Case nº 0112 of Supreme Court - Sala de Casación Social of March 16, 2015

Resolution DateMarch 16, 2015
Issuing OrganizationSala de Casación Social
JudgeDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado Dr. D.M.M..

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano E.G.C., representado judicialmente por los abogados C.C.Á.D.M., H.S., R.S., Felice Paganelli, H.G.L.R. y L.R.d.L., contra las sociedades mercantiles BOC GASES DE VENEZUELA, C.A, sucursal en la República Bolivariana de Venezuela de la empresa THE BOC GROUP, INC., y COMPAÑÍA HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA, sucursal en la República Bolivariana de Venezuela de la empresa THE HIDROGEN COMPANY OF PARAGUANÁ LIMITED, representadas por los profesionales del derecho J.C.P.R., E.C.B.S., Y.A.D.S., Eirys Del Valle Mata Marcano, Mónica Fernández Estévez, Norah M. Chafardet Grimaldi, E.G.G., E.C.C.C., P.O.C., F.B.M. y Lynne Hope Glass; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y sin lugar la demanda, modificando la decisión dictada el 22 de junio del año 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada; y sin lugar la demanda.

Contra el fallo de alzada, anunciaron recurso de casación la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada, los cuales fueron oportunamente formalizados. Hubo impugnación de ambos.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 29 de noviembre del año 2011 y en esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Dr. A.V.C..

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

El 29 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra.M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

E1 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este M.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 18 de noviembre del año 2013, se fijó la realización de la audiencia oral y pública para el día 05 de diciembre del año 2013 a las 12:20 pm., fecha en la cual se acordó suspender la audiencia, volviéndose a fijar la misma por auto de fecha 20 de enero del año 2015, para realizarse el día 24 de febrero del año 2015 a las 12:50 pm., a la que comparecieron los representantes judiciales tanto de la parte actora, como de la parte demandada y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la representante legal de la parte demandante, en los siguientes términos:

Recurso de Casación INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA

- I -

Por razones metodológicas se alterará el orden en el que fueron planteadas las denuncias y se resolverá en primer lugar la segunda delación propuesta por falsa aplicación del artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, en el escrito de formalización consignado por la parte demandante, en cuyo contexto alega:

Aducen los formalizantes:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncio la infracción de Ley por falsa de (sic) aplicación del artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, por parte de la recurrida, errónea interpretación que afecta gravemente la decisión del Tribunal.

Ciertamente, en la recurrida el Juez Primero Superior del Área Metropolitana de Caracas incurre en una falsa aplicación del artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, en virtud de que considera aplicable este conjunto de normas para dilucidar la legislación aplicable en el caso concreto, lo cual es erróneo.

En la recurrida el Sentenciador de Alzada yerra al aplicar la norma contenida en el artículo 7 de la mencionada Convención cuando expresa que (…).

(Omissis)

Tal y como se establece en la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHO APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES, el mismo ha sido concebido para regular las RELACIONES MERCANTILES Y COMERCIALES entre personas de diferentes Estados miembros, así como también entre los Estados miembros.

En efecto, en la justificación de la convención antes mencionada, se establece que “REITERANDO la conveniencia de armonizar las soluciones de las cuestiones relativas al comercio internacional (negritas añadidas)” lo cual evidencia que la misma tiene por finalidad es regular lo concerniente al comercio internacional celebrado entre personas de los Estados partes.

Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la referida Convención, la misma determina el derecho aplicable a los contratos internacionales, siendo éstos contratos internacionales los cuales se les considerará internacional si las partes del mismo tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados Partes diferentes, o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado Parte. Aunado a ello, en el mismo artículo 3 de la Convención (sic) las normas de la misma se aplicarán a las nuevas modalidades de contratación utilizadas como consecuencia del desarrollo comercial internacional, lo que ratifica que tales normas han sido concebidas a los fines de regular relaciones comerciales y no relaciones laborales, que son de estricto orden público.

Tal norma no es aplicable en el presente caso, siendo lo correcto que, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicará la legislación venezolana y los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo (sic) a la jurisdicción y competencia de los Tribunales del Trabajo Nacionales.

En consecuencia, procede la denuncia con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber incurrido el juzgador en una falsa aplicación o interpretación del artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales. (Resaltado de la formalización).

Para decidir la Sala aprecia lo señalado a continuación:

Como se observa de la transcripción supra citada, los formalizantes señalan que, la sentencia recurrida incurrió en infracción de Ley, por falsa aplicación del artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, en virtud de que emplea para la resolución del caso de autos, la referida norma a efecto de dilucidar la legislación aplicable; al expresar en su decisión que, “…se pueda considerar que el planteamiento del actor se pueda dilucidar mediante la aplicación de la legislación nacional, si no fuera porque (sic) los instrumentos denominados CARTAS DE ASIGNACIÓN TEMPORAL, aportado (sic) por la parte demandada y reconocido (sic) por la actora, se estableciera que las partes acordaron expresamente someterse en sus relaciones contractuales, a las leyes de los Estados Unidos de América, concretamente, a las leyes de la Mancomunidad del Estado de New Jersey, de donde deviene aplicable la disposición del artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales ...”

Argumentan los formalizantes, que el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, fue concebido para regular las relaciones mercantiles y comerciales entre personas de diferentes Estados miembros, así como también entre los Estados miembros, de la referida Convención; ya que en la justificación de la convención antes mencionada, se establece “reiterando la conveniencia de armonizar las soluciones de las cuestiones relativas al comercio internacional”, evidenciándose que la misma tiene por finalidad regular lo concerniente al comercio internacional celebrado entre personas de los Estados Partes.

De igual forma manifiestan los formalizantes, que conforme a lo establecido en el artículo 1 de la referida Convención, se determina el derecho aplicable a los contratos internacionales, considerándose internacionales, aquellos en los cuales las partes del mismo tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados Partes diferentes, o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado Parte; más sin embargo resaltan que en el artículo 3 de dicha Convención, se establece que, las normas de la misma se aplicarán a las nuevas modalidades de contratación utilizadas como consecuencia del desarrollo comercial internacional, por lo que alegan, que ello ratifica que tales normas han sido concebidas a los fines de regular relaciones comerciales y no relaciones laborales, siendo estas últimas de estricto orden público.

Por último, señalan los formalizantes, que el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, no es la norma aplicable en el presente caso, indicando que lo correcto sería que se aplicara la legislación venezolana, conforme a lo que contempla el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo relativo a la jurisdicción y competencia de los Tribunales del Trabajo Nacionales.

Ahora bien, la reiterada doctrina jurisprudencial ha puntualizado que la falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma.

La Sala considera forzoso reproducir el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, denunciado como infringido por falsa aplicación, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 7

El contrato se rige por el derecho elegido por las partes. El acuerdo de las partes sobre esta elección debe ser expreso o, en caso de ausencia de acuerdo expreso, debe desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales, consideradas en su conjunto. Dicha elección podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo.

La selección de un determinado foro por las partes no entraña necesariamente la elección del derecho aplicable.

Asimismo, resulta necesario citar textualmente lo que establecen los artículos 1 y 3 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, mencionados en presente delación, como en efecto se hace a continuación:

Artículo 1

Esta Convención determina el derecho aplicable a los contratos internacionales.

Se entenderá que un contrato es internacional si las partes del mismo tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados Partes diferentes, o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado Parte.

Esta Convención se aplicará a contratos celebrados o en que sean parte Estados, entidades u organismos estatales, a menos que las partes en el contrato la excluyan expresamente. Sin embargo, cualquier Estado Parte podrá declarar en el momento de firmar, ratificar o adherir a esta Convención que ella no se aplicará a todos o a alguna categoría de contratos en los cuales el Estado o las entidades u organismos estatales sean parte.

Cualquier Estado Parte podrá, al momento de firmar, ratificar o adherir a la presente Convención, declarar a qué clase de contratos no se aplicará la misma.

Artículo 3

Las normas de esta Convención se aplicarán, con las adaptaciones necesarias y posibles, a las nuevas modalidades de contratación utilizadas como consecuencia del desarrollo comercial internacional.

De las transcripciones precedentes, se desprende: que las partes mediante contrato, pueden acordar la elección en forma total o respecto a una parte del mismo, del derecho por el cual se regirán, debiendo ser dicho acuerdo expreso o en caso de ausencia de éste, debe desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales, consideradas en su conjunto y que la selección de un determinado foro por las partes no entraña necesariamente la elección del derecho aplicable; en segundo lugar, que la referida Convención determina el derecho aplicable a los contratos internacionales, entendiéndose como tales, aquellos en los que las partes del mismo tienen su residencia habitual o su establecimiento en “Estados Partes” diferentes, o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un “Estado Parte” a menos que las partes en el contrato la excluyan expresamente, y que las normas de la Convención en cuestión, se aplicarán con las adaptaciones necesarias y posibles, a las nuevas modalidades de contratación utilizadas como consecuencia del desarrollo comercial internacional.

Ahora bien, tomando en consideración que el demandante recurrente, señala que se configuró la infracción del artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales por falsa aplicación, en virtud de considerar que la norma es la aplicable al presente caso; pasa esta Sala a constatar lo establecido por la recurrida, transcribiéndolo a continuación:

(…) se extrae claramente, que el a quo consideró más favorable el paquete de la legislación extranjera al que acuerda la venezolana, y que los elementos de extranjería presentes en el asunto, hacen inaplicable el derecho venezolano, y por ello aplica el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales; criterio que encuentra ajustado este tribunal, puesto que las circunstancias de: el domicilio y nacionalidad del actor, así como la del patrono, son los Estados Unidos de América; la celebración o pacto original del contrato, fue también en los Estados Unidos; los pagos percibidos por el actor, fueron igualmente en los Estados Unidos; los impuestos del actor aparecen cancelados en los Estados Unidos; la finalización o terminación del contrato de trabajo tuvo lugar en los Estados Unidos; el actor nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Venezuela, y por tanto, jamás percibió los beneficios de esta Institución; y además cotizó con el seguro social o seguridad social de su país; por lo que la conclusión del a quo en el sentido de que el arraigo del actor y de la relación laboral está es ese país del Norte de América, en acertada; y si a esto añadimos que por experiencia común se sabe que los “paquetes” pagados por las empresas transnacionales a los trabajadores conocidos como expatriados, son más beneficiosos que los beneficios pagados en Venezuela, como también asentó la recurrida, debe concluirse que no puede prosperar la apelación con fundamento en tal argumento. Así se establece.

(Omissis).

Se observa al respecto, que el actor reclama doce (12) años de antigüedad, pero de la transcripción del libelo de la demanda supra efectuada en cuanto a las épocas que sostiene el actor prestó servicios en el país, se aprecia sin dificultad que entre el 09 de agosto de 1994 al mes de junio de 1997, transcurrió un poco menos de tres (3) años; y luego del mes de septiembre de 1999 que regresó a Venezuela, hasta el mes de febrero de 2006, que volvió a los Estados Unidos, transcurrieron menos de siete (7) años, que unidos a los casi tres (3) de la primera etapa, no alcanza a los diez (10) años, por lo que queda claro que prestó servicios entre el mes de agosto 1994 y 1997, y entre 1999 y enero de 2006. Sin embargo ello no empece (sic) para que, conforme a lo dispuesto en el artículo10 supra citado, se pueda considerar que el planteamiento del actor se pueda dilucidar mediante la aplicación de la legislación nacional, si no fuera porque (sic) los instrumentos denominados CARTAS DE ASIGNACIÓN TEMPORAL, aportado (sic) por la parte demandada y reconocido (sic) por la actora, se estableciera que las partes acordaron expresamente someterse en sus relaciones contractuales, a las leyes de los Estados Unidos de América, concretamente, a las leyes de la Mancomunidad del Estado de New Jersey, de donde deviene aplicable la disposición del artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, que establece que: “El contrato se rige por el derecho elegido por las partes…”, dados los elementos de extranjería que están presentes en esta controversia.

Por otra parte, se infiere de la misma disposición citada, que para el caso que no hubiere un acuerdo expreso acerca del derecho aplicable, el mismo debe desprenderse de manera evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales consideradas en su conjunto, la cual podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo.

Pero como quiera que en criterio de este tribunal, en el caso de autos, las partes escogieron expresamente, en las llamadas “Cartas de Asignación Temporal”, ya comentadas, someterse a las leyes de los Estados Unidos de América, devendría excesivo el análisis del resto de la disposición en comento, en cuanto a la conducta de las partes, para entender que su determinación fue acogerse a la legislación Norteamericana, puesto que aflora de autos que el contrato original se pactó en ese país; que el mismo llegó a su fin también en esa latitud; que el actor es norteamericano y tiene su domicilio en ese país, donde también cumplió sus obligaciones impositivos; que los pagos y beneficios contractuales fueron percibidos en los Estados Unidos de Norte América; a lo cual hay que añadir que el actor en la declaración de parte que absolvió ante el Juez de Juicio, expresó que no recuerda si fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio en Venezuela, y que no consta en autos tal inscripción. Debe concluir este tribunal que en el caso de autos, las partes escogieron expresamente como legislación aplicable para lo relativo a sus relaciones contractuales, la de los Estados Unidos de Norte América, y que además ello emana claramente de la conducta de éstas en sus relaciones reflejada en los aspectos supra señalados; todo lo cual conduce a este tribunal, a confirmar el fallo apelado, toda vez que, por aplicación del citado artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, era la Ley extranjera y no la venezolana la llamada a dirimir la controversia entre las partes surgida, por así haberlo acordado expresamente éstas. Así se establece.

De la cita precedente, se evidencia que el juzgador de la recurrida, estableció que, en virtud de que en los instrumentos denominados “Cartas de Asignación Temporal” aportados por la parte demandada y reconocidos por la actora, se estableció que las partes acordaron expresamente someterse en sus relaciones contractuales, a las leyes de los Estados Unidos de América, concretamente, a las leyes de la Mancomunidad del Estado de New Jersey, no resulta aplicable la legislación venezolana, sino que resulta aplicable el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, que establece que el contrato se regirá por el derecho elegido por las partes, siendo como ya se indicó que, en el caso de autos, éstas escogieron expresamente, someterse a las leyes de los Estados Unidos de América, ello aunado a que el contrato original se pactó en ese país, que el mismo llegó a su fin también en esa latitud, que el actor es norteamericano y tiene su domicilio en ese país, donde también cumplió sus obligaciones impositivas, que los pagos y beneficios contractuales fueron percibidos en los Estados Unidos de Norte América, que el actor en la declaración de parte expresó que no recuerda si fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio en Venezuela, y que no consta en autos tal inscripción. Por lo cual concluyó que en el presente caso, en razón de que las partes escogieron expresamente como legislación aplicable para lo relativo a sus relaciones contractuales, la de los Estados Unidos de Norte América, y que además ello emana claramente de la conducta de éstas en sus relaciones reflejada en los aspectos supra señalados, debía confirmar el fallo apelado en aplicación del citado artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, y en consecuencia declaró que en virtud de lo acordado por las partes, la ley aplicable a objeto de dirimir la controversia surgida entre éstas, es la ley extranjera y no la venezolana.

Respecto a todo lo anterior, observa esta Sala que tal como lo señalaron los formalizantes, la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, se circunscribe en la armonización de las soluciones de las cuestiones relativas al comercio internacional, haciendo énfasis en todas las normas contenidas por el mismo, en la regulación de las relaciones comerciales entre personas de diferentes Estados miembros, así como también entre éstos.

En tal sentido, al evidenciarse que las normas contenidas en la citada Convención están destinadas a regular las relaciones que surgen de contratos en materia de comercio internacional y teniendo en consideración que en la presente causa se discute la procedencia de los conceptos derivados de una relación laboral, cuyas normas en Venezuela son estrictamente de orden público de acuerdo a lo consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, es forzoso señalar que conforme a lo que prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento), que establece que “ Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión al trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles el carácter imperativo(…)”, para la resolución de la presente causa resulta aplicable la legislación venezolana, únicamente en cuanto a los períodos de tiempo en los cuales el trabajador desempeñó sus funciones laborales para la empresa demandada, dentro del territorio nacional, es decir, respecto al servicio prestado en Venezuela, aún cuando el trabajador es extranjero y el servicio no fue convenido dentro del país, ya que la citada norma comprende los dos supuestos para su aplicación al señalar que “rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión al trabajo prestado o convenido en el país …”. Así se declara.

