Decisión nº PJ0152012000172 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoConsulta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto Principal VP01-L-2009-000691

CONSULTA LEGAL

Consta en actas que en el juicio seguido por las ciudadanas E.A. y SORELYS M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.286.209 y V-12.801.184, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representadas judicialmente por los abogados N.C.B., C.R.G., Yoisid Meléndez, E.N., L.l. y L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.696, 81.657, 79.831, 103.456, 128.612 y 133.620 respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil KRONE C.A., representada judicialmente por los abogados Audio Rocca, R.R. y V.P., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.656, 121.041 y 121.035 respectivamente; y contra el ESTADO ZULIA, ente territorial integrante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia representado por los abogados F.V. y M.F.K., abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.154 y 85.265 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró parcialmente con lugar las pretensiones de las demandantes, decisión contra la cual la parte demandada no ejerció recurso de apelación, razón por la cual, al considerar el iudex a quo que pudieran verse comprometidos los intereses patrimoniales del Estado Zulia; de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el expediente fue remitido a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en consulta legal obligatoria.

Recibido el expediente por este Tribunal Superior, se procedió a fijar oportunidad para resolver la consulta, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del expediente, para lo cual el Tribunal considera:

Se somete a consulta, una sentencia definitiva, en tanto pone fin al procedimiento de primera instancia, adoptada en el marco de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza laboral, donde se condena a la sociedad mercantil KRONE COMPAÑÍA ANÓNIMA y al ESTADO ZULIA, al pago de la cantidad total de bolívares 84 mil 364 con 14/100 céntimos, por concepto de prestaciones sociales, y otros conceptos de carácter laboral, lo cual iría en detrimento de las defensas esgrimidas por la Entidad Federal accionada, por lo cual, debe este Tribunal, en primer término antes de resolver la consulta que le ha sido planteada, efectuar un examen previo de la aplicabilidad de ese instituto procesal al caso concreto, conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de declarar y si ha o no ha lugar en derecho la remisión del expediente efectuada por el juez de juicio para conocer de la consulta propuesta, destinada a proteger el patrimonio de la República, de las entidades federales, de sus entes descentralizados funcionalmente y, en definitiva, los intereses generales de la colectividad, ligados a la concreción del derecho al debido proceso en los juicios donde un órgano o ente público que detente dichas prerrogativas o privilegios intervenga, por lo cual debe establecer si resulta procedente la aplicación extensiva de esta prerrogativa procesal que ostenta la República, al Estado Zulia.

Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

Así, se observa que la demanda fue intentada contra la sociedad mercantil Krone C.A. y contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA, de allí que se entiende que la demanda debe entenderse incoada contra la Entidad Federal Estado Zulia, como se explicará más adelante; .y en el caso de los Estados, las prerrogativas establecidas a favor de la República, les fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39140 de fecha 17 de marzo de 2009, en cuyo artículo 36 se dispuso:

Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

Conforme a lo expuesto, tal como se indicó anteriormente, se observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Tribunal de primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, por lo que se cumple en la especie, el requisito enunciado, pues dicha declaración desfavorece las resistencias que había presentado la representación judicial de la entidad federal accionada en su escrito de contestación.

En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso, que puede conllevar una eventual ejecución sobre los bienes patrimoniales de la entidad federal constituida por el Estado Zulia, está sujeta a ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica ex lege a la Entidad Federal accionada, por lo que ha lugar la consulta planteada. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegaron las demandantes que comenzaron a prestar sus servicios personales, directos, subordinados y a cambio de un salario, inicialmente a favor del Consorcio COAVIALZU, encargado en su momento de la administración y recaudación del Peaje de San R.d.M. y Paraguachón y, posteriormente, sin solución de continuidad, con similar actividad y en las mismas instalaciones, a favor de la Sociedad Mercantil KRONE C.A., señalando que ésta última, por vencimiento del plazo del contrato de servicio del CONSORCIO COAVIALZU y mediante sustitución patronal, comenzó a prestar sus servicios desde el 16 de marzo de 2007, como contratista privada, para la administración y recaudación de los Peajes de San R.d.M. y Paraguachón, encargada además de la gestión de personal, selección, reclutamiento, inducción, entrenamiento y contratación, ello a los fines de la operatividad de las estaciones del peaje y en razón de la concesión que suscribiera con la Gobernación del Estado Zulia, por órgano del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ).

E.A., alega que ingresó a trabajar en fecha 16 de mayo de 2002, desempeñando el cargo de Recaudadora, en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas de 06:00 a.m. a 2:00 p.m., mixta de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 06:00 a.m. laborando en cada semana, alternando los días, un numero de 3 guardias diurnas, 2 tipo mixta y una nocturna, devengando un último salario básico mensual de bolívares 626 con 40 céntimos, además de percibir unas asignaciones mensuales variables por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; realizando la función de recaudar el pago de los peajes realizados por los diversos conductores de vehículos que circulaban en diversas carreteras del Estado Zulia.

SORELYS M.M., alega haber ingresado a trabajar en fecha 10 de diciembre de 2002, desempeñando el cargo de Supervisora de Recaudadores, en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., mixta de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., laborando en cada semana, alternando los días, un numero de 2 guardias de cada tipo, devengando un último salario básico mensual de bolívares 668 con 20 céntimos; ello además de percibir unas asignaciones mensuales variables por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; realizando la función de recaudar el pago de los peajes realizados por los diversos conductores de vehículos que circulaban en diversas carreteras del Estado Zulia.

Alegan que en fecha 8 de febrero de 2008, ambas fueron despedidas por el ciudadano A.M., quien fungía como Gerente de Operaciones, todo ello sin que mediara causa justificada legal según lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual y en virtud a que estaban amparadas por el beneficio de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia a solicitar sus reenganche con el pago de salarios caídos, pretensión esta que fue acordada en fecha 6 de mayo de 2008, la cual fue desacatada por las patronales fecha 23 de mayo de 2008.

Arguyen que han procurado de parte de las patronales el cumplimiento de la mencionada providencia y que no obstante en fecha 18 de septiembre de 2008, ante la negativa de estas de efectuar el correspondiente reenganche, renunciaron al mismo y en consecuencia a la inamovilidad que les ampara, para iniciar formalmente labores, no con la empresa obligada al reenganche, como lo es la empresa KRONE, C.A., sino el patrono solidario SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ); sin embargo, en momento alguno se ha hecho cancelación por parte de dicha patronal de los salarios caídos por todo el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo y menos aún de las prestaciones sociales acumuladas por el periodo cumplido desde el inicio de las relaciones laborales de cada una de las demandantes, hasta el momento de verificarse sus írritos despidos.

En este sentido, por la prestación de los servicios reclaman los siguientes conceptos;

  1. - E.A.

    CONCEPTO CANTIDADES Bs.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 8.871,47

    INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 2.727,12.

    HORAS EXTRAS NO CANCELADAS 5.499,60

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007-2008 620,24.

    VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008 375,90

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2008 347,86

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 1.982,89.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 4.957,22

    SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 4.303,53.

    BENEFICIOS A TENOR DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DEJADOS DE PERCIBIR 2.516,25

    En total reclama la cantidad de bolívares 32 mil 202 con 08 céntimos.

  2. - SORELYS MARTÍNEZ

    CONCEPTO CANTIDADES Bs.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 15.967,34

    INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 8.024,22

    HORAS EXTRAS NO CANCELADAS 6.895,04

    BONO ALIMENTICIO NO CANCELADO 15.537,50

    DIFERENCIA BONO VACACIONAL 2.868,51

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 987,28

    VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008 640,40

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2008 436,63

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 2.526,03

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 6.315,07

    SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 4.658,50

    BENEFICIOS A TENOR DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DEJADOS DE PERCIBIR 2.516,25

    En total reclama la cantidad de bolívares 67 mil 354 con 69 céntimos.

    Del examen de las actas procesales, se evidencia que una vez admitida la demanda, se ordenó la notificación de las partes, sin embargo, no se tomó en consideración que siendo que el Estado Zulia era codemandado, para su notificación, no se observaron las normas referidas al emplazamiento del Procurador del Estado Zulia, puesto que el juzgador de sustanciación no tomó en consideración que los Servicios Autónomos carecen de personalidad jurídica, pues se trata de órganos desconcentrados, creados por el Presidente de la República o por el Ejecutivo de la Entidad Federal de que se trate, con la finalidad de prestar servicios públicos a cargo del Estado, los cuales les permiten obtener recursos propios, dotados de autonomía administrativa, presupuestaria, financiera y de gestión, sujetos al control jerárquico del Ministro, Viceministro o del Jefe de la Oficina Nacional correspondiente, y en el caso concreto al Ejecutivo Regional.

