Decisión nº 686 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Maracay, 16 de Mayo de 2012.

201° y 153°

ASUNTO: DP11-L-2012-000301

PARTE ACTORA: E.A.I., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.453.769 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.T. y M.B., inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 124.367 y 111.199 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CABLECENTRO, C.A. (NO COMPARECIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.

Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 09 de Marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el ciudadano E.A.P., identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.H.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.367, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CABLECENTRO, C.A, representada por el ciudadano I.P., en su carácter de Gerente; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, en fecha 15 de Marzo de 2012, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificada en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación está que se consumó el día 23 de Abril de 2012, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio (65) del presente expediente.-

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 09 de Mayo de 2012, por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Parcialmente con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES DEMANDADAS, DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.

En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que las partes demandadas, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 09 de Mayo del presente año, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por las partes accionadas los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre el ciudadano E.A.I. y la sociedad mercantil INVERSIONES CABLECENTRO, C.A, la cual inicio el día 14 de Febrero de 2006 y finalizó el día 02 de Septiembre de 2010, por despido injustificado que le fue efectuado por su patrono, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 04 años, 06 meses y 18 días.-

  2. - Que el cargo que desempeñaron los actores para las demandadas fue el de COBRADOR.-

Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, persistió en el despido efectuado y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:

PRIMERO

Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108, corresponde cancelarle al actor 297 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 04 años, 06 meses y 18 días, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Junio 2006 1.091,40 36,38 5,55 0,70 42,63 5 213,15

Julio 2006 1.091,40 36,38 5,55 0,70 42,63 5 213,15

Agosto 2006 1.091,40 36,38 5,55 0,70 42,63 5 213,15

Septiembre 2006 1.091,40 36,38 5,55 0,70 42,63 5 213,15

Octubre 2006 1.091,40 36,38 5,55 0,70 42,63 5 213,15

Noviembre 2006 1.091,40 36,38 5,55 0,70 42,63 5 213,15

Diciembre 2006 1.091,40 36,38 5,55 0,70 42,63 5 213,15

Enero 2007 1.097,70 36,59 5,59 0,71 42,89 5 214,45

Febrero 2007 1.121,70 37,39 5,71 0,72 43,82 5 219,10

TOTALES 45 1.925,60

1.926,60

ANTIGÜEDAD SEGUNDO AÑO

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Marzo 2007 1.123,50 37,45 5,72 0,83 44,00 5 220,00

Abril 2007 1.140,30 38,01 5,80 0,84 44,65 5 223,25

Mayo 2007 1.256,40 41,88 6,39 0,93 49,20 5 246,00

Junio 2007 1.327,20 44,24 6,75 0,98 51,97 5 259,85

Julio 2007 1.566,60 52,22 7,97 1,16 61,35 5 306,75

Agosto 2007 1.602,30 53,41 8,15 1,18 62,74 5 313,70

Septiembre 2007 1.637,70 54,59 8,34 1,21 64,14 5 320,70

Octubre 2007 1.673,10 55,77 8,52 1,23 65,52 5 327,60

Noviembre 2007 1.708,80 56,96 8,70 1,26 66,92 5 334,60

Diciembre 2007 1.789,20 59,64 9,11 1,32 70,07 5 350,35

Enero 2008 1.866,30 62,21 9,50 1,38 73,09 5 365,45

Febrero 2008 1.929,00 64,30 9,82 1.42 75,54 5 377,70

TOTALES 60 3.645,95

Días Adicionales 2 151,08

3.797,03

ANTIGÜEDAD TERCER AÑO

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Marzo 2008 2.022,30 67,41 10,29 1,68 79,38 5 396,90

Abril 2008 2.095,20 69,84 10,67 1,74 82,25 5 411,25

Mayo 2008 2.393,10 79,77 12,18 1,99 93,94 5 469,70

Junio 2008 2.484,90 82,83 12,65 2,07 97,55 5 487,75

Julio 2008 2.506,50 83,55 12,76 2,08 98,39 5 491,95

Agosto 2008 2.528,10 84,27 12,87 2,10 99,24 5 496,20

Septiembre 2008 2.651,10 88,37 13,50 2,20 104,07 5 520,35

Octubre 2008 2.763,00 92,19 14,08 2,30 108,57 5 542,85

Noviembre 2008 2.828,70 94,29 14,40 2,35 111,04 5 555,20

Diciembre 2008 2.871,00 95,70 14,62 2,39 112,71 5 563,55

Enero 2009 2.865,60 95,52 14,59 2,38 112,49 5 562,45

Febrero 2009 2.945,10 98,17 14,99 2,45 115,61 5 578,05

TOTALES 60 6.076,20

Días Adicionales 4 462,44

6.538,64

ANTIGÜEDAD CUARTO AÑO

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Marzo 2009 3.069,60 102,32 15,63 2,84 120,79 5 603,95

Abril 2009 3.109,50 103,65 15,83 2,87 122,35 5 611,75

Mayo 2009 3.318,60 110,62 16,90 3,07 130,59 5 652,95

Junio 2009 3.347,40 111,58 17,04 3,09 131,71 5 658,55

Julio 2009 3.357,90 111,93 17,10 3,10 132,13 5 660,65

Agosto 2009 3.389,10 112,97 17,25 3,13 133,35 5 666,75

Septiembre 2009 3.407,40 113,58 17,35 3,15 134,08 5 670,40

Octubre 2009 3.414,30 113,81 17,38 3,16 134,35 5 671,75

Noviembre 2009 3.536,70 117,89 18,01 3,27 139,17 5 695,85

Diciembre 2009 3.659,10 121,97 18,63 3,38 143,98 5 719,90

Enero 2010 3.695,70 123,19 18,82 3,42 145,43 5 727,15

Febrero 2010 3.625,20 120,84 18,46 3,35 142,65 5 713,25

TOTALES 60 8.052,90

Días Adicionales 6 855,90

8.908,80

ANTIGÜEDAD FRACCIONADA

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Marzo 2010 3.651,30 121,71 18,59 3,71 144,01 5 720,05

Abril 2010 3.677,40 122,58 18.72 3,74 145,04 5 725,20

Mayo 2010 4.615,20 153,84 23,50 4,70 182,04 5 910,20

Junio 2010 3.897,00 129,90 19,84 3,96 153,70 5 768,50

Julio 2010 3.688,50 122,95 18,78 3,75 145,48 5 727,40

Agosto 2010 4.260,00 142,00 17,93 3,59 163,52 5 817,60

TOTALES 30 4.668,92

Parágrafo 1° del Artículo

108 de la LOT 30 4.905,60

9.574,52

Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 30.745,59); y así se establece.-

SEGUNDO

En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo así:

Indemnización de Antigüedad: 150 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 60 días, para un total a cancelar de 210 días a razón del salario integral diario devengado por la parte actora, en el mes anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral, resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 34.339,20); y así se establece.-

TERCERO

TERCERO: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 04 años, 06 meses y 18 días, cancelarle la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 2.130,00); que constituyen 15 días de vacaciones y bono vacacional; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F. 142,00); todo de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.

CUARTO

Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades fraccionadas en razón del tiempo de servicio prestado del actor, a razón de 55 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle 27,49 días a razón de (Bs. F. 142,00); que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 3.904,99; conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; así se decide.

QUINTO

Salarios Caídos: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que se negó reenganchar al actor y no le canceló los salarios caídos, se condena el pago de los mismos, computados a partir del 05 de Agosto de 2011 hasta el 15 de Diciembre de 2011, fecha esta en que la demandada se negó a reenganchar a la actora a su puesto de trabajo y persistió en el despido; cuantificados por este Tribunal conforme al ultimo salario devengado por el actor, todo ello en perfecta sintonía con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual arroja un total a cancelar la suma de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 16.917,12); por concepto de salarios caídos como suma de dinero liquida y exigible que le adeuda la demandada al actor; y así se establece.-

SEXTO

Bono de Alimentación: De conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial 36.538 de fecha 15/09/1998, vigente desde el 01/01/1999 hasta el 26/12/04 y la Ley de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 vigente desde el 27/12/04, la parte actora reclama la suma de SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. F. 6.118,00), correspondiente al lapso de dieciséis (16) meses. Ahora bien, quien aquí decide, señala que el pago de dicho beneficio corresponderá al trabajador cuando haya laborado, es decir, por jornada laborada, situación esta que en el presente caso no se patentiza, ya que la parte actora realiza el reclamo sobre la base de dieciséis meses, donde no hubo la prestación del servicio, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador, declarar la IMPROCEDENCIA, de tal concepto; y así se decide.-

SEPTIMO

Diferencia Salarial: En cuanto a la reclamación por este concepto, la parte actora solicita la cancelación de la suma de ONCE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 11.071,41), ya que la parte demandada cancelaba la parte del salario básico del actor, por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Sustantiva Laboral. Ahora bien, revisado el escrito libelar, observa quien sentencia, que la parte actora realizó la cuantificación del concepto de prestación de antigüedad, tomando en cuenta para la parte fija o básica, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual no podría este Juzgador condenar nuevamente a la parte demandada a dicho pago, ya que se encuentra satisfecha dicha diferencia, por lo que resulta forzoso para este sentenciador, declarar la IMPROCEDENCIA, de tal concepto. Así se decide.-

Total saldo deudor por prestaciones sociales a favor del ciudadano E.A.I., es la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 88.036,90); y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada el Ciudadano E.A.I., Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.453.769 y CONDENA a la sociedad mercantil INVERSIONES CABLECENTRO, C.A, representada por el ciudadano I.P., en sus carácter de GERENTE, respectivamente; a cancelar la suma de OCHENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 88.036,90); por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-

Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:

Primero

Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengados por los actores conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de las fechas 02 de Septiembre de 2010, fecha de la terminación de la relación de trabajo del ciudadano E.A.I., y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad, con exclusión del monto condenado por concepto de salarios caídos, cuya mora será calculada a partir del 16 de Diciembre de 2011, hasta la fecha de consignación del Informe ordenado; en razón de que los mismos fueron homologados conforme al salario mínimo que debía devengar el actor en su respectivo período; y así se decide.

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación la relación laboral y de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A).- Así se establece.-

En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

No se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total en el presente asunto. Así se establece.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 16 días del mes de Mayo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

ABG. J.C.B.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..-

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:00 a.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V.

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