Decisión nº 430 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoCambio De Medida

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Sede Maracaibo

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de CAMBIO DE NOMBRE, intentado por la adolescente ERIENS E.G.M., venezolana, de quince (15) años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.822.942, domiciliado en el Municipio J.E.L.d.E.Z., asistida por el Abogado en ejercicio J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.997; en contra de los ciudadanos Y.E.R. y A.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.748.634 y 13.081.259, respectivamente.

Al efecto la adolescente demandante manifestó en su escrito libelar: que consta del acta de consta del acta de nacimiento signada con el Nº 221, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia la C.d.M.D.. J.E.L.d.e.Z., que el día 4 de marzo de 1998, el ciudadano Y.E.R., quién es venezolano, mayor de edad, funcionario público, titular de la cédula de identidad Nº V-6.748.634, de este mismo domicilio, conjuntamente con la ciudadana A.J.M., quién igualmente es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.081.259, de mi mismo domicilio, procedieron a reconocer a la adolescente como su legitima hija, manifestando que nació en la maternidad Dr. A.C.P., el día 30 de enero de 1998, a las ocho horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (8:56 a.m),y llevando por nombre YOERIENS YOCELIS R.M..

Asimismo, narra que consta en acta de nacimiento signado con el Nº 736 expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que el día 24 de abril de 2001, el ciudadano E.A.G.G., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.772.905, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, conjuntamente con la ciudadana A.J.M., procedieron a reconocer como su legitima hija a la adolescente de autos, manifestando que nació en la maternidad Dr. A.C.P., el día 30 de enero de 1998, a las ocho horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (8:56 a.m), llevando por nombre ERIENS E.G.M..

En este mismo orden, expone que mediante sentencia Nº 47 dictada por la Sala de Juicio Juez Unipersonal 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22-01-2013, el mencionado órgano jurisdiccional declaro la NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 736, expedida por la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Pero que el caso, es que como bien se observa del acta Nº 736, cuya nulidad fue decretada por el referido Tribunal la presentación de que fue objeto la adolescente para ese entonces fue realizada en fecha 24 de abril de 2001, es decir, que para el momento de levantar una segunda partida de nacimiento la misma contaba con tres (03) años de edad, y es evidente que su capacidad de discernimiento debía ser sustituida por sus representantes para que se efectuara el indicado trámite administrativo.

Asimismo, señala la adolescente que durante todo este tiempo ha sido llamada por todos los que la conocen como ERIENS E.G.M., tal como se verifica del acta de nacimiento anulada; bajo tal homonimia ha realizado sus estudios; de la misma manera, su familia, sus compañeros de estudios, sus amigos, así como la comunidad la conocen como ERIENS EILEN, resultando para la adolescente sorpresivo además de infamante que hoy se le diga que ya no es ERIENS EILEN, sino YOERIENS YOCELIS, por lo que agrega la adolescente en su escrito de demanda que dicha circunstancia de hecho y de derecho atenta contra su integridad moral, su reputación y su honor al punto que afecta el libre desenvolvimiento de su personalidad en franca vulneración de su derecho estatuido en el artículo 28 de la LOPNNA ya que se ve perturbada ante la sociedad así como en la comunidad estudiantil y donde vivo desde todo punto de vista afectivo, moral, psicológico, espiritual al causarle a la adolescente serias irregularidades en el desarrollo de su persona, por cuanto del contenido de la demanda presentada y que dio lugar a la decisión de nulidad de la que la adolescente creía era su partida de nacimiento se verifican una serie de hechos y circunstancias que guardan relación con las relaciones o uniones de hecho que le toco vivir a su progenitora y que al poder constatarla le afectaron.