    Desde el punto de vista formal, los Servicios Autónomos son órganos de la administración central, por consiguiente, carecen de personalidad jurídica, y tanto sus actos como los efectos de los mismos, se imputan a la personalidad jurídica pública de la cual forman parte, esto es, a la República o a la Entidad Federal.

    Bajo este contexto, el juez sustanciador, debió y no lo hizo, observar a los efectos del emplazamiento del Estado Zulia, lo previsto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en su artículo 81, aplicable al Estado Zulia de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39140 de fecha 17 de marzo de 2009, conforme al cual, las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor, y el oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

    Establece el artículo 82 eiusdem, que consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda, con la advertencia de que el Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

    Ahora bien, a pesar de la infracción detectada, de la cual se advierte al Juez sustanciador para que en el futuro no vuelva a incurrir en la misma inobservancia, observa el Tribunal que habiendo sido notificada la Procuraduría del Estado Zulia, ésta, al igual que la demandada principal, ambas no comparecieron a la audiencia preliminar, más si dieron contestación a la demanda, y el Estado Zulia además compareció a la audiencia de juicio, de allí que en relación al Estado Zulia, éste pudo ejercer las defensas que consideró pertinentes con respecto a la demanda incoada en su contra, por lo cual, considera quien sentencia que no resulta útil reponer la causa al estado de que se cumpla el emplazamiento del Estado Zulia para la audiencia preliminar de acuerdo a las normas anteriormente citadas, cumpliendo así con el mandato constitucional de evitar reposiciones inútiles.

    Como se expresó anteriormente, las codemandadas sociedad mercantil Krone C.A., y Estado Zulia, no asistieron a la audiencia preliminar. En lo que respecta a la primera nombrada, la entidad de trabajo Krone C.A., operó la admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que la pretensión no sea contraria derecho; respecto al codemandado Estado Zulia, por ser persona de Derecho Público, goza de las prerrogativas del Estado Venezolano; por tanto, con respecto a ella, y de conformidad con los artículos 12 eiusdem y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen por contradichos los hechos alegados por las actoras, sin perjuicio de la responsabilidad personal que incumbe a los apoderados del Estado Zulia, por no haber concurrido a la audiencia preliminar.

    Así, la accionada Krone C.A., dio contestación a la demanda negando que le adeude a la ciudadana Sorelys Martínez, las cantidades que alega en su escrito libelar, toda vez que nunca efectuaron un despido, ello en razón de que hubo un cese de actividades producto del Decreto Presidencial No. 38.850, en el cual el Ejecutivo Nacional eliminó los peajes.

    Negó, rechazó y contradijo que le adeudara a la ciudadana E.A., las cantidades que alega en su escrito libelar, toda vez que mediante transacción realizada en el Expediente No. VP01-L-2007-2638, se le cancelaron sus prestaciones sociales.

    El Estado Zulia, dio contestación a la demanda, señalando que mediante Decreto publicado en Gaceta Oficial No. 39.200, emanado de la Asamblea Nacional y con fundamento en la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las competencias del Poder Público, se acordó autorizar la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de las carreteras, puentes, túneles y demás vías terrestres que se encuentren en manos de los estados federales; ello como parte del proceso de reestructuración de la Administración Pública.

    Que en razón de ello, el Procurador del Estado Zulia, no tiene facultad para conocer sino de aquellos procedimientos en los cuales resulten afectados los intereses patrimoniales de la Entidad Federal Estado Zulia; razón por la que, al tratarse de trabajadores adscritos a la Administración Pública Nacional, mal puede la Procuraduría del Estado Zulia, conocer del reclamo de las accionantes y que, en consecuencia de ello, se solicita al Tribunal admita la falta de cualidad e interés de la Gobernación del Estado Zulia, excepcionándole como parte en la presente causa, negando a todo evento, las reclamaciones efectuadas por la ciudadana E.A., negando que ésta cumpliera la jornada laboral por ella alegada; que percibiera las asignaciones mensuales variables por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; de igual modo, niega que se le adeuden todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas; ello bajo el supuesto de que la prenombrada accionante nunca laboró para la reclamada en las fechas indicadas, por lo que mal podría adeudarle concepto alguno por una relación laboral que nunca existió.

    Y en relación a Sorelys Martínez, niega que ésta cumpliera la jornada laboral por ella alegada; que percibiera unas asignaciones mensuales variables por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; de igual modo, niega que se le adeuden a la misma, todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas; todo ello, bajo el supuesto de que la citada accionante nunca laboró para la reclamada en las fechas indicadas, por lo que mal podría adeudarle concepto alguno por una relación laboral que nunca existió.

    Acota que las hoy demandantes son trabajadoras activas para la reclamada desde el mes de septiembre de 2008, con lo cual se evidencia que las mismas renunciaron a su estabilidad laboral.

    Por último señaló que el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA cesa en sus funciones el 1 de julio de 2009, viéndose en la obligación de hacer una reestructuración administrativa con ocasión de la reversión.

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal encuentra que en virtud de la admisión de los hechos en que ha incurrido la codemandada KRONE C.A., han quedado admitidos respecto a ella los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo con las demandantes, sus fechas de inicio y que la demandada procedió a despedir injustificadamente a las actoras en fecha 8 de febrero de 2008.

    Igualmente ha quedado admitido que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo ordenó el reenganche de las demandantes a sus labores de trabajo y que la accionada no dio cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, adeudándole a las demandantes los conceptos derivados de la relación de trabajo que las vinculó.

    Ahora bien, la presunción de confesión en que incurrió la demandad Krone C.A., será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que corresponderá analizar las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes a fin de verificar si la petición de las demandantes es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor.

    Al respecto se observa que Krone C.A. no promovió pruebas.

    Con respecto al Estado Zulia, la demanda quedó contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo que corresponderá a las demandantes la carga probatoria de demostrar sus alegatos en que fundamenta su pretensión en contra de la Entidad Federal.

    ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LAS ACCIONANTES

  3. - DOCUMENTALES.

    Marcadas con la letra “A”, copias certificadas del Expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, signado con el No. 042-2008-01-00312 constante de veintisiete (113) folios útiles, documentación que no fue impugnada, de las cuales se evidencia que habiendo sido objeto de despido las hoy demandantes iniciaron un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en el cual la empresa demandada alegó que no había efectuado el despido, sino que la relación de trabajo finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes en virtud de la eliminación de las estaciones recaudadoras de peajes por el Ejecutivo Nacional, por lo que la relación de trabajo finalizó por el hecho imputable a un tercero.

    Se evidencia de dichas copias certificadas que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche con respecto a la patronal Krone C. A., y especificó que tocaría a los tribunales del trabajo de la jurisdicción, decidir sobre la responsabilidad solidaria que pudiere incumbir a la Gobernación del Estado Zulia a través del SAVIEZ.

    De otra parte, forman parte de dichas copias certificadas, a los folios 114 y 115, Contrato de Servicio, suscrito entre la Gobernación del Estado Zulia y la empresa KRONE, C.A., documental que no fue atacada por las codemandadas; en tal sentido, al ser documento privado no desconocido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, se le otorgan pleno valor probatorio, y se analizará más adelante.

    De la misma manera, forma parte integrante de las copias certificadas analizadas, publicación efectuada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, el 18 de enero de 2008, en relación al Decreto 872 emanado del Gobernador del Estado Zulia, mediante el cual se rescinden los contratos de conexión vigentes para ese momento, en virtud de haber sido eliminados por el Ejecutivo Nacional el cobro en las Estaciones Recaudadoras de Peaje del Estado Zulia, y se ordena al Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia, realizar las gestiones con las empresas concesionarias a fin de que éstas procedan a liquidar a los trabajadores y consecuencialmente al pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que les correspondan y se revierte la vialidad al Estado Zulia.

    En el mismo Decreto se ordena iniciar un proceso de reestructuración del anteriormente nombrado Servicio Autónomo.

    Igualmente se evidencia la existencia de documentos privados consistentes en constancias de trabajo, que no fueron impugnadas por la demandada al no asistir a la audiencia de juicio , de las cuales se evidencia la prestación de servicios de Sorelis Martínez desde el 5 de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 2007 para Consorcio Coavialzu, con sustitución de patrono con la empresa Krone C.A., a partir del 1 de marzo de 2007 hasta el 08 de febrero de 2008; y respecto a É.A., desde el 16 de mayo de 2002 con al empresa Consorcio Coavialzu hasta el 28 de febrero de 2007, operando sustitución patronal con la empresa Krone C.A., a partir del 1 de marzo de 2007 hasta el 8 de febrero de 2008.

    Marcadas con las letras de la “B1”, a la “B86”, constantes de 86 folios útiles, copias al carbón de recibos de pago correspondientes a la demandante E.A., documentales que no fueron objeto de impugnación, de las cuales se evidencian los salarios devengados por la accionante.

