Decisión nº 282 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteAbelardo de Jesús Vahlis
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (03) de noviembre de dos mil once (2011)

Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ASUNTO: WP11-L-2006-000415

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTES DEMANDANTES: S.A.L.A., J.R.M.C., L.T.N.I., C.A.R.P., J.L.R.V. Y J.J.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.424.678, V-2.897.460, V-3.811.962, V-1.457.725, V-3.611.278 y V-1.168.344, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: R.A.M. y M.F.R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.846, y 100.609, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, Instituto Autónomo, adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, según Gaceta Oficial Nro. 29.585 de fecha 16 de agosto de 1971.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.N., E.A.V., E.A.O., C.V.L., R.A.V., G.G.F., F.P.C., G.A.G., N.A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 93.825, 10.673, 23.506, 10.230, 1.381, 1.37, 7.0136, 74.648 y 40.245, respectivamente.

MOTIVO: “COBRO DE DIFERENCIA DE ASIGNACIONES DEJADAS DE PERCIBIR CON MOTIVO AL BENEFICIO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN”.

SINTESIS

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, por la profesional del derecho M.F.R., en su carácter de representante judicial de los ciudadanos: S.A.L.A., J.R.M.C., L.T.N.I., C.A.R.P., J.L.R.V. Y J.J.R., anteriormente identificados, contentivo de la demanda por Cobro de Diferencia de Asignaciones Dejadas de Percibir con Motivo al Beneficio de Pensión de Jubilación, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la cual fue admitida en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, una vez notificada la parte demandada y la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se celebró la Audiencia Preliminar, dándose inicio a la misma en fecha treinta (30) de abril de 2007, luego de varias prolongaciones, por no haberse logrado la mediación entre las partes se da por concluida en fecha doce (12) de noviembre de 2007, incorporándose las pruebas promovidas por las partes en dicha audiencia y el escrito de contestación de la demanda.

Posteriormente, el expediente previo sorteo, fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, no obstante, en fecha seis (06) de febrero de 2008, el Juez titular de ese Despacho, Dr. F.J.H., planteó su inhibición, siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito, en fecha catorce (14) de febrero de 2008, razón por la cual el expediente fue remitido a este Juzgado Segundo del Trabajo, a cargo de la Dra. J.R., quien planteó su inhibición, siendo declarada con lugar en fecha cuatro (04) de marzo de 2008, por el referido Juzgado Superior.

Luego, en fecha diez (10) de junio de 2011, el abogado A.d.J.V., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes y la Procuraduría General de la República, a los fines de dar continuación al juicio. Una vez notificadas, este Tribunal fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual fue celebrada el día jueves veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), oportunidad en la cual el Ciudadano Juez de Juicio, dictó el dispositivo en la presente causa, quedando reproducidas tales actuaciones mediante registro audiovisual en conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La Apoderada Judicial de la parte demandante abogada M.F.R., en su escrito libelar, señala que sus representados prestaron servicios, en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, adscrito al Ministerio de Infraestructura, encontrándose actualmente en condición de jubilados desde el año 2001.

Aducen que desde el año 2002 se les ha incumplido con la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el referido Instituto y el Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), correspondiente a los periodos 2001 al 2003, 2003 al 2004 y la reciente Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores Obreros del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, S.U.T.R.AO y el I.A.A.I.M vigente del año 2005-2007, concretamente en relación a los aumentos salariares, ya que dichos aumentos han venido recayendo sólo sobre el sueldo básico de jubilado y no sobre el salario integral o simplemente salario, contrariando, a su decir, lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el ajuste por inflación, a su parecer, no se aplica al total del salario devengado, es decir, a su parecer en lugar de considerar el total del salario para aplicar los aumentos, lo hace tomando en consideración el salario base de jubilado y, es siempre sobre ese salario que se realizan los ajustes, pero dicho salar lo permanece igual.

Finalmente, en el punto del petitotio de su escrito libelar en nombre de sus representados, demanda la diferencia de salarios dejados de percibir con motivo al beneficio de la jubilación, detallando los cálculos aritméticos textualmente a tenor de lo siguiente: “salario base, más el porcentaje de inflación determinado para el año correspondiente, más el aumento por el Acta Convenio, lo que arroja un salario semanal, el cual dividido entre siete (7), resulta un salario básico diario, que multiplicado por treinta (30), da como resultado el salario mensual que ha debido devengar cada jubilado. A ese resultado se le resta el salario mensual cobrado, lo que arroja la diferencia debida y el salario que para el mes de junio debieron devengar mis representados”.

Que sólo computó la diferencia debida de salarios de los últimos tres (03) años, solicitando las acreencias debidas hasta el primer semestre del año pasado y que el Instituto cancele lo debido en los meses transcurridos en el segundo semestre y continúe cancelando y aumentando el salario, tal y como está establecido, tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Convención Colectiva que los protege.

La suma total demandada, que a los efectos de la presente decisión se efectúa la respectiva conversión monetaria al B.F., alcanza la cantidad de Setecientos Cuarenta y Tres Mil Veinte Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.743.020,86) resumidos de la siguiente forma:

  1. S.A.L.A., la cantidad de Ciento Veinte Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 120.758,89).

  2. J.R.M.C., la cantidad de Noventa Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 90.326,07).

  3. L.T.N.I., la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Doscientos Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.165.202, 88).

  4. C.A.R.P., la cantidad de Noventa y Seis Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 96.792,93).

  5. J.L.R.V., la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 148.483,12).

  6. J.J.R., la cantidad de Ciento veintiún Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 21.457,81).

    Solicitó igualmente sean acordados la corrección monetaria, intereses moratorios y condenada en costas a la Institución demandada.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La representación de la accionada en su escrito de contestación de la demanda oponen como punto previo que se declare inadmisible la acción, con la debida condenatoria en costas alegando el antejuicio administrativo previo, previsto en el artículo 54 y siguientes de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    HECHOS ADMITIDOS: Que los accionantes son jubilados que prestaron sus servicios a la Institución que representan. Que han realizado los ajustes a las pensiones de jubilación. Que su representada pagó el concepto de ajuste por inflación por discrecionalidad de la Administración y por contar con la disponibilidad presupuestaria para ello. Asimismo, admiten como cierto que los ajustes de pensión de jubilación “…lo hace tomando en consideración el salario base de jubilado… y es siempre sobre ese salario que se realizan los ajustes…”. Destacan que en los diferentes Contratos Colectivos de Trabajo, aplicables a los períodos demandados, se especifica la metodología a utilizar, en su Cláusula 87.

