Decisión nº 082 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 23 de julio de 2010

200º y 151º

 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2704-10.-

 JUEZ PONENTE: A.L.B.B.

 DECISION N° 082.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.E.Z.V., quien aduce ser el Defensor Privado del ciudadano RIOS HERNANDEZ ERBIS EDUARDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de junio de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los tres numerales del artículos 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2.7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los referidos recursos de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado L.E.Z.V., defensor del ciudadano RIOS HERNANDEZ ERBBIS EDUARDO, planteó su recurso de apelación bajo los siguientes términos:

“…

DE LOS HECHOS

La ciudadana, Fiscal Vigésimo Octava (28°), del Ministerio Público, Dra., ODICCSA DEL VALLE LUQUE PEREZ, en fecha, 10/06/2010, presentó en calidad de imputado por ante el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano; RIOS HERNANDEZ ERBBIS EDUARDO, antes identificado, por ser presuntamente responsable del ilícito penal de: Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1°, en relación con el artículo 2 ordinal 7° de la Ley Sobre El Hurto y robo de Vehículos Automotores, durante su exposición verbal expuso lo siguiente: que el día 09/06/2010, a las 10:30 am, el ciudadano: ALICANDU DANIEL, presunta victima (sic) en la presente causa, fue informado por una secretaria, en el momento en que se encontraba en un consultorio médico que un sujeto se estaba llevando su moto, la cual estaba aparcada frente al consultorio médico dónde este se encontraba, observando a un sujeto a escasos metros que se le estaba llevando e intentaba prenderla, siendo detenido por una comisión de funcionarios del C.I.C.P.C. de la Sub-Delegación de S.M. (sic) a preguntas formuladas a la victima (sic) y específicamente a la número seis del acta de entrevista que le fueron formuladas, señaló: “…SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga usted, que medidas de seguridad tenia el vehículo tipo moto, cuando se encontraba aparcada? CONTESTO: “NINGUNO”… SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que medios utilizó el sujeto para llevarse la moto del lugar dónde se encontraba aparcada? CONTESTO: “Se la estaba llevando empujada para esconderla en un terreno y poder encenderla y llevársela.”

Al terminó de dicha audiencia de presentación la ciudadana Juez del Tribunal entre otros aspectos acordó: 1) continuar la investigación por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373, en relación con el artículo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. 2) acoge la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal como lo es: Hurto Agravado de Vehiculo (sic) Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1°, en relación con el artículo 2 ordinal 7° de la Ley Sobre El Hurto Y robo de Vehículos Automotores. 3) que lo procedente es decretar medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, si partimos sobre la base de lo expuesto por la Representación Fiscal en la audiencia y por lo expuesto por la presunta victima (sic) en la entrevista que le fue tomada, en fecha 09/06/2010, considero que hay una incorrecta aplicación del precepto sustantivo fue acogido por la ciudadana Juez, al terminó de la respectiva audiencia.

LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES

Artículo 1.- Hurto de Vehículos Automotores…

Artículo 2.- circunstancias Agravantes…

“…Artículo 4.- Tentativa de Hurto…En este sentido es importante recordar la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2001(expediente numero (sic) 00-0854), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde estableció:

La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, por cuanto la presunta victima (sic) mencionó que se estaban llevando empujada su moto para esconderla en un terreno y poder prenderla y llevársela y es cuando es detenido por funcionarios del C.I.C.P.C, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito hurto de vehículo automotor, el imputado no tuvo apoderamiento absoluto a que hace referencia la citada Jurisprudencia.

En cuanto a la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fue decretada a mí representado, el tribunal ad quo, considero que es procedente por cuanto es su criterio están llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta defensa discreta de tal aseveración por considerar que los supuestos establecidos en dichos artículos no se dan en forma concurrente, esta afirmación la sustento bajo los siguientes términos: en lo que respecta al ordinal 3ero, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecer: …

Consta en autos que el referido imputado en de nacionalidad Venezolana, tiene su residencia en la comunidad del 24 de Julio, Carretera Vieja Petare Guarenas, callejón Negro Primer, casa numero: 11-05, circunstancia esta que hasta el momento no ha sido desvirtuada, trabaja como taxista por su propia cuenta evidentemente no cuenta con bienes de fortuna a que le permita abandonar el país o permanecer oculto.

La pena que podría llegar a imponerse en el caso es de: es de ocho años, esto atendiendo al terminó medio de la pena a aplicar de no varias la calificación jurídica del delito al de tentativa de hurto, en todo caso, mal podría decirse priori que existe peligro díe (sic) fuga.

En cuanto a la magnitud del daño causado, consta en el expediente que los hechos objeto de la imputación versa sobre un presunto hurto de vehículo automotor de los denominados moto, en dónde no se ejerció violencia física contra las personas, igualmente riela en autos inspección de fecha: 09 de Junio del año 2010, realizada por funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub-Delegación S.M., en donde deja constancia que:

…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente:,(sic) en el lugar arriba citado se encuentra aparcados varios Vehículos Automotores, se procede a inspeccionar uno en particular el cual presenta las siguientes características: clase MOTO, marca QUINQI, modelo. BR 150 NEW BWS, año 2000, placas: AD8L43D de color NEGRO, serial de carrocería LCSS06F019903586, serial de motor 1P57QMJ0901003586, tipo paseo la misma posee dos retrovisores ubicados a los lados del volante, tres faros delanteros, dos luces de cruces delanteras y dos traseras, el asiento elaborado en cuero color negro, un stop trasero, dos rines con sus respectivos neumáticos, demás piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación, todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica. Es todo cuanto tenemos que informar y de esta manera concluimos…

Como se evidencia el objeto material del presunto hurto de vehículo esta a la disposición de las autoridades competentes y no se le ha ocasionado daño físico alguno. Si bien es cierto que mí representado en el año dos tres (sic), fue presentado por un tribunal de Control, o menos cierto que no presentan antecedentes penales alguna, tal como consta en el acta de aprehensión en dónde los funcionarios dejaron constancia que luego de revisar en el Sistema de Información Policial, arrojó como resultado que mí representado no presenta registro ni solicitud alguna.

