Decisión de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Regimen De Visitas

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano E.J.A.R., actuando en su carácter de progenitor de la niña SSSSSSSSSSSSSSS, debidamente asistido por la abogada A.S., Defensora Pública Tercera del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó el Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar fijado mediante decisión de fecha 29/07/2005, dictada por la Sala de Juicio Nº IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo se cumple irregularmente, ya que la ciudadana RONA M.H.G., no permite que su hija pernocte con él, y tampoco que comparta durante las vacaciones y fechas decembrinas.

Mediante auto dictado en fecha 27 de marzo de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación personal de la demandada, a fin de que estableciera de mutuo acuerdo con el actor el régimen de Convivencia Familiar de la niña SSSSSSSSSSSSSSSS, asimismo, se acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines que realizara un informe integral en el presente caso. La citación de la parte demandada se produjo el día 11/04/2007, según se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil J.G. en fecha 17/04/2007, cuyas resultas fueron certificadas por el Secretario adscrito a esta Sala de Juicio en fecha 25 de abril del mismo año 2007, dejando constancia que a partir del día siguiente comenzaría a correr el lapso para la comparecencia de la parte demandada.

En la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, que tuvo lugar el día 02 de mayo de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de marras.

Seguidamente, estando en la oportunidad legal para contestar la presente solicitud, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana RONA M.H.G., debidamente asistida por el abogado M.D.A., inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 63.779, quien consignó escrito constante de dos folios útiles del que se desprende que ésta rechazó en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por el ciudadano E.J.A.R.. Asimismo, negó que no permita que su hija comparta con su padre las pernoctas, vacaciones, fechas decembrinas, vacaciones escolares y que incumpla con la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal Cuarta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ya que nunca le ha negado a su hija que comparta con su padre, sino por el contrario le ha dado a la niña en los días de semana para que la retire de la escuela y comparta mas tiempo con su padre. En una oportunidad fue citada por la maestra porque su hija había desmejorado su rendimiento escolar y eso se debe a que las tareas de esa semana no las realizó por completo porque el padre no propiciaba condiciones para que la niña mejorara en sus estudios. Igualmente, expresó que el padre en una oportunidad se le olvido buscar a su hija a la escuela y por todos esos problemas ha tenido que llevar a la niña al psicólogo y al neurólogo como resultado de todos estos problemas que ocasiona el padre por su inestabilidad y por ende fue medicada para evitar hiperactividad y su padre niega el uso del tratamiento demostrando escasa preocupación por la estabilidad emocional de la niña. Por tales motivos, solicitó se establezca un régimen de Convivencia Familiar Supervisado, por cuanto en reiteradas ocasiones el ciudadano E.J.A.R. le ha entregado a la niña los días domingos pasados las seis de la tarde, sin que su hija haya tenido una alimentación adecuada, acción que deplora en su totalidad y muchas veces se encuentra en estado de ebriedad cuando la ha traído a su casa. También señaló que el referido ciudadano cuando busca a la infanta lo hace de forma violenta, temeraria y amenazante. Por último, solicitó se declare sin lugar la presente demanda y que éste Tribunal fije un Régimen de Convivencia Familiar acorde con el bienestar mental y físico de la niña.

En fecha 02 de mayo de 2007, la ciudadana RONA M.H.G., confirió Poder Apud Acta al abogado M.D.A., inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 71.628.

Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2007, se acordó oír la opinión de la niña SSSSSSSSSSSS, de conformidad con el 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 14 de mayo de 2007, compareció la niña SSSSSSSSSSS quien expuso: “Yo no quiero ir a dormir con mi papá, porque yo tengo mi cama y extraño a mi hermanito, y un día mi papá me pegó contra el carro porque le quería pegar a mi mamá, además agarró un día me dejó en una cabañita y se fue a tomar cerveza en un lugar de la Trinidad, me dejó en una cabaña de vigilantes. Además yo no quiero ir adormir con él porque no me gusta y de paso que no quiere que vaya a la escuela sino solamente cuando yo lo extrañe, y además yo tengo mi cuarto lo que paso es que cuando estoy con él yo extraño mi casa. El me dijo que me iba a buscar un día al colegio y no me buscó porque se le olvidó. Además tantas veces que me lo dijo empieza con el taquitita y yo me pongo brava, y me dijo que no le dijera papá a Eloy, sino que le dijera padrastro. En todo caso que a mi mamá le pase algo yo me quiero quedar con mi padrastro y con mi hermanito, o sea que le pase un accidente o algo y por favor que cambiemos ese Régimen de Visitas que parten la cabeza, que lo cambien cuando yo quiera que él me busque no cuando él quiera, porque yo se como es de necio y él se molesta, yo no soy un trapo de nadie yo me prefiero quedar con mi mamá mejor”

En fecha 31 de julio de 2007, se recibió Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, cuyas resultas rielan del folio 48 al 61 de este expediente.

Entonces, hecha la anterior narrativa, considera prudente quien suscribe transcribir el artículo 386 de la legislación especial la definición del Régimen de Convivencia Familiar:

Artículo 386. Contenido de la Convivencia Familiar.

La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Igualmente, el artículo 387 eiusdem, estatuye lo siguiente:

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…

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De la supra transcritas normas legales, derivan para el Juez de la causa los lineamientos a seguir en las oportunidades que se susciten reclamaciones como las de marras, ya que ellas conforman la esencia del espíritu del legislador al crear la norma, previendo en todo momento que los niños y adolescentes mantengan contacto permanente con el progenitor que por razones de una u otra índole les corresponda vivir fuera del hogar del guardador, bien sea por orden emanada a través de decisión judicial, bien sea por acuerdo entre los padres. Pero, siempre en procura del equilibrio comunicacional que debe existir entre el grupo familiar. Ello sin menoscabar los derechos inherentes a la P.P. de aquel que no ejerza la Guarda, garantizándole por tanto a éste el pleno goce de otro de los elementos que componen la P.P., como lo es el derecho de convivencia familiar. Privilegio que conceptualizado en forma técnica, y aplicando la dinámica histórico social que hoy día es experimentada globalmente, puede perfectamente denominársele el derecho a la frecuentación regular entre el hijo y el progenitor no guardador, lo cual no es otra cosa sino el disfrute tangible de la compañía de su progenie con toda la amplitud que ello implica.

Entonces, estando en la oportunidad procedimiental para que esta Juzgadora, emita su fallo, pasa hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

La Convivencia Familiar constituyen el medio con el que cuenta aquel progenitor que, por razones exógenas a su voluntad, se encuentra separado de su hijo, sin que ello sea impedimento para mantener contacto permanente con él, permitiéndole así, establecer una relación adecuada que contribuya a lograr su normal desarrollo y, es obligación imperante de los padres, en este caso, de la madre contribuir a que su hija mantenga ese contacto con su progenitor y propiciar las mejores relaciones paterno filiales, anteponiendo por encima de todo, el derecho de la niña e interactuar con el solicitante.

En cuanto a lo anteriormente explanado, considera prudente la suscrita, traer a colación lo afirmado por la Dra. G.M., en su obra Temas de Derecho del Niño. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, editado por Vadell Hermanos, págs. 174, que es como sigue:

…”Las relaciones familiares han evolucionado y el peso de los prejuicios es cada vez más ligero, felizmente. El contenido de este derecho ya asimilado por todos, principalmente en textos nacionales e internacionales, es hoy en día otro. Constituye la garantía para el niño de conservar sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea en la medida de lo posible, casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa; padre e hijo se necesitan aunque no convivan bajo esta concepción la nomenclatura del derecho es inapropiada, por lo simbólico de sus significados, pudiendo permitir aquellas madres guardadoras, que no han asimilado desde el punto de vistas psíquico la ruptura con su ex pareja, el acogerse al término literal, ´visitas´, bajo su vigilancia o la de un aliado”…

De lo antes transcritos derivan, según la autora señalada, los parámetros a ser cumplido con respecto al régimen de visitas ahora denominado régimen de convivencia familiar.

Ahora bien es importante resaltar que la niña SSSSSSS, compareció ante este Tribunal y fue escuchada por quien suscribe y manifestó su opinión con respecto a la presente solicitud, lo cual es tomado en consideración para decidir el fondo de la presente causa.

En cuanto al resultado del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al cual esta sentenciadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el estudio psico-social-legal de las partes y la niña involucrados en este caso particular, permiten determinar de los elementos observados en esta experticia, que es lo más aconsejable al interés de la niña SSSSSSSSSSSS, y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, se considera necesario destacar los siguientes aspectos del Informe Integral:

VALORACIÓN SOCIAL:

Durante la investigación se pudo constatar, que aún se encuentran latentes los conflictos que originaron la separación de los padres de la niña en estudio.

Con respecto al padre se percibió preocupado por mantener contacto con su hija de manera frecuente, por cuanto considera que de esta forma le estará garantizado el equilibrio emocional que la pequeña requiere; sin embargo se presume que éste adulto, no ha canalizado de manera adecuada la problemática marital que tuvo con la madre de su hija.

En cuanto a la madre, ésta de acuerdo en que su hija mantenga contacto con su padre; no obstante se notó cierto recelo debido a que el prenombrado al parecer ingiere licor y se torna agresivo, situación que le preocupa, puesto que estima que su niña no será bien atendida por el progenitor.

CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES:

EN CUANTO A LA NIÑA

La niña en estudio, es producto de una unión matrimonial, la precitada se encuentra bajo la guarda de su madre, esta incorporada al sistema educativo formal, se apreció en un estado de salud en apariencia saludable, además tenían una presentación personal favorable.

Presenta un trastorno por déficit de atención con hiperactividad la cual debe ser tratada por un psiquiatra infantil, para ello se recomienda que sea referida al Centro de S.E.P., Baruta Calle acueducto, Servicio de psiquiatría Infantil para ser atendida por un especialista.

EN CUANTO A LA MADRE

Con respecto al área físico ambiental del hogar materno, la misma fue visita por la profesional, pero no encontró morador en el inmueble; sin embargo no se estimo necesario realizar otra visita ya que es el padre quien solicita el Régimen de visita. El área socioeconómica de la madre, resulta adecuada para cubrir sus requerimiento primordiales. En relación a la situación económica del padre, la misma resulta apropiada para cancelar sus gastos básicos. Según informo el padre le suministra una obligación alimentaria a su hija.

La madre durante la entrevista con la trabajadora Social, se percibió preocupada por el bienestar de su hija, además esta de acuerdo con que el padre mantenga contacto con su hija, pero sin pernocta.

Presenta una conflictividad emocional y signos de ansiedad importantes para ello debe ser referida al centro de salud mental El Peñón, baruta Consulta externa para su tratamiento.

EN CUANTO AL PADRE

En lo referente a la visita realizada por el progenitor, reúne condiciones de habitabilidad; no obstante se observo en algunas instalaciones de la vivienda en condiciones irregulares de conservación. De serle otorgado un régimen de visita al padre, la niña compartiría con este en un espacio que fue utilizado en un tiempo para oficina, y el padre en la actualidad lo acondiciono como vivienda, el mismo hace de habitación, sala-comedor y cocina, el cual se encuentra dotado de los enseres requeridos.

Por su parte el padre, desea mantener contacto con su hija, de manera mas frecuente ya que considera que de esta forma se profundizaría los lazos paterno filial.

En informe realizado por el Equipo Multidisciplinario en el año 2005 se recomendó que asistiera a terapias individuales lo cual no se realizó.

Es importante que el Sr. ERIC acuda a un centro de rehabilitación para personas con problemas de adicción ya que ha tenido el antecedente de consumo de sustancias, aunque en la actualidad no está consumiendo, no significa que esté curado de su enfermedad y debe someterse a un tratamiento para evitar posibles recaídas. Para ello debe ser referido a la Fundación J.F.R., Av. R.G., Parque Miranda para que inicie un proceso de rehabilitación a la adicción.

Entonces, visto que la manera como se ha venido llevando a cabo el Régimen de Convivencia Familiar dictado el 29/07/2005, por el Juez Unipersonal Cuarto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y analizado el Informe Integral se observa que la madre manifestó estar preocupada porque no quiere que la niña pernocte con el padre, por cuanto éste ingiere licor, se torna agresivo, no se preocupa por la educación de su hija y por ello estima que no será bien atendida. También se evidencia que el padre muestra una conflictiva emocional en relación a las visitas de su hija que forma parte de una situación no resuelta con la ciudadana RONA M.H., además presente un antecedente importante en el consumo de drogas ilícitas y el consumo de alcohol y aunque en la actualidad no esta consumiendo, no significa que esta curado de su enfermedad y deba someterse a un tratamiento para evitar posibles recaídas. Además se pudo observar que el inmueble el cual habita el padre presenta regulares condiciones en su construcción, ya que se observó con cierto deterioro en alguna de sus instalaciones y se encontraba en condiciones regulares de higiene, no siendo así de orden. Por otra parte es de destacar que, ambos progenitores no pudieron convenir en relación al cumplimiento del régimen de Convivencia Familiar ya establecido, existiendo oposición a la solicitud presentada por el padre, por lo que examinados todos estos hechos en su conjunto, especialmente la opinión de la niña de autos permiten a esta Sala de Juicio considerar que existen elementos de juicios suficientes y concordantes para determinar que la ciudadana RONA M.H., no le ha dado estricto cumplimiento al Régimen de Convivencia familiar acordado a favor de la niña de marras, siendo imperativo para esta sentenciadora, ajustar el mismo, en vista de la existencias de hechos que pudiesen afectar de alguna manera el desarrollo integral de la niña de autos, por lo que se considera necesario modificar el régimen previamente establecido que su cumplimiento aquí se demanda. Y ASI SE DECLARA.

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