Decisión nº 350 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoSimulacion

El presente procedimiento iniciado mediante demanda por SIMULACIÓN, incoada por el ciudadano ERCEL POLISZUK VAISBICH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 66.413, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente asistido por el Abogado en ejercicio J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.603.325, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos BENCION POLISZUK VAISBICH, A.P.V. y SEMI POLISZUK VAISBICH, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Ahora bien, el Tribunal luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 45.085, observa lo siguiente:

El escrito contentivo de la referida demanda, fue recibido por este Despacho, órgano receptor y distribuidor de documentos del Poder Judicial para la fecha, el día diecisiete (17) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998).

En fecha dieciocho (18) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), este Juzgado mediante auto admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. En el mismo auto, se ordenó practicar la citación de las ciudadanas BENCION POLISZUK VAISBICH, A.P.V. y SEMI POLISZUK VAISBICH, parte demandada, plenamente identificadas ab initio, a fin de que compareciesen por la ante la Sala de este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado la citación del último de los codemandados, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha veinte (20) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el Abogado en ejercicio J.A.M.C., plenamente identificado en actas, acompañado de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó instrumento poder que le fuere conferido ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 48, tomo 25 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.

En fecha dieciséis (16) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el Abogado en ejercicio J.A.M.C., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se librasen los correspondientes recaudos de citación.

En fecha seis (6) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (2008), el Abogado en ejercicio J.A.M.C., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, indicó la dirección en la cual debía practicarse la citación de la parte demandada.

En fecha doce (12) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), este Juzgado libró los referidos recaudos de citación.

En fecha dos (2) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el Abogado en ejercicio J.A.M.C., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó al Alguacil Natural de este Despacho, agotase la citación personal de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano H.J.K., informó a este Juzgado, que el día trece (13) de enero del mismo año, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 PM), en un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, citó al ciudadano SEMY POLISZUK VAISBICH, parte codemandada en esta causa.

En la misma fecha anterior, la Secretaria Natural de este Despacho, hizo constar que le fue devuelto el referido recibo de citación, ordenando en consecuencia, se agregase al expediente de la causa.

En fecha catorce (14) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano H.J.K., manifestó a este Juzgado la imposibilidad de practicar la citación personal de los ciudadanos BENCIÓN POLISZUK VAISBICH y A.P.V., parte codemandada en esta causa.

En la misma fecha anterior, la Secretaria Natural de este Despacho, hizo constar que le fueron devueltas las referidas boletas de citación, ordenando en consecuencia, se agregasen al expediente de la causa.

En fecha veinte (20) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), los Abogados en ejercicio M.U.V. y M.U.R., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.170 y 56.759, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuere otorgado ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el N° 56, tomo 3 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.P.V., parte codemandada en esta causa, plenamente identificado en actas, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dieron por citados en nombre de su representado.

En fecha veintiséis (26) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Abogado en ejercicio J.A.M.C., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se ordenase practicar la citación por carteles de la parte codemandada.

En fecha cinco (5) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad con la norma contenida en el artículo 223 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo solicitado, ordenando en consecuencia, citar mediante carteles a los ciudadanos BENCIÓN POLISZUK VAISBICH y SEMI POLISZUK VAISBICH, parte codemandada.

En fecha veintiséis (26) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), este Juzgado libró el correspondiente cartel de citación de los codemandados.

En fecha trece (13) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Abogado en ejercicio J.A.M.C., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, acompañados de diligencia suscita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó ejemplares del diario LA COLUMNA y PANORAMA, a fin de que se agregasen al expediente de la causa, previo su desglose en actas.

En la misma fecha anterior, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, se agregasen al expediente contentivo del presente Juicio los periódicos consignados, previo desglose en actas de los mismos.

En fecha siete (7) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la Secretaria Natural de este Despacho, hizo constar que en la misma fecha, se traslado a un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de hacer la fijación correspondiente del cartel de citación librado en el presente proceso, declarando así cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 223 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Abogado en ejercicio J.A.M.C., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se designase defensor ad litem a la parte codemandada.

En fecha veintisiete (27) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto proveyó de conformidad lo solicitado, designando en consecuencia al Abogado en ejercicio G.B., como defensor ad litem de la parte codemanda en el presente proceso, a quien de acordó notificar a fin de que compareciese ante este Juzgado en el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse perfeccionado dicho acto de comunicación procesal, a prestar el juramento de ley en caso de aceptación.