Para acreditar el fundamento del presente recurso promuevo: 1) acta de investigación penal de fecha 09/06/2010, en dónde constan las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del imputado. 2) inspección realizada a la moto, objeto del presunto hurto de vehículo de fecha: 09/06/2010, suscrita por los funcionarios Detective R.S. y Detective N.T. 3) acta de entrevista a la presunta victima (sic), ciudadano: ALICANDU DANIEL de fecha: 09/06/2010, rendida a la sub-delegación de S.M., ante el funcionario LEZAMA ALEXANDER. 4) acta de audiencia para oír al aprehendido de fecha 10/06/2010 5) el auto a que se contrae el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la audiencia de presentación del imputado, ciudadano: RIOS HERNANDEZ ERBBIS EDUARDO.

FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO

Fundamento el presente recurso de apelación en el contenido del artículo: 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 436, 447 ordinal 4° los cuales establecen:

Artículo: 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: …

Artículo: 436, del Código Orgánico Procesal Penal: …

Artículo 447. Decisiones recurribles…

PETITORIO

Por todas las consideraciones antes expuestas solicito de esta Corte de Apelaciones que sea dejada sin efecto la decisión del Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10/06/2010, dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y se proceda al cambio de calificación jurídica del hecho imputado, por el de: tentativa de hurto, previsto y sancionado en el artículo: 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el referido imputado, y le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa….”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Representación Fiscal del Ministerio Público, dio contestación a la apelación incoada, en los términos siguientes:

CAPITULO I

MOTIVOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Es el caso, que en fecha 11 de junio de 2010, el Juzgado Vigésimo Segunda de Primera Instancia en lo penal en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 09 de junio de 2010, donde funcionarios adscritos a la sub-delegación de S.M. delC. deI., Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de un vehiculo (sic) particular específicamente en la calle L.A. deS.M. observaron a un ciudadano sobre un vehiculo (sic) moto, así mismo varias personas corriendo detrás del mismo siendo los funcionarios abordados por un ciudadano quien quedo identificado como ALICANDU DANIEL, manifestando que el ciudadano que iba sobre la moto era un ladrón y se estaba llevando la moto de su propiedad, por lo que precedieron a dar voz de alto identificándose como funcionarios de un cuerpo policial, quien hizo caso omiso e intentando huir de la comisión, optando a neutralizarlo y realizar la aprehensión quien al momento de realizarle revisión corporal se no se le incauto nada, en virtud de los hechos se ubicaron varios testigos del hecho logrando identificar a la ciudadana quien quedo identificada como IGLESIAS MARIA, manifestando que el referido sujeto ella lo había observado en el momento que el mismo se llevaba la moto frente del lugar de su trabajo y el ciudadano R.A., quien también fue testigo presencial de los hechos quienes junto con la victima (sic) narran las circunstancias de tiempo, modo y Lugar en que ocurrieron los hechos en la respectiva Acta de Entrevista, por lo que Ministerio Publico (sic) determino que existen elementos serios y que forman parte de la investigación para imputarle a el ciudadano RIOS HERNANDEZ ERBIS EDUARDO, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-15.440.573, por ser autor de la comisión del Delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 02 ordinal 07° de la Ley Sobre el hurto y robo de vehiculo (sic) automotores, en virtud de haberse verificado la realización de hechos perpetrados, todo ello en perjuicio del ciudadano ALICANDU DANIEL, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-11.740.909.

Es así como en fecha diecisiete (17) de J. deD.M.D. (2.010), el Abg. L.E.Z.V., Defensor Privado del ciudadano RIOS HERNANDEZ ERBIS EDUARDO, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-15.440.573, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4° interpuesto Recurso de Apelación en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y un supuesto gravamen irreparable, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segunda de Primera Instancia en lo penal en función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación alego lo siguiente:

El defensor hace mención el Art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 4°, lo cuales se describe a continuación:

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Analizados como han sido por esta Representación Fiscal los términos en que fuera interpuesto el Recurso de Apelación por la Defensa, sub examen a la luz de la posible admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de Apelación contra la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada en contra del ciudadano RIOS HERNANDEZ ERBIS EDUARDO, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-15.440.573 Plenamente (sic) identificado en las actas procesales que conforman la presente investigación; ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características, a los finales de atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

En relación con a lo manifestado con lo de la calificación jurídica que hace mención la recurrente donde expresa: “ En (sic) lo que respecta el articulo (sic) 1 esta plenamente demostrado que el apoderamiento de la moto nunca se llevo a cabo realmente la presunta victima (sic) y los funcionarios policiales no manifestaron que mi representante allí utilizado alguna llave o cualquier otro tipo de objeto para prender la moto al contrario fueron categóricos en afirmar que el imputado no llego a prender la moto no tenía ningún tipo de medida de seguridad, en consecuencia el imputado no podría haberle violado ningún mecanismo de seguridad por cuanto no lo tenía…

El delito de Hurto es uno de los delitos por excelencia contra la propiedad, ya que se produce una lesión del bien jurídico de la propiedad por medio de un ataque la posesión del vehículo automotor. Que para que exista tal delito basta que se de con el apoderamiento que no es mas que el traslado del vehiculo (sic) del lugar donde se encontraba, como lo es en el presente caso.

Es de observar que la sentencia del TSJ, de fecha 24 de octubre del 2000, se sostuvo: “EL HURTO SE CONSUMA CON EL SOLO APODERAMIENTO O LA SUSTRACCIÓN O HASTA CON LA REMOCIÓN INSTANTANEA DEL OBJETIVO, LO CUAL CONSTITUYE EL AGOTAMIENTO DE LA ACCIÓN SUBJETIVA, AUNQUE SE HAYA FRUSTRADO, EL LUCRO QUE EL LADRON PERSEGUIA EN RELACIÓN CON LA COSA HURTADA Y QUE EN EL HURTO SE PRODUCE EL APODERAMIENTO HAY LA LESION CONSUMADA CONTRA LA PROPIEDAD.

