Decisión nº 145 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veintidós (22) de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000477

PARTE DEMANDANTE: E.V.M., venezolano, mayor de edad, quiropedista, con domicilio en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-14.895.750.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: N.C.B., C.R.G., YOISID MELENDEZ SIVIRA y A.R.M. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.46.696, 79.831, 81.657 Y 19.450, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SANAPIE C.A. y MEDIPIE C.A., constando sólo en las actas procesales los datos registrales de la sociedad mercantil MEDIPIE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el No. 69, Tomo 11 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: A.E.R., A.B., M.P. Y J.U., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 23.529, 87.732, 103.457 y 107.112, respectivamente, de este domicilio. Deja constancia esta Juzgadora que estos son los apoderados judiciales de la empresa codemandada MEDIPIE C.A.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho M.G.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MEDIPIE C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano E.V.M. en contra de las sociedades mercantiles PEDICA SANAPIE C.A. y MEDIPIE C.A., Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandada –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que la sentencia de primera instancia tiene vicios, pues declaró que existe un grupo de empresas, que el ciudadano J.M.G. era el representante de las dos-codemandadas y eso no es verdad; que en las pruebas evacuadas no hay indicios que demuestren que el señor J.M.G. era el representante de las co-demandadas. Que no existe tal grupo económico por cuanto no cumplen los requisitos que establece la ley, ni el reglamento; por otro lado manifiesta que no existen alegatos firmes que demuestren una sustitución patronal, que el alegato fundamental de la demanda es el grupo económico; otro punto que estableció fue que hubo una relación laboral y no mercantil, que hubo un contrato de venta de bienes muebles, y existen pagos por recibos de participación, que no existe subordinación. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial del demandante, quien alegó que hubo una sustitución de patrono, por que una empresa sucedió a la otra, que eso se demostró en la inspección judicial; que hubo una confesión por parte de la empresa PEDICA SANAPIE. Es de hacer notar que la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, manifestó adherirse al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, argumentando que a pesar de que la demanda fue declarada con lugar en primera instancia, sólo se condenó el concepto de antigüedad, solicitando a este Superior Tribunal proceda a revisar en forma minuciosa tales conceptos.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada PEDICA SANAPIE C.A. desde el 01 de Octubre de 1999 hasta el día 15 de septiembre de 2006, fecha en la cual fue despedido. Que durante el desarrollo de esta relación la patronal lo ubicó nominalmente con el cargo de principiante o aprendiz de la quiropedia, siendo sus tareas pero no exclusivas, las de surtir de implementos y productos a los cubículos ocupados por sus trabajadores quiropedistas, así como el lavado de máquinas y masajes, y en el desempeño de tales faenas, adquirir y alcanzar, mediante la práctica constante, los conocimientos necesarios para luego servir de quiropedista de la Patronal I (PEDICA SANAPIE), que requiriesen los servicios generales en el ramo de la quiropedia, consistente en el mantenimiento de pies, tales como cortes de uñas, callos, tratamiento del denominado ojo de pescado, masajes manuales con crema y loción de pies, cura de uñas escamadas, etc, todo con la utilización de diversos implementos y utensilios especializados para tal fin suministrados por la patronal. Que antes de iniciar la relación de trabajo con la demandada, ésta era conocida con el nombre comercial de “CASA DR. SCHOLL”, y luego como PEDICA SANAPIE, más tarde como MEDIPIE, y hoy en día, como LAGO PIE. Que en enero de 2000 y pasados que fueron tres (3) meses de la ya devenida relación de trabajo, la patronal le hizo suscribir un contrato en cuentas de participación por un lapso de cinco (5) años y en el mismo local comercial donde funcionaba, con los que siguió utilizando los mismos implementos y enseres que utilizaba en su ya ejercida labor. Que después de ello la patronal le participó que dicha circunstancia en nada perjudicaría sus beneficios o acreencias laborales. Que para 2.004, se suscribió simbólicamente otro contrato con la empresa PEDICA SANAPIE, mediante la misma figura jurídica, hasta el 06 de abril del año 2006. Que luego suscribió un contrato de cinco (05) años más con la empresa MEDIPIE C.A. en lo sucesivo la Patronal II, con las mismas labores que como quiropedista desarrollaba cada trabajador dentro de los cubículos que les tenían asignados en la misma sede de la empresa, sin que se vieran afectadas las condiciones de trabajo ni cancelación alguna por conceptos laborales. Que las labores que se han descrito con antelación, eran ejecutadas por el demandante en la misma sede de las empresas que fungieron como patronales, y lo fueron normalmente hasta que finalizó la relación laboral, en un horario de trabajo de ocho (8) horas, comprendido entre los días lunes y viernes de cada semana, desde las 8:30 a.m, hasta las 12:30 p.m. y desde las 02:30 p.m. hasta las 6:30 p.m. y los días sábados entre las 8:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. Que como se aprecia, estas sucesivas suscripciones de contratos de cuentas en participación con las distintas empresas que son del entorno familiar o muy convenientemente relacionadas entre todas las empresas con las cuales contrató, ha habido una similitud en su objeto social, y funge como representante estatutario y legal, el ciudadano J.M.G., existiendo entre ellas lo que se conoce como unidad o grupo económico de empresas. Que la finalidad que se perseguía con dichas figuras jurídicas y las referidas sociedades mercantiles utilizadas, no era otra cosa que aparentar que entre las mismas y el demandante existía una relación comercial de naturaleza distinta a la laboral. Que percibía un salario variable, de una manera periódica, que estaba conformado por los montos que diariamente se generabas en ocasión a la labor efectiva prestada. Que en aplicación del test de laboralidad, puede indicarse que no determinaba su trabajo, pues recibía las directrices emitidas por la patronal para desempeñarlo, no determinaba su tiempo y demás condiciones del mismo, la forma de pago de su salario, tenía supervisión y control disciplinario. Reclama así, los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades no canceladas, vacaciones no canceladas, bono vacacional no cancelado, e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y omisión del preaviso. Por lo antes señalado reclama la cantidad total de Bs. 56.233.346,22.