En consecuencia, constata esta Sala que efectivamente como lo han señalado los formalizantes, el sentenciador de alzada aplicó falsamente el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, pues dicha n.r. el comercio y no la materia laboral, que está regida cuando el trabajo es prestado en Venezuela, por la Ley Orgánica del Trabajo que contiene normas de orden público y de aplicación territorial, conforme a lo dispuesto en su artículo 10, sino los contratos en materia de comercio internacional. Así se declara.

De acuerdo a lo antes expuesto, se resuelve CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante, motivo por el cual resulta inoficioso seguir conociendo el resto de las delaciones. Por tanto, se ANULA el fallo impugnado dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre del año 2011, y pasa esta Sala de Casación Social a resolver sobre el fondo del asunto debatido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

En el libelo de la demanda, se alegó que el ciudadano E.G.C. inició su relación de trabajo, prestando sus servicios personales para las empresas BOC GASES DE VENEZUELA C.A., como Presidente, y para la COMPAÑÍA DE HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA, como Representante Legal, desde el 09 de agosto del año 1994, hasta el 8 de agosto del año 2006, fecha en la que fue despedido por el ciudadano Stuart Jara en su condición de Jefe de línea de negocios de división PGS, de la empresa THE BOC GROUP, INC.

Señaló el demandante que inicialmente fue contratado en los Estados Unidos de América, en fecha 17 de mayo del año 1982, para laborar en la empresa THE BOC GROUP, INC., la cual forma parte de un consorcio británico que opera en los Estados Unidos de América y en el ámbito internacional; que posteriormente fue trasladado para trabajar en la sociedad mercantil GASES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A., que es una de sus filiales en Venezuela, la cual luego cambió su denominación a BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., para desempeñar el cargo de Director de Operaciones de Gases Comprimidos, celebrando un contrato de trabajo a tiempo determinado, que fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, en fecha 09 de agosto del año 1994, bajo el Nº 12, Tomo 114, respecto al que indica, que en virtud de haber continuado laborando ininterrumpidamente después de vencido el año y, en virtud de que el referido contrato se mantuvo, éste se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Manifestó el accionante, que en el mes de junio del año 1997, fue trasladado nuevamente para trabajar en los Estados Unidos de América, en la empresa THE BOC GROUP, INC., ocupando el cargo de Director de Seguridad y Operaciones A.L., teniendo bajo su responsabilidad las operaciones de Aruba, Colombia, Curazao, Brasil y Venezuela y como asesor de las operaciones de la sociedad de comercio “Indura”, la cual era una compañía asociada a BOC GASES DE VENEZUELA, C.A.

Expuso el demandante que en el mes de septiembre del año 1999, regresó otra vez a Venezuela para trabajar como Director Gerente y Presidente de BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., y a partir del mes de enero del año 2003 hasta el mes de febrero del año 2006, se desempeñó con el cargo de Director PGS para A.L., Presidente de BOC GASES DE VENEZUELA, C.A. y Representante Legal de la COMPAÑÍA DE HIDRÓGENO PARAGUANÁ LIMITADA.

De igual forma, señaló el accionante que en fecha 13 de febrero del año 2006, fue trasladado una vez más a los Estados Unidos de América, para trabajar en la empresa THE BOC GROUP, INC., desempeñando el cargo de Director de Desarrollo de Negocios y Mercadeo de Productos para A.L.. Alegó que, posteriormente fue despedido en fecha 08 de agosto de 2006, por el Jefe de Línea de Negocios de PGS, Stuart Jara, el cual era su jefe inmediato.

Así las cosas, argumentó el accionante que su relación laboral fue de doce (12) años, contados a partir de la fecha 09 de agosto del año 1994, en la cual suscribió el contrato de trabajo celebrado en Venezuela, siendo éste el lapso que demanda, por cuanto prestó sus servicios ininterrumpidamente para la empresa THE BOC GROUP, INC., en los Estados Unidos de América desde el año 1982.

Arguyó el demandante, que percibía un salario fijo mensual y adicionalmente la empresa le proporcionaba vehículo, vivienda, pago de colegio para sus hijos, subvención por costo de vida, pago por concepto de permanecer o vivir fuera del país, pago de una prima por región de acuerdo al grado de riesgo del país donde se prestaba la labor, bonos por incentivos de trabajo, plan de ahorro denominado “SIP” y el plan de ahorro denominado “Cash”, a los cuales la empresa hacía un aporte del 3% del salario percibido por el trabajador.

Alegó que, la empresa THE BOC GROUP, INC., le pagaba el salario y otros conceptos cada dos (02) semanas en dólares, los cuales le eran depositados en una cuenta en los Estados Unidos de América, por lo que luego, dicha empresa facturaba todos los gastos generados por él a la compañía BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., para que ésta a su vez le reintegrara dichos gastos; y que a partir del año 2005, THE BOC GROUP, INC., facturó a la COMPAÑÍA DE HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA, y ésta última, le cancelaba a la empresa en los Estados Unidos de América.

En consecuencia, el accionante sostuvo que, por el tiempo de servicio prestado desde la fecha de su contrato en Venezuela, es decir desde el 09 de agosto del año 1994, hasta la fecha de su despido el 08 de agosto del año 2006, con base en su salario percibido en divisas y su conversión, se le adeudaban los conceptos de indemnización por antigüedad, compensación por transferencia y sus intereses, preaviso omitido, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, días adicionales de vacaciones, bonos vacacionales vencidos y utilidades vencidas, los cuales estimó conforme a la contratación colectiva que rige las relaciones y beneficios laborales de la demandada y sus dependientes, a pesar de señalar que estaba excluido de los beneficios contemplados en la contratación colectiva, por ser un empleado de dirección; argumentando que sin embargo, la empresa BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., le pagaba ciento veinte (120) días de utilidades a todos los trabajadores, incluyendo a los empleados de dirección.

Por su parte, la parte demandada alegó en la contestación de la demanda presentada, lo que se señala a continuación:

La falta de cualidad del accionante para intentar reclamaciones de carácter laboral en contra de las empresas demandadas, objetando que éste no era un trabajador subordinado ni dependiente por cuanto se desempeñó como Presidente de la empresa BOC GASES DE VENEZUELA, C.A; y la falta de cualidad del demandante para intentar reclamaciones de carácter laboral contra de BOC-VENEZUELA y CHP, por lo que indicó que el actor siempre prestó sus servicios para la empresa THE BOC GROUP, INC., siendo ésta la que le ordenó las asignaciones temporales en otros países. Así como que, entre el accionante y la empresa THE BOC GROUP, INC., se había celebrado en fecha 8 de agosto del año 2006 (Cuaderno de recaudos 3), un finiquito y transacción que según señaló, contenía los acuerdos de las partes, en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, cuyo anexo denominaron “Liberación”, lo que a su decir, hacía improcedente cualquier reclamación por parte de E.C..

La improcedencia de una supuesta reforma de la demanda, respecto al reclamo de cobro de prestaciones sociales, efectuado por el accionante en su escrito de promoción de pruebas, por resultar extemporánea.

La excepción del derecho aplicable al caso planteado, de conformidad con las normas de conflicto del Derecho Internacional Privado; fundamentada en que se estableció en una cláusula contractual convenida por las partes, que someterían sus diferencias a las Leyes de los Estados Unidos de América. En ese sentido, argumentó que el accionante recibió los beneficios convenidos al momento de su traslado y que se correspondían con los previstos en el derecho del estado de New Jersey, Estados Unidos de América, sin que el accionante hubiese objetado, el hecho de recibir el pago de sus remuneraciones en dólares estadounidenses, con un salario superior a los Cien Mil Dólares anuales, el pago de sus gastos por vehículo, vivienda, teléfono celular, pasajes aéreos y otros beneficios, muy superiores a los previstos en la legislación venezolana.

También señaló que, el demandante es un ciudadano de nacionalidad estadounidense, que comenzó y culminó su prestación de servicios en los Estados Unidos de América; que recibía el pago de su contraprestación en dólares, en una cuenta de un banco ubicado en los Estados Unidos de América; que la empresa que contrató los servicios del demandante es estadounidense y no tiene sucursal ni domicilio alguno en Venezuela; que el accionante intentó un reclamo laboral contra THE BOC GROUP, INC., domiciliada en New Jersey, en los Estados Unidos de América, con lo cual su decir, reconoció al menos tácitamente, que la jurisdicción estadounidense era la competente para conocer sus reclamaciones laborales; que la terminación de la relación le fue notificada al demandante, mediante carta que recibió en los Estados Unidos de América; y que los servicios prestados por el demandante en Venezuela tuvieron un carácter temporal y reducido.

Asimismo, de forma subsidiaria, alegó que deben compensarse los beneficios efectivamente recibidos por el demandante bajo las leyes estadounidenses con los improcedentes beneficios que pretendía recibir de conformidad con la legislación venezolana, pues de lo contrario ocurriría un enriquecimiento sin causa del accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.184 del Código Civil Venezolano. Por lo que la accionada, en primer lugar, realizó y desarrolló un cuadro comparativo de los beneficios reclamados y los efectivamente percibidos por el accionante; en segundo lugar, expuso la naturaleza de los beneficios efectivamente percibidos por éste y su asimilación a los beneficios que reclamaba con base en la ley venezolana, en relación con las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, con las vacaciones, con la asignación del bono vacacional y con las utilidades.

La improcedencia de la reclamación del demandante sobre la base del supuesto negado salario mensual, al cual adicionaba asignaciones que no tenían carácter salarial, por haber sido beneficios otorgados al mismo durante su asignación a Venezuela, para evitar que el actor asumiese gastos por su traslado temporal, dentro de las que se encontraban: asignación de vehículo, pago de colegio de hijos, asignación por costo de vida, prima por el grado de región del país donde se prestaba servicios, bonos por incentivo de trabajo de acuerdo a la productividad de la empresa, plan de ahorro, complemento de bienes y servicios, asignación de mantenimiento de hogar, gastos de curso de idioma, igualación vivienda, asignación esposa, asignación temporal, asignaciones para el pago hipotético de impuestos, otras asignaciones derivadas del pago de impuestos y asignación para el pago de otros gastos del expatriado, entre otras.

Respecto a lo antes mencionado, la parte demandada alegó que tales facilidades no ingresaron efectivamente al patrimonio del demandante, por el contrario señaló que, lo que se persiguió con ellas fue evitar que los ingresos del mismo y su grupo familiar se viesen disminuidos con ocasión de su traslado temporal a Venezuela, es decir, que eran proporcionadas para la prestación de sus servicios y no por la prestación de los mismos ya que la nacionalidad del demandante era la estadounidense y tenía fijada su residencia en los Estados Unidos de América, por lo que su traslado a Venezuela fue temporal y de corta duración.

Continuó la parte demandada, alegando que en todo caso, la legislación venezolana, solo era aplicable por el tiempo servido por el demandante en Venezuela, sobre el pago mensual de los beneficios laborales venezolanos; en relación a lo que señaló que según lo alegado y reconocido por el accionante, se evidenciaba que éste prestó servicios en Venezuela, en dos períodos de manera discontinua y con una interrupción de más de dos (2) años entre uno y otro, a saber: desde el 9 de agosto del año 1994 hasta el 9 de junio del año 1997 y luego desde el 1° de septiembre del año 1999 hasta el mes de febrero del año 2006. Sin embargo, expresó que el accionante efectuaba el cálculo de los beneficios laborales pretendidos, desde el 9 de agosto del año 1994 hasta el 8 de agosto del año 2006, sin excluir el tiempo de servicio prestado en los Estados Unidos de América, lo cual señaló como absolutamente improcedente.

La improcedencia de la reclamación por concepto de compensación por transferencia establecida en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente desde el 19 de junio del año 1997, con fundamento en el argumento expuesto supra; asimismo indicando que resultaba también improcedente, por cuanto el demandante prestó servicios en Venezuela hasta el 9 de junio del año 1999, como a su criterio lo había reconocido en su libelo de la demanda.

Opuso como defensa, la prescripción de la acción de los beneficios laborales, en caso de aplicarse la legislación venezolana, respecto al servicio prestado en el período comprendido desde el 9 de septiembre del año 1994 al 9 de junio del año 1997; sosteniendo que, el actor prestó servicios en Venezuela durante dos períodos independientes y discontinuos, pero que entre la fecha de terminación del primer período y la oportunidad en que se interpuso la demanda, transcurrió más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, la parte demandada contestó pormenorizadamente la demanda al fondo, negando, rechazando y contradiciendo la misma, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos en que se fundamenta, como en el derecho.

En razón a todo lo antes señalado, la demandada solicitó que se declarara sin lugar la demanda incoada por el actor y que éste fue condenado al pago de las costas y costos procesales.

Hechos admitidos: De los hechos alegados por la parte demandante, únicamente la parte demandada aceptó como ciertos, la prestación de servicios en sus condiciones de modo lugar y tiempo, admitiendo que el demandante era de nacionalidad estadounidense; que la relación de trabajo entre el demandante E.C. y THE BOC GROUP, INC., se inició en los Estados Unidos de América en fecha 17 de mayo de 1982; que en el año 1994 fue trasladado a la ciudad de Valencia, estado Carabobo; que en el mes de junio del año 1997 fue trasladado a los Estados Unidos de América; que en el año 1999 fue trasladado nuevamente a Venezuela hasta el 13 de febrero del año 2006; que la relación entre el demandante y THE BOC GROUP, INC., finalizó en fecha 8 de agosto de 2006 en los Estados Unidos de América; que el salario del demandante era depositado en dólares en una cuenta bancaria en los Estados Unidos de América y que en el caso de que se considerara al demandante como trabajador, debería calificarse como un empleado de dirección.

Delimitación de la controversia: De los alegatos expuestos por las partes, se observa que la controversia se circunscribe a determinar si es aplicable la Ley estadounidense o la venezolana y respecto a que períodos de tiempo trabajado, la prescripción del primer período en que el accionante prestó servicios en Venezuela, la falta de cualidad para demandar de E.C. y si éste era trabajador dependiente, la falta de cualidad para ser demandadas de las empresas BOC GASES DE VENEZUELA, C.A y COMPAÑÍA HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA, y THE HIDROGEN COMPANY OF PARAGUANÁ LIMITED, señalando que la empresa que contrató al trabajador es una empresa estadounidense y no tiene sucursal ni domicilio alguno en Venezuela, si las partes firmaron acuerdo transaccional a causa de la terminación de la relación, el salario y la naturaleza salarial de los beneficios de los cuales gozaba el trabajador.

Distribución de la carga de la prueba: Inicialmente según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –aplicable ratione temporis-, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, de lo cual se desprende que la misma se atribuye de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda; en el presente caso, corresponde a la demandada demostrar la prescripción y a la parte actora si hubo interrupción de la misma; a la accionada que E.C. no era trabajador dependiente, que suscribieron una transacción y el salario; mientras que al actor le toca probar la naturaleza salarial de los beneficios que gozaba, como eran: asignación de vehículo, pago de colegio de hijos, asignación por costo de vida, prima por el grado de región del país donde se presta servicios, bonos por incentivo de trabajo de acuerdo a la productividad de la empresa, plan de ahorro, complemento de bienes y servicios, asignación de mantenimiento de hogar, gastos de curso de idioma, igualación vivienda, asignación esposa, asignación temporal, asignaciones para el pago hipotético de impuestos, otras asignaciones derivadas del pago de impuestos y asignación para el pago de otros gastos del expatriado.

Ahora bien, se está en presencia de varios puntos de derecho, el primero de ellos radica en determinar el derecho aplicable a la prestación del servicio del actor, de aquí dependerá estudiar sus efectos; y de considerar aplicable el Derecho Venezolano al caso del actor, se debe determinar la escala de beneficios demandados y determinar el salario de referencia que se va aplicar como base de cálculo para cuantificar sus beneficios, lo que deviene en controversia es la aplicación del Derecho Venezolano o Extranjero; y en caso de considerar el nacional, determinar jurídicamente cuáles de los beneficios recibidos constituyen salario y resolver en consecuencia, si es o no procedente la compensación de beneficios recibidos en el exterior.

