Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 20 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA Nº 2934-08

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 7-4-2008 por el Abg. E.L.P.S., en su carácter de Defensor de E.W.B.S., contra la decisión dictada el 7-12-2007, publicado su texto íntegro el 25-3-2008 por el Juez 6º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. B.S.M., mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de diecinueve años y ocho meses de presidio, por la comisión de los delitos de: homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; homicidio intencional en grado de frustración, tipificado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 eiusdem; privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 ibidem; amenaza y violencia psicológica, tipificado en los artículos 16 y 20 de la derogada Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia; ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del otrora Código Penal; y uso de documento público falso, tipificado en el artículo 323 eiusdem, en concordancia con los artículos 320 y 87 ibidem. La Sala observa para decidir:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: E.W.B.S., venezolano, natural de Caracas, nacido el 2-9-1975, hijo de C.R.B. y M.S.P., residenciado en la Avenida Principal de San Martín, Caracas.

DEFENSA: Abg. E.L.P.S.

FISCALES DEL PROCESO: Abgs. R.G.S., A.J.Z. y HEYKER CAMPEONE VIVAS, Fiscales 24°, 25° y 83°, respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

II

PUNTO PREVIO

DE LA JUSTIFICACION DEL RETARDO PROCESAL

EN LA RESOLUCION DEL PRESENTE ASUNTO

Se realizó en la presente causa la audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el 23-5-2008. A partir de ese momento se produjeron los siguientes acontecimientos que impidieron a la Sala dar día hábil:

  1. 29-5-2008. Día del Trabajador Tribunalicio.

  2. 16-6-2008 al 20-6-2008. Reposo médico (por fascitis plantar) otorgado al Juez J.C.G.G..

  3. 23-6-2008. Día del Abogado.

  4. 24-6-2008. Día de la Batalla de Carabobo.

  5. 26-6-2008 al 4-7-2008. Reposo médico (por enfermedad conocida popularmente como culebrilla) otorgado al Juez J.C.G.G..

  6. 11-7-2008. Permiso otorgado por la Presidencia del Circuito al Juez R.D.G.R..

  7. 24-7-2008. N.d.L..

  8. 29-7-2008 al 31-7-2008. Permiso otorgado por la Presidencia del Circuito al Juez M.G.R.D..

  9. 7-8-2008. Permiso otorgado por la Presidencia del Circuito al Juez R.D.G.R.

  10. 8-8-2008 Inasistencia por motivo de fuerza mayor del Juez R.D.G.R.

  11. 15-8-2008 al 15-9-2008. Receso Judicial.

  12. 19-9-2008. Programa de actualización de Jueces (asistencia obligatoria).

  13. 26-9-2008. Programa de actualización de Jueces (asistencia obligatoria).

  14. 8-10-2008 al 14-10-2008. Permiso (fallecimiento de familiar) otorgado por la Presidencia del Circuito al Juez R.D.G.R..

    Sirvan además para justificar el retardo que se ha producido en la resolución del recurso interpuesto por la Defensa de E.W.B.S., las siguientes circunstancias:

  15. La cantidad de piezas que conforman el expediente: 15.

  16. La complejidad del asunto: se condenó al acusado por la comisión de 6 delitos: homicidio intencional simple, homicidio intencional simple frustrado, violencia psicológica, privación ilegítima de libertad, uso de documento falso y ocultamiento de arma. Se decretó además la prescripción de la acción penal del delito de lesiones personales leves.

  17. Lo extenso de la sentencia impugnada: el fallo dictado por el A-quo consta de 263 folios.

    III

ANTECEDENTES

El 30-5-2003 se celebró ante el Juez 12° de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral para oír a E.W.B.S., acordándose la prosecución de la causa instaurada en su contra por el procedimiento ordinario (folios 151 y 156 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 20-2-2004 la Fiscal Auxiliar 24ª del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Abg. Y.G.S., presentó acusación contra E.W.B.S. por la comisión de los delitos de homicidio intencional y homicidio intencional en grado de frustración, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal reformado, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem (folios 145 al 196 de la 3ª pieza del presente expediente).

El 30-5-2005 se realizó audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación fiscal presentada contra E.W.B.S.. Se decretaron en su perjuicio medidas de las descritas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y además prohibición de portar armas de fuego hasta tanto el Ministerio Público concluyera otra investigación que se le seguía (folios 10 al 55 de la 4ª pieza del presente expediente).

El 19-7-2005 la Juez 18ª de Juicio en virtud de haber recibido actuaciones del Juez 20º de Juicio, relacionadas con otra causa seguida a E.W.B.S., acordó su acumulación, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 100 de la 4ª pieza del presente expediente).

El 5-11-2004 el Fiscal Auxiliar 83° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Abg. A.M.Y., presentó acusación contra E.W.B.S., por la comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad y lesiones personales leves, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 176 y 418 en relación con el artículo 88, todos del Código Penal reformado y solicitó se dictara medida de coerción en su perjuicio (folios 180 al 183 de la 4ª pieza del presente expediente).

El 4-2-2005 la Juez 29ª de Control dictó orden de aprehensión de E.W.B.S., debido a su ausencia injustificada para la celebración de la audiencia preliminar (folios 216 al 220 de la 4ª pieza del presente expediente), orden que quedó sin efecto en virtud de su comparecencia el 28-2-2005, en esa oportunidad se dictó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de la descrita en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 228 al 230 de la 4ª pieza del presente expediente).

El 6-6-2005 se llevó a cabo ante el Juez 29° de Control audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalía contra E.W.B.S. por la comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad y lesiones personales leves. Se mantuvo la medida de coerción (folios 258 al 265 de la 4ª pieza del presente expediente).

El 9-6-2006 la Juez 6ª de Juicio en razón de haber recibido actuaciones provenientes del Juez 9º de Juicio, relacionadas con la causa seguida a E.W.B.S., acordó acumular las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 100 de la 4ª pieza del presente expediente).

El 7-6-2005 se celebró ante el Juez 6° de Control audiencia conciliatoria para oír a las partes, en la que se acordó la prosecución de la causa por vía ordinaria, se acogió la precalificación fiscal por los delitos de violencia física, psicológica y amenaza previstos y sancionados respectivamente en los artículos 17, 20 y 16 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y acordó medida cautelar contra E.W.B.S., de las previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 39 eiusdem (folios 265 al 273 de la 5ª pieza del presente expediente), acto que fue anulado el 25-7-2005 por La Sala 9 de la Corte de Apelaciones, en virtud de recurso interpuesto por La Defensa (folios 304 al 313 de la 5ª pieza del presente expediente).

El 10-10-2005 se realizó ante la Juez 42ª de Control, audiencia para oír al imputado, decretándose en ella la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado. Se mantuvieron las medidas de coerción que pesaban sobre E.W.B.S. (folios 334 al 342 de la 5ª pieza del presente expediente).

El 21-2-2006 la Fiscal 25ª del Ministerio Público presentó acusación contra E.W.B.S., por la comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza; ocultamiento de arma de fuego y uso de documento público falso, tipificados respectivamente en los artículos 278 y 323 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (folios 42 al 51 de la 6ª pieza del presente expediente).

El 29-3-2006 se inició ante la Juez 9ª de Juicio debate oral y público, en el cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra E.W.B.S., por la comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza, ocultamiento de arma de fuego y uso de documento público falso (folios 112 al 113 de la 6ª pieza del presente expediente).

El 22-5-2006 la Juez 9ª de Juicio declinó la competencia para conocer de la causa seguida a E.W.B.S. en el Juez 6º de Juicio (folios 155 al 157 de la 6ª pieza del presente expediente), quien acordó acumulación de causas el 12-6-2006 (folio 161 de la 6ª pieza del presente expediente).

El 11-6-2007 el Juez 6° de Juicio dio apertura al debate oral y público en la presente causa. Después de escuchadas las intervenciones iniciales de las partes inició la etapa de recepción de pruebas (folios 120 al 129 de la pieza 10 del presente expediente) y finalizada ésta, luego de las conclusiones del Ministerio Público y La Defensa (folios 60 al 62 de la pieza 13 del presente expediente), el A-quo, el 7-12-2007 condenó a E.W.B.S. a cumplir la pena de 19 años y 10 meses de presidio, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente en el año 2000; homicidio intencional en grado de frustración, tipificado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 eiusdem; privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 ibidem; amenaza y violencia psicológica, tipificado en los artículos 16 y 20 de la derogada Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia; ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del otrora Código Penal; y uso de documento público falso, tipificado en el artículo 323 eiusdem, en concordancia con los artículos 320 y 87 ibidem (folios 63 al 65 de la pieza 13 del presente expediente), pena que fue corregida el 25-3-2008 al publicarse el texto íntegro de la sentencia, quedando en definitiva la pena a cumplir por el acusado en 19 años y 8 meses de presidio (folios 3 al 265 de la pieza 14ª del presente expediente).

IV

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 293 al 310 de la pieza 14ª del presente expediente, corre inserto recurso de apelación interpuesto por el Abg. E.L.P.S., del cual se puede leer:

“… Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el tribunal (sic) de juicio ha infringido, por omisión los requisitos a que se refiere el artículo 364 del COPP (sic) y muy particularmente, los referidos a los hechos que el tribunal considera acreditados y a la solución de las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a su consideración por las partes, fundamentalmente por la defensa.

En nuestro caso, el tribunal (sic) ha condenado a nuestro patrocinado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, (sic) PRIVACIÓN (sic) ILEGÍTIMA (sic) DE LBERTAD, (sic) AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, (sic) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO (sic) FALSO, sin que en momento alguno el tribunal haya descrito en la sentencia, de manera separada y ordenada, el tiempo (sic) lugar y modo de ocurrencia de los hechos que justificarían la comisión de esos delitos.

Lo que ha hecho el tribunal, en cambio, es vaciar en la sentencia los contenidos de los escritos acusatorios y los dichos de testigos y expertos, pero sin que EN MOMENTO ALGUNO, EXISTA AFIRMACIÓN (sic) CLARA Y PRECISA DEL JUZGADOR SOBRE LA FORMA EN QUE LOS HECHOS PUDIERON HABER OCURRIDO. El asunto es tanto más grave, porque en los capítulos referidos a los hechos objeto del proceso y a los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, se repite y transcribe el contenido del acta del debate, sin apreciación crítica alguna del juzgador.

Más patética aun resulta la falta de solución por el juzgador de los planteamientos de la defensa en torno a la ocurrencia de los supuestos homicidio y homicidio frustrado que se imputan a mi defendido, pues el tribunal no resolvió el alegato de fortuitividad del disparo producido por el arma de mi patrocinado, que causó hedidas (sic) graves a una persona y la muerte de otra. Este argumento deriva, como claramente dimana del acta del juicio oral, de la certeza de que el brazo derecho del acusado resulta fracturado por impacto de la moto conducida por J.A.C. (sic) CASTILLO, tal como lo corrobora la declaración de la experta D.D.V.D. (sic) LARA y del hecho de que el acusado E.B.S. es lanzado al pavimento como consecuencia de ese mismo impacto, tal como se prueba por el testimonio del experto C.E.D.. (sic) En este estado, el juez (sic) de la recurrida no dice por qué (sic) desecha estas experticias y las declaraciones de los expertos respectivos, ni cuáles (sic) serían los elementos probatorios que podrían desvirtuar estas probanzas, claramente favorables al imputado.

En cuanto a los demás delitos, el juzgador no emite pronunciamiento propio alguno, acerca de cómo (sic) los consideró acreditados, máxime cuando se trata de situaciones dónde (sic) las imputaciones están sustentadas únicamente en los testimonios de los que dijeron ser víctimas, sin que existan elementos objetivos de prueba respecto de los mismos.

Con fundamento en el artículo 452. numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal denuncio en quebrantamiento de las garantías establecidas en el artículo 22 ejusdem, acerca de que las pruebas deben ser analizadas según la sana crítica, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos.

Efectivamente, la sentencia recurrida carece de todo análisis de la prueba conforme al artículo 22 del COPP, (sic) toda vez que el juez a quo no emite valoraciones reales acerca de las diversas probanzas practicadas en el juicio oral y público, sino que se limita a reproducir los dichos de expertos y testigos sin una valoración crítica y, (sic) menos aún, contrastada de los mismos.

La sentencia recurrida se limita a expresar, por ejemplo, el juez a quo dice en su sentencia que:

El testimonio de la médico D.D.V.D. (sic) LARA lo aprecia este juzgador, para acreditar que en fecha 18-01-2002 examinó al acusado E.W.B.S. que presentó lesiones y contusión escoriada (lesión con edema) codo izquierdo, trazo de fisura en el epicondrio lateral derecha (sic) (a la altura del codo derecho) presentando inmovilización con vendaje de férula de yeso en miembro superior derecho, y que la herida propiamente dicha es la fisura, donde tenía la férula

. (Página 157 de la sentencia impugnada).

Es decir, el juez a quo da por bueno el dicho de esta experto (sic) forense, quien examinó al acusado sólo dos días después del incidente donde fue arrollado por la moto que conducía J.A.C. (sic) CASTILLO, trayendo como parrillera a MERBIS A.D., (sic) el día 16 de enero de 2002.

El dicho de esta experta, que el juez da por bueno, es esencial para la defensa de E.W.B.S., pues demuestra que mi defendido sufrió lesiones de magnitud en su brazo derecho al momento del impacto con la moto, que es el mismo momento en el que se produce el disparo del revólver que portaba en su mano derecha (pues es derecho) y que tuvo por fuerza que ser accidental y producto del encontronazo, ya que, por máxima de experiencia se sabe que cualquier persona que reciba un golpe en el brazo que le cause fisura, que como se demostró en el juicio es igual a los efectos prácticos que una fractura, no está en condiciones de apretar el gatillo a voluntad, ya que pierde todo control sobre la mano.

Sin embargo, el juez se limita a dar como bueno ese testimonio experto, pero luego no lo tiene en cuenta para nada ni lo contrasta con elemento probatorio alguno que pudiera desvirtuarlo.

Ahora bien, si el dicho de la presunta víctima es contrastado con el dicho del experto C.E.D., (sic) dado como bueno por el juez a quo en la página 145 de la sentencia recurrida, veremos que dicho experto, que a.l.r.q.v. el acusado E.W.B.S. al momento de los hechos del 16 de enero de 2002, dice que en la camisa y el pantalón de éste se aprecian adherencias del derivado del petróleo conocido como asfalto; lo cual indica claramente que el acusado cayó al pavimento tras ser golpeado por la moto que conducía J.A.C. (sic) CASTILLO, echando por tierra la versión de éste, según la cual el acusado nunca cayó al piso.

Y si a todo esto unimos lo que da por bueno el Juez de la recurrida en relación al testimonio del experto en inspecciones oculares J.L.E.R., al folio 135 de la sentencia impugnada, sobre que dicho funcionario no recuerda haber visto marcas de frenado en el piso del lugar del hecho el 16 de enero del 2002, tendremos que concluir que, efectivamente, el joven J.A.C. (sic) CASTILLO nunca frenó la moto que conducía y que impactó con fuerza al agente E.W.B.S. a punto tal que le fracturó la mano derecha e hizo que su arma se disparara por accidente, ocasionándole heridas graves a CÁRDENAS (sic) CASTILLO y la muerte, por bala traspasante, a MERBIS A.D..

Asimismo, (sic) es poco creíble, por simple máxima de experiencia, que si la moto solamente rozó al policía BASTARDO SANDOVAL haya podido causarle fisura del brazo derecho. Tiene que haber sido, dicho en lenguaje coloquial y vulgar, “sendo trancazo”.

En la parte final de la página 224, penúltimo párrafo, el juez sentenciador de la recurrida dice que el motorizado J.A.C.C. simplemente golpeó al efectivo policial E.W.B.S. con el volante de la moto en su brazo izquierdo, omitiendo toda valoración sustancial sobre las consecuencias determinantes de las lesiones sufridas por el acusado BASTARDO SANDOVAL en su brazo derecho, que fue en definitiva el meollo del asunto.

Finalmente, al inicio de la página 225 de la recurrida, el Juez a quo se enreda en un confuso análisis de las experticias de trayectoria balística, para afirmar que tiene la certeza de que E.W.B.S. accionó su arma estando de pie y que nunca cayó al piso, olvidando que las experticias de trayectoria balística sólo son fiables cuando los tiradores y las víctimas se encuentran estáticos, pues cuando éstos están en movimiento, como es el caso que nos ocupa, los planos relativos entre unos y otros están cambiando constantemente, lo que hace imposible toda determinación objetiva. Es por eso que en este caso se hicieron cuatro experticias y ninguna es concluyente. Además de ello, dado que J.A.C. (sic) CASTILLO sobrevivió nunca se pudo establecer la trayectoria intraorgánica del proyectil a través de su cuerpo, por lo cual, faltando este elemento, TODA PRUEBA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA (sic) EN ESTE CASO DEBE MOVER A DUDA, ya que sólo su tuvo en cuenta la trayectoria intraorgánica de la bala en el cuerpo de MERBIS A.D. (sic) , que fue un sujeto secundario en el impacto del proyectil, cuya trayectoria pudo haber sufrido alteraciones al atravesar el cuerpo de J.A.C. (sic) CASTILLO. Basta pensar que en la trayectoria balística puede ser perfectamente descendente si el tirador y el impactado viene cayendo en un mismo ángulo, como se demuestra en el siguiente diagrama.

Pero lo más importante de todo esto, es que el Juez a quo no razonó nunca sobre la imposibilidad de que los hechos pudieran haber ocurrido como los refiere el acusado, a pesar de dar como buenos los elementos que así lo acreditan.

La motivación de la sentencia recurrida es contradictoria en lo que a prueba se refiere, porque a pesar de que el Juez sentenciador da como buenos los testimonios de los expertos C.E.D. (sic) y D.D.V.D. (sic) LARA, apreciados a los folios 145 y 157 de la sentencia, en el sentido de que la ropa que vestía el acusado E.W.B.S. al momento de los hechos, tenía impregnaciones de asfalto y de que efectivamente el agente policial BASTARDO fue golpeado por la moto que conducía J.A.C. (sic) CASTILLO, el juzgador a quo se empeña en afirmar, sin ninguna base probatoria, que E.W.B.S. accionó su arma estando de pie y que nunca cayó al piso y, en consecuencia, condenarle como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. (sic)

Para poder enervar el valor probatorio de estas deposiciones de los expertos, es menester que se hubiere probado que la ropa analizada por el experto no era la que llevaba el policía BASTARDO SANDOVAL el día de los hechos, o que la fisura de la que habla la médico forense nunca existió, lo cual es menos probable aun. El juzgador a quo sólo se detiene a considerar, en la página 232 de la sentencia recurrida, que el testimonio del experto C.E.D. (sic) no puede ser apreciado aisladamente, sino en comparación con otros testimonios.

En este sentido, el señor Juez a quo, analiza en su sentencia, que según el dictamen de los expertos, para disparar el arma que portaba el agente BASTARDO SANDOVAL el día 16 de enero de 2002, es decir, un revólver Mágnum 357, era necesario ejercer una presión de 6,5 a 7 kilogramos fuerza para que se produjera la doble acción (amartillaje y percusión) y con ella el disparo y que eso sólo lo pudo hacer el acusado de manera conciente. ¿Olvidó acaso el señor Juez que cuando una persona trata de detener a una persona, a una bestia o a un vehículo que se le viene encima, la reacción natural consiste en poner las extremidades superiores extendidas hacia delante en vano intento de defensa? ¿Olvidó acaso el señor Juez a quo que el golpe del vehículo contra la mano armada puede producir, de manera involuntaria una fuerza por aplastamiento muy superior a los 7 kilogramos fuerza, capaz de hacer disparar cualquier arma que se tenga en las manos? En el presente caso, esto se corrobora por el hecho de que el disparo contra la humanidad del motorizado fue totalmente a quemarropa, es decir con el cañón más que apoyado, hundido, en su cuerpo.

Por su parte, la dispositiva del fallo es todavía más contradictoria con relación a estas apreciaciones probatorias del juez, pues si a esta (sic) últimas las conjugamos con las declaraciones de los policías metropolitanos, JOSÉ (sic) ANGEL QUERALES Y R.T.L. (sic), quienes acompañaban a E.W.B.S. en la alcabala frente al Centro Comercial Pro-Patria (sic) el día 16 de enero de 2002, tendremos que convenir que los hechos ocurrieron como todo el tiempo lo ha afirmado el acusado. Los testimonios de estos funcionarios son descalificados por el juez a quo sólo porque “este Juzgador tiene la certeza, con base al análisis efectuado, de que E.W.B.S. nunca fue derribado por la moto, nunca cayó al suelo” (Página 277 de (sic) recurrida), sin que tal análisis sea realmente concluyente sobre ese punto (Páginas 266 y 227 de la recurrida).

Con fundamento en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal denuncio falta de motivación en la sentencia en cuanto a la prueba.

En primer lugar, la sentencia recurrida carece de toda motivación sobre prueba que desvirtúe el hecho de que el agente de la Policía Metropolitana de Caracas, ciudadano E.W.B.S. sufrió lesiones y contusión escoriada (lesión con edema) en el codo izquierdo y fisura en el epicondrio lateral derecho (a la altura del codo derecho el día 16 de enero de 2002. (sic)

En segundo lugar, no existe fundamentación de prueba alguna en la recurrida que refute que las prenombradas lesiones se produjeron como consecuencia del impacto de la moto que tripulaba J.A.C. (sic) CASTILLO el día 16 de enero de 2002, cuando en una alcabala policial en las inmediaciones del Centro Comercial Pro-Patria (sic) de esta ciudad de Caracas, el agente E.W.B.S. le hiciera señas para que parara y aquel, lejos de parar arrolló al agente con la moto.

En tercer lugar, no existe análisis de prueba alguno en la recurrida que justifique que como consecuencia de ese impacto, el agente E.W.B.S. no cayó al suelo y que desmienta la tesis del disparo accidental.

En cuarto lugar, no existe ningún elemento de convicción ni análisis alguno del juez (sic) a quo, que desvirtúe que la ropa analizada por el experto del CICPC (sic), C.E.D. (sic) fuera de E.W.B.S..

En quinto lugar, no existe análisis alguno de las experticias planimétricas que descarte las evidencias exculpatorias que obran a favor del acusado.

Por los que respecta a los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA (sic) supuestamente cometidas por E.W.B.S. contra la persona de R.J.F.B. (sic) esta representación de la defensa considera que tales hechos no están debidamente acreditados en la sentencia recurrida, toda vez que los únicos testimonios tenidos en cuenta por el juzgador (sic) a quo son los de la misma presunta perjudicada y el de su hijo mayor, quien no es hijo del acusado BASTARDO SANDOVAL, así como una serie de testimonios referenciales de funcionarios actuantes, que no d.f. directa de haber presenciado tales amenazas y violencias.

Finalmente, por lo que respecta al delito de PRIVACIÓN (sic) ILEGÍTIMA (sic) DE LIBERTAD de que se acusó a E.W.B.S. en perjuicio de M.M. (sic) AZUAJE, no existe mayor evidencia de que tales hechos hayan ocurrido, fuera del testimonio de la víctima y de dos amigos suyos, alcanzando este estropicio mayor resonancia por haber sido acumulado a una causa más grave.

Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del COPP denuncio que la sentencia impugnada se basa en prueba obtenida ilícitamente:

En la redacción de la sentencia se establece que con motivo de la denuncia que efectuara la ciudadana R.J.F.B. (sic) contra E.W.B.S., se presentaron en la morada de este último, los funcionarios del CICPC (sic), L.D.P.S., JOSÉ (sic) A.H. (sic) FERREIRA y ANDRÉS (sic) E.B.O., quienes con auxilio de un cerrajero penetraron en esa vivienda, sin orden judicial alguna y supuestamente incautaron en la misma una escopeta y una pistola, así como un porte ilícito de armas que luego de peritazo (sic) se dijo que era falso…

… En el acto del juicio oral, la defensa protestó la incautación de esas “evidencias”, ya que fueron el producto de la entrada ilegal al domicilio privado del ciudadano E.W.B.S..

Sin embargo, en la recurrida, página 242, el señor Juez sentenciador le da pleno valor a ese hallazgo y condena además a mi defendido por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.

La razón que arguye el Juzgador para avalar semejante allanamiento ilegal, es que tratándose de una actuación encaminada a proteger a la presunta víctima de violencia doméstica R.J.F.B. (sic), quien siendo moradora de la vivienda autorizó a los funcionarios a que penetraran, no era, por tanto, necesaria una orden judicial.

Pareciera que en este punto, el Juzgador olvidó que para el momento de ocurrencia de estos hechos, la ciudadana R.J.F.B. (sic) ya no vivía con E.W.B.S., por lo cual mal podría haber autorizado la entrada a la morada; siendo que, por otra parte, los objetos, presuntamente incautados no guardan relación con el delito presuntamente (sic) investigado (violencia psicológica),

La inobservancia de norma aludida, es decir el artículo 61 del Código Penal estriba en el hecho de que el tribunal a quo ha condenado a mi defendido E.W.B.S., por el HOMICIDIO de MERBIS A.D. (sic) BONILLA y el supuesto HOMICIDIO FRUSTRADO de J.A.C. (sic) CASTILLO, hechos ocurridos el 16 de enero de 2002, bajo el supuesto y la afirmación de que mi defendido disparó de manera voluntaria y conciente contra la humanidad de estas personas…

… Esta disposición, sobre todo en su encabezamiento o parte primera, resulta inobservada porque de las actuaciones emerge evidencia de que el acusado E.W.B.S. no tuvo nunca la intención de halar el gatillo para accionar su arma contra J.A.C.C. y mucho menos contra MERBIS A.D. BONILLA…

… Esto demuestra que el disparo que salió del arma de E.W.B.S. con tan nefastos resultados, fue accionada como producto de una fuerza superior incoercible, una bis absoluta, que no fue otra cosa que el encontronazo con la moto y que hizo que apretara el gatillo involuntariamente. Recuerde este adusto tribunal Colegiado que la pregunta que el Juez sentenciador de instancia no pudo resolver nunca en su sentencia, es cómo y cuando (sic) se lesionó el acusado en su mano derecha, que no hubiera sido como producto del impacto?...

… Pero más aun (sic) resulta fortuita, a los efectos de la conducta de mi defendido, la muerte de MERBIS A.D. (sic) BONILLA, la cual ni remotamente puede ser atribuida a aquel como producto de una intención, a menos de que el Juez a quo hubiere inventado “el dolo por carambola”. Y es que la muerte de esta infortunada joven no fue el producto de un dolo directo, ni específico, ni genérico, ni eventual, ni de consecuencia necesaria, ni por representación ni (sic) de ninguna de las formas doctrinarias conocidas del dolo. El asunto es mucho más incomprensible si, como afirma el Juez a quo, el disparo que impactó a J.A.C. (sic) CASTILLO se produjo por el costado izquierdo de este, o sea, de manera lateral y no de frente, pues entonces lo más probable es que el proyectil no habría alcanzado jamás a MERBIS A.D. (sic) BONILLA, quien viajaba de parrillera en la moto conducida por CÁRDENAS (sic) CASTILLO…”.

V

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

El 21-4-2008 el Fiscal 83° del Ministerio Público, Abg. HEYKER F.C.V., dio contestación al recurso interpuesto por el Abg. E.L.P.S., expresando:

… Ahora bien ciudadano (sic) Magistrados, tomando en consideración que la decisión emanada del juzgado Aquo (sic) en lo que se refiere única y exclusivamente al delito de Privación Ilegitima de Libertad, aduce la defensa un punto de vista personal con ocasión ala (sic) decisión del Sentenciador, haciendo mayor énfasis en su escrito de apelación en lo que concierne a los Delitos imputados por las Fiscalías Vigésima Cuarta (24°) (sic) del Área (sic) Metropolitana de Caracas y Vigésima Quinta (25°) (sic) respectivamente.

En consecuencia, y visto (sic) los argumentos esgrimidos por el defensor E.L.P.S., esta Representación Fiscal, en primer lugar nada tiene que señalar relacionado a los delitos de LESIONES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, vista la conformidad con relación a la sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2008, por parte del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Por lo que solicito sea desestimado el hecho denunciado en el punto previo por no ser competencia de esa Instancia Superior.

En Segundo lugar, en lo que respecta al Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, Esta Representación Fiscal actúo (sic) de manera activa y conjuntamente con las Fiscalías Vigésima Cuarta (24°9 (sic) y Vigésima Quinta (25°) del Area Metropolitana de Caracas, en el presente debate oral y público y en consecuencia quien suscribe se ADHIERE en todas y cada una de sus partes de la Contestación de la Apelación que ha consignado (sic) las Vindictas Públicas antes mencionadas…

(folios 14 al 16 de la 15ª pieza del presente expediente).

En fecha 21-4-2008, los Fiscales 24°, 25° y 83° del Ministerio Público Abgs. R.G.S., A.J.Z. Y HEYKER F.C.V., respectivamente, dieron respuesta a la apelación interpuesta por La Defensa, manifestando:

“… Expone el ilustre defensor como fundamento de su primera denuncia, el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en su criterio se inobservaron los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, es decir, que no hubo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, como tampoco la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Denuncia que realiza de una forma muy genérica, trastocando el sentido de lo que significan los actos en el proceso penal, con respecto a los requisitos que deben tener las sentencias definitivas. Por lo tanto las razones que alude, en dicho capitulo jamás se podrían subsumir en un quebrantamiento de dichos numerales, toda vez que las sentencias definitivas son la síntesis cognoscitiva, de una serie de actos que constituyeron el proceso mismo, y no un acto de actividades de los sujetos procesales como extrañamente confunde la defensa. No obstante, es incierto que la sentencia recurrida no cumpla con los numerales 3 y 4 del artículo en comento, toda vez, que en el capítulo III de la sentencia, es decir desde la pagina 133 (numeración propia de la recurrida) hasta la pagina 251 quedo perfectamente establecida la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal considero (sic) acreditados.

Expone el ínclito defensor como fundamento de su segunda denuncia, el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en su criterio se inobservó el artículo 22 ejusdem, toda vez que el Juez a-quo no emite valoraciones reales acerca de las diversas probanzas practicadas en el Juicio Oral y Público, sino que se limita a reproducir los dichos de experto y testigo sin una evaluación critica (sic) y menos aun, contrastada de los mismos (sic)

Por lo tanto las razones que alude, en dicho capitulo (sic) jamás se podrían subsumir en el quebrantamiento de dicho articulo (sic) 22, toda vez que, la Sana Critica (sic) observando las reglas de la lógica, los conocimiento (sic) científicos y las máximas de experiencia versan sobre una actividad cognoscitiva, que encierra el proceso lógico (sic) racional y valorativo que llevo (sic) al Juzgador a tomar su determinación, y no un acto de actividades de los sujetos procesales como extrañamente confunde la defensa.

Al respecto estiman estas Representaciones Fiscales que es incierto que el a-quo no haya basado su dictamen en ninguna base probatoria, tal como lo sostiene la defensa, quien focaliza el reconocimiento Médico Legal practicado a su patrocinado, como pretexto de invocar una presunta fortuidad, construyendo desde esa premisa, una serie de conjeturas que lo llevan a formular la siguiente pregunta:

Olvido (sic) acaso el señor Juez a-quo que el golpe del vehículo contra la mano armada puede producir de manera involuntaria una fuerza por aplastamiento muy superior a loa (sic) 7 kilogramo fuerza, capaz de ser (sic) disparar cualquier arma que se tenga en las manos? En el presente caso, esto se colabora (sic) por el hecho que el disparo contra la humanidad del motorizado fue totalmente a quema ropa, es decir (sic) con el cañón mas que apoyado, hundido en su cuerpo…omissis

Siendo que, la tesis de la fortuidad invocada por la Defensa se cae por su propio peso, toda vez que no coincide desde el punto de vista científico que alguien que haya sido arrollado de frente, tal como lo alegó su patrocinado, a la segunda pregunta formulada por el Fiscal 83 de esta misma Circunscripción Judicial, realice un disparo que ingresa a la humanidad del motorizado desde su hipocondrio izquierdo (el costado izquierdo de su tronco) con una trayectoria de adelante hacia atrás de derecha a izquierda y de forma descendente, cuya trascripción (sic) cursa a la pagina (sic) 109 de la foliatura autónoma de la sentencia, la cual trascribo (sic):

La parte frontal, a la altura que ellos me pegan en los muslos la rueda salta y me cayo (sic) en los muslos, estoy parado y abierto

,(sic)

Si esto realmente hubiese sido así, la trayectoria del proyectil hubiera sido otra, tal y como lo sostiene el experto J.R. quien realizo (sic) la experticia de Planimetría, cursante en los folios nros. (sic) 96 y 97 de la pieza III del presente expediente, así como trayecto intraorganico (sic) signada con el nro. (sic) 325, que cursa del folio nro. (sic) 94 al 95 de la pieza III.

Por ultimo (sic) para zanjar cualquier duda que se pueda desprender de la otra conjetura formulada por la defensa en este capitulo (sic), en el sentido de que el juez (sic) olvidó que las experticias de trayectoria balística solo son fiables cuando los tiradores y la victima se encuentran estáticos, pues cuando estos están en movimiento los planos relativo entre uno y otro están cambiando constantemente, lo que hace imposible toda determinación objetiva: es menester señalar la deposición de la experta balística experta (sic) ciudadana: L.K.M.d.G., quien expuso en su oportunidad ante pregunta formulada por la defensa.

CONTESTO: “La medición no depende del ambiente o la situación, no importa si la persona esté parada o cayendo, tiene que haber apretado suficiente el disparador” (negrillas de los Fiscales).

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente enumeradas, es por la (sic) que sostenemos que no existe contradicción en la motivación de la sentencia, en virtud que todos los elementos señalados fueron exhaustivamente analizados, por el ciudadano Juez a-quo en el capitulo IV de la recurrida.

Alega el recurrente, Defensor privado del ciudadano E.W.B.S., que los únicos testimonios tomados en cuenta por el juzgador (sic) a-quo para sentenciar a su defendido por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, fueron los de la víctima ciudadana R.F. y la de su hijo H.F., así como una serie de testimonios referenciales de funcionarios actuantes que no presenciaron estos hechos: es obvio que la defensa pretende descalificar los testimonios rendidos tanto por la víctima como por su hijo, a quien a su vez le agrego (sic) la coletilla en forma despectiva que éste no es hijo de E.W.B., como si esto lo eximiera de responsabilidad en los delitos por los cuales fue sentenciado y dicho testimonio careciera de valor alguno; olvida el recurrente, que no solo fueron estos los únicos testimonios rendidos, sino que además estos fueron contestes y concordantes en cuanto a las amenazas y agresiones sufridas por la víctima y aunado al testimonio rendido por la Lic. MILAGROS RAMÍREZ (sic), experto psicológico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó que la ciudadana R.J.F.B. era una persona en situación de riesgo desde el punto de vista emocional y físico, por lo cual recomendó que no se (sic) conviviera bajo el mismo techo de su pareja, así como recomendó psicoterapias con sus hijos; dicho esto, es importante destacar que el presente proceso acusatorio nos permite valorar todas las pruebas presentadas y controvertidas en juicio, y así de esa forma el juez decide sobre la responsabilidad o no de determinado sujeto; en el presente caso se pudo demostrar y probar, que las agresiones verbales y físicas de las cuales era objeto la víctima, fueron ocasionadas por el acusado, y por ello la sentencia condenatoria por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA (sic).

Cabe destacar que el recurrente no tomó en cuenta que ya no estamos en el proceso inquisitivo en el cual las pruebas eran tarifadas y cada una tenía un valor; sobre todo la valoración en materia testimonial que exigía pluralidad de testigo basado en la premisa de testis unus, testis nullus. En el proceso penal actual todos los hechos son debatidos y controvertidos en el debate oral y público, permitiendo de esta forma que sea valorado y tomado en cuenta todo lo acontecido en el referido debate.

… En el caso que nos ocupa, no se trato de un Allanamiento sin orden judicial, tal y como lo afirma el recurrente, ya que la actuación desplegada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la residencia ubicada en la Calle Colombia, Edificio Anais, Piso 1, apartamento 02-04, estuvo encaminada a practicar una Inspección Técnica, acto este en el cual contaron con la debida autorización de la ciudadana R.J.F.B. (víctima y propietaria del inmueble en cuestión), quien para ese entonces era concubina del acusado E.W.B.S., siendo que en la ejecución de la referida inspección, fueron localizadas dos (02) Armas de Fuego, la primera tipo Pistola, modelo BDA-380, calibre 32 Automática, y la segunda Una Escopeta, Marca MOSSBERG, calibre 12, apersonándose posteriormente el acusado de autos a dicha residencia, presentando un Porte de Armas el cual al practicarle la experticia de ley, se determinó que el mismo era Falso; resultando de allí la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO (sic) FALSO.

Con base a lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos sea declarada sin lugar la nulidad de la referida sentencia, por estar basada supuestamente en una prueba obtenida ilícitamente; ya que con esto queda demostrada y probada la licitud de la misma por tratarse de INSPECCION TECNICA, la cual no necesita de la debida autorización de un Tribunal de Primera Instancia en función de Control, para su realización; autorización esta que si es de obligatorio cumplimiento cuando se trata de un ALLANAMIENTO, tal como lo prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende mal puede el recurrente pretender confundir al juzgador al señalar, que en el presente caso estamos en presencia de un ALLANAMIENTO ILEGAL, cuando realmente lo que se realizo (sic) fue una INSPECCION TECNICA, cumpliendo con los requerimientos de Ley para practicar la misma…” (folios 18 al 35 de la 15ª pieza del presente expediente).

VI

DE LA DECISION IMPUGNADA

Expresa la sentencia apelada:

“… Con los elementos de prueba aportados y debatidos en juicio oral y público, quedaron acreditados, como se dijo en el capítulo III, la muerte y la lesión de los ciudadanos MERBIS A.D.B. y J.A.C.C.; la amenaza y violencia psicológica de las cuales fue víctima la ciudadana R.J.F.B.; el ocultamiento de arma de fuego y un porte de arma falso, y la privación ilegítima de la libertad de la cual fue objeto el ciudadano M.M.A., y la participación en esos hechos del ciudadano E.W.B.S.; por lo que tenemos que señalar que el representante fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuso al mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de homicidio intencional, y homicidio intencional en grado de frustración, previstos y sancionados en el artículo 407del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia, el segundo ilícito penal, con el artículo 80 ejusdem; el representante fiscal Octogésimo Tercero (83ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acusó al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 176, primer aparte del Código Penal reformado del 2000; y el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acusó al prenombrado ciudadano por la comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza, previstos en los artículos 20 y 18 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia de 1998, ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 283 del Código Penal vigente para el momento del hecho y uso de documento público falso, previsto en el artículo 323 ejusdem; hechos que precisó el Ministerio Público en fechas 16-01-2002; 2002 al 2004 y el 29-03-2004, respectivamente.

Seria inútil continuar o adentrarnos en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, si primero no precisamos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 6, prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica…

… En consonancia con ello, el artículo 1 del Código Penal vigente…

… El representante fiscal vigésimo cuarto (24ª) del Ministerio Público, presentó y sostuvo acusación por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, y las normas sustantivas que las prevén, señalan lo siguiente:

“Artículo 407…

… Articulo (sic) 80…

… El representante fiscal Octogésimo Tercero (83ª) del Ministerio Público, presentó y sostuvo acusación por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES, y las normas sustantivas que las prevén, señalan lo siguiente:

“Articulo (sic) 176…

… Articulo (sic) 418…

… Y el representante fiscal Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público, presentó y sostuvo acusación por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, y las normas sustantivas que las prevén, en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia de 1998 y en el Código Penal reformado del 2000, respectivamente, señalan lo siguiente:

Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia

“Articulo (sic) 16. Amenaza…

… Artículo 20. Violencia psicológica…

Código Penal reformado del 2000

“Artículo 283…

… Artículo 323…

La nomenclatura de delito nos la da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 49, numeral 6, y la acoge, entre muchos otros textos legales, el Código Penal en su articulo (sic) 1, y en esa categoría están ubicados los hechos punibles por los cuales presentaron y sostuvieron acusación los representantes fiscales 24º, 25º y 83º del Ministerio Publico contra el ciudadano E.W.B.S..

En esta fase, la labor de este juzgador, es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

Los artículos 176, primer aparte, 283, 323, 407 y 418 del Código Penal reformado del 2000, y 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia de 1998 contienen unos supuestos, describen unas conductas que la doctrina y jurisprudencia califican como: ABUSO DE AUTORIDAD EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PUBLICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES LEVES, en razón de que el legislador no les daba nomen iuris, pero que ubica en el Libro Segundo, titulo II, (delitos contra la libertad), capitulo III (delitos contra la libertad individual), titulo V (de los delitos contra el orden público), capítulo I (de la importación, fabricación, comercio, detentación y porte de armas): titulo VI (De los delitos contra la fe pública), Capitulo I (De la falsificación de monedas o títulos de crédito público) y título IX (De los delitos contra las personas)), Capítulos I (Del Homicidio) y II (De las Lesiones Personales). En cambió, en los delitos previstos en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el legislador si les dio un nomen iuris, calificándolos de amenaza y violencia psicológica, respectivamente.

En este capítulo, denominado por exigencia legal, fundamentos de hecho y de derecho, no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos del acusado E.W.B.S. y de su abogado defensor.

Así, tenemos que el acusado E.W.B.S., impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, en el acto de inicio del debate señaló que no iba a declarar, acogiéndose al precepto constitucional, y en el acto previo al cierre del debate declaró que no iba a agregar nada; sin embargo, el acusado, previa solicitud de la defensa que se le concediera el derecho a declarar a su defendido, se procedió a tomarle declaración previa imposición de los hechos imputados y de sus derechos y garantías constitucionales, expresando en la audiencia de fecha 24 de septiembre de 2007, lo siguiente:

Fue un lamentable accidente ocurrido el 16-01-02, para ese momento prestaba mis servicios en la Dirección Motorizada. Para aquel tiempo estábamos laborando debido a un plan de seguridad denominado Brato, ya que se había hecho una estadística de análisis en cuanto a los delitos más frecuentes por Area, teníamos dos zonas criticas, que eran la Zona 7 Petare y la Zona 2 Oeste de Caracas, nos dividían en grupo, ese día prestamos servicios en la Zona 2, el que comandaba la comisión era el Sargento Querales, en compañía de 3 efectivos, poseíamos 2 motos, los puntos de controles eran el punto estratégico de puntos más críticos, eso ocurrió en la avenida Principal de Nueva Caracas donde instalamos la alcabala móvil, que duramos 30 minutos, rotativa, se informaba a plancha de servicio a que hora teníamos que estar en el perímetro asignado, como a las 09:30 o 10:00 de la noche nos colocamos con el debido permiso y reporte vía radio, mi persona era Agente, estaba un poco nuevo, y dentro de las alcabalas cada uno de los funcionarios cumple una función distinta, en este caso los funcionarios supervisan los subalternos, yo era subalterno, mi trabajo fue colocarme en el rayado de la vía principal, donde deteníamos a los conductores, con dos motos identificadas y las luces intermitentes encendidas, nos colocamos en una transversal, en donde, como lo establece la Ley de Tránsito se debe disminuir la velocidad, aparte había un semáforo y había un poste para mejor visibilidad, me coloco en medio de dos canales, el que detiene los vehículos era yo y hago señalizaciones, el otro efectivo tiene que tener lápiz y agenda para el chequeo de cada una de las personas, para dar respuesta a la superioridad de lo que se hizo, la hora era 09:30 o 10:00 de la noche, no hay mucho transito de vehículo por la hora, estoy parado en el rayado y veo que se aproxima una moto, veo que el muchacho viene sin luz, sin casco, yo lo visualizo, calculo como a 50 o 60 metros, le hago la señal para que se aparte hacia la derecha, él viene como a 50 kilómetros por hora, sucedió todo tan rápido, en dos oportunidades le hice la señal de que se parara, en ese momento no distingo a la parrillera, porque la muchacha era flaca, de contextura delgada y no la veo, la moto continua y agarro mi arma de reglamento, cuando lo veo cerca, pienso que es una situación irregular, saco mi arma y la coloco a 45 grados, nunca apunté al ciudadano, saqué el arma y nunca frenó la moto, siguió y metió su caucho delantero en mis piernas, era una moto tipo vespa, tiene como una superficie o piso por eso caigo de lado, la pierna derecha mía se queda incrustada con el amortiguador y ellos caen al piso, el disparo lo ocasionó yo, pero es un disparo involuntario, sujeté el arma fuerte, yo estaba ahí previniendo la seguridad de los ciudadanos, cuando vamos a una escuela policial nos entrenan para combatir delincuentes no para quitarle vidas a inocentes, el policía es para ayudar a la comunidad; luego yo quedo mareado y veo cuando mis compañeros corren alzando la moto, el muchacho se quejaba fuerte, el revolver no lo tenía en la mano, creo que A.M. me lo entrega y prestan primeros auxilios, en el suelo veo a la joven, con la buena suerte me imagino que a una cuadra y media venía una ambulancia de los bomberos, calculo 3 o 5 minutos, ya el Sargento Querales viene pidiendo el apoyo correspondiente, levantan al muchacho, la moto y la colocan como estaba, la muchacha los bomberos llegan inmediatamente y la atienden, pero habían dos conductores y un paramédico, le inyectan un suero, yo todavía estaba en el suelo mareado, se quitaron los guantes, la montaron y se fueron, el Sargento Querales estaba con dirección hacia el Centro Comercial Propatria, detienen un vehículo tipo taxi e inmediatamente montan al muchacho, nosotros pertenecíamos a la brigada motorizada, con motos de alta cilindrada, son motos que por el entrenamiento que tenemos calculamos 10 minutos máximo 20 que debemos estar de la zona Oeste hasta el terminal de Oriente, realizamos curso de comando motorizado, inmediatamente llega el apoyo, aparte el apoyo estaba desplegada en el perímetro muy cerca porque tenia alcabala móvil cada 4 cuadras por el plan en esas zonas, se llevan a la muchacha, no recuerdo ahora los funcionarios que me alzan por las axilas, me montan en una moto y me llevan a la Clínica Vista Alegre, estuve 3 días hospitalizados, me ponen yeso en el brazo y aparte una félula, llamé a mi defensa y desde ese tiempo estoy sometido al proceso, en su manos queda tan sabia decisión. Es todo

.

De lo expuesto por el acusado, tenemos como puntos esenciales argumentativos que en la avenida principal de Nueva Caracas, instalaron una alcabala móvil, siendo su función colocarse en el rayado de la vía principal, teniendo dos motos identificadas con luces intermitentes, ubicándose la comisión en una transversal, procediendo a detener los vehículos por medio de señalización, y otro efectivo tiene lápiz y agenda para el chequeo de las personas. Estando parado en el rayado vio que se aproximaba una moto, sin luz, y el conductor sin casco, visualizándolo como a 50 o 60 metros, haciéndole la señal para que se aparte a la derecha, calculando que el motorizado viene como a 50 kilómetros por hora, que la señal de pare se la hizo en dos (2) oportunidades, para que se apartara a la derecha, la moto continuó, el motorizado continúa la marcha, agarrando su arma de reglamento, la sacó, la colocó a 45 grados, a la altura de la cintura, con el cañón hacia el piso, hacia el asfalto, sin apuntar al ciudadano, el motorizado nunca frenó la moto, siguió su marcha, lo impactó metiendo el caucho delantero de la moto entre sus piernas, por lo cual cayó de lado, quedando su pierna derecha incrustada en el amortiguador, cayendo también al suelo el motorizado y la muchacha parrillera, que el disparo lo hace él, pero que fue involuntario. Agregó el funcionario que no montó el arma, sino que la sacó de manera preventiva, pero que el arma, cuando lo impactó la moto, no la mantuvo a 45 grados, y en ese momento del impacto oye el disparo, que su arma es mágnum 357, color negra, de cacha de madera, que ese disparo o detonación lo produjo él, ya que cuando el muchacho lo chocó, se produjo el disparo, que esa detonación no se produjo estando su persona en el suelo, presumiendo que fue cuando le dio el golpe, que con el impacto soltó el arma y fue A.M. quien se la devuelve. Como dato de interés expresó que no tenía el dedo en el gatillo cuando sacó su arma de fuego y la tenía con el cañón hacia abajo, así como cuando el motorizado lo impacta (respuesta a la pregunta 30 del Juez), que efectuó un disparo, involuntario, que tuvo que haber metido el dedo en el gatillo pero no sabe en que momento, que “el revolver es hasta fuerte (sic) que se escape un disparo”, que la detonación se produce porque el dispara, pero que el disparo fue involuntario.

La defensa privada en el acto de inicio del debate, argumentó lo siguiente:

Nos encontramos ante unas escuetas acusaciones por parte del Ministerio Público de tan graves delitos; en cuanto a la primera acusación por el delito de HOMICIO INTENCIONAL, es impresionante que a diario en todas las calles de la capital pasa de todo y por eso la actuación policial se ve excedida, ¿pero que pasó ese día en Catia?, ¿que fue lo que realmente pasó?, el día 16-01-01 mi patrocinado conjuntamente con otros funcionarios policiales tenían una alcabala en ese sector, la cual estaba debidamente permisada, estaban de guardia, y lo que estaban haciendo era chequeando los vehículos y las personas, en virtud del alto índice de inseguridad, sin embargo el Fiscal dijo solamente lo que a él le convenía para acusarlo, pero tengo que completar lo que el Ministerio Público no señaló, ese día a las 09:30 de la noche venía una moto con unas personas sin casco, sin luces a unos 60 Km. de velocidad, hay una alcabala con luces, con conos, mi patrocinado le señala al conductor de la moto que se orille y el mismo hace caso omiso y sigue avanzado, sigue mi patrocinado indicándole que se parara y la sigue avanzado, eso ocurrió muy rápido, mi patrocinado saca su arma de fuego lo pone en posición de tiro hacia el piso esperando que la moto venga hacia a él, el ciudadano abordo de la moto atropella a mi patrocinado, eso no lo dijo el Fiscal, mi patrocinado sufrió una lesión producto del arrastre, esa moto se lo llevó, ¿que pasó estando mi patrocinado en esa posición después que lo impactan?, el revolver se le va a caer y se acciona un solo disparo producto de que mi patrocinado estaba haciendo arrastrado, ese disparo impacta al conductor de la moto, el Ministerio Público coloca dicho hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL, pero ¿había el ánimo, la intención de matar?, mi patrocinado estaba cumpliendo con su deber, por lo que podríamos incluso estar en presencia de una eximente de responsabilidad, nos conseguimos que la persona recibe un disparo, la persona que está en la parte trasera de la moto cae al piso, trasladan a los heridos, ¿donde fue el impacto?, fue en una parte blanda del organismo de la víctima, ¿había intención de mi patrocinado de matar?, podríamos estar en otro tipo de delito pero en el delito de HOMICIDO INTENCIONAL no, que hubiese pasado si la moto va hacia un lado, nada, pero el motorizado hizo caso omiso a la autoridad, más grave estas personas a pesar de hacer caso omiso, el experto de los frenos de la moto estableció que estaban en perfectas condiciones, nos conseguimos que establece el artículo 61 del Código Penal que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, no había la intención, ya lo dije cuando es intencional la persona se asegura de rematar a la persona y le da los disparos en lugares precisos para que no quede con vida; después el artículo 65 ejusdem señala que no es punible el que obra en defensa de su propia persona, y pudiéramos estar ante una defensa legitima cuando el conductor utilizo su moto como arma en contra de mi patrocinado, y no aparece en el expediente las lesiones de mi defendido a pesar de que estuvo 85 días en recuperación, será que estamos ante el principio del In Dubio Pro reo, cualquier duda beneficia al acusado. El segundo caso de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, eso sucedió estando también mi patrocinado en labores de guardia cuando una comisión de varios funcionarios de la policía se dirigían al sector y un grupo de esos ciudadanos empezaron a ocultarse y uno de los ciudadanos, ciudadano MARCEL, salió corriendo y había dicho que había sido maltratado y esposado, y veremos con los testigos que pasó ese día en el sector de Carapita, hay una acusación, pero eran varios funcionarios que estaban en ese caso, no hay ningún reconocimiento por parte de los testigos de algunos de los funcionarios, si fue mi patrocinado o los otros eso lo veremos en el juicio oral. Con relación a la VIOLENCIA PSICOLOGICA aquí hubo una denuncia por parte de esta señora y la acusación preocupa a la defensa, inicialmente era Violencia Psicológica, posteriormente hacen un allanamiento los Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual no consta en autos orden, y es cuando con su arma con el debido permiso, el cual según experticia es de dudosa procedencia, para ese momento la ley de arma necesitaba el empadronamiento, y a pesar había sacado un permiso de porte, no sabemos si es por violencia y al final nos conseguimos que hay un ocultamiento de arma y un porte falso, hay dos delitos mas el de violencia, desde el inicio estuvimos pendiente por el estado de indefensión. Por todo lo antes expuesto al final del camino las cosas van a cambiar, mi patrocinado una vez analizado el acervo probatorio obtendrá una sentencia absolutoria. Es todo

.

Como se puede observar, el acusado E.W.B.S. en el acto de inicio del debate se acogió al precepto constitucional, pero luego rindió declaración en la audiencia de fecha 24 de septiembre de 2007, en la cual hizo importantes puntos de descargo, así como también los expuso su defensa en el acto de inicio del debate, por lo cual se debe analizar y comparar en profundidad y de manera detallada las alegaciones planteadas, comparándolos con los medios de prueba producidos en juicio oral y público, en el entendido que esas alegaciones del acusado y su abogado defensor constituyen puntos esenciales a ser tratados en la sentencia tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1687 de fecha 19 de diciembre de 2000…

… En el capítulo III de esta sentencia se acreditaron los hechos objeto de este juicio, mediante un análisis exhaustivo de los medios probatorios y de la comparación de los mismos. Explanaremos infra los fundamentos de hecho y de derecho, que como exigencia legal contiene el artículo 364 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, pero antes fijaremos sucintamente algunos puntos sobre el hecho muerte y lesión de los ciudadanos MERBIS A.D.B. (occisa) y J.A.C.C. (lesionado).

En este sentido tenemos que en horas de la noche, en un punto de control de la Policía Metropolitana, establecido el 16 de enero de 2002, en la avenida S.B.d.C., Parroquia Sucre, el funcionario policial E.W.B.S., se encontraba en el medio de la calle haciéndole señales a los conductores para que aminoraran la marcha, cuando se acerca al punto de control una moto, marca vespa, color rojo, año 1997, placas AAH-832, que al ser peritada resultó tener sus seriales de motor y carrocería originales, tal como lo testimonió en juicio oral y público el experto L.A.G.H., tripulada por el ciudadano J.A.C.C., teniendo como parrillera a la ciudadana quien en vida se llamara MERBIS A.D.B.. El ciudadano J.A.C.C., en su exposición y a las preguntas que le hicieron las partes, incluso el ciudadano Juez, declaró que se dirigía al Atlántico, y que pasando el Centro Comercial Propatria había una alcabala, le hicieron señas para que se parara, frena la moto, el funcionario policial con la mano izquierda le hace la señal de pare, y en la mano derecha tenía el arma de fuego con la cual lo apuntaba, pero que medio tocó al funcionario con la moto, no lo atropello, lo tropezó con el volante, fue un golpe mínimo, sin que en ningún momento el funcionario se cayera, que el funcionario le dio un tiro por el lado izquierdo de su cuerpo, por las costillas, saliendo por la espalda, que fue un disparo a quema ropa, ya que le puso “la pistola encima” (respuesta a la pregunta 21 de la Fiscal 24º del Ministerio Público).

Por su parte el funcionario policial ha señalado que ciertamente se encontraba en un punto de control, haciendo señales para que los conductores se pararan, tenían dos motos identificadas y las luces de las mismas intermitentes encendidas, colocándose en medio de los dos canales, observando que se aproxima una moto, haciéndole señal en dos oportunidades para que se apartara hacia la derecha, no distinguiendo en ese momento a la ciudadana que venía de parrillera, que la moto continuó su marcha, agarró su arma, la sacó, la colocó en posición de 45 grados, nunca apuntó al motorizado tampoco “montó” el arma, sacándola de manera preventiva, que la moto lo arrolla o lo impacta, y que en ese momento se le va el disparo, con el impacto soltó el arma, que el disparo fue involuntario y tuvo que haber metido el dedo en el gatillo. Que del impacto sufrido por el arrollamiento de la moto, cayó al suelo, la pierna derecha le quedó incrustada en la moto, resultando con una lesión en el brazo, por lo cual le colocan un yeso, y que en las piernas tuvo “raspaduras, golpes leves, raspado con asfalto” (respuesta a la pregunta 7 del Fiscal 83ª del Ministerio Público).

Esta versión del funcionario policial, debe ser analizada bajo la luz del testimonio rendido en audiencia de juicio por los funcionarios policiales J.A.Q., R.T. y A.M., quienes eran los funcionarios que conjuntamente con el acusado integraba la comisión policial que instaló el punto de control.

El funcionario policial J.A.Q., es conteste con el acusado en el hecho de que se instaló un punto de control y de que E.W.B.S. se instaló en el medio de la calle, y que el se quedó con otro efectivo hacia el lado de la acera esperándole que tomara nota, y que en ese momento en que está hablando con R.T. oyó la detonación. Como se observa, este funcionario dice que oyó una detonación, pero en ningún momento dijo que vió u observó el tránsito de la moto vespa, color rojo hacia el funcionario, ni este haciéndole señas para que se detuviera, ni cuando el funcionario desenfunda el arma, ni cuando sonó el disparo, solo dice que oyó el disparo, voltearon, observando la moto con las dos personas y el funcionario en el piso y que ellos en el punto de control tenían dos motos policiales , pero que no tenían las luces intermitentes en señal de que había un punto de control, (respuestas a las preguntas 9 y 10 del fiscal 25º del Ministerio Público).

El funcionario A.M., en su declaración es conteste con el funcionario E.W.B.S.d. que en horas de la noche , en la avenida B.d.C., conjuntamente con otros funcionarios montaron una alcabala móvil, que en la acera que divide el Centro Comercial Propatria hacia la Silsa, estaba el Sargento QUERALES y R.T., el efectivo E.W.B.S. “estaba en el medio de esa misma calle, en la raya blanca haciendo la señalización a los vehículos de que bajaran la velocidad”, y su persona estaba en la isla que divide las dos calles, viendo al funcionario de espalda, e igualmente es conteste con el efectivo E.W.B.S., hoy acusado, que observó una moto vespa color roja, a la cual el efectivo le hizo señales para que se detuviera, pero como iba muy de prisa no se pudo detener, no pudo frenar, le llegó al efectivo, lo golpea, “lo bombea”, la nariz de la moto se la mete entre las piernas, suena la detonación, presumiendo que el efectivo tenía el arma en la mano, y que este del impacto con la moto, se cae al piso, presentando una lesión en el codo. Este funcionario señala dos tiempos sobre la caida del funcionario y la caida de los tripulantes de la moto: dijo que el efectivo con el impacto cayó al piso, pero la moto siguió su avanzada con menos velocidad, cayéndole luego la parte de la moto al funcionario en la pierna.

El funcionario R.T.L., es conteste con E.W.B.S., que instalaron un punto de control y que en “cierto momento en que el estaba verificando unos motorizados” el efectivo E.B., se encontraba haciéndole señas a los conductores para que se aguantaran, cuando ve que viene una moto, le hace seña de pare, la moto no se frena y lo impacta en su humanidad, sonando un disparo. Como punto de interés, este funcionario dijo que: 1. Cuando sucedió el hecho el estaba verificando el motorizado, que cuando la moto de los hechos se acercaba, el estaba haciendo revisión de motorizados (respuesta a la pregunta 3 del Juez), pero que ve cuando el motorizado venía a una fuerte velocidad, el efectivo policial le hace seña que se aguante, y que cuando la moto se le encimó puso la mano en el revolver (respuesta a la pregunta 1 del Fiscal 83º del Ministerio Público), pero que cuando la moto lo impacta tenía el revolver enfundado (respuesta a la pregunta 7 del Fiscal 25º del Ministerio Público), que nunca observó que haya sacado el arma ni siquiera en el momento del impacto, y que con el impacto el funcionario policial E.B.c.d. espaldas, ya que “la moto lo arrastró y se fue”, que la moto le tenía pisada la pierna y “el otro compañero lo ayudó a salir” (respuestas a las preguntas 16, 17 y 20 del Fiscal 25º del Ministerio Público), y que en el sitio de los hechos no vio arma de fuego por ningún lado.

Tanto la declaración del acusado, como los testimonios de los funcionarios policiales J.A.Q., A.M. y R.T.L., deben ser analizados y comparados con otros medios de prueba, y lo hacemos en los siguientes términos:

La médico anatomopatologa F.D.L.A.M.D., que practicó la autopsia al cadáver de MERBIS A.D.B., describió en su testimonio la trayectoria del proyectil que tenía orificio de entrada en el hipocondrio izquierdo, sin orificio de salida, alojándose en región lumbar derecha, de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, y que el victimario estaba de izquierda a derecha de la víctima, “en un nivel ligeramente superior a la víctima”.

Por su parte, el experto J.A.R.M., que realizó el levantamiento planimétrico Nº 400 y la trayectoria intraorgánica, señalando en su testimonio que representaron gráficamente el protocolo de autopsia y el recorrido intraorgánico, siendo el caso que el orificio de entrada se localiza en el hipocondrio izquierdo, sin orificio de salida, alojándose en la región lumbar derecha, con trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha; y que el plano o levantamiento planimétrico fue elaborado según la versión suministrada por el agente E.W.B.S., señalándose del 1 al 9, los puntos donde se encontraba el agente antes indicado, el desplazamiento de la moto, el sitio de un impacto, el sitio donde quedó la moto y de la localización de una sustancia de naturaleza hemática. Igualmente el experto indicó que no hay correspondencia entre la versión suministrada por el agente E.B. en los puntos 7 y 8 del levantamiento planimétrico del sitio del suceso, ya que en la versión que dio el agente citado de que la moto lo impacta y en la caída se produce el disparo, ya que entonces la herida debería ser de bajo hacia arriba, y no fue así, ya que la trayectoria intraorgánica señala que es de arriba hacia abajo, por lo que esa versión del agente no coincide con la trayectoria intraorgánica del disparo.

Ciertamente, el testimonio de los expertos anatomopatotologos F.D.L.A.M.D. y J.A.R.M., son determinantes en la resolución del presente caso, ya que la versión dada por el agente E.W.B.S. la considera este Juzgador como cierta solamente en los puntos de que avista una moto y que le hace señas para que aminorara la marcha, y de que tenía el arma de reglamento en la mano, pero se considera con certeza, que tal como lo dice la víctima J.A.C.C. que el agente E.W.B.S., con la mano izquierda al avistar la moto vespa color rojo, le hizo señas al conductor para que se parara y en la mano derecha tenía el arma de fuego reglamentaria, que el motorizado J.A.C.C., le frenó cerca, medio tocándolo con el volante, no fue un golpe violento, que lo recibió en el brazo, pero que en ningún momento el motorizado lo atropelló de frente, ni mucho menos el motorizado venía en el punto de encuentro a alta velocidad o velocidad sostenida, sino que estaba en punto de marcha aminorada, de frenada, pero si tocando o golpeando al efectivo policial con el volante en el brazo izquierdo, lesión que ciertamente sufrió E.W.B.S., y que fue constatada por la médico forense D.D.V.D.L., que señaló que dicho ciudadano fue evaluado con diagnóstico de “contusión escoriada en codo izquierdo, trazo de fisura no desplazada en el epicondrio lateral derecho, con compromiso del espacio intrauricular”, presentando inmovilización con férula de yeso en miembro superior derecho.

Con base en el testimonio de los expertos F.D.L.A.M.D. y J.A.R.M., tenemos que la trayectoria del proyectil disparado con su arma de reglamento por el acusado E.W.B.S., tenemos certeza de que el referido funcionario accionó el arma de fuego estando de pie, sin que en ningún momento haya caído al piso y mucho menos que el arma se le hay disparado en la caída, y que al ser golpeado, en los términos supra referidos, haya precisamente tenido el arma apuntando hacia el suelo o piso, porque la trayectoria intraorgánica revela, como se dijo, que ese disparo se hizo estando el funcionario policial en un plano ligeramente superior respecto del conductor de la moto y de la parrillera que resultó muerta, ya que sin duda alguna estos estaban sentados en la moto, teniendo el funcionario policial E.W.B.S. el arma de fuego en un plano superior al de los ocupantes de la moto, tan es así que la trayectoria del proyectil fue de arriba hacia abajo, impactando primero a J.A.C.C. en la parte izquierda (hipocondrio izquierdo), como lo refirió en su testimonio, atravesando el proyectil su cuerpo para incrustarse en el cuerpo de MERBIS A.D.B., también en la parte izquierda (hipocondrio izquierdo), no teniendo salida sino que se alojó en la región lumbar derecha.

Esta trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha que presentó el cadáver de MERBIS A.D.B., debe ser referida con lo testimoniado por la ciudadana médico forense RODAINAH NASSER, que examinó al ciudadano J.A.C.C., que señaló que este al examen presentó cicatriz en sexto espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular y cicatriz reciente redondeada paravertebral izquierda a nivel de la décima vértebra torácica, y si bien la experta expresó que no pudo por el proceso de cicatrización, establecer orificio de entrada y de salida, tenemos que concatenando los puntos de cicatrices descritos y las partes anatómicas comprometidas (intercostal izquierdo y décima vértebra torácica), con el testimonio de J.A.C.C.d. que fue impactado en la parte izquierda de su cuerpo, saliendo por la parte de atrás, y de que el funcionario policial estaba con frente al motorizado cuando efectuó el disparo, es de concluir que E.W.B.S. con su arma de reglamento, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 357, Mágnum, serial de orden 73K1473, con la inscripción de la Policía Metropolitana, que al momento de ser peritada se encontraba en buen estado de funcionamiento, tal como lo expusieron las expertas J.S. y LIZZETTA MARIN, en las respectivas audiencias de juicio, le disparó al conductor de la moto vespa color rojo, en la parte izquierda de su cuerpo, saliendo el proyectil por la parte de atrás izquierda de su cuerpo, penetrando el cuerpo de la hoy occisa MERBIS A.D.B., en su parte izquierda, (hipocondrio izquierdo), alojándose el proyectil en la región lumbar derecha, proyectil que fue sometido a peritación por los expertos J.S. y C.A.S., que concluyeron que el mismo pertenecía a una de las partes que componen el cuerpo de una bala calibre 38 special, con las características en su cuerpo de cinco (5) huellas de campo y cinco (5) huellas de estrías, de giro helicoidal dextrógiro, originadas al pasar a través del ánima del caños del arma de fuego que la disparó. Así como también fue peritada una concha por las expertas O.G.M. y LIZZETTA MARIN, que igualmente rindieron sobre este particular testimonio en juicio, indicando que la concha era calibre 357 Magnum, marca “RP” y que observada a través del microscopio de comparación balística “se determinó que presentaba en su cápsula del fulminante y culote, una huella de percusión y varias de fricción originadas respectivamente por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que la percutó”, las cuales permiten su identificación e individualización con respecto a dicha arma de fuego.

En el juicio oral y público quedó acreditado por las testimoniales de la víctima J.A.C.C., del propio acusado E.W.B.S. y de los funcionarios policiales J.A.Q., A.M.D. y R.T.L., como se dirá infra respecto de estos tres últimos nombrados, que el disparo que ocasionó la muerte de MERBIS A.D.B. y la lesión en partes vitales del cuerpo de J.A.C.C., fue producto del accionar del arma de fuego reglamentaria por parte del funcionario policial E.W.B.S., ya que la experta en balística LIZZETTA MARIN, practicó una comparación balística (experticia Nº 9700-018-B-5400), indicando en audiencia de juicio oral y público que el objeto de la misma era establecer si la pieza concha de la peritación Nº 602 y la pieza proyectil de la peritación Nº 731, fueron percutadas y disparadas por el arma de fuego tipo revolver objeto de la peritación Nº 303, para lo cual se sometieron las piezas a un riguroso examen a través del microscopio de comparación balística, y que se determinó que la concha y el proyectil, fueron percutados y disparados por el arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 357 mágnum, serial de orden 73K1473, que está acreditado en juicio que era el arma de fuego que el día del hecho portaba y disparó el funcionario E.W.B.S..

Un punto que es necesario precisar para remachar ulteriores apreciaciones, es que la víctima, conductor de la moto vespa, color roja, J.A.C.C., en su testimonio en juicio oral y público, si bien reconoció que impactó al funcionario con el volante, en su brazo izquierdo, también señaló que este se encontraba ligeramente en su lateral izquierdo, pues afirmó que se le frenó al lado ((respuesta a la pregunta 18 del Fiscal del Ministerio Público) y que el funcionario después del impacto, en los términos descritos, se echo para un lado y le disparó; y esta afirmación de la víctima mencionada, que contrasta con la del funcionario E.W.B.S., e incluso con la de los funcionarios policiales A.M.D. y R.T.L., ya que en su conjunto se reducen a señalar que la moto impactó de frente al hoy acusado, indicándose que la parte delantera o rueda de la moto le dio entre las piernas, la reputa este Juzgador como cierta, con fundamento en el testimonio de la médico anatomopatologa F.D.L.A.M.D., que practicó la autopsia al cadáver de MERBIS A.D.C., del experto J.A.R.M., que realizó el levantamiento planimétrico del sitio del suceso, y la peritación de trayectoria intraorgánica, y de la víctima J.A.C.C., que en su conjunto refieren que el conductor de la moto que impactado en la parte izquierda del cuerpo, a la altura del 6º espacio intercostal izquierdo, salio por la parte de atrás de su cuerpo, a la altura de la 10ma vértebra torácica, penetró en el cuerpo de MERBIS A.D.B., en el hipocondrio izquierdo, y se alojó en la región lumbar derecha, lo que significa que el proyectil hizo su recorrido de arriba hacia abajo, en los dos cuerpos, de adelante hacia atrás, y de izquierda a derecha, estando el funcionario policial no de frente al conductor de la moto, sino del lado izquierdo del mismo, y estando en un plano ligeramente superior, lo que explica que el proyectil hiciera un recorrido oblicuo entre los dos cuerpos, desechándose como se dijo, que el funcionario policial al realizar el disparo estuviera de frente, ya que en ese caso el proyectil en su recorrido hubiese impactado en la parte izquierda de los dos (2) cuerpos, lo cual se desecha, no ajustándose a la verdad la afirmación en ese sentido del acusado y de los funcionarios A.M. y R.T.L..

Igualmente, con base al testimonio de la médico anatomopatologa F.D.L.A.M.D., del experto J.A.R., y de la víctima J.A.C.C., este Juzgador desestima por ser contrarios a la verdad, y ser rendidos con falsedad en los hechos afirmados, las testimoniales de los funcionarios policiales J.A.Q., A.M. y R.T.L., en los términos siguientes:

Con relación al testimonio del funcionario J.A.Q., no es cierto, y por ende, es falsa su afirmación de que al oír la detonación, volteó, y observó a los motorizados y al efectivo policial E.W.B.S., en el suelo, pues este Juzgador tiene la certeza, con base al análisis efectuado, que el funcionario policial E.W.B.S. nunca fue derribado por la moto, no cayó al suelo.

Con relación al testimonio del funcionario A.M., no es cierta y por ende, es falsa, su afirmación de que la moto venía entre 50 y 70 kilómetros por hora, cuando choca con el efectivo, que el guardafango casi pegó de frente, el caucho delantero en el medio de sus dos piernas”, que cuando la moto lo agarra lo “bombea”, y ahí suena la detonación, y que cuando el efectivo cae al piso la moto siguió su avanzada, cayéndole parte de la moto al efectivo en la pierna. Como se ha explicado supra, el recorrido del proyectil disparado por el funcionario con su arma de reglamento, con trayectoria en los dos (2) cuerpos (conductor y parrillera) de adelante hacia atrás, de izquierda a izquierda (caso J.A.C.C.) y de izquierda a derecha (caso MERBIS A.D.B., hoy occisa) y de arriba hacia abajo en los dos cuerpos (occisa y lesionado), descartan totalmente la versión del funcionario A.M., además de que por lógica una moto que impacta a una persona entre las piernas, frontalmente, a 50 o 60 kilómetros por hora, le produce a una persona lesiones de consideración, lo que no acaeció en el presente caso, máxime si se afirma que el impacto bombea al funcionario, y también es contrario a la lógica que después de “bombear” al funcionario, el impacto o golpe de la moto, y esta sigue su avanzada, la misma quede encima de la pierna del funcionario (respuesta a las preguntas 7, 8, 9, 10 y 11 del Fiscal 24 del Ministerio Público) y (respuesta a la pregunta 1 del fiscal 83 del Ministerio Público).

Tampoco es cierta, y por ende es falsa la afirmación del funcionario A.M.D., de que la detonación o disparo se produjo impactando la moto al funcionario policial E.W.B.S., y cayéndose (respuestas a las preguntas 8 y 13 del Fiscal 24º del Ministerio Público), ya que del testimonio rendido en audiencia por el experto J.A.R.M., supra destacado, se descarta, con base a la trayectoria intraorgánica que presentaba el cadáver de MERBIS A.D.B., y que reputamos también presentó el lesionado J.A.C.C., que el disparo se haya producido cayéndose por el impacto el funcionario, ya que en ese supuesto, la trayectoria del proyectil sería de bajo hacia arriba, o en todo caso h.l.q. se descarta totalmente, pués la trayectoria fue de arriba hacia abajo.

Con relación al testimonio del funcionario policial R.T.L., tampoco es cierta, y, por ende, falsa, su afirmación de que observó que la moto se desplazaba como a 40 Kilómetros por hora, la moto no se frenó, no se paró, impactando la humanidad del funcionario E.W.B.S., arrollándolo, arrastrándolo, cayendo de espalda, que el disparo se produce cuando se produce la colisión de la moto con el funcionario, y que E.W.B.S. cuando le hizo señales de pare a la moto tenía en la mano el arma, que estaba enfundada (respuestas a las preguntas 5, 6 y 7 del Fiscal 25º del Ministerio Público), y que en el momento previo al impacto o en el momento de este producirse no vio al funcionario E.W.B.S., “con el armamento en la mano”, que lo que vio era que la tenía agarrada pero no afuera (respuesta a la pregunta 25 del Juez), que nunca observó que sacó el arma, ni siquiera en el momento del impacto (respuesta a la pregunta 26 del Juez), y que el arma cuando estaba en la funda estaba con el cañón “hacia el piso” (respuesta a la pregunta 27 del Juez), que no vio sacar el arma (respuesta a las preguntas 29, 30 y 31 del Juez).

Esta declaración del funcionario R.T.L., en los puntos supra destacados, es contraria a la verdad de lo hechos, y por ende, falsa, por lo siguiente:

El funcionario J.A.Q., testimonió en juicio que cuando se instala el punto de control, su persona y el efectivo R.T.L. se quedan al lado de la acera, le estaba explicando a este efectivo que tomara nota, y que cuando sonó la detonación, voltearon, mientras que el propio funcionario RIHARD T.L., en su testimonio en audiencia expuso que estaba verificando motorizados cuando sucedió el hecho (respuesta a la pregunta 9 del Fiscal 24 del Ministerio Público), y que cuando la moto se acerca, estaba haciendo revisión de motorizados (respuesta a la pregunta 53 del Juez).

La afirmación del funcionario J.A.Q., de que al oír la detonación o el disparo voltean, nos indica con certeza, reputando este Juzgador este dicho, en ese punto como cierto, de que tanto el, como R.T.L., no estaban observando los hechos, sino que se dan cuenta de los mismos cuando sucede la detonación, por lo que ninguno de ellos vio acercarse la moto, el golpe con el volante en el brazo izquierdo al funcionario y mucho menos el accionar del funcionario al disparar el arma de fuego contra la humanidad del conductor de la moto J.A.C.C., máxime que el propio R.T.L., afirmó que cuando sucedió el hecho, estaba en proceso de revisión de motorizados, cuestión esta que reputa como cierta este Juzgador. Por ende, R.T.L., en ningún momento, antes de producirse la detonación, o el disparo se percató o vio lo acontecido como hecho previo al disparo por el funcionario E.W.B.S.d. arma de fuego.

Pero aún mas, R.T.L. declara que se encontraba en la parte trasera del funcionario E.W.B.S., ubicado como a dos (2) o tres (3) metros del mismo (respuesta a la pregunta 19 del Juez), pero dice que observó el arma a la funda, que no vio sacar el arma al mencionado funcionario, ni cuando la extrajo y que no se la vio en la mano. Estas afirmaciones son contrarias a la verdad, en razón de que el propio funcionario señaló que extrajo el arma, la víctima señaló en su testimonio que el efectivo E.W.B.S., con la mano izquierda le hacia señales de pare, y en la mano derecha tenía el arma de fuego, aparte del hecho inobjetable que se produjo una muerte y un lesionado por el accionar del funcionario policial al disparar el arma de reglamento, y que para que se produjera la trayectoria o recorrido que hizo el proyectil en el cuerpo de las víctimas, indudablemente, como lo declaró el experto J.A.R.M., el victimario que fue el funcionario policial E.W.B.S. estaba en una posición ligeramente superior a las víctimas, con la certeza acotada que tenía el armamento en la mano y para el momento de disparar estaba en sentido lateral izquierdo, o mejor dicho, en sentido diagonal izquierdo respecto al conductor de la moto, de allí los puntos de orificio de entrada del proyectil en la parte izquierda de los cuerpos, tal como lo testimonió, F.D.L.A.M.D., médico forense que practicó la autopsia a la hoy occisa MERBIS A.D.B..

Por otra parte, tal y como se dijo cuando se analizó el testimonio del funcionario A.M., es contraria a la verdad la afirmación del funcionario R.T.L.d. que la moto arrolló o se llevó al efectivo E.W.B.S. , y allí se produjo la detonación, pues la trayectoria intraorgánica, destacada por los testimonios de los expertos F.D.L.A.M.D. y J.A.R.M., indican con certeza que esta no guarda relación (de arriba hacia abajo) con esta versión, aparte de que el arma de fuego que tenía en su mano el funcionario, ciertamente estando de pie, estaba en un plano superior respecto al lugar de la lesión (respuesta a la pregunta 10 del Fiscal 83º del Ministerio Público), y que la versión del arrollamiento por la moto del efectivo E.W.B.S., y el consiguiente disparo del arma de fuego, con es confiable, y mucho menos coincide, como se dijo supra, con la versión del punto 7 del levantamiento planimétrico del sitio del hecho, en la versión suministrada por E.W.B.S.; por lo cual esa versión del acusado se desestima por no ajustarse a la realidad de los hechos acontecidos.

Pero volviendo al asunto del arma de fuego, tenemos que es contraria a la verdad de los hechos que el efectivo R.T.L. diga que estaba a dos o tres metros del efectivo E.W.B.S., no haya visto desenfundar el arma al citado funcionario, máxime que afirmó que la iluminación en el sitio era buena (respuesta a la pregunta 20 del Juez), como si fuera posible que un arma de fuego enfundada, a la que sólo le colocó la mano el funcionario, como dijo R.T.L. fue la conducta que ejecutó E.W.B.S., se disparara y describiera el proyectil la trayectoria intraorgánica que tantas veces hemos señalado, hecho que sucedió y que como hemos dicho, se le da como cierto.

También dice el funcionario R.T.L., y ello es contrario a la verdad, que el funcionario con el impacto, la moto lo arrastró, cayendo de espalda (respuestas a las preguntas 8, 16 y 17 del Fiscal 25º del Ministerio Público), ya que en primer término, como se dijo supra, ese funcionario no observó los hechos previos al disparo del arma de fuego, y en segundo término, un motorizado que se hubiera desplazado a 40 kilómetros por hora como dijo se desplazaba, con el arrollamiento que dijo realizó de E.W.B.S., y cayendo este de espalda, la lógica es que hubiera, el efectivo policial, presentado heridas y traumatismos significativos y de consideración, que como sabemos, no presentó a examen que le practicó la médico forense D.D.V.D.L., como se explicó y señaló supra.

Otra afirmación no ajustada a la verdad, hecha por el funcionario R.T.L., y, por ende, falsa, es que con el impacto de la moto, al funcionario E.W.B.S., este quedó delante de la moto, no cayendo del mismo lado del motorizado y la parrillera (respuesta a la pregunta 32 del Juez), pero por otra parte, esa afirmación falsa del funcionario se contradice abiertamente con otra que hizo en la audiencia de que E.W.B.S., luego del impacto quedó con la pierna aprisionada por la moto (respuesta a la pregunta 4 del Fiscal 24º del Ministerio Público), por lo que en conjunto la versión que da en esas respuestas es falsa, no ajustada a la verdad, pues como se ha comprobado E.W.B.S. no cayó al piso, ni fue arrastrado por la moto.

Volviendo al examen de las argumentaciones del acusado E.W.B.S., este en su declaración señaló que cuando fue impactado por la moto, se produce un disparo, reconociendo que lo hizo el, pero que fue un disparo involuntario (exposición), se le va el disparo (respuesta a la pregunta 17 del Juez) y que después del impacto, del golpe, soltó el revolver , que luego se lo entrega al funcionario A.M. ((respuestas a las preguntas 27 y 28 del Juez); agregando E.W.B.S., un dato de interés, consistente en que al momento de hacerle señas al motorizado que se parara y sacar el arma de reglamento, no montó el arma (respuesta a la pregunta 13 del Fiscal 24ª del Ministerio Público). Estas afirmaciones del funcionario policial acusado E.W.B.S., deben ser analizadas a la luz del testimonio ofrecido en audiencia de juicio por la experta balística LIZZETTA MARIN, que señaló que el arma de fuego tipo revolver, calibre 357 magnum, peritada, que era el arma que portaba y que disparó el funcionario E.W.B.S., es de simple y doble acción, y que en ambos casos “se necesita que se ejerza con menor o mayor presión del gatillo o disparador”, y como el funcionario E.W.B.S., indicó que no montó el arma, es decir, no haló el percutor hacia atrás, es claro que el revolver estaba en función de doble acción, por lo que la presión que hay que ejercer en el gatillo para que se disparara el arma es de 6,5 a 7 kilogramos-fuerza; en consecuencia, hay que ejercer presión considerable en el gatillo como acto conciente y voluntario para disparar el arma de fuego tipo revolver supra identificada, descartándose que el arma se haya disparado como acto involuntario, teniendo el dedo en el gatillo. Por otra parte, destacamos que el funcionario E.W.B.S., expuso, que después del impacto y la caída soltó el arma, siéndole entregada por el funcionario A.M., punto este del arma en el piso, que corroboró dicho funcionario, cuando declaró que observó el armamento de reglamento de E.W.B.S. en el suelo (respuesta a la pregunta 22 del Juez) como a metro y medio de él (respuesta a la pregunta 23 del Juez). Estas afirmaciones son contrarias a la verdad de los hechos, ya que como se acotó en páginas precedentes de este capítulo IV, el funcionario E.W.B.S., nunca soltó el arma de fuego tipo revolver, manteniéndolo direccionado hacia el conductor de la moto, aparte de que el funcionario R.T., que fue uno de los que se acercó al sitio donde estaban dos (2) personas en el piso, indicó que no vio arma de fuego por ningún lado (respuesta a la pregunta 22 del Fiscal del Ministerio Público), específicamente dijo que después de la detonación no vio arma, y que en el piso donde quedó el funcionario E.W.B.S. no vio arma de fuego (respuestas a las preguntas 8 y 9 de la defensa privada); y en concordancia con estas afirmaciones de R.T.L., tenemos que el funcionario J.A.Q., en su testimonio en audiencia, en ningún momento dijo o refirió que en el sitio de los hechos haya observado un arma de fuego en el suelo, con lo que podemos decir, trayendo a colación todas las conclusiones que supra dijimos acerca de que el funcionario E.W.B.S., no fue impactado por arrollamiento con la moto, sino que dispara estando de pie y con el arma direccionada hacia el conductor de la moto, que la versión o declaración dada por R.T.L., en el punto antes anotado es cierta, se corresponde con la realidad de los hechos, a lo que se le adminicula la no referencia al punto debatido por el funcionario J.A.Q.. En consecuencia, tenemos que no es cierta la afirmación del funcionario policial E.W.B.S., de que después del impacto del arrollamiento de la moto, que sabemos no se produjo, soltó el arma de fuego, y que esta se la entregó a A.M., quien dijo que la observó en el piso cerca del funcionario acusado.

Igualmente el acusado E.W.B.S., argumentó que por el impacto por arrollamiento de la moto, cayó de lado al piso al piso con la pierna derecha incrustada en el amortiguador, puntos estos que reputamos como no ciertos, y, por ende, contrarios a la verdad de los hechos, y que de ese impacto y caída al piso se lesionó, presentando además de la lesión en la extremidad superior, raspaduras en las piernas, golpes leves y raspado con asfalto (respuestas a las preguntas 6 y 7 del Fiscal 83ª del Ministerio Público). Este Juzgador en análisis precedente, consideró con certeza que ciertamente el funcionario policial E.W.B.S., fue golpeado moderadamente en el brazo izquierdo con el volante de la moto, y este punto fue admitido por la víctima J.A.C.C., cuando rindió testimonio en audiencia de juicio, sin embargo, con respecto al particular del asfalto tenemos que en audiencia de juicio rindió testimonio el experto C.E.D., con relación a la experticia de reconocimiento legal, experticia química y experticia física Nº 9700-035-330, cuyo objeto fue determinar la solución de continuidad en un Informe de la Policía Metropolitana, conformado por un pantalón y una camisa, identificadas como pieza 1 y pieza 2, determinándose que las soluciones de continuidad (rasgaduras) presentes en la pieza pantalón son debido a su constante uso, y las presentes en la pieza camisa es debido a un mecanismo de tracción violenta, señalando además el experto que el análisis químico que realizó otro experto, pero que las piezas presentaban adherencias de color negro denominada o comúnmente llamado asfalto, y que en ninguna de ellas se determinó la presencia de iones oxidantes (nitritos y nitratos) producto de la deflagración de la pólvora.

El experto testimonió que la solución de continuidad de la región glútea derecha del pantalón es debido al constante uso, (respuesta a la pregunta 2 del Fiscal 24 del Ministerio Público), y que las presentes en la camisa “es debido a un mecanismo de tracción violenta, como puede ser una caída por el asfalto” (exposición).-

El testimonio del experto C.E.D., no puede ser apreciado aisladamente sino que debe ser comparado con otros testimonios y/o medios de prueba, producidos en audiencias de juicio, y en ese sentido volvemos a lo dicho por el acusado E.W.B.S., que señaló que lo moto no se paró, siguió su rumbo, metiendo su caucho delantero en sus piernas (exposición), que fue impactado la parte frontal de su cuerpo, lo golpean o le pegan en los muslos, que en las piernas tuvo raspaduras y golpes leves (respuestas a las preguntas 2 y 7del Fiscal 83ª del Ministerio Público); A.M.D., dijo que la moto golpeó al funcionario (exposición), que el guardafango de la moto le pega de frente al funcionario, la rueda delantera en medio de sus piernas, que la moto lo agarra de lleno y lo bombea, que parte de la moto le cae en la pierna ((respuesta a la pregunta 8 del Fiscal 24 del Ministerio Público) y R.T.L. dijo que la moto lo impactó en la humanidad al funcionario E.W.B.S., que lo moto estaba encima de la pierna (respuesta a la pregunta 2 del Fiscal 24º del Ministerio Público), que la moto se llevó por delante al funcionario (respuesta a la pregunta 3 del Fiscal 24 del Ministerio Público), que el funcionario E.W.B.S., del impacto cayó de espalda (respuesta a la pregunta 16 del Fiscal 25º del Ministerio Público y 32 del Juez) y que la moto lo arrastró (respuesta a la pregunta 17 del Fiscal 25° del Ministerio Público). Al respecto debemos acotar que el funcionario A.J.Q. dijo que no vio el impacto o el arrollamiento, sino que cuando oyó la detonación, volteó y vio a las personas en el suelo, incluso al funcionario.

Ya en análisis precedentes nos referimos a estas afirmaciones hechas en los puntos esgrimidos por el acusado E.W.B.S. y por los funcionarios supra citados, pero respecto de esos dichos, tenemos que destacar que en la peritación practicada por el experto C.E.D., testimoniada en juicio, no se determinó en el pantalón roturas ni rasgaduras en las piernas, ni en las zonas glúteas derecha e izquierda del pantalón, producto de un mecanismo de tracción violenta, máxime si el acusado E.W.B.S. y los funcionarios A.M.D. y R.T.L., son contestes en señalar, no solo el impacto de frente de la moto con el funcionario acusado E.W.B.S., sino que el guardafango de la rueda delantera, y por supuesto, la rueda misma lo golpea violentamente entre las piernas, específicamente en los muslos, lo arrastró y cayó de espalda. La ausencia de roturas y rasgaduras en el pantalón derivados de un mecanismo de tracción violenta, es un elemento que se inserta como dato adminiculado a precedentes conclusiones, en el sentido que el funcionario E.W.B.S., no fue arrollado por la moto, ni golpeado de frente, ni impactado violentamente entre las piernas, ni por acción de ese impacto fue “bombeado” cayendo de espalda, ya que de haber sido así, que no lo fue, no solo hubiera presentado lesiones de consideración en las zonas anatómicas comprometidas por el impacto, sino que el pantalón hubiera presentado signos evidentes de roturas y rasgaduras, que como lo dijo el experto, no las tenía, sino que sólo presentó rasgaduras producto de su constante uso.

En cuanto a las rasgaduras presentes en la pieza camisa, que el experto dice que son debidas a un mecanismo de tracción violenta, este Juzgador en concordancia con lo afirmado por la víctima J.A.C.C. y con fundamento en el testimonio del experto J.A.R.M., que realizó la experticia de trayectoria intraorgánica y en el testimonio de la médico anatomopatóloga F.D.L.A.M.D., que practicó la autopsia al cadáver de quien vida se llamara MERBIS A.D.B., supras analizadas, tiene la certeza que las rasgaduras presentes en la pieza camisa, ocasionadas por un mecanismo de tracción violento, fueron debidas al impacto que el volante de la moto tuvo con el brazo izquierdo del funcionario E.W.B.S., ya que debemos tener en cuenta, y ello fue suficientemente acreditado, que el efectivo policial antes mencionado, se encontraba en el punto de control para el momento de acercarse la moto, haciendo señas con la mano izquierda, mientras que con la derecha sostenía el arma de fuego de reglamento, aparte de que la víctima J.A.C.C., en su testimonio dijo que ciertamente había golpeado con el volante en el brazo izquierdo al funcionario E.W.B.S., pero que en ningún momento lo atropelló y menos aún lo derribó o cayó al piso, puntos estos que fueron determinados con certeza en análisis y conclusiones precedentes.

En cuanto a las rasgaduras presentes en la pieza camisa, en la región del antebrazo derecho, considera este Juzgador que las mismas no guardan relación directa ni indirecta con el hecho que es objeto del juicio, ya que se tiene la certeza, tal como se dijo en puntos precedentes, que en el punto de control el funcionario fue impactado por la moto en el brazo izquierdo, que era con el cual hacía señales de pare, pero que no fue derribado ni cayó al piso por acción de la moto, y que con su mano derecha sostenía el arma de fuego, excluyéndose que haya sido impactado frontalmente, incluso su mano derecha, en razón del análisis que se hizo sobre la trayectoria intraorgánica del proyectil disparado, estando de pie el funcionario, a un lado o diagonal del motorizado, nunca de frente, proyectil que impactó primero a J.A.C.C. en la región del 6to espacio intercostal izquierdo, con salida en la región paravertebral izquierda a nivel de la décima vértebra torácica, y luego impactó en el hipocondrio izquierdo a MERBIS A.D.B., alojándose el proyectil en la región lumbar derecha.

Igualmente considera este Juzgador, en virtud de los análisis y conclusiones anteriores, que la presencia de adherencias de color negro, correspondientes a un derivado de petróleo denominado asfalto en las piezas pantalón y camisa, no guardan relación directa con el caso objeto del presente juicio, ya que como se ha dicho tantas veces, el funcionario E.W.B.S., no fue derribado, bombeado y lanzado al piso, por el impacto de la moto con su brazo izquierdo, por lo que esas adherencias pueden deberse o ser producto de otras circunstancias o hechos, pero en ningún caso de un presunto impacto por caída al piso debido a un arrollamiento de moto, ya que como se acreditó con certeza nunca fue derribado por la moto, siempre permaneció de pie, disparó al conductor estando de pie, y de pie fue visto momentos después del disparo por la testigo K.K.P., quien como se dijo en el capítulo III, declaró que estaba al frente del sitio de los hechos en casa de una amiga, observando una alcabala montada por la policía, escuchando un disparo, y que cuando salió estaba una muchacha y el muchacho que iba manejando la moto en el piso, que al muchacho se lo llevaron en un taxi y a la muchacha como a los veinte (20) minutos se la llevaron los bomberos, indicando además que “estaba súper cerca, en un balcón”, tenía vista directa, en un principio se asomó por la ventana y luego bajó, y que en el piso nada mas vio a la muchacha y al muchacho, no observando en el suelo a ningún funcionario vestido de uniforme ni lesionado (respuesta a las preguntas 7 y 13 del Juez).

Este testimonio de la ciudadana K.K.P., es de especial interés porque fue una persona que instantes después de oír la detonación o disparo, y encontrándose al frente del sitio de los hechos, observó solo a dos personas en el piso, el motorizado y la muchacha parrillera, con lo que aparte de la argumentación supra expuesta de manera repetitiva, sobre que el funcionario E.W.B.S. no fue derribado ni cayó al piso por acción de ser atropellado violentamente por la moto conducida por J.A.C.C., el testimonio de la ciudadana K.K.P., ratifica aún mas esa certeza, ya que, como se dijo, observó los hechos casi en la inmediatez de estos producirse, estando todavía el motorizado y la muchacha en el suelo, e indicó que después fue que se llevaron al muchacho en un taxi y después los bomberos trasladaron a la muchacha, confirmando la falsedad de lo afirmado por los funcionarios policiales A.J.Q., A.M., R.T.L. e incluso del propio acusado E.W.B.S.. de que fue derribado o lanzado al piso por acción del arrollamiento de la moto; testimonio sobre lo percibido que temporalmente se ubica antes de la acción de los tres primeros funcionarios policiales nombrados, que afirmaron que al oír la detonación corrieron hacia donde estaban las personas en el suelo, e incluso antes de la acción que dice A.M.D. cumplió de recoger a las tres personas del piso, al agente y a los dos muchachos (respuesta a la pregunta 16 del Fiscal 25° del Ministerio Público), pero luego este mismo funcionario dijo que E.W.B.S. cuando está todavía en el piso no le comenta nada, pero cuando llega el apoyo de funcionarios se lo llevan, (respuesta a la pregunta 34 del Juez), presentándose una contradicción en sus dichos, desestimándose ambas afirmaciones por ser falsas, contrarias a la verdad, en razón de la certeza que tiene este Juzgador que el funcionario E.W.B.S. no fue derribado por la moto conducida por J.A.C.C., como se ha explanado supra en análisis concordados de varios medios de prueba producidos en juicio oral y publico.

No obstante, todo lo anteriormente analizado y debidamente comparado, debemos puntualizar lo testimoniado en audiencia de juicio por la experta ANERKYS M.N.D.M., sobre una experticia N° 9700-035-0329, relativa a una experticia de reconocimiento legal, hematológica, física y química, practicada a la vestimenta del conductor de la moto, J.A.C.C., consistente en un pantalón, tipo jean, una franelilla talla mediana y una chaqueta, sobre lo cual la citada experta testimonió que las evidencias 2 y 3 (franelilla y chaqueta) presentaban manchas de naturaleza hemática y que las soluciones de continuidad que presentaban ambas piezas, fueron originadas por el paso de un proyectil. Con lo que tenemos que ciertamente la víctima J.A.C.C. fue impactado en su vestimenta por un proyectil disparado por arma de fuego, proyectil, como se evidencia de la propia experticia, atravesó las evidencias físicas franelilla y chaqueta, pues como el mismo testimonió en audiencia de juicio, el funcionario dirigió el arma hacia él y le disparó.

También debemos referirnos a lo testimoniado en audiencia de juicio por el experto J.A.V.P., que rindió testimonial sobre el contenido de la experticia número 9700-035-031, de reconocimiento legal hematológica, física y química, a un documento de identificación, cédula de identidad rotulada, como perteneciente a la ciudadana MERBIS A.D.B., N° 15.587.354, señalando el experto que presentaba en su superficie, una solución de continuidad tipo orificio, a nivel de la parte lateral derecha que comprometía la fotografía, originada por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, y que en la periferia de ese orificio la misma presentaba unas pequeñas costras de color pardo rojizo de naturaleza hemática. De ello tenemos que la ciudadana MERBIS A.D.B., que iba de parrillera en la moto conducida por J.A.C.C., como se acreditó con certeza en los análisis anteriores, portaba su cédula de identidad a la altura de la región anatómica del hipocondrio izquierdo, punto de entrada del proyectil disparado por E.W.B.S., según la autopsia practicada por la médico anatomopatologa F.D.L.A.M.D., pues el experto determinó que la solución de continuidad presente en la evidencia, tipo orificio, fue originada por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego; que también hemos determinado con certeza, fue disparado por E.W.B.S. estando de pie, a un lado de la moto y con el arma direccionada hacia el cuerpo del conductor de la misma J.A.C.C., que como se acreditó, atravesó su cuerpo, impactando a la hoy occisa MERBIS A.D.B., practicándose experticia hematológica N° 9700-035-0260, a la sangre que se extrajo del cadáver, sobre lo cual testimonió la experta HARLYN E.T.L., señalando que la muestra correspondía al grupo sanguíneo “O”, y que la muestra de sustancia de color pardo rojiza colectada en el sitio del suceso, a que se contrae la peritación hematológica número 9700-035-0259, es de naturaleza hemática y correspondía al grupo “O”.

Por último, es necesario referirnos al testimonio del experto Y.H.G.B., quien declaró sobre los levantamientos planimétricos 444, 444-A, 444-B y 444-C, que se contraen a las posiciones que tenían en el sitio de los hechos los agentes policiales A.J.Q. y RICHAD TOVAR (444); E.W.B.S. (444-A); J.A.C.C. (444-B) y A.M. (444-C), señalando que se graficó el sitio del suceso de acuerdo a la versión suministrada por cada uno “de los testigos”, con congruencia en todas las versiones que se suministraron acerca del momento en que se detonó el arma de fuego, pero que en los levantamientos planimétricos referidos, no hay dictamen autónomo del experto.

Un aspecto que se debe destacar de cada uno de los levantamientos planimétricos, es que en ellos se fija una herrería al frente del sitio del suceso, lo que reafirma el testimonio de la ciudadana K.K.P., de que para el momento del hecho se encontraba en la casa de una amiga, que en la parte de abajo es una herrería, y que estaba al frente del sitio donde se instaló la alcabala policial, y que desde esa posición, al asomarse después de escuchar el disparo, ciertamente pudo observar los hechos, tal como se asentó en el análisis y comparación que se hizo de este testimonio precedentemente.

Con los hechos acreditados y fundados motivadamente, la versión del levantamiento planimétrico que concuerda con los mismos, es la suministrada por la víctima J.A.C.C., pues ciertamente ubica a E.W.B.S. en el medio de la calle, tal como lo afirmó, al igual que los otros funcionarios policiales, precisa el recorrido que hace con la moto, ubica y precisa el sitio donde observó la alcabala de la Policía Metropolitana, el sitio del impacto de la moto con el funcionario policial y el lugar donde cae al piso. Pero igualmente, con fundamento en el análisis hecho precedentemente, y con la certeza de cómo acaecieron los hechos, cuestión que ha sido explicada sobradamente supra, tenemos que señalar que la versión del agente A.M.D., suministra datos que no son ciertos, como los indicados en los puntos 6 y 7, pues el agente E.W.B.S., como el mismo lo declaró y la propia víctima J.A.C.C. lo indicó, una vez que aquel le hace señas al motorizado para que se detenga, no se desplaza de un sitio al otro, además de que como se ha probado, no hay caída del funcionario policial, ni la moto, ni sus ocupantes caen sobre el efectivo E.W.B.S.. Igualmente la versión del agente policial E.W.B.S., se desecha por su no correspondencia con la verdad de los hechos acaecidos, en razón de que el punto 4 del levantamiento planimétrico lo ubica casi en la acera de la calle, cuando en su declaración en audiencia señala que estaba ubicado en el medio de la calle, y así lo señalan los otros funcionarios policiales deponentes en juicio, cuestión que reputó como cierta este Juzgador; en consecuencia, ese recorrido que se dice en el punto 5, no acaeció, no sucedió; así como tampoco se produjo detonación en la caída del funcionario, ni el arma se le suelta de la mano, cayendo al piso, pues como se acreditó con certeza, el funcionario E.W.B.S., estando de pie, dispara su arma de fuego contra el conductor de la moto, permaneciendo de pie luego de ser impactado moderadamente con el volante de la misma.

La versión dada por el agente R.T. y que refiere el experto en el levantamiento planimétrico sobre la ubicación de las personas en el sitio de los hechos, no es cierta en los puntos “D” y “F”, esto es, la moto y a la víctima J.A.C.C., sobre el funcionario E.W.B.S., pues como se ha puntualizado con análisis de certeza, el efectivo E.W.B.S., no cayó al piso cuando fue impactado moderadamente por la moto conducida por J.A.C.C., sino que se mantuvo en pie, y estando en esa posición realizó el disparo contra el conductor de la moto. Por su parte, la versión suministrada por el funcionario J.A.Q., en sus siete (7) puntos, no merece comentario, ni análisis particular, ya que no hace referencia a caída por arrollamiento del funcionario E.W.B.S., ni indica aspectos relacionados con la moto y la víctima J.A.C.C., sobre el citado funcionario.

También debemos referirnos a un hecho que quedo probado con los medios probatorios procesales en juicio, y es que no hubo huella o rastro de frenado de la moto en el sitio del hecho, ni metros antes de que el motorizado tocara o impactara con el volante de la moto al funcionario policial E.W.B.S., ni en el propio sitio del impacto, ya que E.J.J.J., quien fue el fotógrafo en las inspección ocular numero 212 (sitio del suceso), en su exposición señalo que no hubo rastro de frenado, ya que de haber existido se hubiese fijado fotográficamente (respuesta a la pregunta 1 del Fiscal 25° del Ministerio Público); DICKSON R.C.M., quien realizó la inspección ocular numero 212 declaro que en el sitio del suceso no habían rastros de frenado (respuesta a la pregunta 4 del Fiscal 24° del Ministerio Público); A.M.D., indirectamente señaló que no vio rastros de frenado en el piso, ya que al ser interrogado a la pregunta 10 por la defensa privada, contestó: “Lo que había era unas rayas en el asfalto, porque me imagino que cuando la moto cae por las piezas de metal de la moto, dejan eso”, y la victima J.A.C.C., conductor de la moto dijo en audiencia de juicio que se percató de la alcabala policial, por lo cual procedió a frenar la moto, venía como a 20 kilómetros por hora, frenando al lado del funcionario tropezándolo con el volante.

Lo anterior no permite señalar que ciertamente la moto no dejó rastro de frenado, primero, porque no hubo por parte del conductor de la moto un actividad de frenado violenta que permitiera que la fricción del caucho (goma) con el pavimento dejara una huella o rastro de frenado; segundo, porque la moto no venía a alta velocidad, y el conductor fue desacelerando la moto hasta llegar a poca velocidad hasta el funcionario policial; tercero, no hubo arrollamiento, arrastre del funcionario policial por el motorizado, y ello se probo con certeza cuando se examino la trayectoria intraorganica del proyectil disparado con su arma de fuego por el funcionario E.W.B.S., y en particular cuando se analizaron los testimonios de los expertos F.D.L.A.D. y J.A.R.M., lo que aquí dejamos por reproducido; y los rastros de fricción de la moto con el pavimento, es claro que se produjeron por la caída de la moto al piso, que dejo huellas en la moto como en el pavimento, pero que solo denotan el contacto de la moto con el pavimento, y nada más.

En otro orden de ideas, pero siempre con relación a los hechos acusados por el Ministerio Público, particularmente por el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que señala a E.W.B.S. como sujeto activo de los mismos, tenemos lo siguiente:

Como se indicó en el capítulo III de esta sentencia, en la audiencia de juicio oral y público rindió testimonio la ciudadana R.J.F.B., habiéndose acreditado que esa ciudadana mantuvo una relación concubinaria desde el año 2002 con el ciudadano E.W.B.S., y que durante la misma fue objeto de constantes maltratos y amenazas de causarle daño, de acosos, y que en una oportunidad la dejó encerrada en el apartamento donde vivía en Catia, escapándose, colocando la denuncia, por lo que se designaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que realizaran una visita en el inmueble, no pudiendo ingresar, y tuvo que buscar un cerrajero, ingresando al inmueble con los funcionarios que en la revisión consiguieron un porte de arma, una escopeta, específicamente dijo que cuando ingresan al inmueble los funcionarios “consiguieron papeles falsos y otras cosas” (respuesta a la pregunta 14 del Fiscal 25º del Ministerio Público). Y sobre estos hechos rindió declaración el ciudadano H.J.M.F., que refirió que E.W.B.S. tenía una relación con su mamá, y que en un primer momento vivieron en Caricuao y luego se mudaron para Catia, allí la maltrataba verbalmente, le decía groserías, y un día que fue a visitar a su mamá, ya que para ese momento no vivía con ella, encontró el apartamento cerrado con su mamá y su hermanito adentro, teniendo que entrar por una ventana del apartamento, y que por esa ventana también salieron, y fue en esa oportunidad cuando su mamá le dijo que para el momento en que la había visto con un yeso era porque E.W.B.S. la golpeó con la camioneta, y no porque se había caído. Que E.W.B.S. maltrataba a su mamá, le decía que la iba a matar (respuesta a la pregunta 1 del Fiscal 24º del Ministerio Público), le decía groserías y la golpeaba, incluso le decía “maldita seas, quiero que te vayas de esta mierda, no quiero verte mas, te voy a matar en estos días, y y eso le produce miedo a la persona” (respuesta a la pregunta 1 del Fiscal 24º del Ministerio Público).

Vemos pues, como hay contesticidad entre lo dicho por la víctima R.J.F.B. y el ciudadano H.J.M.F., en cuanto a las agresiones, maltratos, amenazas y violencia psicológica que E.W.B.S. profería a la ciudadana primeramente mencionada, existiendo coincidencia también en sus dichos, por lo que respecta a la conducta ejecutada por el acusado de dejar encerrada a R.J.F.B., en el apartamento, y que luego esta tuviese que salir por una ventana, sobre el hecho de esta haberse dirigido a colocar la denuncia, regresando la víctima R.J.F.B. con unos funcionarios, que al decir de esta, localizaron porte de arma falso, una escopeta y una pistola, presencia en el inmueble que H.J.M.F. refirió en su declaración en juicio, al decir que mientras vivió en Catia había observado esa arma de fuego, propiedad del acusado E.W.B.S., es mas, dijo que la escopeta era un arma personal del efectivo policial E.W.B.S., y que siempre la tenía en el closet de su cuarto (respuesta a la pregunta 6 del Juez).

Pero, sobre el punto declarado por la víctima R.J.F.B., de que fue víctima de maltratos, amenazas y violencia psicológica por parte de E.W.B.S., la experta psicólogo M.R.L., testimonió que atendió en la División Contra la Violencia, a R.J.F.B., por una denuncia de maltrato, que al someterla a la entrevista psicológica y a una evaluación biopsicosocial, determinó que se encontraba en un estado de ansiedad, miedo, temor, inseguridad y llanto fácil, presentando rasgos de masoquismo, ya que aceptaba esas vejaciones, sugiriéndole a la entrevistada la no convivencia bajo el mismo techo, y que violencia psicológica son: “maltratos no verbales y verbales, ofensas, humillaciones, amenazas, acosos”, pero que en la relación doméstica se le está dando importancia a la violencia verbal. Que en general, R.J.F.B., era una persona emocional y afectivamente perturbada, presentando tristeza y melancolía (respuesta a la pregunta 1 del Juez), y que esas perturbaciones emocionales las manifestaba por su miedo, ansiedad, angustia, melancolía, llanto y manifestaciones orales de que no era feliz (respuesta a la pregunta 2 del Fiscal 83° del Ministerio Público), en razón de que se sentía ofendida y humillada por su pareja.

Se observa que el enfoque psicológico logrado por la entrevista y evaluaciones a la víctima R.J.F.B., arrojó como resultado o como diagnóstico por parte de la experta psicóloga M.R.L., que la citada víctima era objeto de violencia psicológica (respuesta a la pregunta 2 del Fiscal 24° del Ministerio Público) lo que coincide totalmente con los hechos referidos en su declaración por la víctima R.J.F.B., del estado de amenaza y de violencia psicológica de que era víctima por parte del ciudadano E.W.B.S., hechos de los cuales este Juzgador tiene la certeza, con los medios probatorios aportados en juicio oral y público, que fueron causados por el funcionario policial antes mencionado, que en su declaración rendida en audiencia de juicio no fueron abordados ni rebatidos, y ni siquiera la defensa del funcionario en el acto de inicio del debate hizo un análisis argumentativo sobre los hechos acusados, que encuadró el Ministerio Público en los delitos de amenaza y violencia psicológica.

Por otra parte, tenemos que R.J.F.B., refirió en su declaración que después de salir del apartamento donde E.W.B.S. la había encerrado, se dirigió a un cuerpo policial para colocar la denuncia, regresando al inmueble ubicado en Catia con funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que luego de que un cerrajero abrió la puerta, ingresaron al inmueble, y localizaron un porte de arma, una escopeta y una pistola; regreso al inmueble con funcionarios policiales, que confirmó o corroboró el hijo de la víctima H.J.M.F., cuando al afirmar que no estuvo presente en la inspección del inmueble, si señala que su mamá fue a colocar la denuncia y regresó al apartamento acompañada de unos funcionarios (respuesta a la pregunta 4 del Juez). Pero como se dijo en el capítulo III de esta sentencia, en juicio oral y público declararon o rindieron testimonio los funcionarios policiales L.D.P.S., J.A.H.F. y A.E.B.O., que en su conjunto manifestaron que con motivo de una denuncia de violencia se presentaron a la vivienda acompañados de la propietaria, teniéndose que utilizar un cerrajero para ingresar al mismo, y que la presencia de ellos en el sitio, se debió a la realización de diligencias por una denuncia que había interpuesto la ciudadana R.J.F.B., contra su concubino, y que al ingresar al inmueble incautaron en la revisión un porte de arma, una escopeta y una pistola, y que estando en el inmueble se presentó el funcionario policial que era concubino de la denunciante. Así, el funcionario L.D.P.S., señaló en su testimonio, en audiencia de juicio, que realizó una inspección técnica en una vivienda, ordenada por la División de Violencia Contra la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con otros dos funcionarios, ingresando a la vivienda autorizados por la dueña de la misma, que era la víctima, y en la revisión se ubicó una escopeta y una pistola (respuesta a la pregunta 5 del Fiscal 25º del Ministerio Público); el funcionario J.A.H.F., en su testimonio en audiencia de juicio, indicó que conjuntamente con los funcionarios L.P. y A.B., hicieron una inspección técnica en una residencia, acompañados por la víctima femenina, y que llegaron a la vivienda pero que no pudieron entrar, se llamó a un cerrajero que abrió la puerta, ingresaron al inmueble, localizando armas de fuego, entre ellas una escopeta y armas cortas, manifestando la víctima que eran de su concubino, y que este se presentó acompañado de otros funcionarios de la Policía Metropolitana, que en principio tuvo una actitud agresiva, pero que luego se calmó, y finalmente, el funcionario A.E.B.O., también rindió testimonio en audiencia de juicio, señalando que conjuntamente con los funcionarios J.H. y L.P., realizó una Inspección Técnica en una vivienda, ya que se estaba adelantando una investigación por los delitos de violencia psicológica y física, trasladándose con la víctima “Raiza”, llegando al inmueble que estaba cerrado, la víctima trató de abrirlo pero no pudo, ya que la cerradura la habían cambiado, se llamó a un cerrajero, la abrió, ingresando al inmueble, colectándose una pistola 380 y una escopeta calibre 12, y que el objeto de la inspección fue dejar constancia de que la ciudadana “Raiza” estaba fuera del apartamento porque le habían cambiado la cerradura al mismo, y ello se logró. Que al porte de arma se le hizo la experticia, arrojando como resultado que era falso.

Del conjunto articulado y comparado de estos testimonios de los funcionarios que practicaron la inspección técnica en apartamento, se desprende que la actuación cumplida no fue un allanamiento para lo cual debieron portar orden de visita domiciliaria expedida por un Juez de Control, sino que se trató de una actuación cumplida en el marco de una investigación adelantada por una denuncia que había interpuesto la ciudadana R.J.F.B., que los acompañó al inmueble, y en su carácter de propietaria les permitió el acceso, por lo que no obstante las preguntas realizadas por la defensa privada a los funcionarios policiales, en orden a patentizar que se había practicado una actuación irregular en el inmueble al no portar orden de visita domiciliaria, este Juzgador es del criterio que la actuación de los funcionarios policiales estuvo apegada a la ley, en orden a la realización de diligencias, con motivo de una denuncia por violencia psicológica y física, máxime que estaban acompañados de la víctima, propietaria del inmueble, que en tal cualidad llamó a un cerrajero para cambiar la cerradura, y logrado el objetivo la víctima R.J.F.B., les permitió el acceso al inmueble. Y sobre el ingreso permitido a funcionarios policiales por el propietario o residentes de un inmueble tenemos que señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, ha señalado que no existe delito de violación de domicilio, y por ende, no se requiere orden de visita domiciliaria, cuando el propietario u ocupante del inmueble permite el acceso de los funcionarios policiales al inmueble, orden de visita domiciliaria que en el presente caso, repetimos, no se necesitaba, ya que los funcionarios actuaban en el marco de cumplir una actuación con motivo de una denuncia, máxime que estaban acompañados de la propietaria del inmueble, como lo era la ciudadana R.J.F.B..

Esa afirmación de R.J.F.B.d. que en el inmueble se incautaron por los funcionarios, papeles falsos, y del funcionario A.E.B.O., de que el porte de arma de la escopeta, localizado en el inmueble, fue peritado, resultando falso, se adminicula con el testimonio del experto F.J.P.A., quien como se dijo en el capítulo III de esta sentencia, practicó la experticia documentológica Nº 9700-030-261, a un permiso de porte de arma Nº 33432, a nombre de E.W.B.S., para una escopeta calibre 12, resultando que el mismo era falso.

Adminiculado a lo anterior, tenemos el testimonio rendido en juicio oral y público por los expertos balísticos Y.M.N.M. y J.O.F.S., que realizaron las experticias números 9700-018-4614 y 9700-018-4615,, sobre una escopeta, calibre 12 y una pistola marca P.B., calibre 380, concluyendo ambos expertos que la escopeta estaba en buen estado de funcionamiento, y que la pistola carecía de una pieza, específicamente la palanca del desarme, no efectuándose disparos de prueba con la misma por el riesgo que ello implicaba, pero que ello no limitaba el arma para ser disparada.

Siguiendo en esta labor de primer orden de fundamentar los hechos acusados, particularmente los sostenidos en audiencia de juicio por el representante fiscal Octogésimo Tercero (83º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, calificados como lesiones personales intencionales leves y privación ilegítima de libertad, tenemos lo siguiente:

En primer término debemos señalar que el acusado E.W.B.S., en su declaración no presentó argumentación contra estos hechos por los cuales se le acusaba, y la defensa privada en el acto de inicio del debate se limitó a señalar que la presunta privación ilegítima de libertad acaeció estando su defendido de guardia, y que el ciudadano “Marcel” salió corriendo, diciendo luego que fue esposado y maltratado, pero que no hay reconocimiento por parte de los testigos, si fue su defendido o los otros funcionarios el o los autores del hecho.

En audiencia de juicio, rindió testimonio el ciudadano M.M.A., quien declaró que entre el 28 y 29 de marzo de 2004, se encontraba en la puerta de su casa, cuando bajaron unos policías que comenzaron a disparar contra las personas que salieron corriendo, se le acercó el funcionario E.W.B.S., diciéndole que era cómplice de los que habían corrido, lo esposó llevándolo detenido, lo bajó esposado por las escaleras con las manos hacia atrás, y cuando estaba como a cincuenta (50) metros le dio un golpe con la mano en la cara, lesionándolo, para luego, al llegar a la parte baja lo acostó en una alcantarilla , partiéndole la cabeza de un cachazo con el arma de fuego, señalando que en el momento que lo detienen estaba una vecina de nombre MAIGUALIDA, a la cual le entregó el dinero que tenía en el bolsillo, y que luego de que es lesionado lo llevaron a la Jefatura de Antímano, pero después lo llevaron para el hospital del Algodonal, lo regresaron para la Prefectura de Antímano, pero que no fue presentado en algún Tribunal de Control, y luego lo soltaron.

Este testimonio de la víctima M.M.A., fue corroborado en audiencia de juicio por la ciudadana B.M.L.R., quien declaró que estaba en su casa, escuchó unos disparos, salió, bajaban unos funcionarios de la Policía Metropolitana, y uno de ellos detiene a M.M., lo revisa, lo esposa y se lo lleva, y que en ese momento no fue golpeado, pero que al día siguiente, cuando apareció estaba golpeado en la cara, con lesiones en los pómulos, diciendo que lo habían “ruleteado” en un Jeep de la policía y que un policía lo había golpeado; agregando dicha testigo que cuando se llevaban a M.M., este se sacó “una paca de billetes” y se los dio para que se los guardara, y finalmente dijo que con N.N., y J.O., fueron a las Jefaturas de Antímano y Caricuao, y allí no apareció.

Se observa pues, que hay plena contesticidad entre el testimonio de la víctima y de la testigo B.M.L.R., en que aquel fue detenido y esposado por un funcionario de la Policía Metropolitana, cuando se encontraba al frente de su casa, sin que mediara causa para ello, ya que la víctima estaba tomando y oyendo música, apareciendo al día siguiente lesionado y golpeado, particularmente en los pómulos, agregándose como versión de la víctima que fue golpeado con la mano en la cara por el funcionario policial y en la cabeza le dio un cachazo con el arma de fuego, al cual reconoció como E.B. en la Inspectoría de la Policía Metropolitana, ya que la foto tenía su nombre y placa.

Pero aún mas, también en otra audiencia de juicio, rindió testimonio el ciudadano N.E.N.M., quien con su testimonio corrobora que hace como tres años, en horas entre las 9:00 y 10:00 de la noche, escuchó unos disparos, luego se escuchó a la esposa de M.M. diciendo que a este se lo habían llevado detenido y lo habían golpeado, confirmando con su testimonio el hecho de que MAIGUALIDA, su persona y J.O., se trasladaron esa misma noche para las Prefecturas de Antímano y Caricuao, pero que allí no pareció detenido, pero que al día siguiente M.M. apareció golpeado, le habían roto la cabeza, diciéndoles que lo habían paseado en una patrulla y finalmente lo llevaron a la Jefatura de Antímano, donde lo soltaron, y en estos últimos puntos hay concordancia entre lo declarado por la víctima y los testigos B.M.L. y N.E.N.M.; y la presencia del ciudadano E.W.B.S. en el sitio de los hechos, está probada no solo con los testimonios de la víctima M.M.A., que lo identificó a posteriori, y de B.M.L., que testimonió que quien detuvo a M.M.A., fue un policía metropolitano, sino también, con la orden de servicios de la Sub-Comisaría de Antímano de la Policía Metropolitana del 21 de marzo del 2004 al 22 de marzo del 2004, emanada del Departamento de Operaciones de ese Cuerpo Policial, que se aprecia como un Informe, de conformidad con el numeral 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual hicieron constar que el funcionario E.W.B.S. se encontraba de servicio, y al ser emanada de la Sub-Comisaría de Antímano, para la fecha en que acaeció el hecho objeto del proceso, este Juzgador tiene la certeza, adminiculados todos los elementos anteriormente citados, que el acusado fue la persona que practicó la aprehensión y lesionó a la víctima M.M.A.

Sobre el hecho atinente a las lesiones que presentó el ciudadano M.M.A., punto en el cual hay contesticidad entre los declarantes supra mencionados, rindió declaración el experto médico forense, quien en audiencia de juicio expresó que practicó un examen médico legal o mejor dicho evaluó al ciudadano M.M.A. en fecha 23 de marzo de 2004, que presentó lesión contusa edematosa en región periauricular izquierda, herida contusa de dos centímetros en región occipital no suturada y excoriaciones en antebrazo y hemitórax izquierdo, determinándolas de carácter leve.

Como se observa, del diagnóstico médico hecho por el experto médico J.E.M., las lesiones determinadas a M.M.A., en la fecha 23 de marzo de 2004, coincide con las referidas por ese ciudadano en audiencia de juicio, e incluso con la lesión en los pómulos que al día siguiente de ser liberado, refirió la ciudadana B.M.L.J. en su respuesta a las preguntas 23 y 24 del Fiscal 83º del Ministerio Público, de que había observado golpes y lesiones en la cara y los pómulos.

Estructurada la fundamentación en los términos supra expuestos, está probado con las testimoniales supra analizadas, que el funcionario policial E.W.B.S. en un punto de control colocado en la avenida o calle S.B.d.C., en horas de la noche, accionó su arma de reglamento contra el conductor de una moto, ocasionándole una lesión, y la muerte a la ciudadana que en vida se llamara MERBIS A.D.B., que iba de parrillera en la moto, puesto que el proyectil que penetró en la parte izquierda del cuerpo de J.A.C.C. (conductor de la moto), y que tuvo orificio de salida también en la parte izquierda posterior de su cuerpo, siguió su trayectoria e impactó en la parte izquierda (hemitórax izquierdo) a la hoy occisa, proyectil que no tuvo salida, alojándose en la región lumbar derecha.

Asimismo está probado que la ciudadana R.J.F.B., fue objeto por parte del funcionario E.W.B.S., con quien mantuvo una relación concubinaria, de amenazas y violencia psicológica, y que como resultado de una inspección técnica que realizaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en orden a la investigación de una denuncia interpuesta por la víctima R.J.F.B., en el inmueble (tipo apartamento) donde previamente había sido encerrada, y del cual salió con ayuda de su hijo H.J.F.M., se localizaron un porte de arma para escopeta calibre 22, a nombre de E.W.B.S., que luego de ser peritado resultó ser falso, una escopeta calibre 12 y una pistola calibre 380; localización del porte de arma y las armas, en el apartamento, sobre la cual rindieron testimonio la propia víctima, R.J.F.B., su hijo H.J.M.F. y los funcionarios policiales que practicaron la inspección técnica.

Asimismo, está probado por la testimonial de la víctima M.M.A., que sin causa o motivo, fue detenido y esposado por E.W.B.S., golpeado en la cara con la mano, y en la cabeza con la cacha del arma, actividad que ejecutó el referido funcionario policial; detención que fue presenciada por B.M.L.J., quien al igual que N.E.N., al día siguiente observaron a la víctima M.M.A., lesionado y golpeado.

Tenemos pues que la conducta tenida o ejecutada de manera conciente y voluntaria por E.W.B.S., en la comisión de los hechos supra expuestos, encuadra en los supuestos de hecho contenidos en los artículos 407 del Código Penal reformado del 2000 (homicidio intencional en perjuicio de quien en vida se llamara MERBIS A.D.B., y homicidio intencional en grado de frustración, en perjuicio de J.A.C.C.), que prevé el delito de homicidio intencional, concordado en el segundo supuesto con el artículo 80 ejusdem, como explicamos y detallaremos infra; 18 y 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia de 1998, hoy derogada, que preveían los delitos de amenaza y violencia psicológica; 278 y 323, en concordancia con el artículo 320, todos del Código Penal reformado del 2000, que preveían los delitos de ocultamiento de armas de fuego y uso de documento público falso, y 177 del Código Penal reformado del 2000, que preveía el delito de privación ilegítima de libertad. En consecuencia las conductas puestas en acción por el acusado E.W.B.S., en la comisión de los hechos probados, son típicas.

Sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló…

… Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739) con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló…

… Y esta tipicidad del hecho presupone una ley formal que defina al delito o falta, ya que para que se castigue una conducta, es necesario que la misma esté tipificada legalmente, y que la propia ley señale la correspondiente sanción. De allí que la verdadera amenaza al principio de legalidad la constituyen las leyes penales indeterminadas, sobre todo de indeterminación del supuesto de hecho, que delimite con precisión la prohibición o el mandato. Por ende, el principio de legalidad es la taxatividad del supuesto de hecho y de la sanción (véase la sentencia Nº 950 de fecha 23-05-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON).

En el presente caso observamos que se produjo la muerte de una persona (MERBIS A.D.B.), por el accionar de un arma de fuego, por el efectivo E.W.B.S., como se probó con certeza en juicio oral y público, y que este accionar del arma fue un acto voluntario y querido por el citado efectivo policial, que apuntó su arma de fuego contra el conductor de la moto, impactándolo y ocasionado la muerte de la referida ciudadana, de lo que se deriva que hubo “el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida” del acusado (sentencia Nº 1673 del 19-12-2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS). Elemento psicológico como voluntad homicida, que también se manifestó por parte del efectivo policial al disparar sin que mediara ataque alguno en contra del efectivo policial E.W.B.S., ni estuviera en peligro su vida, pues como se probó en juicio, el conductor de la moto J.A.C.C., no estaba en posesión de arma de fuego o blanca, ni en el sitio del hecho se evidenció la presencia de arma de fuego o blanca y mucho menos tuvo actitud agresiva o de ataque contra el citado funcionario policial; y esa voluntad homicida del funcionario E.W.B.S. se materializó en disparar el arma de reglamento que portaba el efectivo policial, contra la humanidad de J.A.C.C., específicamente a una zona vital del cuerpo, siendo que el proyectil en su recorrido lesionó órganos que pusieron en peligro la vida de la víctima, al punto que hubo que extirparle un riñón, se le quitó la cola del páncreas y se le realizó rafia en el diafragma, por lesión al estomago, por lo que la intervención quirúrgica a que fue sometido, fue la que permitió que J.A.C.C., no perdiera la vida, debido a la lesión de órganos importantes de su cuerpo. Por ende, no estamos ante un simple delito de lesiones personales, sino ante una voluntad homicida dirigida a causar la muerte, por la zona del cuerpo impactada y por los órganos que atravesó el proyectil, muerte que no se produjo por causas independientes a la voluntad del efectivo policial E.W.B.S.. Sobre la intención de matar o animus occidendi, lo cual está probado en el presente caso, tanto respecto a J.A.C.C., como por supuesto respecto a la hoy occisa MERBIS A.D.B., pues se utilizó un arma de fuego de gran potencia, se direccionó el disparo hacia zonas vitales del cuerpo y entre la víctima y victimario había poca distancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 504 de fecha 27 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, (expediente Nº 00-91), expresó…

… El bien jurídico, en el caso del homicidio intencional es la vida, máxime que nuestra carta fundamental, la consagra como derecho inviolable, con la correlativa prohibición de que “ninguna ley podría establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla”. El delito de homicidio es un hecho típico, que se concretiza en la lesión de un bien jurídico vida.

También la conducta del efectivo policial E.W.B.S. materializo amenazas y violencia psicológica contra la ciudadana R.J.F.B.¸ pues el objeto jurídico de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia de 1998, hoy derogada, pero aplicable al presente caso, era proteger los derechos a la salud, integridad física y psicológica de los miembros del grupo familiar, y el respeto a la intimidad y buen nombre. En general, se protegía con ese instrumento legal la dignidad y la integridad de la persona humana en el seno de la familia, y su derecho a no ser sometido a tratos degradantes. En el delito de amenaza la acción consiste en amenazar a la mujer y otro miembro de la familia de causarle un daño grave, injusto y probable en su persona o patrimonio; mientras que en el delito de violencia psicológica la acción consiste en atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de las personas mencionados en el artículo 4 de la ley, específicamente en este caso, de una mujer, la victima R.J.F.B.; asumiendo la violencia psicológica diversas formas: humillación, degradaciones psicológicas y vejaciones, que tienen efectos destructivos o desestabilizadores en la integridad y equilibrio biopsicológico, que en el caso de R.J.F.B., tuvieron materialización en las humillaciones y vejaciones a la que fue sometida, y que fueron diagnosticadas por la experta psicólogo M.R.L..

En cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego, el objeto jurídico protegido es el orden público, y la potestad del Estado en toda la materia relativa a la perisología para tener o poseer armas de fuego, que para la presente fecha, como sabemos, se articula en un nuevo texto legal, la Ley para el Desarme de agosto del 2002, que en su artículo 4 indicó que la Dirección de Armamento de la Fuerza armada Nacional es la Dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas de fuego.

Asimismo, podemos decir que el objeto jurídico protegido en el delito de uso de documento público falso es la fe pública que merecen o tiene los actos y documentos y otros instrumentos públicos o privados, así como las atestaciones ante funcionario público, y otras manifestaciones semejantes.

En el presente caso, como se ha probado, se localizó en la vivienda tipo apartamento un carnet para porte de arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, a nombre de E.W.B.S., que al ser peritado resultó ser falso, estructurándose entonces la aplicación del artículo 323 del Código Penal reformado del 2000, en concordancia con el artículo 320 ejusdem .

En el caso del delito de privación ilegitima de libertad, el objeto jurídico protegido es la libertad del individuo, de actividades encaminadas a violentar o menoscabarla, fuera de los exigentes presupuestos constitucionales y legales; que como sabemos consagra en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el principio de la libertad individual, que solo admite excepciones en caso de orden expedida por una autoridad judicial competente, y en el supuesto de delito infraganti. Excepciones que en el caso de la detención de M.M.A., no se materializaron, pues no hubo orden judicial de detención, ni dicho ciudadano fue aprehendido infraganti delito, ya que como se probo en el curo del juicio, su detención fue sin causa o motivo legal, al punto que no fue presentado ante autoridad judicial luego de su aprehensión, sino que al día siguiente fue liberado, pero golpeado y lesionado.

Respecto de los delitos de ocultamiento de arma de fuego y privación ilegitima de la libertad, por los cuales, presentaron y sostuvieron acusación los representantes ficales Vigésimo Quinto (25) y Octogésimo Tercero (83) del Ministerio Público, debemos señalar lo siguiente:

El representante fiscal, señaló que el delito de ocultamiento de arma de fuego, estaba previsto en el artículo 283 del Código Penal reformado del 2000, incurriéndose en un error material en el señalamiento de la disposición legal, ya que la disposición legal donde se prevé y sanciona el citado delito es el artículo 278 del Código Penal en referencia, que indica que: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”.

En la presente sentencia se aplica la disposición legal que prevé el delito de ocultamiento de arma de fuego, aunque debemos destacar que el artículo 283 del Código Penal hace referencia a las penas de los artículos 277, 278 y 279 en que incurrieron los poseedores de armas que no las hubieren empadronado de conformidad con la Ley, como es el caso que nos ocupa, que entre las armas localizadas en el apartamento, estaba una escopeta calibre 12, no acreditándose en juicio que la misma estuviera empadronada, aparte de que también se localizó una pistola, calibre 38. Debe tenerse en cuenta que la aplicación de la disposición legal del artículo 278 no constituye en ningún caso una nueva calificación jurídica que debió ameritar la respectiva advertencia, ya que la calificación jurídica se mantienen en ocultamiento de arma de fuego, con el señalamiento que la disposición legal que citó el representante fiscal en todo caso hace remisión a la pena del artículo 278, entre otros, cuando no se daba el supuesto del artículo 283.

Por su parte, el representante fiscal 83° del Ministerio Público presentó y sostuvo acusación contra E.W.B.S., la comisión del delito de privación ilegitima de libertad, pero lo consideró previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 176 del Código Penal reformado del 2000, sin embargo, este Juzgador considera que el delito en referencia esta previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal que prevé lo siguiente: “El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades previstas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primer y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Observamos que la pena prevista en el primer aparte del citado artículo 176, es de treinta meses a cinco años, pero como hemos dicho que el delito acusado (privación ilegitima de libertad) tiene una previsión específica, máxime que se trata de que el acusado es funcionario público y funcionario de policía, la previsión aplicable es la de la primera parte del encabezamiento del artículo 177, que como vemos tiene una pena menor a la prevista en el primer aparte del artículo 176, por lo que aplicando aquella disposición legal (177) que comprende el supuesto que nos ocupa no era necesario advertir el cambio, no ya de calificación jurídica que se mantenía la misma, sino de la normativa aplicable, ya que este prevé menor pena, y por ende, no le causa perjuicio al acusado; tal como lo expresó en numerosos fallos la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Vemos pues como la conducta puesta en acción por el acusado en cada uno de los hechos debidamente fundamentados y que se concreta en la lesión de varios bienes jurídicos protegidos, son hechos típicos, que encajan en las normativas citadas. En este sentido, la antijuridicidad es una valoración que el Juez cumple respecto del carácter lesivo o dañino de un comportamiento humano, o de la puesta en peligro con la conducta de un bien jurídico; por ello, las conductas tenidas por el acusado E.W.B.S., son antijuridicas.

En razón de todo lo analizado, comparado y explicado, habiéndose acreditado la materialidad de los delitos supra determinados, calificados jurídicamente como homicidio intencional, homicidio intencional frustrado, amenaza y violencia psicológica, ocultamiento de arma de fuego, uso de documento público falso y privación ilegitima de libertad, y de que las conductas puestas en acción por el acusado se adecuaron a los supuestos de hecho contenidos en las normas que los prevén, por lo cual los hechos son típicos, y que se lesionaron bienes jurídicos protegidos constitucional y legalmente, estructurándose las acciones como antijuridicas, y que el acusado E.W.B.S., es culpable y responsable, y, por ende, autor de los hechos acusados, este Juzgador Sexto de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Unipersonal, en fecha 19 de junio de 2006, es del criterio de condenar al acusado E.W.B.S., por la culpabilidad y responsabilidad en los hechos supra enunciados, constitutivos de delitos, previstos y sancionados en las normas legales citadas, por lo que la presente sentencia será condenatoria de conformidad con los artículos 2, 26, y 253 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

El representante fiscal 83° del Ministerio Público, presentó y sostuvo acusación contra E.W.B.S., por la comisión del delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal reformado del 2000, y la citada disposición sanciona la comisión del delito en referencia con una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, siendo la media de pena normalmente aplicable de cuatro (4) meses y quince (15) días, correspondiéndole un lapso o termino de prescripción ordinaria de un año, conforme lo dispuesto en el artículo 108, numeral 6 del Código penal aplicable.

Ahora bien, es claro que el hecho acusado acaeció el 21 de marzo de 2004, y que en fecha 23 de marzo de 2004, la representante fiscal ordeno el inicio de la correspondiente averiguación, por lo que es evidente que desde la fecha primigenia hasta la actual, el proceso se ha prolongado sin culpa del funcionario policial E.W.B.S., por un lapso superior a los tres (3) años y once (11) meses, lo que supera en demasía el lapso de prescripción extraordinaria de la acción penal, que es de un (1) año y seis (6) meses, por lo que es obligante que se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción extraordinaria de la acción penal, seguida a E.W.B.S., por la comisión del delito de lesiones intencionales personales leves, y en consecuencia se decrete la extinción de la acción penal, todo ello de conformidad con los artículos 318, numeral 3, y 322, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8, ejusdem, 108 numeral 5, 110 y 418, todos del Código Penal reformado del 2000. Y ASÍ SE DECLARA.

Por cuanto el análisis y comparación de las testimoniales rendidas en juicio oral y público, este Juzgador determinó que los funcionarios J.A.Q., A.M.D. y R.T.L., rindieron testimonio falso en los puntos supra determinados, al afirmar hechos contrarios a la verdad de lo realmente acontecido, es claro que incurrieron en el delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal vigente, por lo cual se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de remitirle el texto integro de la presente sentencia condenatoria, a los efectos de la acción penal correspondiente…

… Ha quedado supra establecido la culpabilidad y responsabilidad del acusado E.W.B.S., en la comisión como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DELIBERTAD, previstos y sancionados e los artículo 407 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal reformado del 2000; 16 y 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia de 1998, hoy derogada; 278 y 323, en concordancia con el 320, todos del Código Penal reformado del 2000, y 177 ejusdem.

Como punto previo, diremos que en el presente caso es procedente aplicar las atenuantes genéricas pautadas en el artículo 74 del Código Penal…

…. Dado que el Ministerio Público no acreditó en juicio antecedentes penales y/o policiales del acusado E.W.B.S., es lógico y procedente que se aplique lo que se conoce en doctrina y jurisprudencia como buena conducta predelictual, que encaja en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y que estructura la buena conducta o comportamiento predelictual del acusado ante la comisión en conjunto de los hechos acusados y que encajan como delitos en varias disposiciones legales; por lo que es procedente aplicar la atenuante genérica pautado en el artículo 74 numeral 4° citado.

  1. El delito de Homicidio Intencional en perjuicio de la ciudadana MERBIS A.D.B., preveía una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo la pena media normalmente aplicable de quince (15) años de presidio, y que por aplicación de la atenuante por buena conducta predelictual, se rebajan tres (03) años de presidio, quedando en doce (12) años de presidio.

  2. El delito de Homicidio Intencional Frustrado, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.C.C., preveía una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo a pena media normalmente aplicable de quince (15) años de presidio, y que por aplicación de la atenuante por buena conducta predelictual, se rebajan tres (03) años de presidio, quedando en principio en doce (12) años de presidio.

    Sin embargo como el hecho fue frustrado, el artículo 82 del Código Penal, señala que se rebajará por el delito frustrado la tercera parte de la pena que debiera imponerse por el delito consumado, por lo que la tercera parte de doce (12) años, son cuatro (4) años, que se rebajan, quedando la pena en principio en ocho (08) años de presidio.

    Tenemos que para la comisión de los delitos supra mencionados la ley prevé la pena de presidio y de prisión, y el artículo 87 del Código Penal establece lo siguiente:

    Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

    La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica, y por sesenta bolívares de multa

    (subrayado del tribunal).

    Por lo que se procede a calcular las dos terceras partes a la pena de ocho (08) años de presidio, determinada en principio para el homicidio intencional frustrado, así tenemos que ocho (08) años son noventa y seis (96) meses de presidio, y las dos terceras partes son sesenta y cuatro (64) meses, que son cinco (05) años y cuatro meses de presidio.

    Así por la comisión de los delitos de homicidio intencional consumado y homicidio intencional frustrado, la pena en principio a cumplir es de diecisiete (17) años y cuatro (04) meses de presidio.

  3. El delito de Privación Ilegitima de Libertad, cometido en perjuicio del ciudadano M.M.A., prevé una pena de arresto de cuarenta y cinco (45) días a tres (03) años y medio, que unidos, los dos extremos y llevados a meses, nos da cuarenta y tres (43) meses y quince (15) días, siendo la pena media normalmente aplicable de veintiún (21) meses, veintidós (22) días y siete (7) horas de prisión, equivalente a un (01) año, nueve (09) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión.

    Por aplicación de la atenuante genérica de buena conducta predelictual se rebajan nueve (9) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, quedando la pena a cumplir de un (1) año de prisión, pero como debe aplicarse el artículo 87, único aparte del Código Penal, que prevé la regla de conversión de la prisión a presidio, la pena a cumplir de seis (06) meses de presidio, pero como debe aplicarse es sólo un aumento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo que resulte de la conversión, la pena a cumplir por el delito de Privación Ilegitima de Libertad es de cuatro (4) meses de presidio.

  4. El delito de Amenaza cometido en perjuicio de la ciudadana R.J.F.B., preveía en el artículo 16 de la derogada Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, una pena de Seis (6) a quince (15) meses de prisión, siendo la pena media normalmente aplicable de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, y por aplicación de la atenuante genérica por buena conducta predelictual del acusado, se rebajan cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, quedando la pena en seis meses (06) de prisión, pero como debe aplicarse el artículo 87 único aparte del Código Penal, que prevé la regla de la conversión de prisión en presidio, la pena a cumplir es de tres (03) meses de presidio, pero como sólo debe aplicarse un aumento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo que resulte de la conversión, la pena a cumplir por el acusado por la comisión de este ilícito penal es de dos (02) meses de presidio.

  5. El delito de Violencia Psicológica cometido en perjuicio de la ciudadana R.J.F.B., prevé en el artículo 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, una pena de tres (3) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo la pena media normalmente aplicable de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, pero por aplicación de la atenuante genérica por buena conducta predelictual del acusado se rebajan cuatro (4) meses, 15 días de prisión, quedando la pena en 6 meses de prisión y a la vez como debe aplicarse el artículo 87 en su único aparte del Código Penal, que prevé la regla de conversión de la pena de prisión en presidio, la pena a cumplir es de tres (03) meses de presidio, pero como debe aplicarse un aumento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo que resulte de la conversión, la pena a cumplir por el acusado por la comisión de este ilícito penal, es de dos (02) meses de presidio.

  6. El delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, prevé en el artículo 278 del Código Penal, una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo la pena media normalmente aplicable de cuatro (04) años de prisión, pero por aplicación de la atenuante genérica por la buena conducta predelictual del acusado se rebaja un (01) año de prisión, quedando la pena en tres (03) años de prisión, pero como debe aplicarse el artículo 87 único aparte del Código Penal que prevé la regla de la conversión de la pena de prisión en presidio, la pena a cumplir es de un (01) año y seis (06) meses de presidio, que son dieciocho (18) meses de presidio, pero como sólo debe aplicarse un aumento de las dos terceras partes (2/3) del tiempo que resulte de la conversión, la pena a cumplir por el acusado es de un (01) año de presidio.

  7. El delito de uso de documento público falso, prevé en los artículos 320, concordado con el 323, del Código Penal, una pena de dieciocho (18) meses a cinco (05) años, siendo la pena media normalmente aplicable de tres (03) años y tres (03) meses de prisión. Pero por la aplicación de la atenuante genérica por buena conducta predelictual del acusado, se rebaja un (01) año y tres (03) meses de prisión, quedando en dos (02) años de prisión, y a la vez como debe aplicarse el artículo 87 único aparte del Código Penal, que prevé la regla de la conversión de la pena de prisión en presidio, la pena a cumplir es un (01) año de presidio, pero como sólo debe aplicarse un aumento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo que resulte de la conversión, la pena a cumplir por el acusado por la comisión del ilícito penal es de ocho (08) meses de presidio.

    En consecuencia, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado E.W.B.S., como resultado de la sentencia condenatoria es de diecinueve (19) años y ocho (08) meses de presidio, todo ello de conformidad con los artículos 407, 7, 74 numeral 4, 80, 82, 87, 177, 278 y 323, en concordancia con 320, todos del Código Penal reformado del 2000, y los artículos 16 y 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia de 1998, hoy derogada, corrigiéndose así el error material en que se incurrió al dictar el dispositivo del fallo en la audiencia de fecha 7 de diciembre de 2007, en la cual se indicó como pena a cumplir por el acusado la de diecinueve (19) años y diez (10) meses de presidio; condenándose igualmente a las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 ejusdem, se exonera al acusado de las costas procesales de conformidad con los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SENTENCIA CONDENATORIA, que se dicta de conformidad con los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175, encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal penal…” (folios 216 al 257 de la pieza 14ª del presente expediente).

    VII

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    1. - Con fundamento en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el Abg. E.L.P.S. la omisión de formalidad esencial de procedimiento, por cuanto en su criterio el A-quo no estableció en el fallo impugnado, de manera fundada y precisa, los hechos que consideró probados, por lo que inobservó el artículo 364 eiusdem.

      El Apelante señaló que: “… el tribunal (sic) ha condenado a nuestro patrocinado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LBERTAD (sic), AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, sin que en momento alguno el tribunal haya descrito en la sentencia, de manera separada y ordenada, el tiempo (sic) lugar y modo de ocurrencia de los hechos que justificarían la comisión de esos delitos…” (folio 297 de la pieza 14 del expediente).

      Resaltó también El Impugnante que: “… Más patética aun (sic) resulta la falta de solución por el juzgador de los planteamientos de la defensa en torno a la ocurrencia de los supuestos (sic) homicidio y homicidio frustrado que se imputan a mi defendido, pues el tribunal no resolvió el alegato de fortuitividad del disparo producido por el arma de mi patrocinado, que causó hedidas (sic) graves a una persona y la muerte de otra. Este argumento deriva, como claramente dimana del acta del juicio oral, de la certeza de que el brazo derecho del acusado resulta fracturado por impacto de la moto conducida por J.A.C.C., tal como lo corrobora la declaración de la experta D.D.V.D.L. y del hecho de que el acusado E.B.S. es lanzado al pavimento como consecuencia de ese mismo impacto, tal como se prueba por el testimonio del experto C.E.D.. En este estado, el juez (sic) de la recurrida no dice por qué (sic) desecha estas experticias y las declaraciones de los expertos respectivos, ni cuáles (sic) serían los elementos probatorios que podrían desvirtuar estas probanzas, claramente favorables al imputado…” (folios 297 y 298 de la pieza 14 del expediente).

    2. - En segunda denuncia, el Abg. E.L.P.S., con fundamento en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó el quebrantamiento de las garantías establecidas en el artículo 22 eiusdem: “… toda vez que el juez a quo no emite valoraciones reales acerca de las diversas probanzas practicadas en el juicio oral y público, sino que se limita a reproducir los dichos de expertos y testigos sin una valoración crítica y, (sic) menos aún, contrastada de los mismos…” (folio 298 de la pieza 14 del expediente), haciendo especial énfasis en el argumento que: “… el juez a quo da por bueno el dicho de esta experto (sic) forense, quien examinó al acusado sólo dos días después del incidente donde fue arrollado por la moto que conducía J.A.C. (sic) CASTILLO, trayendo como parrillera a MERBIS A.D., (sic) el día 16 de enero de 2002. El dicho de esta experta, que el juez da por bueno, es esencial para la defensa de E.W.B.S., pues demuestra que mi defendido sufrió lesiones de magnitud en su brazo derecho al momento del impacto con la moto, que es el mismo momento en el que se produce el disparo del revólver que portaba en su mano derecha (pues es derecho) y que tuvo por fuerza que ser accidental y producto del encontronazo, ya que, por máxima de experiencia se sabe que cualquier persona que reciba un golpe en el brazo que le cause fisura, que como se demostró en el juicio es igual a los efectos prácticos que una fractura, no está en condiciones de apretar el gatillo a voluntad, ya que pierde todo control sobre la mano…” (folio 299 de la pieza 14 del expediente).

      Resaltó de igual forma El Recurrente: “… Ahora bien, si el dicho de la presunta víctima es contrastado con el dicho del experto C.E.D., (sic) dado como bueno por el juez a quo en la página 145 de la sentencia recurrida, veremos que dicho experto, que a.l.r.q.v. el acusado E.W.B.S. al momento de los hechos del 16 de enero de 2002, dice que en la camisa y el pantalón de éste se aprecian adherencias del derivado del petróleo conocido como asfalto; lo cual indica claramente que el acusado cayó al pavimento tras ser golpeado por la moto que conducía J.A.C. (sic) CASTILLO, echando por tierra la versión de éste, según la cual el acusado nunca cayó al piso. Y si a todo esto unimos lo que da por bueno el Juez de la recurrida en relación al testimonio del experto en inspecciones oculares J.L.E.R., al folio 135 de la sentencia impugnada, sobre que dicho funcionario no recuerda haber visto marcas de frenado en el piso del lugar del hecho el 16 de enero del 2002, tendremos que concluir que, efectivamente, el joven J.A.C. (sic) CASTILLO nunca frenó la moto que conducía y que impactó con fuerza al agente E.W.B.S. a punto tal que le fracturó la mano derecha e hizo que su arma se disparara por accidente, ocasionándole heridas graves a CÁRDENAS (sic) CASTILLO y la muerte, por bala traspasante, a MERBIS A.D.… En la parte final de la página 224, penúltimo párrafo, el juez sentenciador de la recurrida dice que el motorizado J.A.C.C. simplemente golpeó al efectivo policial E.W.B.S. con el volante de la moto en su brazo izquierdo, omitiendo toda valoración sustancial sobre las consecuencias determinantes de las lesiones sufridas por el acusado BASTARDO SANDOVAL en su brazo derecho, que fue en definitiva el meollo del asunto…” (folios 300 y 301 de la pieza 14 del expediente).

      Con relación a esta segunda denuncia, concluyó El Apelante diciendo: “… Finalmente, al inicio de la página 225 de la recurrida, el Juez a quo se enreda en un confuso análisis de las experticias de trayectoria balística, para afirmar que tiene la certeza de que E.W.B.S. accionó su arma estando de pie y que nunca cayó al piso, olvidando que las experticias de trayectoria balística sólo son fiables cuando los tiradores y las víctimas se encuentran estáticos, pues cuando éstos están en movimiento, como es el caso que nos ocupa, los planos relativos entre unos y otros están cambiando constantemente, lo que hace imposible toda determinación objetiva. Es por eso que en este caso se hicieron cuatro experticias y ninguna es concluyente. Además de ello, dado que J.A.C.C. sobrevivió nunca se pudo establecer la trayectoria intraorgánica del proyectil a través de su cuerpo, por lo cual, faltando este elemento, TODA PRUEBA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA EN ESTE CASO DEBE MOVER A DUDA, ya que sólo su tuvo en cuenta la trayectoria intraorgánica de la bala en el cuerpo de MERBIS A.D., que fue un sujeto secundario en el impacto del proyectil, cuya trayectoria pudo haber sufrido alteraciones al atravesar el cuerpo de J.A.C.C.. Basta pensar que en la trayectoria balística puede ser perfectamente descendente si el tirador y el impactado viene cayendo en un mismo ángulo…” (folio 301 de la pieza 14 del expediente).

    3. - Una tercera denuncia planteó El Impugnante con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando contradicción en la motivación de la sentencia: “… porque a pesar de que el Juez sentenciador da como buenos los testimonios de los expertos C.E.D. y D.D.V.D.L., apreciados a los folios 145 y 157 de la sentencia, en el sentido de que la ropa que vestía el acusado E.W.B.S. al momento de los hechos, tenía impregnaciones de asfalto y de que efectivamente el agente policial BASTARDO fue golpeado por la moto que conducía J.A.C.C., el juzgador a quo se empeña en afirmar, sin ninguna base probatoria, que E.W.B.S. accionó su arma estando de pie y que nunca cayó al piso y, en consecuencia, condenarle como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…” (folio 302 de la pieza 14 del expediente).

      Prosiguió El Apelante señalando que: “… Para poder enervar el valor probatorio de estas deposiciones de los expertos, es menester que se hubiere probado que la ropa analizada por el experto no era la que llevaba el policía BASTARDO SANDOVAL el día de los hechos, o que la fisura de la que habla la médico forense nunca existió, lo cual es menos probable aun. El juzgador a quo sólo se detiene a considerar, en la página 232 de la sentencia recurrida, que el testimonio del experto C.E.D. no puede ser apreciado aisladamente, sino en comparación con otros testimonios…” (folio 303 de la pieza 14 del expediente).

      Por último, calificó el Abg. E.L.P.S. a la parte dispositiva del fallo, como: “… más contradictoria con relación a estas apreciaciones probatorias del juez, pues si a esta (sic) últimas las conjugamos con las declaraciones de los policías metropolitanos, J.A.Q. Y R.T.L., quienes acompañaban a E.W.B.S. en la alcabala frente al Centro Comercial Pro-Patria (sic) el día 16 de enero de 2002, tendremos que convenir que los hechos ocurrieron como todo el tiempo lo ha afirmado el acusado. Los testimonios de estos funcionarios son descalificados por el juez a quo sólo porque “este Juzgador tiene la certeza, con base al análisis efectuado, de que E.W.B.S. nunca fue derribado por la moto, nunca cayó al suelo” (Página 277 de (sic) recurrida), sin que tal análisis sea realmente concluyente sobre ese punto (Páginas 266 y 227 de la recurrida)…” (folio 304 de la pieza 14 del expediente).

    4. - Con fundamento también en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, El Recurrente denunció falta de motivación de la sentencia ya que: “… En primer lugar, la sentencia recurrida carece de toda motivación sobre prueba que desvirtúe el hecho de que el agente de la Policía Metropolitana de Caracas, ciudadano E.W.B.S. sufrió lesiones y contusión escoriada (lesión con edema) en el codo izquierdo y fisura en el epicondrio lateral derecho (a la altura del codo derecho el día 16 de enero de 2002. En segundo lugar, no existe fundamentación de prueba alguna en la recurrida que refute que las prenombradas lesiones se produjeron como consecuencia del impacto de la moto que tripulaba J.A.C.C. el día 16 de enero de 2002, cuando en una alcabala policial en las inmediaciones del Centro Comercial Pro-Patria (sic) de esta ciudad de Caracas, el agente E.W.B.S. le hiciera señas para que parara y aquel, lejos de parar arrolló al agente con la moto. En tercer lugar, no existe análisis de prueba alguno en la recurrida que justifique que como consecuencia de ese impacto, el agente E.W.B.S. no cayó al suelo y que desmienta la tesis del disparo accidental. En cuarto lugar, no existe ningún elemento de convicción ni análisis alguno del juez (sic) a quo, que desvirtúe que la ropa analizada por el experto del CICPC (sic), C.E.D. fuera de E.W.B.S.. En quinto lugar, no existe análisis alguno de las experticias planimétricas que descarte las evidencias exculpatorias que obran a favor del acusado…” (folios 305 y 306 de la pieza 14 del expediente).

      En lo relativo a la configuración del vicio denunciado respecto a los otros ilícitos por los que se condenó al acusado, adujo La Defensa: “… Por los que respecta a los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA supuestamente cometidas por E.W.B.S. contra la persona de R.J.F.B. esta representación de la defensa considera que tales hechos no están debidamente acreditados en la sentencia recurrida, toda vez que los únicos testimonios tenidos en cuenta por el juzgador (sic) a quo son los de la misma presunta perjudicada y el de su hijo mayor, quien no es hijo del acusado BASTARDO SANDOVAL, así como una serie de testimonios referenciales de funcionarios actuantes, que no d.f. directa de haber presenciado tales amenazas y violencias. Finalmente, por lo que respecta al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD de que se acusó a E.W.B.S. en perjuicio de M.M.A., no existe mayor evidencia de que tales hechos hayan ocurrido, fuera del testimonio de la víctima y de dos amigos suyos, alcanzando este estropicio mayor resonancia por haber sido acumulado a una causa más grave…” (folio 306 de la pieza 14 del expediente).

    5. - Con sustento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, La Defensa del ciudadano E.W.B.S., señaló que: “… En la redacción de la sentencia se establece que con motivo de la denuncia que efectuara la ciudadana R.J.F.B. (sic) contra E.W.B.S., se presentaron en la morada de este último, los funcionarios del CICPC (sic), L.D.P.S., JOSÉ (sic) A.H. (sic) FERREIRA y ANDRÉS (sic) E.B.O., quienes con auxilio de un cerrajero penetraron en esa vivienda, sin orden judicial alguna y supuestamente incautaron en la misma una escopeta y una pistola, así como un porte ilícito de armas que luego de peritazo (sic) se dijo que era falso… En el acto del juicio oral, la defensa protestó la incautación de esas “evidencias”, ya que fueron el producto de la entrada ilegal al domicilio privado del ciudadano E.W.B.S.. Sin embargo, en la recurrida, página 242, el señor Juez sentenciador le da pleno valor a ese hallazgo y condena además a mi defendido por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO…” (folios 306 y 307 de la pieza 14 del expediente).

    6. - En una sexta y última denuncia, con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abg. E.L.P.S. denunció la infracción por inobservancia del artículo 61 del Código Penal en relación con los artículos 407 y 80 eiusdem, argumentando: “… Esta disposición, sobre todo en su encabezamiento o parte primera, resulta inobservada porque de las actuaciones emerge evidencia de que el acusado E.W.B.S. no tuvo nunca la intención de halar el gatillo para accionar su arma contra J.A.C.C. y mucho menos contra MERBIS A.D. BONILLA… Esto demuestra que el disparo que salió del arma de E.W.B.S. con tan nefastos resultados, fue accionada como producto de una fuerza superior incoercible, una bis absoluta, que no fue otra cosa que el encontronazo con la moto y que hizo que apretara el gatillo involuntariamente. Recuerde este adusto tribunal Colegiado que la pregunta que el Juez sentenciador de instancia no pudo resolver nunca en su sentencia, es cómo y cuando (sic) se lesionó el acusado en su mano derecha, que no hubiera sido como producto del impacto?...” (folios 308 y 309 de la pieza 14 del expediente).

      La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

      De los folios 216 al 219 de la pieza 14 del expediente, concretamente en el CAPITULO IV de la sentencia recurrida, titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el A-quo enumeró los delitos por los cuales se presentó acusación en contra del ciudadano E.W.B.S.. Indicó que el Fiscal 14º del Ministerio Público lo había hecho por homicidio intencional y homicidio intencional frustrado; el Fiscal 83º por privación ilegítima de libertad y lesiones personales leves y el Fiscal 25º por amenaza y violencia psicológica, ocultamiento de arma de fuego y uso de documento público falso.

      Establecido por el juez de juicio lo acotado en el párrafo que antecede, procedió a hacer una delimitación de los alegatos de descargo del acusado y de su defensor.

      Resumió los de E.W.B.S., diciendo: ”… De lo expuesto por el acusado, tenemos como puntos esenciales argumentativos que en la avenida principal de Nueva Caracas, instalaron una alcabala móvil, siendo su función colocarse en el rayado de la vía principal, teniendo dos motos identificadas con luces intermitentes, ubicándose la comisión en una transversal, procediendo a detener los vehículos por medio de señalización, y otro efectivo tiene lápiz y agenda para el chequeo de las personas. Estando parado en el rayado vio que se aproximaba una moto, sin luz, y el conductor sin casco, visualizándolo como a 50 o 60 metros, haciéndole la señal para que se aparte a la derecha, calculando que el motorizado viene como a 50 kilómetros por hora, que la señal de pare se la hizo en dos (2) oportunidades, para que se apartara a la derecha, la moto continuó, el motorizado continúa la marcha, agarrando su arma de reglamento, la sacó, la colocó a 45 grados, a la altura de la cintura, con el cañón hacia el piso, hacia el asfalto, sin apuntar al ciudadano, el motorizado nunca frenó la moto, siguió su marcha, lo impactó metiendo el caucho delantero de la moto entre sus piernas, por lo cual cayó de lado, quedando su pierna derecha incrustada en el amortiguador, cayendo también al suelo el motorizado y la muchacha parrillera, que el disparo lo hace él, pero que fue involuntario. Agregó el funcionario que no montó el arma, sino que la sacó de manera preventiva, pero que el arma, cuando lo impactó la moto, no la mantuvo a 45 grados, y en ese momento del impacto oye el disparo, que su arma es mágnum 357, color negra, de cacha de madera, que ese disparo o detonación lo produjo él, ya que cuando el muchacho lo chocó, se produjo el disparo, que esa detonación no se produjo estando su persona en el suelo, presumiendo que fue cuando le dio el golpe, que con el impacto soltó el arma y fue A.M. quien se la devuelve. Como dato de interés expresó que no tenía el dedo en el gatillo cuando sacó su arma de fuego y la tenía con el cañón hacia abajo, así como cuando el motorizado lo impacta (respuesta a la pregunta 30 del Juez), que efectuó un disparo, involuntario, que tuvo que haber metido el dedo en el gatillo pero no sabe en que momento, que “el revolver es hasta fuerte (sic) que se escape un disparo”, que la detonación se produce porque el dispara, pero que el disparo fue involuntario…” (folio 221 de la pieza 14 del expediente).

      En cuanto a los alegatos del Defensor del acusado, se transcribió en la recurrida: “… Nos encontramos ante unas escuetas acusaciones por parte del Ministerio Público de tan graves delitos; en cuanto a la primera acusación por el delito de HOMICIO INTENCIONAL, es impresionante que a diario en todas las calles de la capital pasa de todo y por eso la actuación policial se ve excedida, ¿pero que pasó ese día en Catia?, ¿que fue lo que realmente pasó?, el día 16-01-01 mi patrocinado conjuntamente con otros funcionarios policiales tenían una alcabala en ese sector, la cual estaba debidamente permisada, estaban de guardia, y lo que estaban haciendo era chequeando los vehículos y las personas, en virtud del alto índice de inseguridad, sin embargo el Fiscal dijo solamente lo que a él le convenía para acusarlo, pero tengo que completar lo que el Ministerio Público no señaló, ese día a las 09:30 de la noche venía una moto con unas personas sin casco, sin luces a unos 60 Km. de velocidad, hay una alcabala con luces, con conos, mi patrocinado le señala al conductor de la moto que se orille y el mismo hace caso omiso y sigue avanzado, sigue mi patrocinado indicándole que se parara y la sigue avanzado, eso ocurrió muy rápido, mi patrocinado saca su arma de fuego lo pone en posición de tiro hacia el piso esperando que la moto venga hacia a él, el ciudadano abordo de la moto atropella a mi patrocinado, eso no lo dijo el Fiscal, mi patrocinado sufrió una lesión producto del arrastre, esa moto se lo llevó, ¿que pasó estando mi patrocinado en esa posición después que lo impactan?, el revolver se le va a caer y se acciona un solo (sic) disparo producto de que mi patrocinado estaba haciendo (sic) arrastrado, ese disparo impacta al conductor de la moto, el Ministerio Público coloca dicho hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL, pero ¿había el ánimo, la intención de matar?, mi patrocinado estaba cumpliendo con su deber, por lo que podríamos incluso estar en presencia de una eximente de responsabilidad, nos conseguimos que la persona recibe un disparo, la persona que está en la parte trasera de la moto cae al piso, trasladan a los heridos, ¿donde fue el impacto?, fue en una parte blanda del organismo de la víctima, ¿había intención de mi patrocinado de matar?, podríamos estar en otro tipo de delito pero en el delito de HOMICIDO INTENCIONAL no, que hubiese pasado si la moto va hacia un lado, nada, pero el motorizado hizo caso omiso a la autoridad, más grave estas personas a pesar de hacer caso omiso, el experto de los frenos de la moto estableció que estaban en perfectas condiciones, nos conseguimos que establece el artículo 61 del Código Penal que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, no había la intención, ya lo dije cuando es intencional la persona se asegura de rematar a la persona y le da los disparos en lugares precisos para que no quede con vida; después el artículo 65 ejusdem señala que no es punible el que obra en defensa de su propia persona, y pudiéramos estar ante una defensa legitima (sic) cuando el conductor utilizo (sic) su moto como arma en contra de mi patrocinado, y no aparece en el expediente las lesiones de mi defendido a pesar de que estuvo 85 días en recuperación, será que estamos ante el principio del In Dubio Pro reo, cualquier duda beneficia al acusado. El segundo caso de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, eso sucedió estando también mi patrocinado en labores de guardia cuando una comisión de varios funcionarios de la policía se dirigían al sector y un grupo de esos ciudadanos empezaron a ocultarse y uno de los ciudadanos, ciudadano MARCEL, salió corriendo y había dicho que había sido maltratado y esposado, y veremos con los testigos que pasó ese día en el sector de Carapita, hay una acusación, pero eran varios funcionarios que estaban en ese caso, no hay ningún reconocimiento por parte de los testigos de algunos de los funcionarios, si fue mi patrocinado o los otros eso lo veremos en el juicio oral. Con relación a la VIOLENCIA PSICOLOGICA aquí hubo una denuncia por parte de esta señora y la acusación preocupa a la defensa, inicialmente era Violencia Psicológica, posteriormente hacen un allanamiento los Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual no consta en autos orden, y es cuando con su arma con el debido permiso, el cual según experticia es de dudosa procedencia, para ese momento la ley de arma necesitaba el empadronamiento, y a pesar había sacado un permiso de porte, no sabemos si es por violencia y al final nos conseguimos que hay un ocultamiento de arma y un porte falso, hay dos delitos mas el de violencia, desde el inicio estuvimos pendiente por el estado de indefensión. Por todo lo antes expuesto al final del camino las cosas van a cambiar, mi patrocinado una vez analizado el acervo probatorio obtendrá una sentencia absolutoria…” (folio 222 de la pieza 14 del expediente).

      Considerado lo previo, el juez de juicio procedió a explanar –para satisfacer, dijo, la exigencia legal contenida en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal- la argumentación que de seguidas esta Sala analizará, a los fines de la resolución del recurso sobre el cual debe pronunciarse.

      Acreditó el A-quo que el 16-1-2002, en un punto de control fijado por la Policía Metropolitana en la Avenida S.B.d.C., Parroquia Sucre de la ciudad de Caracas, el funcionario E.W.B.S., quien laboraba en el mismo, se encontraba en el medio de la calle haciendo señales a los conductores que transitaban por el sitio para que aminoraran la velocidad de marcha; que se acercó una moto tripulada por el ciudadano J.A.C.C., en la que venía como parrillera una ciudadana quien en vida respondía al nombre de MERBIS A.D.B.. Que el motorizado al declarar en juicio y responder a los interrogatorios de las partes, expresó que transitando por el Centro Comercial Propatria había una alcabala y que le hicieron señas para que se detuviera, que frenó y que el hoy acusado le hizo señales con la mano izquierda para que se parara, que lo apuntó con el arma de fuego que tenía en la mano derecha y que medio lo tropezó con el volante de la moto, sin atropellarlo, inmediatamente después de lo cual aquél le dio un tiro por el lado izquierdo de su cuerpo, a quema ropa, ya que le puso la pistola encima.

      Señaló el juez de juicio que el funcionario policial acusado indicó que ciertamente se encontraba en el punto de control, que observó la aproximación del motorizado y le hizo señales en dos oportunidades para que se apartara hacia la derecha, no distinguiendo a la persona que venía de parrillera; que la moto continuó su marcha y sacó el arma colocándola en posición de 45º, “sin montarla” y sin apuntar al conductor, quien lo arrolló, siendo en ese momento cuando se le va el disparo, después de lo cual, en virtud del golpe la soltó, resultando con lesiones en el brazo y en las piernas.

      Vertidas las anteriores consideraciones en la sentencia impugnada, el A-quo precisó que la declaración del acusado debía ser analizada bajo la luz de los testimonios rendidos en el debate oral y público por J.A.Q., R.T.L. y A.M., que integraron la comisión policial en los momentos de producirse los hechos de los que fueron víctimas J.A.C.C. y MERBIS A.D.B..

      Así, de la declaración del funcionario J.A.Q., dedujo el juez de juicio que su dicho era conteste con el del acusado en cuanto a que se había instalado el punto de control de la Policía Metropolitana en la Avenida S.B.d.C. y que E.W.B.S. estaba ubicado en el medio de la calle, más observó que no obstante dijo el testigo que había escuchado una detonación éste nunca indicó haber visto el tránsito de la moto conducida por J.A.C.C., ni tampoco que se le hiciera señas para que se detuviera ni cuando el acusado desenfundó el arma, ya que sólo dijo que oyó el disparo y volteó con otro de sus compañeros visualizando la moto con las dos personas y el hoy acusado en el piso.

      En cuanto a la testimonial de A.M., el juez de juicio manifestó que su declaración era conteste con la del acusado en cuanto a que se había instalado el punto de control de la Policía Metropolitana en la Avenida S.B.d.C. y que E.W.B.S. estaba ubicado en el medio de la calle, en la isla que dividía las dos calles, viéndolo de espalda y que observó la moto a la cual el efectivo le hizo señales para que se detuviera, pero como iba muy de prisa no lo logró, por lo que lo golpeó bombeándolo, incrustándose la nariz del vehículo entre las piernas de su compañero, sonando una nueva detonación. Resaltó el A-quo que el declarante señaló dos tiempos sobre la caída del acusado y la de los ocupantes de la moto, ya que dijo que después de caer el primero al piso aquella continuó su avanzada con menos velocidad cayéndole después en la pierna al acusado.

      Respecto a lo expresado en juicio por el funcionario R.T.L., dijo el sentenciador de primera instancia que su dicho era conteste con el de E.W.B.S., en lo concerniente a la instalación del punto de control y que éste le hizo señas al conductor de la moto para que frenara y al no hacerlo lo impactó en su humanidad, pero que no lo fue respecto a lo que indicara de que nunca observó que el acusado hubiese sacado su arma, ni siquiera en el momento en que fue golpeado por el vehículo y que en el sitio de los hechos no vio arma de fuego por ningún lado.

      Después el A-quo analizó las declaraciones rendidas en juicio por J.A.Q., R.T.L. y A.M., concatenándolas con otras pruebas incorporadas en el debate oral y público, lo que ocurrió de la forma como se explicará de inmediato.

      En primer término lo hizo respecto al testimonio rendido por la Anatomopatóloga F.D.L.A.M.D., médico que practicó la autopsia al cadáver de MERBIS A.D.B., de la cual dijo describió la trayectoria del proyectil que le causó la muerte, que señaló tenía orificio de entrada en el hipocondrio izquierdo, sin orificio de salida, que se alojó en la región lumbar derecha, de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, de lo que concluyó que el victimario estaba de izquierda a derecha en un nivel ligeramente superior a la víctima.

      Luego el juez de juicio procedió a hacer la apreciación probatoria en relación a la testimonial del Experto J.A.R.M., quien realizó levantamiento planimétrico identificado en autos con el Nº 400 y la trayectoria intraorgánica del proyectil que causó la muerte de MERBIS A.D.B., de lo que destacó que había dejado establecido gráficamente el protocolo de autopsia y recorrido intraorgánico, indicando que el orificio de entrada se localizó en el hipocondrio izquierdo sin orificio de salida, con alojamiento en la región lumbar derecha, trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha. Resaltó que el testigo indicó que no existía correspondencia entre la versión del acusado relativa a que la moto lo impacta y en la caída se produce el disparo de la víctima ya que entonces la herida debió ser de abajo hacia arriba, de lo que dedujo el A-quo que la versión de E.W.B.S. no coincidía con la trayectoria intraorgánica del disparo.

      Finalizadas las consideraciones inmediatamente referidas de lo que declararon en juicio F.D.L.A.M.D. y J.A.R.M., el sentenciador expresó que dichos testimonios eran determinantes en la resolución del caso, ya que la versión del acusado iba a tenerla por cierta solamente en lo concerniente a que avistó una moto e hizo señas para que su conductor aminorara la marcha, y que tenía el arma de reglamento, más no en cuanto a que se le atropelló de frente y mucho menos a alta velocidad o velocidad sostenida, sino de frenada. Reconoció que E.W.B.S. sufrió una lesión en el brazo izquierdo.

      El juez de juicio expresó que en base a los testimonios de los expertos F.D.L.A.M.D. y J.A.R.M., obtenía certeza para afirmar que el acusado accionó el arma de fuego estando de pie, sin haber caído en ningún momento al piso y sin que existiera la posibilidad que el arma que portaba se hubiese disparado en la caída. Así mismo manifestó certeza en la imposibilidad que al ser golpeado por la moto hubiese tenido el revolver apuntando hacia el suelo, porque la trayectoria intraorgánica reveló que el disparo se produjo estando el funcionario policial en un plano ligeramente superior del que tenía el conductor de la moto y la parrillera que resultó muerta, que resaltó, indudablemente estaban sentados en ella.

      Prosiguió el A-quo señalando que la trayectoria intraorgánica de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha del proyectil que causó la muerte a MERBIS A.D.B., debía ser analizada en concatenación con lo declarado en juicio por la médico forense que examinó a J.A.C.C., Dra. RODAINAH NASSER, de cuyo testimonio dijo que no obstante al proceso de cicatrización, pudo establecer el orificio de entrada y salida del proyectil que le causó la lesión, por lo que relacionados los puntos de cicatrices descritos y las partes anatómicas comprometidas, con el testimonio del mencionado ciudadano en cuanto a que fue impactado en la parte izquierda de su cuerpo cuando estaba con frente al funcionario policial y la salida del proyectil fue por atrás, era de concluir que éste disparó en las condiciones que había precisado en los términos expuestos en los párrafos que anteceden.

      El juez de primera instancia hizo énfasis en lo que calificó como “… Un punto que es necesario precisar para remachar ulteriores apreciaciones…” (folio 228 de la pieza 14ª del expediente), como lo era, que si bien el conductor de la moto, J.A.C.C., reconoció en juicio que había impactado a E.W.B.S. en su brazo izquierdo, también manifestó que éste se encontraba ligeramente en su lateral izquierdo, pues había afirmado que le frenó de lado y que el funcionario después del impacto, en los términos descritos, se movió y le disparó, lo que contrastaba con lo manifestado por el acusado y los funcionarios R.T.L. y A.M., en cuanto a que el impacto de la moto se produjo de frente y la parte delantera de ella quedó entre sus piernas, ya que con fundamento en el testimonio de los expertos F.D.L.A.M.D. y J.A.R.M., el recorrido intraorgánico que causó la muerte de MERBIS A.D.B., se dio en un plano ligeramente superior entre victimario y víctimas, lo que explica el recorrido oblicuo en los dos cuerpos.

      También con base en el testimonio de la Dra. F.D.L.A.M.D., de J.A.R. y de la víctima J.A.C.C., el juez de primera instancia desestimó por ser contrarias a la verdad y ser rendidas con falsedad en los hechos ocurridos, las testimoniales de los funcionarios J.A.Q., A.M. y R.T.L..

      En relación al testimonio de J.A.Q. expresó que era falsa su afirmación en cuanto a que al oír la detonación producida en el lugar del suceso, volteó y vio a los motorizados y a E.W.B.S. en el suelo, ya que tenía la certeza, sustentada en los análisis planteados en líneas anteriores, que éste nunca fue derribado.

      En cuanto a la declaración del funcionario A.M., quien afirmó que la moto en la que venían las víctimas se desplazaba a una velocidad de entre 50 a 70 kilómetros por hora, cuando arrolló al acusado, “bombeándolo” y fue cuando sonó la detonación, indicó el juez de juicio que era ilógico que si el arrollamiento se había producido a la velocidad mencionada, el funcionario policial no hubiera sufrido heridas de consideración, así como también que la moto no siguiera su avanzada, sino que hubiera quedado en las piernas del funcionario.

      Dijo igualmente el A-quo respecto al testimonio de A.M. que de idéntica forma era falsa su declaración relativa a que el acusado disparó contra las víctimas cuando iba cayendo como consecuencia del presunto arrollamiento, porque en base a la trayectoria intraorgánica que presentó el cadáver de MERBIS A.D.B. y J.A.C.C., la trayectoria del proyectil que causó respectivamente muerte y lesiones, fue de arriba hacia abajo.

      Analizó inmediatamente el sentenciador de primera instancia el testimonio de R.T.L., estableciendo que era falso lo que había manifestado en relación a que la moto ocupada por las víctimas no se detuvo cuando E.W.B.S. se lo ordenó y a que luego lo arrolló cayendo de espalda, e igualmente no era cierto lo que señalara en cuanto a que el acusado al hacerle la señal al conductor para que detuviera su marcha, tenía el arma en su mano, pero enfundada, por lo que nunca observó, ni siquiera al momento del impacto, que la sacara.

      Expresó el juez de juicio respecto a lo referido en el párrafo que antecede, que al rendir declaración en juicio el funcionario J.A.Q. había manifestado que cuando se instaló el punto de control, él y el efectivo R.T.L. se habían quedado del lado de la acera y le daba explicaciones a éste cuando escuchó un disparó, momento en el que voltearon, lo que contradecía el testimonio del último en cuanto a que estaba verificando motorizados cuando aconteció el suceso. Concluyó el A-quo diciendo que lo manifestado por estas dos personas le permitía afirmar que no estaban observando los hechos, sino que se dieron cuenta de ellos cuando sucedió la detonación, por lo que no pudieron ver ni el momento en que se acercó la moto, ni el golpe con el volante en el brazo izquierdo del acusado y mucho menos cuando disparó el arma de fuego.

      El sentenciador, en la secuencia de justificación de su sentimiento de condena, insistió en el análisis del dicho de R.T.L., argumentando que aun y cuando declaró que se encontraba en la parte trasera de E.W.B.S., indicó que el acusado tenía el arma en la funda, que no vio que la sacara y mucho menos que la tuviera en la mano, esto lo apreció como contrario a la verdad en razón que aquél mismo había expresado que en efecto la portaba en su mano derecha, sin dejar de destacar la circunstancia inobjetable de que se había producido la muerte y lesiones a dos personas.

      Finalizado el examen probatorio del testimonio de R.T.L., volvió el A-quo al de E.W.B.S.. Señaló que éste había reconocido en su declaración que al disparar lo había hecho en forma involuntaria, que se le había “ido el disparo”, soltando el revolver después del impacto que le propinó la moto, añadiendo lo que calificó como un “dato de interés”, consistente en que al momento de hacerle señas al conductor para que se detuviera y sacar su arma de reglamento, no la “montó”. Sobre esto consideró se debía tomar en cuenta lo manifestado en juicio por la experta balística LIZZETTA MARIN, que fue categórica en afirmar que el arma que peritó, la que portaba el acusado, era de simple y doble acción, necesitándose en ambos casos menor o mayor presión del gatillo y que como éste había alegado que jamás la montó, o sea no había halado el percutor, era claro que estaba en doble acción, por lo que la presión que había que ejercer para que se disparara, era entre 6,5 a 7 kg/de fuerza, todo lo cual impedía se diera la coartada del acusado de involuntariedad.

      Se destacó también en la recurrida la apreciación relativa a que E.W.B.S. nunca soltó su arma de reglamento después de haber sido presuntamente arrollado y que era falso el dicho del funcionario A.M. en relación a que la recogió del suelo y se la entregó, ya que R.T.L. y J.A.Q., funcionarios que también estaban en el lugar del suceso, fueron contestes en cuanto a que no vieron revolver alguno en el suelo.

      Con base en el testimonio del experto C.E.D., quien practicó la experticia de reconocimiento legal, química y física Nº 9700-035-330, cuyo objeto fue determinar la solución de continuidad en un uniforme de la Policía Metropolitana, pantalón y camisa, en la que se concluyó que las rasgaduras de la primera pieza eran debidas a su constante uso y la de la segunda a un mecanismo de tracción violenta, el A-quo reputó como contraria a la verdad la afirmación que hiciera el acusado de que al ser arrollado por la moto sufrió raspaduras en las piernas, golpes leves y raspados con asfalto. No obstante lo acotado, fue enfático en precisar que el testimonio del experto C.E.D. tenía que ser apreciado en concordancia con otros testimonios y medios de prueba producidos en el juicio.

      Mencionó el A-quo respecto al testimonio del experto C.E.D., que no podía ser apreciado aisladamente sino que debía ser comparado con: el dicho del acusado, quien manifestó en el debate que la moto no se detuvo y que incrustó en sus piernas el caucho delantero, siendo golpeado en la parte frontal de su cuerpo, concretamente en los muslos, por los que sufrió raspaduras y golpes leves en las piernas; la declaración de A.M.D., quien señaló que la moto golpeó de lleno a su compañero y lo bombeó y el testimonio de R.T.L., quien expresó que la moto impactó en su humanidad al acusado y luego quedó encima de su pierna después de ser arrastrado por ella y caer de espaldas.

      El sentenciador de primera instancia destacó que la peritación realizada por C.E.D., testimoniada en juicio, no determinó en el pantalón que vestía al acusado en el momento de ocurrir los hechos, ni roturas ni rasgaduras en la zona que cubría las piernas y los glúteos, como consecuencia de un mecanismo de tracción violenta, lo que en su criterio descartaba la posibilidad que fuera cierto lo declarado por E.W.B.S., A.M.D. y R.T.L., sobre que el primero hubiere sido arrollado en la forma descrita en el párrafo que antecede, ya que de haber sido así la prenda las hubiese presentado.

      Sobre las rasgaduras en la camisa del uniforme que portaba el acusado, indicó el A-quo que lo dicho por C.E.D. acerca que las mismas se debían a un mecanismo de tracción violenta, coincidía con lo afirmado por la víctima y por el propio E.W.B.S., en cuanto a que en el momento en que éste se encontraba en el punto de control, fue golpeado en el brazo izquierdo por la moto. En relación a las rasgaduras en la zona del antebrazo derecho, precisó que no guardaban relación directa ni indirecta con el hecho objeto de juicio, porque claro había quedado que el golpe se dio fue en el brazo izquierdo.

      Prosiguió el juez de primera instancia diciendo que las adherencias de asfalto encontradas en el uniforme que vestía el acusado, no guardaban relación con lo que fue materia de debate, porque como ya lo había dicho tantas veces, E.W.B.S. no fue derribado nunca por el impacto de la moto. Para reforzar este argumento apreció el testimonio de K.K.P., resaltando que ésta observó de frente la alcabala montada por la Policía cuando se encontraba en la casa de una amiga y que escuchó un disparo, momento en el cual salió de la vivienda y vio a un muchacho y una muchacha en el piso, pero jamás en esa situación al acusado. Le sirvió también la declaración para desechar por falsas las de A.J.Q., A.M., R.T.L. y la del propio E.W.B.S..

      Posteriormente el A-quo comenzó a analizar los levantamientos planimétricos practicados para determinar las posiciones que tuvieron en el sitio del suceso: A.J.Q., R.T.L., E.W.B.S., J.A.C.C. y A.M.. Consideró al de J.A.C.C. como el único veraz, ya que en su versión ubicó a E.W.B.S. en el medio de la calle, al igual que lo hicieron los otros; precisó el recorrido que hizo con la moto y el sitio el impacto y dónde observó la alcabala de la Policía Metropolitana. Desechó el levantamiento que se llevó a cabo con la versión de A.M.D., porque en su opinión era falso que el acusado se hubiere movido de sitio cuando le hacía señas al motorizado para que se detuviera y con esta apreciación también dejó de lado el de aquél, porque en su declaración de audiencia manifestó que estuvo localizado fue en el medio de la calle. El de R.T. corrió igual destino con esta misma fundamentación.

      Otro elemento que asumió el juez de juicio en su análisis probatorio, fue el de que no hubo en el sitio del suceso rastro de frenado de la moto conducida por la víctima, lo cual dio por acreditado con la inspección ocular Nº 212, específicamente con foto tomada por el funcionario E.J.J.J., quien en su declaración de juicio ratificó esto, al decir que de haber existido hubiese quedado fijado. El A-quo estableció que no hubo entonces por parte del conductor actividad de frenado violento, porque no venía a alta velocidad y al momento de observar la alcabala desaceleró, siendo que los rastros de fricción en el pavimento se produjeron por la caída del vehículo.

      En base al razonamiento explicitado en las líneas que anteceden, el Juez B.S.M. dio justificación de su sentimiento de condena contra E.W.B.S., en relación a los delitos de homicidio intencional y homicidio intencional frustrado en perjuicio respectivamente de MERBYS A.D.B. y J.A.C.C., luego dio inicio a su explicación respecto a los otros ilícitos por los que fue acusado.

      En el debate oral y público rindió declaración la ciudadana R.J.F.B., testimonio del cual acreditó el A-quo una relación concubinaria desde el año 2002 entre el acusado y ésta, que dijo existió con permanentes maltratos del primero, dejándola en una oportunidad encerrada en la vivienda que habitaban, de la cual la segunda escapó yendo a interponer denuncia contra aquél en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que originó una visita a el inmueble que arrojó como resultado la obtención de un porte de arma, una escopeta y documentos falsos. También invocó la declaración de H.J.M.F., hijo de la dama, quien refirió acerca de los maltratos que sufría su progenitora.

      Como contestes calificó el juez de juicio los testimonios de R.J.F.B. y H.J.M.F., en cuanto a lo que manifestaron en relación a que E.W.B.S. la maltrataba y la había dejado encerrada en la vivienda que compartían y que de allí había salido a denunciarlo, encontrando luego en ella cuando volvió con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, un porte de arma falso, una escopeta y una pistola.

      En lo relativo al tema del maltrato que fue víctima R.J.F.B., invocó el sentenciador de primera instancia el testimonio de M.R.L., experta psicólogo, quien señaló en el debate oral y público que la había atendido en la División contra la Violencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que luego de una evaluación bio-psicosocial, determinó que se encontraba en estado de ansiedad, miedo, temor, inseguridad y llanto fácil, presentando rasgos de masoquismo por aceptar tal situación, en vista de lo cual le sugirió no convivir con E.W.B.S., todo esto le sirvió de base para considerar la tipificación del delito de violencia psicológica.

      Establecido que con motivo de la denuncia que interpusiera R.J.F.B. al escapar de la vivienda que compartía con E.W.B.S., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron visita a ella y localizaron en el inmueble un porte de arma falso, una escopeta y una pistola, trajo a colación el A-quo los testimonios de L.D.P.S., J.A.F.F. y A.E.B.O., que expresó, dijeron en su conjunto habían hallado en el sitio esos objetos. Calificó la actuación de los policías, de inspección técnica y no allanamiento, porque la denunciante era propietaria del inmueble, de allí que ningún sustento tenían las argumentaciones de La Defensa sobre la ilicitud de la actuación.

      El porte de arma que se encontró en la residencia de R.J.F.B. resultó ser falso según lo indicó el juez de juicio, en virtud del testimonio de F.J.P.A., funcionario que practicó al mismo experticia documentológica Nº 9700-030-261, en la que se dio esa conclusión. Adminiculado a esto el Juez B.S.M. trajo a consideración las declaraciones de los expertos balísticos Y.M.N.M. y J.O.F.S., que realizaron las experticias Nº 9700-018-4614 y 9700-018-4615, sobre una escopeta calibre 12 y una pistola P.B., respectivamente, manifestando que las armas podían ser utilizadas.

      El otro delito que se le endilgó al acusado, privación ilegítima de libertad, lo trató el A-quo de la siguiente forma. Relató que en el debate el ciudadano M.M.A. declaró que se encontraba en la puerta de su casa cuando unos policías comenzaron a disparar contra unas personas que salieron corriendo y que E.W.B.S. se le acercó diciendo que era cómplice de aquellas, esposándolo y llevándolo detenido, pero que nunca lo presentaron ante tribunales. Este testimonio, mencionó, lo corroboró con el de B.M.L.R., quien manifestó presenciar el momento en que lo detuvieron, apareciendo al día siguiente golpeado diciendo que lo habían ruleteado, citando el juzgador además el dicho de N.E.N.M., que observó lo mismo y añadió que con MAIGUALIDA y J.O., esa noche lo habían buscado en varias prefecturas sin conseguirlo, hasta que apareció el día siguiente, todo esto lo adminiculó con la orden de servicios de la Sub-Comisaría de Antímano de la Policía Metropolitana del 21-3-2004 al 22-3-2004, emanada del Departamento de Operaciones de ese Cuerpo, que apreció como informe, de conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para deducir que el acusado se encontraba de servicio para esa fecha y de ello obtenía certeza que lo había aprehendido.

      En lo concerniente a la lesiones que presentó M.M.A., asumió el A-quo que las mismas quedaron demostradas con el diagnóstico médico hecho por el experto J.E.M. el 23-3-2004 y su testimonial en juicio ratificando su contenido. Decretó la prescripción de la acción penal respecto al delito de lesiones personales leves (artículo 418 del Código Penal) por el cual se acusó a E.W.B.S., argumentando que habiendo acaecido el hecho el 21-3-2004 y ordenado el Ministerio Público el inicio de la correspondiente averiguación el 23-3-2004, se superaba en creces el lapso de la prescripción extraordinaria, que era de 1 año y 6 meses.

      Por último, el A-quo dio explicación del por qué no apreció a los efectos de dictar sentencia, 26 documentales que en lista mencionó de los folios 257 al 260 de la pieza XIV del presente expediente, arguyendo que lo que debía apreciar eran las declaraciones rendidas en juicio por los expertos que las practicaron, cuestión que efectivamente ocurrió. De seguidas señaló que el acta policial del 17-1-2002 (suscrita por funcionarios de la División Nacional contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) y el acta de levantamiento de cadáver del 16-1-2002, tampoco las apreciaba por no ser pruebas anticipadas y que el acta de levantamiento de cadáver Nº 136-1014-94 del 29-1-2002, el resultado de experticia de mecánica y diseño y sistema de frenos del 18-2-2002 y el resultado de experticia de reconocimiento y avalúo Nº 9700-025-0002067, corrieron igual suerte por esta misma razón y además por no haber comparecido al debate los expertos que las realizaron.

      Así las cosas, del exhaustivo análisis realizado por esta Sala de la sentencia objeto de apelación, no se acreditó ninguno de los vicios que le fueron atribuidos a la recurrida por el Abg. E.L.P.S., toda vez que el A-quo estableció de manera diáfana en el fallo en controversia, los hechos que consideró probados, indicando en perfecto orden, con razonamiento lógico y respeto a las normas de apreciación probatoria, cómo en su criterio se tipificaron todos y cada uno de los hechos punibles por los cuales se juzgó al acusado, sin hesitación alguna sobre su culpabilidad.

      El amplio y profundo estudio vertido por este Tribunal Superior en las líneas que anteceden respecto a la sentencia apelada, le permite a este órgano jurisdiccional desestimar la denuncia del Recurrente en relación a que el A-quo se limitó a reproducir los dichos de los expertos y testigos que declararon en juicio, sin hacer de ellos una valoración crítica, por ser innegable la profusa explicación que dio el Juez B.S.M. en lo concerniente a ese punto en concreto.

      Todos los hechos que fueron objeto de prueba técnica y correspondientes testimonios de expertos, descritas detalladamente ut supra, a saber: experticias de trayectoria intraorgánica de proyectil en el cuerpo de MERBYS A.D.B. y J.A.C.C.; experticia sobre ropa del acusado; levantamientos planimétricos en el lugar del suceso; experticias documentológicas; experticias balísticas, experticias biopsicosocial; experticias médicas, óigase bien, todas, absolutamente todas fueron apreciadas en la sentencia y debidamente adminiculadas con los otros medios probatorios que se incorporaron en el debate, y en cuanto aquellas que no lo fueron, hubo justificación del A-quo de las razones por las cuales las dejó de lado.

      El alegato fundamental sobre el cual La Defensa basó su recurso respecto a la condena que de él se hizo por la comisión de los delitos de homicidio intencional y homicidio intencional frustrado, versó sobre el argumento que E.W.B.S. accionó involuntariamente su arma causando la muerte a una persona e hiriendo a otra, cuando fue envestido por una moto y caía al suelo producto de tal circunstancia. El A-quo fue categórico y diáfano para desestimar la coartada, explicando con claridad producto de un análisis probatorio concatenado entre los distintos medios con pertinencia en el punto, que de las distintas declaraciones de expertos y testigos presenciales de los hechos, podía desestimarla, insistiendo en el gran peso que en tal sentido tuvo la declaración del experto que manifestó que la trayectoria intraorgánica del proyectil que originó la muerte de MERBYS A.D.B., se dio en plano del tirador ligeramente superior a la víctima, como también del experto que señaló que no teniendo el acusado el arma en estado de doble acción, como lo había declarado, era imposible se le hubiese ido el tiro, ya que para ello se necesitaba ejercer una fuerza de presión en la misma de entre 6.5 a 7 kilogramos de fuerza. Igual de extenso lo fue cuando se dedicó al análisis de las lesiones que dijo el acusado sufrió producto del arrollamiento de la moto, al que esta Sala brindó varios párrafos de estudio ut supra, pudiendo después de ello calificarlo como correcto.

      El análisis previo que hizo la Sala de la recurrida también sirve para desestimar la denuncia de La Defensa acerca de no haber presuntamente el A-quo acreditado los hechos constitutivos del delito de amenaza de violencia psicológica, y también la de que la visita que hicieran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la vivienda que ocupara R.J.F.B. con el acusado, fue un allanamiento ilegal.

      El A-quo fue explícito en la demostración del hecho punible, cuya existencia la dio por probada con el testimonio de la víctima, de su hijo y de un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicó informe biopsicosocial en su persona, descartando de igual forma lo del allanamiento ilegal, con la circunstancia de ser ella ocupante del inmueble, por lo que no se requería de orden especial alguna para ingresar a él. Este punto de controversia fue de idéntica manera resuelto por esta Alzada previamente.

      Por las razones antes expuestas son por las que la Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión del Abg. E.L.P.S., Defensor de E.W.B.S., relativa a que se declarara la nulidad del fallo recurrido y se ordenara la celebración de un nuevo juicio oral y público. El juez de primera instancia que conozca de esta causa dispondrá sobre el centro carcelario en que estará recluido el acusado. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

      VIII

      DISPOSITIVA

      En virtud de los razonamientos anteriores y de las disposiciones legales citadas, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión formulada en el recurso de apelación interpuesto el 7-4-2008 por el Abg. E.L.P.S., en su carácter de Defensor de E.W.B.S., relativa a que se declarara la nulidad de la decisión dictada el 7-12-2007 por el Juez 6º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. B.S.M. y se ordenara la celebración de un nuevo juicio oral y público.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal correspondiente en su oportunidad legal.

Por cuanto se desprende de los vueltos de los folios 66, 68 y 74 de la presente pieza del expediente, la imposibilidad de llevar a cabo la práctica de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos J.A.C.C., C.D. y R.J.F.B., se acuerda fijar las respectivas boletas a las puertas de este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),

J.C.G.G.

EL JUEZ,

R.D.G.R.

EL JUEZ,

M.G.R.D.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

Causa Nº 2934-08

JCGG/RDGR/MGRD/EGC/crd

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