Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDemanda Por Daños Y Perjuicios

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.710.494.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio M.A.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.615.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO O.D.E.G..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Á.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.213.

Motivo: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.

Expediente Nº 8.158

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa judicial mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2006, por el abogado M.A.R.A., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.M.C., contra el MUNICIPIO O.D.E.G..

En fecha 6 de octubre de 2006, se ordenó darle entrada y registro en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes. En esa misma oportunidad, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta, la admitió de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República, y ordenó la citación mediante Oficio de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio O.d.E.G., a los fines de la contestación a la demanda incoada.

El 14 de noviembre de ese mismo año, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para la práctica de las notificaciones arriba ordenadas y, asimismo, libró los Oficios y despacho de comisión respectivos. Finalmente, se designó correo especial al abogado M.A.R.A..

En fecha 29 de enero de 2007, se dio por recibido el Oficio N° 1883/07 del 18 de ese mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y O.d.E.G., remitió las resultas de la comisión conferida.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2007, el Tribunal fijó el tercer (3er.) día hábil siguiente, para dar inicio a la primera (1era.) etapa de la relación de la causa, lo cual se verificó el día 13 de igual mes y año.

El 28 de marzo de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informe oral, se declaró desierto el mismo, dejándose constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, así como tampoco de la representación del Ministerio Público.

En fecha 30 de marzo de 2007, se dio inicio a la segunda etapa de relación de la causa.

Por diligencia del 10 de abril de 2007, el abogado Á.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.213, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio O.d.E.G., solicitó la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

El 18 de abril de 2007, este Juzgado Superior repuso la causa al estado de emplazamiento del Síndico Procurador Municipal del Municipio en cuestión, para la contestación a la demanda, concediéndole el lapso indicado en el precitado artículo, más dos (2) días de término de la distancia. Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio demandado.

En fecha 21 de julio de 2007, se agregó a los autos, el Oficio N° 2600-1533 del 11 de junio de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió resultas de la Comisión N° 10.318-07.

Por auto del 17 de octubre de 2007, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas.

En fecha 29 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandante, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos, por auto de fecha 9 de noviembre de ese mismo año.

El 21 de noviembre de 2007, este Juzgado Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para decidir la presente causa judicial.

A través de auto dictado el 1° de febrero de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto y fijó el lapso de diez (10) días de despacho, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, ordenó la notificación de las partes interesadas.

Verificadas las notificaciones ordenadas, se dijo “Vistos” y se fijó la oportunidad para decidir dentro de los treinta (30) días continuos, en atención a lo indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

  1. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

    Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2006, el apoderado judicial del ciudadano E.A.M.C., antes identificado, expuso lo que sigue:

    Relata que el día 13 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 10:10 p.m., su representado se encontraba situado en una casilla telefónica, ubicada en la Plaza Los Samanes “…sito en la intersección de la Calle Infante y Av. Bolívar, cuando fue impactado por un vehículo de las siguientes características: Placa 89D-JAE, servicio CARGA, marca TOYOTA, modelo DOBLE CABINA, clase CAMIONETA, tipo PIC UP, color BLANCO, el cual pertenece a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ORTIZ del estado GUÁRICO…”. (Mayúsculas de la cita).

    Destaca que el vehículo en cuestión, era conducido por el ciudadano A.A.C., “…quien manifestó que estaba conduciendo en ese momento el vehículo en cumplimiento de su misión emanada de su patrono, Municipio ORTIZ del estado GUÁRICO”.

    Sostiene que el prenombrado ciudadano “…en forma inexplicable conducía el vehículo perteneciente al Municipio en evidente exceso de velocidad, por lo cual en un primer momento impacto el vehículo de marca Chevrolet, placa 104-457, tipo sedan; (…) en la parte frontal con su parte lateral derecha (…) y luego viro hacia la izquierda empero, como iba a gran velocidad perdió el control del vehículo impactando la casilla telefónica y a [su] mandante”.

    Precisa que el impacto sufrido por el demandante le ocasionó “…las siguientes secuelas según informe del Médico Forense (…). Se realizó Rx de cráneo AP y lateral, se evidencia fractura lineal frontal derecha, fractura de base de cráneo AP fronto-temporal derecha. Se le realiza Rx de columna cervical, donde se aprecia rectificación e inversión de lordosis cervical, se realiza Rx de tórax se evidencia neumotórax bilateral, aunque no evidencia fractura de arcos costal ni esternón”.

    Indica además que, “[se] realiza TAC de cráneo simple y ventana ósea, se evidencia múltiples cortes axiales progresando de base área con hepodensidad refrigente en punto lóbulo temporal AP derecho con marcado efecto de masa, frontal visible en cuatro cortes, hemorragia sub-aracnoidea Fisher grado 3, contusiones cerebrales múltiples borramiento de surcos y cisuras, ausencia de cisternas de la base, laminación de ventrículo. En la venta ósea se evidencia hemisferio etmoidal y maxilar bilateral derecha”.