Esta Representación Fiscal difiere de lo dicho por la defensa ya que nada mas por el hecho de habérsela llevado del sitio donde se encontraba ya hay apoderamiento por cuanto se evidencia de acuerdo a los dicho por los testigos quienes afirman que el ciudadano la llevaba empujada y la victima (sic) lo encuentra sobre la moto tratando de prenderla aproximadamente a trescientos metros del lugar donde la había dejado aparcada, si bien es cierto que no llego a encender el vehículo tipo moto, no es menos cierto que lo movió del lugar donde se encontraba sin el consentimiento de su dueño, llevándosela, asimismo, en la realización de la audiencia de presentación del Imputado esta Vindicta Pública dio en base al acta policial y las entrevistas cursantes en el procedimiento, una precalificación de los hechos, la cual puede variar en el transcurso de la investigación de acuerdo a el resultado de la misma, cosa que hasta la presente fecha no ha ocurrido.

En este mismo orden de ideas, y en relación a todo lo esgrimido por el recurrente en cuanto a la oposición de la medida Privativa de Libertad, acordada por el Juez A quo en contra del imputado RIOS HERNANDEZ ERBIS EDUARDO, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-15.440.573, se hace necesario un análisis de la Ley Adjetiva, en virtud que en el presente caso se encuentran llenos todo (sic) los extremos, de los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 orinales (sic) 2° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico permite excepcionalmente, suspender el estado de libertad. Y siendo que la decidora A QUO, en aras de la jurisdicción que ejerce y en desarrollo del principio general que rige el ordenamiento penal relativo a la interpretación adecuada e idónea del derecho, es decir el FOMUS BONIS JURIS, en el entendido de la buena apreciación del derecho, y observando que se cumplieron en la presente causa todos y cada uno de los elementos indispensables para presumir que el imputado RIOS HERNANDEZ ERBIS EDUARDO, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-15.440.573, es autor de la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con las agravantes 7, del artículo 2 ejusdem , (sic) es claro que en este caso amerita pena Privativa de Libertad y en razón a alto índice de criminalidad quienes resulten implicados en los delitos relativos a la protección del interés jurídico de la propiedad no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley. Y la Juzgadora, a tenor de sus atribuciones establecidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, acorado la medida Privativa de Libertad en los términos expuestos, cabe destacar que esta medida debidamente sustentada como lo fue, tiene como propósito impedir la impunidad que caracteriza la comisión de tal hecho, además se demuestra en las actas procesales que existen suficientes elementos de convicción, como el Acta Policial de Aprehensión de los funcionarios adscritos a la Sub-delegación de santaM. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, acta de entrevista de la victima (sic) el ciudadano ALICANDU DANIEL, los testigos presénciales ciudadanos R.A. y M.I., resultando de la inspección Técnica de la moto, se evidencie la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público al hoy Imputado. Es importante resaltar que se recibió Planilla de la Unidad de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde dejan constancia que en fecha 12-03-2003, fue presentado ante el Juzgado 36 en funciones de Control por la presunta comisión de un delito contra la Propiedad.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, consideran estos Representantes de la Vindicta Publica (sic), que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, carece de fundamentos para ser declarado CON LUGAR, hecho este que pudiera significar la revocación de la Medida Preventiva de Libertad, acertadamente dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y es por ello que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva admitir el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto y sustanciarlo conforme a lo pautado en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal….

DE LA RECURRIDA

EL tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión hoy recurrida, en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

La Representante del Ministerio Público Dra. ODICCSA DEL VALLE LUQUE PEREZ, Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha, al ciudadano : (sic) RIOS HERNANDEZ ERBBIS EDUARDO, por considerarlo incurso en la comisión del hecho ilícito ocurrido en fecha 09 de junio del año dos mil diez (2010), toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios : N.R. Y A.L., adscritos a la Sub Delegación S.M. delC. deI., Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de un vehiculo (sic) particular, específicamente en la Calle L.A. deS.M., ciudadano sobre un vehiculo (sic) tipo moto, así como a varias personas corriendo detrás del mismo; siendo abordados por un Ciudadano quien quedo identificado como : ALICANDU DANIEL, quien les informó que el ciudadano que tripulaba la moto era de su propiedad; en tal sentido procedieron a darle la voz de alto l mismo, y amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico

.

El Ministerio Público precalificó el hecho como: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 02 ordinal 07° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria, conforme a lo que establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, y finalmente solicito se decrete en contra del mencionado ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte la defensa actuando del imputado (sic) RIOS HERNANDEZ ERBBIS EDUARDO, solicito al Tribunal no fuera admitida la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Representante del Ministerio Público y por último solicito le fuera otorgada a su representado una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes, acordó continuar con el procedimiento por la vía ordinaria, admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público, y por último decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 y 252, ibidem.

RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADO ESTIMA QUE

CONCURREN

LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO

251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadota estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS B.I.”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establece los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de HURTO AGRAVIADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 01 en relación con el artículo 2 ordinal 7° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el cual acarrea una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 09/05/2010, siendo las 09.00 horas de la noche, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios N.T. Y N.R., adscritos a la Sub Delegación S.M., quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos que nos ocupan.