    Marcadas con las letras de la “C1”, a la “C189”, constantes de 189 folios útiles, copias al carbón de recibos de pago correspondientes a la demandante SORELYS MARTÍNEZ, que no fueron objeto de impugnación, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio con respecto a los salarios devengados por la citada demandante.

    Marcadas con la letra “D”, constante de veinticinco (25) folios útiles, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de los Peajes San Rafael y Paraguachón del Consorcio Concesión Administración Vialidad del Estado Zulia y la empresa Consorcio Concesión Administración Vialidad del Estado Zulia, C.A.

    En tal sentido y a tenor de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, las convenciones colectivas del trabajo -como derecho- deben ser conocidas por el Juez (Principio Iura Novit Curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así la citada Convención Colectiva, no debe ser apreciada como prueba sino considerada como derecho aplicable a las relaciones de trabajo de dicha empresa que se observa no es la misma demandada, sin embargo, se trata de la empresa concesionaria a la cual la accionada Krone C.A., sustituyó como patrono en la administración de los peajes a partir del 1 de marzo de 2007.

    Marcada con la letra “E”, copia simple del “Acta de Visita de Inspección”, emitida por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, la cual hace fue de su contenido y no fue impugnada por las partes, pero nada aporta a la solución de la controversia.

  4. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    Solicitó la parte actora la exhibición de los recibos de pago de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual resultó inoficiosa, habida cuenta que las copias de los recibos de pago consignados por las promoventes, no fueron impugnadas por las accionadas en la Audiencia de Juicio.

  5. - PRUEBA DE INFORMES DE TERCEROS.

    Se promovió prueba de informe, a los fines de que se oficiara a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, ello a los fines de que dicha instancia informara si en fecha 30 de abril de 2007, se levantó en atención a la Orden de Servicio N° 1248-07, un Acta de Visita de Inspección al Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), en la sede del peaje ubicada en San R.d.M.d.E.Z.. Al respecto se observa que consta en actas procesales las resultas de lo solicitado (folios 525-539), lo cual nada aporta para la solución de la controversia.

    El Estado Zulia no promovió ni evacuó prueba alguna.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la codemandada KRONE C.A., ha quedado establecida la existencia de la relación laboral con las demandantes, sus fechas de inicio el 16 de mayo de 2002 y el 05 de marzo de 1998, respectivamente, con la empresa CONSORCIO COAVIALZU, y luego sin solución de continuidad bajo la figura de sustitución de patrono, para Krone C.A., a partir del 1 de marzo de 2007; y de terminación de la relación de trabajo el 8 de febrero de 2008, habiendo determinado la Inspectoría del Trabajo que se trató de un despido injustificado. Así se establece.

    Está igualmente establecido que las demandantes luego del despido, ingresaron a laborar, esta vez directamente, para el Estado Zulia en fecha 18 de septiembre de 2008, y que para el momento en que se produce la contestación de la demanda, se desempeñaban como personal activo, tal como lo reconoce el Estado Zulia en dicha contestación a la demanda, observando el Tribunal que en todo caso el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia fue sometido a reestructuración en fecha 19 de enero de 2008, conforme a Decreto No. 872 del Gobernador del Estado Zulia (folio 100), siendo rescindidos los contratos de concesión vigentes para la fecha, por lo cual se establece que la relación existente entre el Estado Zulia y la demandada Krone C.A. fue la derivada de un contrato de prestación de servicios, suscrito en fecha 16 de marzo de 2007, una vez suprimida la concesión existente con la empresa Consorcio Coavialzu. Así se establece.

    Igualmente ha quedado establecido que posteriormente en fecha 16 de abril de 2009 fue autorizada por la Asamblea Nacional la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes transferidos a los Estados, entre ellos al Estado Zulia, destinados a la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, puentes, túneles, vialidad agrícola y estaciones recaudadoras de peajes que se encontraren operativas. Así se establece.

    Determinado lo anterior, debe pasar este Tribunal a fallar sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por las demandantes:

    En relación a la demandante É.A., se tiene que ingresó a laborar en fecha 16 de mayo de 2002 y finalizó por despido injustificado en fecha 8 de febrero de 2008, con un tiempo de servicio de cinco (05) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días.

    Reclama la demandante los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, horas extras no canceladas, bono vacacional fraccionado 2007-2008, vacaciones fraccionadas 2007-2008, utilidades fraccionadas 2008, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, salarios dejados de percibir desde el 8 de febrero al 17 de septiembre del mismo año y beneficio establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores desde enero de 2008 al 17 de septiembre de 2008.

    Alegó la demandada no adeudar nada a la nombrada accionante, por cuanto en transacción realizada en el expediente VP01-L-2007-2638, le canceló todo lo relacionado al pago de sus prestaciones sociales, sin que la demandada haya probado nada que le favorezca en relación a la cancelación de los conceptos demandados, por lo cual se pasa a determinar la procedencia de los referidos conceptos así:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Alícuota de Utilidades:

    Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de utilidades (AU).

    Bs. F. 20,88 x 90 /360= Bs. F. 5,22

    Alícuota de bono vacacional

    Salario x No. de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV).

    Bs. F. 20,88 x 33/ 360= Bs. F. 1,90

    Salario Integral:

    Salario Normal + AU + ABV = Salario Integral.

    Bs. F. 20,88 + Bs. F. 5,22 + Bs. F. 1,90 = Bs. F. 28,00

    En el cuadro a continuación se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a la prenombrada accionante por su tiempo de servicio, calculándola con los salarios integrales, los cuales son el producto de la sumatoria del Salario Básico + la Alícuota de utilidades, generándose después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    PERIODO SAL. MENS. Bs. F. HORAS E. D. Bs. F. HORAS E. N. Bs. F. BONO NOCT. Bs. F. A.DIA FERIADO Bs. F. SAL. DIARIO Bs. F. A. BONO VACACIONAL (SBD x total días BV / 360) Bs. F. A. UTILIDADES (SBD x 90 días U / 360) Bs. F. SALARIO INTEGRAL Bs. F. DÍAS TOT. ANTG.

    Bs. F. ANTG. ADIC. Bs. F.