En fecha tres (3) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Abogado en ejercicio G.B., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.440, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estrado Zulia, se dio por notificado del cargo recaído en su persona, juramentándose en el mismo acto.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Abogado en ejercicio J.A.M.C., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se ordenase practicar la citación del defensor ad litem de la parte codemandada.

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil (2000), el ciudadano ERCEL POLISZUK VAISBICH, parte demandante en esta causa, plenamente identificado en actas, otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio A.M.M., E.O.P.R. y P.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.598.399, 8.105.966 y 10.432.954, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.787, 62.685 y 67.626, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil (2000), los Abogados en ejercicio E.O.P.R. y P.S.M., plenamente identificados en actas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitaron se ordenase practicar la citación del defensor ad litem de la parte codemandada.

En fecha primero (1°) de febrero el año dos mil (2000), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, citar al Abogado en ejercicio G.B., plenamente identificado en actas, en su carácter de defensor ad litem de la parte codemandada.

En fecha siete (7) de febrero del año dos mil (2000), este Juzgado libró los correspondientes recaudos de citación.

En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil (2000), el ciudadano BENCION POLISZUK VAISBICH, parte codemandada en esta causa, plenamente identificado en actas, otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio B.R.L., N.A. e I.L., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 29.041, 12.643 y 46.438, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha ocho (8) de marzo del año dos mil (2000), los Abogados en ejercicio M.U.V. y M.U.R., plenamente identificados en actas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.P.V., parte codemandada, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, ratificaron su representación en el presente proceso.

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil (2000), los Abogados en ejercicio M.U.V. y M.U.R., plenamente identificados en actas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.P.V., parte codemandada, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, dieron contestación a la demanda incoada en contra de su representado.

En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil (2000), el ciudadano SEMI POLISZUK VAISBICH, parte codemandada en esta causa, plenamente identificado en actas, otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio J.R.V.R. y NEI MOLERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.881 y 22.870, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil (2000), los Abogados en ejercicio B.R.L. y J.R.V., plenamente identificados en actas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos BENCION POLISZUK VAISBICH y SEMI POLISZUK VAISBICH, parte codemandada, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, dieron contestación a la demanda incoada en contra de sus representados.

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil (2000), la Secretaria Natural de este Despacho hizo constar que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha anterior, la Secretaria Natural de este Despacho, hizo constar que la parte accionante en esta causa presentó escrito contentivo de promoción de pruebas.

En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil (2000), vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, este Juzgado mediante auto, ordenó agregarlos al expediente de la causa.

En fecha nueve (9) de mayo del año dos mil (2000), vistas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, este Juzgado mediante auto las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva a la que haya lugar. En el mismo auto, en relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, en referencia a la evacuación de la prueba testimonial, se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha once (11) de mayo del año del año dos mil (2000), este Juzgado libró despacho de comisión de citación y oficio bajo el N° 1.043-00.

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil (2000), el Abogado en ejercicio M.U.V., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se oficiase al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informase la identidad de los Apoderados de la parte coaccionada.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil (2000), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionada en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, oficiar en el sentido solicitado.

En la misma fecha anterior, este Juzgado libró oficio N° 1.155-00.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), el Abogado en ejercicio O.P.R., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se oficiase al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informase la identidad de los Apoderados de la parte actora.

En la misma fecha anterior, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, oficiar en el sentido solicitado.

En la misma fecha anterior, este Juzgado libró oficio N° 1.163-00.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), la Abogada en ejercicio , B.R.L., plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se oficiase al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informase la identidad de los Apoderados de la parte accionada.

En la misma fecha anterior, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, oficiar en el sentido solicitado.

En la misma fecha anterior, este Juzgado libró oficio N° 1.179-00.

En fecha cinco (5) de junio del año dos mil (2000), proveniente del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Despacho recibió las resultas de la comisión de evacuación de pruebas que le fuere conferida.

En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil (2000), la Abogada en ejercicio B.R.L., plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte codemandada en esta causa, acompañadas de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó de conformidad con la norma contenida en el artículo 435 del vigente Código de Procedimiento Civil, copias fotostáticas certificadas del acta de defunción de los ciudadanos FEIGA VAISBICH DE POLISZUK y MENDEL POLISZUK FINKELSTEIN.