Deja constancia esta Juzgadora que a lo largo del presente procedimiento, a pesar de haber sido debidamente notificada, la empresa codemandada PEDICA SANAPIE C.A., no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, ni a la de apelación, y mucho menos dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA: MEDIPIE C.A. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la co-demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Negó la existencia de la relación laboral con cada una de las patronales señaladas y que el actor haya comenzado a prestar sus servicios personales en fecha 01 de Octubre de 1999. Negó expresamente los elementos relacionados a este carácter laboral, invocados por el actor. Negó que la representación legal y también el cargo de Director Gerente recayeran en la persona del ciudadano J.M.G.R.. Negó el hecho de la subordinación, ajenidad y remuneración.

Negó la creación de las mencionadas empresas como PEDICA SANAPIE, y MEDIPIE. Negó la suscripción de contratos en cuentas de participación con el actor. Negó los cambios de figuras jurídicas a los fines de la simulación de la relación comercial. Negó las horas de trabajo y el horario de trabajo invocado. Negó el suministro de herramientas de trabajo. Negó la forma diaria y permanente de pago y constante por los servicios prestados y tipo de salario alegado; admitiendo que según el contrato de cuenta de participación suscrito con el actor, éste recibía el 30% total de la facturación mensual que MEDIPIE C.A. recibía por los servicios prestados a la clientela, así como también recibía un 10% del valor de la venta de productos que el actor realizaba en función de su trabajo. Que lo cierto es que el día 06 de abril de 2006, el ciudadano E.V.M., parte actora en el presente procedimiento, suscribió contrato en cuenta de participación con la empresa, por lo que alegó una relación de naturaleza mercantil. Que la empresa MEDIPIE C.A., no se relaciona en nada con el resto de las patronales señaladas por el actor, por lo que negó la existencia de un grupo económico de empresas, invocando el contenido del artículo 22 parágrafo primero del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce además, que en el contrato de cuentas de participación se estableció que el mismo recibía un 30% de la facturación mensual y que por tanto, no recibiría un salario. Negó cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, en base a la negativa de la relación de naturaleza laboral. Que la relación mercantil lo fue a partir de de la suscripción del contrato de cuentas de participación de fecha 16 de marzo de 2006 y no como dice el actor desde el año 1999. Niega en consecuencia, todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda tales como vacaciones, bono vacacional, antigüedad, intereses, bonificación de fin de año o utilidades o concepto laboral alguno.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelacion, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente y Con Lugar la demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano E.V.M. en contra de las sociedades mercantiles PEDICA SANAPIE C.A. y MEDIPIE C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandante estableció los hechos en su libelo de demanda, la carga probatoria en el presente procedimiento le es dada a la parte demandante en cuanto a la demostración de la existencia de una unidad o grupo económico entre las empresas PEDICA SANAPIE, y MEDIPIE, C.A. y por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, deberá ésta demostrar que la relación que la unió con el actor fue de naturaleza mercantil, y así desvirtuar la presunción de laboralidad que surge a favor del actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el momento en que la demandada admitió la existencia de la prestación de servicios y no le atribuyó carácter laboral sino mercantil; pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1) Prueba Documental:

- Consignó marcada con la letra A-1, en tres (03) folios útiles, copia simple de contrato suscrito entre el demandante y la empresa PEDICA SANAPIE.C.A., que riela a los folios del (57) al (59), ambos inclusive. De la presente documental observa esta Juzgadora que la parte co-demandada MEDIPIE C.A. mediante su representante judicial impugnó tal documental en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada. Ha de señalarse que tal impugnación es totalmente inadecuada, por cuanto la presente prueba bajo estudio no es oponible a la empresa MEDIPIE C.A., sino a la empresa PEDICA SANAPIE C.A.; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que existió una relación jurídica entre la sociedad mercantil PEDICA SANAPIE C.A. y E.J.V.M. desde el 01 de febrero de 2000 hasta el 01 de febrero de 2005, además se evidencia en la Cláusula 2 de la documental que el ciudadano E.J.V.M. dispondrá de la empresa PEDICA SANAPIE C.A., su voluntad y trabajo desempeñándose como Quiropédista realizando unas actividades inherentes a ese cargo, como lo son, corte de uñas de los pies, corte de callos, callosidades y ojos de pescados en los pies, entre otros; también se puede observar en la cláusula 4 que el ciudadano E.J.V.M. no es responsable del pasivo que haya contraído el negocio. Además se evidencia en la cláusula 5 que la empresa PEDICA SANAPIE se compromete y está obligada a mantener en función del establecimiento, y todos lo que ello causare, tales como alquileres de local, pago de salarios a los empleados de administración y limpieza, compra, reparación y mantenimiento del moblaje, pago de patentes y cualquiera otras tazas y contribuciones nacionales, que existan o establezcan en el futuro. Por último se observa que aparece como representante de PEDICA SANAPIE el ciudadano J.M.G.R.. Así se decide.

- Consignó marcada con la letra A-2, en dos (02) folios útiles, copia simple de contrato suscrito entre el demandante y la empresa PEDICA SANAPIE.C.A., que riela a los folios (60) y (61), ambos inclusive. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

- Consignó marcada con la letra A-3, en tres (03) folios útiles, copia simple de contrato suscrito entre el demandante y la empresa PEDICA SANAPIE.C.A., que riela a los folios del (62) al (64), ambos inclusive. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

- Consignó marcada con la letra A-4, en tres (03) folios útiles, copia simple de contrato suscrito entre el demandante y la empresa MEDIPIE C.A., que riela a los folios del (65) al (67), ambos inclusive; se observa que la misma constituye copia fotostática, que fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia en la cláusula 4 que el ciudadano E.J.V.M. no es responsable de cualquier pasivo que hubiera contraído la empresa MEDIPIE C.A., quedando entendido que por ser la empresa la única arrendataria del local comercial donde se ejecutaran estas cuentas en participación, tal empresa es la única autorizada para realizar cualquier tipo de negocio, contrato o creación de obligaciones y/o derecho sobre tal local comercial. Además se evidencia en la cláusula 9 que el ciudadano E.J.V.M. no podrá obligar al negocio de cuentas por participar, ni mucho menos a la empresa MEDIPIE C.A., por no tener ningún derecho ni representación en ella, por cantidad alguna de dinero, ni otorgar fianzas, garantías o avales, facultades éstas que sólo tendrá y se le reconoce al ciudadano J.M.G. quien es la única persona natural que representa a la empresa ante terceros y responde ante ellos y quien tendrá la gestión normal de la empresa. Así se decide.

- Consignó marcada con la letra A-5, carta de trabajo emitida por la empresa PEDICA SANAPIE, suscrita por el ciudadano J.M.G.. Esta documental se valora en su totalidad en virtud de no haber sido atacada por la empresa codemandada PEDICA SANAPIE, toda vez que no compareció a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. Así se decide.