En este sentido, acota la adolescente que ha resultado muy difícil aunada a la circunstancia que se ha sentido desprovista de protección a sus derechos fundamentales como adolescente, más aun cuando se observa que se desarrollo un juicio de nulidad de partida de nacimiento ante un Tribunal incompetente por falta de jurisdicción, sin contar con la asistencia jurídica que protegiera y defendiera sus derechos ni de forma privada ni por ninguna de las instituciones públicas del sistema de protección en materia de niños, niñas y adolescente, donde se alegaron hechos que me afectan y que se produjeron desde su niñez y que apenas el año pasado es que se enteró de su real situación de filiación paterna. Que todas estas circunstancias afectan el libre desarrollo de su personalidad, (art. 28 LOPNNA) dada las condiciones de hechos en que se han presentado al punto que hoy se ve por demás afectada en todas sus relaciones interpersonales incluyendo en su comunidad estudiantil donde se siente avergonzada con todos estos hechos acaecidos y que hoy ocurro al Tribunal en busca de protección a sus derechos fundamentales dada su condición de adolescente al punto que tal situación resulta para la misma además de vergonzoso, infamante, que la somete al que dirá de las personas que la conocen, puesto que tal circunstancia atenta contra su integridad moral, física, psíquica, su reputación y su honor cuando después de quince años aparezco con ser hija de otra persona y con otro nombre al punto que afecta el libre desenvolvimiento de su personalidad.

Que dicha situación le ha causado serios problemas estudiantiles por cuanto toda su documentación se encuentra identificada con el nombre de ERIENS E.G.M.. Que en vista de la anulación ocurrió en atención a lo Previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil y su Reglamento por ante la Registradora Civil del Municipio Dr. J.E.L.d.e.Z., a objeto de presentar formal solicitud de cambios tanto de primer nombre como del segundo con el propósito de que se rectificara la partida de nacimiento válida tratando de minimizar los efectos segundarios de la nulidad de mi acta de nacimiento, en el sentido, que donde se l.Y.Y. debe leerse ERIENS EILEN; siendo declarada improcedente dicha solicitud en fecha 25-04-2013, de la cual se evidencia de dicha resolución que, la Registradora Civil en su providencia administrativa hoy confutada se constata un simple análisis perse del nombre que aparece en la primera partida sin valorar todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho que cursan en el expediente agregado a las presentes actas y que dieron origen a la nulidad de la partida de nacimiento Nº 736, que la identifica como ERIENS E.G.M., actuación administrativa que vulnera y menoscaba sus derechos garantizados por la Constitución en los precisos términos establecidos en el artículo 25 de la CRBV y que como colorario también la infestan de la más absoluta nulidad en los términos estatuidos en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que igualmente conculca el derecho a la defensa constitucional.

Finalmente, agrega la adolescente que hoy día se ve forzosamente a recurrir ante usted, invocando sus derechos constitucionales en aras de la aplicación de los principios del interés Superior del Niño y de Prioridad Absoluta, para demandar como en efecto formalmente demanda la nulidad de la providencia administrativa dictada por la Registradora Civil del Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z. signado con el Nº RCMJEL-019-2013, por estar incursa en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 constitucional en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia dicte una sentencia definitiva donde se declare además de la nulidad del acto confutado, se acuerde la rectificación de su partida de nacimiento por cambio de sus nombres propios que aparece en el acta de nacimiento válida signada con el Nº 221 ordenando el cambio en la cual donde se lee como sus nombres YORIENS YOCELIS, por el de ERIENS EILEN, que es el nombre que la ha identificado durante todos estos años y en tal sentido ordene que en dicha acta de nacimiento se modifiquen dichos nombres, todo con el propósito de que no se vea aún más afectada por los hechos acaecidos en su niñez y de la cual no tiene responsabilidad alguna en los actos desplegados por quienes ejercían mi representación. Asimismo solicita se de cumplimiento al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Mediante auto de fecha 17-09-2013, el Tribunal admitió la demanda, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo se emplazó a los ciudadanos Y.E.R. y A.J.M., para el décimo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a los fines de que se opusiera o no a la presente solicitud, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y la publicación de un cartel a toda persona que pueda ver sus derechos afectados con la presente solicitud en un diario de circulación nacional. Asimismo se libró la boleta de notificación y el recibo de citación, y el cartel.

En fecha 24-09-2013, se dio por citado el ciudadano Y.E.R., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 26-09-2013.

En fecha 24-09-2013, se dio por citada la ciudadana A.J.M., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 26-09-2013.

En fecha 11-10-2013, los ciudadanos Y.E.R. y A.J.M., asistidos por el abogado en ejercicio J.B., manifestaron no tener oposición a la presente solicitud de Cambio de Nombre.

En fecha 07-10-2013, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 22-10-2013.