    Admite como cierto que el Instituto llegó a pagar el referido concepto de ajuste por inflación a los jubilados, en los términos otorgados para el personal obrero activo, a su parecer sin crear derechos subjetivos y sin incidencia en la base salarial, ello en virtud de la no reconducción del salario, concepto éste (ajuste por inflación) expresado de manera distinta e independiente a la base de la pensión del jubilado en los recibos de pago del personal activo y del jubilado, aun cuando no existió, ni existe normativa que fundamente su otorgamiento para la última categoría de personal nombrada, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la LOT.

    HECHOS CONTROVERTIDOS: Asimismo, en la contestación al fondo de la demanda niegan, rechazan y contradicen lo siguiente:

    Que su representado no adeuda nada a los accionantes por concepto de pago por pensiones de jubilación, ni diferencias por ajustes de pensión, ni por ningún otro concepto.

    Niegan, rechazan y contradicen lo expuesto por la demandante toda vez que alegan que el Instituto demandado ha pagado lo correspondiente a aumentos de salario, conforme a la Ley y a lo contenido en las distintas Convenciones Colectivas suscritas con los diferentes sindicatos de obreros en lo que respecta a los trabajadores activos. Que en cuanto a los ex trabajadores en condición de jubilados, no pago aumentos de salarios, justamente por la condición que ostentan, (no prestan servicios) perfectamente inferida del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo alegada por los demandantes. Que en cuanto a los ajustes de pensión de jubilación, su representado ha dado cumplimiento conforme a lo establecido en los Contratos Colectivos, Acta Convenio y Decretos del Ejecutivo Nacional. Que el término salario en materia de jubilaciones se utiliza de manera referencial, ya que las pensiones de jubilación no se encuentran tabuladas en la Administración Pública, y es el tabulador de salario el medio que sirve de base para los ajustes de pensiones.

    Que desde el año dos mil uno (2001) hasta el año dos mil cinco (2005), lo acordado en los distintos Decretos en la materia que nos ocupa fue el ajuste de pensión al salario mínimo, no previendo homologación alguna.

    Niegan, rechazan y contradicen, que su representado haya cambiado la forma de cálculo aplicada a los ajustes de pensión a partir del dos mil dos (2002), señalando que la base de cálculo de la pensión de jubilación, no puede ser modificada, a voluntad de la Administración, por ser ésta materia de reserva del Ejecutivo Nacional, siendo necesario, para que proceda su modificación, que este dispuesto en el correspondiente Decreto, en el que se establezca un nuevo tabulador de salario, (tabulador este que es referencial a los fines de fijar los ajustes de las pensiones de jubilaciones; indicándose a su vez la homologación, por cuanto, puede decretarse aumento de salario, sin que ello implique cambios en el tabulador, por disposición expresa del propio decreto. Así en el Decreto N° 4.271, del seis (6) de febrero de dos mil seis (2006), emanado del Ejecutivo Nacional, se modifica el tabulador de salario, se ordena la homologación y también se ordena el ajuste del monto de las pensiones de jubilación expresamente.

    Que los recibos de pago de los jubilados del año dos mil seis (2006), reflejan que el Instituto, dio cumplimiento a lo ordenado en el Decreto señalado ut supra, donde el monto del aumento del “C. C. V cláusula 86”, se determina, por el referido porcentaje del cinco por ciento (5%), aplicado a la sumatoria de los conceptos homologados a saber: salario de jubilado (termino referencial), ajuste por inflación 2001-2004, aumento convención colectiva 2003-2005, lo que constituyó la base de cálculo de los ajustes aplicados en el año dos mil seis (2.006) y lo que constituirá la base de cálculo de los ajustes que se sucedan, en caso que se acuerden.

    Que los montos determinados por la sumatoria de los conceptos desglosados superan los parámetros máximo y mínimo del tabulador del referido Decreto.

    Que respecto al aludido concepto de Ajuste por inflación el mismo no se encuentra previsto en ninguno de los Contratos Colectivos que rigen al Instituto, en beneficio o a favor de los obreros jubilados, ni en ningún otro instrumento normativo que obligue a su representado a reconocer su aplicabilidad, menos aun afectando la base de cálculo para el ajuste de pensión y mucho menos reconociéndolo en el tiempo, tal y como pretenden los accionantes, situación evidenciada en los cálculos y montos demandados por cada uno de ellos.

    Que la accionante, no señala de donde proviene el beneficio de Ajuste por Inflación y su aplicación bajo esa modalidad por ella señalada, lo que desemboca en el hecho, que su inclusión en los cálculos por ella realizados, son total y absolutamente inciertos y no apegados a ningún beneficio contractual o legal.

    Rechazan, niegan y contradicen que el Instituto deba convenir o en su defecto deba ser condenado por este Tribunal a que se les pague diferencia de salarios dejados de percibir con motivo del beneficio de la jubilación, por los argumentos suficientemente explicados. Por lo tanto, debe ser declarado improcedente la petición antes descrita.

    Rechazan, niegan y contradicen la metodología utilizada por la representación de los accionantes para llegar a los montos demandados. En primer lugar, por cuanto no se señala el monto cierto de la base del cálculo, lo cual incide en el resultado final, es decir, los montos demandados. Exponen que dicha base fue presentada en los recibos de pago de cada uno de los demandantes y difiere notoriamente respecto a la demandada en los “cuadros demostrativos” expresados en su libelo. En segundo lugar, por cuanto la referida metodología hace que se reconduzca el salario (término entendido de manera referencial), contradiciendo lo que al efecto establece el último Párrafo del Parágrafo Segundo del artículo 133 de la LOT, cuando señala: “Para la estimación del salario normal (concepto base para el cálculo de los beneficios de carácter salarial), ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo”; llevado este concepto a la materia que nos ocupa Pensión base o salario de jubilado, ninguno de los conceptos que la integran producirá efectos sobre sí mismo. Que la metodología utilizada por la actora, es errada, siendo que la correcta es la establecida y expuesta en el punto 2 del escrito de contestación, la cual tiene su sustento legal en los propios Contratos Colectivos de Trabajo suscritos por las partes y aplicables por extensión al personal jubilado, en los que se acuerdan el ajuste de las pensiones aludidas, y que no permiten la modificación de la pensión base en forma discrecional, limitando esto a lo acordado en el contrato o a lo ordenado vía Decreto. En ese sentido, reiteramos que el Instituto le dio estricto cumplimiento a lo aquí señalado. Solicitamos que así sea declarado. Que Impugnan la “fórmula utilizada”, la cual se fundamenta en: “el salario base del jubilado, mas el porcentaje de inflación determinado para el año correspondiente, mas el aumento por el acta convenio y convención colectiva, lo que arroja un salario semanal…”. Por cuanto de dicha metodología arrojó como resultado montos de pensiones irracionales y extraordinariamente exagerados para cada uno de los ex trabajadores obreros jubilados, superando en creses lo que actualmente percibe un obrero activo, que con todo y que percibe ingresos extraordinarios, le sería muy difícil alcanzar lo pretendido por uno de los accionantes, por concepto de pensión de jubilación.

