Decisión nº 29 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 24 de marzo de 2014

203° y 155°

EXPEDIENTE Nº: 13.141.

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL: E.E.G., Titular de la cédula de identidad Nº 4.536.650.

Y.G., Inpreabogado Nº 52.937.

PARTE DEMANDADA:

APODERADA JUDICIAL: C.C.R.G.. Titular de la cédula de identidad Nº 4.989.438.

ANTONIO VÁSQUEZ Y E.G., Inpreabogado Nros. 37.819 y 39.538.

FECHA DE ENTRADA: 28 de enero de 2011.

MOTIVO:

SENTENCIA: RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2011, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de la demandada ciudadana C.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.989.438.

En fecha tres (03) de febrero de 2011, la parte actora otorgó poder apud-acta a la profesional del derecho Y.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.831.397 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.937.

Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2011, este tribunal ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, y la publicación de edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (01) de abril de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano O.A. expuso, manifestando la imposibilidad de la citación de la demandada, consignando los respectivos recaudos de citación.

En fecha doce (12) de abril de 2011 se agregó a las actas, boleta en la cual consta la notificación del representante del Ministerio Público.

En fecha catorce (14) de abril de 2011 se agregó a las actas, ejemplar del diario El Nacional en el cual consta la publicación del edicto ordenado.

Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2011 previa solicitud de la parte actora, este tribunal ordenó la citación cartelaria de la ciudadana C.C.R.G., siendo agregado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011 ejemplar de los diarios Panorama y La Verdad en los cuales constan la publicación del cartel respectivo, cumpliendo la secretaria natural de este juzgado, ciudadana M.R.A.F., con la última de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha trece (13) de diciembre de 2011.

Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2012, se designó al profesional del derecho C.S.C. como defensor Ad-Litem de la ciudadana C.C.R.G., siendo notificado el mismo en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, juramentado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, y citado en fecha siete (07) de mayo de 2012.

En fecha siete (07) de junio de 2012 se agregó a las actas, escrito de contestación presentado por el defensor Ad-Litem designado abogado C.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.769.

En fecha once (11) de julio de 2012 se agregó a las actas, escrito de pruebas presentado por la profesional del derecho Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.937, apoderada actora, siendo admitidas por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2012.

En fecha once (11) de octubre de 2012 se agregó a las actas, oficio N° 6395-322-12 de fecha nueve (09) de octubre de 2012, remitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en respuesta a la información requerida por este juzgado de conformidad con las pruebas promovidas.

Por diligencia de fecha treinta (30) de enero de 2013 la profesional del derecho Y.G., apoderada actora, desistió de la prueba de informes dirigida al Complejo Vacacional Guadalupe C.A. ubicado en La Puerta estado Trujillo.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2013 se agregó a las actas, oficio N° 479-298-2013 de fecha cinco (05) de junio de 2013, remitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en respuesta a la información requerida por este juzgado de conformidad con las pruebas promovidas.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2013 se agregó a las actas, oficio N° 480-150 de fecha siete (07) de mayo de 2013, remitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en respuesta a la información requerida por este juzgado de conformidad con las pruebas promovidas.

En fecha cuatro (04) de julio de 2013 se agregó a las actas, comunicación emanada del Complejo Vacacional Guadalupe de fecha veintiséis (26) de junio de 2013, en respuesta a la información requerida por este juzgado de conformidad con las pruebas promovidas.

Por auto de fecha diez (10) de julio de 2013 previa solicitud de la apoderada actora, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de los informes de las partes, siendo notificadas las mismas en fechas veinticinco (25) de septiembre y veintinueve (29) de noviembre ambas de 2013.

En fecha catorce (14) de enero de 2014 se agregó a las actas, escrito de informes presentado por la profesional del derecho Y.G., apoderada actora antes identificada.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Ocurrió por ante este Juzgado el ciudadano E.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.536.650, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho Y.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.831.397, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.937, manifestando que desde el mes de octubre del año 1.988 inició una relación concubinaria con la ciudadana C.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.989.438.

Que luego de la unión concubinaria de dos (02) años y dos (02) meses, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 1.990, contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana según consta de Acta de Matrimonio N° 298, de cuya unión procrearon una hija de nombre M.A.G.R..