A continuación se realizará el análisis del material debatido en el discurso probatorio, que fue aportado por las partes, en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora:

  1. - Documentales:

    1.1.- Acta de Junta Directiva de la empresa BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., antes denominada C.A, GASES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, protocolizada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de julio del año 1996, cursante del folio 227 al 235 de la pieza 4 del expediente. Evidenciándose de la misma que se acordó autorizar a la cesión del contrato de suministro de hidrógeno que tenía para ese momento suscrito la empresa BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., con la compañía LAGOVEN a favor de la compañía HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA. Asimismo se acordó autorizar a los ciudadanos Seifollah Ghasemi y P.O., para que actuando conjunta o separadamente suscribieran los documentos públicos y privados que fuesen necesarios a los fines de llevar a cabo la cesión del contrato de suministro de hidrógeno que tenía BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., con la compañía LAGOVEN a favor de la compañía HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA, y en general firmaran los documentos públicos y/o privados, y realizaran las notificaciones que fuesen conducentes a los fines del cumplimiento de su gestión. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.2.- Contrato de Trabajo que fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 9 de agosto del año 1994, inserto bajo el N° 12, tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, marcado con la letra “C” cursante del folio 241 al 243 de la pieza 4 del expediente. Desprendiéndose del mismo, que dicho contrato fue suscrito entre C.A. GASES INDUSTRIALES DE VENEZUELA y el ciudadano E.G.C.F.; conteniendo las siguientes condiciones: Que el empleado era contratado por la precitada empresa para que prestara sus servicios, ocupando el cargo de Director de Operaciones de Gases Comprimidos y que la compañía podía exigirle la prestación de sus servicios, cuando y donde necesitara de éstos. De igual forma se señalaba que, la compañía contrataba los servicios del empleado a partir de su ingreso al país y de la toma de posesión del cargo. Que la duración del contrato sería de un año pudiendo ser prorrogado por períodos iguales o distintos a voluntad de ambas partes. Se estableció que, el empleado devengaría un sueldo básico de Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs.150.000,00) mensuales, quedando entendido que esta suma cubriría todas las retribuciones adicionales que pudieran corresponderle por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y estaría sujeta a las deducciones de Ley. Acordándose que, el empleado prestaría sus servicios en la ciudad de Caracas o en el lugar que le designara la compañía. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.3.- Comprobantes de pago, emanados del grupo THE BOC GROUP, INC., cursantes del folio 04 al 357 del cuaderno de recaudos N° 1 y del folio 03 al 293 del cuaderno de recaudos N° 2. Evidenciándose de los recibos valorados, los salarios percibidos en los dos períodos laborados por el demandante en Venezuela, los que se detallan a continuación:

    PERÍODOS LABORADOS POR EL ACCIONANTE EN VENEZUELA
    I PERÍODO LABORADO EN VENEZUELA: 09 AGOSTO 1994 - JUNIO 1997
    SALARIOS PERCIBIDOS (FECHAS DE EMISIÓN RECIBOS) MONTO $
    31-03-97 3.224,50
    15-04-97
    30-04-97
    05-05-97
    18-05-97 2.976,46
    30-05-97
    01-06-97
    15-06-97
    15-06-97
    29-06-97
    II PERÍODO LABORADO EN VENEZUELA: 01 SEPTIEMBRE 1999 - 13 FEBRERO 2006
    SALARIO – PERÍODO CORRESPONDIENTE (FECHAS DE EMISIÓN RECIBOS)
    03-09-99 MONTO $
    17-09-99 3.423,08
    15-10-99
    07-01-00 3.653,85
    03-03-00
    17-03-00 3.846,15
    31-03-00
    14-04-00
    28-04-00
    12-05-00
    26-05-00
    09-06-00
    23-06-00
    07-07-00
    21-07-00
    04-08-00
    18-08-00
    01-09-00
    15-09-00
    29-09-00
    13-10-00
    27-10-00
    10-11-00
    24-11-00
    08-12-00
    12-12-00
    05-01-01
    19-01-01
    02-02-01
    16-02-01
    02-03-01 3.961,54
    16-03-01
    30-03-01 4.000,00
    13-04-01
    27-04-01
    11-05-01
    25-05-01
    08-06-01
    22-06-01
    06-07-01
    03-08-01
    17-08-01
    31-08-01
    14-09-01
    28-09-01
    12-10-01
    26-10-01
    09-11-01
    23-11-01
    07-12-01
    21-12-01
    04-01-02
    18-01-02
    01-02-02
    15-02-02
    01-03-02 4.160,00
    15-03-02
    29-03-02
    12-04-02
    26-04-02
    10-05-02
    24-05-02
    07-06-02
    21-06-02
    05-07-02
    19-07-02
    02-08-02
    16-08-02
    30-08-02
    13-09-02
    27-09-02
    11-10-02
    25-10-02
    08-11-02 4.616,00
    22-11-02
    06-12-02
    20-12-02
    03-01-03
    17-01-03
    31-01-03
    14-02-03
    28-02-03
    14-03-03
    28-03-03
    11-04-03
    25-04-03
    09-05-03
    23-05-03
    06-06-03
    20-06-03
    03-07-03
    18-07-03
    01-08-03
    15-08-03
    29-08-03
    12-09-03
    26-09-03
    10-10-03
    07-11-03
    21-11-03
    05-12-03
    19-12-03
    02-01-04
    30-01-04
    03-12-04
    17-12-04 4.842,19
    31-12-04
    28-01-05
    11-02-05
    25-02-05
    11-03-05 4.987,46
    08-04-05
    22-04-05
    06-05-05
    20-05-05
    01-07-05
    15-07-05
    29-07-05
    12-08-05
    26-08-05
    09-09-05
    23-09-05
    07-10-05
    21-10-05
    04-11-05
    18-11-05
    02-12-05
    16-12-05
    30-12-05
    13-01-06
    10-02-06

    Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente a los que corresponden a los dos (2) períodos laborados por el ciudadano E.C. en Venezuela, el primero, desde el 09 de agosto del año 1994, hasta el mes de junio del año 1997 (ya que posteriormente fue trasladado a los Estados Unidos de América); y el segundo (cuando fue asignado a laborar nuevamente en Venezuela), desde el 01 de septiembre del año 1999, hasta el 13 de febrero del año 2006.

    1.4.- Carta suscrita por Stuart Jara en su condición de Jefe de Unidad de Negocios PGS Latino América, como una división del grupo THE BOC GROUP, INC., dirigida al demandante en fecha 08 de agosto de 2006, con anexo en el cual presuntamente se señalaba que, E.C. liberaba de toda responsabilidad al grupo THE BOC GROUP, INC., que resultara o pudiera resultar de su relación de trabajo con tal grupo de empresas, marcada “C1” al “C5” cursante del folio 02 al 10 del cuaderno de recaudos N° 3. En ellos se evidencia la intención de finalizar la relación laboral que existió entre el actor y la parte demandada, a partir del 08 de agosto del año 2006; y que, de haber sido suscrita dicha carta por parte del accionante -de acuerdo a lo indicado en la misma-, hubiese cesado su participación en cualquier beneficio de la compañía, señalándose al respecto el “Plan de Retiro” y “Contribuciones al Fondo de Ahorro”. Asimismo, se había indicado que se le pagaría por la vacación acumulada en el año fiscal 2006, pero no usada hasta el 8 agosto del año 2006, y se le requería que devolviera todos los documentos e implementos entregados por la empresa, que estuvieran en su poder. Igualmente se observa que en el referido documento se estableció que, ese acuerdo sería ejecutado y presentado, así como interpretado de acuerdo con las leyes del estado o mancomunidad de New Jersey. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de no estar suscritos por el accionante, en virtud de ser promovidos por el mismo y contener la declaración de la parte accionada, siendo ésta la única suscribiente; exclusivamente a objeto de establecer la decisión de la empresa de prescindir de los servicios que le prestaba el ciudadano E.C., ya que no puede ser valorada como la supuesta transacción o finiquito entre las partes, lo cual ha pretendido hacer valer la parte demandada, por cuanto el aludido documento, no fue suscrito por el accionante, en consecuencia, no contiene su aceptación sobre las condiciones allí impartidas, y por tanto, carece de validez legal a fin de dar por terminada la relación laboral existente, con base a lo allí indicado, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y efectos de la transacción.

    1.5.- Comunicaciones emanadas de la empresa BOC GASES como división del grupo THE BOC GROUP, INC., cursantes del folio 02 al 51 del cuaderno de recaudos N° 4. De las mismas se evidencian los aumentos salariales y pagos de bonos bajo los términos del Plan de Compensación Variable de BOC GASES, acordados para el trabajador, constatándose los que se describen a continuación:

    FECHA CONCEPTO DETALLES
    06 de enero del año 2000 (Folios 3 y 4 del cuaderno de recaudos N° 4) Aumento de salario de US$ 95.000 a $100.000 y que los bonos fueron calculados para el período del 1 de octubre al 30 de septiembre, bono de US$20.000 a pagar con el salario del 7 de enero del año 2000 Efectivo en la nómina de 18 febrero del año 2000 y será retroactivo al 27 de diciembre del año 1999
    22 de mayo del año 2001 (Folios 6 y 7 del cuaderno de recaudos N° 4) Pago de un bono de US$ 11.500 por el primer trimestre del año fiscal 2001 En virtud de haberse logrado el cumplimiento de las metas propuestas del negocio local, así como de BOC Latino América y BCO Global
    7 de agosto del año 2003 (Folios 9 y 10 del cuaderno de recaudos N° 4) Pago de un bono de US$ 5.000 por el tercer trimestre del año financiero 2002/2003 (neto de cualquier deducción) en base a salario de referencia US$ 120.016 A pagarse en el salario correspondiente al 15 de agosto del año 2003. Los resultados estuvieron por debajo de lo planificado
    15 de mayo del año 2002 (Folios 13 y 14 del cuaderno de recaudos N° 4) Pago de bono Trimestral US$ 9.600 para el trimestre 2 del año financiero 2001/2002 (neto de cualquier deducción) en base a salario de referencia US$ 108.160 A pagarse en el salario correspondiente al 20 de diciembre del año 2002, una vez que los resultados del grupo se han logrado en ese trimestre
    16 de diciembre del año 2002 (Folios 14 y 15 del cuaderno de recaudos N° 4) Pago de bono trimestral US$ 15.700 correspondiente al cuarto trimestre del año financiero 2001/2002, en base a salario de referencia US$ 108.600 A pagarse en el salario correspondiente al 20 de diciembre del año 2002, una vez que los resultados del grupo excedieron el plan del año
    17 de diciembre del año 2004 (Folios 17 y 18 del cuaderno de recaudos N° 4) Pago de bono trimestral US$ 10.000 correspondiente al cuarto trimestre del año financiero 2004, en base a salario de referencia US$ 125.897 A pagarse en el salario correspondiente al 17 de diciembre del año 2004, en virtud de los buenos resultados respecto a retos planteados
    11 de febrero del año 2005 (Folios 20 y 21 del cuaderno de recaudos N° 4) Pago de bono trimestral US$ 11.700 correspondiente al primer trimestre del año financiero 2005, en base a salario de referencia US$ 125.897 A pagarse en el salario correspondiente al mes de mayo del año 2005, en virtud del cumplimiento de las metas
    05 de mayo del año 2005 (Folios 23 y 24 del cuaderno de recaudos N° 4) Pago de bono trimestral US$ 9.100 correspondiente al segundo trimestre del año financiero 2005, en base a salario de referencia US$ 125.674 A pagarse en el salario correspondiente al mes de mayo del año 2005, aún cuando los resultados han declinado debido a problemas de flujo de caja
    15 de agosto del año 2005 (Folios 26 y 27 del cuaderno de recaudos N° 4) Pago de bono trimestral US$ 7.700 correspondiente al tercer trimestre del año financiero 2005, en base a salario de referencia US$ 129.674 A pagarse en el salario correspondiente al mes de mayo del año 2005, aún cuando los resultados fueron decepcionantes
    Septiembre del año 2005 (Folios 30 al 32 del cuaderno de recaudos N° 4) Cambio al Programa Global de Incentivo de PGS, comenzando el año fiscal 2006, dejando de existir el Programa de Compensación Variable de EUA para PGS Manteniéndole igual al trabajador el bono en un 34% y el umbral en 85% de lo planificado, un máximo de 120% de lo planificado, para lo cual se continuará evaluando. Señalan que sus particiones bajo este programa serán como sigue en lugar del actual 50% -50%. Desempeño Personal 40%, Desempeño Financiero PGS A.L. 60%
    12 de diciembre del año 2005 (Folios 35 y 36 del cuaderno de recaudos N° 4) Pago de bono trimestral US$ 11.400 correspondiente al cuarto trimestre del año financiero 2005, en base a salario de referencia US$ 129.674 A pagarse en el salario correspondiente al 16 de diciembre del año 2005
    8 de febrero del año 2006 (Folios 39 y 40 del cuaderno de recaudos N° 4) Pago de bono trimestral US$ 12.700 correspondiente al primer trimestre del año financiero 2006, en base a salario de referencia US$ 129.674 A pagarse en el salario correspondiente al 10 de febrero del año 2006
    19 de mayo del año 2006 (Folios 40 y 41 del cuaderno de recaudos N° 4) Pago de bono trimestral US$ 12.700 correspondiente al segundo trimestre del año financiero 2006, en base a salario de referencia US$ 143.261 A pagarse en el salario correspondiente al 2 de junio del año 2006
    18 de agosto del año 1999 (Folio 52 del cuaderno de recaudos N° 4) Pago de bono de US$ 3.600 al inicio de su asignación en Venezuela Sujeto a la deducción del impuesto hipotético

    A las comunicaciones antes citadas, esta Sala les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.6.- Comunicación de fecha 18 de agosto del año 1999, contentiva de “Guía para Asignaciones Internacionales” dirigida a E.C., cursante del folio 52 al 63 del cuadernos de recaudos N°4, de la cual se evidencia que establecieron los términos de su asignación a BOC GASES DE VENEZUELA, C.A. y señala en su parte inferior izquierda “como división de THE BOC GROUP, INC.”, siendo éstos los siguientes:

    Nombramiento: nombrado como Director ISP para lo cual debía cumplir responsabilidades adicionales como representante de BOC en Venezuela, siendo probablemente su ubicación Valencia, Venezuela.

    Inicio: el comienzo de su asignación sería el 1 de septiembre del año 1999.

    Duración: su asignación debía ser por un período de tres (3) años a partir de la fecha de inicio real, pero ese período podía variar y quedar sujeto a un acuerdo mutuo entre el trabajador, su compañía original y su compañía anfitriona.

    Obligaciones de la Asignación: el ciudadano E.C. debía dedicar su atención y tiempo de trabajo completo a la asignación y en consecuencia, no le estaba permitido comprometerse en ninguna otra actividad de negocios en su país anfitrión u otra ocupación acometida para lucro o ganancia. Debía cumplir con las condiciones locales de empleo y los procedimientos administrativos, incluyendo regulaciones locales sobre seguridad, horario de trabajo, reglamento de trabajo y reclamos de gastos de negocio; así como con las leyes, costumbres y regulaciones locales del país anfitrión.

    Políticas Globales y Locales: se le comunicó que el enfoque de las asignaciones internacionales estaría regido por una combinación de políticas globales y locales.

    Patrocinio: se le comunicó que para los fines de su asignación M.L.S. III, VP & Gerente General – A.L. sería su patrocinante en la compañía original.

    Remuneración: su sueldo teórico inicial sería de US$ 95.000 por año y estaría cotizado parte en moneda de los Estados Unidos y parte en moneda del país anfitrión. Su sueldo teórico se revisaría nuevamente el 1 de enero del año 2000, cuando su sueldo de asignación se volvería a calcular. El re-cálculo del pago en moneda del país anfitrión se basaría en la tasa de cambio y el índice de costos de la vida aplicable al momento de la revisión y podría por tanto aumentar o disminuir en el futuro.

    Días de fiesta y arreglos de viaje: su derecho anual a días de fiesta sería de 22 días, además tendría derecho a los días de fiesta nacionales de acuerdo a lo observado en su país anfitrión; su compañía anfitriona le suministraría al trabajador y a los miembros de su familia que lo acompañasen, boletos anuales de regreso a su país original o bien, el trabajador podría elegir que se le suministrase un presupuesto de viaje anual.

    Cobertura Médica por Enfermedad y Lesiones: se estableció que el trabajador y los miembros de su familia que lo acompañasen estarían inscritos en el Plan Médico Dental Amplio, así como igualmente se estableció que si se ausentase del trabajo debido a enfermedad o lesión, continuaría recibiendo su sueldo de asignación y beneficios locales. Se estableció finalmente que el trabajador sería responsable de reclamar los beneficios a los cuales tenía derecho en su país original o en su país anfitrión.

    Colegios: se estableció que al trabajador se le reembolsaría el costo de los estudios de su hijo en el Colegio Internacional de Caracas, de acuerdo con el programa adjunto de política local.

    Reubicación y Repatriación: se estableció que la compañía anfitriona le suministraría boletos en clase económica al trabajador y a los miembros de su familia que lo acompañasen, desde los Estados unidos a su país anfitrión al reasumir su asignación, y, de regreso al finalizar la misma. Asimismo se estableció que, el trabajador recibiría un estipendio al inicio y al final de su asignación, equivalente a un mes de “sueldo neto en casa”, a los fines de cubrir los gastos fortuitos en que pudiese incurrir al partir y más tarde al regresar a su hogar; y otro estipendio como contribución a los costos derivados por establecer su hogar en un país anfitrión.