    Rechazan, niegan y contradicen que el Instituto adeude acreencias hasta el primer semestre del año dos mil seis (2006), y mucho menos que tenga la obligación de pagar las acreencias futuras, ya que para ser acreencias deben estar vencidas.

    Rechazan, niegan y contradicen, por lo antes expuesto que el IAAIM adeude a los demandantes las cantidades por ellos demandadas, ni que la pensión jubilatorio ascienda a los montos por ellos alegados en el libelo de demanda.

    Rechazan, niegan y contradicen que se adeude el monto de Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.846.803.54), así como que sea la cantidad que surja de los cálculos ya que en muchos casos los llamados salarios semanal cancelados y como consecuencia los llamados salario mensual cancelado difieren de los montos que reflejan los recibos de pago para los años 2003, 2004, 2005 y 2006. Que los valores utilizados por los demandantes para señalar los montos de las pensiones pagadas en el libelo difieren de los montos reflejados en los recibos de pagos.

    Alegan que en cuanto a los intereses de mora no se demostró que sea de deudas de valor por lo que no se debe nada por ese concepto ni por ningún otro, mucho menos por las mal calculadas diferencias, así debe ser declarado.

    Igualmente, señalan que la indexación solo es posible para corregir las fluctuaciones monetarias de cantidades liquidas que se deban lo que no existe en este caso.

    III

    PUNTO PREVIO

    En virtud de que la parte demandada alega como punto previo la falta de agotamiento del antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a éste particular en los siguientes términos:

    FALTA DE AGOTAMIENTO DEL ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS DEMANDAS CONTRA LA REPÚBLICA:

    La representación judicial de la parte demandada alegó como defensa que los accionantes no agotaron la vía administrativa antes de ejercer la demanda ante los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, en aras de dilucidar este punto, este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    En el presente caso el ente demandado es el “INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA SIMÓN BOLIVAR”, cabe destacar que tanto los Institutos Autónomos como el Banco Central de Venezuela y las Universidades Nacionales conforman la Administración Descentralizada Funcionalmente. Ahora bien, con el objeto de determinar si los entes descentralizados funcionalmente, específicamente, los Institutos Autónomos gozan de privilegios y prerrogativas procesales a los efectos de establecer si es procedente el agotamiento de la vía administrativo en el caso bajo análisis, es necesario citar lo contemplado en la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001), en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, que dispone en su Capítulo II, lo relativo a la descentralización funcional estableciendo en su artículo 95 y siguientes, con respecto a los institutos autónomos lo siguiente:

    “Los institutos autónomos

    Artículo 95. Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

    Requisitos de la ley por la cual se cree un instituto autónomo

    Artículo 96. La ley nacional, estadal, u ordenanza que cree un instituto autónomo contendrá:

  7. El señalamiento preciso de su finalidad, competencias y actividades a su cargo.

  8. La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes ordinarias de ingresos.

  9. Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas y señalamiento de su jerarquía y atribuciones.

  10. Los mecanismos particulares de control de tutela que ejercerá el órgano de adscripción.

  11. Los demás requisitos que exija la presente Ley.

    Privilegios y prerrogativas de los institutos autónomos

    Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

    Asimismo, en la disposición final única de dicha Ley, se expresa lo siguiente:

    ÚNICA: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Negrillas del Tribunal).

    De modo que, se evidencia de los artículos citados ut supra que por disposición legislativa se extiende el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidos a la República a todos los Institutos Autónomos (nacionales, estadales o municipales), lo anterior es confirmado por nuestro m.T. en Decisión N° 263, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Instituto Nacional de Hipódromos), que señaló lo siguiente:

    “Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

    El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

    De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado

    .

    De los planteamientos ut supra citados se aprecia, que de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se deduce que los Institutos Autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, en consecuencia, quien pretenda instaurar demandas de contenido patrimonial contra un Instituto Autónomo, debe necesariamente efectuar la reclamación previa, que constituye una prerrogativa, conforme a la cual la República no puede ser llevada a juicio sin antes haber tenido la oportunidad de analizar en sede administrativa las pretensiones de los demandantes y es un requisito de admisibilidad de la demanda, orientada a la resolución de los conflictos y búsqueda de soluciones en sede administrativa, por lo que el accionante debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con el ente público que pretende demandar, ya que si se busca que el ente emita un pronunciamiento positivo o negativo, el mismo debe estar al tanto de lo que se reclama y en caso de pronunciamiento negativo se abre la posibilidad de ejercer lo recursos jurisdiccionales existentes.

    En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 8 lo siguiente:

    “Artículo 8º.- Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.

    La Ley in comento, establece el procedimiento administrativo previo a las Acciones Contra la Republica en los artículos 54 y siguientes del Capitulo I del Titulo IV, que señalan lo siguiente:

    “Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

    Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.

    Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante. (…).

    (…) Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.

    Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.

    Artículo 59. La a.d.o. respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.

    Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12, lo siguiente:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

    .

