Decisión nº IG0120100000619 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.C., 22 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000165

ASUNTO : IP01-R-2010-000165

Jueza Superior Ponente: C.N.Z.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación de sentencia de acción de Amparo interpuesto por la ciudadana E.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.435.693, domiciliada en la Avenida General Pelayo, casa número 1, Sector Puerta de Maraven, Punta Cardón de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, asistida por el Abg. C.E.M., titular de la cédula de identidad 7.568.642, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.138, domiciliado en el Edificio La Pirámide, piso 2, local 18 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, contra la resolución dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 23 de septiembre de 2010, resolución ésta que declaró sin lugar la acción de amparo intentada por la mencionada ciudadana en fecha 08 de septiembre de 2010.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 07 de octubre de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. C.N.Z..

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento y así observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Manifestó la accionante que interponía la acción de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente relacionado con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por acto de omisión de información o de oportuna respuesta, el debido proceso y enmarcado o inmerso éste en el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, y a la tutela judicial efectiva, por parte de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, por cuanto cursa por ante la mencionada Fiscalía, la cual actualmente se encuentra a cargo de su titular GRISETTE VIVIEN, Fiscalía cuyo domicilio procesal es la Calle Arismendi, antiguo Edificio del Banco Canarias, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio autónomo Carirubana del Estado Falcón.

Expresó, que en fecha 09 de julio de 2.010, se presentó por ante las oficinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Punto Fijo, municipio autónomo Carirubana del estado Falcón con el fin de atender una citación que le hiciera ese cuerpo policial en fecha 07 de agosto de 2.010, y a su vez ratificar en ese mismo órgano, la denuncia que hiciera ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha ocho (08) de marzo de 2.010, en contra de la ciudadana C.A.L.M., Registradora Inmobiliaria del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por el delito de Abuso de autoridad, y de la cual fue comisionada por esa Fiscalía, esa Sub-delegación del C.I.C.P.C en fecha 04 mayo de 2.010, a fin de sustanciar las diligencias del caso, lo cual no pudo materializarse, (por lo que promueve prueba de informes, a los fines de que esa fiscalía informe al tribunal de lo aquí expuesto) debido a que fue privada ilegítimamente de su libertad por espacio de casi cinco horas, por parte de un funcionario de nombre G.M., en compañía de otros funcionarios, quienes después de reseñarla, insultarla y amenazarla, quitándole a la fuerza las llaves del vehículo propiedad de la Asociación Civil La Bendición de Dios, de la cual es su presidente, los teléfonos celulares, manteniéndola incomunicada por espacio de casi cinco horas, impidiéndole el acceso a la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, a un abogado o a sus familiares, así como también la pastilla que debe tomar diariamente para controlar la hipertensión arterial, la cual se encontraba dentro de la camioneta. Siendo casi el mediodía, por intermedio de unos ciudadanos que se encontraban en el patio de la Sub-delegación del C.I.C.P.C de Punto Fijo, estos le facilitaron su teléfono y pudo enviarle un mensaje a una de sus hijas, a quien le dio la tarjeta del abogado C.M., para que se comunicaran con éste y con sus hijas, prestándole el teléfono y llamó escondida al doctor MAVO, quien se apersonó al CJ.C.P.C, escasos minutos después de llegar sus hijas.

Señaló que el Funcionario G.M., es la persona quien se encuentra a cargo de sustanciar el proceso por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien se halla a su vez conociendo de una serie de denuncias que hicieran en su contra un grupo de personas que fueron socios de la OCV, incluyendo la señora NINOSKA S.D.B., a quien la Registradora de Carirubana reconoce públicamente como la Presidente de la Asociación, a pesar de que renunció al cargo en fecha 05 de abril de 2.009, y cuya carta de renuncia se encuentra en el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana a la espera del reconocimiento del contenido y firma, lo cual tampoco se ha podido materializar, debido a que esta ciudadana se niega a darse por citada.

Manifestó, que una vez diligenciado su abogado y familiares su libertad, esa misma tarde tampoco le fue posible declarar contra la Registradora, en virtud de que el mismo Funcionario G.M. le informó que no aparecían las diligencias remitidas por la Fiscalía Séptima al C.I.C.P.C, las cuales tuvo a la vista de manos de la funcionaria que le atendiera cuando llegó a esa oficina, antes de su detención. Esa situación motivó una denuncia de su parte en fecha 12 de julio de 2.010, ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales, (promueve prueba de informes a la referida Fiscalía para que informen al tribunal lo aquí señalado) las cuales se encuentran instruyendo el destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Punto Fijo, y que originaran una medida de protección.

Ante las circunstancias planteadas, señala que debe presumir que las actuaciones del funcionario investigador G.M. obedecen presuntamente a una orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, debido a que en el acta policial levantada por ese funcionario el día de su detención ilegítima en fecha 09 de julio de 2.010, a la cual tuvo acceso en fecha 02 de septiembre de 2010, después de haber esperado por más de una hora la entrega del expediente, pudo constatar una situación no muy clara que pone en entredicho la transparencia del proceso, y en cuya acta ese funcionario manifiesta su presencia en esa sub-delegación en compañía del abogado C.M.Y., lo cual no es cierto, dejando constancia de que entregaron voluntariamente el vehículo marca Dodge, Modelo Dakota, color Blanco, placas A56AE8G, año 2.008, lo cual también es falso, manifestando que el vehículo es objeto de una investigación, ha sido puesto a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, quien en reiterada oportunidades negó tener conocimiento de ese hecho.

Igualmente, el ciudadano deja constancia de la supuesta existencia de unas averiguaciones en su contra en la ciudad de Caracas, las cuales no sólo le sorprenden sino que preocupan debido a que se trata de actas falsas montadas, no sabiendo con qué fin. A los fines de ilustrar al Tribunal se permitió transcribir acta vertida en el presente instrumento, la cual versó así:

Sub delegación Punto Fijo.- Acta de Investigación. Punto Fijo, 09 de julo de 2.010.- En esta misma fecha, siendo las 02:00 p. horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario Agente II de investigaciones penales: G.M., adscrito a esta Sub-delegación de este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido con los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 2i de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, deja constancia e consecuencia expone: En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones, relacionadas con la causa 1-317.592 de la cual se instruye por comisión de uno de los delitos contra la propiedad, se presentó previa boleta de citación la ciudadana E.J.M.C., natural de de Caracas, Distrito capital, de 54 años de edad, de estado civil casada, de profesión docente, nacida en fecha 29-04-1956, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 4.435.693, residenciada en la Urbanización P.M.A., Manzana 1, casa N° 11 -B de esta ciudad, quien aparece investigada en la presente causa, en presencia de su abogado el ciudadano C.M., trayendo un vehículo Marca Dodge, Modelo Dakota, color Blanco, placas A56AE8G, año 2.008, la (sic) cual es objeto de la presente investigación; dicho vehículo fue inspeccionado y queda retenido a la orden de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta ciudad. Asimismo se le efectuó llamada a la ciudadana Fiscal Gristeh Vivien, a fin de notificarle de dicho procedimiento; seguidamente la precitada ciudadana fue verificada por el sistema integrado de información policial al igual que dicho vehículo donde luego de una breve espera arrojó como resultado, que la ciudadana en mención le corresponde datos y números de cédulas y presenta los siguiente historiales policiales PD-l número 947210 por el delito de simulación de hecho punible en fecha 25-11-1.988 por la División de Captura, del Dpto. Libertador Macarao según causa D514.789 por el delito de robo genérico-atraco de fecha 26-04-1.992 por la subdelegación Chacao. Posteriormente y previo conocimiento de la superioridad, a la precitada ciudadana, se le permitió retirarse conjuntamente con su abogado. Firman ilegible el Jefe del despacho y el funcionario Adscrito.

En fecha 17 de agosto, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, niega la entrega del vehículo, mediante una actuación la cual transcribe así:

FAL-6-0822.- Punto fijo, 17 de agosto del año 2010.- NEGATIVA ENTREGA DE VEHÍCULO. - A la ciudadana E.J.M. VER CARPIO, venezolano, del vehículo cuyas características son las siguientes: VEHÍCULO, PLACAS: A56AE8G, CLASE: CAMIONETA: MARCA DODGE: MODELO DODGE DAKOTA, COLOR: BLANCO,TIPO: PICK UP, SERIAL CARROCERÍA: Jd7hw48k]8s526335, serial motor: 6 CILS; tal y como se evidencia de escrito presentado por ante esta Fiscalía del Ministerio Público y cuyos documentos que según su convicción acreditan la propiedad, se encuentran insertos en el expediente en original y copias. Ahora bien, esta Representación Fiscal en esta misma fecha declaró IMPROCEDENTE la entrega del vehículo, luego de la revisión de las Actas que conforman la presente causa fiscal se evidencia que dicho vehículo fue adquirido con recursos Provenientes de la Asociación Civil La Bendición de Dios y en virtud de la dualidad de Junta Directiva considera esta representante Fiscal declarar improcedente la Entrega, por cuanto se estima que dicho vehículo Resulta imprescindible para investigación. Es todo, se leyó en Punto Fijo estado falcón a los diecisiete-17—días del mes de agosto del año 2.010.