    Acomodos de vivienda: se estableció que la compañía anfitriona le suministraría al trabajador, vivienda amoblada y éste sería responsable del suministro mobiliario ligero.

    Vivienda en los Estados Unidos: se estableció que ni la compañía de asignación, ni la compañía de origen, asumían responsabilidad alguna por disposición, alquiler, mantenimiento y cualquier otro asunto relativo a inmueble cualquiera que el trabajador pudiera poseer, alquilar o comprar en Estados Unidos.

    Estados Unidos – Términos y condiciones específicas: se estableció que el trabajador continuaría siendo elegible para jubilarse en los Estados Unidos, así como para efectuar inversión de ahorros y cualesquiera otros planes de beneficios, señalando que las contribuciones que hiciera el trabajador para estos planes estarían basadas en su salario base teórico en los Estados Unidos.

    Culminación de la asignación: se estableció que cuando el trabajador regresara a los Estados Unidos, luego de la culminación de la asignación, podría continuar trabajando bajo los términos y condiciones de empleo de la compañía original, y los beneficios adicionales pertinentes cesarían en su aplicación; se trataría de colocarlo en una posición progresiva segura, y en caso de no conseguirlo al cabo de seis meses, se aplicaría la política normal de condiciones de cesación y preaviso de los Estados Unidos.

    Terminación temprana de la asignación: se estableció que la asignación del trabajador podía ser terminada de manera temprana, si éste enviase un preaviso inferior a tres meses a su compañía original, o si bien si su compañía original le enviase un preaviso por escrito a ser efectivo, señalándose que en estos casos aplicarían todos los arreglos de repatriación, como si la asignación hubiese sido completada; así como también, se reembolsarían los gastos ineludibles en que incurriese el trabajador como resultado de la terminación de la relación.

    Modificaciones de los términos y condiciones existentes: se estableció que a lo largo de la asignación el trabajador expatriado, permanecería como empleado de la compañía original, pero que una vez que dejase su trabajo actual para asumir otra asignación, los términos y condiciones de empleo, serían complementados con los términos de esta carta y sus anexos.

    Leyes: se estableció que la Ley de los Estados Unidos sería la ley que regiría el acuerdo.

    Igualmente, anexo se evidencian una serie de guías relativas a información de BOC Estructura Salarial – Asignación Internacional; así como otra denominada BOC GASES Asignaciones internacionales – notas de Estructura Salarial, apéndice A, sobre las políticas de la demandada, beneficios y asignaciones globales y locales en la cual se refirió lo concerniente al sueldo teórico, impuesto hipotético estándar, salario neto – país original, gasto esencial / balance neto país original, índice del costo de la vida, tasa de cambio, pago en moneda del país original, prima internacional, deducción por automóvil, pago en moneda del país anfitrión, ajuste de impuesto hipotético personal, envío del sueldo y tratamiento del impuesto.

    A la comunicación antes analizada, esta Sala le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.6.- Copia certificada de la demanda introducida en fecha 07 de febrero del año 2007, cursante del folio 415 al 445 del cuaderno de recaudos N° 4; la que se constata protocolizada en dos oportunidades, la primera de ellas por ante el Registro Inmobiliario Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de febrero del año 2007, bajo el N° 36, Tomo 15, y la segunda por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de febrero del año 2008, bajo el N° 31, Tomo 15, del protocolo primero, de la que se evidencia la demanda incoada por el ciudadano E.G.C. contra las empresas BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., COMPAÑÍA HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA y THE BOC GROUP, INC. Esta Sala le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Pruebas de informes. Informe requerido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas corren insertas al folio 34, de la pieza 6 del expediente, con el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2010-E-002253 de fecha 9 de junio del año 2010. Evidenciándose de la misma que el ciudadano E.C. durante el período comprendido entre el 1° de enero del año 1997 al 03 de junio del año 2010 no pagó impuestos en el país. Esta Sala le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Testigos. Testimonial del ciudadano C.E.P.H., quien declaró que prestó su servicio para la demandada BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., por 30 años, en su condición de líder sindical, que conocía sobre Gerentes que no estaban afiliados al Sindicato y sin embargo percibían beneficios de la contratación colectiva, que él jamás percibió beneficios en divisas, y que no tuvo un paquete de beneficios internacionales; testimonial del ciudadano C.H., quien declaró que prestó sus servicios para la demandada en Venezuela desde el año 1995 al 2007, que hubo una sustitución de patronos en el año 2007, más no fue claro respecto a los beneficios de los Gerentes, que se retiró por la sustitución que no tenía un plan de retiro en divisas; y, testimonial del ciudadano L.F.S.E., el cual declaró que fue Gerente de la demandada, dijo que obtuvo beneficios de la contratación colectiva, que fue Gerente de Gestión de Ventas, que su contrato de trabajo finalizó y que suscribió un acta convenio en la Inspectoría del Trabajo para que le cancelaran sus beneficios, asimismo indicó que no recibió un plan en divisas ni incentivos en moneda extranjera. Dichas testimoniales son contestes entre sí, respecto a que los Gerentes de BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., recibían los beneficios de la contratación colectiva y por tanto se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente atendiendo lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pruebas de la parte demandada:

  4. - Documentales:

    1.1.- Guía para Asignaciones Internacionales, emanada de la empresa BOC GASES como división del grupo THE BOC GROUP, INC., de fecha 18 de agosto del año 1999, marcada con la letra “B” y su extensión marcada “C”, de fecha 01 de diciembre del año 2003, que rielan del folio 48 al 69 del cuaderno de recaudos N° 5, la primera de ellas fue valorada precedentemente como prueba documental de la actora y por tanto se reproduce el valor probatorio que le fue otorgado; y a la segunda, de la cual se evidencia la extensión de la asignación del actor en Venezuela, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.2.- Documento contentivo de los términos de repatriación del actor, fechado 12 de diciembre del año 2005, marcado con la letra “E”, cursante del folio 70 al 73 del cuaderno de recaudos N° 5. Evidenciándose del mismo, la oferta que le hace la empresa BOC GASES como una división del grupo THE BOC GROUP, INC., al ciudadano E.C., para desempeñar el cargo de Director de Mercadeo y Desarrollo de Empresas para PGS Latín América, a partir del 13 de febrero del año 2006, en New Jersey, y que luego de su traslado y repatriación su remuneración quincenal sería US$ 5.510,03, ofreciéndosele el pago de un incentivo trimestral por cumplimiento de objetivos. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.3.- Política Internacional de Asignación, de fecha 23 de septiembre del año 2004, marcada con la letra “I”, cursante del folio 175 al 237 del cuaderno de recaudos N° 5. Observándose de la misma, el sistema de beneficios y compensación para los empleados del grupo BOC, que sean sujetos de asignación internacional. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.4.- Documento emanado del grupo THE BOC GROUP INC., marcado con la letra “O”, fechado 23 de octubre del año 2006, cursante del folio 340 al 341 del cuaderno de recaudos N° 5. Evidenciándose del mismo que, se autorizó el pago a E.C. de US$ 234.021,22, por beneficios de retiro conforme a los planes del grupo BOC. Al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.5.- Documento notariado y debidamente apostillado marcado “P”, cursante del folio 342 al 349 del cuaderno de recaudos N° 5. Evidenciándose del mismo, que le fueron entregados a E.C., los fondos del plan de retiro de saldo en efectivo de la compañía y del plan de inversión de ahorros de empleados, y que los cheques respecto a estos pagos se emitieron el 20/09/2006, recibiendo las cantidades de US$ 59.286,74 y US$ 541.695,52. Asimismo consta que, le fue depositado un cheque por la cantidad de US$ 234.021,22 por fideicomiso. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.6.- Documento notariado y debidamente apostillado marcado “Q”, cursante del folio 350 al 353 del cuaderno de recaudos N° 5. Evidenciándose del mismo que, el accionante mantuvo un plan de seguro en los Estados Unidos de América. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - Exhibición de documentos. Exhibición de las documentales denominadas: carta de asignación internacional, cartas de fecha 01 de diciembre del año 2003 relativas a la extensión de la Asignación Temporal en Venezuela, autorización de retiro de beneficios de fecha 29 de octubre del año 2008 y documento de entrega de los mismos, documental marcadas “O” y “P”. Las instrumentales anteriormente nombradas, fueron valoradas por esta Sala al analizar las pruebas documentales promovidas por la parte actora, ya que fueron aportadas por ésta; por ello se da por reproducido lo expuesto precedentemente.

    No obstante, de los medios probatorios aportados por las partes, se desechan en razón de no aportar nada a la resolución del caso, los elementos que se indican a continuación:

    Promociones de la parte actora:

  6. - Disco compacto marcado “primero C”, cursante al folio 03 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de la grabación audiovisual realizada ante el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  7. - Formularios “1040” y traducciones, respecto a las Declaraciones de Impuesto Individual del trabajador en los Estados Unidos de América, cursantes del folio 11 al 396 y del 406 al 428 del cuaderno de recaudos N° 3, que corresponden a períodos trabajados en territorio extranjero.

  8. - Depósito, recibos y comunicación, respecto a pagos de honorarios a intérprete público, cursantes del folio 397 al 405 del cuaderno de recaudos N° 3.

  9. - Copias de declaraciones de impuesto sobre la renta cursantes del folio 402 al 414 del cuaderno de recaudos N° 4.

  10. - Recibos de pago y acuerdos laborales cursantes del folio 446 al 456 del cuaderno de recaudos N° 4, los cuales no corresponden al demandante.

  11. - Contrato de arrendamiento e impresiones de internet cursantes del folio 485 al 513 del cuaderno de recaudos N° 4.

  12. - Recibos de pago que corresponden a fechas en las cuales el accionante no laboró en Venezuela, los que se encuentran comprendidos del folio 04 al 357 del cuaderno de recaudos N° 1 y del folio 03 al 293 del cuaderno de recaudos N° 2, de los que solo fueron valorados plenamente los concernientes a la fecha de asignación del actor en territorio venezolano.

  13. - Informe solicitado al Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería, cuya resulta corre inserta del folio 45 al 59 de la sexta pieza del expediente.

  14. - Testimonial de las ciudadanas M.B.D., y M.L.C.S., promovida a los fines de ratificar el contenido y firma de los recibos cursantes del folio 397 al 405 del cuaderno de recaudos N° 3, ya que dichas documentales no versan sobre los hechos controvertidos.

    Promociones de la parte demandada:

  15. - Documento contentivo de la opinión jurídica de la Abogada E.F.L., marcado con la letra “A”, cursante del folio 02 al 47 del cuaderno de recaudos N° 5, la que de igual forma fue desconocida por la representación judicial de la parte actora.

  16. - Declaraciones de Impuestos sobre la Renta en Estados Unidos, cursantes del folio 103 al 111 del cuaderno de recaudos N° 5, la cual fue desechada precedentemente por esta Sala, al haber sido aportada igualmente por la parte actora.

  17. - Guía de Comisiones Internacionales, marcada con la letra “J”, que riela del folio 238 al 289 del cuaderno de recaudos N° 5.

  18. - Registros y Actas Constitutivas, cursantes del folio 304 al 339 del cuaderno de recaudos N° 5, marcadas con las letras “L”, “M” y “N”, las cuales no versan sobre los hechos controvertidos, ya que los cargos que alegó haber ocupado el demandante fueron admitidos por la accionada.

  19. - Informe requerido a la Oficina Nacional de Extranjería (ONIDEX), el cual versa sobre hechos no controvertidos, como son los períodos de tiempo en los cuales el demandante prestó sus servicios personales para la empresa demandada en Venezuela.

  20. - Exhibición de las documentales denominadas: Declaraciones de Impuestos realizadas en Estados Unidos, cursantes del folio 103 al 111 del cuaderno de recaudos N° 5, la cual fue desechada precedentemente por esta Sala y de los formularios y recibos para reembolso de gastos por manutención internacional, marcados con la letra “H”, cursantes del folio 112 al 174 del cuaderno de recaudos N° 5, los cuales son desechados por esta Sala, por cuanto no se encuentran suscritos por la parte actora y en consecuencia no le son oponibles.

    Asimismo, esta Sala considera relevante destacar que, no les confiere valor probatorio a los medios que se relacionan seguidamente, en virtud de las razones específicas que se señalan a continuación:

    Respecto a los promovidos por la parte actora:

  21. - Documentos electrónicos marcados con la letra “B” cursantes del folio 236 al 240 de la pieza 4 del expediente y los que rielan del folio 64 al 240 del cuaderno de recaudos N° 4, ya que si bien se observa que, la impresión de los documentos electrónicos tienen la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos, la misma dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar su origen y autoría, cuestión que no se verifica en el presente asunto, razón por la cual carecen de eficacia probatoria.

  22. - Estados de cuenta bancarios cursantes del folio 241 al 277 del cuaderno de recaudos N° 4, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos emanados de un tercero, como éstos, deben ser corroborados mediante una prueba de informes y eso no se realizó en el presente caso.

  23. - Cuatro (4) Convenciones Colectivas de Trabajo, correspondientes a la empresa BOC GASES – BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., respecto a los períodos agosto 1994 – agosto 1997, agosto 1997 – agosto 2000, agosto 2001 – agosto 2003 y agosto 2005 – agosto 2007, cursantes en el cuaderno de recaudos N° 04 del folio 278 al 401, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, y por ello no es procedente su valoración.

  24. - Organigramas y correos electrónicos cursantes del folio 457 al 484 del cuaderno de recaudos N° 4, por cuanto los organigramas no se encuentran suscritos por ninguna de las partes y en cuanto a los correos electrónicos se observa que si bien la impresión de los documentos electrónicos tiene la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos, la misma dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar su origen y autoría, cuestión que no se verificó en el presente asunto, razón por la cual como ya fue indicado anteriormente carecen de eficacia probatoria.

  25. - Experticia contable, respecto a la cual aprecia esta Sala observa que, el objeto de la prueba es demostrar la aplicación de la Convención Colectiva al demandante durante la relación laboral, sin embargo el ámbito de aplicación de la misma, es un aspecto de derecho y por tanto no es objeto de prueba.

    Referente a los promovidos por la parte demandada:

  26. - Reportes de nómina, marcados “F” y cursantes del folio 74 al 102 del cuaderno de recaudos N° 5, copias de formularios y recibos para reembolso de gastos por manutención internacional, marcados con la letra “H”, cursantes del folio 112 al 174 del cuaderno de recaudos N° 5, así como exhibición de legajos de reportes de nómina; por cuanto no se encuentran suscritos por la parte actora y en consecuencia no le son oponibles.

  27. - Carta suscrita por los asesores legales “Smith Mullin P.C.” dirigida al Sr. Jules A. Balkin del grupo THE BOC GROUP INC, de fecha 11/10/2008, marcada “K”, cursante del folio 290 al 303 del cuaderno de recaudos N° 5, por cuanto emana de terceros y no fue ratificada en juicio, conforme lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  28. - Rogatorias solicitadas al extranjero, en cuanto a las que se aprecia que sus resultas fueron consignadas extemporáneamente.

    Cabe resaltar, que en concordancia con lo probado de autos, respecto a todo lo señalado anteriormente, la parte demandada admitió como ciertos la prestación de servicios en sus condiciones de modo lugar y tiempo, admitiendo específicamente, que el demandante es de nacionalidad estadounidense; que la relación de trabajo entre el demandante E.C. y THE BOC GROUP, INC., se inició en los Estados Unidos de América en fecha 17 de mayo de 1982; que en el año 1994 fue trasladado a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; que en el año 1997 fue trasladado a los Estados Unidos de América; que en el año 1999 fue trasladado nuevamente a Venezuela hasta el 13 de febrero del año 2006; que la relación entre el demandante y el grupo THE BOC GROUP, INC., finalizó en fecha 8 de agosto de 2006 en los Estados Unidos de América; que el salario del demandante era depositado en dólares en una cuenta bancaria en los Estados Unidos de América y que en el caso de que se considerara al demandante como trabajador, debería calificarse como un empleado de dirección.

