Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de abril de dos mil nueve (2009)

198° y 149º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2008-001561

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.C.F.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 10.180.607.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.M.V., M.T.P. y G.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 40.307, 118.104 y 51.444, respectivamente.

DEMANDADAS: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto., y F.A.E.D.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 diciembre de 2000, bajo el N° 81, Tomo 495 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., I.D., N.G., B.F., ROSANT A.R., V.Q. AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, C.P.R. y J.R.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 35.523, 73.828, 89.789, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230 y 129.293, respectivamente, y por F.A.E.D.V., C.A., C.C., K.E.C.M., J.G.F.R. y C.E.D.L.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números:87.740, 44.993, 59.790 y 49.476, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia pronunciada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Octubre de 2008.

BREVE RESEÑA:

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 20 de febrero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la ciudadana E.C.F.A., contra las sociedades mercantiles Aeropostal Alas de Venezuela, c.a., y F.A.E.d.V., c.a., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 31° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a efecto el 18 de marzo de 2008 con la presencia de las partes.

Luego de sucesivas prolongaciones, en fecha 13 de mayo de 2008, se levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a fijar mediante auto de fecha 10 de junio de 2008 la audiencia Oral de Juicio, la cual se llevó a efecto el día 06 de octubre de 2008 con la sola presencia de la parte actora, dictándose el dispositivo del fallo por diferimiento el día 13 de octubre de 2008, en el cual se declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD, entre las sociedades mercantiles AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., y F.A.E.D.V., C.A., y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana E.C.F.A. contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los Conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., a la actora serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”

De la anterior decisión apeló la parte actora, recurso que fue oído en ambos efectos, correspondiendo, previo proceso de distribución de expedientes, el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien de seguidas pasa a emitir decisión sobre el fondo de la causa, de acuerdo a los términos de la apelación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala que en fecha 01-09-2001, comenzó a prestar servicios como Auxiliar de Cabina, en jornada nocturnas, para la demandada. Sobre el bono nocturno alega que sus vuelos tenían salida a las 09:00 pm, 08:30 pm, 08:00 pm y que a partir de dichas horas laboraba en 06 horas de vuelo nocturnas, que sin embargo, la demandada nunca le canceló el recargo del 30% por su horario. Sobre las horas extras alega que la jornada máxima era de 60 horas mensuales, sin embargo, laboró mas allá de ese limite el cual fue cancelado por la demandada únicamente con el salario básico, sin incluir el 30% del bono nocturno ni el 50% de las horas extras. Sobre los días de descanso compensatorio y los domingos, alega que solo descansaba el primer domingo de cada mes, en consecuencia, reclama el pago 03 días domingos mensuales y de 03 días de descanso compensatorio al mes, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, en base al último salario básico, mas el 30% del bono nocturno.

Alega que sus salarios básicos fueron los siguientes:

Desde el 01-09-2001 al 01-09-03: Bs. 502,30 mensuales

Desde el 01-10-03 al 01-05-2004: Bs. 600,00 mensuales

Desde el 01-06-04 al 01-07-05: Bs. 700,00 mensuales

Desde el 01-08-05 al 01-07-06: Bs. 1020,00 mensuales

Desde el 01-08-06 al 01-02-07: Bs. 1235,00 mensuales

Alega que tenía derecho a 120 días anuales de utilidades. Reclama el pago de los siguientes conceptos: 3 días de descanso compensatorio y domingos trabajados mensualmente; Bono nocturno durante toda la relación laboral; Horas Extras; 01 hora antes de cada vuelo; prestación de antigüedad, Intereses de prestación de antigüedad , Diferencia de utilidades 2001, Diferencia de utilidades 2002, Diferencia de utilidades 2003, Diferencia de utilidades 2004, Diferencia de utilidades 2005, Diferencia de utilidades 2007, Diferencia de vacaciones 2001-2002, Diferencia de bono vacacional 2001-2002, Diferencia de Vacaciones 2002-2003, Diferencia de Bono Vacacional 2002-2003, Diferencia de Vacaciones 2003-2004, Diferencia Bono Vacacional 2003-2004, Diferencia Vacaciones 2004-2005, Diferencia Bono Vacacional 2004-2005, Diferencia Vacaciones 2005-2006, Diferencia Bono Vacacional 2005-2006, Diferencia Vacaciones 2006-2007, Diferencia Bono Vacacional 2006-2007.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA AERPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.:

Niega los salarios básicos alegados en la demanda. Señala que las horas extras laboradas por la actora fueron debidamente canceladas, según consta de los recibos de pago de salario. Niega que la actora laborara después de las 08:00 p.m., es decir, niega que su horario fuera nocturno, niega que deba recargo del 30% del salario sobre el bono nocturno. Alega que la jornada de la actora era variable. Niega que la jornada de trabajo de la actora fuera de máximo 60 horas mensuales, alega que según las normas de RAV, el limite máximo en la jornada de la actora era de 90 horas mensuales. Alega que la jornada de la actora se encuentra prevista en la Regulación Aeronáutica Venezolana 121, que resulta aplicable por cuanto la actora se encuentra en un régimen especial según lo dispuesto en el artículo 360 de la LOT. Niega que adeude el pago del 50% de horas extras más el 30% del bono nocturno. Niega que la actora tenga derecho al pago de 03 domingos mensuales y a tres (03) días de descanso compensatorios mensuales. Niega que formen parte del salario normal de la actora los conceptos de bono integral anual, HCM aporte de la empresa, Beneficio Social. Niega que proceda el reclamo de una hora extra por cada vuelo, tiempo en el cual la actora permanecía en el aeropuerto, ubicable o disponible para el patrono, ya que no hay prestación efectiva de servicios, en su decir, tal hora no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores. Niega que la actora tuviera derecho al pago de 120 días anuales de utilidades, alega que le correspondían 15 días anuales.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA F.A.E.D.V.:

Alega la falta de cualidad, niega que fuera patrono indirecto de la actora, niega la solidaridad con la empresa AEROPOSTAL, alega que ambas empresas tienen personalidad jurídica distinta, que no hay identidad de personas naturales que conforman el capital accionario, niega que la actora prestara servicios a F.A.E.D.V., niega que la actora se encontrara subordinada a ésta empresa y niega que la actora recibiera remuneración alguna de la misma. Niega la procedencia de todos los conceptos y montos demandados por cuanto la actora no ostentaba la cualidad de trabajadora de F.A.E.D.V..

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Señala que los fundamentos del recurso serán divididos en 10 puntos.

En tal sentido, en cuanto al primer punto, alega que la sentencia apelada estableció erróneamente la carga de la prueba en la parte actora, respecto a que el horario era nocturno, a pesar que la demandada negó que el horario alegado en la demanda, de manera pura y simple, se limitó a decir que era variable, que había un itinerario de vuelos, no alegó cual era el nuevo hecho fundamento de su negativa, es decir, no alegó una jornada nueva, por lo cual, en su decir, si procede el bono nocturno lo cual no fue condenado por el a-quo.

Como segundo punto de la apelación, señala que el juzgado a-quo acertadamente condenó a una hora de anticipación a los vuelos, no obstante el a-quo omitió establecer expresamente el cálculo de este concepto y se limitó a señalar que ordenaba el pago de su incidencia en los demás conceptos laborales, tampoco señaló para su cálculo cual era el número de horas de la jornada mensuales que se debían tomar en consideración para dividir el salario

En cuanto a la jornada de la actora, alega que era de 60 horas mensuales, que el Juzgado a-quo erró al tomar en consideración la jornada de los pilotos, siendo que la actora no ostentaba tal cargo. Alega que se debe distinguir entre una tripulación de vuelo y de una de cabina, que la tripulación de vuelo esta conformada por el piloto, copiloto y el mecánico de vuelo, que por otra parte, tenemos la tripulación de cabina, constituida por aeromoza, asistente de cabina, y los jefes de cabina. En tal sentido, señala que la jornada de uno y otro grupo son diferentes. Alega que no son los asistentes de cabina que tienen 90 horas máximo de vuelo, sino los pilotos, de acuerdo a las normas RAP, 121.

En cuanto a las horas extras, alega que las mismas fueron canceladas de manera sencilla, para lo cual el patrono dividía el salario básico entre 60 horas y lo multiplicaba por el total de horas extras. En consecuencia, reclama el pago del recargo del 50% de las horas nocturnas mas el 30% del bono nocturno de dichas horas, el cual nunca fue cancelado ni fue condenado por el a-quo, también reclama su incidencia en los demás conceptos laborales. Señala que el Juzgado a-quo en la sentencia recurrida omitió incluir como salario base de cálculo de los conceptos demandados, la incidencia de lo cancelado por horas extras, es decir, únicamente con el salario básico, por lo cual solicita sea corregida tal omisión.

También apela en cuanto a la condenatoria de día compensatorio ya que interpretó erróneamente el articulo 364 de la LOT, pues erróneamente el a-quo estableció que la tripulación solo podía descansar un domingo mensual, sin embargo lo correcto, era condenar los 03 domingos mensuales porque fueron laborados y también los 03 días de descanso compensatorios, siendo que el juzgado a-quo erró al condenar uno solo de dichos conceptos como si fueran lo mismo.

Igualmente, apela que el juzgado a-quo condenó el pago de los domingos pero sin los recargos de hora extra y bono nocturno. Invoca que sea cancelado el domingo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 213 de la LOT

Sobre la corrección monetaria, solicita sea aplicada la sentencia del 11-11-08 de la Sala de Casación Social, en relación al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

Por último apela de la sentencia del a-quo en el sentido que las utilidades corresponden a 120 días anuales y no a 15 días anuales como fue condenado, que el número de días reclamado quedó probado con las declaraciones del impuesto sobre la renta que cursan en autos, que se debe tomar la utilidad neta, luego se obtiene su 15%, el resultado se debe dividir entre el total de salarios de todos los trabajadores, tal como establece el 174 y siguientes de la LOT, ese cociente se multiplica por el salario total de cada trabajador, operación que en su decir, si arroja 120 días anuales de utilidades.

CONTROVERSIA:

De acuerdo a los límites de la apelación tenemos que se debe determinar, los salarios básicos de la actora, si la actora tenia derecho a 120 días anuales de utilidades, si le corresponde el pago de 3 días de descanso mensuales; Bono nocturno; Horas extras; el pago de 1 hora antes de cada vuelo; si el beneficio social, HCM, forman o no parte del salario, y, visto que la demandada obvió el pago de tales conceptos y su incidencia en las prestaciones sociales, debe determinar si procede o no diferencia de Prestación de antigüedad, Diferencia de utilidades bono vacacional y Vacaciones, desdel año 2001 al 2007. Por ultimo debe determinarse la forma de cálculo de intereses de mora e indexación.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal.

Así las cosas, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos y probados por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Recibos de pago de salario a favor de la actora, emanados de la demandada ( folios 02 al 43 del segundo cuaderno de recaudos)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA, deja constancia que el salario básico de la actora era de 251.20, quincenales, desde febrero de 2002 a septiembre de 2003. De estos documentos se evidencia que la demanda consideraba las horas laboradas más allá de las 60 horas, como horas extras y que éstas eran canceladas con el salario básico, sin recargo del 50% ni con el recargo del 30% por bono nocturno.