  1. - Prueba de exhibición:

    - Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición por parte de la demandada de los recibos de pago que fueron expedidos por PEDICA SANAPIE C.A., y MEDIPIE C.A., por las cancelaciones realizadas durante el tiempo que el actor prestó sus servicios para estas empresas; así como los documentos constitutivos estatutarios de las referidas sociedades mercantiles. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada la parte codemandada MEDIPIE C.A, alegó en lo concerniente al particular primero que no exhibía los recibos de pago que fueron realizados por ésta, por cuanto constan en actas en los folios del (88) al (99) ambos inclusive, en consecuencia se tienen como ciertos los presentes recibos de pago. Así se decide.

    - En lo referente al particular segundo consta en actas desde el folio (142) al (146) ambos inclusive, documento constitutivo estatutario de la Empresa MEDIPIE C.A; sin embargo, no consta en las actas del proceso el documento constitutivo estatutario de la Empresa PEDICA SANAPIE. C.A. Así se decide.

  2. - Prueba de informes:

    - Solicitó al Tribunal se sirviera oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido; recibiéndose respuesta a tal requerimiento donde participan que las dos (02) empresas, tanto PEDICA SANAPIE C.A., como MEDIPIE C.A., están ubicadas en la misma dirección; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. En lo concerniente al segundo punto dicha información no ha sido suministrada, por lo tanto no existe material probatorio que analizar. Así se decide.

  3. - Prueba Testimonial:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos G.M., K.M. y R.R., observando esta Juzgadora que los dos primeros mencionados no comparecieron a rendir declaración, sólo compareció el ciudadano R.R., quien debidamente identificado y juramentado, dio contestación a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor porque era su cliente, y que constantemente iba a la consulta quiropédica para hacerse el mantenimiento de los pies; que llegaba al local, hablaba con la cajera y ella le asignaba un médico y lo atendía, que el pago se lo hacía a la cajera, y la factura salía emitida a nombre de la empresa, que el ciudadano J.M.G. era el dueño de la empresa; que la empresa al principio se llamaba PEDICA SANAPIE y a mediados del 2006 se llamó MEDIPIE C.A. Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a las reglas de la sana crítica, es desechada del proceso toda vez que no es un testigo presencial de los hechos aquí controvertidos, sólo es un cliente de la demandada, que mal puede opinar sobre la verdadera relación existente entre las partes aquí involucradas, razón por la que se desechan del proceso. Así se decide. Así se decide.

  4. - Prueba de Inspección Judicial:

    - Promovió la prueba de Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal a-quo se trasladara a la calle 77 (5 de julio), entre avenidas 4 y 8, Edificio Centro Comercial América, local 12, a objeto de dejar constancia del nombre comercial de la empresa que se encuentra establecida en dicha sede; de la actividad comercial a la cual se dedica la empresa, si se evidencia la prestación del servicio por parte de trabajadores y el tipo de labores que los mismos prestan, de la existencia de facturas y por orden de qué empresa son emitidas. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Juzgado de la causa fijó día y hora para su constitución y traslado, dejando constancia que en la dirección suministrada por la parte actora promovente funciona la sede de la empresa INVERSIONES 77 C.A. Marca Comercial LAGO PIE QUIROPEDISTAS. Que la empresa se dedica a dar servicios de quiropedia, venta de productos para los pies y demás. Se evidencia también la prestación de servicio de trabajadores dentro de la Empresa, especialmente servicios de quiropedias, realizado por los quiropedistas, quienes realizan hidroterapias, masajes y tratamientos para uñas encarnadas, como también personal administrativo, es decir, cajeras, administradores, secretarias, entre otros y de la existencia de facturas y por orden de quién están emitidas, como también se observó la existencia de facturas, las cuales están identificadas con el nombre de INVERSIONES 77 C.A con la marca comercial LAGO PIE QUIROPEDISTAS. En consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA MEDIPIE C.A.:

    1- Prueba Documental:

    - Consignó marcada con la letra A, acta constitutiva de la sociedad mercantil MEDIPIE C.A. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencian los accionistas y personal directivo que la conforma. Así se decide.

