Decisión nº J100443 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-S-2006-000040

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ERBISANDRO A.A.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.718.718, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.G.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.786 domiciliado en la ciudad capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), COORDINACIÓN REGIONAL MERIDA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: A.R.N.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.917.293, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.352 domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estrado Táchira.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

-II-

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Señala la parte demandante que en fecha 18 de agosto de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), Coordinación Regional Mérida, inicialmente con el cargo de promotor fiscal hasta el 30 de junio de 2006, ocupando luego el cargo de analista de tramitación y acuses con un salario mensual de Bs. 1.500,00, dentro de una jornada de trabajo comprendida en el siguiente horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m.

Continua exponiendo, que en fecha 11 de septiembre del año 2006, recibió oficio Nº 0156-06 suscrita por el ciudadano C.M.G., Superintendente Nacional de Cooperativas en donde se le informaba que se había decidido prescindir de sus servicios el cual venia desempeñando dentro de esa institución, Supuestamente por estar incurso en la causal i, del artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último señala, que por lo antes expuesto es por lo que solicita se le califique su despido así como el reenganche y pago de salarios caídos.

DE LA CONTESTACIÓN:

En el escrito de contestación consignado a las actas procesales por el representante de la Procuraduría General de la Republica, abogado Á.N., expuso:

(…)Ciudadano Juez le informo que el día diecisiete (17) de Octubre de 2007 me traslade a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Coordinación Regional de Mérida, en donde entregue un escrito dirigido a la actual coordinadora de esa institución en donde le solicitaba información y todo el cúmulo probatorio para el presente caso, pero es el caso que hasta la presente no he tenido respuesta, ahora bien, luego de la instalación de la audiencia preliminar y con aras de llegar de tener una respuesta oportuna del organismo nuevamente me traslade a las instalaciones de SUNACOOP para que en la próxima oportunidad asistiera la Coordinadora Niloha y manifestará los argumentos de peso en el presente caso, llegado el día la Coordinadora asistió pero verbalmente lo único manifestado fue que era una dependencia del SUNACOOP Caracas y que todo estaba centralizado y que hasta ella no la volvieran a autorizar no podría hacerse presente a las audiencia, así las cosas queda de nuestra manifestar que estamos librando nuestra responsabilidad con estas actuaciones pero a la vez le solicito especialmente que en la presente causa, este tribunal vele por los privilegios y prerrogativas de la República establecidos en el decreto con fuerza de ley de la Procuraduría General de la República, entre otras leyes, los cuales son irrenunciables quedando clara una posición y es que SUNACOOP como organismo adscrito al Ministerio para la Economía Popular y dependiente de la personalidad jurídica del Estado Venezolano no le facilito a la Procuraduría General de la república, las pruebas y los alegatos correspondientes para poder defender en juicio al organismo.

En esta oportunidad me corresponde dar contestación a la demanda pero no puedo alegar hechos por cuanto no ha existido por parte de los funcionarios de SUNACOOP la cooperación en el presente caso pero frente a esta eventualidad considero esta demanda contradicha en cada de sus partes (sic) ateniéndome al artículo 66 de la ley orgánica de la Procuraduría General de la República el cual reza d la siguiente forma: “Cuando el procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les haya sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” El espíritu y razón del legislador no se esta configurando totalmente en este caso porque si se esta apersonando un abogado que representa a la Procuraduría pero se debe considerar la demanda contradicha en todos sus partes (…)” (Negritas de su original)

-III-

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Interrogatorio de la Parte Contraria:

En cuanto a dicho particular no fue admitido por este tribunal, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Pruebas Testifícales:

Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos I.R.R., R.N.M., M.L.U. y J.J.R..

Dichos ciudadanos no se presentaron a rendir declaración el día y la hora de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

NIHOLA DELGADO TOVAR, Y.D.C.B.M., A.C.R.R., D.C.D.S., YUSNELY CORREA SALAS, YALIMAR ALDANA VALLADARES, M.F.S.S., M.I.C.V., F.D., F.P., M.C., Y.A. y M.M..

