Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor, en fecha 21 de octubre de 2013, por el ciudadano G.d.C.E.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.856.898, representado por el abogado G.J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.019 ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por reajuste en el monto de la pensión de jubilación que le fuere otorgado la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP);

El 22 de octubre de 2013, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual le dio entrada en la misma fecha, y se le asignó nomenclatura 2295;

El 29 de octubre de 2013 se admitió el recurso, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo, y se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y del Director del Servicio de Inteligencia Nacional (SEBIN);

El 05 de junio de 2014 se dio contestación al recurso;

El 10 de junio de 2014 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 18 de junio del mismo año, con la asistencia de las partes;

El 26 de junio de 2014 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 07 de julio del mismo año, con la asistencia de las partes;

El 10 de Julio se dicto el Dispositivo del Fallo declarando Sin Lugar el Recurso Interpuesto.

- I -

DEL RECURSO

La presente querella se circunscribe a un pretendido reajuste en el monto de su pensión de jubilación otorgado por la extinta Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional) al ciudadano G.d.C.E.C.. Así las pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La ciudadana Tabatta I. Borden Cabrera, actuando con el carácter de representante legal de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, alegó, como punto previo, la inadmisibilidad de la acción, por no consignarse los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, a tenor de lo establecido en el artículo 95, numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, ha sido criterio reiterado de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa el no declarar inadmisible el recurso por falta de consignación de los documentos fundamentales, siempre y cuando se hayan indicado sus datos con precisión, por cuanto dicho instrumento deberá ser verificado al procederse al análisis de los antecedentes administrativos, los cuales deben ser solicitados al momento de admitirse la querella, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01530, contenida en Expediente Nº 2005-4039 de fecha 28 de Octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Cooperativa Colanta Ltda., señaló:

“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem).

La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:

…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…

. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02538 del 15 de noviembre de 2006).

En similar sentido, mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:

…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…

. (Destacado de la Sala).

[…]

Bajo las anteriores premisas, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso interpuesto, por no constar en el expediente los escritos de oposición presentados ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 13 de diciembre de 2002. No obstante, observa esta Sala que tal declaratoria fue realizada sin haberse solicitado previamente los antecedentes administrativos relacionados con el caso, los cuales, en principio, deben contener los recaudos fundamentales para así verificar la admisibilidad del recurso, salvaguardando con ello los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”

Por tanto, atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional solicitó el expediente administrativo en el auto de admisión de fecha 29 de octubre de 2013, tal y como se evidencia al Folio 27 del Expediente Principal, todo ello en resguardo de la tutela judicial efectiva, por lo que, visto que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, teniendo la obligación este Órgano Jurisdiccional, por mandato constitucional, de garantizar una justicia idónea y responsable, declara improcedente el punto previo alegado, puesto que la parte actora indicó con precisión los hechos que, a su decir, le afectaron, y que tenía la obligación este Juzgador de verificar en el expediente administrativo, y así se declara.

El ciudadano G.d.C.E.C., solicitó el reajuste del monto de la pensión de jubilación al salario que actualmente devenga un funcionario operativo activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) con el cargo de Comisario Nivel VII de la escala de sueldos a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en base al porcentaje de jubilación que le fue otorgado del 71,25%

Alegó que monto de la pensión de su jubilación el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, le deposita en la Cuenta de Ahorro N° 1750140260060601853 del Banco Bicentenario la cantidad de 2.702,73 bolívares.

Que desde su efectiva jubilación en fecha 2 de mayo de 2000, los funcionarios operativos activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) han percibido aumentos de sueldos, en la actualidad, un funcionario activo con cargo operativo de Comisario (cargo del cual fue jubilado) según el tabulador de sueldos aprobado mediante Decreto 7.647 publicado en Gaceta Oficial N° 39.500 del 1 de septiembre de 2010, disfruta de un salario base mensual de 7.039,27 bolívares. Sin embargo, hasta el presente han transcurrido más de 13 años y el Ministerio aun no ha homologado o ajustado el monto de su pensión de jubilación.

Al respecto, la ciudadana Tabatta I. Borden Cabrera, actuando con el carácter de representante legal de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, alegó que el ciudadano G.d.C.E.C. no está ubicado en el nivel VII de la escala, puesto que estuvo en el nivel I, ejerciendo el cargo de ato nivel con rango de comisario y se jubiló con el cargo y rango de comisario, sueldo base.

Que la parte actora suministró algunos documentos, como la escala de sueldo para el personal del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y no la del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, organismo al cual esta adscrito, en virtud de lo cual, si ya no pertenece al mencionado Servicio, no se puede homologar a un cargo activo de dicho servicio y menos aun a un rango activo del Ministerio querellado en el entendido que la estructura (policial) utilizadas, vigente hoy día, y aplicable a los funcionarios del referido organismo, cuerpo policial, no existe dentro del Ministerio hoy querellado.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, los Artículos 80 y 86 de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y las ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquéllos y aquéllas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

De aquí que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, por lo que el reajuste de la pensión jubilatoria se consolida como un derecho de todo funcionario cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración.

Del mismo modo, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el Artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala:

El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

Por su parte, el Artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece:

El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.

El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado.

Por tanto, la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, a objeto de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, por lo que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna la pensión de jubilación otorgada a los funcionarios públicos jubilados, violentaría el valor de la responsabilidad social, haciendo nugatoria la expectativa de concretar una sociedad justa, por lo que, deben ajustarse los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban.

En el caso de autos, el ciudadano G.d.C.E.C., solicitó a este Órgano Jurisdiccional, tal y como se evidencia al Folio 6 del Expediente Principal:

PETITORIO

[…]

PRIMERO: Ajuste u Homologue el monto de la jubilación (…) al salario que actualmente devenga un funcionario operativo activo del SEBIN con el cargo de COMISARIO Nivel VII la escala de sueldos a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en base al porcentaje de jubilación que le fue otorgado del (…) (71,25%)

Por tanto, el ciudadano G.d.C.E.C. pretende que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) proceda a homologar el monto de la pensión de jubilación, en base al salario que actualmente devenga un funcionario operativo activo de dicho servicio, con el cargo de Comisario Nivel III de la escala de sueldos de los funcionarios activos.

Al respecto, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al Folio 12, Diperso-1080104-120 emanado del Director de Personal de la Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención DISIP, en fecha 2 de mayo de 2005, el cual señala:

PARA COMISARIO

E.C., G.D.C.

[…]

Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que por instrucciones del CIUDADANO DIRECTOR GENERAL SECTORIAL, a partir del 02-05-2000 le ha sido otorgado el BENEFICIO DE JUBILACIÓN POR VÍA DE GRACIA.

El monto asignado será del 71,25% del sueldo base (…) (267.781,25) mensual.

[…]

Por tanto, el ciudadano Erice Cañas G.d.C. fue jubilado en fecha 2 de mayo de 2000, del cargo de Comisario que ocupara en la Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP).

Ahora bien, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no verifica este Órgano Jurisdiccional elemento alguno que le permita evidenciar que el ciudadano G.d.C.E.C. hubiere cumplido con su carga de demostrar a este Juzgador que fue jubilado con el Nivel VII, o la pensión de jubilación que actualmente percibe estuviere por debajo del 71,25% de lo que actualmente percibe el cargo de Comisario con el que fue jubilado, por lo que este Juzgador declara improcedente el ajuste de su pensión de jubilación, y así se declara.

Del mismo modo, observa este Juzgador que, el Decreto Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, mediante el cual la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), una vez publicado el presente Decreto, será el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano desconcentrado, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el Rango de Dirección General, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.436 de fecha 1° de junio de 2010, estableció en su artículo 8:

A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentre en condición de jubilado, pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios

Por tanto, y visto que el ciudadano Erice Cañas G.d.C. fue jubilado en fecha 2 de mayo de 2000, del cargo de Comisario que ocupara en la Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), es evidente que a partir de la publicación del Decreto Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, mediante el cual la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), una vez publicado el presente Decreto, será el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano desconcentrado, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el Rango de Dirección General, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.436 de fecha 1 de junio de 2010, pasó a formar parte de la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes sus argumentos, al no formar parte de la nómina de jubilados del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y así se declara.

Finalmente, observa este Juzgador que, el Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se aprueba la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicado en Gaceta Oficial Nº 39.500 del 1° de septiembre de 2010, estableció en su artículo 5:

Las Escalas de Sueldos previstas en el presente Decreto, se aplicarán a partir del 1º de agosto de 2010, a todos los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)

Por tanto, y visto que las escalas de sueldos previstas en el Decreto N° 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se aprueba la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) se aplicarían a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el ajuste de pensión de jubilación solicitado por el ciudadano G.d.C.E.C., puesto que no ostenta la condición de miembro activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

- I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano G.d.C.E.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.856.898, representado por el abogado G.J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.019 contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por reajuste en el monto de la pensión de jubilación que le fuere otorgado la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

Publíquese y regístrese.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, Diecisiete (17) de J.d.D.M.C. (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 17-07-2014, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2295

JVTR/LB/71

Sentencia Definitiva

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