En fecha diez (10) de julio del año dos mil (2000), el Abogado en ejercicio E.O.P.R., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, acompañadas de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó copias fotostáticas simples del expediente contentivo del Juicio por Tacha de Falsedad seguido por el ciudadano BENCION POLISZUK VAISBICH en contra del ciudadano A.P.V..

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil (2000), el Abogado en ejercicio J.R.V.R., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada en esta causa, ciudadano SEMI POLISZUK VAISBICH, presentó a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, escrito contentivo de informes.

En fecha ocho (8) de agosto del año dos mil (2000), el Abogado en ejercicio E.O.P.R., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, ciudadano ERCEL POLISZUK VAISBICH, presento escrito a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, contentivo de informes.

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil (2000), el Abogado en ejercicio E.O.P.R., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, ciudadano ERCEL POLISZUK VAISBICH, presento nuevamente escrito a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, contentivo de informes.

En veinte (20) de junio del año dos mil uno (2001), el Abogado en ejercicio M.U.V., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada en esta causa, acompañado de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó copia fotostática simple del acta de defunción de su representado, ciudadano A.P.V..

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil uno (2001), el Abogado en ejercicio E.O.P.R., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se librasen los correspondientes recaudos de citación de los herederos del ciudadano A.P.V., parte codemandada.

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil dos (2002), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad con la norma contenida en los artículos 144 y 231 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo solicitado, ordenando en consecuencia la citación mediante edicto de los herederos desconocidos del ciudadano A.P.V..

En la misma fecha anterior, este Juzgado libró el referido edicto.

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil dos (2002), el Abogado en ejercicio JOSEÉ R.V.R., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada en esta causa, ciudadano SEMI POLISZUK VAISBICH, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó el avocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa.

En fecha dos (2) de agosto del año dos mil dos (2002), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte codemandada en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, avocándose en consecuencia, al conocimiento del presente Juicio.

En fecha dos (2) de diciembre del año dos mil dos (2002), este Juzgado mediante auto, amplió el auto proferido el día dos (2) de agosto del mismo año, en el sentido de ordenar la notificación de las partes de conformidad con la norma contenida en el artículo 90 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil tres (2003), el ciudadano ERCEL POLISZUK VAISBICH, parte demandante en esta causa, plenamente identificado en actas, otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio J.A.M.C., A.M.M. e I.L.R., anteriormente identificados los dos primeros, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.976.765, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.673, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la última de las mencionadas.

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cinco (2005), el Abogado en ejercicio J.R.V.R., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se decretase la perención en la presente instancia.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, es obligatorio que este Juzgador previo a resolver, estudie los alegatos contenidos en la pretensión de la parte accionante, y los que como defensa le han presentado las codemandadas. Así se observa:

III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la parte accionante en esta causa, ciudadano ERCEL POLISZUK VAISBICH, en su escrito de demanda que es hijo legitimo de los ciudadanos MENDEL POLISZUK FINKELSTEIN Y FEIGA VAISBICH ZIMERMAN DE POLISZUK, así como lo son los ciudadanos BENCION POLISZUK VAISBICH, SEMI POLISZUK VAISBICH, A.P.V. y SEVY POLISZUK VAISBICH, quienes a su decir fueren criados con profundo cariño dentro del seno del hogar, creciendo juntos en el afecto y en lo que se puede calificar con propiedad, una familia; encargándose sus padres de su educación y de todos los cuidados propios que requieren la formación de los hijos, entre ellos, una profunda y arraigada formación religiosa judaica, razón por la cual, sus padres formados y creyentes en unos sólidos principios procuraban que éstos lograsen la misma cultura, generando cualquier discrepancia con ellos un profundo dolor, así como rompimiento drástico en el trato con los familiares, aun cuando se tratase de sus propios hijos.

Seguidamente, manifestó a este Juzgado que dentro del contexto socio-cultural y religioso en el cual se desenvolvió, conoció a una persona de profunda formación humana, con grandes v.m., de religión católica, con quien contrajo matrimonio, situación ésta que generase en su familia de sangre un rechazo definitivo hacía ambos, produciéndose un rompimiento unilateral de las relaciones familiares, poniéndose más aun de manifiesto cuando sus padres decidieron disponer de su patrimonio, vendiendo su legitimo padre, ciudadano MENDEL POLISZUK, el inmueble que fuere adquirido según documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de septiembre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el N° 113, tomo 7, protocolo 1°; y su legitima madre, ciudadana FEIGA VAISBICH, el inmueble adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (2) de septiembre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo l N° 101, tomo 6 del protocolo 1°, a tres de sus hijos, BENCION POLISZUK VAISBICH, SEMI POLISZUK VAISBICH y A.P.V., excluyendo a su hermano, ciudadano SEVY POLISZUK VAISBICH, de los referidos negocios jurídicos, por los serios trastornos mentales de los que adolece.