    May-02 240,20 0 0 12,01 0 8,41 0,65 2,10 11,16

    Jun-02 240,20 0 0 21,00 8,00 8,97 0,70 2,24 11,91

    Jul-02 240,20 0 0 23,11 16,01 9,31 0,72 2,33 12,36

    Ago-02 240,20 0 0 24,02 0 8,81 0,69 2,20 11,69 5 58,47

    Sep-02 240,20 0 0 24,02 0 8,81 0,69 2,20 11,69 5 58,47

    Oct-02 240,20 0 0 24,02 24,02 9,61 0,75 2,40 12,76 5 63,79

    Nov-02 240,20 0 0 19,80 12,01 9,07 0,71 2,27 12,04 5 60,19

    Dic-02 240,20 0 0 12,01 12,01 8,81 0,69 2,20 11,69 5 58,47

    Ene-03 240,20 0 0 12,01 0 8,41 0,65 2,10 11,16 5 55,81

    Feb-03 240,20 0 0 24,02 0 8,81 0,69 2,20 11,69 5 58,47

    Mar-03 240,20 0 0 21,91 0 8,74 0,68 2,18 11,60 5 58,00

    Abr-03 240,20 0 0 18,60 24,02 9,43 0,73 2,36 12,52 5 62,59

    May-03 240,20 0 0 18,90 0 8,64 0,70 2,16 11,49 5 57,46

    Jun-03 240,20 0 0 21,61 12,01 9,13 0,74 2,28 12,14 5 60,72

    Jul-03 240,20 0 0 17,40 12,01 8,99 0,72 2,25 11,96 5 59,79

    Ago-03 240,20 0 0 11,10 0 8,38 0,67 2,09 11,15 5 55,73

    Sep-03 240,20 0 0 17,40 0 8,59 0,69 2,15 11,43 5 57,13

    Oct-03 247,10 0 0 23,77 0 9,03 0,73 2,26 12,01 5 60,07

    Nov-03 247,10 0 0 23,77 0 9,03 0,73 2,26 12,01 5 60,07

    Dic-03 247,10 0 0 12,35 12,35 9,06 0,73 2,27 12,05 5 60,27

    Ene-04 247,10 0 0 12,35 12,35 9,06 0,73 2,27 12,05 5 60,27

    Feb-04 247,10 0 0 20,38 0 8,92 0,72 2,23 11,86 5 59,32

    Mar-04 247,10 0 0 23,78 0 9,03 0,73 2,26 12,01 5 60,07

    Abr-04 247,10 0 0 11,42 24,71 9,44 0,76 2,36 12,56 5 62,81

    May-04 296,52 0 0 0 0 9,88 0,82 2,47 13,18 5 65,89 24,07

    Jun-04 296,52 0 0 29,64 0 10,87 0,91 2,72 14,50 5 72,48

    Jul-04 296,52 0 0 12,23 0 10,29 0,86 2,57 13,72 5 68,61

    Ago-04 321,23 0 0 21,28 0 11,42 0,95 2,85 15,22 5 76,11

    Sep-04 321,23 0 0 30,91 0 11,74 0,98 2,93 15,65 5 78,25

    Oct-04 321,23 0 0 32,12 16,06 12,31 1,03 3,08 16,42 5 82,09

    Nov-04 321,23 0 0 14,85 16,06 11,74 0,98 2,93 15,65 5 78,25

    Dic-04 321,23 1 0 32,12 16,06 12,35 1,03 3,09 16,46 5 82,31

    Ene-05 321,23 0 0 0 0 10,71 0,89 2,68 14,28 5 71,38

    Feb-05 321,23 0 0 0 0 10,71 0,89 2,68 14,28 5 71,38

    Mar-05 321,23 0 0 0 0 10,71 0,89 2,68 14,28 5 71,38

    Abr-05 321,23 0 0 0 0 10,71 0,89 2,68 14,28 5 71,38

    May-05 405,00 0 0 0 0 13,50 1,16 3,38 18,04 5 90,19 60,92

    Jun-05 405,00 0 0 0 0 13,50 1,16 3,38 18,04 5 90,19

    Jul-05 405,00 0 0 0 0 13,50 1,16 3,38 18,04 5 90,19

    Ago-05 405,00 0 0 0 0 13,50 1,16 3,38 18,04 5 90,19

    Sep-05 405,00 0 0 0 0 13,50 1,16 3,38 18,04 5 90,19

    Oct-05 405,00 0 0 0 0 13,50 1,16 3,38 18,04 5 90,19

    Nov-05 405,00 0 0 0 0 13,50 1,16 3,38 18,04 5 90,19

    Dic-05 405,00 0 0 0 0 13,50 1,16 3,38 18,04 5 90,19

    Ene-06 475,00 0 0 0 0 15,83 1,36 3,96 21,16 5 105,78

    Feb-06 475,00 0 0 0 0 15,83 1,36 3,96 21,16 5 105,78

    Mar-06 475,00 0 0 0 0 15,83 1,36 3,96 21,16 5 105,78

    Abr-06 475,00 0 0 0 0 15,83 1,36 3,96 21,16 5 105,78

    May-06 475,00 0 0 0 0 15,83 1,41 3,96 21,20 5 106,00 116,04

    Jun-06 475,00 0 0 0 0 15,83 1,41 3,96 21,20 5 106,00

    Jul-06 475,00 0 0 45,71 23,75 18,15 1,61 4,54 24,30 5 121,50

    Ago-06 475,00 0 0 45,71 23,75 18,15 1,61 4,54 24,30 5 121,50

    Sep-06 522,50 0 0 52,24 0 19,16 1,70 4,79 25,65 5 128,25

    Oct-06 522,50 0 0 47,67 26,12 19,88 1,77 4,97 26,61 5 133,06

    Nov-06 522,50 0 0 45,71 26,12 19,81 1,76 4,95 26,52 5 132,62

    Dic-06 522,50 0 0 50,28 0 19,09 1,70 4,77 25,56 5 127,81

    Ene-07 522,50 0 0 0 0 17,42 1,55 4,35 23,32 5 116,59

    Feb-07 522,50 0 0 0 0 17,42 1,55 4,35 23,32 5 116,59

    Mar-07 522,50 0 0 0 0 17,42 1,55 4,35 23,32 5 116,59

    Abr-07 522,50 0 0 0 0 17,42 1,55 4,35 23,32 5 116,59

    May-07 614,79 0 0 0 0 20,49 1,88 5,12 27,49 5 137,47 196,61

    Jun-07 614,79 0 0 0 0 20,49 1,88 5,12 27,49 5 137,47

    Jul-07 614,79 0 0 0 0 20,49 1,88 5,12 27,49 5 137,47

    Ago-07 614,79 0 0 0 0 20,49 1,88 5,12 27,49 5 137,47

    Sep-07 614,79 0 0 0 0 20,49 1,88 5,12 27,49 5 137,47

    Oct-07 614,79 0 0 0 0 20,49 1,88 5,12 27,49 5 137,47

    Nov-07 614,79 0 0 0 0 20,49 1,88 5,12 27,49 5 137,47

    Dic-07 614,79 0 0 0 0 20,49 1,88 5,12 27,49 5 137,47

    Ene-08 626,40 0 0 0 0 20,88 1,91 5,22 28,01 5 140,07 275,60

    Antg. Legal Bs. F. 5.965.09

    Total Antg. Adic. Bs. F. 673,24

    Total Antg. Bs. F. 6.638,34

    Determinado lo anterior, tenemos que le corresponden a la accionante ciudadana E.A., por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de bolívares 6 mil 638 con 34/100 céntimos, con cargo a la demandada KRONE C.A.

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el 16 de mayo de 2002 y el 08 de febrero de 2008; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    En cuanto a las HORAS EXTRAS NO CANCELADAS reclamadas por la accionante, se observa que, realizado un exhaustivo análisis a las actas procesales, no se pudo evidenciar que cumpliera con su carga procesal de demostrar las horas presuntamente laboradas y no pagadas por la demandada, razón por lo que se declara improcedente tal pedimento, tal como lo hizo el a-quo.

    Por su parte, reclama VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007- 2008, en tal sentido, la demandada tenía la carga procesal de demostrar el pago liberatorio de los mismos, de manera que al revisar este operador de justicia el material probatorio, no evidencio que la accionada de actas haya cumplido con su carga procesal orientada a demostrar que canceló los mencionados conceptos, por lo que, se considera procedente en derecho su condenatoria.

    En consecuencia conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la Convención Colectiva de los Trabajadores de los Peajes San Rafael y Paraguachón suscrito con el Consorcio Concesión Administración Vialidad del Estado Zulia, C.A., dichos conceptos resultan procedentes a razón de 4,5 días del último salario normal por cada mes completo efectivamente laborado por la trabajadora demandante, correspondiéndole en consecuencia 52 días (19 días de vacaciones + 33 días de bono vacacional) / 12 mes = 4,33 * 8 meses = 34,6 que al ser multiplicados por el último salario normal diario de Bs. F. 20,88; asciende a la cantidad de bolívares 723 con 84 céntimos.

    UTILIDADES PROPORCIONALES. La accionante reclama el concepto de utilidades correspondientes al año 2008 y siendo que la demandada tenía la carga procesal de demostrar el pago liberatorio del mismo, al revisarse el material probatorio, no se evidencia el pago de dicho concepto, por lo que, se considera procedente en derecho.

    Siendo que la demandada cancelaba a sus trabajadores por tal concepto la cantidad de 90 días de salario, el mismo resulta procedente a razón de 7,5 días del último salario normal por cada mes completo efectivamente laborado por la trabajadora demandante, correspondiéndole en consecuencia 7,5 días (90/12=7,5) que al ser multiplicados por el último salario normal diario de Bs. F. 20,88; asciende a la cantidad de bolívares 156 con 64 céntimos.

    INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    Habiendo quedado establecido que la demandante fue despedida injustificadamente, le corresponden los siguientes conceptos:

    Indemnización por Despido Injustificado: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 28,01, se obtiene el monto total de bolívares 4 mil 201 con 50 céntimos.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 28,01, se obtiene la suma de bolívares 1 mil 680 con 60 céntimos.

    SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR. En relación a ello se observa que consta en actas documental relativa a P.A. que ordena el reenganche de la accionante, la cual la patronal se negó a acatar, por lo que resulta procedente en derecho el concepto demandado:

    Así pues, desde la fecha del despido hasta el 18 de septiembre de 2008, tal como fue demandado, transcurrieron 222 días, los cuales serán cancelados al salario normal devengado por la accionante, de lo cual resulta la cantidad de bolívares 4 mil 635 con 36 céntimos.

    Reclama el BONO DE ALIMENTACIÓN DEJADO DE PERCIBIR Y BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO

    Del acervo probatorio no se evidencia que la demandada cumplieran con la carga procesal referida a demostrar el cumplimiento de los mencionados conceptos por lo que se tienen como no cancelados; en tal sentido se procede a realizar los cálculos correspondientes:

    Así pues, en relación a ciudadana É.A., tenemos que por concepto de Bono de Alimentación Dejado de Percibir le corresponde:

    PERÍODO DÍAS LABORALES 25%U/T (Bs. F. 90,00) TOTAL Bs. F.

