Decisión nº 2012-016 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

Exp. Nº 2011-1505

En fecha 31 de octubre de 2011, fue consignado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Contenciosos Administrativos de dicha Región, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial ejercido conjuntamente con medida cautelar de secuestro por la abogada M.C.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.699, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.583, de fecha 03 de diciembre de 2002, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional N° 6.670, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163, de fecha 22 de abril 2009, contra los ciudadanos E.A.A.P., titular de la cédula de identidad N° 2.817.018, “(…) en su carácter de obligado principal (…)” y O.A.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 4.707.499, “(…) en su carácter de fiador solidario y principal pagador (…)”.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 01 de noviembre de 2011, la misma resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha.

Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2011, fue admitida la presente demanda, ordenándose la apertura de cuaderno separado previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte solicitante, a los fines de tramitar la medida cautelar de secuestro solicitada; siendo que en fecha 25 de enero de 2012, fueron consignadas las copias fotostáticas necesarias para tal fin, aperturándose dicho cuaderno en fecha 02 de febrero de 2012.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada en los siguientes términos.

I

DE LA DEMANDA

El apoderado judicial del Instituto demandante, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que la Sociedad Mercantil Automotriz Cabimas, por medio de su Gerente-General el ciudadano L.A.U.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.705.271, celebró con el ciudadano Ericsson A.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.817.018, Contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre un vehiculo automotor “(…) Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500 CHASIS CAB UT, Año: 2004, Tipo: 8ZCJC34R44V327609, Placa: 48YBAK, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Peso: 5.171 KG, Capacidad: 2623 KG, incluyendo cava refrigerada en fibra, puerta lateral, aire acondicionado y radio reproductor de CD. El precio de la venta fue por la cantidad de BOLÍVARES SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA (Bs. 60.290,00), y el cual el deudor se obligó a pagar en un lapso de cinco (5) años incluyendo tres (3) meses de período de gracia, en el cual se diferirán los intereses causados por el financiamiento, prorrateados éstos entre cuotas de amortización, y mediante el pago de cincuenta y siete (57) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de abono de capital, mas intereses convencionales calculados sobre saldos deudores a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa variable, inicialmente al doce por ciento (12%) anual, según consta de documento de venta (…)”.

Alegó, que la Sociedad Mercantil Automotriz Cabimas, C.A., cedió y traspaso a su representada, es decir, el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), el crédito con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato, incluyendo la reserva de dominio, la cual aceptaron en cumplimiento a la Cláusula Décima del Convenio de los Programas de Financiamiento: “(…) A) PYMY Y PIMES, B) MICROINDUSTRIA MONTA TU NEGOCIO, C) CADENA ALGODÓN, TEXTIL Y CONFECCIÓN, y D) PROYECTOS EM ZEDES (…)”. De igual forma, esgrimió que el precio de dicha cesión fue por la cantidad de bolívares sesenta mil doscientos noventa (Bs. 60.290,00).

Asimismo, adujó que INAPYMI podría exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente, en el supuesto de que el deudor incumpliere alguna de las cláusulas contractuales.

Ello así, expresó que el referido ciudadano dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, incurriendo en las sanción por incumplimiento contractual a las que alude dicho instrumento, especialmente, por la ausencia de pago de 2 o más cuotas, por lo que, se consideraría la totalidad de las cuotas adeudadas como de plazo vencido.

Finalmente, fundamento su pretensión en los artículos 1.133, 1159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1271, del Código Civil y el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por último, solicitó medida cautelar nominada solicitada conforme a lo establecido en el artículo 588 y el numeral 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la presente solicitud, esgrimió que para que la solicitud de medida cautelar se declare procedente se debe cumplir con requisitos fundamentales y concurrentes como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Asimismo, alegó que: “(…) debe tomarse en cuenta, que el objeto principal de las medidas cautelares es, por una parte, asegurar al ejecutante del fallo, evitando que la misma se vea evadida por la parte contra la que obre la medida preventiva, y por otra, impedir que se causen daños indebidos al solicitante de la medida, en el caso de que su pretensión aparezca fundada, toda vez, que exista una posibilidad de que su derecho sea procedente (…)”.

Del mismo modo, esgrimió que: “(…) el legislador ha considerado privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de litigios, pues en sus manos corren el riesgo de perdida, ruina o deterioro (…)”.

En el mismo orden de ideas, explanó en su escrito libelar lo siguiente: “(…) la acción que mediante el presente escrito se persigue, pretende que dichas cantidades de dinero, puedan retornar al patrimonio del Estado por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), desde el punto de vista de la materia de obligaciones para darles el destino público-social y poder cumplir de esta manera por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, para ser retomadas en pro y beneficio de las colectividades mas necesitadas (…)”.

Por último, la parte accionante solicitó la ejecución de la medida con el objeto de que se nombre un depositario judicial para el resguardo del bien en cuestión

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, y en tal sentido observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material del ente emisor en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, y establece en su numeral 2 del artículo 25 lo siguiente:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital son competentes para conocer de:

    (…) Omissis (…)

    2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    En tal sentido, este Tribunal observa, que toda demanda que interponga un ente descentralizado funcionalmente –en el presente caso instituto autónomo-, que no exceda de la cantidad de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), deberá conocer de las mismas, los todavía denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

    Ahora bien, en la presente causa la parte demandante es un Instituto del Estado, la cual activó el sistema jurisdiccional contencioso administrativo, debido al alegado incumplimiento en el contrato por parte del ciudadano Ericsson A.A.P., ya tantas veces identificado, estimando la demanda en la cantidad de ciento treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 139.499,73).

    En razón de ello, y por cuanto la presente demanda fue interpuesta por un Instituto del Estado como lo es INAPYMI, siendo estimada por su representación judicial en la cantidad de ciento treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 139.499,73), cantidad que equivale para el momento de la interposición del recurso a mil ochocientos treinta y cinco con cincuenta y dos unidades Tributarias (1.835,52 U.T), ya que para la fecha, la unidad tributaria, de acuerdo a providencia administrativa Nº SMAT/2011/0009 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623, de misma fecha, se encuentra en un valor de setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 76,oo), hace evidente que la mencionada estimación no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; haciendo imperioso para esta Sentenciadora, declarar su competencia para conocer de la presente causa, y así se decide.

  2. Determinada como ha sido la competencia para conocer la demanda de contenido patrimonial, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento de la medida cautelar solicitada en los siguientes términos.

    Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte quejosa solicita medida cautelar nominada de secuestro conforme a lo establecido en los artículos 585 y el numeral 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, observa este Tribunal que los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad del Juez de dictar medidas cautelares en los juicios contenciosos administrativos, con relación a lo siguiente:

    “(…) Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

    El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos en su correcta actividad administrativa.

    Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    (Destacado de este Tribunal)

    Los artículos antes transcritos, no son más que la manifestación del derecho constitucionalmente consagrado de tutela judicial efectiva; pues, faculta al Juez Contencioso Administrativo para que pueda en cualquier estado y grado de la causa, dictar las medidas cautelares necesarias con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que conlleven a la infeliz ejecución de su sentencia de mérito; ello, sin determinar los criterios bajo los cuales se ha de proceder al otorgamiento de la referida cautelar, pues sólo invita a considerar las circunstancias del caso en concreto.

    Ahora bien, por cuanto la norma especial que regula la presente demanda de contenido patrimonial, permite la posibilidad de aplicar de manera supletoria normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia de la presente solicitud cautelar atenderá a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las medidas cautelares serán decretadas “(…) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”

    En ese sentido, por cuanto la presente medida cautelar es de carácter nominada de secuestro el artículo 599 de la prenombrada norma adjetiva, establece lo siguiente:

    Artículo 599. Se decretará el secuestro:

    1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

    (…) Omissis (…)

    5. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

    (…) Omissis (…)

    En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

    (Resaltado propio de este Tribunal)

    De lo parcialmente transcrito se puede establecer que, para determinar la procedencia de un embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, como medida cautelar típica o nominada, es necesario que sean evaluados la presunción de buen derecho que se reclama y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

    Observa esta Juzgadora, que la parte solicitante señaló en su escrito libelar, específicamente en el Capítulo V intitulado “DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS” que la misma constituye el cobro de bolívares en razón del incumplimiento de pago del ciudadano E.A.A.P., esto es, “ la recuperación de las cantidades de dinero otorgadas por INAPYMI a través del Convenio de los Programas de Financiamiento: A) PYMY Y PIMES, B) MICROINDUSTRIA MONTA TU NEGOCIO, C) CADENA ALGODÓN, TEXTIL Y CONFECCIÓN, y D) PROYECTOS EN ZEDES, y en vista de que dicho organismo tiene la obligación de promover y beneficiar a sectores sociales, que contribuyan con el apalancamiento del desarrollo económico y social de la Nación ”.

    Asimismo, explanó en su escrito libelar lo siguiente: “(…) la acción que mediante el presente escrito se persigue, pretende que dichas cantidades de dinero, puedan retornar al patrimonio del Estado por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), desde el punto de vista de la materia de obligaciones para darles el destino público-social y poder cumplir de esta manera por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, para ser retomadas en pro y beneficio de las colectividades mas necesitadas (…)”.

    En el mismo orden de ideas, se observa que la parte accionante solicitó que se nombre un depositario judicial para el resguardo del bien en cuestión, con el objeto de evitar el riesgo de pérdida, ruina o deterioro.

    Explanado lo anterior, pasa este Tribunal analizar los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil respecto de la procedencia o no de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

    En cuanto al primero de los requisitos, es decir, el fumus boni iuris, el mismo ha sido definido por el autor A.C.G. como la “... indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final...”, es decir, presunción de que la pretensión del accionante será declarada con lugar en la decisión definitiva.

    En tal sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandante señaló que fue beneficiado el hoy demandado, con uno de los programas sociales que desarrolla el Instituto demandante siendo suscrito para ello contrato mediante el cual las partes se obligaron cada una de ellas, dicho contrato fue consignado en original, debidamente inscrito ante la Notaria Pública de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de agosto de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 75, suscrito por “LA VENDEDORA” Automotriz Cabimas, C.A., representada por su Gerente-General, ciudadano L.A.U., “EL COMPRADOR” ciudadano Ericsson A.A.P., el ciudadano O.A.A.Q. y en representación del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), ciudadano J.L.R.V., siendo producido anexo al escrito libelar y corre inserto a los folios catorce (14) al diecisiete (17) del presente expediente judicial.

    En ese sentido, se desprende de la solicitud de la mencionada medida lo siguiente: “la presente constituye el cobro de bolívares en razón del incumplimiento de pago del ciudadano E.A.A.P., esto es, la recuperación de las cantidades de dinero otorgadas por INAPYMI a través del Convenio de los Programas de Financiamiento: A) PYMY Y PIMES, B) MICROINDUSTRIA MONTA TU NEGOCIO, C) CADENA ALGODÓN, TEXTIL Y CONFECCIÓN, y D) PROYECTOS EN ZEDES, y en vista de que dicho organismo tiene la obligación de promover y beneficiar a sectores sociales, que contribuyan con el apalancamiento del desarrollo económico y social de la Nación” por lo que supone esta Juzgadora, que en virtud del supuesto incumplimiento se presume la violación del derecho a la propiedad de la parte actora, pues se desprende del tantas veces mencionado contrato, que éste derecho fue suscrito bajo la figura de venta con reserva de dominio.

    Ahora bien, constatándose de dicho contrato que en la cláusula octava literal “C” se lee “(…) perderá el beneficio del plazo aquí concedido, si dejare de pagar dos (02) cuotas consecutivas correspondientes a la amortización de capital e intereses. En tal sentido, INAPYMI quedará facultado para exigir de pleno derecho el pago total de la obligación como si se tratare de plazo vencido, correspondiéndole a “EL COMPRADOR” pagar todas la cuotas y gastos que ocasione su falta de pago. (…)”, se desprende del referido contrato que la parte demanda se obligó a cancelar luego de haber transcurridos los tres (3) meses de gracia otorgados por el Instituto, una totalidad de cincuenta y siete (57) cuotas consecutivas, de las cuales se incluirían capital e intereses pertinentes al caso, de igual manera se observó de los anexos producidos con el escrito libelar que el Instituto demandante consignó estado de cuenta con fecha 06 de octubre de 2011, mediante el cual se verifican siete (07) depósitos realizados por el demandado a través de diferentes entidades Bancarias, siendo reflejado igualmente que desde el 25 de noviembre de 2009, el ciudadano demandado presuntamente no ha realizado mas aportes a objeto de dar cumplimiento a su obligación contractual.

    Ello así, considera quien suscribe que el Instituto demandante logró demostrar la presunción del derecho reclamado y en consecuencia, verificado el fumus boni iuris en la presente solicitud de medida cautelar de secuestro. Y así se declara.

    En cuanto al periculum in mora, alegó que el incumplimiento de la obligación contractual repercute en las políticas del ente demandante, señalando que resulta inaceptable favorecer con los beneficios que otorga el referido Instituto, a solo un ciudadano en perjuicio de otros, pues el incumplimiento al pago de lo obligado impide que otras personas sean amparados con la labor que presta el ente demandante.

    En ese sentido, arguyó el daño que acarrea la no devolución en el lapso establecido de cumplir con la obligación contractual del hoy demandado, que en definitiva -según adujo- repercute en el patrimonio del Instituto solicitante de poder cautelar, conllevando así a la defraudación del patrimonio del Estado, en consecuencia de ello, esta jurisdiscente considera que ha quedado demostrado el periculum in mora. Y así se declara.

    Cumplidos como han quedado lo extremos legalmente establecidos para la procedencia de medida cautelar, este Tribunal declara PROCEDENTE y en consecuencia ordena el SECUESTRO del vehículo automotor identificado así:”(…) Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500 CHASIS CAB UT, Año: 2004, Tipo: 8ZCJC34R44V327609, Placa: 48YBAK, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Peso: 5.171 KG, Capacidad: 2623 KG, incluyendo cava refrigerada en fibra, puerta lateral, aire acondicionado y radio reproductor de CD (…)”.

    A los fines de dar cumplimiento de la medida decretada, se ordena comisionar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Simón Boli¬var, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt a fin de que se imponga la medida de secuestro sobre el bien constituido por el vehículo automotor marca Chevrolet, modelo C3500, chasis CAB UT, año 2004, tipo 8ZCJC34R44V327609, placa 48YBAK, color blanco, clase camión, uso carga, peso 5.171 KG, Capacidad: 2623 KG, y en tal sentido, se traslade al domicilio del demandado ubicado en la Carretera H, casa Nº 11, Av, Principal H, Municipio Cabimas, estado Zulia, pudiendo hacer uso de la fuerza pública para ejecutar la medida y en caso de ser necesaria la utilización de la fuerza pública.

    De igual manera, se ordena oficiar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, así como al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que informe a los distintos cuerpos de seguridad del país para que procedan a retener el vehículo automotor Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500 CHASIS CAB UT, Año: 2004, Tipo: 8ZCJC34R44V327609, Placa: 48YBAK, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Peso: 5.171 KG, Capacidad: 2623 KG, notificando de manera inmediata a este Tribunal de las gestiones realizadas.

    Asimismo, de conformidad con el único aparte del artículo 599 del Código Procesal Ordinario, se acuerda designar como depositario judicial al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, parte actora y propietaria del bien litigioso, quien deberá: i) resguardar el vehículo en un estacionamiento oficial o privado, debidamente inscrito en el registro Mercantil que garantice su seguridad, el cual sólo podrá ser movilizado previa autorización expedida por parte de este Órgano Jurisdiccional; ii) conservar el bien, como un buen padre de familia y tenerlo a disposición de este Tribunal, quedando obligado a hacer los gastos necesarios para el mantenimiento del vehículo, tal como lo disponen los artículo 1.785 y 1.786 del Código Civil; y, iii) presentar a este Tribunal Superior un informe mensual sobre el estado general del vehículo y de las diligencias que realice para su mantenimiento y conservación. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial ejercido conjuntamente con medida cautelar de secuestro por la abogada M.C.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.699, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional N° 6.670, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163, de fecha 22 de abril 2009, contra los ciudadanos E.A.A.P., titular de la cédula de identidad N° 2.817.018, “(…) en su carácter de obligado principal (…)” y O.A.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 4.707.499, “(…) en su carácter de fiador solidario y principal pagador (…)”.

    2.- PROCEDENTE la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante y en tal sentido se ordena:

    2.1.- COMISIONAR al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Simón Boli¬var, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt, para que se traslade al domicilio del demandado ubicado en la Carretera H, casa Nº 11, Av, Principal H, Municipio Cabimas, estado Zulia, para ejecutar la medida de secuestro sobre el bien constituido por el vehículo automotor marca Chevrolet, modelo C3500, chasis CAB UT, año 2004, tipo 8ZCJC34R44V327609, placa 48YBAK, color blanco, clase camión, uso carga, peso 5.171 KG, Capacidad: 2623 KG.

    2.2.- OFICIAR al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, así como al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que informe a los distintos cuerpos de seguridad del país para que procedan a retener el vehículo en cualquier parte del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, notificando de manera inmediata a este Tribunal de las gestiones realizadas respecto a la ubicación del inmueble constituido por el vehículo automotor marca Chevrolet, modelo C3500, chasis CAB UT, año 2004, tipo 8ZCJC34R44V327609, placa 48YBAK, color blanco, clase camión, uso carga, peso 5.171 KG, Capacidad: 2623 KG,

    2.3.- Se designa como depositario judicial al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, parte actora y propietaria del bien litigioso, quien deberá: i) resguardar el vehículo en un estacionamiento oficial o privado, debidamente inscrito en el registro Mercantil que garantice su seguridad, el cual sólo podrá ser movilizado previa autorización expedida por parte de este Órgano Jurisdiccional; ii) conservar el bien, como un buen padre de familia y tenerlo a disposición de este Tribunal, quedando obligado a hacer los gastos necesarios para el mantenimiento del vehículo, tal como lo disponen los artículo 1.785 y 1.786 del Código Civil; y, iii) presentar a este Tribunal Superior un informe mensual sobre el estado general del vehículo y de las diligencias que realice para su mantenimiento y conservación

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República en virtud de lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República. De igual manera, se ordena notificar al ciudadano O.A.A.Q., previamente identificado en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la presente decisión. De igual forma, se ordena notificar al ciudadano Ericsson A.A.P., antes identificado, en su carácter de obligado principal en la presente causa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    G.L.B.

    I.C.

    En la misma fecha, siendo las _____________________________ (_________), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    I.C.

    Exp. Nro. 2011-1505.

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