Asimismo, la parte actora en esta causa, en el escrito contentivo de su acción, manifestó que estas pseudos ventas se encuentran viciadas de simulación absoluta por no ser ciertos los hechos que se afirman en los documentos de compraventa, debido a que en lo mismos sólo consta una verdad aparente frente a la cual subyace una realidad total y absolutamente distinta que se corresponden con la verdad.

Señaló, que en la presente demanda hay que distinguir dos situaciones diversas establecidas por la doctrina; la primera, cuando la acción de simulación la ejercen los propios participantes de la simulación; la segunda, cuando la misma es intentada por un tercero, en cuyo supuesto, deberá ser demostrada mediante la concurrencia de una serie de elementos indiciarios concomitantes, a saber: causa simulandi, neccesitas, omnia bona, affetio, notitia, habitus, chracter, subfortuna, movimiento bancario, precio vil, retentio possessionis, tempos, locus, silentio, insidia, inertia, entre otros.

Como fundamento de derecho, invocó por analogía el contenido de la norma contenida en el artículo 1.301 del vigente Código Civil, haciendo además referencia al interés jurídico actual para demandar, según la disposición normativa del artículo 16 del vigente Código de Procedimiento Civil, y estimando la referida acción en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Del codemandado A.P.V.:

Aceptaron los Abogados en ejercicio M.U.V. y M.U.R., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.P.V., que: “(…) el demandante y los demandados son hijos de Mendel Poliszuk y Feiga Vaisbich Zimerman de Poliszu. Que de esa unión matrimonial nacieron BENCION, SEMY, ABRAHAM, SEVY y ERCEL POLISZUK. Que fueron creados con profundo cariño en el seno del hogar formado por sus nombrados padres. Que estos se ocuparon siempre educación y todos los cuidados que requieren la formación de los hijos, entre ellos una profunda y arraigada formación religiosa judaica, pero no fanática ni discriminatoria. (…) Que los inmuebles identificados plenamente en el libelo de la demanda fueron vendidos, pura y simplemente, por los padres de actor Ercel Poliszuk a sus otros hijos BENCION, SEMI y A.P.V., en virtud de una decisión soberana, sin coacciones o presiones, en septiembre de 1969, hace más de treinta años. (…)”

Por otra parte, en el mismo escrito, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos, al exponer que no es cierto que los padres de su representado fuesen fanáticos practicantes de los dogmas o principios de la religión judaica hasta el extremo de sembrar odios, inquinas, y discriminaciones entre sus hijos y en contra de personas que profesaran otras religiones o cultos; que por el hecho de haber contraído el actor matrimonio con una muchacha de religión católica, generó en la familia de sangre del demandante un rechazo definitivo y un rompimiento unilateral de las relaciones familiares; que en virtud de ello, el querellante quedase excluido de la familia y en consecuencia desheredado como si fuese incapaz de suceder por causa de indignidad.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo los fundamentos de derecho invocados por la parte accionante en su escrito libelar, y además que la causa de la pretendida simulación del contrato de compraventa de los inmuebles radica en la intención de los padres del actor y de los demandados de ocultar su patrimonio con el único objeto de que el demandante no pudiese heredarlos en la sucesión intestada; que los inmuebles identificados en actas constituían para el año mil novecientos noventa y nueve (1969), todo el patrimonio de los vendedores; que entre los ciudadanos M.P. y Bencion Poliszuk, existió un contradocumento privado que justificaba de alguna forma la personalidad de M.P.; que para la fecha de la adquisición de los inmuebles, los compradores –específicamente su representado- careciesen de bienes de fortunas; que las tres (3) parcelas y la casa quinta fuesen vendidas por los precios irrisorios de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 114.200,38) y CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 121.437,00), pues para entonces estos eran los valores reales de dichos inmuebles; y que el ciudadano SEVY POLISZUK VAISBICH fuere excluido de los referidos negocios jurídicos por padecer de trastornos mentales, cuando en realidad éste no disponía para entonces del dinero para pagar los derechos vendidos o poseía interés alguno en adquirirlos

Al presentar sus defensas en el referido escrito, alegó que no es cierta la simulación de las ventas contenidas en los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de septiembre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el N° 113, tomo 7, protocolo primero, y en fecha dos (2) de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el N° 101, tomo 6 del protocolo primero, ante la misma oficina registral, solicitando así fuese declarado por este órgano jurisdiccional.