    Ene-08 23 22,50 517,50

    Feb-08 21 22,50 472,50

    Mar-08 20 22,50 450,00

    Abr-08 22 22,50 495,00

    May-08 21 22,50 472,50

    Jun-08 20 22,50 450,00

    Jul-08 22 22,50 495,00

    Ago-08 21 22,50 472,50

    Sep-08 13 22,50 292,50

    Total: Bs. F. 4.117,50

    Así pues, por tal concepto le corresponde a la accionante la cantidad de bolívares 4 mil 117 con 50 céntimos, monto que pudiera incrementarse en virtud de la variación que experimente la unidad tributaria para la oportunidad del pago, en cuyo caso el Tribunal de Ejecución que corresponda deberá realizar el cálculo correspondiente.

    En total, le corresponde a la demandante É.A., la cantidad de bolívares 22 mil 153 con 78 céntimos.

    En relación a la demandante SORELYS M.M., se tiene que aún cuando en el libelo de demanda se dice que ingresó a laborar en fecha 10 de diciembre de 2002, de los recibos de pago y de las constancias de trabajo que existen en autos, se evidencia que la relación laboral se inició en fecha 05 de marzo de 1998, fecha a partir de la cual efectúa el cálculo de prestaciones sociales, y finalizó por despido injustificado en fecha 8 de febrero de 2008, con un tiempo de servicio de cinco (09) años, once (11) meses y tres (3) días, tal como lo estableció el iudex a quo y fue demandado.

    Reclama la demandante los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, horas extras no canceladas, bono alimenticio no cancelado, diferencia de bono vacacional bono vacacional fraccionado 2007-2008, vacaciones fraccionadas 2007-2008, utilidades fraccionadas 2008, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, salarios dejados de percibir desde el 8 de febrero al 17 de septiembre del mismo año y beneficio establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores desde enero de 2008 al 17 de septiembre de 2008.

    La demandada, habiendo quedado admitidos los hechos, nada demostró que la favorezca, en especial haber honrado los conceptos laborales demandados, por lo cual se pasa a determinar la procedencia de los referidos conceptos así:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Alícuota de Utilidades:

    Salario x No. de días / 360 = Alícuota de utilidades (AU).

    Bs. F. 22,27 x 90 /360= Bs. F. 5,57

    Alícuota de Bono Vacacional:

    Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV).

    Bs. F. 22.67 x 37 / 360= Bs. F. 2,33

    Salario Integral:

    Salario Normal + AU + ABV = Salario Integral.

    Bs. F. 22,67 + Bs. F. 5,57 + Bs. F. 2,33 = Bs. F. 30,57

    En el cuadro a continuación, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes y el mismo arroja lo que le corresponde la demandante por su tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral es cual es la sumatoria del Salario Básico + la Alícuota de Utilidades, que se genera después del tercer mes según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PERIODO SAL. MENS. Bs. F. HORAS E. D.

    Bs. F. HORAS E. N. Bs. F. BONO NOCT. Bs. F. A.DIA FERIADO Bs. F. SAL. DIARIO. Bs. F. A. BONO VACACIONAL (SBD x total días BV / 360 Bs. F. A. UTILIDADES (SBD x 90 días U / 360) Bs. F. SALARIO INTEGRAL Bs. F. DÍAS TOT. ANTG.

    Bs. F. ANTG. ADIC. Bs. F.