La situación presentada con la retención del vehículo y mi privación ilegitima de libertad no es un caso aislado sino que por el contrario, forma parte de todo un plan orquestado por la Registradora C.A.L.M., quien también dirige los agresiones por la prensa regional, de la cual ha sido objeto en estos últimos meses por parte de tres ex miembros de la Junta Directiva: NINOSKA S.D.B., L.R. DE GUAMPA Y GIOMMA M.D.C., quienes se retiraron de la asociación molestas por no poder seguir percibiendo las ganancias que durante meses les produjo su trabajo dentro de la Asociación Civil La Bendición de Dios, utilizando a un pequeño grupo de socios retirados, quienes molestos por no poderse reintegrar sus aportes debido a la situación creada por la registradora C.A.L.M., al no registrar las actas de la asociación ni el documento de compra de su parcela, notariado en dos oportunidades, deciden denunciarme ante la Fiscalía del Ministerio Público y abren la averiguación por parte de la Fiscal Sexta del ministerio Público, de la cual fui notificada en fecha 17 de agosto de 2.010, siendo que el abogado C.E.M.Y., fue debidamente juramentado por ante el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° IP11-P-2010-004724. Anexo boleta de Notificación para que se valore en su justo valor, como medio demostrativo de lo aquí expuesto.

En fecha doce (12) de agosto del año 2.010, presenté por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, un escrito, tal como consta en la copia con nota de recibido que acompaño a la presente ACCION EXTRAORDINARIA DE RECURSO DE A.C., en el cual solicitaba a la ciudadana Fiscal G.V. se sirviera abrir una averiguación a los fines de establecer la responsabilidad penal de la ciudadana NINOSKA S.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V10.969.096, venezolana, casada, mayor de edad, domiciliada en Antiguo Aeropuerto. Edificio VIPOFALCA, Planta Baja, Parroquia Norte, Municipio Carirubana del estado Falcón, quien la denunciara ante la Fiscalía Superior del estado Falcón, por el supuesto delito de forjamiento de documento, basado en que supuestamente fue despojada, por su persona, del cargo de Presidente de la ASOCIACION CIVIL COMUNITARIA “OCV” PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL PARCELAMJENTO RESIDENCIAL LA BENDICION DE DIOS, comisionando ésta para conocer de los hechos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien abrió una averiguación en su contra, de la cual ya fue notificada en fecha (17) de agosto de 2.010 , no dándole respuesta al escrito presentado y cuyo contenido es tal como sigue:

Ciudadana:

‘Yo, E.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.435.693; actuando en nombre propio y en mi condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA “OCV” PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL PARCELAMIENTO RESIDENCIAL LA BENDICION DE DIOS, cuyos estatutos fueron asentados al momento de su constitución, ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 17, Tomo 21, Protocolo Primero, de fecha 17 de Junio de 2.008, cambiando su domicilio en fecha 24 de mayo de 2009, según acta de Asamblea General protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 23 de julio de 2.009, bajo el N° 29, Tomo 3°, Protocolo Primero, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, y que por instrucciones precisa del la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón me reservo en colocar en este escrito mi actual domicilio-como medida de protección-, pero a todo evento y cualquier notificación puede ser a través del abogado, C.M.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.568.642 con domicilio procesal en el Edificio la Pirámide, piso 2, local 18-A, Avenida Bolívar con esquina Calle Carirubana de esta ciudad de Punto Fijo, que es mi Defensor, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a fin de exponer:

A los fines de desvirtuar las denuncias presentadas por un grupo de ex socios retirados de la OCV LA BENDICION DE DIOS, quienes manipulados e instigados por tres personas ya retiradas que formaron parte de nuestra directiva, quienes disgustados ante la imposibilidad temporal de continuar reintegrando el dinero que aportamos todos los socios a nuestra sociedad para cubrir el costo de las parcelas y los gastos administrativos destinados a construir las viviendas — proyecto del mismo nombre, cuya paralización es la consecuencia de la conducta intransigente de la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Carirubana, C.A.L.M., quien nos ha impedido de todas las formas posible el registro de nuestro documento, de la compra de la parcela, notariado en dos oportunidades, y que constituye requisito indispensable para que la Alcaldía del Municipio Carirubana nos otorgue el permiso definitivo de construcción. Es por ello que consigno en este acto para que sean agregadas en el expediente que lleva esta Fiscalía, copias de los documentos con los que pretendo ilustrar a ese Ministerio Público, sobre la verdad de los hechos que aparentemente se me intentan imputar:

1. Consigno marcado “A” el Acta constitutiva de nuestra Asociación CIVIL COMUNITARIA “OCV’ PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL PARCELAMIENTO RESIDENCIAL LA BENDICION DE DIOS, las cuales también son sus estatutos y que fueron registrados en el Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del estado Falcón, cuyo primer domicilio se fijó en mi casa de habitación, en donde residí como inquilina por más de trece años, situado entre las calles Paraguay y Argentina, en el Edificio Manaure, piso uno, torre “C” apartamento 2-C y del cual me mude hace más de un año.

2. Consigno marcado “B” y “C” copias del RIF de la Asociación la Bendición de Dios y de mi persona a fin de que usted misma pueda corroborar lo señalado en el punto anterior.

3. Consigno marcado “D”, copia del acta de fecha 24 de mayo de 2.009, en la cual se cambia el nombre de la asociación, fijándose el mismo en las Oficinas de la Cooperativa de Mercal Taxi Spress de la cual fui por tres años su administradora y que se encuentra situada en la avenida principal de la Urbanización La Pastora…, acta en la cual consta mi carácter de Presidente y representante legal de esa asociación, en virtud de la renuncia que hiciera al cargo la ciudadana NINOSKA S.D.B. en fecha 05 de abril de 2009.

5. Consigno marcado “F” originales de los recibos otorgados por la Empresa M.V., quien diseñará, fabricará y colocará la valla que nos acredita como propietarios del terreno en el sector Las Galeras y que se encuentra instalada en dicha parcela.

6. Consigno marcado “G” Factura extendida por Inversiones DANIEL 2, C.A. en la que se adquirieron artículos de oficina, en la cual consta el domicilio fiscal de nuestra asociación.

7. Consigno marcado “H” factura en la cual consta la adquisición del primer sello comprado para la OCV La bendición de Dios, y en la cual también se lee como domicilio fiscal la dirección que ya he señalado en los puntos anteriores.

8. Consigno marcado “I” copia de la carta de renuncia de la ciudadana NINOSKA S.D.B., cuyo original se encuentra en el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana desde el mes de septiembre de 2.009, a la espera de que la mencionada ciudadana acuda a reconocer su contenido y su firma, debido a que la misma desde el mes de junio del pasado año, ha venido anunciándose públicamente en las páginas de periódico como Presidente de esta Asociación, así como también ha manifestado a muchas personas que su firma fue falsificada para poder sacarla en forma arbitraria de nuestra asociación, lo cual en falso de toda falsedad, por cuanto la mencionada ciudadana renunció en una asamblea general en presencia de los socios que estuvieron en este acto.

9. Igualmente, consigno en este acto, marcado ‘J

copia del escrito dirigido al Tribunal Segundo de Municipio del Carirubana en el cual se le solicite al Tribunal ordene el reconocimiento de contenido y firma de la ciudadana NINOSKA S.D.B., quien hasta la fecha se ha negado a presentarse, debido a que el Alguacil manifieste no encontrarla en su casa de habitación.

10. Consigno marcado “K” original y copia de la Inspección Ocular realizada en el mes de octubre de 2.009, por el Tribunal segundo de Municipio en la cual se deja constancia de los dichos de la Registradora C.A.L.M., quien es la persona que ha dado pié a esta situación al desconocerme como Presidente de la asociación Civil La Bendición de Dios y al desconocer la voluntad manifiesta de todos quienes integramos activamente esta asociación.

11. Consigno en este acto marcado “L”, copia de la carta que dirigiera la ciudadana NINOSKA S.D.B. al Banco Occidental de Descuento, haciéndose pasar por Presidente de la Asociación Civil La Bendición de Dios, que avalada por el sello del Registro Inmobiliario de Carirubana, la cual originó la congelación de nuestra cuenta corriente.

12. Consigno marcado “M” copia del acuerdo firmado en fecha 10 de noviembre de 2.009, por la ciudadana registradora de Carirubana con los apoderados de nuestra asociación, y con la presencia de la abogada Y.M., en representación de la Diputada M.E.R., quien actuó en este acto como parte de buena fe, en la cual se compromete a registrar el acta de fecha 24 de mayo, toda vez que exige una serie de situaciones para poder registrar definitivamente el documento de compra del terreno, las cuales cumplimos y que en fecha 10 de febrero, después de una serie de dilaciones maliciosas por parte de esta Registradora y luego de la intervención de dos funcionarios enviados desde caracas por el servicio Autónomo de registro y Notarías, fue aceptada para su protocolización, negándose nuevamente a firma Ha argumentando la existencia de una acta presentada por NINOSKA quien nos informaba que la ciudadana Registradora C.A.L.M. se estaba

con fabulando con dos ex miembros de nuestra directiva L.R.D.G. y GIOMMA —- M.R.D.C. para sacarme esposada de la asamblea toda vez que éstas manifestaran ‘—“ a los socios que yo me encontraba cometiendo una estafa en perjuicio de la asociación. (Esta

Asamblea está grabada) Esta situación fue denunciada ante las diferentes Fiscalías que están conociendo de los hechos conexos a este caso y ante el Ministerio Popular para las relaciones Interiores y de Justicia en su debida oportunidad.

La privación ilegitima de mi libertad, la reseña de la cual fui objeto y las amenazas que recibí de parte del funcionario del C.I.C.P.C. de Punto Fijo G.M., el mismo día que le remitió la Fiscalía del Ministerio Público para ratificar su declaración en el juicio incoado en contra de la Registradora Inmobiliaria de Carirubana, no fue un caso aislado, así como también la fabricación de un expediente basado en puras mentiras y falsedades que simulan falsos delitos supuestamente cometidos por mi, tampoco es un hecho aislado, sino que forman parte del delito al que hoy aquí denuncio, ya que el 26 de agosto de 2009, la registradora C.A.L.M. para poder justificar sus actuaciones como Funcionaria del Registro en mi contra, expresó a la opinión pública lo que hoy día argumenta NINOSKA S.D.B. y las personas que le acompañan en la simulación de un delito que se le pretende imputar.