Dichos ciudadanos no fueron presentados por su promovente para rendir declaración el día y la hora de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Pruebas Documentales:

1- Carta de despido, dirigida al ciudadano Erbisandro Aldana, suscrita por el Superintendente Nacional de Cooperativas, el cual corre agregado al folio 8 de las actas procesales, marcada con la letra “B”.

Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico ya que dicha documental es pertinente a las resultas del caso, además que la parte demandada no la impugno ni desconoció en la audiencia de juicio oral y publico. Y así se decide.

2- Credenciales, emitidas por Sunacoop ente adscrito al MINEP, la cual esta inserto a los folios 114 y 115, marcados con las letras “A y B”.

Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, no siendo impugnada ni desconocida por la parte contra quién se opuso, siendo pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

3- C.d.T., de fecha 9 de abril de 2007, suscrita por la ciudadana O.C.R., los cual están agregadas al folio 116, marcada con la letra “C”.

Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, no siendo impugnada ni desconocida por la parte contra quién se opuso, siendo pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

4- Carta de buena conducta, de fecha 9 de abril de 2007, suscrita por la ciudadana O.C.R., la cual corre al folio 117, marcada con la letra “D”.

Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, no siendo impugnada ni desconocida por la parte contra quién se opuso, siendo pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

5- Informe Regional de Gestión del mes de agosto de 2006, de analista de tramitación y acuse, suscrita por la ciudadana O.C., el cual corre agregado a los folios del 118 al 121 ambos inclusive, marcado con la letra “E”.

Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, no siendo impugnada ni desconocida por la parte contra quién se opuso. Y así se decide.

  1. - Informe Regional de Gestión del mes de julio de 2006, de analista de tramitación y acuse suscrita por la ciudadana O.C., el cual corre agregado a los folios del 122 al 124 ambos inclusive, marcado con la letra “E1”.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, no siendo impugnada ni desconocida por la parte contra quién se opuso. Y así se decide.

  2. - Listado de expedientes analizados en la Región, enviados a Sunacoop Caracas, con sus respectivos comprobantes de envío, previamente aprobados por la Coordinadora Regional, agregados a los folios del 125 al 132 ambos inclusive, marcado con la letra “F”.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, no siendo impugnada ni desconocida por la parte contra quién se opuso. Y así se decide.

  3. - Recibos de acuses posteriores a los análisis hechos a las Cooperativas, todos suscritos en señal de aprobación por la Coordinadora Regional O.C.R., agregados a los folios del 143 al 175 ambos inclusive, marcados con la números del 1 al 10 ambos inclusive.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, no siendo impugnada ni desconocida por la parte contra quién se opuso. Y así se decide.

    Prueba de Inspección Extrajudicial:

    La misma no fue admitida en el auto de admisión de pruebas, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

  4. - En relación al valor y mérito del escrito de pruebas, este Jurisdicente les señala al profesional del derecho, no fue admitido en el auto de admisión de pruebas, por nos ser un medio de pruebas susceptible de valoración. Y así se decide.

  5. - Escrito en donde el representante de la Procuraduría General de la Republica, le solicita a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Región Mérida, las pruebas pertinentes para la defensa del presente caso.

    No fue admitido en el auto de admisión de pruebas, por nos ser un medio de pruebas susceptible de valoración. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    A la Superintendencia Nacional De Cooperativas, en la Coordinación Regional del Estado Mérida, a los fines de que informe sobre:

  6. - Si efectivamente el ciudadano Erbisandro A.A.F., laboró dentro de este organismo y en caso positivo informar desde que fecha ingreso y se indique en que fecha termino la relación laboral en caso de existir tal relación.

  7. - Determinar cuales fueron los motivos de la terminación de la relación laboral.

  8. - Manifestar si se realizo un procedimiento por calificación de despido, ante los Tribunales o ante el Ministerio del Trabajo.