    Una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes se tienen por establecidos los siguientes hechos:

    Que el ciudadano E.G.C. prestó sus servicios en Venezuela en dos períodos interrumpidos, los cuales se detallan a continuación:

    Un primer período, que quedó demostrado en el Contrato de Trabajo autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 9 de agosto del año 1994, del cual se constató que fue contratado por la empresa C.A. GASES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, a fin de que desempeñara el cargo de Director de Operaciones de Gases Comprimidos, indicándosele que la compañía podría exigirle la prestación de sus servicios, cuando y donde necesitara de éstos; que la compañía contrataba los servicios del empleado a partir de su ingreso al país y de la toma de posesión del cargo; que la duración del contrato era por un (1) año pudiendo ser prorrogado por períodos iguales o distintos a voluntad de ambas partes; estableciéndose que el empleado devengaría un sueldo básico de Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs.150.000,00) mensuales, quedando entendido que esta suma cubriría todas las retribuciones adicionales que pudieran corresponderle por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y estaría sujeta a las deducciones de Ley, acordándose que el empleado prestaría sus servicios en la ciudad de Caracas o en el lugar que le designara la compañía.

    Un segundo período, que de igual manera quedó demostrado en comunicación de fecha 18 de agosto del año 1999, contentiva de “Guía para Asignaciones Internacionales” dirigida a E.C., mediante la cual se establecieron los términos de su asignación a BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., antes denominada C.A, GASES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, así como también se constató de la misma, la cesión del contrato de suministro de hidrógeno, que tenía para ese momento suscrito la empresa BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., con la compañía LAGOVEN a favor de la compañía HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA; indicándose que el antes mencionado ciudadano, sería nombrado como Director ISP, por lo que debería cumplir responsabilidades adicionales como representante de BOC en Venezuela, siendo su ubicación Valencia, Venezuela; que el comienzo de su asignación era el 1° de septiembre del año 1999, por un período de tres (3) años a partir de la fecha de inicio real, pero que ese período podía variar y quedar sujeto a un acuerdo mutuo entre el trabajador, su compañía original y su compañía anfitriona; que debía dedicar su atención y tiempo de trabajo completo a la asignación y en consecuencia, que no le estaba permitido comprometerse en ninguna otra actividad de negocios en su país anfitrión u otra ocupación acometida para lucro o ganancia; que debía cumplir con las condiciones locales de empleo y los procedimientos administrativos, incluyendo regulaciones locales sobre seguridad, horario de trabajo, reglamento de trabajo y reclamos de gastos de negocio; así como con las leyes, costumbres y regulaciones locales del país anfitrión. Asimismo, se le notificó que el enfoque de las asignaciones internacionales estaba regido por una combinación de políticas globales y locales, que para los fines de su asignación M.L.S. III, VP & Gerente General de A.L. sería su patrocinante en la compañía original, que su sueldo teórico inicial era de US$ 95.000 por año y estaba cotizado en parte en moneda de los Estados Unidos y en parte en moneda del país anfitrión, y que su sueldo teórico sería nuevamente revisado el 1° de enero del año 2000, cuando su sueldo de asignación sería re-calculado, indicándosele que el re-cálculo del pago en moneda del país anfitrión, se basaría en la tasa de cambio y el índice de costos de la vida aplicable al momento de la revisión y podría por tanto aumentar o disminuir en el futuro. Que la empresa le participó que su derecho anual a días de fiesta era de veintidós (22) días y que además tenía derecho a los días de fiesta nacionales de acuerdo a lo observado en su país anfitrión, que su compañía anfitriona le suministraría al trabajador y a los miembros de su familia que lo acompañasen, boletos anuales de regreso a su país original o bien, el trabajador podría elegir a que se le suministrara un presupuesto de viaje anual. Que el trabajador y los miembros de su familia que lo acompañasen estarían inscritos en el Plan Médico Dental Amplio, así como igualmente que si se ausentase del trabajo debido a enfermedad o lesión, continuaría recibiendo su sueldo de asignación y beneficios locales, indicándosele que el trabajador sería responsable de reclamar los beneficios a los cuales tenía derecho en su país original o en su país anfitrión. Que al trabajador se le reembolsaría el costo de los estudios de su hijo en el Colegio Internacional de Caracas, de acuerdo con el programa adjunto de política local; que en cuanto a la reubicación y repatriación, la compañía anfitriona le suministraría boletos en clase económica al trabajador y a los miembros de su familia que lo acompañasen, desde los Estados Unidos a su país anfitrión al reasumir su asignación, y, de regreso al finalizar la misma. Que el trabajador recibiría un estipendio al inicio y al final de su asignación equivalente a un mes de “sueldo neto en casa” a los fines de cubrir gastos fortuitos en que pudiese incurrir al partir y más tarde al regresar a su hogar; y otro estipendio como contribución a los costos derivados por establecer su hogar en un país anfitrión. Que la compañía anfitriona le suministraría al trabajador, vivienda amoblada y éste sería responsable del suministro mobiliario ligero. Que el trabajador continuaría siendo elegible para jubilarse en los Estados Unidos, así como para efectuar inversión de ahorros y cualesquiera otros planes de beneficios, señalándose que las contribuciones que hiciera el trabajador para estos planes estarían basadas en su salario base teórico en los Estados Unidos. Se estableció que cuando el trabajador regresara a los Estados Unidos, podría continuar trabajando bajo los términos y condiciones de empleo de la compañía original y los beneficios adicionales pertinentes cesarían en su aplicación, tratándose de colocarlo en una posición progresiva segura y en caso de no conseguirlo al cabo de seis (6) meses, se aplicaría la política normal de condiciones de cesación y preaviso de los Estados Unidos. Se estableció que a lo largo de la asignación el trabajador expatriado, permanecería como empleado de la compañía original, pero que una vez que dejase su trabajo actual para asumir otra asignación, los términos y condiciones de empleo, serían complementados con los términos de esta carta y sus anexos. Finalmente, que la Ley de los Estados Unidos, es la ley que regiría el acuerdo.

    En concordancia con lo antes señalado, de igual manera quedó demostrado con el documento denominado “Política Internacional de Asignación”, que existía un sistema de beneficios y compensación para los empleados del grupo BOC, que fuesen sujetos de asignación internacional.

    Ahora bien, quedó evidenciado de los comprobantes de pago emanados del grupo THE BOC GROUP, INC., (analizados precedentemente y a los que se les otorgó pleno valor probatorio), los salarios percibidos por el ciudadano E.C., correspondientes a los dos (2) períodos en los cuales laboró en Venezuela, el primero, desde el 09 de agosto del año 1994, hasta el mes de junio del año 1997 (ya que posteriormente fue trasladado a los Estados Unidos de América); y el segundo (cuando fue asignado para laborar nuevamente en Venezuela), desde el 01 de septiembre del año 1999, hasta el 13 de febrero del año 2006.

    Asimismo, se constataron los aumentos salariales y pagos de bonos acordados para el ciudadano E.C., bajo los términos del Plan de Compensación Variable de BOC GASES.

    Del mismo modo, quedó evidenciado que el ciudadano Stuart Jara, en su condición de Jefe de Unidad de Negocios PGS Latino América, como una división del grupo THE BOC GROUP, INC., se dirigió al ciudadano E.C., mediante comunicación de fecha 08 de agosto de 2006, con el objetivo de que este último suscribiera un instrumento previamente elaborado, en el cual liberara de toda responsabilidad al grupo THE BOC GROUP, INC., que pudiera resultar de su relación de trabajo con tal grupo de empresas; evidenciándose que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 08 de agosto del año 2006, desde la cual cesaría la participación del trabajador en cualquier beneficio de la compañía, a saber, el “Plan de Retiro” y “Contribuciones al Fondo de Ahorro”. Indicándole, que se le pagaría por la vacación acumulada en el año fiscal 2006, pero no usada hasta el 8 agosto del año 2006, y asimismo requiriéndole que devolviera todos los documentos e implementos que le hubiese entregado la empresa y estuvieran aún en su poder.

    Igualmente se constató, que en la comunicación antes mencionada, se indicaba que ese acuerdo sería ejecutado y presentado, así como interpretado de acuerdo con las leyes del Estado o Mancomunidad de New Jersey, pretendiéndose que la misma, constituyera una transacción laboral como finiquito de la relación existente entre las partes, de acuerdo a las condiciones y términos allí establecidos. Sin embargo, se verificó que contrario a lo alegado por la parte demandada, el ciudadano E.C., no suscribió dicho documento, por lo cual no se materializó ningún acuerdo entre las partes.

    Por otra parte, se comprobó del documento emanado del grupo THE BOC GROUP INC., fechado 23 de octubre del año 2006, que se autorizó el pago a E.C. de US$ 234.021,22, por beneficios de retiro conforme a los planes del grupo BOC; y de la misma manera, se verificó del documento notariado y debidamente apostillado, que le fueron entregados los fondos del plan de retiro de saldo en efectivo de la compañía y del plan de inversión de ahorros de empleados a E.C., y que los cheques respecto a estos pagos se emitieron en fecha 20 de septiembre del año 2006, recibiendo el mismo, las cantidades de US$ 59.286,74 y US$ 541.695,52; así como que le fue depositado un cheque por la cantidad de US$ 234.021,22 por fideicomiso.

    Adicionalmente, se constató que el demandante mantuvo un plan de seguro en los Estados Unidos de América.

    Asimismo, quedó evidenciado que al accionante le corresponde el pago de los conceptos demandados, conforme a la contratación colectiva que rige las relaciones y beneficios laborales de la demandada y sus dependientes (a pesar de señalar que estaba excluido de los beneficios contemplados en la contratación colectiva, por ser un empleado de dirección, ya que la empresa BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., le pagaba ciento veinte (120) días de utilidades a todos los trabajadores, incluyendo a los empleados que desempeñaran cargos de esa naturaleza); por cuanto de las testimoniales rendidas por los ciudadanos C.E.P.H. y L.F.S.E., quedó demostrado que los Gerentes de BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., recibían los beneficios de la contratación colectiva, razón por la cual de igual forma, resulta procedente su aplicación a los conceptos peticionados por el actor.

    Siendo así las cosas, pasa esta Sala a resolver la controversia planteada, en la que se deben analizar las defensas que fueron opuestas por la parte demandada como puntos previos, entre las cuales se encuentran las siguientes:

  29. Aplicación de la Ley venezolana solamente por el tiempo de servicio prestado en Venezuela – prescripción del primer período laborado en territorio venezolano:

    Argumentó la parte accionada en la contestación a la demanda, la prescripción de la acción intentada por el actor, respecto al primer período laborado en territorio venezolano, toda vez que a pesar de haber admitido como ciertas las condiciones de modo, lugar y tiempo, alegadas por el actor en relación con su servicio prestado, de lo cual se desprende que la relación de trabajo que existió entre el demandante E.C. y THE BOC GROUP, INC., se inició en los Estados Unidos de América en fecha 17 de mayo de 1982; que en el año 1994 fue trasladado a la ciudad de Valencia, estado Carabobo; que en el año 1997 fue trasladado a los Estados Unidos de América; que en el año 1999 fue trasladado nuevamente a Venezuela hasta el 13 de febrero del año 2006 y que, la misma finalizó en fecha 8 de agosto de 2006 en los Estados Unidos de América. Puesto que señaló que, al comprobarse que el accionante prestó servicios en territorio venezolano en dos períodos, en forma discontinua, el primero desde el 9 de agosto del año 1994 hasta el 9 de junio del año 1997, y el segundo, desde el 1° de septiembre del año 1999 hasta el 13 de febrero del año 2006, con una interrupción de dos años entre uno y otro; de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 – aplicable ratione temporis- (que dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio) y según lo que prevé el literal c del artículo 64 de la misma Ley (que establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo, pero que para que la reclamación surta este efecto, deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes), el primer período laborado por el demandante en Venezuela se encontraría prescrito, ya que siendo criterio de esta Sala -en cuanto a los trabajadores internacionales-, que el lapso de prescripción anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, se computa desde el momento que culmina la relación laboral en Venezuela, se verificó que la misma finalizó el 9 de junio del año 1997, por lo que habiéndose interpuesto la respectiva demanda, en fecha 7 de febrero del año 2007, quedó demostrado que entre éstos dos últimos acontecimientos, transcurrieron más de nueve años, término de tiempo que excede del lapso establecido en la Ley.

    Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis- en sus artículos 61 y 64 dispone que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; salvo que se hubiere introducido la demanda judicial, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, siempre que el demandado sea notificado o citado y aún cuando se hubiese efectuado ante un juez incompetente.

    Asimismo, relacionado a lo anterior, la Sala ha establecido en sentencia N° 553, de fecha 04 de junio del año 2012, caso: J.M.C.M. contra la sociedad mercantil Abbott Laboratories, C.A., lo siguiente:

    En el caso particular de los trabajadores internacionales que hayan prestado sus servicios en el país, durante un período, debe entenderse que, por el principio de territorialidad consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, ésta regula la relación laboral efectivamente prestada en el país y al culminar la misma, ya sea porque finalizó la relación laboral en el territorio nacional o porque el trabajador fue trasladado a otro país, se entiende terminada la relación de trabajo y es por eso que debe computarse el lapso de prescripción de un año, previsto en el artículo 61 ejusdem, a partir de ese momento.

    En este sentido, se ha venido pronunciando esta Sala de Casación Social, al establecer en decisión dictada en fecha 29 de abril del año 2008 (caso: S.K. contra la empresa Tuboscope Brandt de Venezuela, C.A.), lo siguiente:

    En este sentido y extendiendo el criterio sostenido por la Sala en cuanto al principio de la territorialidad, cuya aplicación está sujeta al trabajo efectivamente prestado en el país, se considera que la prescripción contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicará igualmente, tomando en cuenta la finalización del servicio efectivamente prestado en Venezuela.

    Por lo tanto, en las relaciones de trabajo convenidas conforme al principio de la territorialidad contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 eiusdem se computa desde el momento en que culmina la relación laboral en Venezuela. En estos casos puede perfectamente el trabajador internacional demandar en el país y registrar su demanda, a los fines de preservar su acción conforme a la Ley nacional.

    El anterior criterio fue reiterado en sentencia dictada del 14 de octubre del año 2008 (caso: J.S.S.N. contra la sociedad mercantil National Oilwell de Venezuela, C.A.), (…). (Resaltado de esta Sala).

    Por tanto, atendiéndose el criterio jurisprudencial supra transcrito, esta Sala al constatar que, efectivamente el primer período laborado en territorio venezolano por el ciudadano E.C., se inició el 9 de agosto del año 1994 y culminó el 9 de junio del año 1997, y que la demanda incoada por el ciudadano E.G.C. contra las empresas BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., COMPAÑÍA HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA y THE BOC GROUP, INC., que originó el presente juicio, se introdujo en fecha 7 de febrero del año 2007 (protocolizada en dos oportunidades, la primera de ellas por ante el Registro Inmobiliario Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de febrero del año 2007, bajo el N° 36, Tomo 15, del Protocolo Primero y la segunda por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de febrero del año 2008, bajo el N° 31, Tomo 15, del Protocolo Primero); concluye en que, tal y como lo adujo la parte accionada, al haber transcurrido un lapso de tiempo superior a nueve años, contados desde la fecha en que culminó la relación laboral por la prestación de los servicios por parte del actor a las empresas ya citadas, dentro del referido período laborado en territorio venezolano, las acciones provenientes de la misma, se encuentran prescritas en razón de exceder del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo – aplicable ratione temporis-, en consecuencia, la defensa de prescripción del primer período laborado por el actor en Venezuela opuesta por la parte demandada resulta procedente. Así se declara.

  30. La falta de cualidad del actor para intentar reclamaciones de carácter laboral en contra de las empresas demandadas, en razón de la naturaleza de la relación que existió entre las partes:

    Al respecto, alegó la parte demandada, en su contestación a la demanda, la falta de cualidad del actor para demandar los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentada en que de conformidad con el referido instrumento legal, a su decir, el actor no era un trabajador dependiente ni subordinado a nadie en Venezuela, y por tanto, considera que al no configurarse en el mismo los elementos esenciales que tipifican al trabajador dependiente amparado por la legislación venezolana, operaría automáticamente su exclusión del ámbito de validez personal de la citada Ley; en tal sentido se considera necesario a.l.q.s.s. a continuación:

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997– aplicable ratione temporis, dispone lo que se transcribe seguidamente:

    Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Se verifica que la norma supra transcrita, parte de la tesis de que, toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. En tal sentido, ha señalado reiteradamente esta Sala de Casación Social, que el contenido de la misma, establece una presunción que admite prueba en contrario, de modo pues, que el presunto patrono tendrá siempre la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuestos fundamentales de tal presunción, tales como: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad del receptor del servicio que se le imputa y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, ausencia de subordinación o dependencia y ajenidad).