• Recibos de pago de salario a favor de la actora, emanados de la demandada ( folios 43 al 61 del segundo cuaderno de recaudos)

Estas prueba son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 78 de la LOPTRA, dejan constancia que el salario básico de la actora era de Bs. 300,00 quincenales, desde octubre de 2003 a mayo de 2004, que el beneficio social era cancelado en dinero, que ingresaba directamente al patrimonio del actor, que no era un pago único ni esporádico.

• Recibos de pago de salario, a favor de la actora, emanados de la demandada ( folios 61 al 89 del segundo cuaderno de recaudos)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA, deja constancia que el salario básico de la actora era de Bs. 350,00 quincenales, desde junio de 2004 a agosto de 2005. De éstos documentos se evidencia que la demanda consideraba las horas laboradas mas allá de las 60 horas como horas extras y que estas eran canceladas con el salario básico sin recargo del 50% ni con el recargo del 30% por bono nocturno, que el beneficio social era cancelado en dinero, que ingresaba directamente al patrimonio del actor, que no era un pago único ni esporádico.

• Recibos de salario, emanados de la demandada, a favor de la actora (folios 95 al 111 del segundo cuaderno de recaudos)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 78 de la LOPTRA, dejan constancia que el salario básico de la actora era de Bs. 510,00 quincenales desde el 31-08-05 al 18-05-2006, de estos documentos se evidencia que la demanda consideraba las horas laboradas mas allá de las 60 horas como horas extras y que éstas eran canceladas con el salario básico sin recargo del 50% ni con el recargo del 30% por bono nocturno, que el beneficio social era cancelado en dinero, que ingresaba directamente al patrimonio del actor, que no era un pago único ni esporádico.

• Recibos de pago de salario, a favor de la actora, emanados de la demandada ( folios 112 al 129 del segundo cuaderno de recaudos)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA, dejan constancia que el salario básico de la actora era de Bs. 617,50 quincenales, desde el 31-08-06 hasta el término de la relación laboral.

• Recibos de pago de bonificación social, emanados de la demandada a favor de la actora ( folios 130 al 179 del segundo cuaderno de recaudos)

Estas prueba son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 78 de la LOPTRA, dejan constancia que la bonificación social era de carácter remunerativo ya que era un pago en dinero, a favor de la actora de manera periódica, a cambio de sus labores.

• Constancia de trabajo, emanada de la demandada, a favor de la actora ( folio 181 del segundo cuaderno de recaudos)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, deja constancia que el último salario de la actora fue de Bs. 617.50 quincenal

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor de la actora ( folio 02 del primer cuaderno de recaudos)

• Recibos de pago de salario a favor de la actora, impresos de sistema informáticos

Estas pruebas no son valoradas ya que no se encuentran suscritas por representante alguno de la persona jurídica a quien se oponen.

• Constancia de renuncia de la actora, recibido por la empresa AEROPOSTAL

• Constancias de anticipos de prestaciones

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, dejan constancia que la actora era trabajadora de la mencionada empresa y no de F.A.E.D.V.. Asimismo, deja constancia de los adelantos ya recibidos por la actora.

• Planillas de declaración de impuesto sobre la renta correspondientes a la empresa AEPOSTAL ( folios 73 al 75 del primer cuaderno de recaudos)

Estas pruebas no son valoradas ya que su contenido no fue ratifico por el SENIAT dentro del lapso de evacuación y promoción de pruebas.

CONCLUSIONES:

  1. -Sobre la responsabilidad solidaria:

    Ha quedado establecido como cierto que la Actora fue Auxiliar de Cabina de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., desde el 01-09-2001 al 20-02-07. Sobre la responsabilidad solidaria de F.A.E.D.V. y AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., se establece que visto que la parte actora no apeló de la decisión emitida al respecto por el Juzgado a-quo, en atención al principio dispositivo, se ratifica el pronunciamiento respecto a la falta de cualidad pasiva de F.A.E.D.V. en consecuencia, improcedente la solidaridad con AREOPOSTAL frente a los reclamos laborales de la actora. Y ASI SE DECLARA.

  2. - En cuanto al salario básico:

    Se tienen como ciertos los montos alegados por tal concepto por la actora ya que la parte demandada se limitó a negarlos pura y simplemente, sin invocar el monto de los salarios que en su decir devengaba realmente la actora. En consecuencia, visto que también consta en autos pruebas que sustenten los montos señalados por la actora, se tienen como ciertos que los salarios básicos fueron los siguientes:

    Desde el 01-09-2001 al 01-09-03: Bs. 502,30 mensuales

    Desde el 01-10-03 al 01-05-2004: Bs. 600,00 mensuales

    Desde el 01-06-04 al 01-07-05: Bs. 700,00 mensuales

    Desde el 01-08-05 al 01-07-06: Bs. 1020,00 mensuales

    Desde el 01-08-06 al 01-02-07: Bs. 1235,00 mensuales

  3. - En cuanto al bono integral anual:

    La actora alega que por tal concepto recibió las siguientes sumas:

    Diciembre de 2001: Bs. 280.621,21

    Diciembre de 2004: 389.530,20.