    Argumenta que al ingresar al centro diagnostico, presentó “1.- Traumatismo cráneo encefálico grave, 2.- Hematoma subdural frontal derecho estadio de punta de lóbulo temporal derecho. 3.- I.F. grado 3. 4.- Edema cerebral severo. 5.- Hemoseno frontal modial y maxilar bilateral. 6.- Neumotórax bilateral; por lo cual se le realizó tratamiento quirúrgico de emergencia craneostomia izquierda y colocación de catéter de presión intracraneal e interventricular. Colocación de tubo de tórax bilateral…”.

    Expone que después de ser intervenido, el ciudadano E.A.M.C., es trasladado a la unidad de cuidados intensivos “…donde es conectado a ventilación mecánica asistida durante 5 días. Posteriormente, el Juez de control ordenó una experticia, la cual es hecha por el (…) JEFE MÉDICO FORENSE de data 9-03-2005, el cual da el siguiente diagnóstico: (…). CONCLUSIONES: Estado general: Lo evidenciado al examen clínico integral es propio de accidente vial, que ameritó hospitalización, múltiples intervenciones quirúrgicas y secuelas con pleuritis y lesiones viscerales en área abdominal. Sin complicaciones a evolución clínica entiempo de curación deberá ser de 150 días, requiriendo controles al termino del lapso establecido de tomografías craneales y tórax-abdominales; así como interconsulta por neurocirugía, neumonología y cirugía general”. (Mayúsculas de la cita).

    Establece el apoderado judicial demandante, que su representado gastó en atención médica y medicinas, la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), hoy expresados en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).

    Invoca el contenido de los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 27 de la Ley de T.T. de 2001, vigente para la época, y 249 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de lo anterior, demanda “…al MUNICIPIO O.D.E.G., para que convenga (…) o en su defecto sea condenado: PRIMERO.- Para que convengan en pagar por concepto de daños y perjuicios, específicamente daño emergente, la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), que es lo que [su] mandante gasto en medicinas, material quirúrgico, exámenes de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, consultas médicas, terapias, y aparatos ortopédicos. SEGUNDO.- Por concepto de daño moral (…) la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) para lo cual deberá tenerse presente las secuelas que le produjo en su vida personal el accidente, tanto en el aspecto orgánico, psicológico, la disminución de su capacidad para seguir estudiando y la pérdida de movilizarse en forma normal y otras secuelas; amén del dolor psicológico que ello le produce. TERCERO.- Se condene en costas y costos del presente juicio y CUARTO.- Se acuerde la indexación de la suma demandada”. (Mayúsculas de la cita).

  2. DE LAS PRUEBAS

    Con el libelo de demanda, el abogado M.A.R.A., plenamente identificado en autos, promovió los siguientes medios de pruebas:

    1) Copia simple del expediente administrativo de tránsito signado con el N° 074-04L, “…cuyo original riela en la CAUSA N° 12F04222904 que cursa en la FISCALÍA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO (…), y copia simple del expediente 12F04222904 que cursa en la [referida] FISCALÍA (…)”.

    2) Prueba de informe a los fines de que el Ministerio Público remitiera copia de la Causa N° 12F04222904, “…donde cursa la averiguación penal y los informes de los médicos forenses…”.

    3) Factura de hospitalización emitida por S.R., C.A., por la cantidad de Quince Millones Trescientos Once Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 15.311.334,00), equivalentes en la actualidad a Bolívares Quince Mil Trescientos Once con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 15.311,33).

    4) Presupuesto estándar emitido por S.R., C.A., por la suma de Un Millón Novecientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.953.500,00), hoy reexpresados en Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.953,50).

    5) Fracturas Nros. 2921, 2961 y 2970 emitidas por la referida sociedad mercantil, todas por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00), equivalentes a la suma de Sesenta y Cinco Bolívares exactos (Bs. 65,00).

    6) Factura emitida por el Centro Médico Cagua, C.A. por Treinta Mil Bolívares, hoy expresados en Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 30,00).

    7) Fractura N° 7196 emitida por la sociedad mercantil S.R. U.E.M., C.A., por la suma actualiza.d.M.C.C.B.F. (Bs. F. 1.405,00).

    8) Ejemplar del Diario “El Nacionalista” de fecha 15 de mayo de 2004, donde se reseñó el accidente sufrido por su mandante.

    Finalmente, promovió prueba de informe y prueba de experticia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 452 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

    Durante el lapso probatorio, el apoderado judicial del demandante hizo valer, nuevamente, el mérito probatorio de los medios de pruebas arriba señalados.

    Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, este Juzgado Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas, acordando su admisión, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

  3. DE LA COMPETENCIA

    El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por su juez natural, lo que constituye una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso. La comentada garantía judicial, conforme lo expuso la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante Sentencia N° 00144 de fecha 11 de febrero de 2010, es reconocida, además, como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Visto de ese modo, no es concebible que sobre dicha garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. Así, el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

    Partiendo de lo anterior, se debe afirmar que la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito. La falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de modo que la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos.

