Decisión nº WP01-R-2014-000144 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de marzo de 2014

203° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-001780

ASUNTO: WP01-R-2014-000144

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial ABG. BELITZA MARCANO, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 en concordancia con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano E.A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.708.934, por considerarlo presunto FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, desestimando las calificaciones de COOPERADOR INMEDIATO del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el 83 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuidas por el Ministerio Público. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la aprehensión practicada en fecha 07 de marzo de 2014, del ciudadano E.A.A.R., toda vez que no fue aprehendido mediante orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante, es decir, los funcionarios policiales durante la práctica de diligencias de investigación relacionadas con el Acta de Investigación Penal Nº CR5-D53-1ERA CIA-SIP:061-14/, estimaron que el hoy imputado estaba incurso en delitos y procedieron a su detención definitiva, ello en franca violación de la garantía prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara con lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa; SEGUNDO: No obstante lo decidido en el particular anterior de la presente dispositiva, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 525 de fecha 09/04/2001: “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.”; TERCERO: Por lo que respecta a la precalificación fiscal atribuida a los hechos, en el delito de COOPERADOR INMEDIATO del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el 83 del Código Penal, el tribunal se aparta de tal precalificación, por cuanto si bien ha sido acreditada la comisión de un hecho punible, en criterio del tribunal de acuerdo a lo que se pude apreciar en el video presentado como elemento de convicción, donde el imputado solo hace señas y conversa con los perpetradores del vehículo (sic), sin que su actuación sea determinante para la realización del hecho, la conducta atribuida al imputado se subsume en el delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. En cuanto al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por una parte no se desprende que el imputado se haya concertado previamente para la comisión del hecho delictivo, es decir, de la investigación realizada y cuyas resultas han sido traídas a esta audiencia, no se acredita que forme parte de un grupo organizado para perpetrar delitos, y por otra parte, el numeral 5 del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores abarca tal circunstancia, esto es, cuando prevé que dos o más personas se hubieren puesto de acuerdo para la realización del hecho punible; no acogiendo en consecuencia el tribunal la precalificación para este delito; CUARTO: Considerando que han sido acreditados fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo lo cual se desprende del acta policial, de denuncia, de registro de cadena de c.d.e. físicas y el CD, que cursan en las presentes actuaciones, es decir, si bien se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el arraigo del imputado en el país y que el mismo se mantuvo en sus funciones más de diez días luego de los hechos denunciados como delito, con lo cual desvirtuó la presunción del peligro de fuga, se le imponen al ciudadano E.A.A.R., las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3° y (sic) en concordancia con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y la presentación de dos fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar ingresos superiores a ochenta (80) unidades tributarias. En consecuencia, se declaran sin lugar la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la l.s.r. solicitada por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los efectos de la presentación del acto conclusivo. Se deja constancia de que el juez explicó de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas conforme lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 23 al 33 de la incidencia.

APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero en funciones de Control, mediante la cual le concede al imputado E.A.A.R., medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y su acción penal evidentemente no está prescrita, ahora bien, se desprende de las actuaciones que efectivamente el imputado E.A.A.R., inclusive en el ejercicio de sus funciones como funcionario de seguridad aeroportuaria, a quien el Estado Venezolano le depositó su confianza en cuanto al control, vigilancia, resguardo y seguridad de nuestro Aeropuerto Internacional, hizo todo lo necesario para coadyuvar de alguna manera con los dos ciudadanos que se observan claramente en el video autores del delito de hurto de vehículo automotor, uno de ellos vestía camisa blanca, short blanca con una gorra blanca, y el otro de ellos una camisa roja, con un blue jean, quienes tal y como se observa en el registro fílmico del Centro de Vigilancia Electrónica del Instituto, aparcan una moto en el sector de la vialidad denominado S.B., Nivel II, y posteriormente deciden apoderarse del vehículo tipo MOTO que está a su lado, en componenda con este funcionario de seguridad (en quien el Estado Venezolano deposita su confianza),ya que este le realiza señas orientándolo desde el inicio de la grabación, cuando llegan estos dos ciudadano en un vehículo tipo moto, y se observa claramente cuando el funcionario de seguridad Aeroportuaria le hace seña en dos oportunidades con sus manos a los tripulantes de la moto, orientándolos al sitio destinado para cometer el hecho ilícito, posteriormente se observa aproximadamente en el minuto 16:40, cuando estos dos ciudadanos que previamente habían sostenido conversación con este funcionario de seguridad en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, deciden tomar dicho vehículo, sin el consentimiento de su dueño, la cual se encontraba aparcada en ese lugar expuesto a la confianza pública por destinación, y de esta manera obtener un provecho y/o beneficio económico en perjuicio del sujeto pasivo. por otra parte si bien es cierto, la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión por este hecho, no es menos cierto que del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en el delito que hoy le es atribuido, por lo cual solicité respetuosamente al Tribunal, examinara dichos elementos de convicción hoy presentados, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su limite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526 de fecha 9-04-01, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U. en Sala Constitucional donde se señala que el error en que haya incurrido los funcionarios policiales actuantes aprehensores no puede ser traspasado al Ministerio Público ni al Órgano Jurisdiccional y cuando conste en las actuaciones procesales elementos suficientes para considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actualmente artículo 236), siendo esta ratificada en la Sentencia número 521 de fecha 12-05-09, con ponencia del Dr. M.T.D.P., y las decisiones 2176 de fecha 12-09-02, emanadas de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. A.G.G., y la Sentencia número 457 de fecha 11-08-08, con ponencia de la Dra. D.N.B., emanada de la Sala de Casación penal donde establece que el Tribunal de Control puede decretar privación de libertad de una persona sin que opere la flagrancia ni orden judicial previa en una causa penal de homicidio…

, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, que sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia revoque la decisión emanada de este Tribunal y se acuerde PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tomando en consideración que se trata de uno de los delitos graves, que no pueden quedar impune, a los ojos de la sociedad venezolana, aunado a ello es merecedor de la medida privativa de libertad como medida para garantizar las resultas del proceso, conforme a las disposiciones de nuestro texto adjetivo penal, es todo…”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

…Esta defensa considera que la decisión dicta por el ciudadano Juez de Control está ajustada a derecho ya que con la misma se están garantizando los derechos y garantirás procesales y constitucionales que le fueron violadas a mi defendido ya que nuestro ordenamiento jurídico establece sólo dos formas de practicar una aprehensión y esto es cuando sea sorprendida la persona en la comisión de un hecho flagrante o cuando medie una orden judicial, además que ese mismo día mi defendido se encontraba de guardia con otro trabajador del aeropuerto, por lo cual no se puede tener a ciencia cierta a mi defendido como autor o participe del hecho delictivo, además en las imágenes del CD no se determina ni la fecha, ni la hora en que se realiza esa grabación, es decir, no podemos decir que se trate de un video captado el día 25 de febrero del presente año, y menos aún en horas de la tarde; tampoco ciudadano se observa que en dicho video aparezca la imagen de mi defendido, ya que la resolución del mismo no permite reconocer a través de la vista las facciones ni características de ninguna de las imágenes de personas que allí se muestran, esta defensa solicita a la honorable Corte de Apelación tenga a bien confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Estado, es todo...

Al folio 15 cursa acta para oír al imputado, en la cual la ciudadana E.A.A.R. expone lo siguiente: “…no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional…es todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público consideró que el ciudadano E.A.A.R., es presunto COOPERADOR INMEDIATO del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el 83 del Código Penal y además le imputó el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ilícitos que tienen atribuida una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, ambos delitos, en tal sentido este Tribunal Colegiado tomando en consideración que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la entidad del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 07/03/2014, cursante a los folios 5 y 6 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente:

    …EL DÍA 26 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LA 01:35 HORAS DE LA TARDE, COMPARECIÓ HASTA LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 53, EL CIUDADANO MAIKEL JOMAN A.E., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-1 8.930.493, MANIFESTANDO QUE EL DÍA 25 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO LA 01:00 HORAS DE LA TARDE SE ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, CON LA FINALIDAD DE DIRIGIRSE HASTA EL RESTAURANTE "INVERSIONES VELPE SICHI NAKATOMI