2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: RIOS HERNANDEZ ERBBIS EDUARDO, es autor o partícipe en la comisión del delito de: HURTO AGRAVIADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 01 en relación con el artículo 2 ordinal 7° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, constituidos por:

2.1-. ACTA POLICIAL, de fecha 09 de junio del año 2010, inserta al folio 02 de la única pieza del expediente, suscrita por el funcionario: Detective N.T., adscrito al Área de Investigaciones DE LA SUB DELEGACIÓN DE S.M., QUIEN deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de vehículo particular, … (sic) en la calle L.A. deS.M., en compañía de los funcionarios N.R. y Detective A.L., portando vestimentas alusivas a la institución (chaquetas y distintivos), observando a un ciudadano sobre un vehículo moto, así mismo, varias personas corriendo detrás del mismo y fuimos acordado por un ciudadano quien quedo identificado como; ALICANDU DANIEL, . (sic) manifestando que el ciudadano que iba sobre la moto era un ladrón y se estaba llevando la moto de su propiedad, de igual forma, procedimos a darle voz de alto al precitado ciudadano, quien hizo caso ominoso a la comisión e intentando huir del lugar, optando a neutralizarlo y practicar su aprehensión. Seguidamente, se procedió a realizar una revisión corporal consagrado en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera: RIOS HERNANDEZ ERBBIS EDUARDO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, de 27 años de edad, nacido en fecha 10/01/1983, soltero, de profesión u oficio taxista. Residenciado en la comunidad 24 de Julio, carretera vieja Petare Guarenas, callejo Negro Primero, casa 11-05, Petare, estado Miranda y portador de la cédula de identidad V-15.440.573, expresándole sus derechos constitucionales amparados y consagrados en el artículo 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se anexan debidamente firmados a la presente acta. En el mismo orden de ideas, se realizo una buscada por el lugar a fin de buscar posibles testigos del hecho, logrando ubicar a una ciudadana como: Iglesias Maria, manifestando que el sujeto en cuestión, efectivamente, lo había observado en el momento que se llevaba la moto frente al lugar de trabajo. En vista de la situación antes expuesta, trasladamos a la Sede de esta oficina, al ciudadano retenido, el vehículo tipo moto, marca QINGQI, modelo. BR 150 NEW BWS, año 2000, placas: AD8L43D de color NEGRO, serial de carrocería LCSS06F01 91 903586, serial de motor 1P57QMJ0901003586,en el cual se encontraba, respectivamente, haciéndonos acompañar del ciudadano ALICANDU DANIEL (Victima (sic)), ARROYO RICARDO y IGLESIAS MARIA, quien fungen como testigos presénciales, con la finalidad de que rindan sus respectivas entrevistas, de igual forma, se deja constancia de que se realizo la respectiva inspección técnica en el lugar donde se suscito el hecho y vehículo en cuestión, la cual se consigna mediante la presente acta de investigación penal. Una vez realizada las diligencias antes descritas, se les informó a los Jefes Naturales de este Despacho, que luego de darse por notificado manifestaron que el ciudadano fuese puesto a la orden de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público (Palacio de Justicia). En virtud de la diligencia practicada, realice llamada telefónica a la funcionaría Abogado, B.M., Fiscal Auxiliar número trece (13°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra de guardia por este Despacho en el presente mes, dándose por notificada…”.

2.2.INSPECCION S/N, de fecha 09 de Junio del año 2010, en se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente : (sic) “….siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Detectives: R.S. y N.T., adscritos a esta Sub-delegación hacia la siguiente dirección: CALLE L.A., ADYACENTE A LA FUNDACIÓN GRUBER, VIA PUBLICA, S.M.; lugar en el cual se acordó efectuar inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 202° y 207° el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 18° y 19° de la Ley del Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente, En (sic) el lugar arriba citado se encuentra aparcados varios Vehículos Automotores, se procede a inspeccionar uno en particular el cual presenta las siguientes características: clase MOTO, marca QINGQI, modelo. BR 150 NEW BWS, año 2000, placas: AD8L43D de color NEGRO, serial de carrocería LCSS06F0191903586, serial de motor 1P57QMJ0901003586, tipo paseo la misma posee dos retrovisores ubicados a los lados del volante, tres faros delanteros, dos luces de cruces delanteras y dos traseras, el asiento elaborado en cuero color negro,, (sic) un stop trasero, dos riñes con sus respectivos neumáticos, demás piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación, todo esto para el momento de realizar la presente inspección”.

2.3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Junio del año dos mil diez (2010), rendida ante la Sub delegación de S.M. por parte del Ciudadano: ALICANDU DANIEL, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Resulta que el día de hoy Miércoles 09-06-2010, a las 10:30 de la mañana, cuando me encontraba en el consultorio de la Fundación Gruber, ubicado en la calle L.A., a fin de chaquearme con el médico F.Á., de repente, se acerco la secretaria, indicándome que un sujeto se estaba llevando mi vehículo, moto, marca Bera, modelo. BR-150 NEW BWS, color NEGRO, año 2009, placas: AD8L43D, serial de carrocería LCSS06F0191903586, serial de motor 1P57QMJ0901003586, valorada en 12.000 bolívares, la cual estaba aparcada frente al mismo. Enseguida, salgo rápidamente del consultorio para verificar dicha información, observando que a escasos metros efectivamente un sujeto desconocido se la lleva e intentaba prenderla, cosa que me extraño y empecé a solicitar ayuda a un ciudadano que transitaba por el lugar. En eso perseguimos al sujeto y logramos interceptarlo a 300 metros, específicamente en la avenida A.M., adyacente a un local llamado 24 horas, de pronto, pasó una comisión de funcionarios adscritos a esta oficina, quienes aprehendieron al sujeto, asimismo, realizaron el procedimiento. Es todo”. EL FUNCIONARIORECEPTOR INTERROGA A ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde se encontraba el vehículo moto aparcado? CONTESTO: “EN LA CALLE L.A., Frente a la Fundación Gruber, Urbanización S.M., Municipio Libertador, Distrito Capital, a las 09:40 horas de la mañana del día de hoy”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medidas de seguridad tenia (sic) el vehículo tipo moto, cuando se encontraba aparcada? CONTESTO: “Ninguno” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento :de (sic) la identidad del ciudadano que le auxilia a interceptar el ciudadano, cuando llevaba su vehículo tipo moto? CONTESTO:”Después que ocurre el hecho se identificó como Arroyo Ricardo, pero primera vez que lo observaba.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la identidad del ciudadano que se apoderó de su moto? CONTESTO:”NO.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo tipo moto presentaba signos de violencia al lograr interceptar al sujeto? CONTESTO:”Desconozco” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que medios utilizó el sujeto para llevarse su moto del lugar donde se encontraba aparcada? CONTESTO:”Se la llevaba empujada para esconderla en un terreno y poder encenderla y llevársela”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la vestimenta que portaba el sujeto al ser aprehendido por los funcionarios, asimismo, sus características fisonómicas? CONTESTO: Piel morena, contextura delgada, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, cabello corto, negro y vestía una franela manga corta, color blanco, pantalón Blue Jens, zapatos de goma, color negro.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona en particular se percata cuando el sujeto hurta la moto del lugar donde estaba aparcada? CONTESTO: “Una muchacha que cumple labores de secretaria en el consultorio Fundación Gruber, pero desconozco su identidad y el señor que me ayudo a buscarla de nombre Ricardo”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en la actualidad donde se encuentra el vehículo tipo moto? CONTESTO: Trente (sic) a la sede de esta Oficina.” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentación del vehículo, tipo moto? CONTESTO: “Poseo copias del certificado de origen, las cuales deseo consignar.” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el sujeto poseía un arma de fuego? CONTESTO:”NO.” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que alega el precitado ciudadano cuando lo interceptan? CONTESTO: “Que supuestamente una persona le dijo que se aguantara con la moto un momento y se fue corriendo.” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “Quiero agregar que luego que pasa toda esta situación, se cercó una ciudadana, quien desconozco su identidad y labora cerca del lugar del hecho, diciéndome que el sujeto que se llevo la moto le había preguntado minutos antes, que si estaba cerca una comisaría”.

2.4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Junio del año 2010, rendida ante la Sub Delegación de S.M. delC. deI., Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte del ciudadano : (sic) ARROYO RICARDO, quien entre otras cosas expuso : (sic) “en momento en que me encontraba en las afueras de mi trabajo, observe un sujeto que se encontraba empujando una moto, al pasar unos minutos un ciudadano manifiesta que le robaron la moto y yo le dije que un sujeto la llevaba empujada por la bajada de la calle R.H., a su vez le dije que lo acompañaba a buscarlo que estaba cerca y corrimos calle abajo, logrando avistar al sujeto, que vestía pantalón blue jeans unos zapatos de color negro y una franela de color blanco, la estaba empujando la moto y a su vez observamos una comisión de la Policía Científica y le avisamos lo sucedido, y detuvieron al sujeto, y lo trasladaron hasta la sede de este Despacho”.

2.5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Junio del año en curso rendida ante la rendida ante la (sic) Sub Delegación de S.M. delC. deI., Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte de la ciudadana : (sic) IGLESIAS MARIA, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente : (sic) “… resulta que el día de hoy miércoles 09/06/2010, a las 10:00 de la mañana, cundo me encontraba en mi lugar donde laboro, consultorio de la Fundación Gruber, me asomé por la ventana y observé que un sujeto desconocido se estaba llevando una moto, color negra, perteneciente al ciudadano ALICANDU, quien se encontraba en el consultorio, de manera inmediata le notifique a Daniel de lo que estaba sucediendo y salé corriendo hacia donde estaba el sujeto con su moto. Posteriormente iba una comisión de la PTJ, quienes detuvieron al precitado sujeto, posteriormente me indicaron que por tal motivo tenía que comparecer a la sede de este despacho a rendir declaración de lo sucedido …”.

Tales elementos constituyen a criterio de este juzgador fundados elementos de convicción para estimar que el imputado : (sic) RISO HERNANDEZ ERBIS EDUARDO, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 01 en relación con el artículo 02 ordinal 07° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en virtud de que se desprende de los mismos que en fecha 09 de Junio del presente año el Ciudadano : (sic) ERBIS E.R.H., se apodera del vehiculo (sic) tipo moto, marca QINGQI, modelo. BR 150 NEW BWS, año 2000, placas: AD8L43D, el cual se encontraba aparcado en la Avenida L.A., de S.M., siendo avistado por los ciudadanos : (sic) ALICANDU DANIEL, R.A. Y M.I., quienes fueron contestes al manifestar que el hoy imputado se apodero del mencionado vehiculo (sic) automotor tipo moto.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota como lo es el delito de : (sic) HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 01 en relación con el artículo 02 ordinal 07° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 01 en relación con el artículo 02 ordinal 07° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, realizada la dosimetría penal, la pena que pudiera imponerse en el presente caso que no le corresponde a este Tribunal determinar, excedería de ocho años, aunado a ello tenemos la magnitud del daño causado, aunado a ello tenemos el ánimo de lucro, y dado que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que solo proceden medidas cautelares sustitutivas cuando el delito materia (sic) el proceso merezca una pena que no exceda de tres años en su limite máximo.

En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA EN CONTRA DEL CIUDADANO : (sic) ERBIS E.R.H., LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano : (sic) ERBIS E.R.H., por la presunta comisión del delito de : (sic) HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 01 en relación con el artículo 02 ordinal 07° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo (sic) 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión de los imputados, el internado Judicial Capital Rodeo I, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación tiene como objeto la impugnación del fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de 10 de Junio de 2010, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Erbis E.R.H., por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1°, en relación con el artículo 2 ordinal 7° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto éste a su juicio el hecho punible no se consumó y no están llenos para estimar el peligro de fuga; motivos por el cual, solicitó sea concedida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En tesis opuesta a la de la recurrente, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la desestimación del recurso, negando la existencia de las vulneraciones alegadas, sosteniendo en su argumentación, la correcta fundamentación del fallo recurrido y que el mismo fue consumado, existiendo en razón del hecho punible peligro de fuga; por lo que solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme el fallo impugnado.