    Ahora bien, conviene a.s.e.e.p. caso, convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes, aún cuando contradictoriamente a la negación de la naturaleza laboral de la misma, la parte demandada aceptó como ciertos, respecto a los hechos alegados por el accionante, únicamente la prestación de servicios remunerada, en sus condiciones de modo lugar y tiempo; admitiendo que el demandante es de nacionalidad estadounidense; que la relación de trabajo entre el demandante E.C. y THE BOC GROUP, INC., se inició en los Estados Unidos de América en fecha 17 de mayo de 1982; que en el año 1994 fue trasladado a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; que en el año 1997 fue trasladado a los Estados Unidos de América; que en el año 1999 fue trasladado nuevamente a Venezuela hasta el 13 de febrero del año 2006; que la relación entre el demandante y THE BOC GROUP, INC., finalizó en fecha 8 de agosto de 2006 en los Estados Unidos de América; que el salario del demandante era depositado en dólares en una cuenta bancaria en los Estados Unidos de América y que en el caso de que se considerara al demandante como trabajador, debería calificarse como un empleado de dirección.

    Así las cosas, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, debe comprobarse la presencia en forma concurrente de los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél a este último. Con relación a estos elementos, resulta oportuno señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 – aplicable ratione temporis-, dispone que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo; y que, la subordinación es el elemento más peculiar de la relación de trabajo y que ésta debe entenderse, conteste con la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

    Por otra parte, es preciso señalar que esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril del año 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, lo siguiente:

    Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    (Omissis)

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

    A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (…). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo;

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    3. Forma de efectuarse el pago;

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. (Resaltado de la sentencia parcialmente transcrita).

      En tal sentido, aprecia esta Sala que, la dependencia y subordinación están presentes en todos los contratos de prestación de servicio, independientemente de la naturaleza de los mismos, con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado. De tal modo que, la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como laboral, por lo que de acuerdo a las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

      En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal, es decir, el trabajador, se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de dicho sistema, el cual pertenece a otra persona, que funge como patrono, la cual es dueña de los factores de producción y es ésta quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, lo que representa la ajenidad; por cuanto, se obliga a retribuir la prestación recibida, mediante una remuneración. De esa forma, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de los frutos, y es allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, concluyendo en que el trabajo dependiente, deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Así pues, de acuerdo a lo anterior, es necesario indicar que la ajenidad, es el elemento de mayor significación a la hora de dilucidar la naturaleza laboral o no de una relación, por cuanto a efectos de su determinación la doctrina han considerado varios criterios, entre los cuales se encuentra la tesis de la ajenidad de los riesgos; en relación a la que se exigen tres características esenciales, en el trabajo por cuenta ajena, como son: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos éstos que se corresponden plenamente con el caso de autos, ya que el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el ciudadano E.C. prestó un servicio personal y por cuenta de la sociedad mercantil BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., antes denominada C.A, GASES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, así como también en virtud de la cesión del contrato de suministro de hidrógeno, que realizó BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., a favor de la compañía HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA; en los cuales se indicó que el ciudadano antes mencionado, sería nombrado como Director ISP, por lo que debería cumplir responsabilidades adicionales como representante de BOC en Venezuela.

      De manera que, en lo atinente a la ajenidad, al recaer sobre el empresario el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo, pues la empresa y las utilidades patrimoniales de ésta, es decir, que los medios de producción no le pertenecen, ni él corre con los riesgos de la explotación del negocio; tal elemento lo acerca al concepto de trabajador por cuenta ajena, independientemente de la responsabilidad del cargo que ocupe.

      Adicionalmente, esta Sala deja sentado, que la cualidad de trabajador puede perfectamente coexistir, con el ejercicio de cargos directivos o de dirección de una sociedad mercantil, ya que, en todo caso, lo determinante para establecer si se está en presencia de una relación laboral, es la forma en que efectivamente se realizó la prestación de servicios, que aún cuando implique el desempeño de altas funciones en la toma de decisiones y condiciones laborales muy beneficiosas económicamente, como los altos salarios, bonos especiales u otros; no deja por tales circunstancias, de estar bajo la tutela del Derecho del Trabajo, con la especialidad del régimen que le sea aplicable, si se refiere a un empleado de dirección.

      En este mismo orden de ideas, en el caso de tratarse de un empleado de dirección, al igual que en el caso de ser un alto directivo, sí se admite que éstos son trabajadores por cuenta ajena, por más que su relación de trabajo sea especial, en razón a que sus intereses están más próximos a los de la empresa, respecto a los del resto de los trabajadores; ya que al igual que respecto a los demás, en la prestación de sus servicios personales, concurrentemente se evidenciaran los elementos propios de la relación de trabajo, a saber, remuneración, ajenidad y dependencia.

      En virtud de todo lo anteriormente señalado, en el caso sub examine se evidencia que el ciudadano E.G.C.F., prestó un servicio personal y por cuenta de las sociedades mercantiles BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., antes denominada C.A, GASES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, y a favor de la compañía HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA, en virtud de la cesión del contrato de suministro de hidrógeno, que para ésta última realizó BOC GASES DE VENEZUELA, C.A; indicándose que el mencionado ciudadano, sería nombrado como Director ISP, por lo que debería cumplir responsabilidades adicionales como representante de BOC en Venezuela; y que, como obligaciones de dicha asignación debía dedicar su atención y tiempo de trabajo completo a ésta y que en consecuencia, no le estaba permitido comprometerse en ninguna otra actividad de negocios en su país anfitrión u otra ocupación acometida para lucro o ganancia; que debía cumplir con las condiciones locales de empleo y los procedimientos administrativos, incluyendo regulaciones locales sobre seguridad, horario de trabajo, reglamento de trabajo y reclamos de gastos de negocio, por lo que laboraba subordinadamente, ya que recibía las instrucciones que debía efectuar con ocasión de la prestación de su servicio, el cual ejecutaba en forma remunerada y bajo dependencia, así como por cuenta de otro, ya que no corría con los riesgos del negocio, pues devengaba un salario que no estaba sujeto a las ganancias o pérdidas que sufrieran las empresas demandadas.

      En conclusión de todo lo antes expuesto, queda plenamente establecido que la relación habida entre el ciudadano E.C. y las empresas demandadas, fue de naturaleza laboral, ya que en el decurso del proceso se demostró que la prestación de servicio fue ejecutada por el actor de manera subordinada, remunerada y por cuenta ajena; razón por la cual se declara improcedente la falta de cualidad opuesta. Así se declara.

  31. Falta de cualidad del actor para intentar reclamaciones de carácter laboral en contra de la sociedad mercantil BOC GASES DE VENEZUELA, C.A y la compañía HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA:

    El accionante en su libelo de demanda, fundamentó su pretensión en contra de las empresas supra citadas, no solamente por el hecho de haber prestado sus servicios para las mismas, sino que también arguyó que éstas eran solidariamente responsables, por cuanto conformaban una unidad económica.

    En relación a lo alegado por el actor, la parte demandada opuso como defensa, que el demandante no prestó servicios para las empresas antes mencionadas; sin negar de manera alguna, en todo el contenido de su contestación a la demanda, la presunta existencia del grupo económico integrado por las mismas. Simplemente, la parte accionada señaló que, en caso de considerarse que el actor ostentaba la condición de trabajador dependiente, su único patrono fue BOC-GROUP, aduciendo que inclusive así lo reconoció el accionante en su libelo, cuando indicó que la misma fue quien lo contrató en fecha 17 de mayo del año 1982, para prestar sus servicios personales por cuenta y a favor de BOC-GROUP, y que para el desempeño de esas funciones, fue asignado temporalmente para prestar servicios en otros países, dentro de los que se encontraba Venezuela; pero que tales actividades, eran aprovechadas por otras empresas, a pesar de que eran realizadas por cuenta y a favor de su “supuesto patrono”. Alegando además la parte demandada, que la prestación temporal de servicios del actor en Venezuela, se efectuó con ocasión a la asignación realizada por su “supuesto patrono” BOC-GROUP, por un período específico, que luego de cumplido implicaba su traslado -efectivamente realizado-, al lugar habitual de su prestación de servicios, en los Estados Unidos de América.

    Ahora bien, tal y como ya fue señalado anteriormente, quedó evidenciado que el ciudadano E.C., prestó sus servicios para cada una de las empresas demandadas, a saber, las sociedades mercantiles BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., antes denominada C.A, GASES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, y la compañía HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA, en virtud de la cesión del contrato de suministro de hidrógeno, que para ésta última realizó BOC GASES DE VENEZUELA, C.A.; razón por la cual, el actor posee cualidad para intentar reclamaciones de carácter laboral en contra de las mencionadas empresas. Por lo cual, resulta forzoso declarar improcedente la falta de cualidad para ser demandadas, opuesta por la parte accionada Así se declara.

    A mayor abundamiento, esta Sala considera oportuno señalar que, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la parte demandada en su contestación de la demanda, deberá determinar con claridad, cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; previendo en tal sentido, que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, respecto a los cuales, al contestar la misma, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos de su rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    En consecuencia y de acuerdo a lo antes indicado, al no haber la parte accionada, negado en forma alguna en su contestación a la demanda, que las empresas demandadas integraran el grupo económico aludido por el actor en su libelo, conforme a lo establecido el citado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto que las mismas conforman un grupo económico; y por tanto ambas son solidariamente responsables frente al actor, de las reclamaciones que se declararen procedentes. Así se declara.

  32. De la supuesta transacción celebrada como finiquito de la relación de trabajo existente entre las partes:

    Al respecto la parte accionada manifestó en su escrito de contestación a la demanda, que en el supuesto de considerar que entre el ciudadano E.C. y BOC-GROUP, existió una relación de trabajo, se debería tomar en cuenta el contrato de finiquito celebrado entre las partes, en fecha 08 de agosto del año 2006, que a su decir, contiene los términos de finalización de la relación de trabajo.

    Atendiendo lo anterior, verifica esta Sala, que el documento al que se refiere la parte demandada, es el anexo a la comunicación supuestamente suscrita por el ciudadano Stuart Jara en su condición de Jefe de Unidad de Negocios PGS Latino América, como una división del grupo THE BOC GROUP, INC., que fue dirigida al demandante en fecha 08 de agosto de 2006, y mediante el cual pretendió que el actor, liberara de toda responsabilidad al grupo THE BOC GROUP, INC., que resultara o pudiera resultar de su relación de trabajo con tal grupo de empresas (valorada precedentemente a pesar de no estar suscrita por el accionante, en virtud de haber sido promovidos por el mismo); apreciándose la parte accionada como único suscribiente e indicándose como fecha de culminación de la relación de trabajo, el 08 de agosto del año 2006, en la que cesaría su participación en cualquier beneficio de la compañía, como eran el “Plan de Retiro” y “Contribuciones al Fondo de Ahorro”. De igual manera se expresó en la misma, que se le pagaría por la vacación acumulada en el año fiscal 2006, pero no usada hasta el 8 agosto del año 2006, así como se le requirió que, devolviera todos los documentos e implementos que le habían sido entregados por la empresa y estuvieran en su poder. Señalando en el referido instrumento que, se regirían conforme a las leyes del Estado o Mancomunidad de New Jersey.

    Sin embargo, contrario a lo anterior, al constatarse que el aludido documento, no fue suscrito por el accionante, el mismo no contiene su aceptación sobre las condiciones allí impartidas; y por tanto, carece de validez legal a fin de dar por terminada la relación laboral existente, con base a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y efectos de la transacción. Por cuanto, en tales normas se establece que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos; no siendo posible estimar como transacción la simple exposición de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, quienes conservarán íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo; y más cuando dichos artículos, disponen que la transacción debe ser celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, previéndose que la misma tendrá efectos de cosa juzgada siempre que fuere presentada para su homologación, a fin de que el funcionario o funcionaria competente verifique el cumplimiento de los extremos que contempla la ley, cerciorándose que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

    Por consiguiente, esta Sala al comprobar que la documental analizada, no cumple con las formalidades que contempla la legislación venezolana, para la validez de las transacciones y convenimientos que se pretendan efectuar en relación a los derechos de los trabajadores y trabajadoras, resulta forzoso concluir que no fue celebrada ninguna transacción entre las partes, en la cual se hubiera convenido los términos de finalización de la relación de trabajo, por lo cual el actor puede intentar todas las acciones a que hubiere lugar, a objeto de exigir el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la relación de trabajo que mantuvo con su patrono en virtud de la prestación de su servicio personal y a favor del mismo. Así se declara.

  33. La falta de jurisdicción y la Ley aplicable al caso:

    La parte demandada argumentó que de considerarse la existencia de una relación laboral entre las partes, resultaría improcedente la reclamación por el pago de los beneficios laborales establecidos en la legislación laboral venezolana; por cuanto, al momento de efectuarse el traslado temporal del actor a prestar servicios en Venezuela, mediante la Carta de Asignación Internacional, las partes convinieron expresamente y de común acuerdo en que el derecho aplicable a la relación jurídica que las vinculó durante su segunda asignación temporal a Venezuela, sería el de Estados Unidos de América y que aunado a ello, el actor es de nacionalidad estadounidense.

    Asimismo alegó que, existían elementos objetivos y subjetivos de conexión y estrecha vinculación con el derecho del estado de New Jersey en los Estados Unidos de América, a saber: la cláusula suscrita por las partes, mediante la cual acordaron someter sus diferencias a las leyes de los Estados Unidos de América; así como también que, debía considerarse que el actor comenzó y culminó la prestación de sus servicios en los Estados Unidos de América, que el actor recibía el pago de una contraprestación en dólares y a través de depósito realizado en una cuenta de un banco de los Estados Unidos de América, que los servicios prestados por el actor en Venezuela tuvieron un carácter temporal y reducido, que la empresa que contrató los servicios del actor y le notificó al mismo la terminación de la relación de trabajo, es una empresa estadounidense y que estos dos hechos ocurrieron en los Estados Unidos de América, entre otros.

    De igual forma expresó que, debía considerarse que el actor percibió una serie de beneficios laborales no contemplados en la legislación laboral venezolana, los cuales señala como más favorable para el mismo.

    Ahora bien, tal y como ya fue mencionado anteriormente, en el caso sub examine, mediante sentencia de fecha 09 de febrero del año 2009, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud de falta de jurisdicción del Poder Judicial Venezolano, señalando que la legislación venezolana se aplicará al presente caso, sólo al tiempo por el servicio prestado en el país, y que en consecuencia, le corresponde conocer a la jurisdicción venezolana de los conceptos reclamados por prestaciones sociales generados dentro del territorio a favor del ciudadano E.C.. En este mismo orden de ideas, la apoderada de la compañía THE BOC GROUP, INC., ejerció recurso de regulación de jurisdicción contra el fallo antes citado; siendo que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, al resolver dicho recurso estableció, que al constatarse que, el accionante celebró en el año 1994, un contrato en el territorio nacional para prestar sus servicios a la entonces denominada C.A. Gases Industriales de Venezuela, hoy BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., en cuya cláusula quinta se disponía que debía laborar en la ciudad de Caracas, así como en el lugar que ésta le designara a tal fin, y en razón de ello, el trabajador estaba sujeto a las directrices que en ese sentido le ordenara la mencionada sociedad mercantil, lo cual se verificó en dos oportunidades, así como que, en el contrato laboral antes aludido se fijó como domicilio especial la ciudad de Caracas para todos los efectos derivados del mismo, y por cuanto al verificarse que, BOC GASES DE VENEZUELA, C.A, se encuentra domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela; que ésta es afiliada de la empresa extranjera THE BOC GROUP, INC., hoy llamada The Linde Group, INC., luego de su alianza el 06 de septiembre de 2006 entre Linde y Boc Gases, encontrándose las mismas conformando un grupo de empresas, respecto a lo que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido enfáticamente que, los patronos que integraren un grupo de empresas serán responsables solidariamente entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se debía concluir que, aun cuando el trabajador hubiese sido trasladado a Estados Unidos de América para trabajar durante dos períodos en THE BOC GROUP, INC., ello en nada afectaba su relación laboral contraída en Venezuela, ya que por el principio de unidad económica de las empresas, dicha sociedad mercantil resultaba solidariamente responsable con el trabajador, por lo que mal podría aseverarse que no se tiene jurisdicción para ejercer sus acciones de reclamo de sus prestaciones sociales dentro del territorio venezolano, toda vez que el trabajador convino y ejecutó las obligaciones derivadas de su relación laboral con BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que concluyó dicha Sala que, los tribunales venezolanos sí tenían jurisdicción para conocer de la demanda intentada, conforme al numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y consecuentemente, declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto.

    Por otra parte, aunado a lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que, visto que la presente causa se fundamenta en la existencia de una relación laboral en territorio venezolano, y en razón de que las normas que rigen la materia son estrictamente de orden público, de acuerdo a lo consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; tal y como antes se expresó, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-, el cual establece que las disposiciones de esa Ley son de orden público y de aplicación territorial y rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión al trabajo prestado o convenido en el país, las cuales en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles el carácter imperativo.