De los codemandados BENCION POLISZUK VAISBICH y SEMI POLISZUK VAISBICH:

En representación conjunta, los Abogados en ejercicio B.R.L. y J.R.V.R., plenamente identificados en actas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte codemandada, ciudadanos BENCIÓN POLISZUK VAISBICH y SEMI POLISZUK VAISBICH, respectivamente, al contestar la demanda, además de oponer la falta de cualidad de sus representados y del ciudadano A.P.V., y alegar la falta de interés de la parte demandante, ciudadano ERCEL POLISZUK VAISBICH para incoar la presente acción, negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión postulada por la parte demandante en su libelo de demanda, tanto en los hechos alegados como en el derecho –que a su decir- falsamente se deduce, por ser inciertos e improcedente, y en tal virtud por no corresponder a la verdad y resultar jurídicamente errados.

IV

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte accionante en esta causa, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con la normativa contenida en el artículo 338 del vigente Código de Procedimiento Civil, al hacer su promoción de pruebas, además de invocar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en cuanto le sea favorable, promovió amparada en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 429 ejusdem y 1.359 y 1.360 del Código Civil, las siguientes documentales: “(…) Copias simples de los diferentes documentos de venta simuladas, que fueron acompañadas con el libelo de demanda y que no fueron impugnadas en las oportunidad de dar contestación a la misma. (…) copias simples de los expedientes que contienen los diferentes juicios repartición que cursan en forma acumulada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signados con los números 33.076 y 33.831. (…) copias simples del expediente que contiene el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE FIRMA que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el numero 45.049. (…)”

Asimismo, invocando el artículo 1.392 y 1.393 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los ciudadanos J.C.Q.N., R.E.T.G., J.E.F.I. y R.S.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 122.226, 1.315.692, 125.726, 1.671.104, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que ratificasen las declaraciones rendidas en el Justificativo ad perpetuam memoriam que fuere preconstituido ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto en el folio doscientos cincuenta y cuatro (254) del expediente de la causa, que los Abogados en ejercicio B.R.L. y J.R.V.R., plenamente identificados en actas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte codemandada, ciudadanos BENCIÓN POLISZUK VAISBICH y SEMI POLISZUK VAISBICH, respectivamente, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con la normativa contenida en el artículo 338 del vigente Código de Procedimiento Civil, al hacer su promoción indicaron: “(…) I. No obstante el principio procesal de la Comunidad de las Pruebas, invocamos el merito favorable que resulte de las actas llevadas en este proceso. (…) II. De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos copia fotostática de las actas de registro del estado civil (actas de defunción), que acreditan el fallecimiento de los ciudadanos MENDEL POLISZUK FINKELSTEIN y FEIGA VAISBICH DE POLISZUK, las cuales fueron expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia y por el P.d.M.C.d.D.M.d.E.Z., en fechas 15 de octubre de 1990 y el 28de agosto de 1979, respectivamente. (…)”

V

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

En la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de junio del año dos mil (2000), siendo las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 AM), diez y cero minutos de la mañana (10:00 AM), once y cero minutos de la mañana (11:00 AM), y doce del mediodía (12:00 M), día y hora fijada por el mencionado órgano jurisdiccional para oír la declaración de los ciudadanos J.C.Q.N., R.E.T.G., J.E.F.I. y R.S.A.G., respectivamente, en relación a la ratificación de las declaraciones contenidas en el Justificativo de Testigos que fuere efectuada ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, se procedió a la celebración de los referidos actos, llevándose a cabo dicha evacuación.