En este orden de ideas, observa la Sala previamente lo siguiente:

La decisión relativa a la restricción de la libertad de una persona, mediante el decreto de medida privativa de libertad, exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible - una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley -principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 del Texto Fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas puede verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad - periculum in mora-; sustentado en garantizar las finalidad del proceso, como señala E.B., “ … durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido P.P., hammurabi, J.L. deP., Buenos Aires, 2005, P-50).

Dichos extremos derivan del principio constitucional que garantiza a los ciudadanos la seguridad jurídica que solo debe obedecer a la necesidad impretermitible de asegurar las resultas del proceso; por lo que ninguna medida de restricción de la libertad puede ser dictada sin auto motivado en el que se indique la comprobación que se ha cometido un hecho previsto en la ley como punible –principio de legalidad- y si no existen fundados elementos de convicción en contra de determinada persona en la perpetración del mismo y que además, represente la probabilidad del peligro de fuga y de que se obstaculice el fin del proceso - la búsqueda de la verdad-; como señala O.M., “…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue algunos de los fines siguientes: “ 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.” (La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, p. 58).

En este orden de ideas, constata la Sala que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:

  1. Acta Policial suscrita por el funcionario: Detective N.T., adscrito al Área de Investigaciones de la Sub Delegación de S.M. del del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 09 de junio del 2010, en la que dejó constancia de la siguiente actuación:

    En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de vehículo particular, … (sic) en la calle L.A. deS.M., en compañía de los funcionarios N.R. y Detective A.L., portando vestimentas alusivas a la institución (chaquetas y distintivos), observando a un ciudadano sobre un vehículo moto, así mismo, varias personas corriendo detrás del mismo y fuimos acordado por un ciudadano quien quedo identificado como; ALICANDU DANIEL, (sic) manifestando que el ciudadano que iba sobre la moto era un ladrón y se estaba llevando la moto de su propiedad, de igual forma, procedimos a darle voz de alto al precitado ciudadano, quien hizo caso ominoso a la comisión e intentando huir del lugar, optando a neutralizarlo y practicar su aprehensión. Seguidamente, se procedió a realizar una revisión corporal consagrado en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera: RIOS HERNANDEZ ERBBIS EDUARDO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, de 27 años de edad, nacido en fecha 10/01/1983, soltero, de profesión u oficio taxista. Residenciado en la comunidad 24 de Julio, carretera vieja Petare Guarenas, callejo Negro Primero, casa 11-05, Petare, estado Miranda y portador de la cédula de identidad V-15.440.573, expresándole sus derechos constitucionales amparados y consagrados en el artículo 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se anexan debidamente firmados a la presente acta. En el mismo orden de ideas, se realizo una buscada por el lugar a fin de buscar posibles testigos del hecho, logrando ubicar a una ciudadana como: Iglesias Maria, manifestando que el sujeto en cuestión, efectivamente, lo había observado en el momento que se llevaba la moto frente al lugar de trabajo. En vista de la situación antes expuesta, trasladamos a la Sede de esta oficina, al ciudadano retenido, el vehículo tipo moto, marca QINGQI, modelo. BR 150 NEW BWS, año 2000, placas: AD8L43D de color NEGRO, serial de carrocería LCSS06F01 91 903586, serial de motor 1P57QMJ0901003586,en el cual se encontraba, respectivamente, haciéndonos acompañar del ciudadano ALICANDU DANIEL (Victima (sic)), ARROYO RICARDO y IGLESIAS MARIA, quien fungen como testigos presénciales, con la finalidad de que rindan sus respectivas entrevistas, de igual forma, se deja constancia de que se realizo la respectiva inspección técnica en el lugar donde se suscito el hecho y vehículo en cuestión, la cual se consigna mediante la presente acta de investigación penal. Una vez realizada las diligencias antes descritas, se les informó a los Jefes Naturales de este Despacho, que luego de darse por notificado manifestaron que el ciudadano fuese puesto a la orden de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público (Palacio de Justicia). En virtud de la diligencia practicada, realice llamada telefónica a la funcionaría Abogado, B.M., Fiscal Auxiliar número trece (13°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra de guardia por este Despacho en el presente mes, dándose por notificada…

    .

  2. - Inspección practicada por los funcionarios Detectives: R.S. y N.T., adscritos a esta Sub-delegación en la siguiente dirección: Calle L.A., Adyacente a La Fundación Gruber, Vía Publica, S.M., sobre MOTO, marca QINGQI, modelo. BR 150 NEW BWS, año 2000, placas: AD8L43D de color NEGRO, serial de carrocería LCSS06F0191903586, serial de motor 1P57QMJ0901003586 de fecha 09 de Junio del año 2010, en la que se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    ….siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Detectives: R.S. y N.T., adscritos a esta Sub-delegación hacia la siguiente dirección: CALLE L.A., ADYACENTE A LA FUNDACIÓN GRUBER, VIA PUBLICA, S.M.; lugar en el cual se acordó efectuar inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 202° y 207° el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 18° y 19° de la Ley del Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente, En (sic) el lugar arriba citado se encuentra aparcados varios Vehículos Automotores, se procede a inspeccionar uno en particular el cual presenta las siguientes características: clase MOTO, marca QINGQI, modelo. BR 150 NEW BWS, año 2000, placas: AD8L43D de color NEGRO, serial de carrocería LCSS06F0191903586, serial de motor 1P57QMJ0901003586, tipo paseo la misma posee dos retrovisores ubicados a los lados del volante, tres faros delanteros, dos luces de cruces delanteras y dos traseras, el asiento elaborado en cuero color negro,, (sic) un stop trasero, dos rines con sus respectivos neumáticos, demás piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación, todo esto para el momento de realizar la presente inspección

    .