    Así pues, al encontrarse comprendidos en la citada norma los dos supuestos para su aplicación, cuando indica que “rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión al trabajo prestado o convenido en el país …”, en la presente causa resulta aplicable la legislación venezolana, únicamente en cuanto a los períodos de tiempo en los cuales el trabajador desempeñó sus funciones laborales para la empresa demandada dentro del territorio nacional, es decir, respecto al servicio prestado en Venezuela, aún cuando el trabajador es extranjero; en todo caso contrario a lo alegado por la parte demandada, en relación a que “el servicio no fue convenido dentro del país”, como así lo indicó el fallo proferido por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, el trabajador E.C., fue contratado en el año 1994, mediante documento suscrito en Venezuela con la empresa BOC GASES DE VENEZUELA C.A., para la prestación de sus servicios en territorio venezolano por lo que en razón a ello, al haber sido convenido el trabajo en el país, igualmente resulta aplicable la legislación venezolana. Así se declara.

  34. Compensación de beneficios:

    La parte accionada en su contestación a la demanda, señaló que en caso de determinarse que son improcedentes las defensas esgrimidas, en cuanto a la falta de cualidad y derecho aplicable al presente caso; solicita que de manera subsidiaria se declarara la compensación de los beneficios asimilables que fueron recibidos por el actor, de conformidad con las leyes del estado de New Jersey, Estados Unidos de Norteamérica, con respecto a los beneficios previstos en la legislación laboral venezolana, que pretende el actor en su libelo de demanda.

    Con base en la defensa antes mencionada, la parte demandada expuso brevemente los beneficios percibidos por el actor bajo las leyes del estado de New Jersey, de los Estados Unidos de América que, según su criterio pudieran ser compensables, con los reclamados por el accionante en su libelo de la demanda, de conformidad con la legislación laboral venezolana.

    De acuerdo con lo antes indicado, procede esta Sala a examinar tanto, los beneficios percibidos, como los reclamados por el actor, en los que se fundamenta la solicitud de la parte accionada, referente a la compensación de beneficios:

    El “Employee Savings Investment Plan (ESIP)” y “Retirement Plan (RP)” – Prestaciones e Intereses sobre prestaciones consagradas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 –aplicable ratione temporis-:

    El “Retirement Plan (RP)”, beneficio que según expresó la demandada, consistía en que el accionante estaba amparado por el Plan de Retiro del Grupo BOC; respecto al cual, la compañía efectuaba contribuciones que se calculaban actuarialmente, que se depositaban en un fideicomiso establecido para proporcionarle a aquél, beneficios de retiro futuros y pagar los gastos del Plan, consistente en que él sería elegible para otorgarle una pensión de retiro o recibir un solo pago global, equivalente actuarial de la pensión individual mensual de por vida, de acuerdo a las normas del Plan. Quedando demostrado que el actor, recibió en fecha 20/09/2006, el pago de la suma de $234.021,22 por dicho concepto.

    El “Employee Savings Investment Plan (ESIP)”: Según explicó, se trataba de un plan de contribución para el retiro del empleado, bajo el que se encontraba amparado el actor; conforme al cual todos los empleados que estaban en la nómina que se pagaba en dólares, eran elegibles para participar de este beneficio, por el que la empresa hacía contribuciones anualmente. Evidenciándose, que se le pagaron al actor $59.286,74 y $541.695,52

    Ahora bien, la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-, es un derecho del que se hace acreedor el trabajador en función del tiempo de servicios prestados.

    Por lo que, siendo el “Retirement Plan (RP)” y el “Employee Savings Investment Plan (ESIP)”, beneficios que tienen naturaleza diferente, pues su finalidad es distinta, a la que persigue el derecho del trabajador a la prestación de antigüedad; y aunado a que, la prestación de antigüedad se compone por un aporte exclusivo del patrono, que atiende a la duración en el tiempo de la relación de trabajo, mientras que en los dos conceptos mencionados anteriormente, se contempla la contribución tanto del patrono como del trabajador, éstos no resultan compensables. Así se declara.

    El Vacation Salary ("Salario por Vacaciones") en relación con las vacaciones:

    Manifestó la parte accionada, que de las pruebas promovidas se puede constatar que, el actor disfrutó de todas y cada una de las vacaciones, a las cuales tenía derecho en virtud de la legislación del estado de New Jersey, Estados Unidos de América; por lo que, a su decir, el mismo no puede pretender el pago de días adicionales de vacaciones con base en la legislación laboral venezolana, ya que se le estaría concediendo nuevamente el pago por el mismo concepto, en razón a que la esencia de las vacaciones no varía, independientemente del Derecho que resulte aplicable.

    Respecto a la procedencia o no de los días adicionales de vacaciones, reclamados por el actor de conformidad con la legislación venezolana, esta Sala se pronunciará sobre ello, al resolver los conceptos peticionados, alcanzando tal decisión, la procedencia o no de éstos con algún otro beneficio pagado o disfrutado. Así se declara.

    El “Travel Budget” (Asignación por vacaciones) con respecto al bono vacacional:

    Señala la parte accionada que, de acuerdo con lo establecido en la Carta de Asignación temporal del actor en Venezuela, se desprende que éste y su grupo familiar tenían derecho a recibir boletos aéreos anuales para su país de origen o en su defecto podrían escoger el pago de una asignación anual para vacaciones del grupo familiar; tratándose de un beneficio adicional al Vacation Salary, destinado a que el mismo, disfrutase sus vacaciones junto con su grupo familiar, razón por la cual, a su decir, es equiparable al bono vacacional establecido en la legislación laboral venezolana.

    No obstante, el otorgamiento de boletos aéreos para viajar al país de origen, es un beneficio que suele otorgarse a todos los trabajadores internacionales, en virtud de que por razones de servicio son enviados a lugares distintos al de su residencia; no es asimilable al pago del bono vacacional previsto en la legislación venezolana; puesto que, éste es consagrado con la finalidad de asegurar la posibilidad del disfrute de las vacaciones con éste pago especial. Así se declara.

    Sumado a lo anterior, no quedó demostrado que el demandante hubiese optado por canjear el beneficio de los boletos aéreos por el pago de una asignación anual para vacaciones.

    El VCP Award en relación con las utilidades:

    Adujo la parte demandada que el actor recibió durante su asignación temporal en Venezuela el pago de un bono en función de la productividad y resultados del negocio en Venezuela y en Latinoamérica, así como por concepto de VCP AWARD la suma de $ 235.60,00, monto que a su decir deberá compensarse con las sumas cuyo pago pudiera ordenarse por concepto de utilidades; ya que argumenta que, las utilidades contempladas en la legislación laboral venezolana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-, se traducen en la participación del trabajador en los beneficios anuales de la empresa, que son el resultado de la productividad y del negocio.

    Ahora bien, el bono de productividad pretende motivar el cumplimiento de objetivos y metas por parte del trabajador, es decir, se logra por la gestión de éste; mientras que las utilidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo venezolana, tienen como finalidad hacer partícipe al trabajador de los beneficios líquidos que la empresa obtenga, sin depender de la gestión realizada por el mismo, siendo un beneficio previsto en la ley venezolana para todos los trabajadores. Razón por la cual, al ser de naturalezas distintas, no son compensables. Así se declara.

    A mayor abundamiento, en relación al derecho controvertido precedentemente, sobre la compensación de los beneficios que le fueron cancelados al actor de acuerdo a las leyes de Estados Unidos de América, con respecto a los contemplados en la legislación venezolana, considera oportuno esta Sala, resaltar que de aceptarse la postura de la parte demandada, conllevaría a la desnaturalización del Derecho del Trabajo, por cuanto sería escapar del campo de la actuación estatal, lo que implicaría una pérdida de la soberanía local y la correlativa limitación de los márgenes de maniobra; y por ende, una progresiva pérdida de control por parte del Estado venezolano, de los mecanismos reguladores de la producción y de los flujos financieros, lo que en la práctica se apartaría de la razón que inspira la legislación del trabajo y los dispositivos de la tutela de la clase trabajadora.

    Sin embargo, no debemos dejar de observar, que en virtud del fenómeno de la globalización en cuanto a la relación jurídica laboral, abre nuevas posibilidades para la acción reflexiva de grupos sociales que pueden interactuar más allá de las tradicionales barreras geográficas, suponiendo nuevos riesgos, ligados a la expropiación potencial del control sobre parcelas de la vida y el trabajo, que han tenido como consecuencia la descapitalización de los procesos regulativos de las relaciones de trabajo; permitiendo la deslocalización mundial de la producción y la movilidad de las industrias, dado al surgimiento de los procesos de integración o regionalización como el MERCOSUR, UNASUR y mercados en un universo súper nacional como la Unión Europea.

    En ese mismo sentido, la Sala observa y así lo declara, que no estamos ante una sucesión de leyes espacial; puesto que el principio de la validez espacial sirve para determinar cómo ó en qué espacio se aplica, y hasta dónde extiende su señorío la misma; siendo que la teoría procesal de la referida sucesión espacial, tiene carácter constitucional al fundamentarse en lo consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia –en su ordinal 1°- señala que no se permitirán discriminaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Así se declara.

  35. Improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis- por despido injustificado:

    Adujo la parte demandada, la improcedencia de la reclamación del actor por supuesta indemnización derivada, a su decir, de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de despido injustificado, señalando que resulta improcedente la inclusión del período, del supuesto y negado, preaviso omitido en la antigüedad considerada para el pago de los beneficios laborales.

    En ese sentido, argumentó en su contestación a la demanda que, se debe tomar en cuenta que -tal y como fue reconocido por el actor en su escrito libelar-, que la segunda asignación temporal del mismo en Venezuela, finalizó en fecha 13 de febrero del año 2006, cuando fue repatriado a su país de origen, a saber, los Estados Unidos de Norteamérica, en el cual se encontraba para el momento en el cual se dio por terminada la relación que unió al actor con la sociedad mercantil BOC-GROUP, lo que sucedió en fecha 08 de agosto del año 2006; habiendo transcurrido seis (6) meses de de la finalización de su segunda asignación temporal en Venezuela, que originó su repatriación.

    Así las cosas, de acuerdo a lo anterior, la parte accionada indicó que, resultaba evidente que no puede aplicarse a la terminación de una relación de trabajo finalizada en los Estados Unidos de Norteamérica, una consecuencia prevista para tal circunstancia en la normativa laboral venezolana, pues se trataba de un hecho que no ocurrió en el territorio nacional; resultando para esta Sala procedente tal defensa esgrimida, ya que efectivamente, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra una serie de indemnizaciones previstas para cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado, finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, pero siempre suponiendo que tal situación haya acontecido dentro de la República Bolivariana de Venezuela, en la que cual resulta aplicable lo contemplado en la ley venezolana. Así se declara.

  36. Del salario y la naturaleza salarial de las asignaciones percibidas por el actor, en virtud de la prestación de sus servicios personales:

    El actor manifestó que percibía un pago de salario fijo mensual, y que adicionalmente la empresa le proporcionaba vehículo, vivienda, pago de colegio para sus hijos, subvención por costo de vida, pago por concepto de permanecer o vivir fuera del país, pago de una prima por región de acuerdo al grado de riesgo del país donde prestaba su labor, bonos por incentivos de trabajo, plan de ahorro denominado “SIP” y el plan de ahorro denominado “Cash”, así como que respecto a éstos últimos, la empresa hacía un aporte del 3% del salario percibido por el trabajador.

    Así las cosas, el accionante señaló que la empresa THE BOC GROUP, INC., le pagaba el salario y otros conceptos cada dos (02) semanas en dólares, los cuales le eran depositados en una cuenta en los Estados Unidos de América, por lo que luego, dicha empresa facturaba todos los gastos generados por él a la compañía BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., para que ésta a su vez le reintegrara dichos gastos; siendo que a partir del año 2005, THE BOC GROUP, INC., facturó a la COMPAÑÍA DE HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA, y ésta última, le cancelaba a la empresa en los Estados Unidos de América.

    Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, argumentó que resultaba improcedente la reclamación del actor sobre la base del supuesto negado salario mensual, por cuanto a su decir, el mismo le adicionó asignaciones que no revestían carácter salarial, ya que dichos beneficios fueron otorgados a éste durante su asignación a Venezuela, a fin de evitar que asumiese gastos por su traslado temporal, dentro de los que se encontraban: asignación de vehículo, pago de colegio de hijos, asignación por costo de vida, prima por el grado de región del país donde se presta servicios, bonos por incentivo de trabajo de acuerdo a la productividad de la empresa, plan de ahorro, complemento de bienes y servicios, asignación de mantenimiento de hogar, gastos de curso de idioma, igualación vivienda, asignación esposa, asignación temporal, asignaciones para el pago hipotético de impuestos, otras asignaciones derivadas del pago de impuestos y asignación para el pago de otros gastos del expatriado, entre otros. En tal sentido, alegó que tales facilidades no ingresaron efectivamente al patrimonio del demandante, y por el contrario señaló que, lo que se persiguió con ellos fue preservar los ingresos del mismo y de su grupo familiar, con objeto de que éstos no se vieran disminuidos con ocasión de su traslado temporal a Venezuela, es decir, que eran proporcionados para la prestación de sus servicios y no por la prestación de los mismos; ya que el demandante era de nacionalidad estadounidense y tenía fijada su residencia en los Estados Unidos de América, por lo que su traslado a Venezuela fue temporal y de corta duración.

    En relación a lo anteriormente expuesto por las partes, resulta necesario destacar que el salario tiene las siguientes características: 1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que, el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extra salariales. Por lo cual, al haber quedado demostrado en la documental denominada “Política Internacional de Asignación”, valorada precedentemente, que existía un sistema de beneficios y compensación para los empleados del grupo BOC, que fuesen sujetos de asignación internacional, tal y como lo señala el actor; esta Sala procederá de seguidas a analizar, si las asignaciones por concepto de vehículo, vivienda, pago de colegio para sus hijos, subvención por costo de vida, pago por concepto de permanecer o vivir fuera del país, pago de una prima por región de acuerdo al grado de riesgo del país donde prestaba su labor, bonos por incentivos de trabajo, plan de ahorro denominado “SIP” y el plan de ahorro denominado “Cash”, tienen el carácter salarial aludido por el demandante; siendo necesario para ello, verificar la forma en que fue convenido su pago, si fue en efectivo y en forma mensual, es decir, de forma periódica y constante, constituyendo o no un ingreso que le representara una ventaja económica al ingresar a su patrimonio, de acuerdo a lo que quedó demostrado de análisis de las pruebas promovidas, como se analiza a continuación:

    En cuanto al salario percibido por el ciudadano E.C., se constató que el mismo en los dos períodos laborados en Venezuela percibió las cantidades que se extrajeron de los recibos de pago ya analizados y valorados.

    Con relación a la alegada naturaleza salarial de los bonos por incentivo de trabajo (Incentive Bonus), de acuerdo a la labor realizada y la productividad de la empresa -que el actor alegó haber percibido-, debe verificarse según lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 – aplicable ratione temporis-, que se trate de una remuneración que el reclamante haya percibido en forma constante y con regularidad, tal y como quedó establecido en sentencia N° 1.036, de fecha 22 de Mayo de 2007 (caso: J.G. Silva contra Schering de Venezuela S.A.), la que señala:

    (…) Observa la Sala, que de acuerdo con la definición de salario establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste comprende cualquier remuneración, provecho o ventaja valuable económicamente que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y expresamente aclara que dentro de tal concepción constituyen el salario las comisiones, primas, gratificaciones, entre otras prestaciones que dependen del logro de ciertos objetivos, de la realización de alguna transacción u otro hecho eventual o aleatorio.

    En virtud de esto se puede establecer, que el concepto de salario normal debe incluir cualquier prestación que encuadre en el concepto general de salario, siempre que la misma sea devengada en forma regular y permanente, de modo que si el trabajador recibe comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos integran el salario normal ex artículo 133 de la Ley Sustantiva del Trabajo, ya que cuando la norma excluye de esta noción las percepciones de carácter accidental, lo que toma en cuenta es que no exista la regularidad y permanencia anteriormente aludida (…).

    En este orden de ideas, se constató de la revisión del cúmulo probatorio aportado al proceso, que el reclamante bajo los términos del Plan de Compensación Variable de BOC GASES, percibió trimestralmente por concepto de bonos por incentivos de trabajo, las cantidades que se detallaron al valorar las comunicaciones emanadas de la empresa BOC GASES como división del grupo THE BOC GROUP, INC., mediante las cuales se le notificaba al actor, los aumentos salariales y pagos de los referidos bonos, tal y como se realizó precedentemente.