Mediante escrito de fecha 28-10-2013, el abogado en ejercicio J.B.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la adolescente ERIENS E.G.M., consignó ejemplar del Diario La Verdad en cuyo cuerpo identificado como ZULIA, aparece publicado en la página 10 el cartel ordenado por el Tribunal; y en auto de fecha 29-10-2013, el Tribunal ordenó desglosar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto y agregar a las actas de este expediente.

Por acta de fecha 15-01-2014, le fue escuchada la opinión a la adolescente ERIENS E.G.M., de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28-01-2014, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordenó la comparecencia de los ciudadanos Y.E.R. y A.J.M., para que comparezcan dentro de los cinco días a la constancia en autos del último de los citados.

En escritos por separados de fecha 18-03-2014, los ciudadanos Y.E.R. y A.J.M., asistidos por el abogado en ejercicio J.B., dieron contestación a la demanda.

Por auto de fecha 19-03-2014, el Tribunal ordenó fijar la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 17-06-2014, a las once de la mañana.

En fecha 03-04-2014, la adolescente ERIENS E.G.M., asistida por el abogado en ejercicio J.B., solicitó se le cambiara el día de celebración de la audiencia oral, en virtud de que se acercan las inscripciones en la universidad y no posee cédula de identidad.

Posteriormente, en fecha 09-04-2014, el Tribunal resolvió cambiar la fecha para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 14-05-2014, a las once de la mañana, ordenando librar boleta de notificación a los ciudadanos Y.E.R. y A.J.M..

En fecha 25-04-2014, los ciudadanos Y.E.R. y A.J.M., asistidos por el abogado en ejercicio J.B., dándose por notificados del auto de fecha 09-04-2014.

Mediante acta de fecha 14-05-2014, se dejó constancia de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de la adolescente ERIENS E.G.M., y de los demandados, los ciudadanos Y.E.R. y A.J.M..

En fecha 28-05-2014, el abogado en ejercicio J.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la adolescente ERIENS E.G.M., consignó copias certificadas del acta de nacimiento Nº 221, expedidas por el Registro Principal del Estado Zulia y por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio J.E.L.d.E.Z..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de CAMBIO DE NOMBRE, la parte demandante, adolescente ERIENS E.G.M., fundamenta su demanda en lo siguiente: que consta del acta de consta del acta de nacimiento signada con el Nº 221, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia la C.d.M.D.. J.E.L.d.e.Z., que el día 4 de marzo de 1998, el ciudadano Y.E.R., quién es venezolano, mayor de edad, funcionario público, titular de la cédula de identidad Nº V-6.748.634, de este mismo domicilio, conjuntamente con la ciudadana A.J.M., quién igualmente es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.081.259, de mi mismo domicilio, procedieron a reconocer a la adolescente como su legitima hija, manifestando que nació en la maternidad Dr. A.C.P., el día 30 de enero de 1998, a las ocho horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (8:56 a.m.),y llevando por nombre YOERIENS YOCELIS R.M..

Asimismo, narra que consta en acta de nacimiento signado con el Nº 736 expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que el día 24 de abril de 2001, el ciudadano E.A.G.G., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.772.905, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, conjuntamente con la ciudadana A.J.M., procedieron a reconocer como su legitima hija a la adolescente de autos, manifestando que nació en la maternidad Dr. A.C.P., el día 30 de enero de 1998, a las ocho horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (8:56 a.m.), llevando por nombre ERIENS E.G.M..

En este mismo orden, expone que mediante sentencia Nº 47 dictada por la Sala de Juicio Juez Unipersonal 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22-01-2013, el mencionado órgano jurisdiccional declaro la NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 736, expedida por la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Pero que el caso, es que como bien se observa del acta Nº 736, cuya nulidad fue decretada por el referido Tribunal la presentación de que fue objeto la adolescente para ese entonces fue realizada en fecha 24 de abril de 2001, es decir, que para el momento de levantar una segunda partida de nacimiento la misma contaba con tres (03) años de edad, y es evidente que su capacidad de discernimiento debía ser sustituida por sus representantes para que se efectuara el indicado trámite administrativo.