    Mar-98 110,00 0 0 0 0 3,67 0,29 0,92 4,87

    Abr-98 110,00 0 0 7,69 5,50 4,11 0,32 1,03 5,45

    May-98 110,00 0 0 8,38 0 3,95 0,31 0,99 5,24

    Jun-98 110,00 0 0 6,73 11,00 4,26 0,33 1,06 5,65 5 28,27

    Jul-98 110,00 0 0 7,69 5,50 4,11 0,32 1,03 5,45 5 27,26

    Ago-98 110,00 0 0 8,52 0 3,95 0,31 0,99 5,25 5 26,23

    Sep-98 110,00 0 0 9,48 0 3,98 0,31 1,00 5,29 5 26,44

    Oct-98 110,00 0 0 6,73 11,00 4,26 0,33 1,06 5,65 5 28,27

    Nov-98 110,00 0 0 7,15 5,50 4,09 0,32 1,02 5,43 5 27,14

    Dic-98 110,00 5,31 3,60 13,37 0 4,41 0,34 1,10 5,85 5 29,27

    Ene-99 130,00 6,50 3,41 11,86 6,50 5,28 0,41 1,32 7,00 5 35,02

    Feb-99 130,00 5,28 3,41 10,88 0 4,99 0,39 1,25 6,62 5 33,10

    Mar-99 130,00 6,09 3,90 13,48 0 5,12 0,41 1,28 6,81 5 34,03

    Abr-99 130,00 13,00 1,95 13,00 19,50 5,92 0,48 1,48 7,87 5 39,35

    May-99 156,00 7,15 3,80 13,16 6,50 6,22 0,50 1,56 8,28 5 41,38

    Jun-99 156,00 6,33 4,09 13,64 7,80 6,26 0,50 1,57 8,33 5 41,66

    Jul-99 156,00 2,92 1,17 3,90 7,80 5,73 0,46 1,43 7,62 5 38,10

    Ago-99 156,00 7,31 4,68 15,60 4,68 6,28 0,51 1,57 8,35 5 41,75

    Sep-99 156,00 7,31 4,68 15,60 0 6,12 0,49 1,53 8,14 5 40,71

    Oct-99 156,00 11,70 2,34 15,60 15,60 6,71 0,54 1,68 8,93 5 44,63

    Nov-99 156,00 10,72 7,02 12,86 0 6,22 0,50 1,56 8,28 5 41,38

    Dic-99 156,00 7,80 4,09 15,01 7,80 6,36 0,51 1,59 8,46 5 42,29

    Ene-00 156,00 9,75 4,09 15,01 7,80 6,42 0,52 1,61 8,54 5 42,72

    Feb-00 156,00 6,82 4,68 15,60 0 6,10 0,49 1,53 8,12 5 40,60

    Mar-00 156,00 6,33 4,68 10,72 0 5,92 0,49 1,48 7,90 5 39,50 16,47

    Abr-00 156,00 7,31 4,09 12,86 15,60 6,53 0,54 1,63 8,70 5 43,52

    May-00 156,00 7,80 4,09 13,64 15,60 6,57 0,55 1,64 8,76 5 43,81

    Jun-00 156,00 5,85 5,84 15,01 7,80 6,35 0,53 1,59 8,47 5 42,33

    Jul-00 179,40 7,89 5,03 16,77 112,80 10,73 0,89 2,68 14,31 5 71,53

    Ago-00 179,40 8,96 5,38 17,94 0 7,06 0,59 1,76 9,41 5 47,04

    Sep-00 179,40 8,40 5,38 16,37 0 6,99 0,58 1,75 9,31 5 46,57

    Oct-00 179,40 4,48 2,69 7,40 8,97 6,76 0,56 1,69 9,02 5 45,10

    Nov-00 261,00 6,52 2,93 12,07 0 9,42 0,78 2,35 12,56 5 62,78

    Dic-00 261,00 8,15 5,86 18,59 0 9,79 0,82 2,45 13,05 5 65,24

    Ene-01 261,00 15,48 11,74 26,10 13,05 10,91 0,91 2,73 14,55 5 72,75

    Feb-01 261,00 7,33 13,70 22,50 0 10,15 0,85 2,54 13,53 5 67,67

    Mar-01 261,00 7,26 19,92 31,96 0 10,67 0,92 2,67 14,26 5 71,29 45,31

    Abr-01 261,00 4,15 8,71 16,60 13,05 10,12 0,87 2,53 13,52 5 67,59

    May-01 261,00 4,15 8,71 16,60 13,05 10,12 0,87 2,53 13,52 5 67,59

    Jun-01 269,00 6,72 16,14 25,89 0 10,59 0,91 2,65 14,15 5 70,76

    Jul-01 269,00 3,36 8,07 13,45 13,45 10,24 0,88 2,56 13,69 5 68,44

    Ago-01 269,00 3,36 8,07 13,45 0 9,80 0,84 2,45 13,09 5 65,44

    Sep-01 269,00 3,36 8,07 13,45 0 9,80 0,84 2,45 13,09 5 65,44

    Oct-01 269,00 1,68 3,02 6,72 0 9,35 0,80 2,34 12,49 5 62,45

    Nov-01 269,00 6,72 15,13 26,90 13,45 11,04 0,95 2,76 14,75 5 73,75

    Dic-01 269,00 6,72 16,14 26,90 0 10,63 0,91 2,66 14,20 5 70,98

    Ene-02 269,00 3,36 8,07 13,45 13,45 10,24 0,88 2,56 13,69 5 68,44

    Feb-02 269,00 5,04 14,12 20,16 0 10,28 0,88 2,57 13,73 5 68,66

    Mar-02 269,00 6,72 15,13 26,90 26,90 11,49 1,02 2,87 15,38 5 76,91 82,64

    Abr-02 277,00 6,82 15,34 24,87 13,85 11,26 1,00 2,82 15,08 5 75,40

    May-02 277,80 6,07 16,66 26,73 13,89 11,37 1,01 2,84 15,23 5 76,13

    Jun-02 277,80 6,07 15,62 26,73 9,26 11,18 0,99 2,80 14,97 5 74,86

    Jul-02 277,80 6,94 15,62 27,78 32,41 12,02 1,07 3,00 16,09 5 80,46

    Ago-02 277,80 6,94 16,66 27,78 0 10,97 0,98 2,74 14,69 5 73,46

    Sep-02 277,80 1,73 3,12 4,51 0 9,57 0,85 2,39 12,82 5 64,08

    Oct-02 277,80 6,94 15,62 25,34 27,78 11,78 1,05 2,95 15,78 5 78,88

    Nov-02 277,80 6,94 16,66 27,78 13,89 11,44 1,02 2,86 15,31 5 76,56

    Dic-02 277,80 6,94 15,62 25,34 13,89 11,32 1,01 2,83 15,16 5 75,78

    Ene-03 277,80 6,94 15,62 25,34 13,89 11,32 1,01 2,83 15,16 5 75,78

    Feb-03 277,80 2,60 2,25 12,84 0 9,85 0,88 2,46 13,19 5 65,94

    Mar-03 277,80 6,94 16,66 27,78 0 10,97 1,01 2,74 14,72 5 73,61 118,79

    Abr-03 277,80 6,94 15,62 25,34 27,78 11,78 1,08 2,95 15,81 5 79,04

    May-03 277,80 6,94 15,62 25,34 13,89 11,32 1,04 2,83 15,19 5 75,94

    Jun-03 277,80 5,20 16,66 25,68 0 10,84 0,99 2,71 14,55 5 72,75

    Jul-03 277,80 6,94 15,62 27,78 13,89 11,40 1,05 2,85 15,30 5 76,48

    Ago-03 277,80 6,94 14,58 27,78 13,89 11,37 1,04 2,84 15,25 5 76,25

    Sep-03 277,80 3,47 8,33 13,89 0,00 10,12 0,93 2,53 13,57 5 67,86

    Oct-03 277,80 3,47 7,29 11,45 0,00 10,00 0,92 2,50 13,42 5 67,09

    Nov-03 277,80 0,86 2,08 1,04 0,00 9,39 0,86 2,35 12,60 5 63,01

    Dic-03 277,80 6,07 16,66 26,73 13,89 11,37 1,04 2,84 15,26 5 76,28

    Ene-04 277,80 6,94 15,62 27,78 27,78 11,86 1,09 2,97 15,92 5 79,59

    Feb-04 277,80 6,94 15,62 27,78 0,00 10,94 1,00 2,73 14,68 5 73,38

    Mar-04 277,80 6,94 15,62 25,34 0,00 10,86 1,03 2,71 14,60 5 72,98 146,77

    Abr-04 277,80 6,07 15,62 24,29 27,78 11,72 1,11 2,93 15,76 5 78,78

    May-04 325,00 7,10 19,50 31,28 0,00 12,76 1,21 3,19 17,16 5 85,79

    Jun-04 325,00 8,04 17,06 32,50 0,00 12,75 1,20 3,19 17,15 5 85,73

    Jul-04 325,00 0,00 0,00 0,00 16,25 11,38 1,07 2,84 15,29 5 76,47

    Ago-04 350,00 8,74 21,00 35,00 0,00 13,82 1,31 3,46 18,59 5 92,93

    Sep-04 350,00 8,74 15,74 28,90 0,00 13,45 1,27 3,36 18,08 5 90,39

    Oct-04 350,00 3,28 10,50 16,18 0,00 12,67 1,20 3,17 17,03 5 85,14

    Nov-04 350,00 3,28 10,50 16,18 17,50 13,25 1,25 3,31 17,81 5 89,06

    Dic-04 350,00 8,74 19,68 35,00 17,50 14,36 1,36 3,59 19,31 5 96,56

    Ene-05 350,00 8,74 21,00 35,00 17,50 14,41 1,36 3,60 19,37 5 96,85

    Feb-05 350,00 7,65 18,37 33,68 0,00 13,66 1,29 3,41 18,36 5 91,80

    Mar-05 350,00 2,18 5,25 8,75 0,00 12,21 1,19 3,05 16,44 5 82,22 210,34

    Abr-05 350,00 0,00 0,00 0,00 0,00 11,67 1,13 2,92 15,72 5 78,59

    May-05 435,00 0,00 0,00 0,00 0,00 14,50 1,41 3,63 19,53 5 97,67

    Jun-05 435,00 0,00 0,00 0,00 0,00 14,50 1,41 3,63 19,53 5 97,67

    Jul-05 435,00 0,00 0,00 0,00 0,00 14,50 1,41 3,63 19,53 5 97,67

    Ago-05 435,00 0,00 0,00 0,00 0,00 14,50 1,41 3,63 19,53 5 97,67

    Sep-05 435,00 0,00 0,00 0,00 0,00 14,50 1,41 3,63 19,53 5 97,67

    Oct-05 435,00 0,00 0,00 0,00 0,00 14,50 1,41 3,63 19,53 5 97,67

    Nov-05 435,00 0,00 0,00 0,00 0,00 14,50 1,41 3,63 19,53 5 97,67

    Dic-05 435,00 8,14 21,20 32,62 0,00 16,57 1,61 4,14 22,32 5 111,59

    Ene-06 478,50 11,96 26,91 47,84 0,00 18,84 1,83 4,71 25,38 5 126,91

    Feb-06 511,50 9,27 25,85 45,78 0,00 19,75 1,92 4,94 26,60 5 133,02

    Mar-06 511,50 12,78 30,68 51,14 0,00 20,20 2,02 5,05 27,27 5 136,37 296,38

    Abr-06 511,50 0,00 0,00 0,00 0,00 17,05 1,71 4,26 23,02 5 115,09

    May-06 511,50 12,78 30,68 51,14 25,57 21,06 2,11 5,26 28,43 5 142,13

    Jun-06 511,50 12,78 24,92 42,18 0,00 19,71 1,97 4,93 26,61 5 133,06

    Jul-06 511,50 11,18 30,68 48,92 51,14 21,78 2,18 5,45 29,40 5 147,02

    Ago-06 511,50 3,19 11,50 12,78 25,57 18,82 1,88 4,70 25,40 5 127,02

    Sep-06 562,65 14,06 29,52 56,26 0,00 22,08 2,21 5,52 29,81 5 149,06

    Oct-06 562,65 14,06 33,74 56,26 28,13 23,16 2,32 5,79 31,27 5 156,34

    Nov-06 562,65 7,03 16,87 27,13 0,00 20,46 2,05 5,11 27,62 5 138,08

    Dic-06 562,65 14,06 31,63 51,33 28,13 22,93 2,29 5,73 30,95 5 154,76

    Ene-07 562,65 12,30 23,74 54,15 56,26 23,64 2,36 5,91 31,91 5 159,55

    Feb-07 562,65 12,30 29,52 82,93 0,00 22,91 2,29 5,73 30,93 5 154,67

    Mar-07 562,65 0,00 0,00 0,00 0,00 18,76 1,93 4,69 25,37 5 126,86 454,30

    Abr-07 562,65 0,00 0,00 0,00 0,00 18,76 1,93 4,69 25,37 5 126,86

    May-07 562,65 0,00 0,00 0,00 0,00 18,76 1,93 4,69 25,37 5 126,86

    Jun-07 660,00 0,00 0,00 0,00 0,00 22,00 2,26 5,50 29,76 5 148,81

    Jul-07 660,00 0,00 0,00 0,00 0,00 22,00 2,26 5,50 29,76 5 148,81

    Ago-07 660,00 0,00 0,00 0,00 0,00 22,00 2,26 5,50 29,76 5 148,81

    Sep-07 660,00 0,00 0,00 0,00 0,00 22,00 2,26 5,50 29,76 5 148,81

    Oct-07 660,00 0,00 0,00 0,00 0,00 22,00 2,26 5,50 29,76 5 148,81

    Nov-07 660,00 0,00 0,00 0,00 0,00 22,00 2,26 5,50 29,76 5 148,81

    Dic-07 660,00 8,25 19,80 16,50 0,00 23,49 2,41 5,87 31,77 5 158,85

    Ene-08 660,00 16,50 27,23 37,95 0,00 24,72 2,54 6,18 33,44 5 167,22 530,14

    Ant. Leg. Bs. F. 9.564,89

    Antg. Adic. Bs. F. 1901,15

    Total Antg. Bs. F. 11.466,04

    En consecuencia, le corresponde a la demandante la cantidad de bolívares 11 mil 466 con 04/100 céntimos.

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el 16 de mayo de 2002 y el 08 de febrero de 2008; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    En cuanto a las HORAS EXTRAS NO CANCELADAS reclamadas por la accionante, se observa que, realizado un exhaustivo análisis a las actas procesales, no se pudo evidenciar que cumpliera con su carga procesal de demostrar las horas presuntamente laboradas y no pagadas por la demandada, razón por lo que se declara improcedente tal pedimento, tal como lo hizo el a-quo.

    VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Conforme a lo dispuesto en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la Convención Colectiva de los Trabajadores de los Peajes San Rafael y Paraguachón del Consorcio Concesión Administración Vialidad del Estado Zulia, dicho concepto resulta procedente a razón de 5,08 días del último salario normal por cada mes completo efectivamente laborado por la trabajadora demandante, correspondiéndole en consecuencia 61 días (24 días de vacaciones + 37 días de bono vacacional) / 12 mes = 5,08 * 10 meses = 50,8 que al ser multiplicados por el último salario normal diario de bolívares 24 con 72 céntimos; asciende a la cantidad de bolívares 1 mil 255 con 78 céntimos.

    UTILIDADES PROPORCIONALES. Siendo que la demandada cancelaba a sus trabajadores por tal concepto la cantidad de 90 días de salario, resulta procedente a razón de 7,5 días del último salario normal por cada mes completo efectivamente laborado por la trabajadora demandante, correspondiéndole en consecuencia 7,5 días (90/12=7,5) que al ser multiplicados por el último salario normal diario de Bs.24,72; asciende a la cantidad de bolívares 185 con 40 céntimos.

    INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

    Habiendo quedado establecido que la demandante fue despedida injustificadamente, resultan procedentes en derecho, los siguientes conceptos:

    Indemnización por Despido Injustificado: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 33,44 se obtiene el monto total de bolívares 5 mil 016.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs.33,44 se obtiene la suma de bolívares 2mil 006 con 40 céntimos.

    SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR. En relación a ello se observa que consta en actas documental relativa a P.A. que ordena el reenganche de la accionante a sus labores de trabajo, la cual la patronal se negó a acatar, por lo que resulta procedente en derecho el concepto demandado:

    Así pues, desde la fecha del despido hasta el 18 de septiembre de 2008, tal como fue demandado, transcurrieron 222 días, los cuales serán cancelados al salario normal devengado por la accionante, de lo cual resulta la cantidad de bolívares 5 mil 487 con 84 céntimos.

    Reclama el BONO DE ALIMENTACIÓN DEJADO DE PERCIBIR Y BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO

    Del acervo probatorio no se evidencia que la demandada cumplieran con la carga procesal referida a demostrar el cumplimiento de los mencionados conceptos por lo que se tienen como no cancelados; en tal sentido se procede a realizar los cálculos correspondientes:

    En relación a ciudadana SORELYS M.M., tenemos que por concepto de Bono de Alimentación dejado de percibir le corresponde:

    PERÍODO DÍAS LABORALES 0.25%U/T (Bs. F. 90,00) TOTAL Bs. F.

    Ene-08 23 22,50 517,50

    Feb-08 21 22,50 472,50

    Mar-08 20 22,50 450,00

    Abr-08 22 22,50 495,00

    May-08 21 22,50 472,50

    Jun-08 20 22,50 450,00

    Jul-08 22 22,50 495,00

    Ago-08 21 22,50 472,50

    Sep-08 13 22,50 292,50

    Total: Bs. F. 4.117,50

    Así pues, por tal concepto le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. F. 4.117,50. Dicho monto pudiera incrementarse en virtud de la variación que experimente la unidad tributaria para la oportunidad del pago, en cuyo caso el Tribunal de Ejecución que corresponda deberá realizar el cálculo correspondiente. Así se decide.

    De igual modo la ciudadana SORELYS M.M., reclama el pago del Bono de Alimentación No Cancelado, así pues de conformidad con lo que se observa en el cuadro plasmado de seguidas, le corresponden las siguientes cantidades:

    PERÍODO DÍAS LABORALES 0,25%U/T Bs. F. TOTAL

    Bs. F.

    Ene-99 21 22,50 472,50

    Feb-99 20 22,50 450,00

    Mar-99 23 22,50 517,50

    Abr-99 22 22,50 495,00

    May-99 21 22,50 472,50

    Jun-99 22 22,50 495,00

    Jul-99 22 22,50 495,00

    Ago-99 22 22,50 495,00

    Sep-99 22 22,50 495,00

    Oct-99 21 22,50 472,50

    Nov-99 22 22,50 495,00

    Dic-99 23 22,50 517,50

    Ene-00 21 22,50 472,50

    Feb-00 20 22,50 450,00

    Mar-00 23 22,50 517,50

    Abr-00 22 22,50 495,00

    May-00 21 22,50 472,50

    Jun-00 22 22,50 495,00

    Jul-00 22 22,50 495,00

    Ago-00 22 22,50 495,00

    Sep-00 22 22,50 495,00

    Oct-00 21 22,50 472,50

    Nov-00 22 22,50 495,00

    Dic-00 23 22,50 517,50

    Ene-01 21 22,50 472,50

    Feb-01 20 22,50 450,00

    Mar-01 23 22,50 517,50

    Abr-01 22 22,50 495,00

    May-01 21 22,50 472,50

    Jun-01 22 22,50 495,00

    Jul-01 22 22,50 495,00

    Ago-01 22 22,50 495,00

    Sep-01 22 22,50 495,00

    Oct-01 21 22,50 472,50

    Nov-01 22 22,50 495,00

    Dic-01 23 22,50 517,50

    Ene-02 21 22,50 472,50

    Feb-02 20 22,50 450,00

    Mar-02 23 22,50 517,50

    Abr-02 22 22,50 495,00

    May-02 21 22,50 472,50

    Jun-02 22 22,50 495,00

    Jul-02 22 22,50 495,00

    Ago-02 22 22,50 495,00

    Sep-02 22 22,50 495,00

    Oct-02 21 22,50 472,50

    Nov-02 22 22,50 495,00

    Dic-02 23 22,50 517,50

    Ene-03 21 22,50 472,50

    Feb-03 20 22,50 450,00

    Mar-03 23 22,50 517,50

    Abr-03 22 22,50 495,00

    Total: Bs. F. 25.425,00

    En consecuencia, por tal concepto le corresponde a la citada accionante la cantidad de bolívares 25 mil 425. Dicho monto pudiera incrementarse en virtud de la variación que experimente la unidad tributaria para la oportunidad del pago, en cuyo caso el Tribunal de Ejecución que corresponda deberá realizar el cálculo correspondiente. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que sumados todos los montos descritos con anterioridad, arrojan a favor de la demandante SORELYS M.M., la cantidad total de bolívares 54 mil 959 con 96 céntimos.

    DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ESTADO ZULIA

    La parte actora en su libelo de demanda alega que por cuanto las actividades de Krone C.A., y las que en su momento desarrollara CONSORCIO COAVIALZU, derivadas de los contratos de servicio que suscribieran con el Estado Zulia por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA, son conexas o análogas con la actividad principal el mencionado ente público, lo hacen a este y a la persona jurídica a la cual se encuentra adscrito, solidariamente responsable con aquella y frente a las trabajadoras de todas las obligaciones e indemnizaciones de carácter laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que la principal fuente de ingreso o lucro de la patronal ha sido la proveniente de los contratos de servicios suscritos con la Gobernación del Estado Zulia, mientras estos permanecieron vigentes, debe presumirse en consecuencia la conexidad establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Observa el Tribunal que si bien el Estado Zulia no acudió a la audiencia preliminar, por tratarse de un ente público, no se produjo la admisión automática de los hechos, quedando contradichos todos los hechos en relación a la alegada solidaridad, por lo cual, correspondía a las demandantes la carga probatoria en cuanto a establecer el carácter de conexidad o analogicidad de las actividades del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia.

    Además, en la oportunidad en que contestó la demanda, el Estado Zulia alegó la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, pues en fecha 15 de junio de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial 39.200 decreto emanado de la Asamblea Nacional donde se autorizó la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional todo lo relacionado con los peajes.

    Para decidir el Tribunal, observa:

    Habiendo quedado contradichos los hechos en relación al Estado Zulia, se observa que el ESTADO ZULIA, opuso como punto previo en su escrito de contestación la defensa de fondo relativa a la FALTA DE CUALIDAD PARA SER DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO, aduciendo que los demandantes, no son, ni han sido sus trabajadores, y mal pueden interponérsele unas acreencias y obligaciones laborales que no le corresponden.

    Analizada la defensa opuesta, ha quedado establecido que los actores fueron inicialmente trabajadores de Consorcio Coavialzu y se produjo la sustitución de patrono por parte de KRONE C.A., que por la finalización del contrato de concesión, el Estado Zulia, asumió la administración directa de los peajes y suscribió un contrato de servicio con la demandada Krone C.A., tal como se evidencia del contrato que corre a los folios 114 y 115 del expediente, por lo que resulta imperativo para resolver sobre la inherencia y conexidad alegadas y la falta de cualidad opuesta, analizar la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y al respecto cabe señalar que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    Para ello, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 de su Reglamento, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella.

    De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces opera la responsabilidad de solidaria entre el contratante y contratista y, como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    Ahora bien, siendo que se desprende de la normativa laboral, que a efectos de establecer la responsabilidad solidaria que recae sobre el dueño de la obra o el beneficiario de un servicio, debemos entender por conexa, aquella obra que está en relación íntima y se produce con ocasión de la misma, existe en actas a los folios 114 y 115, contrato de servicios de fecha 16 de marzo de 2007, aportado por la parte actora formando parte de las copias certificadas del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, cuyo contenido no fue impugnado, del cual se puedan extraer las condiciones bajo las cuales se suscribió la contratación ente el Estado Zulia y Krone C.A., en fecha 16 de marzo de 2007, en cuyas cláusulas se evidencia que el Estado Zulia por órgano del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), como consecuencia de haber asumido la administración directa de la Estación de Peaje San Rafael y Paraguachón por vencimiento del plazo del contrato de concesión, requiere la contratación de servicios profesionales referidos a la asesoría en materia de administración y recaudación en dichas estaciones de peaje, así como todo lo todo lo relacionado con la administración de personal, selección, reclutamiento, inducción, entrenamiento y contratación a tiempo determinado e indeterminado del recurso humano necesario para operar la referida estación de peaje.

    En la Cláusula Segunda, Krone C.A., se compromete a contratar personal especializado que requiere EL ESTADO, para desempeñarse en las actividades acordadas, durante todo el tiempo que subsista el acuerdo.

    Se observa del referido contrato de servicios que el Estado [Zulia] por órgano del SAVIEZ establecerá las normas internas del funcionamiento del peaje, incluyendo los horarios de trabajo de los trabajadores en el mismo. (Cláusula Quinta).

    Se evidencia además de la Cláusula Séptima que cuando a criterio del Estado Zulia el personal suministrado por la Contratada no sea competente para el desempeño de sus funciones, éste deberá notificarlo a ésta, para que tome las medidas pertinentes: de otra parte, es el Estado, por órgano del SAVIEZ, quien entrega a Krone C.A., los uniformes e implementos de seguridad que utilizarán los trabajadores (Cláusula Décima). Además, el Estado [Zulia], por órgano del SAVIEZ, conviene en entregar a la Contratada oportunamente todos los materiales, útiles, equipos y suministros necesarios que requiera el personal para el adecuado cumplimiento de sus funciones (Cláusula Décima Segunda).

    De lo anterior deriva habiendo asumido el Estado Zulia la administración directa de los peajes, la sociedad mercantil codemandada acordó ejecutar todo lo relacionado con la administración de personal, selección, reclutamiento, inducción, entrenamiento y contratación del recurso humano para la operación de la estación de peaje, siendo responsable de elaborar y pagar las nóminas del personal contratado al efecto, respondiendo por las remuneraciones, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores y específicamente, en su cláusula Décima Quinta, establece que queda plenamente entendido que la contratada (Krone C.A.), es el único y exclusivo patrono de los trabajadores por ella contratados y EL ESTADO [ZULIA] no tiene ni tendrá absolutamente ninguna responsabilidad laboral, gremial, de asistencia médica, ni ninguna otra derivada o que sea consecuencia de la prestación de servicios de los trabajadores de la contratada, salvo las obligaciones de pasivos laborales que derivan como consecuencia del vencimiento del Contrato de Concesión, pagos éstos que realizará la contratada, en su condición de Patrono Sustituto, mediante cheque de gerencia a nombre de cada trabajador, que será suministrado por EL ESTADO, por órgano del SAVIEZ, en su condición de patrono solidario del Consorcio COAVIALZU, con dinero proveniente de la recaudación. Y tal efecto para el cumplimiento de lo dispuesto Krone C.A., debía contratar fianza laboral por un monto equivalente al 5% del contrato, o reservarse el Estado Zulia, el derecho a retener el mismo 5% por el mismo concepto.

    Queda así evidenciado, que la Sociedad Mercantil KRONE C.A., estaba dedicada única y exclusivamente a prestarle sus servicios como contratista al SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), siendo sus actividades conexas conforme a los artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que establece además que cuando el contratista su actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario del servicio, compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra.

    De otra parte, se observa que la solidaridad reclamada entre Krone C.A. y el Estado Zulia a favor de los trabajadores, ha sido ya precedentemente establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010, No.1382 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso LUZMAIRA DEL C.V.F. en contra de la Sociedad Mercantil KRONE, C.A. y el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (S.A.V.I.E.Z.), tal como se expresa a continuación:

    En este sentido, del escudriñamiento de las actas procesales, previa verificación de los parámetros legales para la inherencia o conexidad señalados precedentemente, constata esta Sala, que las labores realizadas por las codemandadas resultan a todas luces conexas. Al efecto, el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia, a fin de llevar a cabo su gestión en la Administración Directa de la Estación de Peaje San Rafael, contrató de manera exclusiva a la sociedad mercantil Krone, C.A., para la ejecución de la administración del mismo, lo que sin duda alguna demuestra que la actividad desplegada por la contratista (administración de peajes), se produjo con exclusividad y con ocasión a la actividad del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia.

    Además, del propio contrato de servicios se observa que el Estado Zulia asumió la responsabilidad solidaria de responder por las obligaciones derivadas del contrato de concesión que existió con el Consorcio COAVILZU al asumir la administración directa de las estaciones de peaje, obligaciones que serían satisfechas por Krone C.A., con recursos suministrados por el Estado Zulia con dinero proveniente de la recaudación, siendo un hecho establecido que ambas trabajadoras demandantes iniciaron su relación de trabajo con el Consorcio Coavialzu y luego continuaron laborando con Krone C.A., al asumir el Estado Zulia la administración directa de las estaciones de peaje y la vialidad.

    En consecuencia, del análisis del material probatorio, resulta que el Estado Zulia es solidariamente responsable con la sociedad mercantil KRONE C.A. de las obligaciones laborales causadas durante la relación de trabajo que mantuvieron las actoras con la nombrada entidad de trabajo, por lo cual debe ser desestimada la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio alegada por el Estado Zulia. Así se decide.

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECIÓN MONETARIA

    En relación a los intereses moratorios y la corrección monetaria de acuerdo con los criterios establecidos en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI & Co., C.A., emanada de la Sala de Casación Social se acuerda lo siguiente:

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados a pagar, excepto los intereses sobre la prestación de antigüedad y el beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo el 8 de febrero de 2008.

    Dichos intereses serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, designado por el tribunal de la causa en fase de ejecución, quien aplicará para su cálculo, la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 8 de febrero de 2008 y el 6 de mayo de 2012; y conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, desde el 7 de mayo de 2012 hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme; sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del DECERTO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que se aplica por mandato del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y se excluirá del cómputo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, modificando el método de calculo establecido en la sentencia consultada.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de pago efectivo.

    En razón de los argumentos señalados, se modificará el fallo sometido a consulta, en atención a la motivación establecida por este tribunal, y declarará parcialmente con lugar la demanda, sin que haya condena en costas dado el carácter legal de la consulta. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1°) HA LUGAR LA CONSULTA LEGAL de la sentencia proferida en fecha 16 de abril de 2012 en la presente causa por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

    2º) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por las ciudadanas É.A. y SORELYS M.M. en contra de KRONE C.A. y el ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), por lo que se condena a KRONE C.A. y al ESTADO ZULIA a pagar a la ciudadana É.A., la cantidad de bolívares 22 mil 153 con 78 céntimos, y a la ciudadana SORELYS M.M., la cantidad de bolívares 54 mil 959 con 96 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo para cada una de ellas, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

    3°) SE MODIFICA el fallo sometido a consulta.

    4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

    SE ORDENA la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, con oficio y acompañando copia certificada de la presente decisión.

    En atención a los privilegios procesales de que goza el Estado Zulia, de conformidad con el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y que se aplica de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificado el Procurador del Estado Zulia, y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Dada en Maracaibo a ocho de octubre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    (Fdo.)

    M.J.N.G.

    Publicado en su fecha a las 14:49 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152012000172

    El Secretario,

    L.S (Fdo.)

    M.J.N.G.

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-L-2009-000691

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, ocho de octubre de dos mil doce

    202º y 153º

    ASUNTO: VP01-R-2009-000691

    Quien suscribe, Secretari del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.J.N.G.

    SECRETARIO

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