    Conforme a lo indicado supra, al haber quedado demostrado que el actor percibía de forma regular y permanente los bonos por incentivos de trabajo, tal concepto reúne las condiciones necesarias para considerarlo como parte integrante del salario normal devengado por el reclamante; en consecuencia, en virtud de la regularidad y permanencia del pago por este concepto, esta Sala declara la procedencia de su inclusión dentro del salario. Así se declara.

    Respecto al carácter salarial de las asignaciones por concepto de vivienda, vehículo y pago de colegio para sus hijos, resulta pertinente señalar en cuanto al salario, lo siguiente:

    De la lectura del artículo 133, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que no todo beneficio o ventaja económica vinculada al contrato de trabajo puede considerarse salario, por ello consagra una lista de percepciones que, si bien, se otorgan al trabajador en atención a la naturaleza laboral de la relación que lo une al patrono, no persiguen la retribución de la prestación del servicio, o bien su causa es indemnizatoria o resarcitoria de daños causados a aquél o mediante su pago se pretende suplir la ausencia de salario durante situaciones de inactividad, garantizando así la cobertura de las necesidades del trabajador, en los supuestos de suspensión de la relación laboral.

    Es en este sentido, la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial, así como ha quedado establecido en sentencias N° 263 del 24/10/2001 (caso: F.P.A. contra Hato La Vergareña, C.A.), y N° 0986 del 21/09/2010 (caso: F.R. contra Oster de Venezuela S.A.); ambas publicadas por esta Sala de Casación Social.

    Dentro de esta categoría de percepciones no salariales, encuadran el “reembolso de gastos”, respecto al pago de los gastos en que ha incurrido el trabajador con ocasión de la prestación del servicio. Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre del año 2001, antes citada, estableció:

    (...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

    (Omissis).

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

    Así las cosas, en lo que respecta al carácter salarial con base al beneficio de vivienda que alegó haber percibido el actor, se evidenció que la compañía anfitriona, convino en suministrarle al trabajador una vivienda amoblada y éste sería responsable del mobiliario ligero; no obstante, al constatarse que tal indemnización no constituía una ventaja o provecho económico para el mismo, ya que dicho beneficio estuvo destinado a permitir o facilitarle al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, en buenas condiciones de vida para él y su familia, por lo que no constituía ningún activo que ingresare a su patrimonio, en consecuencia se colige claramente que los montos otorgados al accionante por este concepto, no forman parte integrante del salario. Así se declara.

    Asimismo, en relación con el carácter salarial del vehículo asignado para el uso del actor, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 0603 del expediente N° 06-1878 de fecha 26 de marzo de 2007 (caso: C.E.O.T. contra las sociedades mercantiles Continental TV, C.A., Canal TV E.A.S.A., S.A. y Distribuidora Continental, C.A.), estableció que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empelado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial. Por lo que contrario a ello, al determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, el mismo no podía ser catalogado como salario, ya que no ha sido percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faena y que no pueden calificarse como integrantes del salario.

    En el presente caso, al quedar establecido que la empresa le asignó al actor un vehículo de su propiedad para que realizara las funciones inherentes a su cargo, de conformidad con el criterio de la Sala antes transcrito, dicho concepto no constituye parte del salario, en virtud de no resultar la asignación establecida por la empresa, un beneficio percibido por el trabajador en su provecho, así como tampoco enriquecimiento ninguno, sino un instrumento de trabajo necesario para realizar sus funciones, suministrado como una facilidad que le otorgó la empresa al trabajador, para que prestara sus servicios en un país distinto al que venía siendo su lugar de residencia. Así se declara.

    De la misma forma, se estableció que al trabajador se le reembolsaría el costo de los estudios de su hijo en el Colegio Internacional de Caracas, de acuerdo con el programa adjunto de política local, pagos que de ninguna forma constituyeron enriquecimiento ninguno para el actor, ya que fueron concedidos al mismo como una facilidad que le otorgó la empresa, por encontrarse prestando sus servicios en un país distinto al que venía siendo su lugar de residencia; en consecuencia acorde con el criterio reiterado de esta Sala -ya mencionado anteriormente-, lo percibido por el demandante en razón a este concepto, no constituye parte del salario. Así se declara.

    En cuanto a lo señalado sobre el plan de ahorro denominado “SIP” y el plan de ahorro denominado “Cash”, se evidenció del documento emanado del grupo THE BOC GROUP INC., fechado 23 de octubre del año 2006, que se autorizó el pago al ciudadano E.C. de US$ 234.021,22, por beneficios de retiro conforme a los planes del grupo BOC; y de la misma manera, se verificó del documento notariado y debidamente apostillado, que le fueron entregados los fondos del plan de retiro de saldo en efectivo de la compañía y del plan de inversión de ahorros de empleados al referido ciudadano, y que los cheques en razón a estos pagos se emitieron en fecha 20 de septiembre del año 2006, constatándose que el actor recibió el pago de las cantidades de US$ 59.286,74 y US$ 541.695,52, así como que le fue depositado un cheque por la cantidad de US$ 234.021,22 por concepto de fideicomiso; los cuales constituyeron el pago de lo adeudado por la parte accionada al demandante, de acuerdo a la ley norteamericana, por lo que de ningún modo tienen carácter salarial. Así se declara.

    Respecto a la naturaleza salarial de los conceptos alegados por el actor, de subvención por costo de vida, pago por permanecer o vivir fuera del país y pago de una prima por región de acuerdo al grado de riesgo del país donde prestaba su labor, se observa que constituyen condiciones exorbitantes no previstas en la legislación venezolana; razón por la cual, su pago debía ser probado por la parte actora, tal y como lo ha sostenido el criterio reiterado de esta Sala. Siendo así, al no haber cumplido el demandante con esta carga, resulta imperioso establecer la improcedencia de lo reclamado en cuanto a la naturaleza salarial de los referidos conceptos. Así se declara.

    Resueltos los aspectos antes señalados, y considerando lo establecido anteriormente, en relación a que el trabajador prestó servicio en Venezuela, en las empresas demandadas, durante el período transcurrido desde el 1° de septiembre del año 1999 hasta el 13 de febrero del año 2006, bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela de 1997 -aplicable ratione temporis-, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados, de la forma siguiente:

  37. Pago de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia e intereses de mora, según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-. El referido precepto legal se encuentra ubicado en el título de las disposiciones transitorias, por cuanto regula únicamente las relaciones laborales en las cuales el trabajador se encontrara activo, para el momento de la entrada en vigencia de la citada Ley, a los efectos de la realización del corte de cuenta de la prestación de antigüedad derivado de la nueva forma de cálculo, que respecto a este concepto consagra la Ley.

    Así las cosas, tomando en consideración que la relación laboral existente entre el ciudadano E.G.C. y las empresas BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., COMPAÑÍA HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA y THE BOC GROUP, INC., en el territorio venezolano, inició en fecha 1 de septiembre del año 1999 y culminó en fecha 13 de febrero del año 2006, se evidencia que dicho período es posterior a la entrada en vigencia de la citada ley; razón por la cual no resulta aplicable la referida norma para la resolución del presente asunto y en consecuencia se declara improcedente lo peticionado por el accionante en referencia a tales conceptos. Así se declara.

  38. Preaviso omitido. El actor fundamentó su pretensión al respecto, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-. La aludida norma, no se aplica al presente caso, por cuanto la relación laboral terminó fuera del territorio venezolano y con base en ello, las condiciones de su culminación no se encontraban sujetas a la legislación laboral venezolana. Así se declara.

  39. La parte actora reclamó el pago de la prestación por antigüedad, la cual resulta procedente por cuanto no se evidenció su cancelación. Para determinar el monto adeudado por este concepto deberán realizarse, mediante experticia complementaria del fallo, los siguientes cálculos: el perito deberá tomar en cuenta, que la relación laboral se inició en fecha 01 de septiembre del año 1999 y culminó en fecha 13 de febrero del año 2006, es decir que tuvo una duración de 6 años, 5 meses y 12 días, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 – aplicable ratione temporis-, al accionante se le adeuda lo siguiente: 45 días por el período del 01/09/al 31/08/00, 60 días por el período 01/09/00 al 31/08/01 más 2 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/09/01 al 31/08/02 más 4 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/09/02 al 31/08/03 más 6 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/09/03 al 31/08/04 más 8 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/09/04 al 31/08/05 más 10 días por antigüedad adicional, 25 días por el período 01/09/05 al 12/02/06; para el cálculo del total adeudado por este concepto, el perito deberá tomar en consideración que son 5 días por mes y como base de cálculo, deberá utilizar el salario integral del mes, que incluye el salario fijo pagado en dólares que quedó establecido supra, al cual deberá adicionársele lo percibido por concepto de bonos por incentivos de trabajo, percibidos por el actor, bajo los términos del Plan de Compensación Variable de BOC GASES, más las alícuotas de bono vacacional (a razón de 7 días el primer año y un (1) día adicional a partir del año siguiente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) y de las utilidades (a razón de 120 días por año, conforme a lo dispuesto al parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) correspondientes al período respectivo, la suma total adeudada deberá ser expresada en bolívares para lo cual, el experto deberá tomar en cuenta las tasas de cambio oficiales fijadas por el Banco Central de Venezuela respecto a cada período; mientras que para calcular los días de antigüedad adicional deberá el experto utilizar como base de cálculo, el salario integral promedio del año respectivo. Lo procedente por concepto de antigüedad se representa de la siguiente forma:

    PERÍODO DÍAS TOTAL DE DÍAS POR PERÍODO
    01/09/1999-31/08/2000 45 45
    01/09/2000-31/08/2001 60 + 2 62
    01/09/2001-31/08/2002 60 + 4 64
    01/09/2002-31/08/2003 60 + 6 66
    01/09/2003-31/08/2004 60 + 8 68
    01/09/2004-31/08/2005 60 + 10 70
    01/09/2005-13/02/2006 25 25

    De igual manera, el experto deberá calcular los intereses sobre la prestación por antigüedad que adeuda la demandada al actor respecto de la diferencia debida por dicha prestación mes a mes y hasta su efectivo pago, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales del país, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

  40. Asimismo reclamó el accionante, el pago de los días adicionales de vacaciones, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana de 1997 -aplicable ratione temporis-; pues adujo haber disfrutado 15 días por período vacacional. Quedando demostrado del análisis de la carta de asignación temporal del actor en Venezuela, que en efecto quedó pactado el disfrute de 22 días de vacaciones, más no consta que realmente los haya disfrutado.

    En consecuencia, al no haberse comprobado que el accionante haya disfrutado 22 días de vacaciones, se tiene por cierto que el actor siempre disfrutó 15 días de vacaciones; y siendo que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo – aplicable ratione temporis-, dispone que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, éste disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y que en los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles; resulta procedente el pago de los días adicionales peticionados por el actor, tal y como se expresa seguidamente:

    PERÍODO DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES
    01/09/1999-31/08/2000 0
    01/09/2000-31/08/2001 1
    01/09/2001-31/08/2002 2
    01/09/2002-31/08/2003 3
    01/09/2003-31/08/2004 4
    01/09/2004-31/08/2005 5
    01/09/2005-13/02/2006 0
    TOTAL 15

    Ahora bien, lo adeudado por este concepto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como salario base de cálculo, el salario promedio del último año laborado (incluyendo el salario fijo pagado en dólares que quedó anteriormente establecido y lo percibido por concepto de bonos por incentivos de trabajo, en el mes en que hayan sido devengados por el actor, bajo los términos del Plan de Compensación Variable de BOC GASES), debiendo ser establecido el monto total en bolívares mediante dicha experticia. Así se declara.

  41. Por otra parte, reclamó el actor el pago de los bonos vacacionales vencidos y no cancelados; al respecto aprecia esta Sala que, de las actas del expediente, no quedó evidenciado que al actor le hubiese sido cancelado este concepto durante la vigencia de la relación laboral. En consecuencia, resulta procedente lo reclamado. Así se declara.

    En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 – aplicable ratione temporis-, se acuerda a favor del trabajador el pago total de 62,4 días por bonos vacacionales vencidos y no cancelados, correspondientes a los períodos vacacionales comprendidos desde el 01 de septiembre del año 1999 hasta el 13 de febrero del año 2006, tal y como se representa a continuación:

    PERÍODO DÍAS BONOS VACACIONALES
    01/09/1999-31/08/2000 7
    01/09/2000-31/08/2001 8
    01/09/2001-31/08/2002 9
    01/09/2002-31/08/2003 10
    01/09/2003-31/08/2004 11
    01/09/2004-31/08/2005 12
    01/09/2005-13/02/2006 5,4
    TOTAL 62,4

    El pago de lo procedente por este concepto, se efectuará conforme al último salario promedio anual normal percibido por el trabajador (el cual incluye el salario fijo pagado en dólares ya establecido y lo percibido por concepto de bonos por incentivos de trabajo, en el mes en que hayan sido devengados por el actor, bajo los términos del Plan de Compensación Variable de BOC GASES), debiendo ser establecido el monto total en bolívares mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.

  42. En cuanto al reclamo por pago de utilidades, alegó el actor que éstas nunca le fueron canceladas y que la empresa le cancelaba las mismas a todos sus trabajadores, a razón de 120 días por año; tal y como estaba contemplado en la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la empresa BOC GASES DE VENEZUELA, C.A, y la referida sociedad mercantil BOC GASES DE VENEZUELA, C.A, aún cuando fuesen empleados de dirección, como es el caso del demandante.

    En tal sentido, se verifica que la Convención Colectiva antes mencionada, en la Cláusula N° 30 (1997-2000 y 2001-2003) y N° 29 (2005-2007) dispone que la empresa conviene en pagar las utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-, pero garantizándole a cada trabajador una participación de 120 días de salario o el equivalente al 33,333 % del devengado en el respectivo ejercicio económico. Contemplando también que, cuando el trabajador no hubiese prestado servicios durante todo el año, recibiría las utilidades en una cantidad proporcional calculada en base a los meses de servicios prestados.

    Al haberse constatado que la empresa cancelaba a todos sus trabajadores, el pago de 120 días de utilidades, independientemente de que algunos fuesen empleados de dirección y por cuanto no quedó demostrado que el ciudadano E.C. hubiese percibido pago alguno por este concepto, esta Sala declara la procedencia de lo peticionado. Así se declara.

    En consecuencia corresponde al accionante el pago de ciento veinte (120) días por año, cuyo cálculo se efectuará con base al salario promedio normal anual percibido por el trabajador en cada ejercicio fiscal, el cual está integrado como ya se indicó anteriormente, estableciéndose el monto total adeudado, mediante experticia complementaria del fallo, el cual deberá ser expresado en bolívares, de acuerdo a lo que se señala a continuación:

    PERÍODO DÍAS UTILIDADES
    01/09/1999-31/12/2000 40
    01/01/2000-31/12/2001 120
    01/01/2001-31/12/2002 120
    01/01/2002-31/12/2003 120
    01/01/2003-31/12/2004 120
    01/01/2004-31/12/2005 120
    01/01/2005-13/02/2006 10
    TOTAL 650

    Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en decisión Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral , es decir desde la fecha de culminación del último período laborado en el territorio venezolano – el 13 de febrero del año 2006-, hasta el efectivo pago; y, c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

    De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, es decir desde la fecha de culminación del último período laborado en el territorio venezolano – el 13 de febrero del año 2006-, mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de la notificación de la demanda; y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o paros o huelgas tribunalicias. Así se declara.

    En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado. Así se declara.

    En razón de todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano E.G.C. contra las sociedades mercantiles BOC GASES DE VENEZUELA, C.A, sucursal en la República Bolivariana de Venezuela de la empresa THE BOC GROUP, INC., y COMPAÑÍA HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA, sucursal en la República Bolivariana de Venezuela de la empresa THE HIDROGEN COMPANY OF PARAGUANÁ LIMITED.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre del año 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: ANULA el mencionado fallo; y, TERCERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales intentada por el ciudadano E.G.C. contra las sociedades mercantiles BOC GASES DE VENEZUELA, C.A, sucursal en la República Bolivariana de Venezuela de la empresa THE BOC GROUP, INC., y COMPAÑÍA HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA, sucursal en la República Bolivariana de Venezuela de la empresa THE HIDROGEN COMPANY OF PARAGUANÁ LIMITED.

    No hay condenatoria en costas dada la índole de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

    _______________________________________________ _________________________________

    MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Magistrado El Magistrado y Ponente,

    ______________________________ ______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. AA60-S-2011-001515

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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