Asimismo, señala la adolescente que durante todo este tiempo ha sido llamada por todos los que la conocen como ERIENS E.G.M., tal como se verifica del acta de nacimiento anulada; bajo tal homonimia ha realizado sus estudios; de la misma manera, su familia, sus compañeros de estudios, sus amigos, así como la comunidad la conocen como ERIENS EILEN, resultando para la adolescente sorpresivo además de infamante que hoy se le diga que ya no es ERIENS EILEN, sino YOERIENS YOCELIS, por lo que agrega la adolescente en su escrito de demanda que dicha circunstancia de hecho y de derecho atenta contra su integridad moral, su reputación y su honor al punto que afecta el libre desenvolvimiento de su personalidad en franca vulneración de su derecho estatuido en el artículo 28 de la LOPNNA ya que se ve perturbada ante la sociedad así como en la comunidad estudiantil y donde vivo desde todo punto de vista afectivo, moral, psicológico, espiritual al causarle a la adolescente serias irregularidades en el desarrollo de su persona, por cuanto del contenido de la demanda presentada y que dio lugar a la decisión de nulidad de la que la adolescente creía era su partida de nacimiento se verifican una serie de hechos y circunstancias que guardan relación con las relaciones o uniones de hecho que le toco vivir a su progenitora y que al poder constatarla le afectaron.

En este sentido, acota la adolescente que ha resultado muy difícil aunada a la circunstancia que se ha sentido desprovista de protección a sus derechos fundamentales como adolescente, más aun cuando se observa que se desarrollo un juicio de nulidad de partida de nacimiento ante un Tribunal incompetente por falta de jurisdicción, sin contar con la asistencia jurídica que protegiera y defendiera sus derechos ni de forma privada ni por ninguna de las instituciones públicas del sistema de protección en materia de niños, niñas y adolescente, donde se alegaron hechos que me afectan y que se produjeron desde su niñez y que apenas el año pasado es que se enteró de su real situación de filiación paterna. Que todas estas circunstancias afectan el libre desarrollo de su personalidad, (art. 28 LOPNNA) dada las condiciones de hechos en que se han presentado al punto que hoy se ve por demás afectada en todas sus relaciones interpersonales incluyendo en su comunidad estudiantil donde se siente avergonzada con todos estos hechos acaecidos y que hoy ocurro al Tribunal en busca de protección a sus derechos fundamentales dada su condición de adolescente al punto que tal situación resulta para la misma además de vergonzoso, infamante, que la somete al que dirá de las personas que la conocen, puesto que tal circunstancia atenta contra su integridad moral, física, psíquica, su reputación y su honor cuando después de quince años aparezco con ser hija de otra persona y con otro nombre al punto que afecta el libre desenvolvimiento de su personalidad.

Que dicha situación le ha causado serios problemas estudiantiles por cuanto toda su documentación se encuentran identificada con el nombre de ERIENS E.G.M..

Que en vista de la anulación ocurrió en atención a lo Previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil y su Reglamento por ante la Registradora Civil del Municipio Dr. J.E.L.d.e.Z., a objeto de presentar formal solicitud de cambios tanto de primer nombre como del segundo con el propósito de que se rectificara la partida de nacimiento válida tratando de minimizar los efectos segundarios de la nulidad de mi acta de nacimiento, en el sentido, que donde se l.Y.Y. debe leerse ERIENS EILEN; siendo declarada improcedente dicha solicitud en fecha 25-04-2013, de la cual se evidencia de dicha resolución que, la Registradora Civil en su providencia administrativa hoy confutada se constata un simple análisis perse del nombre que aparece en la primera partida sin valorar todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho que cursan en el expediente agregado a las presentes actas y que dieron origen a la nulidad de la partida de nacimiento Nº 736, que la identifica como ERIENS E.G.M., actuación administrativa que vulnera y menoscaba sus derechos garantizados por la Constitución en los precisos términos establecidos en el artículo 25 de la CRBV y que como colorario también la infestan de la más absoluta nulidad en los términos estatuidos en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que igualmente conculca el derecho a la defensa constitucional.

