Decisión nº 003 de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 18 de diciembre de 2014

204° y 155°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable esta por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por los ciudadanos E.J.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.480.002, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana I.C.C.P., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.712.072, en su orden.

APODERADO JUDICIAL: E.J.N.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e Nro. 204.361, tal y como consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, de fecha 22 de septiembre de 2.014, bajo el Nro. 37, tomo 97, folios 158 al 160. (Ver folios 20 23 el presente expediente).

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Dirección Regional del Estado Miranda, con sede en la población de Caucagua.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

EXPEDIENTE Nº 2014-5468

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Visto la solicitud de A.C. interpuesta por ante este Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 15 de diciembre de 2014, por el ciudadano abogado en ejercicio E.J.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.480.002, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana I.C.C.P., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.712.072, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.361. Conforme a lo estipulado en los artículos 19, 21.2, 25, 26, 27, 47, 51, 55, 60 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, intenta la presente acción de amparo con el objeto que se le restablezca la situación jurídica presuntamente infringida, solicitando al tribunal oficie a la Dirección Regional del estado M.d.I.N.d.T., con sede en Caucagua, Municipio Acevedo "...A LOS FINES QUE DICHO ENTE DESCENTRALIZADO AGRARIO SE ABSTENGA, DE EMITIR CUALQUIER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PARCELA UBICADA EN EL SECTOR MESA DE URAPE, IDENTIFICADA CON EL Nro. 23. PARROQUIA CAUCAGUA, MUNICIPIO A.D.E.M., HASTA TANTO EL TRIBUNAL PENAL DE LA CAUSA NO SE PRONUNCIE SOBRE EL A.C. A QUE SE REFIERE EL MARCADO CON EL ANEXO “C” DEL ESCRITO RECURSIVO..."

II

DE LA COMPETENCIA

Este sentenciador, actuando en Sede Constitucional y antes de proveer sobre la cuestión de sometida a su examen jurisdiccional, estima necesario realizar las siguientes consideraciones referidas al proceder de la competencia judicial agraria en materia de a.c., a saber:

Resulta claro, que la competencia es el límite de la jurisdicción, vale decir, llega hasta donde alcanza los poderes del Juez en razón a la materia que se discute, por ello, no duda este sentenciador en afirmar que la competencia en materia agraria tiene en principio, un interés social y humanista, pues se encuentra en un alto grado direccionada a proteger los principios constitucionales relativos a la soberanía y seguridad agroalimentaria.

Ahora bien, en el caso concreto del conocimiento de Amparos Constitucionales que se intenten contra entes adscritos a la administración pública, y cuyos presuntos agravios se encuentren relacionados con estricta materia agraria, estos se encuentran procesalmente delimitados en acatamiento a la Jurisprudencia con carácter vinculante, Caso: E.M.M.N.. 01- de fecha veinte (20) de enero de 2000, expediente 00-002, y en lo expresado en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo” (exp. Nº 00-0779); pronunciamientos jurisprudenciales adminiculados con los artículos 156 Y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo siguiente: “…Artículo 156-Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157.—Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.…”

En estricto cumplimiento con los criterios jurisprudenciales reseñados y de conformidad con los artículos ya citados, debe concluirse, que son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios; los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble como Tribunales de Primera Instancia; criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Juzgado Superior Primero Agrario en jurisdicción constitucional acoge en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ello al entender este sentenciador que el Recurso Extraordinario de A.C. que nos ocupa, se encuentra dirigido a que se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras-Miranda, resulta evidente, a la luz de lo antes expuesto, QUE ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO RESULTA MATERIAL, TERRITORIAL Y FUNCIONARIALMENTE COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta; procede a hacer las siguientes consideraciones:

III

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

La representación judicial de la parte agraviada presentó escrito de solicitud de a.c., fundamentando entre otras consideraciones de interés procesal los siguientes alegatos:

Sic. Omissis…Con el debido solicito A.C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, dirección regional del estado Miranda con sede en Cacucagua, Municipio Acevedo de dicho Estado, ya que dicha dirección del instituto pretende asignar las tierras que yo venía ocupando y trabajando hasta Diciembre del año 2013, cuando fui secuestrado, torturado y encarcelado por el Grupo Antisecuestro de la Guardia Nacional de ese municipio, en conjunto con la policía municipal de Acevedo; estos funcionarios corruptos actuaron en contra mía y de mi cliente para dejar sin efecto un Interdicto de Amparo (expediente 4336-2013), que cursa en el Tribunal Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

La Dirección regional de esta institución, pretende, a solicitud de unas personas que se dicen pertenecer al concejo (sic) comunal local, asignar la parcela a estas personas porque según argumentan, la parcela está abandonada.

La parcela está ubicada en el Sector Mesa de Urape, identificada con el Número 23, parroquia Caucagua, Municipio A.d.E.M..

Dicha parcela fue otorgada con una garantía prendaria a mi pareja, (…) ya que no se pudo concretar la venta ante el registro inmobiliario del municipio, ya que el propietario es una persona jurídica y se estaba actualizando la empresa para concretar la venta, facultado por mi pareja mediante poder notariado (…), cuando ocurrió el SECUESTRO en contra de mi persona. En la actualidad existe un A.C. (…) contra la policía del Municipio Acevedo, la Guardia Nacional y contra el Tribunal que procesó la causa del Secuestro, por todas las violaciones a los derechos fundamentales y humanos cometidos por estos funcionarios policiales y militares que debe decidir el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, sede Guarenas por el Hostigamiento y persecución que estos funcionarios emprendieron contra (sic) Mi, motivo por el cual no puedo acercarme, ni por intermedio de otra persona, al municipio Acevedo, ante el peligro de muerte que eso significa, ya que los testigos contra esos funcionarios fueron ASESINADOS, cuando les tocaba declarar en el Ministerio Público. (…)

Vale mencionar que debido a la actuación de estos policías y guardias corruptos, se perdió la (sic) siembre de Quinientas matas de parchita y Ochocientas de Patilla, valoradas en Un Millón y Medio de Bolívares, que estaban sembradas en la parcela y debieron cosecharse en el mes de Marzo de 2014, al momento de ocurrir el secuestro, motivo por el cual no puede alegarse tierra baldía, ya que de no haber ocurrido los hechos ya mencionados, estuviera viviendo en dicha parcela y trabajando en ella. (…) (en negrillas y cursivas de este Tribunal).