Que la relación concubinaria se mantuvo por catorce (14) años, desde el mes de octubre del año 1988 hasta el mes de diciembre del año 2001, siendo que en el año 2003 el matrimonio celebrado fue declarado nulo.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que acudió ante este órgano de justicia a fin de demandar a la ciudadana C.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.989.438 a fin del reconocimiento de la relación concubinaria por los doce (12) años y dos (02) meses.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el profesional del derecho C.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.769 defensor Ad-Litem designado, dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su libelo de demanda, solicitando sea declarada sin lugar la presente acción.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

Por resolución de fecha diez (10) de julio de 2013, este Tribunal fijó oportunidad para la consignación de los informes de las partes previa notificación de las mismas, verificándose la notificación de la última de ellas en fecha nueve (09) de diciembre de 2013.

Cumplida como fuera la notificación de las partes intervinientes en el proceso, se dio inicio al computo de los quince (15) días respectivos, así, del calendario judicial llevado por este juzgado, los días de despacho fueron los siguientes: martes 10, jueves 12, miércoles 18, jueves 19, viernes 20 de diciembre de 2013, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 10 y martes 21 de enero de 2014.

En fecha catorce (14) de enero de 2014 se agregó a las actas, escrito de informes presentado por la profesional del derecho Y.G., apoderada actora, constatando este tribunal la extemporaneidad del escrito presentado.

V

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Promovió copia certificada de expediente N° 1640 del juicio que por Nulidad de Matrimonio hubiere incoado la ciudadana C.R.G., consignado junto al libelo de demanda y cursante a los folios ocho (08) al doscientos (200) de la pieza principal N° I del presente expediente signado con el N° 13.141, a los fines de demostrar el inicio de la relación concubinaria desde el mes de octubre del año 1988, la procreación de la ciudadana M.A.G.R., así como el tiempo de convivencia durante la relación matrimonial que luego fue declarada nula.

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración no solo de la procreación de la ciudadana M.A.G.R. y el tiempo de unión matrimonial entre las partes de las presentes causa, sino también la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos E.E.G.H. y L.R.C.H. desde el veinticuatro (24) de febrero del año 1978 al cinco (05) de mayo del año 1994, y la nulidad del matrimonio contraído por las partes intervinientes en la presente causa.- Así se valora.

• Promovió copia simple de documento de propiedad de un inmueble ubicado en el Complejo Residencial Las Vistas, consignado junto al libelo de demanda y cursante a los folios doscientos uno (201) al doscientos cinco (205) de la pieza principal N° I del presente expediente signado con el N° 13.141, a los fines de demostrar la propiedad en comunidad del referido bien.

• Promovió copia simple de Acta Constitutiva de la Unidad Educativa M.A.C., consignada junto al libelo de demanda y cursante a los folios doscientos seis (206) al doscientos dieciocho (218) de la pieza principal N° I del presente expediente signado con el N° 13.141, manifestando el actor “solicito en este acto a este digno tribunal restablezca ese orden jurídico, debido a que el declararse nulo el matrimonio que existiera entre mi defendido con su cónyuge, muere lo accesorio y por ende se demuestra la unión estable de hecho(…)”.

• Promovió copia simple de documentos de compra-venta de locales comerciales ubicados en el centro comercial del Conjunto Residencial El Cují, consignadas junto al libelo de demanda y cursante a los folios doscientos veinte (220) al doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza principal N° I del presente expediente signado con el N° 13.141, a los fines de demostrar la relación concubinaria y el patrimonio conyugal, así como la venta realizada por la demandada a la ciudadana M.E.R.G..

• Promovió copia simple de documento de propiedad de un inmueble ubicado en la I.d.S.C., Sector Fuego Vivo, consignado junto al libelo de demanda y cursante a los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos treinta y ocho (238) de la pieza principal N° I del presente expediente signado con el N° 13.141, a los fines de demostrar el patrimonio conyugal.

Con relación a las documentales antes señaladas, si bien de acuerdo al principio de libertad probatoria las partes tienen derecho de valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, es importante señalar que los mismos deben cumplir con la finalidad para la cual fueron traídos al proceso, logrando la convicción en el juez sobre la existencia o inexistencia de lo controvertido, en este sentido, por cuanto de las documentales antes referidas fueron promovidas orientadas a la demostración de la comunidad fomentada y existente –según indica el actor-, entre las partes, así como la venta realizada por la demandada a la ciudadana M.E.R.G., asunto que no resulta controvertido según la naturaleza de la presente causa, pues la misma se circunscribe única y exclusivamente a la efectiva existencia de una unión estable de hecho entre las partes, es por lo que este tribunal considera forzoso desechar las referidas pruebas por impertinentes.- Así se decide.

• Promovió copia simple de constancia de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2000, expedida por el Complejo Vacacional Guadalupe, consignado junto al libelo de demanda y cursante al folio doscientos diecinueve (219) de la pieza principal N° I del presente expediente signado con el N° 13.141, a los fines de demostrar el patrimonio conyugal.

La estimación de la documental que antecede se encuentra supeditada a la declaración que rindiera el ciudadano O.V., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, ratificada en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008 Exp. AA20-C-2012-000268 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández.

Observa este tribunal de las pruebas promovidas, que la parte actora solicitó prueba de informes al Complejo Vacacional Guadalupe C.A., a los fines de la constatación de la información contenida en la documental antes indicada, de modo que, resultando claro para este jurisdiscente que la prueba de informes promovida no resulta la idónea para la validez de la documental consignada, aunado al desistimiento expreso por la apoderada actora de la referida prueba, es por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia desechar la antes señalada documental, no mereciendo valoración alguna.- Así se decide.

INFORMES:

• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal se oficiara a: 1) Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, 2) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, 3) Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia y 4) Complejo Vacacional Guadalupe C.A.

Con respecto a la información solicitada al Complejo Vacacional Guadalupe C.A., por cuanto de la lectura del escrito de pruebas presentado por el apoderado actor observa este tribunal, que la prueba de informes antes indicada fue promovida a los fines de requerir información contenida en la constancia consignada en copia simple junto al libelo de demanda, no siendo la prueba de informes el medio idóneo y/o correcto en cuanto a la ratificación necesaria para la validez de las documentales emanado de terceros ajenos al proceso, tal y como lo indicara esta juzgadora en la valoración de las documentales promovidas, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal no otorgarle valoración alguna a la comunicaciones cursantes al folio treinta y dos (32) de la pieza principal N° II del presente expediente signado con el N° 13.141, de fecha veintiséis (26) de junio de 2013 en respuesta a la información solicitada por este juzgado según requerimiento del promovente.- Así se decide.

De igual forma, con respecto a la información solicita a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto observa esta juzgadora que la información requerida se orientó a la demostración de la comunidad fomentada y existente –según indica el actor-, entre las partes, así como la venta realizada por la demandada a la ciudadana M.E.R.G., asunto que no resulta controvertido según la naturaleza de la presente acción, pues la misma se circunscribe única y exclusivamente a la efectiva existencia de una unión estable de hecho entre las partes, es por lo que este tribunal considera forzoso desechar la referida prueba por impertinente.- Así se decide.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas que conforman la presente causa constata este Órgano de Justicia que la parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad correspondiente.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Respecto al concubinato, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha veintidós (22) de abril del año 2.007, con ponencia del magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en la cual estableció:

…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este m.t. está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato

; (cursivas y resaltado del tribunal).

El antecedente legislativo inmediato, (artículo 767 del Código Civil de 1.942), fue diseñado como solución a una realidad social a la que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.

De igual forma el artículo 767 del Código Sustantivo Civil al referirse a la comunidad, señala:

Art. 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al concubinato o uniones estables de hecho, en decisión de fecha quince (15) de julio de 2005 (caso: C.M.G.), estableció lo siguiente:

…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Igualmente, a fin de de conocer lo que significa unión estable, cabe citar lo expuesto por el autor J.J.B. en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, quien expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

Asimismo, el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

De manera que, resulta de relevancia la estabilidad que consagra el concubinato en nuestra legislación, lo cual a su vez destaca la cohabitación, permanencia y notoriedad entre los sujetos unidos en concubinato.

La decisión de fecha quince (15) de julio de 2005 (caso: C.M.G.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la estabilidad referida, estableció:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

(…)

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”.

Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aun en la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas, hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio deciden convivir sin casarse.

La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en Justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y/o sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.

La justificación que la doctrina y los legisladores de 1.942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos, y, ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinario, era despojada de sus bienes y derechos cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba en propiedad a los llamados a heredarlo.

Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el Artículo 760 del mismo Código.

Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato, y, ciertamente, de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de su concubino.

A partir de 1.982, esta exigencia quedó sin efecto bastando, en consecuencia, demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien se liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor de su demandante.

Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación, es decir, cuando estamos o no en presencia de una relación de hecho.

Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo (con mayor razón si son del mismo), a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque transgreden gravemente las buenas costumbres, y fundamentalmente porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras), de allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (C.C. 1.942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (C.C. 1.982).

La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar, que si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.

En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del Código Civil, debe ser aquella que se presenta sin lugar a dudas de forma permanente, siendo precisamente dicha característica la fundamental a probar por la parte interesada del reconocimiento judicial.

L.L. al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942, y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la Sociedad Creada de Hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló: “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de un concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos.

Tal sociedad no debe considerarse como una consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común, cuyos efectos de orden jurídico no puede ignorar, desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable”. (Alí Pernía, Humberto: El Concubinato Venezolano, Paredes Editores: 190).

Debe advertirse igualmente que, tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos, sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro M.T. a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales.

Analizando el caso sub examine observa esta jurisdicente que la parte demandante ciudadano E.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.536.650, pretende la declaración judicial de concubinato, en virtud de haber iniciado a su decir una relación estable de hecho de forma pública, estable y permanente con la ciudadana C.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.989.438, desde el mes de octubre del año 1988, para luego contraer matrimonio civil con la prenombrada ciudadana en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 1990, y continuar con la relación hasta el mes de diciembre del año 2001, siendo declarado nulo el matrimonio contraído por sentencia de fecha siete (07) de enero del año 2002 dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, confirmada en fecha primero (01) de octubre de 2003 por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Solicita el actor “…por lo que vengo a demandar como en efecto demando a la ciudadana C.C.R.G. por DECLARATORIA DE CONCUBINATO CON EL CIUDADANO E.E.G., por los doce (12) años y dos (2) meses de concubinato, los dos (2) primeros años y dos (2) meses preexistentes al matrimonio, pero como quiera que el matrimonio fue anulado en el año 2003, y ese tiempo que convivieron juntos duran tubo (sic) vigencia el matrimonio, que fue hasta diciembre del año 2000, lo que suma en total doce años y dos meses de relación concubinaria”.

En este perspectiva tal y como lo hubiere indicado este juzgado en líneas anteriores, el concubinato se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y lo hubiere establecido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de julio del año 2005, sentencia N° 04-3301 al establecer:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí, o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

…omissis…

Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones

. (Resaltado propio).

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, constata esta juzgadora la consignación de copia certificada del expediente signado con el N° 1640, llevado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, que declarara la nulidad del matrimonio contraído por los ciudadanos C.C.R.G. y E.E.G.H., el dieciocho (18) de diciembre del año 1990 por ante la Prefectura de la Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo del estado Zulia, pues el ciudadano E.G. al momento de contraer nupcias con la demandada se encontraba unido por vínculo matrimonial anterior con la ciudadana L.R.C.H., matrimonio celebrado en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 1978, vínculo que fuera disuelto ocho (08) de marzo del año 1994, puesto en estado de ejecución el cinco (05) de mayo del mismo año.

Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta juzgadora, la argumentación sostenida por la parte actora en su libelo de demanda, al señalar como fecha de inicio de la relación concubinaria el mes de octubre del año 1988, constando tanto de las actas como de lo manifestado en el libelo de demanda presentado, que el actor se encontraba casado para la fecha indicada, de modo que, atendiendo los comentarios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, resulta ineludible para quien decide resolver como no configurado el mas importante de los presupuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, a los efectos de declarar el concubinato cuyo reconocimiento judicial pretende el actor en el sub iudice, siendo que por estar plenamente demostrado en autos la existencia del vínculo matrimonial preexistente, resulta forzoso para este órgano de justicia declarar sin lugar la presente acción, sin entrar al análisis del material probatorio, resultando imposible la reclamación de efectos jurídicos ante la coexistencia de varias relaciones a la vez, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por Reconocimiento Judicial de Unión Concubinaria incoara el ciudadano E.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.536.650 en contra de la ciudadana C.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.989.438.

Se condena en costas a la parte actora, por cuanto fue vencida totalmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veinticuatro (24) día del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado con el Nº 29

LA SECRETARIA

IVR/MAF/19C DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

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