Decisión nº 391 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, jueves (14) de Mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2008-001409

PARTE DEMANDANTE: E.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.133.555, domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S. abogado en ejercicio, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 72.701, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAERSK DRILLING VENEZUELA, SA. Domiciliada el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.G., R.A., S.O., D.B., K.S., S.C., J.R., DUBRASKA JARAMILLO Y CHEILY CHERCIA , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nros. 120.234, 120.200, 111.977, 110.704, 87.066, 6825, 112.810, 120.241 Y 120.583, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora que en fecha 17 de junio de 1994 comenzó a prestar sus servicios para la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA SA., ocupando el cargo de Operador de Grúa Pesada Única, devengando un salario normal de 42,00 bolívares y un salario integral de 104.00 según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero, siendo su jornada de trabajo de 7 X 7 en un horario 6:00 a.m. a 6:00 p.m.

Que fue despedido en fecha 30 de Abril de 2002 por terminación del contrato, pero que en fecha 14 de junio del 2000 por presentar dolor en la espalda y adormecimiento en manos y pies fue al medico quien le ordena practicarse un Rayo X de columna Dorso Lumbar, cuyo diagnostico arrojó Espondilolisis con espondilolistesis grado I-II/IV, L5 relación a S1. Discretos cambios degenerativos Lumbo Sacro, firmados por el doctor J.R., Médico Especialista del Hospital Coromoto.

Que en fecha 01 de Enero de 2001 fue remitido al centro de imágenes Diagnostica Unidad de Resonancia Magnética para efectuarse un examen de Columna Lumbo Sacra cuya impresión diagnostica fue Discopatía degenerativa difusa a predominio L3, L4 y L5 en mayor grado L5 S1. Anillo fibroso prominente disco L3, L4, producción postero central disco L4, L5 abombamiento difuso posterior y simétrico disco L5, S1 epondilolisis L5 Bilateral con espondilolistesis grado ¼. En fecha 22 de enero de 2001 mediante constancia de la coordinación de la empresa, la Dra. L.Q.d.A. donde le indica que debe bajar de peso debido al problema de compresión radicular.

Que en fecha 05 de Marzo de 2001 se dirigió al Seguro Social donde fue atendido por el Dr. O.M.C.E. cuyo informe revela enfermedades degenerativas discal L5, L4, L5S1 con protuccion L3 L4 y se recomienda cirugía. En fecha 30 de enero de 2002 se efectuó una Resonancia Magnética Lumbar en la Unidad de Diagnostico por imagen cuya conclusión fue discopatías degenerativas de disco intervertebrales L3, L4 Y L5 S1 este ultimo en presencia de protuccion antero lateral derecha ratificada por la Dra. S.d.B..

Que en fecha 05 de febrero de 2002 fue a la Unidad de Diagnostico imagen Indio Mara donde fue atendido por la Dra. S.S.d.B., Médico Radiólogo cuya conclusión fue el padecimiento de inclinación leve del eje de columna hacia la izquierda espina bifida S1 espondilolistesis grado 1 con espidilolisis L5 S1, reducción de ese espacio intervertebral y formación desindesmofito anterior.

Que en fecha 09 de febrero de 2002 se dirigió al Hospital Coromoto a efectuarse una resonancia magnética de columna lumbosacra cuya impresión fue enfermedad degenerativa espacio L5 S1 compromisos tanto de estructura ósea como discos intervertebral con protuccion posterior circunferencial del mismo efectuado por el Dr. A.P., Médico especialista. En fecha 18 de febrero le entregaron una orden de asistencia médica por cuenta de la empresa donde no se recomienda ningún procedimiento quirúrgico por la patología por el Dr. Estrada.

Que en fecha 30 de abril de 2002 fue despedido. Del mismo modo, el 27 de agosto de 2007 INPSASEL certifica que presenta una dislopatia Lumbo Sacra L4, L5 Y L5S1 considerada como enfermedad ocupacional que le ocasiona al actor una discapacidad parcial permanente. Es por lo que solicita la responsabilidad objetiva, fundamentando la demanda en la teoría de la responsabilidad objetiva así como en los artículos 560, 573, 575 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano.