Por lo antes expuesto y en virtud de las actuaciones en la que probadamente se encuentra incursa la ciudadana NINOSKA S.D.B., quien nos ha hecho víctima tanto a mi persona como a la Asociación que represento, de un fraude en perjuicio del proyecto de vivienda de la ASOCIACIÓN CIVIL LA BENDICION DE DIOS, al hacerse pasar, anunciarse y denunciar como Presidente de la Asociación Civil del mismo nombre, ruego a usted se sirva ORDENAR LA APERTURA DE UNA AVERIGUACIÓN a fin de establecer:

1. La responsabilidad penal de las actuaciones realizadas por la ciudadana NINOSKA S.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° it- 10.969.096, venezolana, casada, mayor de edad, domiciliada en Antiguo Aeropuerto, Edificio VIPOFALCA, Planta Baja, Parroquia Norte, Municipio Carirubana del estado Falcón, quien se anuncia en forma pública como Presidente ASOCIA ClON CIVIL COMUNITARIA “OCV” PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL PARCELAMIENTO RESIDENCIAL LA BENDICION DE DIOS, de la cual yo soy su legítima presidente, nombrada en actas de asambleas debidamente registradas ya señaladas al principio de este escrito, y cuyos contenidos constan en los Libros de Actas llevados por esta asociación, los cuales se encuentran bajo mi custodia.

2. Se sirva realizar una expeflicia grafo técnica a la carta de renuncia que firmare la ciudadana NINOSKA S.D.B. en fecha 06 de abril de 2.009 y que cuna ante el Tribunal Segundo de Carirubana desde el mes de septiembre de 2.009, a la espera por esta ciudadana para su reconocimiento del contenido y de la firma.

3. Se sirva investigar los hechos aquí denunciados, a fin de establecer la autoría intelectual de la persona o personas que vienen utilizando a esta ciudadana, cuyo nivel intelectual es de apenas segundo grado de primaria, con el fin de continuar retrasando la construcción de nuestras viviendas, simulando a través de un fraude, delitos inexistentes que han puesto en tela de juicio mi reputación y la de los 109 socios activos que conformamos la OCV LA BENDICION DE DIOS, al asegurar esta ciudadana públicamente ésta a la OCV LA BENDICION DE DIOS, pagos que constituyen un requisito fundamental para poder ser socio propietario de esta asociación.

Por último, ruego a usted se siria done entrada al presente escrito y sustanciarla conforme a derecho, es Justicia en la ciudad de Punto Fo a la fecha de su presentación.

Igualmente expresa, que en fecha veintiséis (26) de agosto del año 2010, presentó por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, escrito consignando el acta de la designación de su defensor Abogado C.M., ya identificado, y en el mismo escrito solicitó a la Fiscal se sirva expedirle copia certificada del asunto signado bajo el N° 11F60470-2.O1O , tal como consta en la copia con nota de recibido que acompañó a la presente ACCION EXTRAORDINARIA DE RECURSO DE A.C. vertido en el presente instrumento, el referido escrito versó así:

Ciudadano

Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado

Falcón

SUDESPACHO.

Yo, E.M.C., venezolana, mayor de edad, identificada en el asunto N° 11F60470-2.010, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: Consigno original del Acta de la designación de mi defensor Dr. C.M.Y., ya identificado en este asunto que lleva esta Fiscalía a su muy digno cargo; igualmente, ruego a usted se sirva expedirme copia certificada de todo el expediente del presente asunto penal y que una vez expedidas, me sea entregadas las mismas. Es justicia que espero en Punto Fijo a la fecha de su presentación.

Igualmente expresó, que en fecha treinta (30) de agosto de 2.010, su defensor C.E.M.Y., presentó un escrito en el cual aparece el sello de recibido de la Fiscalía Sexta del la Circunscripción Judicial del estado Falcón, cuyo texto transcribió así:

Ciudadana

Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Su despacho.-

Quien suscribe, abogado defensor C.E.M.Y., titular de la Cédula de Identidad N° 7.568.642, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.138, actuando en este acto con el carácter de defensor privado de la ciudadana: E.M.C., tal como consta en el expediente N° 11 F6-0470-2.01 O, ante usted muy respetuosamente acudo como mejor forma sea en derecho, expongo:

ÚNICO

Por expresas y directas instrucciones de mi defendida E.M.C., con fundamento en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente relacionados con los artículos 12,18, 125 numerales 1,7 en completa armonía con el artículo 130 todos del Código Orgánico Procesal penal, solicito fijar el día y consecuencialmente hora para el acto imputatorio y así poder ejercer los descargos a favor de mi defendida de marras, además solicito, fijar la fecha prudencial toda vez que actualmente solicité copias del expediente y debería estar en trámites administrativos para la obtención de la misma, siendo imprescindible la obtención física del referido expediente, pido que el presente escrito se le dé el curso de ley.

Es justicia a la fecha de su presentación

Denunció, que desde las fechas referidas hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, tanto su abogado C.M., como su persona han acudido por ante la referida fiscalía en varias oportunidades, no obteniendo respuesta alguna, argumentándoles la imposibilidad de facilitarles el expediente en su totalidad y no solo esto, además no se les informa qué tipo de diligencias se están realizando, porque se encuentran practicando unas actuaciones, hasta que en fecha 02 de septiembre (¿?) de mediodía hora, ya que llegó a las 3:00 p.m., facilitándole el mismo a las 4:00 P.M y a las 4:20 P.M se lo estaban pidiendo.

Argumentó que en esa oportunidad habló con la Fiscal Sexta y le manifestó su sorpresa al leer las actas y actuaciones en el C.I.C.P.C en donde todos los denunciantes manifiestan en un mismo particular el haber tenido conocimiento por parte de la registradora Inmobiliaria de Carirubana de que sacó en forma fraudulenta a la ciudadana NINOSKA S.D.B. del cargo de Presidente de la Asociación Civil la Bendición de Dios. También para que la denuncia interpuesta por su ex - compañera de Cooperativa, en el mes de julio de 2010, la ciudadana D.B. DE MARTINEZ, ex fundadora y primera Tesorera, quien también renunciara voluntariamente a la Asociación al igual que la señora Ninoska de Bello, y quien manifiesta ser víctima de una supuesta estafa efectuada por la accionante en su perjuicio, asegurando haberle entregado a ésta la suma de Ocho mil cinco bolívares (Bs. 8.005,00) en las oficinas de la Cooperativa sin ningún testigo, negándose a entregarle un recibo por ese concepto, alegando que también la sacó de la Asociación La Bendición de Dios en forma arbitraria.

Consideró necesario señalar que esa ciudadana al igual que NINOSKA S.D.B., jamás pagaron dinero alguno a la asociación, requisito indispensable para ser socios de la OCV La bendición de Dios. Esto también está en conocimiento de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, porque causalmente el día doce (12) de agosto de 2.010, ella le manifestó a la ciudadana Grisett Vivien en presencia de esas mismas señoras que ambas fueron junto con la accionante, las firmas conjuntas que manejaron el dinero de la asociación cuando constituyeron a la OCV, que ambas se habían retirado voluntariamente, que ninguna pagó dinero por concepto de sus parcelas o partes a los que están obligados los socios activos de la Asociación Civil La Bendición de Dios y que también era bueno aclarar que ambas le deben a la asociación dinero que percibieron por concepto de préstamos personales, los cuales se negaron a pagar en su debida oportunidad.

También hizo del conocimiento que la ciudadana D.B. de Martínez es tía política de la ciudadana WILKA HOYER y MILYOMÁR CAMPOS, ambas hermanas, quienes llegaron en segundo y tercer lugar en la elección del C.C. de la Urbanización P.M.A., efectuada en fecha seis (06) de junio del corriente año y en la cual resultó ganadora de la Vocería en materia de Vivienda, y quienes de la manera más despiadada iniciaron sus protestas en contra de su nombramiento, que se iniciaron con la denuncia ante todo el C.C. de la existencia de unos expedientes en el C.I.C.P.C en su contra por el delito de estafa, desencadenando una serie de actuaciones que fueron desde reuniones en las plazas y canchas públicas de la urbanización en donde iban con personas que manifestaban haber sido estafadas por ella, recogiendo firmas de los vecinos de la urbanización a quienes le manifestaban su conducta, llevando así un expediente con el logotipo del C.I.C.P.C., en el cual aparecen una serie de personas denunciándola como estafadora, escritos de puño y letra de la ciudadana Ninoska S. deB., de la ciudadana L.R. deG., el cual está en posesión del Vocero Principal H.B., a quien le he pedido una copia certificada y se niega a dársela, concluyendo con el desalojo obligado del cual fue objeto en fecha 19 de julio del año en curso, cuando en fecha viernes 16 de julio se apersonó un supuesto Tribunal en la casa en donde vivía arrendada hacía más de un año en la Urbanización P.M.A., quien estaba practicando una supuesta medida de embargo, presentándose con dos funcionarios policiales del estado Falcón, quienes no permitieron en ningún momento se les vieran sus nombres, una mujer que decía ser la nueva Juez del Tribunal de Ejecución y, una joven que aparentemente tomaba notas de lo sucedido, los propietarios de la casa M.A. E I.G. y un supuesto abogado de nombre R.Á., quien le dio el número 0414.665.03.92 y quien supuestamente representaba al demandante, a quienes los propietarios de la casa le debían supuestamente Bs. 30.000,00.

Indicó que la supuesta Juez le dio hasta el día lunes 19 ante de las 2:00 p.m. para entregar la casa desocupada. Posteriormente el día sábado 17 se presentó muy temprano la dueña I.G., con un abogado de nombre F.G., quien le preguntó cuando pensaba mudarse, lo cual la sorprendió porque todos estaban en conocimiento de que debía desocupar la casa para el lunes 19 a las 2:00 P:M, allí se dio cuenta de que algo pasaba, pero no pudo hablar con el Abogado C.M., hasta el día lunes, fecha en la cual éste se apersonó ante el Tribunal de Control, resultando falso tal medida de embargo; lamentablemente su familia y una amiga le ayudaron a reunir un depósito y otra señora a quien conoce hace un año, le arrendó su casa que es en donde vive actualmente con sus hijas.

Señaló que el día que estaba mudándose, los dueños de la casa comenzaron a tomar fotografías a ella y a sus hijas y a los amigos de estas quienes le ayudaron con la mudanza, no sabe con qué intención y ese hecho también consta en el expediente que lleva la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ya que las ciudadanas NINOSKA S.D.B., GIOMMA M.D.C. Y L.R.D.G., los consignaron como escritos para su defensa siendo los mismos que presentaron las señoras MILYOMAR CAMPOS y WILKA HOYER al C.C. de la Urbanización P.M.A., y como quiera de que para la fecha de su elección no existían ninguna denuncia en su contra ni tenía ningún expediente que pudiera imposibilitar su permanencia en el C.C., decidieron sacarla de la urbanización, después de someterla al escarnio público junto a sus tres hijas con las que vive desde hace quince años en el estado Falcón, después que se mudó de Caracas por razones de salud.

Refirió que se ha dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de informarse sobre el particular, todas esas peticiones escriturales se encuentran en el Expediente Fiscal que a tales efectos se ordenó su apertura, Signándole con el N°11F60-470-2.O1O, y que a los efectos de medios probatorios promueve que el ente agraviante refiera la Integridad de la totalidad del expediente ya mencionado a los fines de producir en copia certificada el mismo por este despacho y se deje estas copias como hecho demostrativo fiel, exacto y conducente para la declaratoria con lugar del presente recurso ya que las peticiones escriturales se encuentran en original en el referido expediente y por haber señalado la oficina pública donde se encuentra las peticiones escriturales deben ser admitidas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la utilidad necesidad y pertinencia es para demostrar que efectivamente los hechos relatados en cuanto a la solicitud de información son ciertas..

Denunció que hasta la presente fecha la referida Fiscalía NO HA DADO RESPUESTA ALGUNA EN CUANTO A LA PROCEDENCIA O NO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL DELITO de la ciudadana NINOSKA S.D.B., siendo necesario acotar que bajo NINGUN aspecto refiere que el ente agraviante imputo o no; lo que necesita saber es: cómo van las investigaciones, qué diligencias faltan por practicar, por qué no se han realizado las diligencias solicitadas por su persona, es decir, necesita obtener una respuesta motivada a sus solicitudes, ya que como administrada debo ser respondida por los administradores, que se realice el acto de imputación, que se obtenga respuesta en todas las solicitudes por ella efectuadas, bien sea su improcedencia o procedencia, por lo que, todo ese silencio Fiscal, indudablemente pone en funcionamiento su accionar de manera legitima el solicitar por ante el órgano Jurisdiccional el derecho al amparo, se ordene o de manera voluntaria el ente agraviante de respuestas a sus solicitudes tal como antes lo indicó.

Acompañó al presente escrito los siguientes anexos: 1.- Marcada “A”, copia de la solicitud recibida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 12 de agosto de 2.010, en donde pide a la ciudadana Fiscal se sirva abrir la averiguación a fin de establecer la responsabilidad penal de las actuaciones de la ciudadana NINOSKA S.D.B., ya identificada. 2.- Marcada “B”, copia de la solicitud presentada en fecha veintiséis (26) de agosto de 2010 ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual solicita la expedición de las copias certificadas de todo el expediente que instruye esa Fiscalía bajo el N° 1 lF60470-2.010 , a los efectos de que se tengan como documentos fidedignos para la presunción grave de lo aquí expuesto y como mérito favorable de los autos una vez que se admita el presente escrito recursivo.- 3. Marcado “C” Copia de la negativa de entrega de vehículo que en fecha 17 de agosto emitiera la Fiscalía sexta del Ministerio Público.- 4.- Marcado “D” Copia del escrito dirigido en fecha 30 de agosto por su defensor privado C.E.M.Y., en donde pide a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público se sirva fijar el día y consecuencialmente la hora para el acto imputatorio, y así poder ejercer los descargos a su favor y nuevamente pide la expedición de las copias certificadas solicitadas en 26 de agosto de 2.010.-

Por último pidió que el presente recurso sea admitido con todos los pronunciamientos de ley.

Señalado lo anterior, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, a los efectos se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan en los folios 68 al 74 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, donde señaló siguiente:

… DECLARA: SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO propuesta por la ciudadana E.J.M.C., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.435.693, casada, mayor de edad, domiciliada en la avenida General Pelayo, casa Nº, Sector Puerta de Maraven Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón, asistida en este acto por el abogado en ejercicio C.E.M.Y., titular de la cedula de identidad Nº 7.568.642, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.138, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, esquina Arismendi, Edificio La Pirámide, piso 2, oficina 18-A, de la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana estado Falcón., contra omisión de Información o de oportuna respuesta, el debido proceso enmarcado en el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y a la tutela judicial efectiva; de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón…

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señaló la parte recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que el Tribunal de Instancia no motivó la recurrida, en lo que respecta a las copias solicitadas por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cayendo en petición de principio al dar por demostrado lo que nunca se demostró, sino que por el contrario en la Audiencia Constitucional, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, aceptó el hecho de no ordenar la tramitación correspondiente para la obtención de las copias.

Arguyó la parte quejosa que el Tribunal de Instancia, no se pronunció sobre la imputación formal que solicitó sobre su persona a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, siendo este uno de los motivos para la interposición de la acción de amparo, evidenciándose tal silencio, tanto en la audiencia constitucional como en el auto recurrido.

Refirió la parte actora que la recurrida declaró inadmisible unas promociones de pruebas luego de celebrada la audiencia constitucional, creando con ello, una forma atípica en el procedimiento de amparo, a parte del silencio total de la que adolece la misma.

De seguidas realizó un extracto de lo asentado en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia constitucional, de fecha 17 de septiembre de 2010.

Por último, la parte apelante solicitó la nulidad de la decisión recurrida y se adopte una nueva decisión.

DE LA COMPETENCIA

De la revisión de las presentes actuaciones debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer, según sentencia Nº 07° de fecha 20 de Enero de 2000, (CASO EMERY MATA MILLÁN) y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer y decidir las apelaciones que se ejercen contra sentencias de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal por ser el Tribunal Superior de Jerarquía.

En el presente caso, la Sentencia apelada ha sido dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, motivo por el cual esta Alzada se declara competente para conocer y Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se estableció en párrafos precedentes, se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la acción de amparo propuesta por la ciudadana É.J.M. contra actos u omisiones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial.

Sin embargo, antes de resolver el recurso de apelación debe verificar esta Sala si el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, partiendo de lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle este requisito de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, en cuanto a la determinación de si el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y así se observa:

La sentencia proferida por el Tribunal de Instancia objeto de impugnación, fue publicada el día 23 de septiembre de 2010, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última notificación practicada, evento que se produjo según consta en las actas remitidas a esta Alzada el día el 29 de septiembre 2010. Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la parte recurrente presentó el escrito recursivo, el día 04 de octubre de 2010, es decir, al tercer día hábil de despacho luego de que constó en autos la última de las notificaciones practicadas, en razón a ello debe considerarse tempestivo el presente recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso de los tres (3) días a que hace mención el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales; y así se determina.

Por tal motivo procede esta Alzada a resolver el antedicho recurso, observando que de las presentes se actuaciones verifica que la accionante, asistida por su Defensor Privado, Abg. C.E.M.Y., interpone la acción de amparo por la presunta violación de los artículos 51, 26 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por omisión de información oportuna, el debido proceso en relación al derecho a la defensa, a ser oído y la tutela efectiva por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al no habérsele expedido a la parte accionante copias certificadas del expediente contentivo de las diligencias de investigación practicadas en su contra ni se le ha imputado formalmente de dicha investigación.

Ahora bien, en fecha 23 de Septiembre de 2010, la Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado F.E.P.F., declaró sin lugar la presente acción de amparo, por considerar que la Fiscalía desde el momento que se abocó al conocimiento de la causa proveniente de la Fiscalía Décima Quinta en fecha 09 de Agosto de 2010, había venido realizando una serie de diligencias, entre ellas las solicitadas por la accionante, estimando que la accionante tuvo acceso a la causa, que estuvo debidamente asistida por su defensor de confianza, que fue oída cuando la fiscalía le solicitó una medida de protección, por lo cual no observó la juzgadora violaciones a garantías constitucionales contra la accionante.

Ahora bien, se verifica que contra ese pronunciamiento judicial fue ejercido el recurso de apelación, donde la accionante expresa que su única denuncia la fundamenta conforme al artículo 452 en su numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente denuncia la infracción de los artículos 51, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Jueza A quo, no motivó la decisión recurrida, en lo relacionado a las copias solicitadas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, agrega la accionante que en la audiencia Constitucional la Fiscal Sexta aceptó el hecho de no ordenar las mismas que, igualmente, la Jueza A quo, no se pronunció sobre la imputación formal que solicitó sobre su persona ante la Fiscalía Sexta, siendo uno de los motivos por los cuales interpuso la presente acción de amparo, además declaró inadmisible las pruebas luego de celebrada la audiencia constitucional, creando formas atípicas en procedimiento de acción de amparo.

Así las cosas, advierte esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación se fundó en una causal o causales de apelación contenidas en el numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, oponibles a la sentencia que se dicta con ocasión de la celebración de un Juicio Oral y Público, que no es el caso que nos ocupa, ya que el procedimiento de amparo constitucional es distinto e independiente al proceso penal.

Sin embargo, de los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación se encuentra uno que va dirigido a atacar el trámite cumplido por el Juzgado de Juicio, cuando declaró inadmisible las pruebas luego de celebrada la audiencia constitucional, creando formas atípicas en procedimiento de acción de amparo, por lo cual procede esta Sala a revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de dilucidar si realmente existe ese vicio en el procedimiento cumplido, de las que se pudo constatar que en relación al trámite de la acción de amparo la Jueza A quo cumplió con las formalidades establecidas en el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada para el trámite de la acción de amparo que no se ejerce contra sentencias o decisiones judiciales, visto que se ejerció contra presuntas omisiones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

En efecto, se verificó que la Jueza de Primera Instancia que actuó en sede constitucional, admitió la acción de amparo propuesta en fecha 09/09/2010, y ordenó la citación de la accionante y la notificación de la Abg. GRISETE VIVEN, Fiscal Sexta del Ministerio Público como presunta agraviante y fijó la audiencia oral constitucional para el día viernes 17 de Septiembre de 2010, a las 11 de la mañana.

En esta fecha 17 de Septiembre de 2010, se realizó audiencia constitucional donde la Secretaria dejó constancia de lo siguiente:

..

En el día de hoy, viernes 17 de septiembre de 2010, siendo las 11:30 AM. del día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Oral Constitucional en el presente asunto seguido contra la fiscal 6 del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. GRISSETTE VIVIEN, Por la presunta violación VIOLACION DEL ART1CULO 51, 49 Numeral 1°, 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Se anuncia la presencia en la sala del TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, conformada por la Abg. MORELA FERRER como JUEZ PROFESIONAL y como SECRETARIA DE SALA Abg. YOLITZA BRACHO. Acto seguido la Jueza profesional instruye a la secretaria de sala verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Abg. GRISSETTE VIVIEN Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Falcón en su carácter de Agraviante, EL Abg. C.M., en su carácter de asistente legal de la Accionante E.J.M.C.. Seguidamente la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia de la presente Audiencia Constitucional, concediéndole la palabra a la parte accionante en la persona del asistente legal de la accionante ABG. C.M., quien expuso de manera clara sus motivos por el cual interpuso esta acción de amparo en virtud De la Omisión de Información o de oportuna Respuesta, el debido Proceso y Enmarcado o inmerso éste en el Derecho a VIOLACION DEL ART1CULO 51, 49 Numeral 1°, 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. la Defensa, el derecho de ser oído, y a la Tutela Judicial Efectiva, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por una falta de respuesta hacia una petición realizada ante el despacho Fiscal. Solicito este tribunal se pronuncia sobre los medios ofertados... Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado. El Fundamento esta en la Violación en los artículos antes mencionados, La ciudadana Erica se encuentra se le quiere atribuir un delito de Estafa, la ciudadana Erica acude a la fiscalía en día 09 de julio de 2010, ese día fue detenida por espacio de 5 hora aislada aprehendida por el ciudadano Giraldo como a las 5 hora me presento como su defensor privado y llego y cuando llego no me dejan entrar, y me dirijo al funcionario J.A. y le pregunte porque estaba detenida la ciudadana Erica y él dijo que ella no estaba detenida sino que la estaban reseñando, pero si la van a dejar libre pero si estaba detenida y la orden la dio y luego me dirigí a la Fiscalía Sexta del Ministerio y ella me dijo que ignoraba lo que estaba sucediendo y ella me manifiesta que estaba imputada de una forma tacita por cuando le dice que tiene averiguación abierta y mediante un escrito le solicite que habiendo una solicitud de de aprehensión y yo le dije que eso era una Imputación tacita por cuanto se le están haciendo a espalda de ella y yo le dije es mejor que la impute para poder tener acceso al expediente, luego me designa a mi como defensor a los fines de ejercer la defensa y allí consta en auto por eso que pedí copia certificadas y simples del expediente no tenemos respuestas algunas se solicita diligencia y aun la Fiscalía no se a pronunciado, o sea se esta imputando a una persona a espalda, viendo el expediente y vemos que ese expediente le faltan piezas, es por lo que nosotros estamos ignorando lo que están haciendo al respecto. El tramite que se realizó es que la Fiscalía Sexta envió copia a la Fiscalía Superior, no tenemos nada por que no se nos ha dado respuesta alguna, nos obligó asistir al tribunal de juicio a los fines de que nos de oportuna respuesta si la va a imputar y cuando, no esta la tutela judicial efectiva, el amparo de esos derechos están siendo violentado, es por lo que solicita a este Tribunal que la Fiscalía Sexta de la respuesta oportuna que si la va imputar que lo diga cuando lo va hacer… Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso realmente tomo de sorpresa esta acción de amparo en contra de esta FISCALIA SEXTA, porque considero que esta acción de amparo es una acción temeraria porque la investigación que ha llevado a esta Fiscalía, se puede observar que en ningún momento se le ha violentado el derecho a la ciudadana E.M., y en eso yo soy muy cuidadosa, yo soy una Fiscal muy objetiva en mi investigación, esta causa se inicia en fecha 05 de octubre de 2009, en momento que me encontraba como fiscal décima 15, del ministerio publico, se evidencia que en su oportunidad la denuncia realizada la ciudadana Ninoska S.B. acompañada por sus recaudos, a través de la Fiscalía Superior todos los delitos de estafa a proyectos habitacionales debían ser conocidos por la fiscalía sexta quien tenia competencia especialísima para la misma, efectivamente una vez que esta Fiscalía tiene conocimiento de la causa como Fiscal Sexta del Ministerio Público en fecha 09 de agosto esta Fiscalía Sexta ordena una series de diligencia tendientes a realizar las investigaciones de fondo de la presente causa , una series de diligencia, y dentro de la cual aparece en el punto 13 de esta Fiscalía de ubicar e identificar a la ciudadana Ninoska Bello, en esta etapa incipiente se esta ordenando la notificaciones las personas que están

involucradas en la investigaciones, dichas diligencia

fueron hasta al CICPC, en espera de las resultas de

estas investigaciones, igualmente en fecha 12 de agosto

interpone una series de denuncia donde manifiesta que ha

sido violentada por la ciudadana Ninoska S.B.,

solicita igualmente que se aperturen desde el momento

que la ciudadana E.M. presenta el escrito ya

estaba haciendo escuchada todos los hechos

denunciados en contra de la ciudadana Ninoska entre

otras cosas, desde el momento que la ciudadana Erica la

Fiscalía Sexta ya habla realizado las diligencia, de fecha

09 de agosto FAL- 6-0864-2010 dirigido al CICPC, donde le

solicitamos que si sirviera entrevistar a la ciudadana

Ninoska Bello en la Junta Directiva, del parcelamiento La

Bendición de Dios asimismo en la diligencia nº 26 en la

presencia de su abg de confianza. así remite FAL-6-0970 de

fecha 09 de agosto, donde le solicito al CIPCC, que se sirva

tomar si cursa alguna demanda donde se encuentre la

ciudadana Ninoska Bello y de ser así recaben copias

certificadas por ese expediente, se ordena esa diligencia

por solicitud de la ciudadana Erica, ciertamente la

Fiscalía esta en la espera de las resulta de la diligencia

ordenada. la Fiscalía procede a ejercer las diligencia al

tribunal segundo de los municipio, como es sabido en este

momento esta representación está en la espera de esas

resultas por el tribunal de los municipios por cuanto los

mismos se encuentran de vacaciones de receso judiciales

en cuanto a la imputación nosotros no podemos hacerlo

hasta tanto no se obtengan las resultas al respuesto (sic), en

cuanto a las denuncia de injurias esta Fiscalía no es competente para estas denuncias, efectivamente le fue

solicitada copias del presente asunto, situación esta no

ha sido negada por el Ministerio Público, y es verdad que

faltaban actuaciones por cuanto se encontraban en la

Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público, y esas

actuaciones fueron recibidas en fecha 30 de agosto de

2010, aquí se demuestra la buena fe del Ministerio Público,

aquí hay actuaciones, entrevista y declaraciones, como la

ciudadana Erica como investigada, en este acto consigna

de la causa fiscal contentiva de cuatro pieza,

igualmente señala la ciudadana Erica, que debíamos

realizar el acto de imputación a la cual esta

representación fiscal inició el procedimiento siendo que

en fecha 13 de agosto de 2010, se libró oficio al CICPC, la

notificación a la ciudadana E.J. personalísima,

quien fue recibida por la secretaria del defensor privado

C.M.. Se le escucho aun cuando la Fiscalía ordeno

una protección a la victima, en fecha 17 de agosto y se le

impuso, y dio lectura al acta que se le hizo en la Fiscalía

Sexta del Ministerio Público. Allí estuvo presente el Dr.

Mavo. Está el oficio recibido por la URDD en fecha 24 de

agosto donde la Fiscalía le solicita al tribunal de

control donde se juramente al abg. C.M., y una vez juramentado el defensor privado deberá remitirla a la Fiscalía, la ciudadana Erica ha tenido acceso a la causa, se le ha permitido a la ciudadana el expediente, en estos días y hay testigos A.P. y FABIOLA, igualmente solicita la ciudadana Erica la entrega de la camioneta, y se le dio respuesta oportuna, se le declaro improcedente tal solicitud y allí se le dio respuesta declara esta representación Fiscal improcedente de la entrega de la camioneta, en fecha 02 de septiembre se recibieron actuaciones del CICPC. las cuales están agregadas al expediente fiscal, esta FISCALIA decide remitir a la FISCALIA SUPERIOR para su copias pero consideró no enviarle porque le llego la notificación del amparo ratifico considero que esta acción de amparo es una deslealtad procesal este amparo es ambiguo porque denuncian a los funcionarios y luego a mi persona aquí por parte de la FISCALIA Sexta ha habido respuesta a todas y cada una de las solicitudes. tal como a cabo de exponer solicito al tribunal que declare sin lugar la solicitud de acción de

amparo en virtud que ha sido evidente se le ha dado el

derecho a la defensa ha sido escuchada y estamos a la

espera de las diligencia del C.I.C.P.C. así mismo solicito

de conformidad con lo establecido en el articulo 28, de la ley orgánica de amparo y garantía de derechos constitucionales, sean aplicadas las sanciones correspondientes, por cuanto esta FISCALIA no ha violentado ningún derecho a la defensa ya que la

ciudadana a tenido acceso en todo momento al expediente, ciertamente esta representante fiscal antes de realizar el acto de imputación debe recabar los elementos de convicción necesarios. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA LA PALABRA AL DR. C.M.: QUIEN MANIFESTO LA JURAMENTACION DE UN INVESTIGADO NO EXISTE EN EL CODIGO,

EL INVESTIGADO NO SE NECESITA QUE SEA JURAMENTADO SOLO

PARA LA IMPUTACION, TENGO 23 AÑOS DE EJERCICIO NO TENGO

NINGUNA MALA FE Y TAMPOCO SOY DESLEAL, COMO LO EXPRESA LA FISCALIA SEXTA, ES MUY DIFICIL LEER EL EXPEDIENTE POR CUANTO NO HAY ESPACIO FISICO PARA LEERLO, YO LE QUE LE SOLCITE SOLOS LAS COPIAS Y NO ME LAS DIO CUANDO LA SOLICTAMOS, AUNQUE ESTABA INCOMPLETO POR QUE FALTABAN ALGUNAS DILIGENCIA QUE AGREGAR COMO LO EXPUSO LA FISCALIA SEXTA IGUALMENTE SOLICITO QUE SE LE PERMITAN LAS COPIAS SIMPLES DEL PRESENTE EXPEDIENTE CONSIGNADO EN SU FORMA ORIGINAL EN ESTE ACTO SI LO PERMITE LA FISCAL SEXTA A LOS FINES DE NO VIAJAR HASTA LA CIUDAD DE CORO PARA SACARLAS. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA. quien manifestó con respecto a la solicitud de las copias solicitadas por la defensa esta fiscal se opone por cuanto las actuaciones están en forma original y tengo que devolverla dentro de las 24 horas a la fiscalía superior del ministerio publico y deben ser remitida a esta representante fiscal quien a su vez la remitirá a la fiscalía superior del ministerio publico a los fines que le expidan las copias solicitadas por la defensa, el defensor privado debe estar expresamente juramentado por un tribunal. el hecho de que los actos de investigación que se vaya realizar será el abg. C.M. que lo va hacer… Seguidamente

se le concede la palabra al Accionante. Quien ratificó las Pruebas.

Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE SOBRE EL PUNTO DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL ACCIONANTE. EN VIRTUD AL PLANTEAMIENTO QUE HICIERE EL DR,

C.M. AL PRINCIPIO DE LA AUDIENCIA EN REFERENCIA A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFERTADAS DE LOS FUNCIONARIOS

G.M. por el presunto delito de Extorsión Y JOSE

DOMINGUEZ ASDCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES

CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. ASI COMO LA

DOCUMENTAL REFERIDA A LA INVESTIGACION LLEVADA POR LA

FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL FUNCIONARIO G.M. y LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTES N° 11-F6-0470, OFERTADA POR LA ACCIONANTE, ESTE TRIBUNAL LAS DECLARA IMPERTINENTES. EN VIRTUD QUE NO GUARDA RELACION CON LA ACCION DE AMPARO DEBATIDA EN ESTA SALA. IGUALMENTE SE DECLARA SIN LUGAR las pruebas ofertadas por el accionante referidas a LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTES N° 11-F6-0470, PORQUE SE DEJO CONTANCIA EN SALA QUE LA ACCIONANTE TUBO ACCESO EN TODO MOMENTO DE LA PRESENTE CAUSA. EN CONSECUENCIA NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofertadas por el Accionante. es todo. Siendo las 1:30 de la tarde, se suspende el acto y se retira el Tribunal a sentenciar en sesión secreta, siendo convocadas las partes a esta sala de audiencia dentro del lapso de de una hora para la lectura de la decisión, quedando debidamente notificados los presentes. Siendo las 2:30 PM se reconstituye el Tribunal Primero de juicio Presidido por la Abg. Mórela Ferrer, en su carácter de Jueza Primero de Juicio y la Secretaria de Sala Abg. YOLITZA BRACHO, en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial y luego de verificar la presencia de las partes, la ciudadana jueza expone los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.-Declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Erica representada por el Abg. C.M., contra el Ministerio Público, por omisión e información o de oportuna respuesta, del debido proceso y el derecho a la defensa, derecho de ser oído y a la tutela judicial efectiva, en virtud que de la alegado y probado en sala por el representante del Ministerio Público donde explano todas y cada una de las diligencias efectuadas de manera oportuna y solicitadas por la parte accionante, Igualmente se constato que el expediente objeto de la investigación estuvo siempre a disposición de la ciudadana E.J.M.C. y del Dr. C.M., En cuanto a la aplicación del artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantía de Derechos Constitucionales, solicitado por el Ministerio Público, no se considera dicha acción como temeraria por cuanto se dejó constancia en la sala, que no existe temeridad en la misma. Este Tribunal se acoge al lapso de cinco (05) días hábiles para su publicación por auto por separado.

Así las cosas, observa esta Sala que el Tribunal de Primera Instancia en sede constitucional actuó apegado al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante, respecto al procedimiento a seguir para las acciones de amparo constitucional cuando fijó la siguiente doctrina:

… 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

  1. decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

    El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

  2. Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia… (Caso: J.A.M.B.)

    En consecuencia, esta Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar este argumento de la parte apelante, al constatarse que el Tribunal de la Primera Instancia observó el procedimiento establecido para las acciones de amparo constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando esta Alzada no comparte la declaratoria de no admisibilidad de la prueba documental ofrecida por la parte accionante, referida al expediente N° 11-F6-0470, PORQUE SE DEJO CONTANCIA EN SALA QUE LA ACCIONANTE TUBO ACCESO EN TODO MOMENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Por las razones que de seguidas se expondrán:

    La apelante señala que la Jueza A quo, no motivó la decisión ni un ápice, al no darle respuesta respecto de la solicitud de copias certificadas por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, máxime cuando en la audiencia oral constitucional la Fiscal aceptó el hecho de no haberlas ordenado. Respecto de este planteamiento, verificó esta Corte de Apelaciones de los fundamentos de la acción de amparo, que la propia accionante reconoce que en virtud de una denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana NINOSKA S.D.B., se entera que dicha Fiscalía adelanta una investigación y que ha sido notificada de la misma, que se están practicando diligencias, verificándose del acta levantada en la audiencia constitucional que la Fiscal así lo corroboró. Por ello, pertinente señalar que en cuanto a la obtención de copias de tales diligencias es doctrina de la Fiscalía General de la República, fijada en Circular N° DFGR-DVFGR-DCJ-11-2001- de fecha 17/07/2001, conforme a la cual se ratifica el carácter reservado de los actos de investigación, con lo cual se busca “… garantizar que la investigación se efectúe sin interferencias externas que pudieran entorpecer su normal desarrollo y obstaculizar la obtención de los correspondientes elementos de convicción”, agregando que los representantes fiscales deben abstenerse de expedir copias simples y certificadas de las actuaciones, lo que no debe entenderse como una restricción al derecho de las partes que intervienen en el proceso, de examinar dichas actas, establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente asunto no consta que la Fiscalía del Ministerio Público denunciada como agraviante haya declarado la reserva de las actuaciones, por lo cual debió verificar la Juzgadora de Instancia que si la parte accionante consignó y promovió junto con el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional unas copias de las solicitudes que había hecho ante el Ministerio Público denunciado como agraviante en el expediente seguido en su contra, que indefectiblemente sirvieron para ilustrar a la Juzgadora para la declaratoria de admisibilidad de la acción de amparo; ratificándolas la accionante en la audiencia oral constitucional y ofrecidas también por la Representante Fiscal en la audiencia constitucional constante de cuatro piezas, era porque las mismas probaban los alegatos de consignación ante la Fiscalía del Ministerio Público de escritos contentivos de solicitudes de copias de las actuaciones, de los cuales no recibió respuesta conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual debieron ser admitidas, máxime cuando se observa que tal denuncia fue admitida o reconocida por la Representante del Ministerio Público en dicha audiencia, lo cual redundaba en que el pronunciamiento o resolución de la acción de amparo devenía en la declaratoria “con lugar” y no como lo hizo la Juzgadora, al declararla sin lugar, ya que quedó demostrada la lesión constitucional denunciada, en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, al habérsele impedido a la accionante el acceso a las actuaciones a través de la obtención de copias y mediante la realización del respecto acto de imputación formal, cuyas omisiones fueron admitidas por la parte agraviante.

    En efecto, conforme se verificó de la sentencia recurrida, la Juzgadora plasmó que la Fiscal Sexta del Ministerio Público expuso como alegatos de defensa los que siguen:

    … Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso realmente tomo de sorpresa esta acción de amparo en contra de esta FISCALIA SEXTA, porque considero que esta acción de amparo es una acción temeraria porque la investigación que ha llevado a esta Fiscalía, se puede observar que en ningún momento se le ha violentado el derecho a la ciudadana E.M., y en eso yo soy muy cuidadosa, yo soy una Fiscal muy objetiva en mi investigación, esta causa se inicia en fecha 05 de octubre de 2009, en momento que me encontraba como fiscal décima 15, del ministerio publico, se evidencia que en su oportunidad la denuncia realizada la ciudadana Ninoska S.B. acompañada por sus recaudos, a través de la Fiscalía Superior todos los delitos de estafa a proyectos habitacionales debían ser conocidos por la fiscalía sexta quien tenia competencia especialísima para la misma, efectivamente una vez que esta Fiscalía tiene conocimiento de la causa como Fiscal Sexta del Ministerio Público en fecha 09 de agosto esta Fiscalía Sexta ordena una series de diligencia tendientes a realizar las investigaciones de fondo de la presente causa , una series de diligencia, y dentro de la cual aparece en el punto 13 de esta Fiscalía de ubicar e identificar a la ciudadana Ninoska Bello, en esta etapa incipiente se esta ordenando la notificaciones las personas que están

    involucradas en la investigaciones, dichas diligencia fueron hasta al CICPC, en espera de las resultas de estas investigaciones, igualmente en fecha 12 de agosto interpone una series de denuncia donde manifiesta que ha

    sido violentada por la ciudadana Ninoska S.B.,

    solicita igualmente que se aperturen desde el momento que la ciudadana E.M. presenta el escrito ya estaba haciendo escuchada todos los hechos denunciados en contra de la ciudadana Ninoska entre

    otras cosas, desde el momento que la ciudadana Erica la

    Fiscalía Sexta ya habla realizado las diligencia, de fecha

    09 de agosto FAL- 6-0864-2010 dirigido al CICPC, donde le

    solicitamos que si sirviera entrevistar a la ciudadana Ninoska Bello en la Junta Directiva, del parcelamiento La Bendición de Dios asimismo en la diligencia nº 26 en la presencia de su abg de confianza. así remite FAL-6-0970 de fecha 09 de agosto, donde le solicito al CIPCC, que se sirva

    tomar si cursa alguna demanda donde se encuentre la ciudadana Ninoska Bello y de ser así recaben copias certificadas por ese expediente, se ordena esa diligencia por solicitud de la ciudadana Erica, ciertamente la

    Fiscalía esta en la espera de las resulta de la diligencia

    ordenada. la Fiscalía procede a ejercer las diligencia al tribunal segundo de los municipio, como es sabido en este momento esta representación está en la espera de esas resultas por el tribunal de los municipios por cuanto los mismos se encuentran de vacaciones de receso judiciales en cuanto a la imputación nosotros no podemos hacerlo hasta tanto no se obtengan las resultas al respuesto (sic), en cuanto a las denuncia de injurias esta Fiscalía no es competente para estas denuncias, efectivamente le fue solicitada copias del presente asunto, situación esta no

    ha sido negada por el Ministerio Público, y es verdad que

    faltaban actuaciones por cuanto se encontraban en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, y esas actuaciones fueron recibidas en fecha 30 de agosto de 2010, aquí se demuestra la buena fe del Ministerio Público, aquí hay actuaciones, entrevista y declaraciones, como la ciudadana Erica como investigada, en este acto consigna de la causa fiscal contentiva de cuatro pieza, igualmente señala la ciudadana Erica, que debíamos

    realizar el acto de imputación a la cual esta

    representación fiscal inició el procedimiento siendo que

    en fecha 13 de agosto de 2010, se libró oficio al CICPC, la

    notificación a la ciudadana E.J. personalísima,

    quien fue recibida por la secretaria del defensor privado

    C.M.. Se le escucho aun cuando la Fiscalía ordeno

    una protección a la victima, en fecha 17 de agosto y se le

    impuso, y dio lectura al acta que se le hizo en la Fiscalía

    Sexta del Ministerio Público. Allí estuvo presente el Dr.

    Mavo. Está el oficio recibido por la URDD en fecha 24 de

    agosto donde la Fiscalía le solicita al tribunal de

    control donde se juramente al abg. C.M., y una vez juramentado el defensor privado deberá remitirla a la Fiscalía, la ciudadana Erica ha tenido acceso a la causa, se le ha permitido a la ciudadana el expediente, en estos días y hay testigos A.P. y FABIOLA, igualmente solicita la ciudadana Erica la entrega de la camioneta, y se le dio respuesta oportuna, se le declaro improcedente tal solicitud y allí se le dio respuesta declara esta representación Fiscal improcedente de la entrega de la camioneta, en fecha 02 de septiembre se recibieron actuaciones del CICPC. las cuales están agregadas al expediente fiscal, esta FISCALIA decide remitir a la FISCALIA SUPERIOR para su copias pero consideró no enviarle porque le llego la notificación del amparo ratifico considero que esta acción de amparo es una deslealtad procesal este amparo es ambiguo porque denuncian a los funcionarios y luego a mi persona aquí por parte de la FISCALIA Sexta ha habido respuesta a todas y cada una de las solicitudes. tal como a cabo de exponer solicito al tribunal que declare sin lugar la solicitud de acción de amparo en virtud que ha sido evidente se le ha dado el

    derecho a la defensa ha sido escuchada y estamos a la

    espera de las diligencia del C.I.C.P.C. así mismo solicito

    de conformidad con lo establecido en el articulo 28, de la ley orgánica de amparo y garantía de derechos constitucionales, sean aplicadas las sanciones correspondientes, por cuanto esta FISCALIA no ha violentado ningún derecho a la defensa ya que la ciudadana ha tenido acceso en todo momento al expediente…

    De todo lo anterior se vislumbra que, habiendo quedado trabada la litis en esas pretensiones de ambas partes intervinientes, la Juzgadora resolvió declarar sin lugar la acción de amparo por estimar que:

    … CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el caso que se examina se verifica que el accionante señalo en el escrito presentado y en sala do audiencia que su representada E.M.C. se le quiere atribuir un delito de estafa, que el día 09-07-2010 la ciudadana Eika Marave acude a la fiscalía, ese mismo día fue detenida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por espacio de cinco horas por el funcionario G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al informarle lo sucedido a la fiscal Sexta del Ministerio Publico me indicó que ignoraba lo sucedido, y que la ciudadana Erika estaba imputada de forma tácita por cuanto ella sabia que tenia una averiguación abierta: igualmente que solicito a la Fiscal Sexta que se le imputara a la ciudadana E.M.C. para tener acceso al expediente; asimismo indico que solicito Copia Certificadas y Simples del expediente N 11 F6047010, donde no tienen respuesta alguna, que solicitaron una seria de diligencias entre ellas la entrega de la camioneta y la prueba grafotécnica en virtud que la ciudadana E.M. había sido denunciada por el supuesto delito de forjamiento de documento donde no ha habido pronunciamiento por parte de la Fiscalía Sexta: y que cuando se dirigen a la Fiscalía sexta a solicitar el expediente no se lo facilitan en su totalidad.

    -Ahora bien después de haber escuchado a las parte (s) y verificar las actuaciones que contienen el expediente fiscal 11_6-0470-10, se observa en segunda pieza folios 142 al 148, que en fecha 09-08-2010 que la representante de la Fiscalía Sexta Abg. Grissette Vivien remitió oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas N° FAL-6-10-0864-10 solicitando la practica de una serie de diligencias entre ellas se encuentran: 1- Inspección Técnica Ocular y determinación de linderos en el inmueble ubicado en la parte este de esta Ciudad de Punto Fijo 2. Ubicar identificar y citar entrevistar a los ciudadanos: Ninoska S.B.. G.A. deA., P.J.A., F.R., J.A.G., J.C.E.B., Done Briceño, Giomma Marín, L.R., C.H. entre otros. 3.-Recabar Copia Certificada de la Póliza de Seguros de vehiculo N 0032017-016109, 4.- solicitar al Banco Occidental de Descuento copias certficadas del movimiento bancario. 5.- Solicita información a la Dirección de Catastro, 6.- Tomar muestra manuscrita a la ciudadana E.J.M.C. en presencia de su abogado de confianza

    -Cursa igualmente en la pieza cuarta folios 13 y 14, oficio N FAL-6-0805 de fecha 13 de agosto do 2010 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas anexado a este la notificación a la precitada ciudadana: a los fines se sirva notificar a la ciudadana E.M.C. para que acudiera a la Fiscalía Sexta el día martes 17-08-2010 con su abogado de confianza para imponerla de las actuaciones en los hechos que guardan relación con la causa N 11-6-0470-10, fecha en la cual se llevó a efecto la mencionada imposición lo cual cursa en la cuarta pieza del citado asunto fiscal.

    -Corre inserto en la pieza cuarta del asunto penal N:-F60470-10 el pronunciamiento fiscal en cuanto a la solicitud de la entrega de la camioneta por parte de la ciudadana E.M.C., siendo esta solicitud declarada improcedente en fecha 17 de agosto 2010 por la representante de la fiscalía Sexta del Ministerio Público.

    -En esa misma pieza cuarta del asunto penal N 11-F6047O-10, Según Oficio N° FAL-6-10-0902 de fecha 23 de Agosto 2010 la representante fiscal solicita al tribunal en funciones de control a los fines que preste el respectivo juramento de ley al abogado C.M. en vista que ha sido designado por la ciudadana E.M. como su abogado de confianza en la causa N° 11-F6-0470-10, en vista de hacer efectivo el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    -Corre inserto en la cuarta pieza que en fecha 30 de Agosto de 2010, según oficio N° FAL-6-10- 0970-10 la representante del Ministerio Publico abogada Gríssette Vivíen solicita al Cuerpo de lnvestigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que a su vez soliciten información al Tribunal Segundo de Municipio de Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón si por ante ese despacho cursa demanda contra la ciudadana Ninoska S.B. y de ser afirmativa la respuesta recabar copia certificada.

    -En sala de audiencias el accionante ratificó que había tenido acceso al expediente pero había poco espacio para leerlo.

    -Asimismo señalo la representante fiscal que faltaba algunas actuaciones del precitado asunto penal por cuanto estaban en la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público y que dichas actuaciones fueron remitidas a ese despacho fiscal el 30 de Agosto 2010, Indicando igualmente que se recibieron actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el día 02 de septiembre 2010, por lo que se disponía remitir el asunto penal a la Fiscalía Superior a los fines de las copias solicitadas por el accionante, cuando llegó la notificación de la acción de amparo interpuesta por lo que consideró traer y consignar el expediente a este tribunal como prueba de lo alegado.

    -Cabe señalar que en cuanto a las pruebas ofertadas por el accionante referidas a la documental Investigación llevada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del funcionario G.M. y las testimoniales de los ciudadanos G.M. y J.D. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; este Tribunal No las Admite en virtud que la mismas son impertinentes por cuanto no se relacionan con los vulneración de los derechos y garantías denunciados.

    -En cuanto a la Documental referida a la Copia Certificadas del expediente N° 11F6-0470-10 este tribunal No las Admite en vista que las partes tuvieron acceso a dicho y una vez tener la totalidad remitirlo a la fiscalía superior para sus copias.

    -En efecto ha quedado demostrado en el expediente fiscal y en sala de audiencia, que la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público abg. Grissette Vivien desde el momento que se aboco al conocimiento de la causa proveniente de la Fiscalía Décima Quinta, en fecha 09 de Agosto 2010 ha venido realizado una serie de diligencias entre ellas las solicitadas por el accionante, asimismo que quedo demostrado que el accionante tuvo acceso a la causa.

    -Asimismo siempre estuvo en todo momento asistida que su defensor de confianza, siendo oída la ciudadana E.M. cuando se ordenaron practicar las diligencias solicitadas por esta, así como cuando se le acordó previa solicitud una medida de protección.

    -Como se ha podido observar no se detectó violación de derechos y garantías constitucionales de omisión de Información o de oportuna respuesta, el debido proceso enmarcado en el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y a la tutela judicial efectiva denunciado por el accionante E.J.M.C. asistida por el abogado C.M.Y., contra la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presidida en los actuales momentos por la abogada Gríssette Vivien.

    -Cabe señalar que no se evidencio en forma alguna la temeridad en la acción de amparo incoada por la ciudadana E.M. asistida por el abogado C.M., por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal de aplicación del artículo 28 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales…

    Conforme a estos párrafos de la sentencia que se analiza, lejos de encontrar este Tribunal Colegiado que en el presente asunto no ha habido vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, de su propio texto se extrae que sí quedaron demostradas las omisiones denunciadas por la accionante, al verificarse puntualmente que el Tribunal dejó claramente comprobado dos hechos fundamentales: Que no se expidieron las copias solicitadas por la parte accionante y que no se ha efectuado el acto de imputación formal, al establecer:

    1°. Que la Fiscal agraviante admitió que se disponía remitir el asunto penal a la Fiscalía Superior a los fines de las copias solicitadas por el accionante, cuando llegó la notificación de la acción de amparo interpuesta por lo que consideró traer y consignar el expediente a este tribunal como prueba de lo alegado.

    2°. Que la Fiscal libró oficio N FAL-6-0805 de fecha 13 de agosto de 2010 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas anexado a este la notificación a la precitada ciudadana: a los fines se sirva notificar a la ciudadana E.M.C. para que acudiera a la Fiscalía Sexta el día martes 17-08-2010 con su abogado de confianza para imponerla de las actuaciones en los hechos que guardan relación con la causa N 11-6-0470-10, fecha en la cual se llevó a efecto la mencionada imposición lo cual cursa en la cuarta pieza del citado asunto fiscal.

    -En esa misma pieza cuarta del asunto penal N 11-F6047O-10, Según Oficio N° FAL-6-10-0902 de fecha 23 de Agosto 2010 la representante fiscal solicita al Tribunal en funciones de control a los fines que preste el respectivo juramento de ley al abogado C.M. en vista que ha sido designado por la ciudadana E.M. como su abogado de confianza en la causa N° 11-F6-0470-10, en vista de hacer efectivo el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Todo lo anteriormente esbozado demuestra también el hecho de que la accionante no ha sido formalmente imputada por el Ministerio Público, como consecuencia que, a pesar de que es el Fiscal del Ministerio Público quien determina la extensión y necesidad de las diligencias de investigación y la oportunidad en que debe realizar la imputación, tal como lo alegó la Fiscalía del Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia oral constitucional, conforme se extrae del propio texto de la sentencia objeto del recurso de apelación, cuando expresó: “…esta Fiscalía no ha violentado ningún derecho a la defensa ya que la ciudadana ha tenido acceso en todo momento al expediente, ciertamente esta representante fiscal antes de realizar el acto de imputación debe recabar los elementos de convicción necesarios….”, al evidenciar esta Sala que fijó para el día 17 de agosto de 2010 el acto de imposición de los hechos a la accionante, lo cual presuntamente se llevó a efecto, pero indica posteriormente que en fecha 23/08/2010 se dirigió ante el Tribunal de Control para que juramentaran al Abogado C.M. como defensor Privado de la quejosa, tal acto de imposición de los cargos, de haber ocurrido, incumplió las formalidades previstas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto y en cuanto la Ley exige que el Ministerio Público, inmediatamente a la conclusión de que existen dichos fundados elementos de convicción de que una persona podría haber participado en la comisión del delito o los delitos que son objeto de la investigación, debe citarlo para imponerlo de los hechos por los cuales se le investiga y en presencia de su Defensor, comunicarle detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.”, todo con las formalidades que consagra el artículo 131 del texto penal adjetivo.

    En consecuencia, esta Corte de Apelaciones observa que de la decisión objeto del recurso y de las presentes actas procesales existen pruebas que demuestren que la ciudadana É.J.M.C. ha sido señalada por la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público como imputada, por lo que, al tener dicha cualidad, resultaba procedente la acción de amparo interpuesta.

    Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, en las que ha señalado que conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, no requiriéndose de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe (ver por ejemplo, caso: W.C.G., resuelto en sentencia del 17 de julio de 2002).

    En efecto, esa misma Sala en la sentencia anteriormente citada señaló que:

    “…la condición de imputado se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

    En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.

    Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

    No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).

    A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.

    Al respecto el criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado mediante decisión en fecha 18-12-2006, que:

    …El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente, según los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    …En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes … La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con le artículo 49 numeral 1 Constitucional, tiene la defensa como inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

    .

    La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, profundiza en el tema mediante decisión dictada en fecha 28-06-2007, donde señala lo siguiente:

    …En efecto, lo que persigue el acto formal de imputación es preservar el derecho a la defensa, a través de la práctica de todas las actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable.

    En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal…

    .

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido mediante decisión dictada en fecha 17-07-2002, que:

    …No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’. A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

    .

    En el presente caso, como se indicó anteriormente, consta en la decisión recurrida que la Fiscal del Ministerio Público afirmó no haber cumplido con el acto de señalar como imputada a la ciudadana É.J.M., por lo tanto, al tener tal carácter la hoy accionante, debió garantizársele su derecho a la defensa, al debido proceso y a obtener oportuna respuesta respecto a los planteamientos o solicitudes efectuadas ante el Ministerio Público, en consecuencia, debe esta Corte de Apelaciones revocar el fallo objeto del recurso de apelación y declarar con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, debiéndose amparar a la ciudadana É.M. mediante la orden a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de dar respuesta perentoria a las solicitudes efectuadas por la señalada quejosa, en la investigación que se le sigue bajo la Nomenclatura de ese Despacho Fiscal N° FAL-6-0470 y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana E.J.M.C., asistida por el Abg. C.E.M., contra el resolución dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 23 de septiembre de 2010, resolución esta que declaró sin lugar la acción de amparo intentada por la mencionada ciudadana en fecha 08 de septiembre de 2010. Se REVOCA EL FALLO objeto del recurso y se ordena a la Fiscal sexta del Ministerio Público proceda a dar respuesta a las solicitudes planteadas por la parte accionante ante esa Fiscalía, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y en cuanto cumpla lo denunciado como omitido, de dar respuesta oportuna a las solicitudes de copias de las actuaciones y la celebración del acto de imputación formal de la ciudadana É.M., en el expediente N° FAL-6-10-0470, contentivo de la investigación que se adelanta en su contra. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de noviembre de 2010.

    Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR PRESIDENTA

    ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

    JUEZ PROVISORIO

    ABG. C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución nº IG0120100000619

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