  3. - Acta de Entrevista, de fecha 09 de Junio de 2010, rendida ante la Sub delegación de S.M. por parte del Ciudadano: Alicandu Daniel, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    Resulta que el día de hoy Miércoles 09-06-2010, a las 10:30 de la mañana, cuando me encontraba en el consultorio de la Fundación Gruber, ubicado en la calle L.A., a fin de chaquearme con el médico F.Á., de repente, se acercó la secretaria, indicándome que un sujeto se estaba llevando mi vehículo, moto, marca Bera, modelo. BR-150 NEW BWS, color NEGRO, año 2009, placas: AD8L43D, serial de carrocería LCSS06F0191903586, serial de motor 1P57QMJ0901003586, valorada en 12.000 bolívares, la cual estaba aparcada frente al mismo. Enseguida, salgo rápidamente del consultorio para verificar dicha información, observando que a escasos metros efectivamente un sujeto desconocido se la lleva e intentaba prenderla, cosa que me extraño y empecé a solicitar ayuda a un ciudadano que transitaba por el lugar. En eso perseguimos al sujeto y logramos interceptarlo a 300 metros, específicamente en la avenida A.M., adyacente a un local llamado 24 horas, de pronto, pasó una comisión de funcionarios adscritos a esta oficina, quienes aprehendieron al sujeto, asimismo, realizaron el procedimiento. Es todo

    . EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde se encontraba el vehículo moto aparcado? CONTESTO: “EN LA CALLE L.A., Frente a la Fundación Gruber, Urbanización S.M., Municipio Libertador, Distrito Capital, a las 09:40 horas de la mañana del día de hoy”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medidas de seguridad tenia (sic) el vehículo tipo moto, cuando se encontraba aparcada? CONTESTO: “Ninguno” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento :de (sic) la identidad del ciudadano que le auxilia a interceptar el ciudadano, cuando llevaba su vehículo tipo moto? CONTESTO:”Después que ocurre el hecho se identificó como Arroyo Ricardo, pero primera vez que lo observaba.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la identidad del ciudadano que se apoderó de su moto? CONTESTO:”NO.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo tipo moto presentaba signos de violencia al lograr interceptar al sujeto? CONTESTO:”Desconozco” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que medios utilizó el sujeto para llevarse su moto del lugar donde se encontraba aparcada? CONTESTO:”Se la llevaba empujada para esconderla en un terreno y poder encenderla y llevársela”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la vestimenta que portaba el sujeto al ser aprehendido por los funcionarios, asimismo, sus características fisonómicas? CONTESTO: Piel morena, contextura delgada, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, cabello corto, negro y vestía una franela manga corta, color blanco, pantalón Blue Jens, zapatos de goma, color negro.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona en particular se percata cuando el sujeto hurta la moto del lugar donde estaba aparcada? CONTESTO: “Una muchacha que cumple labores de secretaria en el consultorio Fundación Gruber, pero desconozco su identidad y el señor que me ayudo a buscarla de nombre Ricardo”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en la actualidad donde se encuentra el vehículo tipo moto? CONTESTO: Trente (sic) a la sede de esta Oficina.” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentación del vehículo, tipo moto? CONTESTO: “Poseo copias del certificado de origen, las cuales deseo consignar.” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el sujeto poseía un arma de fuego? CONTESTO:”NO.” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que alega el precitado ciudadano cuando lo interceptan? CONTESTO: “Que supuestamente una persona le dijo que se aguantara con la moto un momento y se fue corriendo.” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “Quiero agregar que luego que pasa toda esta situación, se cercó una ciudadana, quien desconozco su identidad y labora cerca del lugar del hecho, diciéndome que el sujeto que se llevo la moto le había preguntado minutos antes, que si estaba cerca una comisaría”.

  4. - Acta de Entrevista, de fecha 09 de Junio del año 2010, rendida ante la Sub Delegación de S.M. delC. deI., Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte del ciudadano Arroyo Ricardo, quien entre otras cosas expuso:

    En momento en que me encontraba en las afueras de mi trabajo, observe un sujeto que se encontraba empujando una moto, al pasar unos minutos un ciudadano manifiesta que le robaron la moto y yo le dije que un sujeto la llevaba empujada por la bajada de la calle R.H., a su vez le dije que lo acompañaba a buscarlo que estaba cerca y corrimos calle abajo, logrando avistar al sujeto, que vestía pantalón blue jeans unos zapatos de color negro y una franela de color blanco, la estaba empujando la moto y a su vez observamos una comisión de la Policía Científica y le avisamos lo sucedido, y detuvieron al sujeto, y lo trasladaron hasta la sede de este Despacho

    .

  5. - Acta de Entrevista, de fecha 09 de Junio del año en curso rendida ante la Sub Delegación de S.M. delC. deI., Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Iglesias María, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

    … resulta que el día de hoy miércoles 09/06/2010, a las 10:00 de la mañana, cundo me encontraba en mi lugar donde laboro, consultorio de la Fundación Gruber, me asomé por la ventana y observé que un sujeto desconocido se estaba llevando una moto, color negra, perteneciente al ciudadano ALICANDU, quien se encontraba en el consultorio, de manera inmediata le notifique a Daniel de lo que estaba sucediendo y salé corriendo hacia donde estaba el sujeto con su moto. Posteriormente iba una comisión de la PTJ, quienes detuvieron al precitado sujeto, posteriormente me indicaron que por tal motivo tenía que comparecer a la sede de este despacho a rendir declaración de lo sucedido…

    .

    Del examen de los referidos elementos de convicción se ha acreditado con el acta policial emanado de la Sub Delegación de S.M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, la inspección practicadas por funcionarios adscritos a dicho despacho policial y las actas de entrevista de los ciudadanos Iglesias María, D.A. y Arroyo Ricardo que presuntamente el ciudadano Erbis E.R.H. fue la persona que se apropió de la moto, marca QINGQI, modelo. BR 150 NEW BWS, año 2000, placas: AD8L43D, propiedad del ciudadano Alicandu Daniel que estaba estacionada en la Avenida L.A., de S.M.; siendo interceptado por los prenombrados ciudadanos y otras personas más; quienes dieron aviso a la autoridad policial y se recuperó la referida motocicleta en poder del imputado.