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en su Decisión N° 1618 de fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), con respecto al procedimiento administrativo previo lo siguiente:

    Del criterio jurisprudencial citado supra se desprende que, en aquellos casos en que se deja constancia que se hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados, se le da la oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio; en este sentido, alega el actor que consta a los folios 79 y 80 del expediente, boleta de citación dirigida a la empresa demandada en virtud de su reclamación y acta de fecha 18 de junio de 2003, suscrita por ambas partes ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona de Hierro. Sin embargo, el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

    En consecuencia, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en virtud de no haberse agotado el procedimiento administrativo previo contemplado en los aartículos 54 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el juicio de indemnización por incapacidad total y permanente que sigue el ciudadano C.E.V. contra la sociedad mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní Sociedad Anónima (ALCASA) es inadmisible. Así se decide.

    Posteriormente, en sentencia Nro. 989 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17/05/2007, caso M.E.M.H. contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., exceptuó el antejuicio administrativo como prerrogativa del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual estableció:

    …Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

    Visto el criterio anterior, evidencia este Juzgador que a partir del 17 de mayo de 2007, quedó exceptuado el agotamiento del antejuicio administrativo en las demandas contra la República, sin embargo la demanda fue admitida en fecha 24 de octubre de 2006, es decir, con anterioridad al criterio anteriormente citado. Ante dicha situación, se hace necesario señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al modificarse un criterio jurisprudencial, el mismo conteste con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá aplicarse retroactivamente, ello, fundado en el principio de expectativa plausible y seguridad jurídica; por tanto, se cita sentencia N° 956 proferida por la Sala Constitucional, en fecha 1º de junio de 2001, en la que se señaló:

    …De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

    No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

    Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. (Subrayado de este Tribunal).

    Tal criterio, es aplicado por la Sala de Casación Social en un caso similar al de marras, en Sentencia Nro. 1855 de fecha 01 de diciembre de 2009, caso: L.P. contra CAVIM:

    …Ahora bien, en este mismo contexto, esta Sala ha de precisar que el criterio que otorgaba naturaleza de orden público al requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas fue establecido en sentencia N° 1.618 de fecha 17 de noviembre de 2005, en los términos siguientes:

    Sin embargo, el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

    Este criterio fue sustituido por el que impera actualmente, el cual fue establecido mediante sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007.

    Así las cosas, visto que para el 11 de octubre de 2006, fecha en la cual se admitió la demanda, el criterio imperante era el de exigir el agotamiento del procedimiento administrativo previo, y aunque para el día 22 de abril de 2008, fecha en la cual fue publicada la decisión de Alzada, dicho criterio ya había sido cambiado, la Alzada procedió correctamente al aplicar el criterio anterior y no el imperante para la fecha de la decisión recurrida, pues la admisión de la demanda fue anterior al momento en que esta Sala de Casación Social revisara su doctrina, en aras de atemperar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, en los procesos donde se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, y acogiera el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo, dada la especialidad de la materia; por lo que, mal podía aplicar tal criterio retroactivamente. Por las razones que anteceden se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

    En el caso sub examine, se evidencia que al momento de la interposición de la demanda estaba vigente el criterio establecido en la decisión N° 1.618 de fecha 17 de noviembre de 2005, es decir, que en las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República el agotamiento de la vía administrativa revertía carácter de orden público. Por tal motivo, este Jurisdicente procederá a dilucidar este punto conforme a dicho criterio, ya que mal podría este Juzgador aplicar el criterio sostenido en sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, porque sería darle eficacia retroactiva al mismo y vulnerar los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima a quien tenía la expectativa plausible que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba para ese entonces, en casos análogos.

    Ahora bien, de todo lo anterior se colige que, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al ser la parte demandada un Instituto Autónomo, creado mediante Ley de fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), publicada en la Gaceta Oficial N° 29.585, de esa misma fecha, dicho ente gozaba de prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, por ende para instaurar acciones contra dicho ente público, se debió cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas previsto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello para dar oportunidad al ente público demandado de solucionar extrajudicialmente el litigio, razón por la cual al tratarse de un Instituto Autónomo se ratifica que es necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, visto lo anteriormente aducido, procede este Tribunal a verificar si fueron cumplidos en el presente caso el procedimiento administrativo señalado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Bajo estas premisas, de la revisión de las actas procesales observa lo siguiente: Riela al folio ciento ocho (108) y ciento nueve (109) de la primera pieza del presente asunto, comunicación de fecha catorce (14) de abril de dos mil tres (2003), emanada del Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios Afiliados a Fetravargas, Fetracomunicaciones y C.T.V, S.U.O.A., dirigida al Director de Personal del I.A.A.I.M., donde le informa que no se estaba cancelando correctamente el ajuste por inflación establecido en la Contratación Colectiva a los obreros activos y jubilados. Igualmente, riela al folio ciento diez (110) de la primera pieza del presente asunto, comunicación de fecha seis (06) de enero de dos mil cuatro (2004), emanada del Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios S.U.O.A., dirigida al Director de Personal del I.A.A.I.M., donde se solicitó la cancelación de una diferencia en el índice inflacionario a los obreros activos y jubilados; asimismo, se evidencia al folio ciento once (111) de la primera pieza del presente asunto, comunicación de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), dirigida al Director General del I.A.A.I.M., donde los trabajadores jubilados solicitan el pago del incremento en la pensión de jubilación por contratación colectiva; Por último se observa cursante a los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) de la primera pieza, reclamo hecho ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), por el Sindicato Único de Trabajadores Obreros del I.A.A.I.M. (S.U.T.R.A.O.), donde solicitan el cumplimiento de cláusulas contenidas en la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre el I.A.A.I.M. y el Sindicato antes señalado, evidenciándose de dicha documental no se solicitó el cumplimiento de la cláusula referida al ajuste de pensión de jubilación y no se cumplen los parámetros anteriormente señalados.

    No obstante, constata este Tribunal que con las documentales anteriormente señaladas no se cumplieron los extremos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por lo que se evidencia que no fue agotado el procedimiento administrativo previo, en consecuencia, tomando en cuenta las consideraciones planteadas con respecto a la indispensabilidad del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República, en este caso en particular, resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos S.A.L.A., J.R. MARCANO C, L.T.N.I., C.A.R.P., J.L.R.V. Y J.J.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.424.678, V-2.897.460, V-3.811.962, V-1.457.725, V-3.611.278 y V-1.168.344, respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ

    Abg. ABELARDO JESÚS VAHLIS

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGJOHLY FARIAS

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).