V

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

Consta en el expediente de la causa, escrito contentivo de los informes de la parte coaccionada, ciudadano SEMI POLISZUK VAISBICH, que fuere suscrito por su representación judicial, Abogado en ejercicio J.R.V.R., plenamente identificado en actas. Asimismo, riela inserto desde los folios ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cincuenta y uno (151) del mismo, escrito de informes que fueren consignados ante la Sala de Despacho de este Juzgado, por Abogado en ejercicio E.O.P.R., igualmente identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ERCEL POLISZUK VAISBICH, escrito este que fuere nuevamente presentado por la referida representación judicial y que se encuentra agregado a las actas procesales desde los folios ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento sesenta y cinco (165).

VI

PUNTO PREVIO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, es obligatorio que este Juzgador previo a resolver, estudie el pedimento de declaratoria de perención de la instancia, que efectuare el Abogado en ejercicio J.R.V.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada en esta causa, SEMI POLISZUK VAISBICH, y que se encuentra contenido en diligencia agregada a las actas procesales en el folio ciento setenta y nueve (179). Así, obsérvese:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, cuyo fundamento es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, lo que viene a comportar la extinción del proceso, considerándose su norma reguladora como cuestión de orden público, por lo que no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (TSJ SCC, 21/6/2000, Sentencia N° 208; TSJ SCC, 14/8/2001, Sentencia N° 01855).

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro A.R.R., expone:

(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…).

Y el procesalista M.A.F., en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia. (…)

La institución in comento, se encuentra regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En concordancia con la norma contenida en el ordinal 3°, que expresamente preceptúa:

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Siendo necesario citar igualmente el contenido de las normas que fueren estatuidas por nuestro legislador patrio en los artículos 144 y 231 del mismo cuerpo normativo citado. Así se cita:

Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la perención de la instancia y en específico a la particularmente contenida en el ordinal 3° del citado artículo 267 ejusdem. Por ello, conviene indicar:

Al determinar el alcance de la citada norma –artículo 144- de nuestro Código Adjetivo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 302, que profiriese en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil dos (2002), en el expediente Nº 00-414, consideró:

(…) Esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto. (…)

Asimismo, el más alto órgano de administración de justicia de nuestro país, en Sala de Casación Civil, al pronunciarse mediante Sentencia N° 351, de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil tres (2003), expresó:

(…) Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa. (…)”

La misma Sala, mediante Sentencia N° de fecha ocho (8) de agosto del mismo año, caso Margen de J.B.R. contra Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros, dejó igualmente sentado:

(…) Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (…) De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos. No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa. Por el contrario, si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. (…)

Asimismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro (2004), caso M.J.P.R. contra E.G.R.D.P. (Fallecida) y otros, estableció sobre el punto de marras, lo siguiente:

“(…) El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”. (…) La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrada la existencia de éstos. (…)”

Criterios de nuestro más alto órgano jurisdiccional que se encuentran amparados por decisión que dentro del mismo contexto profiriese la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso P.J.S.M. contra O.R.M.M., en fecha ocho (8) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), al considerar:

(…) Cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal. (…) De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario. (…)

Las consideraciones efectuadas permiten concluir que en aquellos supuestos en los que conste en el expediente contentivo del Juicio, la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda en suspenso de pleno derecho, debiendo la parte interesada en la continuación de la causa, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, cumplir con su carga de solicitar y lograr la citación personal (artículo 218 del Código de Procedimiento Civil), o subsiguiente citación cartelaria –vista la imposibilidad de la primera de éstas- (artículo 223 ejusdem) de aquellos herederos conocidos, y la citación mediante edicto de los herederos desconocidos, en atención a lo dispuesto en el artículo 231 ejusdem, so pena de perención de la instancia, en atención a la norma dispuesta por el legislador patrio en el artículo 267, ordinal 3° de nuestro Código Adjetivo. Sin embargo, nada obsta a que la parte interesada gestione sólo la citación de los herederos conocidos, a riesgo de que aparezcan luego herederos desconocidos que indefectiblemente provoquen la nulidad del proceso, ello en razón de haberse infringido lo expresamente dispuesto en el artículo 215 ejusdem, situación que debe relegar este Sentenciador. ASÍ SE CONSIDERA.-

Así, se infiere que lo expuesto se encuentra en perfecta sintonía con el principio dispositivo, propio del procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 del vigente Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, al Juez no le está dado actuar en el proceso sin previa iniciativa de la parte interesada, excepto aquellos casos expresamente tipificados en nuestra legislación, entre los cuales no están comprendidos los actos de comunicación procesal ut supra mencionados, esto es, la citación de los herederos conocidos y desconocidos del litigante fallecido –con observancia de la especialidad normativa que para cada uno de ellos se ha previsto- vista la suspensión del proceso causada por la consignación que se haga a las actas de la partida de defunción respectiva. Esto a su vez, encuentra asidero en que el Juez –aun siendo el director del proceso- no puede ordenar sin más la práctica de dichas citaciones, pues de hacerlo, impondría cargas gravosas en tiempo y en expensas al litigante, como lo es en el segundo de los casos, el sumamente complejo, tardío y costoso itinerario de la publicación periódica del edicto, lo que conllevaría a una notoria trasgresión de los principios de celeridad y economía procesal.