    La prueba de informe solicitada a la Superintendencia Nacional De Cooperativas, en la Coordinación Regional del Estado Mérida, no se encuentra su repuesta dentro de las actas procesales, en consecuencia este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Inspección Judicial:

    En cuanto a la inspección judicial solicitada por la parte demandada, la misma este Tribunal se traslado el día y la hora a la dirección indicada por su promovente, pero de los dichos de las personas que se encontraban en dicha oficina no se pudo constatar lo solicitado, en consecuencia las resultas de la inspección judicial no son pertinentes, no llevándose a cabo lo solicitado, por falta de documentación. Y así se decide.

    -IV-

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETNCIA

    El apoderado judicial de la parte demandada, al momento de exponer sus alegatos, opone como punto previo la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto no se ha determinado en actas procesales si el actor tiene la cualidad de trabajador propiamente dicha o se trata de un funcionario publico, por el hecho de encontrarse agregada al folio 114 de las actas procesales credencial otorgada a la parte actora para que actué como fiscal, en el lapso comprendido del 09 de enero al 30 de junio.

    Al respecto este Sentenciador, le señala a la parte demandada que de la revisión de las actas procesales, no se evidencia ninguna documental (nombramiento) que lleve al convencimiento a este Sentenciador que se trata de un funcionario publico, ya que para que se de dicha figura se tiene que cumplir con lo establecido en el artículo 144 y siguientes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgador señala que dicha credencial agregada al folio 114 de las actas procesales, no es suficiente para considerar que el ciudadano Erbisandro Aldana, es un funcionario publico, y que haya entrado a dicha institución a través de concurso tal y como lo establece el artículo 146 eiusdem en su segundo aparte, en consecuencia se trata de un trabajador el cual se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo este Tribunal competencia para decidir en el presente caso, declarando sin lugar lo peticionado por la parte demandada. Y así se decide.

    -V-

    MOTIVACIÓN

    Ahora bien, visto lo anterior y verificado como fue por este Sentenciador que se trata de un trabajador el cual se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, y observado como fue que la parte demandada a través de la representación de la Procuraduría General de la Republica, al momento de dar contestación a la demanda solo se limito a señalar que no había encontrado medios probatorios para desvirtuar los dichos del demandante, así como negó, contradijo y rechazo todos los alegatos expuestos por la parte accionante, este sentenciador pasa establecer lo siguiente:

    De la revisión de las actas procesales, no consta que la parte demandada haya realizado la participación de despido por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal y como lo establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde parcialmente se lee:

    (…) Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá como confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa(…)

    En tal sentido, visto lo supra parcialmente trascrito, la parte demandada no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley, en consecuencia considera este Sentenciador que el despido se realizo sin justa causa, ya que tampoco se verifica dentro de las actas procesales ningún medio probatorio que haga presumir a quién aquí sentencia que la parte accionante haya incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, tal y como se lo señalaron a la parte actora en la documental agregada al folio 8, la cual fue promovida por la misma como medio probatorio y evacuada al momento de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, otorgándosele valor jurídico probatorio por considerarse una prueba pertinente a las resultas del caso.

    Concluyendo entonces, este Juzgador que el despido fue realizado de manera injustifica, procediéndose a ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Erbisandro A.A.F.. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el punto previo alegado por la parte demandada, en cuanto a la incompetencia del Tribunal para decidir la presente causa

Segundo

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ERBISANDRO A.A.F., en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) REGIÓN MERIDA, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Tercero

Se ordena a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) REGIÓN MÉRIDA, para que reincorpore al ciudadano ERBISANDRO A.A.F. al cargo que desempeñaba y en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que ocurrió el despido.

Cuarto

Se ordena el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta el día en que se haga efectivo su reenganche a sus labores habituales, teniendo en cuenta para el pago de dichos salarios los respectivos ajustes de aumentos salariales; el monto de los salarios caídos a favor del demandante será determinado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

Quinto

Se condena en costas a la demandada, dada la naturaleza del fallo.

Sexto

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O.

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Y.G..

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