En base a los hechos esgrimidos, reclama una INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y por concepto de INDEMNIZACIONES ESPECIFICADAS EN EL ARTICULO 573 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 9.210.oo), estimando así su pretensión en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 59.210,00).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

De conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, oponen como Punto Previo, La Prescripción de la acción por encontrarse evidentemente prescrita las acciones por indemnización de Enfermedad Profesional alegando, que tal y como el propio actor declara en el folio dos de su escrito libelar en fecha 11 de enero de 2001, le fue diagnosticada Discopatía degenerativa difusa, enfermedad que hoy pretende calificar como profesional. No obstante, no fue sino hasta el 19 de junio de 2008 que intenta demanda en contra de su representada por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia sin que haya verificado ningún acto interruptivo conforme lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo .

Acepta como cierto que el actor inicio la prestación de servicios para la empresa como operador de Grúa Pesada Única desde el 17 de junio de 1994, devengado un último salario básico de Bs. 19.65; un salario normal de Bs. 42,00 y un salario integral de Bs. 104,00, que laboraba en una jornada rotativa de 7 X 7 en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.; así como la causal de terminación de trabajo que fue de terminación del Contrato.

Del mismo modo, manifiesta la demandada, que si bien es cierto que el INPSASEL certifico en fecha 27 de agosto de 2008 que la Discopatía Degenerativa padecida por el actor se causo con ocasión del trabajo no es menos cierto que se solicitó la impugnación del acto.

Niega, rechaza y contradice, que la patología que presenta el actor haya tenido su originen en las actividades que el actor debía desempeñar en favor de su representada ya que no existe una relación de causalidad directa entre ambas.

Niega, rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 9.210,00) por supuestas indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente consagrada en el artículo. 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, Rechaza y Contradice que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto de supuesto Daño Moral; toda vez, que la Discopatía degenerativa que padece no tiene su origen en el trabajo, sino en un proceso natural de degeneración discal del ser humano. Así mismo, manifiesta que dentro de las funciones que como gruero desempeñaba el actor, no figuraba la de establecer esfuerzos físicos que impusieran el levantamiento de peso y pretendiendo indemnizaciones por expresa responsabilidad objetiva que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar al trabajador las pensiones o indemnizaciones que pudiera corresponder por su discapacidad residual, y siendo que el actor se encontraba inscrito en el mismo corresponde a dicho Instituto, mediante evaluación médica, hacer efectivo el pago de las indemnizaciones que le debiera corresponderle al demandante.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

  1. - Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. - Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas para determinar los elementos constitutivos de la relación laboral, siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación de indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional alegada por el actor. Sin embargo; en virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, resolverá como PUNTO PREVIO esta Juzgadora la defensa previa de prescripción de la acción que fue alegada por la demandada, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia, pasando de seguidas esta Juzgadora por el principio de exhaustividad de la sentencia a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

EXHIBICIÓN:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito la exhibición del Libro de Registro de Vacaciones, de la planilla de inscripción del trabajador en el Seguro Social Obligatorio, del Libro de asignaciones salariales y deducciones, de los respectivos Registros de entrada y salida de los trabajadores o de asistencia durante el tiempo que laboró el actor, de las prestaciones sociales del trabajador llevados en la contabilidad de la empresa o de la información tenida por la entidad bancaria con respecto al fideicomiso, del Libro de nómina llevado por la empresa, cálculo de liquidación de fecha 13 de enero de 1999, de la Planilla de liquidación de fecha 26 de mayo de 1999, de la Planilla de liquidación del 3 de mayo de 2002 donde la demandada le reconoce 2 años 8 meses y 12 días. Al efecto, la parte demandada no exhibió los documentos solicitados, por lo que le debe ser endosada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, el presente medio de prueba no merece fe de esta sentenciadora en relación a lo controvertido en el caso de autos, pues la valoración que hace esta sentenciadora del material probatorio promovido en el caso de marras, esta orientado a verificar la prescripción o no de la acción, aunado al hecho de que en su mayoría las documentales solicitadas en exhibición no guardan relación alguna con lo controvertido en autos, de tal manera que dentro de los límites del artículo 10 ejusdem, queda desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Del mismo modo solicitó la exhibición de la Constancia emitida por la coordinación médica de maersk emitida por la médico especialista L.Q.A. de fecha 22 de enero de 2001 y de la Orden médica de fecha 18 de febrero de 2002 del sistema medico aquí demandado. Siendo que las documentales consignadas por la parte promovente dentro de los limites del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, resulta inoficiosa la exhibición de los mismos. Así se decide.-