Una vez hechas las anteriores consideraciones, conviene indicar:

Consta en el expediente contentivo de este Juicio de SIMULACIÓN, que fuere incoado por el ciudadano ERCEL POLISZUK VAISBICH, en contra de los ciudadanos BENCION POLISZUK VAISBICH, SEMI POLISZUK VAISBICH y A.P.V., acta de defunción del último de los colitigantes mencionados, que fuere consignada el día veinte (20) de junio del año dos mil uno (2001), por el Abogado en ejercicio M.U.V., quien ejerciere su representación judicial, encontrándose para entonces vista la causa, en espera de la decisión de mérito correspondiente, hecho que notoriamente conlleva a hacer una serie de consideraciones, así observa:

Establece la disposición contentiva de la institución in comento, esto es, el citado artículo 267 del vigente Código Adjetivo: “(…) La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”; norma en la que el legislador patrio estableció el supuesto de inaplicabilidad de la referida figura procesal, y que desde otrora ha sido objeto de interpretaciones por parte de nuestro más alto órgano de administración de justicia, al punto de establecer que si bien es contrario a derecho declarar la procedencia de la perención en el momento ulterior a los informes de las partes en la instancia, es posible decretarla durante la espera un fallo interlocutorio, criterio emanado de la Sala Constitucional mediante sentencia N° 853, que profiriese en fecha cinco (5) d mayo del año dos mil seis (2006), en el expediente N° 02-694, con la cual quedó establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho “vistos”, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.

Distinto a lo indicado, es la posición asumida por la Sala de Casación Civil en el fallo Nº 0217, de fecha dos (2) de agosto del año dos mil uno (2001), en el expediente Nº 2000-535 de L.A.R.M. y otros contra la Asociación Civil S.B.l.F., de la cual se desprende que a criterio de la mencionada Sala, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Es así como ante la evidente contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en las decisiones citadas, en las que por una parte la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, esta última Sala con el fin de unificar los criterios interpretativos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en Sentencia N° 00702, de fecha diez (10) de agosto del año dos mil siete (2007), expediente N° 06-1089, que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:

(…) De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de L.A.R.M. y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F., y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide. (…)

Ahora bien, siendo evidente que las normas sobre perención, suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacía el final y evitar su paralización o suspensión indefinida, atendiendo en consecuencia, a un aspecto meramente procesal, traducido en la falta de interés para continuar el Juicio hasta la consecución de su fin principal –la sentencia definitiva correspondiente-, debe inferirse que el Juzgador está facultado por ministerio del ordenamiento jurídico vigente y así debe proceder con apremio, a verificar durante aquellos estadios procesales de sustanciación del Juicio, la materialización de las cargas tendientes a lograr aquellos actos de comunicación procesal garantes de la perfecta conformación de la relación jurídica –demandante, demandado- sobre la cual recaerá la decisión de mérito; verificación ésta que debe hacerse extensiva a todo estado del proceso, aun con ulterioridad al acto de consignación de los escritos de informes por las partes, pues en aquellos supuestos, en los que a pesar de encontrarse la causa en estado de sentencia definitiva, acaece un hecho modificatorio de dicha estructura, incluso si se refiere a una de las partes, es decir, que afecte únicamente al litisconsorcio activo o pasivo que en principio se haya constituido, interesa al orden público la configuración de los apercibimientos y llamamientos a la causa de aquellas personas cuya comparecencia se requiere para la prosecución del proceso, pues se trata de sujetos que necesariamente deben ser considerados al momento de la emisión de la sentencia de fondo respectiva.