Finalmente, agrega la adolescente que hoy día se ve forzosamente a recurrir ante usted, invocando sus derechos constitucionales en aras de la aplicación de los principios del interés Superior del Niño y de Prioridad Absoluta, para demandar como en efecto formalmente demanda la nulidad de la providencia administrativa dictada por la Registradora Civil del Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z. signado con el Nº RCMJEL-019-2013, por estar incursa en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 constitucional en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia dicte una sentencia definitiva donde se declare además de la nulidad del acto confutado, se acuerde la rectificación de su partida de nacimiento por cambio de sus nombres propios que aparece en el acta de nacimiento válida signada con el Nº 221 ordenando el cambio en la cual donde se lee como sus nombres YORIENS YOCELIS, por el de ERIENS EILEN, que es el nombre que la ha identificado durante todos estos años y en tal sentido ordene que en dicha acta de nacimiento se modifiquen dichos nombres, todo con el propósito de que no se vea aún más afectada por los hechos acaecidos en su niñez y de la cual no tiene responsabilidad alguna en los actos desplegados por quienes ejercían mi representación. Asimismo solicita se de cumplimiento al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA,

CIUDADANOS A.J.M. Y Y.E.R..

Mediante escrito la ciudadana A.J.M., debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.997, presentó los siguientes alegatos: consta del acta de nacimiento signada con el Nº 221, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia la C.d.M.D.. J.E.L.d.e.Z., que el día 4 de marzo de 1998, su persona, conjuntamente con el ciudadano Y.E.R., procedieron a reconocer como su hija, a la adolescente de autos, manifestando que la misma nació en la maternidad Dr. A.C.P., jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 30 de enero de 1998, a las ocho horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (8:56 a.m), llevando por nombre YOERIENS YOCELIS R.M.. Que luego del año de nacida su hija, se separó del ciudadano Y.E.R., suspendiendo la unión de hecho que mantuvieron; no obstante ello, su hija nació con problemas de salud, y prácticamente tuvo que salir sola a la lucha por la salud de su hija; que ante dicha circunstancia conoció al ciudadano E.A.G., para la época funcionario activo de la Guardia Nacional, con quién luego mantuvo relaciones concubinarias por espacio de varios años, quién ante la diversidad de tanto sufrimiento de su hija, le planteo a la referida ciudadana la posibilidad de reconocer a su niña recién nacida como su hija y acto seguido, levantó una partida de nacimiento, circunstancia ésta que desconoce como logró tal evento documental, que a pesar de tal irregularidad, la niña, fue beneficiada ya que de verdad contó con el apoyo de este ciudadano, quién durante los primeros años asumió el rol de padre, no así su padre biológico.-

Asimismo, resalta que los hechos planteados por la adolescente demandante resultan ser ciertos, por cuanto a r.d.l.a. emprendida por el ciudadano E.A.G., para demandar la nulidad de la partida de nacimiento Nº 736, para solicitar la nulidad de la referida acta, lo cual, ocurrió mediante sentencia Nº 47 dictada por la Sala de Juicio Juez Unipersonal 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 22 de enero de 2013, se le han ocasionado a la misma serias perturbaciones, tal como ella misma lo ha manifestado en el contexto de la solicitud, lo que hace que la ciudadana A.J.M. coincida con su petición, por cuanto ella tiene el derecho como adolescente a su identidad y a obtener un documento público que así lo certifique, donde se establezca su nombre, su nacionalidad, sus apellidos, su filiación materna y paterna.

Por último agrega que durante todo este tiempo su hija ha sido llamada ERIENS E.G.M., tal como se verifica del acta de nacimiento anulada; bajo tal nombre ha realizado sus estudios en el que hoy día ha demostrado ser una excelente estudiante del 5° año en el que se verifica que en toda su documentación estudiantil están insertos estos referidos nombres. De la misma manera, su familia, sus compañeros de estudios, sus amigos, así como la comunidad le conocen como ERIENS EILEN. Por lo que con base en lo anterior y a los fines de contribuir con la adolescente de autos en evitar su afectación moral y espiritual y el desarrollo de su personalidad, (art 28 LOPNNA) dada las condiciones de hechos en que se han presentado al punto que hoy se ve afectada en todas sus relaciones interpersonales incluyendo en su comunidad estudiantil, es por lo que manifiesta su total acuerdo para que le sea declarada con lugar su petición de que su partida original sea ordenada su RECTIFICACIÓN en cuanto al primero y segundo nombre y se le mantenga sus verdaderos apellidos de sus padres biológicos, es decir que donde se l.Y.Y. debe leerse ERIENS EILEN manteniendo como apellidos R.M.

Por otra parte, el ciudadano Y.E.R., asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.B.O., inscrito en el Inpreabogado Nº 178997, dio contestación de la siguiente manera: consta del acta de nacimiento signada con el Nº 221, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia la C.d.M.D.. J.E.L.d.e.Z., que el día 4 de marzo de 1998, que conjuntamente con la ciudadana A.J.M., procedieron a reconocer como su hija a la adolescente de autos, manifestando que la misma nació en la maternidad Dr. A.C.P., jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 30 de enero de 1998, a las ocho horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (8:56 a.m),y llevando por nombre YOERIENS YOCELIS R.M.. Indica que no tuvo conocimiento del levantamiento de otra partida de nacimiento a su hija, si no hasta el momento en que se enteró de la demanda de nulidad de partida intentada por el ciudadano E.A.G.G., quién conjuntamente con la ciudadana A.J.M., procedieron a reconocer como su hija a la adolescente de autos, manifestando que nació en la maternidad Dr. A.c.P., jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 30 de enero de 1998, a las ocho horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (8:56 a.m), llevando por nombre ERIENS E.G.M.; tal como se evidencia de la copia simple de la referida acta de nacimiento que en un folio útil riela inserta al presente expediente, que posteriormente fue anulada mediante sentencia Nº 47 dictada por la Sala de Juicio Juez Unipersonal 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 22 de enero de 2013. Que evidentemente la anterior circunstancia, le ocasiona serios problemas a la adolescente de autos, y coincide con su petición, por cuanto ella tiene el derecho como adolescente a su identidad y a obtener un documento público que así lo certifique, donde se establezca su nombre, mi nacionalidad, sus apellidos, su filiación materna y paterna, circunstancia ésta que llevó al jurisdicente previa la valoración y análisis de las instrumentales acompañadas a declarar nula dicha acta de nacimiento y válida entonces, el acta donde aparece inscrita por ante la Jefatura Civil, signada con el Nº 221, y es donde aparece como su legitima hija biológica.

Asimismo, destaca que durante todo este tiempo su hija ha sido llamada ERIENS E.G.M., tal como se verifica del acta de nacimiento anulada; bajo tal nombre ha realizado sus estudios en el que hoy día ha demostrado ser una excelente estudiante del 4° año aprobado, ya cursando quinto año en el que se verifica que en toda su documentación estudiantil están insertos estos referidos nombres. De la misma manera, su familia, sus compañeros de estudios, sus amigos, así como la comunidad le conocen como ERIENS EILEN resultando para ella sorpresivo además de infamante que hoy se le diga que ya no es ERIENS EILEN, sino YOERIENS YOCELIS.

Por lo que con base en lo anterior y a los fines de contribuir con su hija en evitar su afectación moral y espiritual y el desarrollo de su personalidad, (art 28 LOPNNA) dada las condiciones de hechos en que se han presentado al punto que hoy se ve afectada en todas sus relaciones interpersonales incluyendo en su comunidad estudiantil, es por lo que manifiesta su total acuerdo para que le sea declarada con lugar su petición de que su partida original signada con el Nº 221, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia la C.d.M.D.. J.E.L.d.e.Z., sea ordenada su RECTIFICACIÓN en cuanto al primero y segundo nombre y se le mantenga sus verdaderos apellidos de sus padres biológicos, es decir que donde se l.Y.Y. debe leerse ERIENS EILEN.

I

PRUEBAS

PRUEBAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS CON LA DEMANDA:

  1. Copia simple y certificadas de la Partida de Nacimiento No. 221, expedidas por el Registro Principal del Estado Zulia y por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio J.E.L.d.E.Z., correspondiente a la adolescente YOERIENS YOCELIS R.M., en la cual señala que la misma fue presentada por el ciudadano Y.E.R., quien manifestó ser su hija y de la ciudadana A.J.M.. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 736, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente ERIENS E.G.M., en la cual se lee que la misma fue presentada por el ciudadano E.A.G.G., quien la reconoció formalmente como su hija y de la ciudadana A.J.M.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  3. Copias simples del expediente Nº 22052, contentivo de Nulidad de Acta de Nacimiento, intentado por el ciudadano E.A.G.G., en contra de los ciudadanos Y.E.R. y A.J.M., los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se constata que el Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección e Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en fecha 22-01-2013, en el cual declaró: “a) CON LUGAR la solicitud de Nulidad de Acta de Nacimiento, formulada por el ciudadano E.A.G.G., en contra de los ciudadanos Y.E.R. y A.J.M., en relación a la adolescente ERIENS E.G.M.; b) NULA el acta de nacimiento Nº 736 que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.

  4. Constancia de estudios y boletín de calificaciones, emanado de la UE. M.V.R.G. “El Escritor”, la cual posee valor probatorio por estar debidamente selladas y firmadas por el ente emisor. De dichas constancias y boletines se lee que la adolescente es conocida en dicha institución como ERIENS E.G.M., no como YOERIENS YOCELIS R.M..

  5. Escritos presentado antes la Oficina de Registro Civil del Municipios J.E.L.d.E.Z., así como la Resolución emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio J.E.L.d.E.Z., los cuales tienen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De los mismos se evidencia la solicitud presentada por la adolescente de autos, para que su partida de nacimiento sea rectificada, a lo que el Registro resolvió que la solicitud era improcedente.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de CAMBIO DE NOMBRE en sus derechos constitucionales en aras de la aplicación de los principios del interés Superior del Niño y de Prioridad Absoluta, en virtud de que la adolescente durante todo este tiempo ha sido llamada por todos los que la conocen como ERIENS E.G.M., tal como se verifica del acta de nacimiento anulada; bajo tal homonimia ha realizado sus estudios; de la misma manera, su familia, sus compañeros de estudios, sus amigos, así como la comunidad la conocen como ERIENS EILEN, resultando para la adolescente sorpresivo además de infamante que hoy se le diga que ya no es ERIENS EILEN, sino YOERIENS YOCELIS, por lo que agrega la adolescente en su escrito de demanda que dicha circunstancia de hecho y de derecho atenta contra su integridad moral, su reputación y su honor al punto que afecta el libre desenvolvimiento de su personalidad en franca vulneración de su derecho estatuido en el artículo 28 de la LOPNNA, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina respecto al cambio de nombre.

Cambio de nombre de pila:

Al hacer un estudio de los criterios de los autores civilistas se podría concluir que en su generalidad ellos explican que en la legislación venezolana no se permite el cambio de nombre de pila, salvo el caso de los extranjeros cuya ley nacional admitiera dicho cambio, por cuanto en esta materia, la ley nacional ordena que se aplique a las personas el derecho correspondiente a su nacionalidad, o cuando la misma ley lo permitiera.

Tal es el caso de la adopción, donde se permite el cambio de nombre de pila del adoptado (Art. 494 literal c en concordancia con el 501, ambos de la reforma de la LOPNA), para lo cual se requerirá el derecho de opinión del adoptado tomando en cuenta su capacidad progresiva (Art. 431 derogado Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

No obstante, considera este Juzgador que ese criterio general de los autores civilistas no es un tanto correcto, pues se afirma la improcedencia del cambio de nombre, salvo ciertas excepciones establecidas en la ley, como ya se hizo referencia. No obstante nuestra legislación en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponde el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido en la Ley

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

. (Resaltado del Tribunal).

De manera que, en ese artículo se deja claro la posibilidad del cambio de nombre por medio de un juicio de rectificación de partida, cuyo procedimiento se establece en el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, con el desarrollo de los derechos humanos, esta posibilidad de cambio de nombre, cuando se requiera por resguardo a la integridad psicológica y física, o por alguna argumentación lógica con lo cual se pretendan proteger derechos fundamentales, no haría dudar que en realidad en Venezuela si está determinada la posibilidad del cambio del nombre, todo lo cual quedará expuesto a la consideración del juez competente. Existen casos como los hermafroditas, cuya lógica indica que si fuera necesario el cambio de nombre porque cuando fue presentado tenia características genitales de alguno de los sexos, más sin embargo al irse desarrollando se presentó dominantemente el otro sexo, pues no cabe duda que prosperaría el cambio de nombre. Inclusive en estos casos se podría aplicar analógicamente el artículo 432 de la LOPNA ( ahora 504 y 505 de la reforma de la LOPNNA), pues el juez a los fines de garantizar la integridad física y psicológica de la persona, debe ordenar que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento del cambio de nombre por rectificación de partida, a los fines de preservar el derecho de privacidad e intimidad de la persona. De esa forma se evitaría por ejemplo, que cuando el niño, niña o adolescente esté en el colegio, corra el riesgo de ser sometido a la burla, al desprecio o a cualquier humillación.

Existen también los casos cuando el nombre se torna o se considerare humillante pues en estos casos la persona podría estar sometida a una presión psicológica socialmente, que pudiese originar respuestas sociales que vayan en contra de su integridad tanto psicológica como física.

De manera que es el Juez competente el que determinará y en vista de los derechos humanos, si ese cambio de nombre es viable o no.

Con respecto al procedimiento a seguir para el cambio de nombre, con las excepciones establecidas en la misma ley como fuera el caso del cambio de nombre en los juicios de adopción, debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de manera que una vez admitido cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente de conformidad con lo establecido en el articulo 770 eiusdem debe ordenar: A) Citar a las personas mencionadas en la solicitud para que comparezcan al décimo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a los fines de que expongan si se opone o no a la solicitud. Asimismo se debe prevenir a la parte que en caso de oposición a la solicitud deberá señalar en el mismo acto los fundamentos de su oposición. B) Se debe ordenar librar un cartel a toda persona que pueda ver afectados sus derechos con la solicitud, el cual deberá ser publicado en un Diario de mayor circulación Nacional. C) Se debe notificar de la iniciación del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público, y así darle el curso determinado en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de niños, niñas y adolescentes, ya se sabe que el Tribunal competente no es el de Primera Instancia en lo Civil, sino el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivo; que según la reforma deberá aplicar el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 511 y siguientes, contenidos en el Capítulo VI del Título IV de la aludida reforma.

En este sentido, una vez dilucidada la procedencia o nó del cambio de nombre, es necesario resaltar los derechos que deben ser resguardados al niño de autos, en relación a su nombre e identificación, a la luz de nuestra legislación patria y en los tratados internacionales.

A tal efecto se especificará y transcribirán a continuación los artículos referentes a la identificación y a la Ley que corresponde.

En Nuestra legislación Patria:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación

.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 16: “Derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”.

Artículo 8: “Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Artículo 65: “Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público”.

En los Tratados Internacionales:

En la Convención Internacional del Niño

Artículo 7

1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida

.

Artículo 8

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad

.

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)

Artículo 18. “Derecho al Nombre

Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”.

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos

Artículo 6: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 24:

1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad

.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, adolescente ERIENS E.G.M., en la demanda de que incoara en contra de los ciudadanos Y.E.R. y A.J.M., a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda; demostrando con ello que la referida adolescente ha sido conocida durante toda su infancia y ahora adolescencia como ERIENS EILEN, y no como YOERIENS YOCELIS, tal como se evidencia del acta de nacimiento Nº 736, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posteriormente anulada por el Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección e Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva de fecha 22-01-2013, de la copia de su cédula de identidad con el nombre de ERIENS E.G.M. y de las constancia de estudios emanadas por la UE. M.V.R.G. “El Escritor”; por cuanto a la referida adolescente le fueron levantadas dos actas de nacimiento la primera identificad con el Nº 221, de fecha 04-05-1998, con el nombre de YOERIENS YOCELIS R.M., y la segunda identificada con el Nº 736, de fecha 24-04-2001, con el nombre de ERIENS E.G.M., siendo éste último nombre el utilizado por la adolescente hasta la actualidad, pero que sin embargo, por sentencia de fecha 22-01-2013, el Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección e Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, declaró nula la partida de nacimiento Nº 736 por demanda de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano E.A.G.G., en contra de los ciudadanos Y.E.R. y A.J.M.; lo que quedó plenamente comprobado en las actas de este expediente; haciendo concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Cambio de Nombre instaurada por la adolescente ERIENS E.G.M.; y así debe declararse.

Ahora bien, a fin de garantizar la integridad física y psicológica de la adolescente de autos, así como su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., y al Registro Civil del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 221, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Cambio de Nombre, intentada por la adolescente ERIENS E.G.M., venezolana, de dieciséis (16) años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.822.942, en contra de los ciudadanos Y.E.R. y A.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.748.634 y 13.081.259, respectivamente.

  2. Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., y al Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento signada bajo el Nº 221, correspondiente a la adolescente de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que fue declarada con lugar la demanda por CAMBIO DE NOMBRE, intentada por la misma, por tal razón, ahora se llama ERIENS E.R.M..

  3. No hay condenatoria en costas, por cuanto la demandada se allanó a la demanda en todas y cada una de sus partes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de Junio de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 400; y se ofició bajo los N° 2457A y 2457B. La Secretaria.-

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