DOCUMENTALES:

Copia simple de certificación del Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laboral el cual declara una Discopatía Lumbosacra L4, L5 de fecha 27 de agosto de 2007. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso y de ella se desprende la fecha de certificación de la enfermedad por parte del INPSASEL, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

Copias simples liquidaciones hechas por la demandada. Al efecto, encuentra esta jurisdicente que la misma resulta inconducente a al resolución del conflicto de marras, pues no guarda relación con lo controvertido. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Copias simples de la orden de asistencia médica de la empresa Maersk Drilling, a cargo de la Doctora L.Q.d.A., de fecha 22 de enero de 2001. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia la fecha en la cual el demandante tuvo conocimiento del padecimiento de una enfermedad, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

Copias simples de orden de asistencia médica donde la empresa efectuara un examen al trabajador de fecha 18 de febrero de 2002. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia la fecha en la cual el demandante tuvo conocimiento del padecimiento de una enfermedad, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

Copia simple de conformidad con la ley forma 15-102-H emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 7 de marzo de 2001 donde el Dr. O.M. le diagnostica enfermedad degenerativa discal del Hospital A.P.. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia la fecha en la cual el demandante tuvo conocimiento del padecimiento de una enfermedad, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

INFORMATIVAS:

Solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con el fin de que informe de la existencia de la Historia Médica N° 5090 donde le certifica enfermedad de origen ocupacional al ciudadano actor. Del mismo modo, para que sea nombrado experto médico la Doctora F.N., médica especialista en salud ocupacional para que ratifique la certificación como enfermedad de origen ocupacional la Discopatía Lumbosacra y la discapacidad a que ello conduce al trabajador y para que sea llamado a declarar los inspectores en seguridad y salud en el trabajo TSU. Ranel Núñez, B.H. y J.C. con el objeto que ratifiquen en la audiencia la inspección realizada en el lugar de trabajo al demandante. En relación a este medio de prueba, vale destacar que en la oportunidad procesal correspondiente para que este tribunal se pronunciara sobre la pertinencia de los medio de pruebas promovidos, el mismo fue negado, en tanto resulta carga procesal de la parte promovente identificar y presentar a sus testigos en juicio, razón por la cual no se emite pronunciamiento valorativo respecto a esta prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Constante de 01 folio útil documental contentiva de original de certificación de fecha 27 de agosto de 2007 en la cual se califica la enfermedad ocupacional como Discopatía Lumbosacra L4-L5 Y L5-S1 marcada con la letra “B”. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia la certificación de la existencia de una enfermedad, queda la misma valorada por este Tribunal.

Constante de 11 folios, documental contentiva de original recibida de recurso de reconsideración interpuesto por MAERSK DRILLING VENEZUELA SA. Ante la DIRESAT Zulia en fecha 10 de octubre de 2007 en contra de la certificación que declaró como ocupacional la Discopatía Lumbosacra L4-L5 Y L5 –S1 padecida por el trabajador, documental que consigno marcada con la letra “C”. En relación a esta documental, aclara esta sentenciadora que aunque la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, el agotamiento de las acciones tomadas por la demandada en persecución de la nulidad de dichos actos administrativos, no resultan vinculantes a los efectos de la resolución de lo controvertido en autos, menos aún en lo relativo al punto previo bajo estudio referido la prescripción. En consecuencia, considera esta jurisdicente desechar del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Constante de 08 folios documental contentiva de originales de p.A. emanada de INPSASEL DIRESAT Zulia en fecha 02 de Noviembre de 2007 y correspondiente Certificación en el cual declara sin lugar el Recurso de Reconsideración intentado por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, SA., marcado con la letra “D”. En relación a esta documental, aclara esta sentenciadora que aunque la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y la misma se constituye como un documento administrativo público, la misma no resulta vinculante a los efectos de la resolución de lo controvertido en autos, menos aún en lo relativo al punto previo bajo estudio referido al prescripción. En consecuencia, considera esta jurisdicente desechar del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Constante de 14 folios, documentales contentivas de originales por recibido del Recurso Jerárquico interpuesto por MAERSK DRILLING VENEZUELA, SA., ante la DIRESAT Zulia de fecha 13 de abril de 2008 para su remisión a la dirección del instituto en la ciudad de caracas, en contra de la p.a. que ratifico la declaratoria como enfermedad ocupacional antes referida padecida por el trabajador, documental que consignó marcada con la letra “E”. En relación a esta documental, aclara esta sentenciadora que aunque la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, el agotamiento de las acciones tomadas por la demandada en persecución de la nulidad de dichos actos administrativos, no resultan vinculantes a los efectos de la resolución de lo controvertido en autos, menos aún en lo relativo al punto previo bajo estudio referido a l prescripción. En consecuencia, considera esta jurisdicente desechar del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Promovió constante de un folio útil documental contentiva de registro de Asegurado de la cual se evidencia la inscripción del demandante en el I.V.S.S, marcada con la letra “F”. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se desprende que el ciudadano demandante efectivamente fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