    En este orden de ideas, se observa que el delito de hurto, protege en su acepción amplia el bien jurídico propiedad que comprende la posesión-tenencia de la cosa, por parte del sujeto pasivo (artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y título X del Libro II del Código Penal); al respecto Frías Caballero, expresa que el mismo “ vulnera un vínculo de poder efectivo que liga a las personas con las cosas que tienen consigo… el sujeto pasivo del delito se halla en la posibilidad inmediata, o más o menos inmediata, de ejercer sobre la cosa actos de disposición física, esto es, cuando goza de su disponibilidad material.” (La acción material constitutiva del delito de hurto; Abeledo-Perrot; Buenos Aires; p. 9). Por su parte, Muñoz Conde, expresa que “el bien jurídico directamente protegido en el hurto no puede ser otro que la posesión, si bien indirectamente resultará generalmente lesionado el derecho de propiedad de alguien, siempre que sea actualizable, y sean en el caso concreto de preferente protección frente a la posesión” (Derecho Penal, parte especial, tirant lo blanch, Valencia-España. 1996, Pág. 318).

    Según Chiossone, el referido delito exige la concurrencia de dos acciones, como son: el apoderamiento y la sustracción, “ incluir la cosa en su patrimonio…y el dominio sobre la cosa…mientras la cosa no salga del radio de acción de quien ejerce el dominio sobre ella, no hay hurto”….”. (Manual de Derecho Penal Venezolano, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1992, Pág. 472); así, Muñoz Conde, señala que la actividad desplegada por el agente requiere normalmente un desplazamiento físico de las cosas del patrimonio del sujeto pasivo al del sujeto activo, por lo que exige “una acción material de tomar o apoderarse” (Ob. Cit. Pág. 317).

    Sobre la consumación del referido delito, expresa Frías Caballero, que se han elaborado diferentes teorías, cuales son: la de la attrectatio; según la cual, se consuma el delito de hurto con el mero tocamiento de la cosa; la de la apprehensio rei (aprehensión de la cosa), que refiere la simple captación material del objeto consuma el tipo de hurto; la de la amotio o remoción; que se basa en el traslado de los bienes muebles del lugar donde se hallaban a otro distinto; la de la ablatio, según la cual el hurto se consuma cuando el autor saca la cosa de la esfera de custodia del tenedor; la de la "locupletatio” o del aprovechamiento del objeto por parte del sujeto activo y la de la illatio, que exige la disponibilidad por parte del agente del objeto sobre el que recayó la acción. (El P.E. delD.. Livrosca C.A. Caracas; 1996; p. 307).

    Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

    ... que el caso de derecho positivo venezolano, que ciertamente no recoge ninguna fórmula expresa sobre el momento consumativo del HURTO, pero que además del elemento apoderamiento, introduce la noción de haberse quitado la cosa del lugar donde se hallaba. Tal concepto referido a la aprehensión y traslación de la cosa, conduce a la convicción de que sólo la disponibilidad satisface las exigencias del derecho penal venezolano para la completa perpetración del delito, y que por lo tanto el hurto sólo se consuma cuando el autor tiene la posibilidad de disponer de la cosa hurtada y por ende, cuando esa actividad se impide por obra de la víctima o de un tercero estamos frente a una acción inacabada. Lo importante, en consecuencia, es determinar si el agente ha adquirido ese poder de disposición material sobre la cosa, y esta posibilidad no se materializa mientras ella pueda ser interrumpida’.

    (…)

    El momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfecciones el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado.

    La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Metropolitana lo impidieron, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA imputado al procesado..., debido a que no se perfeccionó el apoderamiento...

    (Sent. 5-8-98. Exp. N° 96/1745).

    Teoría de la disposición acogida por la Sala, en virtud de la cual se consuma el delito de hurto, cuando el agente tiene la posibilidad física de disponer de la cosa; la cual no se logra al ser impedida por la víctima, la autoridad u otra persona que acuda en su ayuda.

    En virtud de lo indicado y en adecuación a los supuestos fácticos acreditados hasta esta etapa procesal, en virtud de los cuales, presuntamente el ciudadano Erbis E.R.H., se apoderó y sustrajo la motocicleta propiedad del ciudadano D.A., que estaba estacionada en S.M., Calle L.A., siendo interceptado por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación S.M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas ante el aviso que hiciera el mencionado ciudadano; así como Iglesias María y Arroyo Ricado; motivos por los cuales, a juicio de la Sala el justiciable presuntamente logró la disposición fáctica del bien, trasladándola del lugar de donde se encontraba; acreditándose hasta este estado procesal que el referido delito de Hurto de Vehículo Automotor, se consumó, conforme a lo dispuesto en el artículo 1°, en relación con el artículo 2 ordinal 7° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    Siendo así las cosas, se ha acreditado, la presunción razonable de la sustracción del imputado a la justicia; en consideración a la pena que podría aplicarse en el presente caso- cuya pena máxima es de ocho (08) años de prisión; la magnitud del daño causado; al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como es la propiedad; por lo que a fines de garantizar las resultas del proceso, es procedente y ajustado a derecho; confirmar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano Erbis E.R., por la presunta comisión del referido delito de Hurto de Vehículo Automotor, se consumó, conforme a lo dispuesto en el artículo 1°, en relación con el artículo 2 ordinal 7° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; motivos por los cuales al no asistirle la razón a la recurrente, es procedente y ajustado a derecho, Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del imputado y, en consecuencia, Confirmar la decisión recurrida. Así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.E.Z.V., defensor del ciudadano RIOS HERNANDEZ ERBBIS EDUARDO, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2010, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, consumado conforme a lo dispuesto en el artículo 1°, en relación con el artículo 2 ordinal 7° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

    LAS JUECES INTEGRANTES

    Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

    -Ponente-

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Causa N° 10 Aa 2704-10

    ARB/ ALBB/ CACM/CMS/lj

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