    , ESTACIONANDO SU VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA KEEWAY, MODELO RKV 200, COLOR ROJO, PLACA AAOT80W, SERIAL DE CARROCERÍA 8123N1M23DM006934, EN EL SECTOR DESIGNADO PARA EL APARCAR MOTOS EN EL TERMINAL INTERNACIONAL, POSTERIORMENTE SIENDO LAS 06:00 HORAS DE LA TARDE, PROCEDIÓ A RETIRARSE DE REFERIDO TERMINAL AÉREO, EN BUSCA DE SU MOTOCICLETA, PERCATÁNDOSE QUE LA MISMA NO SE ENCONTRABA EN EL LUGAR ANTES MENCIONADO, DIRIGIÉNDOSE HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON LA FINALIDAD DE DEJAR CONSTANCIA SOBRE LO OCURRIDO CON SU MOTOCICLETA. POSTERIORMENTE SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA DE HOY 07 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SE RECIBIÓ LLAMADA TELEFÓNICA POR PARTE DE LA JEFATURA DE LOS SERVICIOS UBICADA EN EL EDIFICIO SEDE DEL TERMINAL INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, INFORMANDO QUE EN EL MENCIONADO SECTOR SE ENCONTRABA UN CIUDADANO QUIEN LABORA COMO FISCAL DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, PRESUNTAMENTE INVOLUCRADO EN EL HURTO DE UN VEHÍCULO TIPO MOTO, HECHO OCURRIDO EN EL SECTOR DE LA VIALIDAD DENOMINADO "S.B. NIVEL II" EL DÍA 25 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO. DONDE SE OBSERVA MEDIANTE VIDEOS FÍLMICOS EMITIDOS DEL CENTRO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M), A DICHO CIUDADANO ESTABLECIENDO CONVERSACIÓN CON LOS AUTORES DEL HECHO PUNIBLE, INMEDIATAMENTE PROCEDIMOS A DIRIGIRNOS HASTA (sic) MENCIONADO SECTOR, AL LLEGAR SE PUDO OBSERVAR A UN CIUDADANO DE CARACTERÍSTICAS: CONTEXTURA DELGADA, COLOR DE PIEL MORENA, CABELLO COLOR NEGRO, DE 1.75 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, QUIEN VESTÍA CAMISA COLOR A.C.C.C.C.A.M., PANTALÓN BLUE J.C.A.C., SEGUIDAMENTE SIENDO LAS 09:15 HORAS DE LA MAÑANA SE EFECTÚO LA APREHENSIÓN DE DICHO CIUDADANO TRASLADÁNDOLO HASTA LA OFICINA DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 53, UBICADA EN EL NIVEL II DE (sic) REFERIDO TERMINAL AÉREO, AL LLEGAR SE LE SOLICITO SU DOCUMENTACIÓN PERSONAL QUEDANDO IDENTIFICADO COMO E.A.A.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.708.934…QUIEN SE DESEMPEÑA COMO TRABAJADOR DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, POSTERIORMENTE SE LE REALIZO UN CHEQUEO CORPORAL…EN LA CUAL SE LE DETECTO UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA V8200+ WCDMA, COLOR AZUL, CÓDIGO IMEI: 869162011913389, S/N: 1132950501100907, UNA (01) SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET Y UNA (01) MEMORIA MICRO SD MARCA NOKIA DE 4GB, CON SU RESPECTIVA BATERÍA. SEGUIDAMENTE SIENDO LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, SE PROCEDIÓ A EFECTUAR LECTURA A VIVA VOZ DE LOS DERECHOS QUE LO ASISTE COMO IMPUTADO…”

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 26/02/2014, cursante a los folios 10 y 11 de la incidencia, rendida por el ciudadano MAIKEL J.A.E. ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifestó lo siguiente:

    “…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 13:00 HORAS ME ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, CON LA FINALIDAD DE DIRIGIRME HASTA EL RESTAURANTE “INVERSIONES VELPE SUSHI NAKATOMI”, ESTACIONANDO MI VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA KEEWAY, MODELO RKV 200, COLOR ROJO, PLACA AAOT80W, SERIAL DE CARROCERÍA 8123N1M23DM006934, EN EL SECTOR DESIGNADO PARA APARCAR LAS MOTOS EN EL TERMINAL, AL SALIR A LAS 18:00 HORAS CON EL FIN DE DIRIGIRME HASTA MI DOMICILIO ME PERCATE QUE NO ESTABA MI MOTO, PREGUNTÁNDOLE A LOS SEGURIDAD AEROPORTUARIOS (sic) QUE SE ENCONTRABA CERCA DEL LUGAR QUE SI LA HABÍA REMOLCADO A UN ESTACIONAMIENTO, RESPONDIÉNDOME QUE DESCONOCÍAN EL PARADERO DE LA MOTO, DIRIGIÉNDOME HASTA LA OFICINA DE LA GUARDIA NACIONAL UBICADO EN EL II NIVEL DEL TERMINAL INTERNACIONAL, CON EL FIN DE COLOCAR LA RESPECTIVA DENUNCIA Y PARA LOGRAR OBSERVAR LOS REGISTROS FILMATOGRAFICOS, AL LLEGAR FUI ATENDIDO POR EL S/l PÉREZ DUARTE, QUIEN REALIZO COORDINACIÓN CON EL CENTRO DE VIGILANCIA DEL INSTITUTO PARA QUE LE FACILITARAN LOS VIDEOS DE LOS HECHOS OCURRIDOS Y ASI PODER OBSERVAR QUIEN SE HABÍA LLEVADO MI MOTO. REGRESANDO EL DÍA DE HOY PARA OBSERVAR LOS VIDEOS DONDE AL OBSERVARLOS LOGRE VISUALIZAR QUE DOS SUJETOS EL CUAL (sic) DECONOSCO (sic) SU IDENTIDAD SE HURTARON MI MOTO. ES TODO, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIÓ A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS CON LA FINALIDAD DE ESCLARECER LOS HECHOS OCURRIDOS. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA HORA Y EL LUGAR EN DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: SIENDO LAS 13:00 HORAS ME ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, ESPECÍFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO DE LAS MOTOS. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL TERMINAL INTERNACIONAL? RESPONDIÓ: CUMPLIENDO MIS FUNCIONES COMO SUSHERO EN EL “RESTAURANTE INVERSIONES VELPE SUSHI NAKATOMI”. TERCERA PREGUNTA; ¿DIGA USTED, LAS CARACTERÍSTICAS DE SU MOTOCICLETA. RESPONDIÓ: MARCA KEAWAY, MODELO RKV 200, COLOR ROJO, PLACA AAOT80W, SERIAL DE CARROCERÍA 8123N1M23DM006934. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE ACCIONES TOMO AL RESPECTO? RESPONDIO: INMEDIATAMENTE PROCEDI A PASAR LA NOVEDAD AL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL, CON LA FINALIDAD DE VISUALIZAR LOS VIDEOS…”

  3. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. de fecha 26/02/2014, cursante al folio 12 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente:

    …UN (01) DISCO COMPACTO FORMATO CD-R, MARCA PHILIPS, QUE TEXTUALMENTE DICE 25-02-2014 HURTO MOTO VIALIDAD STA. BARBARA NII…

  4. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. de fecha 26/02/2014, cursante al folio 14 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente:

    …UN (01) TELEFONO MOVIL MARCA VTELCA, MODELO V8200+ WCDMA, DE COLOR AZUL, IMEI: 8695812011913389 S/N. 1132950501100907 UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET SERIAL 8958060001475449233 Y UNA (01) TARJETA MICRO SD DE MARCA NOKIA DE 4GB CON SU RESPECTIVA BATERÍA…

    Del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se desprende que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, practicaron la aprehensión del ciudadano E.A.A.R. en fecha 07-03-2014, en el restaurante “Inversiones Velpe Sichi Nakatomi” del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, ubicado en la parroquia Urimare de este estado, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano MAIKEL A.E., quien señaló que en fecha 25-02-2014 estacionó su motocicleta a la 1:00 p.m., en el sitio destinado para ello del mencionado terminal aéreo y al finalizar la tarde de ese mismo día se percató que su vehículo no se encontraba allí, por lo que le solicitó información a funcionarios de seguridad aeroportuaria, quienes le indicaron desconocer de la situación, dirigiéndose luego a realizar la respectiva denuncia ante la Guardia Nacional, posteriormente funcionarios de ese componente militar solicitaron los registros fílmicos del suceso en los cuales se observa que dos sujetos hurtaron el referido vehículo automotor; asimismo, se deja constancia que en el video cursante al folio 13 de la incidencia se observa que dos sujetos, uno de franela rosada con pantalón blue jean y el otro de franela y bermuda blancos, se acercan hasta donde se encuentra el ciudadano hoy investigado, apreciándose que éste último señala hacia un lugar, luego ingresan todos al interior de las instalaciones del aeropuerto, posteriormente sale el imputado y más atrás los dos ciudadano, siendo que E.A.A.R. tomó una carretilla que allí se encontraba y sostuvo conversación con otra persona que se encontraba en el interior de un vehículo, mientras los dos sujetos se alejan del lugar, luego se ve cuando salen los dos sujetos del interior del aeropuerto dirigiéndose al estacionamiento de motocicletas donde abordando el de franela blanca la moto de la víctima y el otro tripulaba el vehículo moto en el que llegaron; advirtiendo quienes aquí deciden, que en el presente caso se acredita la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que dos sujetos se apoderaron de una moto ajena sin el consentimiento de su propietario, por lo que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, en lo que a este ilícito se refiere.

    Ahora bien, esta Alzada observa que para este momento procesal no existen fundados elementos de convicción que permitan presumir la participación del imputado E.A.A.R., en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que del video no se visualiza ninguna actitud por parte del imputado de autos que conlleve a presumir que éste cooperó o facilitó la perpretación del mencionado ilícito, ello en virtud que el sólo hecho de que el referido imputado haya conversado con los dos sujetos que se apoderaron de la moto hurtada y les haya señalado algún lugar dentro de las instalaciones del aeropuerto de Maiquetía, no es suficiente para establecer en este momento procesal, los fundados elementos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por lo que lo procedente en derecho es REVOCAR la decisión del Juzgado A quo, dictada en fecha 08-03-2014, en la cual le IMPONE al ciudadano anteriormente mencionado las MEDIDAS CAUTELARES previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 en concordancia con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ORDENA la L.S.R. del mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, esta Alzada advierte que no existen hasta la presente fecha, elementos de convicción que permitan establecer la conformación, permanencia y asociación previa del imputado a un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada conformado por más de tres personas con el objeto de cometer delitos, por lo que este ilícito precalificado por la Fiscalía no se encuentra configurado hasta la presente etapa procesal, razón por la cual esta Alzada desestima el alegato del Ministerio Público en este sentido.

    OBSERVACION

    No obstante lo antes expuesto y vista la grave, caprichosa e ilógica actuación del Ministerio Público al imputarle los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en grado de COOPERADOR INMEDIATO al ciudadano E.A.A.R. sin existir algún tipo de elemento de convicción que le acredite su autoría o participación en el mismo, consideramos procedente invitar a la representante fiscal a que a futuro actúe con mayor sindéresis, o lo que es lo mismo a desarrollar la capacidad natural para actuar rectamente.

    De esta manera el Sistema de Justicia haría honor a su razón de ser, pues solo así no se desvirtuaría y se utilizaría la consecuencia especial que genera el efecto suspensivo a los casos que realmente ameriten la revisión de la Alzada.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de marzo de 2014, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 en concordancia con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadana E.A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.708.934, como presunto FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, en su lugar se ORDENA su L.S.R. al no encontrase lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2014-000144

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