    Sobre el particular abordado, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001, caso: J.A.L. y L.V.A.P., en virtud de la cual, estableció:

    Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

    Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

    Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público

    .

    En consonancia con lo expuesto, cabe invocar la aplicación del principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. No obstante, en el supuesto que nos ocupa, el principio más apropiado, es el de la llamada perpetuatio fori conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid. TSJ/SPA., entre otras, Sentencia N° 02176 del 5 de octubre de 2006).

    Atendiendo a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido de la decisión Nº 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, caso: M.R., vigente para la época de interposición de la presente demanda, en razón de la cual se estableció el criterio competencial por la cuantía atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

    En el mencionado fallo, el Tribunal Supremo de Justicia destacó lo siguiente:

    Entonces, puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión), antes transcrita, que:

    Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:

    (…omissis…)

    En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

    Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

    1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    (…omissis…)

    . (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

    Asimismo, a los fines de la determinación de competencia en el caso bajo examen, debe tomarse en cuenta el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa, mediante Sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.075, de fecha 29 de noviembre de 2004, el cual delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, indicando que:

    Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

    (…omissis…)

    5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).

    (…omissis…)

    .

    Con vista a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, debe entonces este Órgano Jurisdiccional, a los fines de establecer su competencia para continuar conociendo del mérito de la controversia planteada en autos, analizar si la demanda incoada cumple o no con las condiciones antes descritas.

    Al respecto, se evidencia lo sigue:

    La parte demandada es el Municipio O.d.E.G., con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa.

    Ahora bien, este Juzgado Superior advierte que la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales fue interpuesta el día 3 de octubre de 2006 por el apoderado judicial del ciudadano E.A.M.C., antes identificado, en virtud de la cual demandó “…al MUNICIPIO O.D.E.G., para que convenga (…) o en su defecto sea condenado: PRIMERO.- Para que convengan en pagar por concepto de daños y perjuicios, específicamente daño emergente, la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), que es lo que [su] mandante gasto en medicinas, material quirúrgico, exámenes de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, consultas médicas, terapias, y aparatos ortopédicos. SEGUNDO.- Por concepto de daño moral (…) la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) para lo cual deberá tenerse presente las secuelas que le produjo en su vida personal el accidente, tanto en el aspecto orgánico, psicológico, la disminución de su capacidad para seguir estudiando y la pérdida de movilizarse en forma normal y otras secuelas; amén del dolor psicológico que ello le produce. TERCERO.- Se condene en costas y costos del presente juicio y CUARTO.- Se acuerde la indexación de la suma demandada”. (Mayúsculas de la cita y negrillas de este Tribunal).

    Se aprecia pues, que aún cuando la estimación de la demanda por parte del demandante de autos, no fue establecida de manera expresa en su petitorio, de lo transcrito supra queda evidenciado que la misma fue estimada, inicialmente, por la cantidad de Quinientos Treinta Millones de Bolívares (Bs. 530.000.000,00), ahora expresados en la suma de Quinientos Treinta Mil Bolívares Exactos (Bs. F. 530.000,00), más las costas y costos derivados del proceso y la indexación monetaria.

    Así las cosas, se debe apuntar que el valor de la Unidad Tributaria para el 3 de octubre de 2006, era la cantidad de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), a tenor de lo dispuesto por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la P.A. N° 0007 del 4 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de esa misma.

    Ello así, realizando una operación aritmética se obtiene que el monto de la demanda -Quinientos Treinta Millones de Bolívares (Bs. 530.000.000,00)-, equivaldría aproximadamente a las Quince Mil Setecientas Setenta y Tres Unidades Tributarias (15.773 U.T.), es decir, excede a las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), fijadas como parámetro de determinación de la competencia por la cuantía atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo -vigente para el momento de su interposición (vid., Sentencia N° 1.900 del 27 de octubre de 2004, citada supra)-, la cual estaba circunscrita a la suma de Trescientos Treinta y Seis Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 336.000.000,00), reexpresados en la actualidad en Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 336.000,00).

    Como consecuencia de lo anterior expuesto, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central resulta incompetente para decidir la demanda de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales planteada, por tal motivo, declina el conocimiento del asunto a las C.P. y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., aplicable en razón del tiempo de interposición del libelo, y ordena la remisión mediante Oficio del expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las referidas Cortes, y así se declara.

    Finalmente, se revoca el auto dictado por el Tribunal en fecha 6 de octubre de 2006, por el cual se declaró competente para conocer de la presente demanda, y así se establece.

  4. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales incoada por el abogado M.A.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.615, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.710.494, contra el MUNICIPIO O.D.E.G..

Segundo

DECLINA LA COMPETENCIA en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Tercero

ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Cuarto

NOTIFÍQUESE a las partes interesadas del presente fallo.

Quinto

Se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Siete (7) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 7 de noviembre de 2011, siendo las 01:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

EXP. 8.158

MGS/SR/mgs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR