Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : AP31-V-2006-000279

PARTE ACTORA: E.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.835.736.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.J.S.D. y D.M.M., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 71.085 y 81.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.989.856.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.F.T. e I.M.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos:106.632 y 10.495, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la abogada, D.S.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.M.M.F., ampliamente identificada.

La parte actora en su libelo de demanda manifestó que en fecha 26 de febrero de 1999 la ciudadana E.F.V.G., y el ciudadano H.S.M., en calidad de arrendadora, la primera y de arrendatario, el segundo; celebraron contrato de arrendamiento, sobre el inmueble identificado como sigue: Casa N° 27 y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicados en la Avenida L.B. de la Urbanización Prado de María, antes Rincón del Valle, Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C.., y que en fecha 17 de junio de 2003, los prenombrados ciudadanos, celebraron un nuevo contrato.

Por otro lado, señaló la actora que consta de documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de junio de 2004, el cual quedó anotado bajo el N° 8, Tomo 35, Protocolo Primero, y acompaño en copias certificadas, marcadas con la letra “B”, que la ciudadana E.F.V.G., dio en venta el mencionado inmueble a la ciudadana E.M.M.F., y que para el momento en que se celebró el contrato de compra-venta, el inmueble en cuestión se encontraba ocupado por el demandado H.S.M..

En relación al contrato de arrendamiento, la parte actora señaló que en las cláusulas primera y quinta del referido contrato, se estableció que el uso que debía ser dado al inmueble de marras era estrictamente comercial, en la cláusula segunda se convino en fijar el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), en la cláusula tercera se fijó el término del contrato en un (01) año, en la cláusula cuarta se estableció de manera expresa la prohibición de subarrendar o ceder el contrato, en virtud de que el mismo era celebrado in tuito personae y en la cláusula séptima se estableció la obligación del arrendatario de mantener y conservar la cosa en buen estado.

En cuanto al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de Junio de 2003, las partes convinieron en mantener en vigencia la totalidad de las cláusulas del anterior contrato, salvo en lo que respecta a la cláusula segunda, pactando que el canon de arrendamiento mensual sería de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (160.000,00) el cual debía ser pagado por mensualidades anticipadas los cinco (05) primeros días de cada mes.

La parte actora señaló que el arrendatario H.S.M., incumplió con sus obligaciones al no haber pagado en el plazo convenido con la ciudadana E.F.V.G. los meses de junio y julio de 2004, sino que por el contrario efectuó el pago de manera extemporánea, según adujo se evidencia de copias certificadas de actuaciones contenidas en expediente de consignaciones llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignadas como recaudos y marcadas con la letra “C”, perdiendo el derecho a la prórroga legal y que aunado a esto, el arrendatario también incumplió con sus obligaciones del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2004, la totalidad del año 2005 y los meses comprendidos entre enero y mayo del presente año.

Por último, se afirmó el incumplimiento del arrendatario al subarrendar el inmueble, sin autorización expresa de su propietaria y en lo que respecta a la conservación de la cosa, expuso que el inmueble objeto de arrendamiento se encuentra deteriorado.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano H.S.M..

En fecha treinta (30) de mayo de 2006, se libró compulsa de citación al demandado, ciudadano H.S.M..

En fecha doce (12) de junio de 2006, diligenció la abogada D.S.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejando constancia de haber hecho entrega de los emolumentos necesarios para la citación al Alguacil encargado de practicarla.

En fecha veinte (20) de junio de 2006, diligenció el Alguacil Acc. de este Tribunal, ciudadano J.A., quien expuso que en esa misma fecha se trasladó al domicilio de la parte demandada, entregando la compulsa respectiva al demandado, quien se negó a firmar el recibo.

En fecha veintiséis (26) de junio 2006, la representación judicial de la parte actora diligenció solicitando el complemento de la citación personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 de la Ley adjetiva. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2006, se acordó librar Boleta de Notificación al demandado.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2006, diligenció la Secretaria Titular de este Tribunal, Abg. J.A.P., quien dejó constancia expresa de haber cumplido con la totalidad de las formalidades previstas para la práctica de la citación personal, habiéndose trasladado al domicilio del demandado el día veintiséis (26) del mismo mes y año.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, compareció el demandado H.S.M., confiriendo Poder Apud-acta a los abogados R.F. e I.M.P., arriba identificados. En esa misma fecha, la representación judicial del demandado presentó escrito de contestación a la demanda en el cual opusieron como defensas: a) la falta de cualidad para demandar, b) la no aplicabilidad de las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (L.A.I), en razón de lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley, c) la estimación que efectuara la actora en su libelo de demanda en lo relativo a la cuantía de la demanda, d) impugnación de copias simples insertas a los folios doce (12) al quince (15), así como las copias simples del contrato de arrendamiento consignadas como recaudos fundamentales a la demanda, e) la perención de la instancia; en lo relativo al fondo: efectuaron rechazaron y contradijeron, tanto los hechos como el derecho alegando a) CONFESIÓN ESPONTÁNEA de la parte actora, b) error en el objeto al señalar en el petitorio que el inmueble cuya desocupación se pretende está signado con el número 27, en lugar de 2, como es lo correcto, c) necesidad de aplicación de la Ley Espacial (L.A.I) y no de las disposiciones del Derecho Común, contenidas en el Código Civil, en materia de arrendamiento, d) negaron que el demandado H.S.M. haya subarrendado o cedido en modo alguno el inmueble objeto de la litis, e) objetaron e impugnaron Inspección Ocular, practicada en calidad de prueba anticipada, así como la designación del experto fotógrafo, ciudadano C.R..

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, presentando escritos de promoción de pruebas los días dos (02) y ocho (08) de agosto de 2006, la representación judicial de la parte demandada y actora, respectivamente.

La representación judicial de la parte actora, consignó junto al prenombrado escrito de promoción de pruebas, comunicación de fecha 20 de abril de 2001 que enviara la ciudadana E.F.V.G. al ciudadano H.S.M. y contratos de arrendamientos celebrados los días 26-02-1999, 08-09-2000, 15-03-2001, 22-08-2001, 23-04-2002, 07-10-2002, 17-06-2003 entre los ciudadanos en cuestión.

Mediante auto de fecha ocho (08) de agosto 2006, la Juez Titular de este Despacho, Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la prosecución de la misma en el estado que se encontrara y se ADMITIERON las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, a tal efecto, se fijó el TERCER (3°) día de despacho siguiente para la práctica de Inspección Judicial en el inmueble objeto del proceso.

En fecha catorce (14) de agosto de 2006, se anunció el acto en la forma de Ley no compareciendo la parte promovente, ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial alguno, en razón de lo cual se dictó auto en el cual se dejó constancia expresa de la imposibilidad de practicar la Inspección Judicial solicitada. En esa misma fecha, diligenció la apoderada judicial de la parte actora-promovente, Abg. D.S.D., quien solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica del referido acto, lo cual fue acordado fijándose a tal efecto, el SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, este Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Casa N° 27 y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicados en la Avenida L.B. de la Urbanización Prado de María, antes Rincón del Valle, Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C.., a los fines de practicar Inspección Judicial promovida por la parte actora, de lo cual se levantó acta en la cual se recogieron cuatro (04) particulares.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2006, presentó escrito de observaciones el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. I.M.P..

Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

Observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada en la litis contestación, ha planteado la nulidad del auto de admisión de la demanda, impugnó la cuantía y alegó la perención de la instancia, puntos sobre los que debe pronunciarse previamente este Tribunal, para poder proceder a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DE LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN.

Sostiene la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, que en el libelo de la demanda, la parte actora expresó que dio en arrendamiento un local para uso comercial, distinguido con el No.2, situado en la Avenida L.B., Prado de María, de esta Ciudad de Caracas, que al ser el objeto del contrato de arrendamiento un local, estamos en presencia de un fondo de comercio, los cuales según el literal c del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, están exentos de aplicación de la mencionada ley, por lo que la demanda debió tramitarse por el juicio ordinario y no por el procedimiento breve tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Observa quien suscribe el presente fallo, que en el libelo de la demanda se expresa que el objeto del arrendamiento cuya resolución se pretende, es un local para uso comercial, se observa de igual modo, que en el expediente de consignaciones arrendaticias, producido en copia certificada por la parte actora, acompañando al libelo, el demandado, expresa que es arrendatario de un local comercial; ahora bien, el fondo de comercio, es un concepto ampliamente definido por la doctrina reiterada y constante como:

Es el conjunto de cosos que forman la especulación mercantil generadora de ganancias para su propietario, y se compone de muebles materiales y de muebles incorporales, o sea, la instalación material, útiles, mobiliario, herramientas, máquinas y stock de mercancías, derecho a la clientela, a la razón comercial, alas enseñas, emblemas, marcas y al arrendamiento del local

. (Diccionario Jurídico Venelex 2003, Grupo Editorial, C,A, Tomo I, Pág 509).

En el caso que nos ocupa, se trata del arrendamiento de un local comercial, únicamente, en todo caso debió demostrar la parte demandada que a parte del local comercial, le arrendaron una universalidad de bienes dedicados a una explotación comercial, lo cual no probó, por lo que este alegato de que se trata de un fondo de comercio y que por tanto debió admitirse la demanda por el procedimiento ordinario por no ser aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser desechado. ASI SE DECIDE.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA

La parte demanda, impugnó la cuantía en la cual estimó la demanda la actora, señalando que la actora reclama el pago de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.840.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento; que a esta cantidad le agrega la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00) a razón de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00), que al pedir la corrección monetaria, la cuantía aumenta a sumas exorbitantes, que la demanda debe ser estimada en la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00).

Al respecto observa esta juzgadora que en el petitorio, se esta reclamando además de la resolución del contrato, el pago de los cánones de arrendamiento cuyo monto asciende a la suma TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.840.000,00) y por daños y perjuicios por la no entrega del inmueble, según la cláusula penal, la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00), lo cual da un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.560.000,00), suma en la que fue estimada la demanda, lo cual esta ajustado al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta juzgadora que ha sido correctamente determinado el valor de la demanda, pues el hecho de que se haya reclamado la indexación judicial, para nada influye en la cuantía de la demanda, pues la indexación no es otra cosa sino el ajuste del valor de lo demandado al momento en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, firme como haya quedado la sentencia que declare con lugar la demanda, pero no es otra petición acumulable a la suma de peticiones del libelo, pues de lo contrario, llegaríamos a la absurda conclusión de que no podría conocer de ninguna demanda donde se reclame indexación un Tribunal de Municipio, pues con la indexación con toda seguridad la demanda tendría una cuantía superior a la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), límite máximo de la competencia que por la razón de la cuantía puede conocer un Tribunal de Municipio, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la impugnación de la cuantía y se declara que este Juzgado es COMPETENTE para conocer de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

LA PERENCIÓN.

La parte demandada en el presente juicio, ha señalado que no consta de las actas procesales que la parte actora haya suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, al ciudadano Alguacil, dentro de los treinta días de despacho siguientes ala admisión de la demanda, y que por ello, debe declararse la perención de la instancia, en aplicación de la sentencia dictada en fecha 6 de Julio de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ.

En tal sentido, se observa, que la demanda fue admitida en fecha 18 DE Mayo de 2006, que en fecha 25 de Mayo de 2006, la apoderada actora, consignó los fotos tatos necesarios para la elaboración de la compulsa, elaborándose la compulsa en fecha 30 de Mayo de 2006, y consta al folio 91 del Expediente que en fecha 12 de Junio de 2006, la apoderada actora consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil practicara la citación de la demandada, indicando además la dirección donde debería verificarse la citación del demandado, vale decir que la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión , por lo que no puede en modo alguno alegarse la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.

No puede esta juzgadora soslayar la conducta procesal de la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, abogados R.F.D.G. e I.M.P., quienes, no obstante, constar en actas procesales el cabal cumplimiento por parte de la actora de las obligaciones que la ley le impone a la parte actora para lograr la citación de la demandada, hayan falsamente afirmado que no han consignado los emolumentos necesarios para la citación, esto es un incumplimiento al deber lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo ordinal 1º, expresamente se impone el deber de “Exponer los hechos de acuerdo a la verdad”. Además de lo anterior, como se ha visto en los capítulos precedentes, la representación judicial de la parte demandada, ha interpuesto defensas manifiestamente infundadas como la impugnación del auto de admisión de la demanda con el falaz argumento del fondo de comercio y la impugnación de la cuantía, también manifiestamente infundada, lo cual es un evidente incumplimiento al deber impuesto por el ordinal 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta administradora de justicia, actuando de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, EXHORTA a los mencionados profesionales del derecho a cumplir con los deberes de lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso; y en tal sentido se les hace un llamado a la toma de conciencia de que planteando estas defensas sin fundamento y basadas en hechos inciertos, obstaculizan el desenvolvimiento normal del proceso, lo cual además constituye un dispendio de tiempo del Juez, que en lugar de resolver cuestiones que en realidad ameriten un pronunciamiento debe dedicar tiempo que requieren otras causas a pronunciarse sobre asuntos sin fundamento alguno. ASI SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO

La pretensión deducida por la parte actora en el presente juicio, es la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado entre la ciudadana E.F.V.G. y el ciudadano H.S.M., y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, así como la suma de Treinta Mil bolívares mensuales por no haber entregado el inmueble a la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, establecida como cláusula penal en el contrato de arrendamiento. La acción resolutoria, esta contenida en el artículo 1167 del Código Civil, el cual dice:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Según la norma transcrita, el contratante que ha cumplido con su obligación, ante el incumplimiento de su co contratante, tiene dos alternativas, o demanda la resolución del contrato o demanda el cumplimiento del mismo, pero no pueden ejercerse ambas acciones en forma simultánea, pues se trata de dos acciones que no pueden acumularse, pues son incompatibles entre sí, en el presente caso, la actora ha demandado la resolución del contrato pero también ha demandado el pago de los cánones de arrendamiento insólutos, sin indicar que lo hace a modo de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del demandado; alegato, que le esta vedado suplir al juez, por los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estamos ante la acumulación indebida de pretensiones, prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace la demanda contraria a disposición expresa la ley, y en consecuencia, contraria a derecho, por lo que de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe DECLARARSE INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.

No obstante haber sido declarada la inadmisibilidad de la acción propuesta, para mayor abundamiento, y a los fines de evitar que la parte actora intente nuevamente la demanda con los defectos que esta juzgadora señalará de seguidas, lo cual trae como consecuencia un dispendio de actividad jurisdiccional, en beneficio de la economía como uno de los principios rectores del proceso, esta juzgadora observa que la parte demandada, en la litis contestación, invocó la defensa de falta de cualidad e interés de la actora para intentar la acción de resolución de contrato de arrendamiento, esgrimiendo como fundamento fáctico de dicha defensa que la parte actora produjo acompañando al libelo copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que al haber consignado copias simples y no originales no acredito su interés jurídico actual. Observa quien suscribe el presente fallo, que la parte actora produjo acompañando al libelo una copia certificada del instrumento público que la acredita como propietaria del inmueble, por lo que una vez más ha incurrido en la práctica de no exponer los hechos de acuerdo a la verdad la parte demandada, y en adición a lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos son tenidas por fidedignas mientras no sean impugnadas, por lo que la falta de cualidad propuesta en el modo que lo hizo la parte demandada, no puede prosperar. Pero como quiera que la revisión por parte del Juez de los requisitos de idoneidad formal de la demanda, es un deber insoslayable, esta juzgadora procede a hacer las siguientes observaciones: La parte actora señala en el libelo que es propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende; señala además que el contrato de arrendamiento fue celebrado por la ciudadana ERCARNACIÓN F.V.G., contrato que fue producido acompañando al libelo en copia certificada; ahora bien, dispone el artículo 1159 del Código Civil:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Establece el artículo 1166 Ejusdem:

Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley

.

Preceptúa el artículo 1604 Ejusdem:

Aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido, siempre que conste por instrumento público o por instrumento privado que tenga fecha cierta, a no ser que se hubiere estipulado lo contrario

.

Siendo que el contrato cuya resolución se demanda, ha sido celebrado por E.F.V.G. y H.S.M., el mismo surte efectos únicamente entre las partes contratantes y sus herederos, pero no entre terceros, aunque adquieran el inmueble, pues los efectos del contrato subsisten entre las partes independientemente de la titularidad del derecho de propiedad; y como quiera que la parte actora ni alegó ni produjo ningún instrumento que haga constar que el contrato le fue cedido y debidamente notificado de la cesión, el arrendatario demandado, es evidente que la ciudadana demandante, carece de cualidad e interés para intentar la acción de resolución de un contrato donde no es parte, pues dicha legitimación le es dada por el legislador a las partes contratantes, por lo que resulta forzoso DECLARAR la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción de resolución de contrato, lo cual hace la demanda también INADMSIBLE. ASI SE DECIDE.

Constatada como ha sido la inadmisibilidad de la acción propuesta por la acumulación prohibida de acciones, así como por la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción propuesta, resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de perención de la instancia.

SEGUNDO

Sin lugar la impugnación de la cuantía.

TERCERO

Sin lugar la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda,

CUARTO

INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana E.M.M.F. contra el ciudadano H.S.M..

QUINTO

Por haber resultado totalmente vencida la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los veintiséis (26) días del mes Septiembre de Dos Mil seis (2006). Años: 196º y 147º.

LA JUEZ,

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.P..

En esta misma fecha siendo las 12:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.P..

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