    LA SECRETARIA

    MAGJOHLY FARIAS

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

    Maiquetía, tres (03) de noviembre de dos mil once (2011)

    Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    ASUNTO: WP11-L-2006-000415

    SENTENCIA DEFINITIVA

    IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    PARTES DEMANDANTES: S.A.L.A., J.R.M.C., L.T.N.I., C.A.R.P., J.L.R.V. Y J.J.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.424.678, V-2.897.460, V-3.811.962, V-1.457.725, V-3.611.278 y V-1.168.344, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: R.A.M. y M.F.R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.846, y 100.609, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, Instituto Autónomo, adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, según Gaceta Oficial Nro. 29.585 de fecha 16 de agosto de 1971.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.N., E.A.V., E.A.O., C.V.L., R.A.V., G.G.F., F.P.C., G.A.G., N.A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 93.825, 10.673, 23.506, 10.230, 1.381, 1.37, 7.0136, 74.648 y 40.245, respectivamente.

    MOTIVO: “COBRO DE DIFERENCIA DE ASIGNACIONES DEJADAS DE PERCIBIR CON MOTIVO AL BENEFICIO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN”.

    SINTESIS

    Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, por la profesional del derecho M.F.R., en su carácter de representante judicial de los ciudadanos: S.A.L.A., J.R.M.C., L.T.N.I., C.A.R.P., J.L.R.V. Y J.J.R., anteriormente identificados, contentivo de la demanda por Cobro de Diferencia de Asignaciones Dejadas de Percibir con Motivo al Beneficio de Pensión de Jubilación, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la cual fue admitida en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, una vez notificada la parte demandada y la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se celebró la Audiencia Preliminar, dándose inicio a la misma en fecha treinta (30) de abril de 2007, luego de varias prolongaciones, por no haberse logrado la mediación entre las partes se da por concluida en fecha doce (12) de noviembre de 2007, incorporándose las pruebas promovidas por las partes en dicha audiencia y el escrito de contestación de la demanda.

    Posteriormente, el expediente previo sorteo, fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, no obstante, en fecha seis (06) de febrero de 2008, el Juez titular de ese Despacho, Dr. F.J.H., planteó su inhibición, siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito, en fecha catorce (14) de febrero de 2008, razón por la cual el expediente fue remitido a este Juzgado Segundo del Trabajo, a cargo de la Dra. J.R., quien planteó su inhibición, siendo declarada con lugar en fecha cuatro (04) de marzo de 2008, por el referido Juzgado Superior.

    Luego, en fecha diez (10) de junio de 2011, el abogado A.d.J.V., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes y la Procuraduría General de la República, a los fines de dar continuación al juicio. Una vez notificadas, este Tribunal fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual fue celebrada el día jueves veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), oportunidad en la cual el Ciudadano Juez de Juicio, dictó el dispositivo en la presente causa, quedando reproducidas tales actuaciones mediante registro audiovisual en conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    La Apoderada Judicial de la parte demandante abogada M.F.R., en su escrito libelar, señala que sus representados prestaron servicios, en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, adscrito al Ministerio de Infraestructura, encontrándose actualmente en condición de jubilados desde el año 2001.

    Aducen que desde el año 2002 se les ha incumplido con la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el referido Instituto y el Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), correspondiente a los periodos 2001 al 2003, 2003 al 2004 y la reciente Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores Obreros del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, S.U.T.R.AO y el I.A.A.I.M vigente del año 2005-2007, concretamente en relación a los aumentos salariares, ya que dichos aumentos han venido recayendo sólo sobre el sueldo básico de jubilado y no sobre el salario integral o simplemente salario, contrariando, a su decir, lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que el ajuste por inflación, a su parecer, no se aplica al total del salario devengado, es decir, a su parecer en lugar de considerar el total del salario para aplicar los aumentos, lo hace tomando en consideración el salario base de jubilado y, es siempre sobre ese salario que se realizan los ajustes, pero dicho salar lo permanece igual.

    Finalmente, en el punto del petitotio de su escrito libelar en nombre de sus representados, demanda la diferencia de salarios dejados de percibir con motivo al beneficio de la jubilación, detallando los cálculos aritméticos textualmente a tenor de lo siguiente: “salario base, más el porcentaje de inflación determinado para el año correspondiente, más el aumento por el Acta Convenio, lo que arroja un salario semanal, el cual dividido entre siete (7), resulta un salario básico diario, que multiplicado por treinta (30), da como resultado el salario mensual que ha debido devengar cada jubilado. A ese resultado se le resta el salario mensual cobrado, lo que arroja la diferencia debida y el salario que para el mes de junio debieron devengar mis representados”.

    Que sólo computó la diferencia debida de salarios de los últimos tres (03) años, solicitando las acreencias debidas hasta el primer semestre del año pasado y que el Instituto cancele lo debido en los meses transcurridos en el segundo semestre y continúe cancelando y aumentando el salario, tal y como está establecido, tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Convención Colectiva que los protege.

    La suma total demandada, que a los efectos de la presente decisión se efectúa la respectiva conversión monetaria al B.F., alcanza la cantidad de Setecientos Cuarenta y Tres Mil Veinte Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.743.020,86) resumidos de la siguiente forma:

  12. S.A.L.A., la cantidad de Ciento Veinte Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 120.758,89).

  13. J.R.M.C., la cantidad de Noventa Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 90.326,07).

  14. L.T.N.I., la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Doscientos Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.165.202, 88).

  15. C.A.R.P., la cantidad de Noventa y Seis Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 96.792,93).

  16. J.L.R.V., la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 148.483,12).

  17. J.J.R., la cantidad de Ciento veintiún Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 21.457,81).

    Solicitó igualmente sean acordados la corrección monetaria, intereses moratorios y condenada en costas a la Institución demandada.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La representación de la accionada en su escrito de contestación de la demanda oponen como punto previo que se declare inadmisible la acción, con la debida condenatoria en costas alegando el antejuicio administrativo previo, previsto en el artículo 54 y siguientes de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    HECHOS ADMITIDOS: Que los accionantes son jubilados que prestaron sus servicios a la Institución que representan. Que han realizado los ajustes a las pensiones de jubilación. Que su representada pagó el concepto de ajuste por inflación por discrecionalidad de la Administración y por contar con la disponibilidad presupuestaria para ello. Asimismo, admiten como cierto que los ajustes de pensión de jubilación “…lo hace tomando en consideración el salario base de jubilado… y es siempre sobre ese salario que se realizan los ajustes…”. Destacan que en los diferentes Contratos Colectivos de Trabajo, aplicables a los períodos demandados, se especifica la metodología a utilizar, en su Cláusula 87.