Es así como, cuando sobreviene la muerte de alguno de los colitigantes, queda en suspenso el proceso de pleno derecho durante el lapso de seis (6) meses, a fin de que los interesados gestionen la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante, ya que a dichos sujetos que aun cuando son terceros tienen ciertamente interés en las resultas del Juicio, debe garantizárseles su derecho a la defensa, hecho que debe atender este Sentenciador por mandato del artículo 26 constitucional, y que viene a lograrse con el saneamiento de aquellos vicios que alteren el debido proceso (artículo 49 Constitución Nacional), mediante la declaratoria de la perención de la instancia de conformidad con la norma contenida en el ordinal tercero (3°) del artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 144 y 231 ejusdem, pues de lo contrario, es decir, de seguir el Juicio y proferirse una sentencia de mérito sin cumplirse dicha carga, se afectaría la esfera de derechos de los mencionados sujetos, así como de aquellos que expresa o tácitamente ya se encontraban llamados, viciándose además con nulidad dicha sentencia definitiva.

A lo expuesto, debe colegirse la ratio legis del encabezado de la norma dispuesta por el legislador patrio en el artículo 267 del código Adjetivo, a saber: “(…) La inactividad del juez, (…)”, de imposible configuración en aquellos procesos en los que consta la muerte de alguno de los sujetos intervinientes en él –aun en estado de sentencia definitiva- pues una vez enterado el órgano jurisdiccional del deceso, mediante la consignación que se haga de la constancia del fallecimiento del colitigante –en principio su acta de defunción- único requisito por demás indispensable para que se produzca la suspensión del proceso que la misma prevé, lo dicho opera de pleno derecho, esto es, sin mediación del Juzgador a fin de ordenar mediante pronunciamiento expreso la paralización de la causa, que por contrario hace nacer en los interesados las obligaciones ut supra indicadas, aserción que deriva de la interpretación literal de la norma in comento –artículo 144 del Código de Procedimiento Civil- y cuyo incumplimiento hace procedente la declaratoria de perención de la instancia prevista en el ordinal tercero (3°) del artículo 267 del citado cuerpo normativo. ASÍ SE CONSIDERA.

Así, las consideraciones efectuadas por este Sentenciador tienen asidero jurisprudencial en la Sentencia N° 017, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de marzo del año dos mil cinco (2005), en el Expediente N° AA20-C-2003-000085, en la cual dejó sentado:

(…) A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN. En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: (…). Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y los interesados no gestionan la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio. (…)

(Negrillas y subrayado de este Juzgador).

Hechas las anteriores consideraciones, conviene a este punto, verificar en el presente proceso, la materialización de la sanción prevista en el ordinal tercero (3°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así:

Enterado este oficio jurisdiccional de la muerte del codemandado, ciudadano A.P.V., en fecha veinte (20) de junio del año dos mil uno (2001), mediante la consignación que hiciere a las actas procesales de su acta de defunción el Abogado en ejercicio M.U.V., se suspendió el proceso ope legis de conformidad con la norma dispuesta en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, durante el lapso perentorio de seis (6) meses, esto es, desde el día veintiuno (21) de junio del año dos mil uno (2001), hasta el día veintiuno (21) de diciembre del mismo año, ínterin dentro del cual –el día trece (13) de diciembre del año dos mil uno (2001)- el Abogado en ejercicio E.O.P.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ERCEL POLISZUK VAISBICH, solicitó se librase el edicto correspondiente, proveyendo este Juzgado dicho pedimento en auto proferido en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil dos (2002), observándose que de actas no se evidencia gestión alguna en relación a la publicación del edicto de llamamiento a la causa de los herederos desconocidos del de cujus ciudadano A.P.V., por parte del accionante, ni acto expreso alguno dirigido a gestionar y consecuencialmente lograr la citación de los sucesores conocidos, razón por la cual este Sentenciador estima que es ineludible declarar la perención de la instancia prevista en el ordinal tercero (3°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE OBSERVA.-

Finalmente, se observa que en la Sentencia N° 01855, proferida por la Sala Político Administrativa, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, indicó:

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Igualmente, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de J.F.B. y otros contra A.R.H., en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:

(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)

.

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), este Juzgador se abstiene de realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la causa, declarando en su defecto concluido este proceso por Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

VII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente p.d.S., intentado por el ciudadano ERCEL POLISZUK VAISBICH, en contra de los ciudadanos BENCION POLISZUK VAISBICH, A.P.V. (+) y SEMI POLISZUK VAISBICH, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 PM), previo anuncio de ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 45.085.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

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