    - Consignó marcada con la letra B, contrato de cuentas en participación, que riela a los folios del (83) al (85). Se observa que la presente documental fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que fue el mismo contrato que consignó la parte actora con su escrito de promoción de pruebas, y sobre los cuales ya hubo pronunciamiento expreso, sólo resta verificar si ante este tipo de contratos existió o no relación laboral entre las partes. Así se decide.

    - Consignó marcada con la letra C, contrato de compra venta, que riela a los folios (86) y (87). Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó marcada con la letra D recibo de pago de fecha 15 de mayo de 2006, que riela al folio 88; marcada con la letra D1, recibo de pago de fecha 31 de mayo de 2006, que riela al folio 89; marcada con la letra D2, recibo de pago de fecha 15 de junio de 2006, que riela al folio 90; marcada con la letra D3, recibo de pago de fecha 30 de junio de 2006, que riela al folio 91; marcada con la letra D4, recibo de pago de fecha 15 de julio de 2006, que riela al folio 92; marcada con la letra D5, recibo de pago de fecha 31 de julio de 2006, que riela al folio 93; marcada con la letra D6, recibo de pago de fecha 15 de agosto de 2006, que riela al folio 94; marcada con la letra D7, recibo de pago de fecha 31 de agosto de 2006, que riela al folio 95, marcada con la letra E, recibo de pago de fecha 31 de mayo de 2006, que riela al folio 97; marcada con la letra E2, recibo de pago de fecha 31 de julio de 2006, que riela al folio 98; marcada con la letra E3, recibo de pago de fecha 31 de agosto de 2006, que riela al folio 99. Se observa que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio; sólo resta verificar si estos recibos de pago forman parte de la relación laboral alegada por el actor en su libelo y negada por la demandada en su escrito de contestación. Así se decide.

  5. - Prueba de Informes:

    - Solicitó al Tribunal se sirviera oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido, donde se observa que en fecha 17 de abril de 2008, se recibieron las resultas pertinentes a esta prueba, mediante oficio No. 6395/86/08, donde remitieron copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil MEDIPIE C.A.; documental sobre la cual ya se pronunció esta Juzgadora. Así se decide.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del ciudadano J.M.G.; quien manifestó que actualmente representa a INVERSIONES 77, antes representaba a MEDIPIE, que en Abril de 2008 se creó inversiones 77, y que él es el administrador. Que a MEDIPIE la representaba como socio, pero a inversiones 77 no; que no tiene las facultades de mediar.

    Esta declaración, es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia demostrado que el ciudadano J.M.G. era socio de MEDIPIE C.A. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Como Punto Previo esta Juzgadora observa del análisis efectuado a las pruebas que constan en el expediente, y de manera principal de la prueba de declaración de parte evacuada por el Tribunal a quo, que el ciudadano J.M.G., admitió expresamente que fue accionista socio a partes iguales, de la empresa MEDIPIE C.A., declaración ésta que adminiculada tanto con cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, al alegar en su escrito de demanda (f. 1), que hubo una serie de “sustituciones patronales”, como con las pruebas evacuadas en el proceso, a saber, de las documentales que corren insertas a los folios del (57) al (64) ambos inclusive, referidas a contratos de cuentas en participación celebrados entre el actor y la empresa PEDICA SANAPIE, C.A., que el ciudadano J.M.G.R., actuó en su condición de Director Gerente del referido establecimiento mercantil, asimismo, contratos de cuentas en participación celebrados entre el actor y la empresa MEDIPIE, C.A., es decir, que el ciudadano antes mencionado fungió como Apoderado, observando este Tribunal que la empresa MEDIPIE, C.A., en todo momento negó la existencia de una unidad económica, así como también manifestó su desconocimiento en cuanto a la labor prestada por el actor a las demás empresas demandadas aparte de ella, lo cual evidencia una total falsedad, por cuanto como se dijo antes, el ciudadano J.M.G. quien si bien no puede evidenciarse de las actas constitutivas su participación accionaria dentro de la empresa PEDICA SANAPIE, C.A., por cuanto no fue consignada, y tampoco pudo constatarse del documento estatutario de la empresa MEDIPIE, C.A., la cual sí consta en actas; pero llama poderosamente la atención que en los contratos de cuentas de participación establecidos entre las empresas co-demandadas y el actor, que la única persona que obligaba a las empresas era el ciudadano J.M.G.; es por lo que el Tribunal si bien observa que no existió un grupo empresarial, ya que tanto la empresa PEDICA SANAPIE, C.A., no coexistía a la par de la existencia de MEDIPIE, C.A., sí hubo en la presente causa, y que fue un hecho igualmente alegado por el actor en su libelo una serie de sustituciones de patronos de conformidad con los artículos 88, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

Artículo 88:

Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89:

Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Artículo 90:

La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Artículo 91:

La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

Artículo 92:

En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

Por otro lado, el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “La Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

En virtud de lo anterior, concluye ésta Juzgadora que efectivamente en la presente causa, existió una sustitución de patronos, donde desde la primera de las empresas a las cuales el actor estuvo vinculado hasta la última de ellas, se continuó en el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, aún y cuando igualmente quedó demostrado que el ciudadano J.M.G. siempre ha estado vinculado a cada una de las empresas demandadas. Así se decide.

Una vez evidenciada la sustitución de patronos en la presente causa, corresponde a ésta Alzada determinar la existencia o no de una relación jurídica entre las partes de naturaleza laboral, recayendo la carga de la prueba en la parte demandada, toda vez que alegó que la relación que la unió con el actor siempre fue de naturaleza mercantil y no laboral, no logrando demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento sus alegatos. Así se decide.

SEGUNDO

Por lo arriba mencionado es necesario aclarar que el contrato por cuenta de participación es aquel que vincula a las partes en un plano de igualdad, sin que una de ellas esté subordinada a la otra e implica la participación tanto en las ganancias como en las pérdidas, y además exige como elemento subjetivo afectio societatis y como elemento objetivo, el aporte material de los socios, por lo que la prestación de servicios de parte de un socio en participación corresponderá en realidad a un contrato de trabajo cuando no haya igualdad entre las partes sino subordinación o cuando falte la participación en las pérdidas. El poco utilizado contrato de “cuentas en participación” constituye una posibilidad de reducir la factura fiscal en el caso de desarrollo de actividades empresariales por varias personas o sociedades conjuntamente.

El Código de Comercio Colombiano expresa respecto a las cuentas de participación: Art. 507.- La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. CONC. 10, 20. Art. 508.- La participación no estará sujeta en cuanto a su formación a las solemnidades prescritas para la constitución de las compañías mercantiles. El objeto, la forma, el interés y las demás condiciones se regirán por el acuerdo de los partícipes. Art. 509.- La participación no constituirá una persona jurídica y por tanto carecerá de nombre, patrimonio social y domicilio. Su formación, modificación, disolución y liquidación podrán ser establecidas con los libros, correspondencia, testigos o cualquiera otra prueba legal.

Art. 510. - El gestor será reputado único dueño del negocio en las relaciones externas de la participación. Los terceros solamente tendrán acción contra el administrador, del mismo modo que los partícipes inactivos carecerán de ella contra los terceros. Art. 511.- La responsabilidad del partícipe no gestor se limitará al valor de su aportación. Sin embargo, los partícipes inactivos que revelen o autoricen que se conozca su calidad de partícipe, responderán ante terceros en forma solidaria con el gestor. Esta solidaridad surgirá desde la fecha en que hay desaparecido el carácter oculto del partícipe.Art. 512. - En cualquier tiempo el partícipe inactivo tendrá derecho a revisar todos los documentos de la participación y a que el gestor le rinda cuentas de su gestión. Art. 513.- Salvo las modificaciones resultantes de la naturaleza jurídica de la participación, ella producirá entre los partícipes los mismos derechos y obligaciones que la sociedad en comandita simple confiere e impone a los socios entre sí. CONC. 337. Art. 514.- En lo no previsto en el contrato de participación para regular las relaciones de los partícipes, tanto durante la asociación como a la liquidación del negocio o negocios, se aplicarán las reglas previstas en este Código para la sociedad en

comandita simple y, en cuanto estas resulten insuficientes, las generales del Título primero de este mismo Libro. Obligaciones:

Las cuentas de participación no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, la responsabilidad recae sobre cada uno de los participes.

En cuanto al impuesto sobre las ventas, la responsabilidad recae sobre el gestor y es este quien debe facturar en el caso de existir la obligación.

Es importante anotar que las cuentas de participación no constituyen una persona jurídica, y no posee un nombre, domicilio ni patrimonio. La contabilidad es responsabilidad del gestor, aunque los participes individualmente deben registrar sus ingresos, gastos y costos, y su utilidad de acuerdo a su participación. La responsabilidad de los partícipes es de acuerdo a su participación, pero la responsabilidad del gestor es ilimitada por ser el quien representa y ante el publico ostenta la calidad de dueño único.

Ahora bien, se observa del contenido de los contratos consignados por la parte actora y la demandada, que, tanto la empresa PEDICA SANAPIE, C.A. como la empresa MEDICA SANAPIE C.A., eran arrendatarias en tiempos distintos del local N° 12 del Edificio Centro Comercial América, situado en la calle 77, entre las avenidas 4 y 8 de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y allí tenían establecida una explotación mercantil constituida por una sala de servicios quiropédicos, teniendo en consecuencia, el mueblaje necesario para tales fines. Asimismo, se observa que las empresas antes mencionadas otorgan al participante, es decir, al actor, una cuota equivalente al 30% del total de la facturación mensual que la empresa hubiera hecho con motivo de los servicios prestados por el actor a la clientela y en los cuales la empresa haya colaborado, además cede al actor el 10% del valor de la venta de productos que éste realizare en el transcurso de la quiropedia. Indica además que el actor, en su condición de socio participante no es responsable ni conjunta, solidariamente o individualmente del pasivo que haya contraído el negocio en cuestión hasta la fecha de la firma del referido contrato, igualmente establece que la empresa como socia participante, se compromete y está obligada a mantener en funcionamiento el establecimiento, siendo por su cuenta, entonces, todos los gastos que ello ocasione, tales como alquileres del local, pago de salarios a los empleados de administración y limpieza, compra, reparación y mantenimiento del mueblaje, pago de patentes y cualesquiera otras tasas y contribuciones nacionales, estadales y municipales, que existen o se establezcan en el futuro y que condicionen la explotación del negocio; señalando los contratos bajo estudio que es entendido que la única persona autorizada para obligar el establecimiento comercial, hacer operaciones de cualquier tipo, innovarlo, modificarlo, etc, es el ciudadano J.M.G.R. en su carácter de Director Gerente en la empresa PEDICA SANAPIE C.A. y Apoderado en la empresa MEDIPIE C.A., y si el actor por circunstancias especiales y aprobadas y en beneficio del negocio quisiera obligar al mismo, podrá hacerlo siempre y cuando obtenga la aprobación del referido ciudadano.

De lo anterior deduce esta Alzada que el actor como socio participante no tenía participación alguna en las pérdidas del negocio ni en los gastos que implicaren el mantenimiento de la empresa, por lo que el actor nada arriesgaba. Es por lo que se llega a la conclusión, que la prestación de servicios en el presente asunto es de índole laboral, y que la celebración de los mal llamados contratos de cuentas de participación, no son más que “tramoyas” para evadir las responsabilidades patronales con respecto a los trabajadores. Así se decide.

Ha de señalar esta Juzgadora que existe, a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Para verificar esto, debemos aplicar los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de laboralidad o examen de indicios”; en los términos siguientes:

  1. Forma de determinar el trabajo: El actor cumplía funciones de quiropedista, dentro del local que era administrado en su momento por las empresas demandadas PEDICA SANAPIE C.A. y MEDIPIE C.A., oficinas éstas que fueron la sede de las empresas citadas.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones: Quedó demostrado en las actas procesales que el actor desempeñaba sus funciones dentro de las instalaciones de las empresas, y si éste dejaba de asistir a la empresa por un lapso determinado se entendería como incumplimiento.

  3. Forma de efectuar el pago: Se evidenció en el ínterin del proceso que al actor le cancelaban su pago en forma quincenal de acuerdo a una cuota equivalente al 30% del total de la facturación mensual que la empresa hubiera hecho con motivo de los servicios prestados a la clientela y en los cuales la empresa haya colaborado, además cedería al actor el 10% del valor de la venta de productos que éste realizare en el transcurso de la quiropedia.

  4. Trabajo, personal, supervisión y control disciplinario: Quedó demostrado que las funciones que ejercía el actor eran supervisadas por el ciudadano J.M.G.R., quien es DIRECTOR GERENTE y APODERADO de las empresas alternativamente.

  5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Ha quedado demostrado que los materiales fueron suministrados por las empresas PEDICA SANAPIE C.A., y MEDIPIE C.A.

  6. Otros: Obtención de las ganancias o pérdidas para la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no de la usuaria: Quedó demostrado que la empresa demandada era quien recibía el beneficio del trabajo ostentado por el actor, pues los beneficios de los trabajos realizados por éste era para los clientes de las empresas PEDICA SANAPIE C.A. y MEDIPIE C.A.

Otros Criterios utilizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

- Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. etc.: Las empresas PEDICA SANAPIE C.A. y MEDIPIE C.A., se encuentran inscritas debidamente por ante el Registro Mercantil respectivo, así como se encuentran inscritas en el SENIAT, ente de recaudación de impuestos.

- Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Se demostró en las actas del proceso que le cancelaban al actor quincenalmente las cuotas por porcentajes asumidas.

En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de laboralidad aplicado, concluye este Tribunal de Alzada que en el caso concreto, quedó demostrada la relación laboral alegada con todos sus elementos; es decir, que el actor laboró de manera subordinada para las empresas PEDICA SANAPIE C.A. y MEDIPIE C.A., en criterio de este Tribunal, quedó demostrada -como se dijo- la relación laboral alegada por el actor, quedando de manifiesto la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y remuneración; quedando así admitidos los hechos relativos a la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado y los salarios devengados, y los conceptos reclamados, por cuanto la parte demandada, no logró demostrar que el actor sostuvo una relación con las empresas meramente mercantil y en virtud de las pruebas consignadas en el expediente, esta Juzgadora pasa a calcular los conceptos reclamados en el libelo de demanda. Así se decide.

TERCERO

Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a efectuar el cálculo de las Prestaciones Sociales adeudadas al actor; no sin antes dejar sentado que, con respecto a la Adhesión al recurso de apelación realizada por la parte demandante en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, alegando que ha de corregir esta Alzada los montos –que a su decir- fueron mal calculados por el Tribunal A-quo, pues éste sólo ordenó pagar la prestación de antigüedad y omitió el resto de los conceptos laborales pretendidos, habiendo el mismo Tribunal de primera instancia sentenciado Con Lugar la demanda; esta Juzgadora se pronuncia sobre tal adhesión, y lo hace de la siguiente manera: Si bien es cierto que el Tribunal de Primera instancia declaró Con Lugar la demanda y obvió condenar a las empresas demandadas al pago de los conceptos laborales pretendidos en la demanda, no es menos cierto, que se puede verificar de las actas procesales que la parte actora no introdujo un escrito debidamente fundamentado antes de la audiencia, donde indicara los motivos por los cuales se adhería a la Apelación que hiciere la parte demandada MEDIPIE C.A., tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto mal podía en la audiencia de apelación, oral y pública realizar solicitudes o peticiones al Tribunal de alzada, pues al no objetar la sentencia, se presume que se conformó con su contenido al no atacarla o adherirse en su oportunidad, razones por las que esta Sentenciadora toma este criterio en protección al Principio de la Reformatio in peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

Este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se decide.

El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a ratificar los conceptos y cantidades que estableció el A-quo en su fallo, por lo tanto se establece:

E.V..

Fecha de ingreso: 26 de enero de 2000.

Fecha de egreso: 15 de septiembre de 2006.

Tiempo de servicios al corte de cuenta: 20 años, 3 meses, 17 días.

Antigüedad desde el corte de cuenta: 6 años, 7 meses, 19 días.

Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por el servicio prestado desde el año 2000 hasta el año 2006 la cantidad de Bs.13.470.165,36, es decir, Bs.F.13.470,17. Así se decide.-

Se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación del concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

Por otra parte, se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondiente a los intereses de mora sobre cada una de las cantidades del actor; todo conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor del monto acordado entregar al trabajador, se ordena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado paralizado por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.B. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada MEDIPIE C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de juicio del Régimen Nuevo y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación asumida por el profesional del derecho C.R. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de juicio del Régimen Nuevo y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano E.V.M. en contra las sociedades mercantiles PEDICA SANAPIE C.A. y MEDIPIE C.A.

4) SE CONDENA a las Sociedades Mercantiles PEDICA SANAPIE C.A. y MEDIPIE C.A., a pagar al actor ciudadano E.V.M. la cantidad de Bs.13.470.165, 36, es decir, Bs.F.13.470, 17; más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

5) SE CONFIRMA el fallo apelado.

6) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidos días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

O.J.R..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (11:00 a.m.).

O.J.R..

EL SECRETARIO

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