    Admite como cierto que el Instituto llegó a pagar el referido concepto de ajuste por inflación a los jubilados, en los términos otorgados para el personal obrero activo, a su parecer sin crear derechos subjetivos y sin incidencia en la base salarial, ello en virtud de la no reconducción del salario, concepto éste (ajuste por inflación) expresado de manera distinta e independiente a la base de la pensión del jubilado en los recibos de pago del personal activo y del jubilado, aun cuando no existió, ni existe normativa que fundamente su otorgamiento para la última categoría de personal nombrada, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la LOT.

    HECHOS CONTROVERTIDOS: Asimismo, en la contestación al fondo de la demanda niegan, rechazan y contradicen lo siguiente:

    Que su representado no adeuda nada a los accionantes por concepto de pago por pensiones de jubilación, ni diferencias por ajustes de pensión, ni por ningún otro concepto.

    Niegan, rechazan y contradicen lo expuesto por la demandante toda vez que alegan que el Instituto demandado ha pagado lo correspondiente a aumentos de salario, conforme a la Ley y a lo contenido en las distintas Convenciones Colectivas suscritas con los diferentes sindicatos de obreros en lo que respecta a los trabajadores activos. Que en cuanto a los ex trabajadores en condición de jubilados, no pago aumentos de salarios, justamente por la condición que ostentan, (no prestan servicios) perfectamente inferida del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo alegada por los demandantes. Que en cuanto a los ajustes de pensión de jubilación, su representado ha dado cumplimiento conforme a lo establecido en los Contratos Colectivos, Acta Convenio y Decretos del Ejecutivo Nacional. Que el término salario en materia de jubilaciones se utiliza de manera referencial, ya que las pensiones de jubilación no se encuentran tabuladas en la Administración Pública, y es el tabulador de salario el medio que sirve de base para los ajustes de pensiones.

    Que desde el año dos mil uno (2001) hasta el año dos mil cinco (2005), lo acordado en los distintos Decretos en la materia que nos ocupa fue el ajuste de pensión al salario mínimo, no previendo homologación alguna.

    Niegan, rechazan y contradicen, que su representado haya cambiado la forma de cálculo aplicada a los ajustes de pensión a partir del dos mil dos (2002), señalando que la base de cálculo de la pensión de jubilación, no puede ser modificada, a voluntad de la Administración, por ser ésta materia de reserva del Ejecutivo Nacional, siendo necesario, para que proceda su modificación, que este dispuesto en el correspondiente Decreto, en el que se establezca un nuevo tabulador de salario, (tabulador este que es referencial a los fines de fijar los ajustes de las pensiones de jubilaciones; indicándose a su vez la homologación, por cuanto, puede decretarse aumento de salario, sin que ello implique cambios en el tabulador, por disposición expresa del propio decreto. Así en el Decreto N° 4.271, del seis (6) de febrero de dos mil seis (2006), emanado del Ejecutivo Nacional, se modifica el tabulador de salario, se ordena la homologación y también se ordena el ajuste del monto de las pensiones de jubilación expresamente.

    Que los recibos de pago de los jubilados del año dos mil seis (2006), reflejan que el Instituto, dio cumplimiento a lo ordenado en el Decreto señalado ut supra, donde el monto del aumento del “C. C. V cláusula 86”, se determina, por el referido porcentaje del cinco por ciento (5%), aplicado a la sumatoria de los conceptos homologados a saber: salario de jubilado (termino referencial), ajuste por inflación 2001-2004, aumento convención colectiva 2003-2005, lo que constituyó la base de cálculo de los ajustes aplicados en el año dos mil seis (2.006) y lo que constituirá la base de cálculo de los ajustes que se sucedan, en caso que se acuerden.

    Que los montos determinados por la sumatoria de los conceptos desglosados superan los parámetros máximo y mínimo del tabulador del referido Decreto.

    Que respecto al aludido concepto de Ajuste por inflación el mismo no se encuentra previsto en ninguno de los Contratos Colectivos que rigen al Instituto, en beneficio o a favor de los obreros jubilados, ni en ningún otro instrumento normativo que obligue a su representado a reconocer su aplicabilidad, menos aun afectando la base de cálculo para el ajuste de pensión y mucho menos reconociéndolo en el tiempo, tal y como pretenden los accionantes, situación evidenciada en los cálculos y montos demandados por cada uno de ellos.

    Que la accionante, no señala de donde proviene el beneficio de Ajuste por Inflación y su aplicación bajo esa modalidad por ella señalada, lo que desemboca en el hecho, que su inclusión en los cálculos por ella realizados, son total y absolutamente inciertos y no apegados a ningún beneficio contractual o legal.

    Rechazan, niegan y contradicen que el Instituto deba convenir o en su defecto deba ser condenado por este Tribunal a que se les pague diferencia de salarios dejados de percibir con motivo del beneficio de la jubilación, por los argumentos suficientemente explicados. Por lo tanto, debe ser declarado improcedente la petición antes descrita.

    Rechazan, niegan y contradicen la metodología utilizada por la representación de los accionantes para llegar a los montos demandados. En primer lugar, por cuanto no se señala el monto cierto de la base del cálculo, lo cual incide en el resultado final, es decir, los montos demandados. Exponen que dicha base fue presentada en los recibos de pago de cada uno de los demandantes y difiere notoriamente respecto a la demandada en los “cuadros demostrativos” expresados en su libelo. En segundo lugar, por cuanto la referida metodología hace que se reconduzca el salario (término entendido de manera referencial), contradiciendo lo que al efecto establece el último Párrafo del Parágrafo Segundo del artículo 133 de la LOT, cuando señala: “Para la estimación del salario normal (concepto base para el cálculo de los beneficios de carácter salarial), ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo”; llevado este concepto a la materia que nos ocupa Pensión base o salario de jubilado, ninguno de los conceptos que la integran producirá efectos sobre sí mismo. Que la metodología utilizada por la actora, es errada, siendo que la correcta es la establecida y expuesta en el punto 2 del escrito de contestación, la cual tiene su sustento legal en los propios Contratos Colectivos de Trabajo suscritos por las partes y aplicables por extensión al personal jubilado, en los que se acuerdan el ajuste de las pensiones aludidas, y que no permiten la modificación de la pensión base en forma discrecional, limitando esto a lo acordado en el contrato o a lo ordenado vía Decreto. En ese sentido, reiteramos que el Instituto le dio estricto cumplimiento a lo aquí señalado. Solicitamos que así sea declarado. Que Impugnan la “fórmula utilizada”, la cual se fundamenta en: “el salario base del jubilado, mas el porcentaje de inflación determinado para el año correspondiente, mas el aumento por el acta convenio y convención colectiva, lo que arroja un salario semanal…”. Por cuanto de dicha metodología arrojó como resultado montos de pensiones irracionales y extraordinariamente exagerados para cada uno de los ex trabajadores obreros jubilados, superando en creses lo que actualmente percibe un obrero activo, que con todo y que percibe ingresos extraordinarios, le sería muy difícil alcanzar lo pretendido por uno de los accionantes, por concepto de pensión de jubilación.

    Rechazan, niegan y contradicen que el Instituto adeude acreencias hasta el primer semestre del año dos mil seis (2006), y mucho menos que tenga la obligación de pagar las acreencias futuras, ya que para ser acreencias deben estar vencidas.

    Rechazan, niegan y contradicen, por lo antes expuesto que el IAAIM adeude a los demandantes las cantidades por ellos demandadas, ni que la pensión jubilatorio ascienda a los montos por ellos alegados en el libelo de demanda.

    Rechazan, niegan y contradicen que se adeude el monto de Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.846.803.54), así como que sea la cantidad que surja de los cálculos ya que en muchos casos los llamados salarios semanal cancelados y como consecuencia los llamados salario mensual cancelado difieren de los montos que reflejan los recibos de pago para los años 2003, 2004, 2005 y 2006. Que los valores utilizados por los demandantes para señalar los montos de las pensiones pagadas en el libelo difieren de los montos reflejados en los recibos de pagos.

    Alegan que en cuanto a los intereses de mora no se demostró que sea de deudas de valor por lo que no se debe nada por ese concepto ni por ningún otro, mucho menos por las mal calculadas diferencias, así debe ser declarado.

    Igualmente, señalan que la indexación solo es posible para corregir las fluctuaciones monetarias de cantidades liquidas que se deban lo que no existe en este caso.

    III

    PUNTO PREVIO

    En virtud de que la parte demandada alega como punto previo la falta de agotamiento del antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a éste particular en los siguientes términos:

    FALTA DE AGOTAMIENTO DEL ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS DEMANDAS CONTRA LA REPÚBLICA:

    La representación judicial de la parte demandada alegó como defensa que los accionantes no agotaron la vía administrativa antes de ejercer la demanda ante los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, en aras de dilucidar este punto, este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    En el presente caso el ente demandado es el “INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA SIMÓN BOLIVAR”, cabe destacar que tanto los Institutos Autónomos como el Banco Central de Venezuela y las Universidades Nacionales conforman la Administración Descentralizada Funcionalmente. Ahora bien, con el objeto de determinar si los entes descentralizados funcionalmente, específicamente, los Institutos Autónomos gozan de privilegios y prerrogativas procesales a los efectos de establecer si es procedente el agotamiento de la vía administrativo en el caso bajo análisis, es necesario citar lo contemplado en la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001), en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, que dispone en su Capítulo II, lo relativo a la descentralización funcional estableciendo en su artículo 95 y siguientes, con respecto a los institutos autónomos lo siguiente:

    “Los institutos autónomos

    Artículo 95. Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

    Requisitos de la ley por la cual se cree un instituto autónomo

    Artículo 96. La ley nacional, estadal, u ordenanza que cree un instituto autónomo contendrá:

  18. El señalamiento preciso de su finalidad, competencias y actividades a su cargo.

  19. La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes ordinarias de ingresos.

  20. Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas y señalamiento de su jerarquía y atribuciones.

  21. Los mecanismos particulares de control de tutela que ejercerá el órgano de adscripción.

  22. Los demás requisitos que exija la presente Ley.

    Privilegios y prerrogativas de los institutos autónomos

    Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

    Asimismo, en la disposición final única de dicha Ley, se expresa lo siguiente:

    ÚNICA: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Negrillas del Tribunal).

    De modo que, se evidencia de los artículos citados ut supra que por disposición legislativa se extiende el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidos a la República a todos los Institutos Autónomos (nacionales, estadales o municipales), lo anterior es confirmado por nuestro m.T. en Decisión N° 263, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Instituto Nacional de Hipódromos), que señaló lo siguiente:

    “Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

    El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

    De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado

    .

    De los planteamientos ut supra citados se aprecia, que de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se deduce que los Institutos Autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, en consecuencia, quien pretenda instaurar demandas de contenido patrimonial contra un Instituto Autónomo, debe necesariamente efectuar la reclamación previa, que constituye una prerrogativa, conforme a la cual la República no puede ser llevada a juicio sin antes haber tenido la oportunidad de analizar en sede administrativa las pretensiones de los demandantes y es un requisito de admisibilidad de la demanda, orientada a la resolución de los conflictos y búsqueda de soluciones en sede administrativa, por lo que el accionante debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con el ente público que pretende demandar, ya que si se busca que el ente emita un pronunciamiento positivo o negativo, el mismo debe estar al tanto de lo que se reclama y en caso de pronunciamiento negativo se abre la posibilidad de ejercer lo recursos jurisdiccionales existentes.

    En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 8 lo siguiente:

    “Artículo 8º.- Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.

    La Ley in comento, establece el procedimiento administrativo previo a las Acciones Contra la Republica en los artículos 54 y siguientes del Capitulo I del Titulo IV, que señalan lo siguiente:

    “Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

    Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.

    Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante. (…).

    (…) Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.

    Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.

    Artículo 59. La a.d.o. respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.

    Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12, lo siguiente:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

    .