    De acuerdo a lo expuesto tenemos que el bono integral anual no se trataba de una suma regular, permanente, que fuera cancelada en dinero periódicamente, ya que se trata de una suma de dinero esporádica, por lo cual no se le otorga carácter remunerativo, no formando parte del salario normal base de cálculo de las prestaciones sociales ni demás conceptos laborales. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. - En cuanto al aporte de la demandada al HCM:

    Tenemos que se trata de cotizaciones que realizó la empresa de acuerdo a lo establecido en la disposición transitorio quinta del titulo IX, Capitulo I de de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, según la cual hasta tanto sea creada la Tesorería de Seguridad Social, prevista en dicha Ley, los empleadores continuaran cotizando al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en las condiciones previstas en la Ley del Seguro Social y en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Así tenemos, que según Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nro 38.236, del 26-07-2005, articulo 6º, todos los empleadores estarán en la obligación de registrarse en la Tesorería de Seguridad Social, cuando la misma fuere creada. Pero como aún no ha sido creada, la demandada realizó las cotizaciones de la actora ante el IVSS ya que los empleadores que contraten uno o mas trabajadores, estarán obligados a afiliarlos, dentro de los primeros 03 días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestaciones de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    Ahora bien, luego de la anterior disquisición, este Juzgado establece que sea con el régimen previsto en la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social o en la vigente Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nro 38.236, del 26-07-2005, las cotizaciones que realice el patrono luego de afiliar a sus trabajadores al ente encargado del sistema de salud, prevención y seguridad, se trata de una prestación que no tiene carácter salarial, es decir, no goza de naturaleza remunerativa, mas bien, se trata de un beneficio social, no otorgado a cambio del servicio, sino pora hacer el mismo mas productiva y eficiente, tanto para el patrono, como para la familia del trabajador y para la sociedad. En consecuencia, se desestima la solicitud de la parte actora de tomar como parte del salario normal las cotizaciones al HCM.

  5. - Sobre el concepto denominado beneficio social:

    La actora alega que le fueron cancelados dichos beneficios por los siguientes montos (expresados en Bs. Actuales) y en las siguientes fechas:

    Octubre 2003: Bs. 35,00

    Diciembre 2003: Bs.105,00

    Enero 2004 Bs. 140,00

    Febrero 2004 Bs. 105,00

    Marzo 2004 Bs.70.00

    Abril 2004 Bs.210.00

    Mayo 2004 Bs.210.00

    Junio 2004 Bs. 140.00

    Octubre 2004 Bs. 35.00

    Noviembre 2004 Bs. 105.00

    Diciembre 2004 Bs. 70.00

    Enero 2005 Bs.70.00

    Febrero 2005 105.00

    Marzo 2005 Bs.35.00

    Abril 2005 Bs.35.00

    Mayo 2005 Bs.70.00

    Junio 2005 Bs.70.00

    Julio 2005 35.00

    Agosto 2005 Bs.35.00

    Septiembre 2005 Bs. 125.00

    Noviembre 2005 Bs.295.00

    Diciembre 2005 Bs. 115.00

    Enero 2006 Bs.180.00

    Febrero 2006 Bs.90.00

    Marzo 2006 Bs.110.00

    Abril 2006 Bs.205.00

    Mayo 2006 Bs.290.00

    Junio 2006 Bs. 205.00

    Julio 2006 Bs.60.00

    Agosto 2006 Bs.90.00

    Octubre 2006 Bs.773.00

    Noviembre 2006 Bs.70.00

    Diciembre 2006 Bs.305.00

    Enero 2007 Bs. 310.00

    Con los recibos de pago de salario a favor de la actora que rielan en el segundo cuaderno de recaudos, ha quedado establecido que tal concepto de beneficio social era cancelado en dinero, de manera regular, que ingresaba directamente al patrimonio del actor a cambio de sus servicios, que no era un simple beneficio social. En consecuencia, visto que tales montos alegados en la demanda por beneficio social mensual no fueron desvirtuados por la demandada, resulta forzoso declarar que deben tomarse su incidencia diaria ( resultado dividir el respectivo monto mensual entre 30 días) como parte del salario normal a los efectos de calcular las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. - En cuanto al reclamo de una hora antes de cada vuelo:

    La actora especificó en su libelo de demanda, el número de vuelos realizados en cada mes durante toda la relación laboral, también señala el itinerario, la ruta efectuada o volada, hora de salida, así como el monto solicitado. Mientras que la demandada se limitó a negar pura y simplemente el número de vuelos alegados en la demanda, sin especificar un nuevo y diferente número. En consecuencia, se tienen como ciertos los números de vuelos señalados en la demanda, también se tiene como cierto que la actora debía permanecer en tierra, concretamente en el aeropuerto, a la disposición de su patrono, con una hora de anticipación a cada vuelo. Ahora bien, visto que la demandada no probó tampoco el pago de tal hora, resulta forzoso ordenar el pago de esa hora adicional. Es decir, dicha hora de espera a la disposición del patrono nunca fue considerada por la demanda, durante toda la relación laboral y en dicha hora la actora no podía disponer libremente de su tiempo, actividad ni movilidad por lo cual se considera que era una hora de trabajo a favor de AEROPOSTAL. En consecuencia, se declara que por cada vuelo procede el pago de una hora. En tal sentido, se tiene como cierto el siguiente número de vuelos mensuales:

    Mayo 2002: 45

    Junio 2002: 39

    Julio 2002: 35

    Agosto 2002: 33

    Septiembre 2002: 20

    Octubre 2002: 31

    Noviembre 2002: 26

    Diciembre 2002: 10

    Enero 2003: 11

    Febrero 2003: 29

    Marzo 2003: 29

    Abril 2003: 26

    Mayo 2003: 27

    Junio 2003: 35

    Julio 2003: 36

    Agosto 2003: 38

    Septiembre 2003: 27

    Octubre 2003: 24

    Noviembre 2003: 49

    Diciembre 2003: 11

    Marzo 2004: 34

    Abril 2004: 43

    Mayo 2004: 44

    Junio 2004: 42

    Julio 2004: 30

    Agosto 2004: 35

    Septiembre 2004: 25

    Octubre 2004: 26

    Noviembre 2004: 39

    Diciembre 2004: 45

    Enero 2005: 39

    Febrero 2005: 34

    Marzo 2005: 36

    Abril 2005: 28

    Mayo 2005: 39

    Junio 2005: 43

    Julio 2005: 22

    Agosto 2005: 39

    Septiembre 2005: 29

    Octubre 2005: 15

    Noviembre 2005: 17

    Diciembre 2005: 38

    Enero 2006: 19

    Febrero 2006: 17

    Marzo 2006: 36

    Abril 2006: 28

    Mayo 2006: 34

    Junio 2006: 28

    Julio 2006: 19

    Agosto 2006: 45

    Septiembre 2006: 17

    Octubre 2006: 18

    Noviembre 2006: 38

    Diciembre 2006: 40

    Enero 2007: 37

    Febrero 2007: 3

    Dichas vuelos suman un total de 2.024 horas que la actora estuvo en el aeropuerto a disposición del patrono, que se ordenan cancelar tomando como base el salario básico hora del respectivo mes (resultado de dividir entre 60 horas el salario básico respectivo mensual), mas el recargo del 50% de dicho salario hora, correspondiente a hora extra. Y ASÍ SE DECLARA.

  7. Sobre el número de días anuales por concepto de utilidades:

    La parte demandada tenía la carga de la prueba de los elementos ordinarios que rodean la relación laboral, es decir, debía probar que la actora, tenia derecho a 15 días anuales de utilidades y al no probar su nuevo alegato, es forzoso tener como cierta la afirmación de la actora respecto a que tenía derecho a 120 días anuales por tal concepto. Y ASÍ SE DECLARA.

  8. - Sobre el número de días por concepto de bono vacacional:

    Se declara que le correspondía el mínimo previsto en la LOT, es decir, 07 días anuales mas un día adicional por cada año de servicios., de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 223 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

  9. - Sobre el bono nocturno:

    La demandada niega el horario nocturno alegado en la demanda, de manera pura y simple, no alegó cuál era, en su decir, la verdadera jornada de la actora. Al respeto se establece que es el patrono quien tiene la carga de la prueba de los elementos ordinarios que rodean la relación laboral, entre ellos el horario. En el caso de autos la demandada no consignó en el expediente prueba alguna sobre dicho punto, por lo cual se tiene como cierto que los vuelos en los que prestó servicio la actora tenían salida a las 09:00 pm, 08:30 pm, y 08:00 pm, respectivamente, es decir, la jornada de la actora era nocturna, teniéndose como cierto también, que a partir de dichas horas la actora laboraba 06 horas de vuelo.

    Ahora bien, establecido lo anterior se observa que la demandada nunca le canceló el recargo del 30% a la actora por su horario ni su incidencia en los demás conceptos laborales. En tal sentido se modifica el fallo recurrido por cuanto se declara que si procede el pago del bono nocturno, que se calculará sumando el 30% de los salarios básicos devengados desde el desde el 01-09-2001 al 20-02-07. Y ASÍ SE DECLARA

  10. - Sobre las horas extras:

    Quedó probado en autos que las horas laboradas mas allá de las 60 horas mensuales eran consideradas extras por la misma demandada (folio 02 al 129 del segundo cuaderno de recaudos). En consecuencia, ha quedado establecido que fue por acuerdo entre las partes la jornada máxima de labores, lo cual es una forma válida y legal de establecer condiciones de trabajo. En efecto, la jornada de trabajo puede establecerse por contratación colectiva o resolución del Ejecutivo Nacional, según el articulo 360 de la LOT, pero este articulo no excluye la posibilidad de acuerdo entre las partes respecto a la jornada laboral para los trabajadores de régimen especial, siempre que dicho acuerdo sea mas beneficioso para éstos, lo cual es el caso de autos.

    Ahora bien, las horas extras laboradas más allá de las 60 horas mensuales, fueron canceladas de manera pura y simple, es decir, sin incluir el 30% del bono nocturno ni el 50% de las horas extras. En consecuencia, resulta forzoso ordenar su pago, para lo cual se debe dividir los respectivos salarios básicos mensuales, entre las 60 horas de jornada mensual, de allí obtenemos el salario hora al cual se le calcular el valor del 80% del salario básico hora (correspondiente al 30% del bono nocturno adeudado y al 50% de las horas extras), luego multiplicar el resultado por el total de horas extras, laboradas en el respectivo mes. En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos totales, la cual deberá tomar en consideración que las horas extras laboradas cada mes fueron las siguientes:

