Decisión nº J100368 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008)

197º de la Independencia y 149º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-S-2006-000040

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ERBISANDRO A.A.F., venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.718.718, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: I.G.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.103.567, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.786.

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, creado por Ley de fecha 13 de mayo de 2001, publicada en gaceta oficial del Estado Mérida, Nº 211, de fecha 08 de junio de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: A.R.N.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número: 13.917.293, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 91.352.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a este Juzgado, en virtud de la remisión que hiciera el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de que no se pudo alcanzar la mediación entre las partes intervinientes en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, sigue el ciudadano ERBISANDRO A.A.F., en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).

Recibido en esta instancia el expediente, según auto de fecha jueves ocho (8) de mayo de 2008 (folio 188), ordenando darle entrada y el curso de Ley correspondiente.

Siendo la oportunidad de ley para que este Jurisdicente providencie el material probatorio propuesto a su conocimiento, es de vital importancia advertir:

III

DEL ITER PROCESAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el profesional del derecho, I.G.M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Erbisandro A.A.F., interpuso solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), en virtud de haber sido su representado, despedido el 11 de septiembre de 2006.

En tal sentido, indicó que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 18 de agosto de 2005, en calidad de Promotor Fiscal, posteriormente ocupó el cargo de Analista de Tramitación y Acuses en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), recibiendo como última contraprestación la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,oo), es decir MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500), mensuales, cumpliendo una jornada de trabajo comprendida en el siguiente horario: de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m.) y de dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.).

Manifiesta que el día 11 de septiembre de 2006, le fue notificado mediante comunicación número 0156-06, suscrita por el ciudadano C.M.G., Superintendente Nacional de Cooperativas (vid folio 8), que habían decidido prescindir de sus servicios, razón por la cual, consideró el demandante que fue objeto de un despido injustificado, por no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa este Jurisdicente, que para el momento en que el actor alega el despido, estaba en vigencia el Decreto Nº 4397, de fecha 27 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.410, de fecha 30 de marzo de 2007, donde el Ejecutivo Nacional estableció la Inamovilidad Laboral y señaló:

Artículo 1. Se prorroga desde el primero (1º) de abril del año dos mil seis (2006) hasta el treinta (30) de septiembre del año dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 3.957 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005), publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 38.280 de esa misma fecha.

Artículo 2. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…omissis…)

Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inmovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

De los artículos supra transcritos se observa el amparo de inamovilidad laboral a todos aquellos trabajadores que devenguen un salario inferior a Bs. 633.600,00, siempre y cuando tengan más de tres (3) meses al servicio del patrono, que no ejerzan cargos de dirección y de confianza, además el artículo 1, del mencionado Decreto, indica que el período de inamovilidad se extendía hasta el 30 de septiembre de 2006.

En el presente caso, de acuerdo a lo señalado en el escrito libelar, no se trata de un trabajador con menos de tres (3) meses laborando al servicio del patrono, no ejercía cargo de dirección ni de confianza, no se acreditó en autos su condición de funcionario público; y, devengaba mas de Bs. 633.600,00.

En este orden, de lo examinado en las actas procesales, el trabajador devengaba un salario mensual de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,oo), es decir MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500). A tal efecto, el Ejecutivo Nacional, en uso de sus atribuciones estableció en el artículo 1, del Decreto Nº 4.446, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, en relación al salario mínimo, lo siguiente:

(…) Artículo 1.- Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto, la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 465.750,oo), esto, quince mil quinientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 15.525,oo), por jornada diurna, a partir del 1º de mayo de 2006.

Desde el primero (1º) de septiembre de 2006, el salario mínimo obligatorio ascenderá a quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 512.325,oo) mensuales; esto es, diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 17.077,50), diarios por jornada diurna.

Dicho salario mínimo obligatorio corresponderá a los trabajadores urbanos, rurales, domésticas y de conserjería, independientemente del número de trabajadores que presten servicios para el patrono.(…)

.

Del artículo transcrito, se observa que el salario mínimo vigente para la fecha que alega el accionante, fue despedido (11 de septiembre de 2006), era de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 512.325,oo), de lo que se infiere que si el trabajador devengaba la cantidad UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,oo), no estaba amparado en el decreto de inamovilidad laboral, al devengar un salario superior al preceptuado en el decreto.

A los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial conocer del presente caso, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de calificación de despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, permite igualmente al trabajador acudir ante el mencionado Juez, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos de ser procedente, si no está dentro de los supuestos de la inamovilidad laboral.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido un criterio consolidado sobre el tema, particularmente, lo ratificó en la decisión 01987, de fecha 05 de diciembre de 2007, en el expediente Nº 2007-1074, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, donde indicó lo siguiente:

(…) Asimismo, el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir “Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren (…)

. (Cursiva, subrayado y negrillas del Tribunal).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 59 la falta de jurisdicción con respecto a la administración pública, la cual se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62

.

Así las cosas, observa este jurisdicente, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, que no le corresponde conocer y decidir sobre la presente calificación de despido al Poder Judicial, por ser la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo, a quien le corresponde conocer y llevar a cabo el procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el accionante, ello en virtud del procedimiento administrativo previo previsto en el capítulo I del Título IV del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 59 de conformidad con el 62 ejusdem, se remite el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en consulta por la falta de jurisdicción planteada en el caso de autos.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ERBISANDRO A.A.F., identificado en autos, en contra de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP). Y así se decide.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este jurisdicente considera inoficioso pronunciarse acerca del material probatorio propuesto a su conocimiento, remitiendo esta decisión a consulta de conformidad con el artículo 59 de del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la Sala Político Administrativa, a lo fines que determine si el Poder Judicial tiene jurisdicción o no para conocer del presente asunto. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano ERBISANDRO A.A.F., ya identificado, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP). En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 59 del Código Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).-

Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Egli M.D..

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR