Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteErick Ferrer
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 16 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2013-000023

ASUNTO : NP01-O-2013-000023

Por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, ordeno que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, es competente para conocer ACCION DE AMPARO en la modalidad de HABEAS CORPUS, y siendo que corresponde a este Tribunal 1ro de Control por distribución del Sistema Juris 2000 conocer de la presente acción de amparo interpuesta por la ABG. L.S., en contra de la Policía Municipal del Estado Monagas y la Fiscalía Décima Tercera Ministerio Público de este Estado, a favor de su defendido ciudadano W.G.I.G., , alegando la accionante lo siguiente:

Quien suscribe, L.S., abogado en ejercicio, domiciliado en Maturín Estado Monagas, aquí de transito, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 106.735 y titular de la Cédula de Identidad número 9.894.247, gestionando en este acto en nombre del ciudadano W.G.I.G., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-23.539.769, soltero y residenciado en la calle Venezuela, casa sin Nº del Sector de Pinto Salida de esta Ciudad de Maturín. Estado Monagas. Quien es mi defendido es este acto, quien se encuentra detenido inconstitucionalmente en la Comandancia General de la Policía Municipal de Maturín. Estado Monagas. Desde el día Miércoles 19 del mes Junio del año que discurre, con entrada en la referida Institución Policial a las 12:48 horas de la tarde de ese día y presentado por la Fiscalía 13° del Ministerio Público de este Estado Monagas, antes el Tribunal Tercero de Guardia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (sic) el día Domingo 23 de Junio 2013, aproximadamente a las cinco (05) horas de la Tarde, considerando esto como una flagrante violación de normas de orden público y de carácter constitucional como es la violación de normas de orden público y de carácter constitucional como es la violación del DERECHO A LA L.I., por cuanto sobre la persona a favor de que gestiono fue oído fuera del lapso constitucional y jurisprudencial. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por parte del Tribunal en referencia. Por las consideraciones que más adelante explanare, por ello asistido y amparado en lo previsto en los artículos 26, 27, 44, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en plena concordancia con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acudo respetuosamente ante ustedes con el debido respeto y de la mejor forma de actuar en derecho a interponer como en efecto lo hago a favor de la persona en nombre de que gestionó ACCION DE A.C. BAJO MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, por violación al derecho a la libertad, por lo que lo más ajustado a derecho es incoar esta acción extraordinaria para que el Tribunal de control, Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Estado Monagas de Guardia del Estado Monagas restablezca el derecho conculcado al referido ciudadano por la Fiscalía 13° del Ministerio Público al no presentarlo para oírlo en el lapso legal, ya que si aprehensión se materializó el día Miércoles 19-06-13, en horas de mediodía en los términos siguientes: CAPITULO UNICO De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 27, 51 y 257 del texto Constitucional en concordancia con lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales ejerzo la referida ACCIÓN DE A.C. bajo modalidad de HABEAS CORPUS contra la acción desplegada por los funcionarios POMU, al mantener en condición de detenido al ciudadano: W.G.I., plenamente identificado up supra. Articulo 2 de la Ley Orgánica sobre A.d.D. y Garantías Constitucionales: “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional…” En este sentido, ciudadana Jueza Profesional de Control, es perfectamente legal y dentro del m.J. constitucional la interposición de esta Acción Extraordinaria para denunciar la severa lesión del Derecho Constitucional de la Libertad, por la conducta asumida por la autoridad competente, por lo que debe ser ADMITIDA por esta instancia, ya que no existe otra vía preexistente. Así las cosas, el mecanismo activado con la interposición de este escrito como lo es el amparo exige pues de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia un interés personal y directo de la parte de quien lo ejercita, el cual debe ser ACTUAL, ya que no existe interés procesal frente a violaciones consentidas por el agraviado, ni que tampoco hubieren cesado de cualquier manera antes de intentar la acción, ni mucho menos pudiere existir interés procesal cuando trate de situaciones irreparables, cosa que no se perfeccionan en esta causa en particular, por ello debe ser ADMITIDA esta acción por esta respetada Corte de Apelaciones. El artículo 27 de la Carta Magna establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (…) El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… Denuncio aquí, la violación flagrante del derecho constitucional de la libertad, garantía esta de carácter individual previsto en la Carta Magna en el artículo 44 numeral 1 ya que los presuntos agraviantes asumen una conducta contraria a derecho al mantenerlo detenido al referido ciudadano y no hacerlo comparecer ante el Juez de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para ser oídos dentro del lapso constitucional, violentando así lo establecido en el artículo 44 Constitucional Numeral 1, donde por ende se lesiona el DERECHO A LA LIBERTAD del los débiles jurídicos de la relación penal, por lo tanto oído con la venia a la respetada Jueza de Control, que ADMITA la presente ACCION EXTRAORDINRIA DE A.C., bajo modalidad HABEAS CORPUS y fije la correspondiente AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley que regula la materia de amparo, solicitando recabe información a la Comandancia de Policía Municipal de Maturín, específicamente a la hora de entrada del mencionado detenido y que esta reflejada en el libro de Novedades diarias de esta Institución Policial POMU y a la fiscalía 13° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas acerca del ingreso de las personas quien gestionó, por ende declare CON LUGAR la presente Acción de A.C. interpuesta con los pronunciamientos de ley y declare LA NULIDAD ABSOLUTA de todos y cada uno de las actuaciones de investigación que se pudieren presentar. A los fines de dar cumplimiento con la fijación del domicilio procesal mi dirección es la siguiente: Edificio Chihane, segundo piso, oficina 15, frente al estacionamiento del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Conformidad con lo dispuesto en el articulo 165 del Código Órgano Procesal Penal. Y mi móvil celular es 0424-9395140. En cuanto a la dirección procesal del presunto agraviante en este caso la Fiscalía 13 del Ministerio Público, se cite al principal Dr. J.E.R., en la calle Monagas edificio MIL Mays piso 2 de Maturín.- Es justicia que impetro a la fecha de su presentación por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo que nos ocupa, fue presentada por el accionante Abg. L.S., porque presuntamente el ciudadano W.G.I.G., se encontraba detenido en la Comandancia General de la policía Municipal desde el día Miércoles 19 de Junio de 2.013, con entrada a la referida institución policial a las 12:48 horas de la tarde, presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, ante el Tribunal Tercero de Guardia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas el día 23 de Junio de 2.013, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, considerando quien recurre una flagrante violación de normas de orden público y de carácter constitucional como es la violación del DERECHO A LA L.I., por cuanto fue oído fuera del lapso constitucional y prudencial, requiriendo la accionante que se declare con lugar la acción de a.c. y la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones de investigación de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora la recurrente indica W.G.I.G., se encontraba detenido en la Comandancia General de la policía Municipal desde el día Miércoles 19 de Junio de 2.013, con entrada a la referida institución policial a las 12:48 horas de la tarde, presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, ante el Tribunal Tercero de Guardia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas el día 23 de Junio de 2.013, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, considerando quien recurre una flagrante violación de normas de orden público y de carácter constitucional como es la violación del DERECHO A LA L.I., por cuanto fue oído fuera del lapso constitucional y prudencial, y se verifico a través del sistema Juris 2000, que en fecha 21 de Junio de 2.013, fueron presentada las actuaciones por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por procedimiento de flagrancia, en contra del ciudadano W.G.I.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado 406 numeral primero del Código Penal, siendo escuchado por el Tribunal Tercero de Control en fecha 23 de Junio de 2.013, por no haberse realizado el traslado del mismo el día 22 del referido me y año, a quien en audiencia de presentación una vez escuchada loas partes se le decreto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir arresto domiciliario con apostamiento policial de la Policía Municipal de Maturín, donde la representación fiscal ejercio el recurso de apelación de efecto suspensivo, siendo remitida copias de certificadas a la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien revoco la decisión del tribunal de instancia y decreto la medida privativa de libertad.

RESOLUCION DEL RECURSO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, actuando en sede Constitucional, visto los argumentos invocado por la accionante en amparo, así como los antecedentes que delinean el marco de análisis, en el cual se debe emitir pronunciamiento, ha considerado que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante de autos, a saber:

Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación laguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantís constitucionales.

El Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual en su numeral 1° establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…….

Omissis.

Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de las denuncias y pretensiones realizadas por la accionante en el escrito de amparo y visto los hechos establecidos en el Capítulo anterior de esta resolución por este Órgano Jurisdiccional, pasa seguidamente este Tribunal de Primera Instancia actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar respecto a la admisibilidad de la presente acción o no.

Así las cosas y aras de una recta administración de justicia, y en apego de una tutela judicial efectiva, se declara INADMISIBLE la acción de a.C. de conformidad con lo previsto en el articulo 6 en su ordinal 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por todo lo anteriormente expuesto, arribamos a la conclusión que la pretensión de amparo que nos ocupa, fundamentada en la presunta violación a los derechos constitucionales, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, habida cuenta que, cesó las presuntas violaciones incoada por la defensa del imputado en su acción de a.c., toda vez que el tribunal constato que el ciudadano W.G.I.G., fue detenido en situación de flagrancia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado 406 numeral primero del Código Penal, presentado por ante el tribunal de guardia en fecha 21/06/2013, y realizada la audiencia de presentación por el Tribunal Tercero de Control en fecha 23 de Junio de 2.013, a quien se le decreto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir arresto domiciliario con apostamiento policial de la Policía Municipal de Maturín, donde la representación fiscal interpuso el recurso de apelación de efecto suspensivo, siendo remitida copias de certificadas a la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien revoco la decisión del tribunal de instancia y decreto la medida privativa de libertad. Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, el amparo solicitado por el accionante; debe ser declarado Inadmisible. Y así se decreta.-.

En atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307 de fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Cinco, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.- Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Estado, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la Defensora Privada ABG. L.S., en su carácter de defensora del ciudadano W.G.I.G., incoado en contra las presuntas violaciones, por parte de la Policía Municipal del Estado Monagas y la Fiscalía Décima Tercera Ministerio Público de este Estado, por violación flagrante al DERECHO A LA L.I., por cuanto el ciudadano W.G.I.G., fue detenido en situación de flagrancia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado 406 numeral primero del Código Penal, presentado por ante el tribunal de guardia en fecha 21/06/2013, y realizada la audiencia de presentación por el Tribunal Tercero de Control en fecha 23 de Junio de 2.013, a quien se le decreto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir arresto domiciliario con apostamiento policial de la Policía Municipal de Maturín, donde la representación fiscal interpuso el recurso de apelación de efecto suspensivo, siendo remitida copias de certificadas a la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien revoco la decisión del tribunal de instancia y decreto la medida privativa de libertad; todo ello de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto, cesó la presunta violación de sus derechos Constitucionales, todo ello fue verificado a través del sistema juris 2000, por cuanto las actuaciones reposan por ante el tribunal Cuarto de Control. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia deL Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los dieciséis (16) días del Mes de Diciembre del año 2013.

El Juez

ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES

El Secretario

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