INFORMATIVA:

Solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la dirección Regional de Trabajadores Zulia, a los fines de que informase a este Tribunal si en sus registros o archivos médicos y técnicos riela expediente identificado ZUL-47-IE-07-0413 correspondiente al ciudadano E.H.A. y de ser afirmativo proceda a expedir al despacho copias certificadas del contenido integro del expediente. Al efecto, en fecha 6 de febrero de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-374, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección general de afiliación y prestaciones en Dinero Occidente a los fines de que informase a este despacho si consta en dicha institución de documentos, libros, archivos u otros papeles que el ciudadano E.H.A., fue inscrito en dicha institución por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA. Al efecto, en fecha 6 de febrero de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-375, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.-

PRUEBA DE TESTIGO EXPERTO:

Promovió como testigo experto al ciudadano H.L., quien es connotado médico especialista en el área de traumatología y ortopedia. Sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte promovente no cumplió con su carga de presentar al mismo para su evacuación, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.-

PUNTO PREVIO:

Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto, previo la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada bajo las siguientes consideraciones:

Decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, al caso de autos, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el caso sub examine, se observa que la relación de trabajo que existió entre las partes nació y feneció bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sancionada en el año 1986, la cual no establecía un lapso de prescripción para las reclamaciones relativas a los derechos en ella consagrados, por lo que se aplicaba lo contenido en el citado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir; un lapso prescriptivo de dos (02) años, desde la terminación de la relación laboral, desde la fecha cierta en la que ocurra el accidente (el cual no es el caso) o desde la fecha en la cual se tenga certeza de la existencia de una enfermedad.

Así pues, se verifica de las actas que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de abril de 2002, ahora bien, de las actas se evidencia, mediante documental reconocida y plenamente valorada por esta jurisdicente y cursante al folio ochenta y cuatro (84), que en fecha 22 de enero de 2001, estuvo en cocimiento el actor de que padecía de una enfermedad. En ese sentido, tomando como base lo anterior y analizando los supuestos de hecho que prevé el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el momento en que ocurre el despido o desde el momento en el cual el actor está en conocimiento de la existencia de la enfermedad, hasta el momento en el cual se introduce la demanda, transcurren mas del lapso de dos (02) años que establece el artículo 62 ejusdem, ya que mas tardar para el mes de enero del año 2003 debió intentarse la demanda y esto no se materializó sino hasta el 19 de junio del año 2008. Así se establece

En este marco de argumentación legal, vale analizar las actuaciones practicadas por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABOALES, DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.Z. Y FALCON, las cuales pueden entenderse a la sombra de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), como un mecanismo para interrumpir la prescripción, pero resulta claro y así lo indica esta sentenciadora ut supra, que la norma aplicable al caso de autos es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en 1986, dado que la relación laboral en cuestión, nació y culminó bajo la vigencia de la misma, de tal manera que mal puede esta sentenciadora aplicar la normativa vigente dado que el vinculo laboral no se mantuvo para el momento de la entrada en vigencia de la actual Ley, y por lo tanto no se beneficio del tracto sucesivo que caracterizan los cambios de regimenes cuando aún se mantiene en vida la relación laboral. Así pues la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en 1986 en nada violenta el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 23 de la N.S.. Así se establece.-

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en el presente asunto, ya que declarada la prescripción, resulta inútil e ineficaz, analizar el fondo de la controversia, por lo que solo esta obligado de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Exp. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R.P.). Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la defensa de fondo de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda que por Enfermedad Profesional tiene incoada el ciudadano E.H.A., en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Jueza

Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA

Secretaria

En la misma fecha siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA

Secretaria

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