    Octubre 200: 30,30 horas extras

    Noviembre 2001: 22.20 horas extras

    Diciembre 2001: 5.65 horas extras

    Enero 2002: 14.02 horas extras

    Febrero 2002: 45.70 horas extras

    Marzo 02: 18.22 horas extras

    Abril 02: 25.24 horas extras

    Mayo 02: 0.65 horas extras

    Junio 02: 36.73 horas extras

    Julio 02: 17.45 horas extras

    Agosto 02: 30.72 horas extras

    Septiembre 02: 13.88 horas extras

    Octubre 02: 13.93 horas extras

    Noviembre 02: 3.03 horas extras

    Abril 03: 2.97 horas extras

    Julio 03: 12,52 horas extras

    Agosto 03: 20,08 horas extras

    Septiembre 03: 16,93 horas extras

    Octubre 03: 10.13 horas extras

    Diciembre 2003: 6.83 horas extras

    Febrero 04: 38.22 horas extras

    Marzo 04: 15.58 horas extras

    Abril 2004: 12.15 horas extras

    Mayo 2004: 39.43 horas extras

    Junio 04: 47.82 horas extras

    Diciembre 04: 22.13 horas extras

    Enero 05: 27.50 horas extras

    Febrero 05: 22.42 horas extras

    Marzo 05: 3.60 horas extras

    Abril 05: 35.55 horas extras

    Junio 05: 26.02 horas extras

    Julio 05: 4.52 horas extras

    Septiembre 05: 7.90 horas extras

    Octubre 05: 4.85 horas extras

    Noviembre 05: 1.75 horas extras

    Enero 06: 5.15 horas extras

    Septiembre 06: 25.28 horas extras

    Octubre 2006: 7.62 horas extras

    Noviembre 2006: 0.15 horas extras

    Todo lo anterior suma un total de 694,82 horas extras nocturnas que se ordenan cancelar, en la forma señalada. Y ASÍ SE DECLARA.

  11. - Sobre los días domingos laborados:

    Ha quedado establecido como cierto que la actora laboraba los domingos y solo descansaba el primer domingo de cada mes, en consecuencia, le corresponde el pago de 03 días domingos mensuales, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, en base al último salario básico, más el 30% del bono nocturno y el 50% de recargo por tratarse de domingos laborados y porque era jornada nocturna. Ello de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 213 de la LOT, según el cual, a pesar de tratarse de una empresa de servicio público debe cancelar el recargo correspondiente por domingos laborados a sus trabajadores, como sanción por el no pago oportuno de tal concepto.

  12. - Sobre los días de descanso compensatorio:

    Ha quedado establecido como cierto que la actora solo descansaba un día al mes, en consecuencia, le corresponde el pago de 03 días de descanso compensatorio mensuales, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, en base al último salario básico, más el 30% del bono nocturno. Ello de conformidad con el artículo 218 de la LOT, como sanción por no pagar oportunamente tal concepto.

  13. - Sobre el reclamo de prestación de antigüedad

    Ha quedado establecido que la actora laboró desde el 01-09-2001 al 20-02-20007, cuando renunció a la demandada, por lo cual su antigüedad fue de 05 años y 05 meses. Se ordena la cancelación de la prestación de antigüedad, a razón de 05 días mensuales, más dos días anuales acumulativos en base al salario mensual integral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT. En consecuencia, se ordena el pago de 330 días en base al salario diario básico del respectivo mes, mas la alícuota diaria de utilidades, mas la alícuota diaria de bono vacacional, mas la incidencia diaria de las horas que la actora estuvo en el aeropuerto a disposición del patrono, resultante de dividir entre 30 días del mes, la suma mensual correspondiente a dicho concepto, cuya formula de cálculo fue establecido en el precedente punto 6 de este fallo; asimismo, se debe sumar al salario base de cálculo de la prestación de antigüedad la incidencia diaria de horas extras, bono nocturno, del respectivo mes, igualmente, se debe sumar al salario base de cálculo la incidencia diaria del concepto denominado beneficio social del respectivo mes, cuyos montos han quedado establecido en el aparte Nro. 05 de este fallo, así como la incidencia de domingos trabajadores y días compensatorios del respectivo mes. Al total deberá deducirse la suma de Bs. 5.388,33 ya cobrado y deducir el preaviso omitido por la actora de Bs. 3.798,29.

    Sobre el reclamo de Diferencia de utilidades 2001: Se ordena su cancelación, a razón de 120 días anuales, en base al salario básico de dicho año, mas la incidencia diaria del concepto denominado beneficio social, mas la incidencia diaria de las horas extras, bono nocturno, mas incidencia diaria de las horas que la actora estuvo en el aeropuerto a disposición del patrono, mas la incidencia de días domingos trabajadores, días de descanso compensatorio, incidencias correspondientes al año 2001. Deduciendo la suma ya recibida en dicho año de Bs. 93.54

    Sobre el reclamo de Diferencia de utilidades 2002 Se ordena su cancelación, a razón de 120 días anuales, en base al salario básico de dicho año, mas la incidencia diaria del concepto denominado beneficio social, mas la incidencia diaria de las horas extras, bono nocturno, mas incidencia diaria de las horas que la actora estuvo en el aeropuerto a disposición del patrono, mas la incidencia de días domingos trabajados, días de descanso compensatorio, todas dichas incidencias correspondientes al año 2002. Deduciendo la suma ya recibida en dicho año por utilidades de Bs. 313.48

    Sobre el reclamo de Diferencia de utilidades 2003 Se ordena su cancelación, a razón de 120 días anuales, en base al salario básico de dicho año, mas la incidencia diaria del concepto denominado beneficio social, mas la incidencia diaria de las horas extras, bono nocturno, mas incidencia diaria de las horas que la actora estuvo en el aeropuerto a disposición del patrono, mas la incidencia de días domingos trabajados, días de descanso compensatorio, incidencias correspondientes al año 2003. Deduciendo la suma ya recibida en dicho año por utilidades de Bs. 263.02

    Sobre el reclamo de Diferencia de utilidades 2004 Se ordena su cancelación, a razón de 120 días anuales, en base al salario básico de dicho año, mas la incidencia diaria del concepto denominado beneficio social, mas la incidencia diaria de las horas extras, bono nocturno, mas incidencia diaria de las horas que la actora estuvo en el aeropuerto a disposición del patrono, mas la incidencia de días domingos trabajadores, días de descanso compensatorio, incidencias correspondientes al año 2004. Deduciendo la suma ya recibida en dicho año por utilidades de Bs. 389.53

    Sobre el reclamo de Diferencia de utilidades 2005 Se ordena su cancelación, a razón de 120 días anuales, en base al salario básico de dicho año, mas la incidencia diaria del concepto denominado beneficio social, mas la incidencia de las horas extras, bono nocturno, mas incidencia diaria de las horas que la actora estuvo en el aeropuerto a disposición del patrono, mas la incidencia de días domingos trabajadores, días de descanso compensatorio, incidencias correspondientes todas al año 2005. Deduciendo la suma ya recibida por utilidades en dicho año de Bs. 510.00

    Sobre el reclamo de Diferencia de utilidades 2006: Se ordena su cancelación, a razón de 120 días anuales, en base al salario básico de dicho año, mas la incidencia diaria del concepto denominado beneficio social, mas la incidencia de las horas extras, bono nocturno, mas incidencia diaria de las horas que la actora estuvo en el aeropuerto a disposición del patrono, mas la incidencia de días domingos trabajadores, días de descanso compensatorio, incidencias correspondientes al año 2006. Deduciendo la suma ya recibida en dicho año de Bs. 638.30.

    Sobre el reclamo de Diferencia de utilidades 2007: Se ordena su cancelación, a razón de 10 días, en base al salario básico de dicho año, mas la incidencia diaria del concepto denominado beneficio social, mas la incidencia de las horas extras, bono nocturno, mas incidencia diaria de las horas que la actora estuvo en el aeropuerto a disposición del patrono, mas la incidencia de días domingos trabajadores, días de descanso compensatorio, incidencias correspondientes al año 2007.

    Sobre el reclamo de Diferencia de vacaciones 2001-2002 Se ordena su cancelación, a razón de 15 días, en base al salario básico de dicho año, mas la incidencia diaria del concepto denominado beneficio social, mas la incidencia de las horas extras, bono nocturno, mas incidencia diaria de las horas que la actora estuvo en el aeropuerto a disposición del patrono, mas la incidencia de días domingos trabajadores, días de descanso compensatorio, incidencias correspondientes al año 2002. Deduciendo la suma ya recibida en dicho año de Bs. 318.14

    Sobre el reclamo de Diferencia de bono vacacional 2001-2002: Se ordena su cancelación, a razón de 07 días, en base al salario básico de dicho año, mas la incidencia diaria del concepto denominado beneficio social, mas la incidencia de las horas extras, bono nocturno, mas incidencia diaria de las horas que la actora estuvo en el aeropuerto a disposición del patrono, mas la incidencia de días domingos trabajadores, días de descanso compensatorio, incidencias correspondientes al año 2002. Deduciendo la suma ya recibida en dicho año de Bs. 159.66

    Sobre el reclamo de Diferencia de Vacaciones 2002-2003 Se ordena su cancelación, a razón de 16 días, en base al salario básico de dicho año, mas la incidencia diaria del concepto denominado beneficio social, mas la incidencia de las horas extras, bono nocturno, mas incidencia diaria de las horas que la actora estuvo en el aeropuerto a disposición del patrono, mas la incidencia de días domingos trabajadores, días de descanso compensatorio, incidencias correspondientes al año 2003. Deduciendo la suma ya recibida en dicho año de Bs. 368.37

    Sobre el reclamo de Diferencia de Bono Vacacional 2002-2003: Se ordena su cancelación, a razón de 08 días, en base al salario básico de dicho año, mas la incidencia diaria del concepto denominado beneficio social, mas la incidencia de las horas extras, bono nocturno, mas incidencia diaria de las horas que la actora estuvo en el aeropuerto a disposición del patrono, mas la incidencia de días domingos trabajadores, días de descanso compensatorio, incidencias correspondientes al año 2003. Deduciendo la suma ya recibida en dicho año de Bs. 159.49

    Sobre el reclamo de Diferencia de Vacaciones 2003-2004 Se ordena su cancelación, a razón de 17 días, en base al salario básico de dicho año, mas la incidencia diaria del concepto denominado beneficio social, mas la incidencia de las horas extras, bono nocturno, mas incidencia diaria de las horas que la actora estuvo en el aeropuerto a disposición del patrono, mas la incidencia de días domingos trabajadores, días de descanso compensatorio, incidencias correspondientes al año 2003. Deduciendo la suma ya recibida en dicho año de Bs. 536.67

    Sobre el reclamo de Diferencia Bono Vacacional 2003-2004 Se ordena su cancelación, a razón de 09 días, en base al salario básico de dicho año, mas la incidencia diaria del concepto denominado beneficio social, mas la incidencia de las horas extras, bono nocturno, mas incidencia diaria de las horas que la actora estuvo en el aeropuerto a disposición del patrono, mas la incidencia de días domingos trabajadores, días de descanso compensatorio, incidencias correspondientes al año 2004. Deduciendo la suma ya recibida en dicho año de Bs. 259.15

    Sobre el reclamo de Diferencia Vacaciones 2004-2005: Se ordena su cancelación, a razón de 18 días, en base al salario básico de dicho año, mas la incidencia diaria del concepto denominado beneficio social, mas la incidencia de las horas extras, bono nocturno, mas incidencia diaria de las horas que la actora estuvo en el aeropuerto a disposición del patrono, mas la incidencia de días domingos trabajadores, días de descanso compensatorio, incidencias correspondientes al año 2005. Deduciendo la suma ya recibida en dicho año de Bs. 850.00

    Sobre el reclamo de Diferencia Bono Vacacional 2004-2005 Se ordena su cancelación, a razón de 10 días, en base al salario básico de dicho año, mas la incidencia diaria del concepto denominado beneficio social, mas la incidencia de las horas extras, bono nocturno, mas incidencia diaria de las horas que la actora estuvo en el aeropuerto a disposición del patrono, mas la incidencia de días domingos trabajadores, días de descanso compensatorio, incidencias correspondientes al año 2005. Deduciendo la suma ya recibida en dicho año de Bs. 391.77

    Sobre el reclamo de Diferencia Vacaciones 2005-2006 Se ordena su cancelación, a razón de 19 días, en base al salario básico de dicho año, mas la incidencia diaria del concepto denominado beneficio social, mas la incidencia de las horas extras, bono nocturno, mas incidencia diaria de las horas que la actora estuvo en el aeropuerto a disposición del patrono, mas la incidencia de días domingos trabajadores, días de descanso compensatorio, incidencias correspondientes al año 2006. Deduciendo la suma ya recibida en dicho año de Bs. 1.152.67

    Sobre el reclamo de Diferencia Bono Vacacional 2005-2006 Se ordena su cancelación, a razón de 11 días, en base al salario básico de dicho año, mas la incidencia diaria del concepto denominado beneficio social, mas la incidencia de las horas extras, bono nocturno, mas incidencia diaria de las horas que la actora estuvo en el aeropuerto a disposición del patrono, mas la incidencia de Díaz domingos trabajadores, días de descanso compensatorio, incidencias correspondientes al año 2006. Deduciendo la suma ya recibida en dicho año de Bs. 500.81

    Sobre el reclamo de Diferencia Vacaciones 2006-2007 Se ordena su cancelación, a razón de 8,33 días, en base al salario básico de dicho año, mas la incidencia diaria del concepto denominado beneficio social, mas la incidencia de las horas extras, bono nocturno, mas incidencia diaria de las horas que la actora estuvo en el aeropuerto a disposición del patrono, mas la incidencia de Díaz domingos trabajadores, días de descanso compensatorio, incidencias correspondientes al año 2007.

    Sobre el reclamo de Diferencia Bono Vacacional 2006-2007 Se ordena su cancelación, a razón de 5 días, en base al salario básico de dicho año, mas la incidencia diaria del concepto denominado beneficio social, mas la incidencia de las horas extras, bono nocturno, mas incidencia diaria de las horas que la actora estuvo en el aeropuerto a disposición del patrono, mas la incidencia de días domingos trabajadores, días de descanso compensatorio, incidencias correspondientes al año 2007.

    En cuanto a los intereses de Mora:

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

    Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

    En cuanto a la Indexación:

    Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

    En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora, contra sentencia pronunciada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Octubre de 2008; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.C.F.A., contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., y F.A.E.D.V., C.A., TERCERO: Se ordena a la demandada a cancelar a la actora los siguientes conceptos: 01 hora antes de cada vuelo: 2.024; Sobre el bono nocturno correspondiente a la sumatoria del 30% de los salarios básicos devengados desde el desde el 01-09-2001 al 20-02-07; Sobre las horas extras: 694,82; días domingos laborados: 03 días domingos mensuales desde el 01-09-2001 al 20-02-07; días de descanso compensatorio: 03 días de descanso compensatorio mensuales desde el 01-09-2001 al 20-02-07; prestación de antigüedad 330 días; Diferencia de utilidades 2001: 120 días Diferencia de utilidades 2002 120 días; Diferencia de utilidades 2003: 120 días Diferencia de utilidades 2004: 120 días anuales; Diferencia de utilidades 2005 120 días anuales; Diferencia de utilidades 2006: 120 días; Diferencia de utilidades 2007 10 días; Diferencia de vacaciones 2001-2002 15 días; Diferencia de bono vacacional 2001-2002; 07 días; Diferencia de Vacaciones 2002-2003 16 días; Diferencia de Bono Vacacional 2002-2003 08 días; Diferencia de Vacaciones 2003-2004: 17 días; Diferencia Bono Vacacional 2003-2004: 09 días; Diferencia Vacaciones 2004-2005: 18 días; Diferencia Bono Vacacional 2004-2005: 10 días, Diferencia Vacaciones 2005-2006: 19 días; Diferencia Bono Vacacional 2005-2006 11 días; Diferencia Vacaciones 2006-2007: 8,33; Diferencia Bono Vacacional 2006-2007: 05 días, en base al salario indicado en la motiva del presente fallo y deduciendo las sumas ya cobradas por tales conceptos también especificadas en la motiva de la sentencia. Se ordena la realización de una experticia, a cargo de ambas partes, nombrada por el Tribunal encargado de la Ejecución, de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de establecer los montos totales a cancelar por tales conceptos, siguiendo los parámetros establecidos en la motiva el presente fallo. CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre la prestación de antigüedad causados durante la vigencia del vinculo laboral para lo cual el experto designado por el tribunal encargado de la ejecución debe tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la LOT. QUINTO: De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, SEXTO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, asimismo deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento de su vigencia y no retroactivamente. SEPTIMO: Se modifica el fallo apelado; OCTAVO: No hay condenatoria en costas;NOVENO:. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

    CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

    la Independencia y 150º de la Federación.-

    DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚEZ

    LA JUEZ

    Abog. L.O.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha 02-04-09, siendo de las diez y treinta y un minutos de la mañana (10:31 a.m.) de la mañana, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

    Abog. L.O.

    LA SECRETARIA

    GON/mag/lo

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, 02 día del mes de abril de dos mil nueve (2009) Año 198º de

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