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en su Decisión N° 1618 de fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), con respecto al procedimiento administrativo previo lo siguiente:

    Del criterio jurisprudencial citado supra se desprende que, en aquellos casos en que se deja constancia que se hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados, se le da la oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio; en este sentido, alega el actor que consta a los folios 79 y 80 del expediente, boleta de citación dirigida a la empresa demandada en virtud de su reclamación y acta de fecha 18 de junio de 2003, suscrita por ambas partes ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona de Hierro. Sin embargo, el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

    En consecuencia, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en virtud de no haberse agotado el procedimiento administrativo previo contemplado en los aartículos 54 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el juicio de indemnización por incapacidad total y permanente que sigue el ciudadano C.E.V. contra la sociedad mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní Sociedad Anónima (ALCASA) es inadmisible. Así se decide.

    Posteriormente, en sentencia Nro. 989 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17/05/2007, caso M.E.M.H. contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., exceptuó el antejuicio administrativo como prerrogativa del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual estableció:

    …Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

    Visto el criterio anterior, evidencia este Juzgador que a partir del 17 de mayo de 2007, quedó exceptuado el agotamiento del antejuicio administrativo en las demandas contra la República, sin embargo la demanda fue admitida en fecha 24 de octubre de 2006, es decir, con anterioridad al criterio anteriormente citado. Ante dicha situación, se hace necesario señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al modificarse un criterio jurisprudencial, el mismo conteste con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá aplicarse retroactivamente, ello, fundado en el principio de expectativa plausible y seguridad jurídica; por tanto, se cita sentencia N° 956 proferida por la Sala Constitucional, en fecha 1º de junio de 2001, en la que se señaló:

    …De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

    No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

    Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. (Subrayado de este Tribunal).

    Tal criterio, es aplicado por la Sala de Casación Social en un caso similar al de marras, en Sentencia Nro. 1855 de fecha 01 de diciembre de 2009, caso: L.P. contra CAVIM:

    …Ahora bien, en este mismo contexto, esta Sala ha de precisar que el criterio que otorgaba naturaleza de orden público al requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas fue establecido en sentencia N° 1.618 de fecha 17 de noviembre de 2005, en los términos siguientes:

    Sin embargo, el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

    Este criterio fue sustituido por el que impera actualmente, el cual fue establecido mediante sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007.

    Así las cosas, visto que para el 11 de octubre de 2006, fecha en la cual se admitió la demanda, el criterio imperante era el de exigir el agotamiento del procedimiento administrativo previo, y aunque para el día 22 de abril de 2008, fecha en la cual fue publicada la decisión de Alzada, dicho criterio ya había sido cambiado, la Alzada procedió correctamente al aplicar el criterio anterior y no el imperante para la fecha de la decisión recurrida, pues la admisión de la demanda fue anterior al momento en que esta Sala de Casación Social revisara su doctrina, en aras de atemperar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, en los procesos donde se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, y acogiera el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo, dada la especialidad de la materia; por lo que, mal podía aplicar tal criterio retroactivamente. Por las razones que anteceden se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

    En el caso sub examine, se evidencia que al momento de la interposición de la demanda estaba vigente el criterio establecido en la decisión N° 1.618 de fecha 17 de noviembre de 2005, es decir, que en las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República el agotamiento de la vía administrativa revertía carácter de orden público. Por tal motivo, este Jurisdicente procederá a dilucidar este punto conforme a dicho criterio, ya que mal podría este Juzgador aplicar el criterio sostenido en sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, porque sería darle eficacia retroactiva al mismo y vulnerar los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima a quien tenía la expectativa plausible que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba para ese entonces, en casos análogos.

    Ahora bien, de todo lo anterior se colige que, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al ser la parte demandada un Instituto Autónomo, creado mediante Ley de fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), publicada en la Gaceta Oficial N° 29.585, de esa misma fecha, dicho ente gozaba de prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, por ende para instaurar acciones contra dicho ente público, se debió cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas previsto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello para dar oportunidad al ente público demandado de solucionar extrajudicialmente el litigio, razón por la cual al tratarse de un Instituto Autónomo se ratifica que es necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, visto lo anteriormente aducido, procede este Tribunal a verificar si fueron cumplidos en el presente caso el procedimiento administrativo señalado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Bajo estas premisas, de la revisión de las actas procesales observa lo siguiente: Riela al folio ciento ocho (108) y ciento nueve (109) de la primera pieza del presente asunto, comunicación de fecha catorce (14) de abril de dos mil tres (2003), emanada del Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios Afiliados a Fetravargas, Fetracomunicaciones y C.T.V, S.U.O.A., dirigida al Director de Personal del I.A.A.I.M., donde le informa que no se estaba cancelando correctamente el ajuste por inflación establecido en la Contratación Colectiva a los obreros activos y jubilados. Igualmente, riela al folio ciento diez (110) de la primera pieza del presente asunto, comunicación de fecha seis (06) de enero de dos mil cuatro (2004), emanada del Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios S.U.O.A., dirigida al Director de Personal del I.A.A.I.M., donde se solicitó la cancelación de una diferencia en el índice inflacionario a los obreros activos y jubilados; asimismo, se evidencia al folio ciento once (111) de la primera pieza del presente asunto, comunicación de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), dirigida al Director General del I.A.A.I.M., donde los trabajadores jubilados solicitan el pago del incremento en la pensión de jubilación por contratación colectiva; Por último se observa cursante a los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) de la primera pieza, reclamo hecho ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), por el Sindicato Único de Trabajadores Obreros del I.A.A.I.M. (S.U.T.R.A.O.), donde solicitan el cumplimiento de cláusulas contenidas en la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre el I.A.A.I.M. y el Sindicato antes señalado, evidenciándose de dicha documental no se solicitó el cumplimiento de la cláusula referida al ajuste de pensión de jubilación y no se cumplen los parámetros anteriormente señalados.

    No obstante, constata este Tribunal que con las documentales anteriormente señaladas no se cumplieron los extremos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por lo que se evidencia que no fue agotado el procedimiento administrativo previo, en consecuencia, tomando en cuenta las consideraciones planteadas con respecto a la indispensabilidad del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República, en este caso en particular, resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos S.A.L.A., J.R. MARCANO C, L.T.N.I., C.A.R.P., J.L.R.V. Y J.J.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.424.678, V-2.897.460, V-3.811.962, V-1.457.725, V-3.611.278 y V-1.168.344, respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ

    Abg. ABELARDO JESÚS VAHLIS

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGJOHLY FARIAS

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).

    LA SECRETARIA

    MAGJOHLY FARIAS

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