IV

BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

La cuestión planteada en el presente caso, versa sobre una ACCIÓN DE A.C., tal y como se desprende del escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2014, presentado por el ciudadano abogado en ejercicio E.J.N.A., actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana I.C.C.P., ambos plenamente identificados en el capitulo I del presente fallo, con el objeto que se le restablezca la situación presuntamente infringida, mediante la solicitud a este tribunal, que oficie a la Dirección Regional del estado M.d.I.N.d.T., con sede en Caucagua, Municipio Acevedo PARA QUE SE ABSTENGA DE CUALQUIER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PARCELA UBICADA EN EL SECTOR MESA DE URAPE, IDENTIFICADA CON EL Nro. 23. PARROQUIA CAUCAGUA, MUNICIPIO A.D.E.M., HASTA TANTO EL TRIBUNAL PENAL DE LA CAUSA NO SE PRONUNCIE SOBRE EL A.C. A QUE SE REFIERE EL MARCADO CON EL ANEXO “C” DEL ESCRITO RECURSIVO.

Acompañándolo de los siguientes recaudos:

  1. - Marcado con la letra “A”, copias simples de instrumento (pagarés) sin número, suscrito por la ciudadana M.G.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.335.828, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “FONVASEFI FOODS, C.A”, a favor de la ciudadana I.C.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.712.072, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 250.000,00) hoy bolívares doscientos cincuenta (Bs 250,00), en calidad de préstamo, por lo que se constituyó en garantía prendaria la parcela de terreno antes aludido. Dicho instrumento quedó inserto en la Notaría Pública Interina del Municipio Plaza Guarenas del estado Mirada, en fecha 04 de diciembre de 2.012, bajo el Nro. 02, tomo 923 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría. Copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil FONVASEFI FOODS, C.A”, debidamente asentada por ante el Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. 748-A, Nro. 86, en fecha 21 de abril de 2.003. Copia simple de pacto de venta suscrita por los ciudadanos F.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 6.900.973, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “HIPROPONIA EVENRGREEN. C,A.”, mediante el cual vende pura, simple e irrevocable a la Sociedad Mercantil FONVASEFI FOODS, C.A”, la parcela de terreno antes descrita, inserta en el Registro Público del Municipio A.d.e.M., bajo el Nro. 2.008-210, Asiento Registral 01, Libro 2.008.

  2. - Marcado con la letra “B” Original de Instrumento Poder otorgado por la ciudadana I.C.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.712.072, en la persona del abogado E.J.N.A., arriba identificado, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, de fecha 22 de septiembre de 2.014, bajo el Nro. 37, tomo 97, folios 158 al 160.

  3. - Macado con la letra “C” impresión del portal de la de la pagina web contentiva de la sentencia proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 14-0884, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 14 de diciembre de 2.014.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, en remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Este Juzgado Superior Primero Agrario, actuando en sede constitucional, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., realizando una revisión exhaustiva de las actas procesales e instrumentos que fueron presentados por la parte agraviada, se ha podido evidenciar que a los folios 01 al 02 y vto, del escrito solicitante, corre lo siguiente:

Sic. Omissis…Con el debido solicito A.C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, dirección regional del estado Miranda con sede en Cacucagua, Municipio Acevedo de dicho Estado, ya que dicha dirección del instituto pretende asignar las tierras que yo venía ocupando y trabajando hasta Diciembre del año 2013, cuando fui secuestrado, torturado y encarcelado por el Grupo Antisecuestro de la Guardia Nacional de ese municipio, en conjunto con la policía municipal de Acevedo; estos funcionarios corruptos actuaron en contra mía y de mi cliente para dejar sin efecto un Interdicto de Amparo (expediente 4336-2013), que cursa en el Tribunal Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

La Dirección regional de esta institución, pretende, a solicitud de unas personas que se dicen pertenecer al concejo (sic) comunal local, asignar la parcela a estas personas porque según argumentan, la parcela está abandonada.

La parcela está ubicada en el Sector Mesa de Urape, identificada con el Número 23, parroquia Caucagua, Municipio A.d.E.M..

Dicha parcela fue otorgada con una garantía prendaria a mi pareja, (…) ya que no se pudo concretar la venta ante el registro inmobiliario del municipio, ya que el propietario es una persona jurídica y se estaba actualizando la empresa para concretar la venta, facultado por mi pareja mediante poder notariado (…), cuando ocurrió el SECUESTRO en contra de mi persona. En la actualidad existe un A.C. (…) contra la policía del Municipio Acevedo, la Guardia Nacional y contra el Tribunal que procesó la causa del Secuestro, por todas las violaciones a los derechos fundamentales y humanos cometidos por estos funcionarios policiales y militares que debe decidir el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, sede Guarenas por el Hostigamiento y persecución que estos funcionarios emprendieron contra (sic) Mi, motivo por el cual no puedo acercarme, ni por intermedio de otra persona, al municipio Acevedo, ante el peligro de muerte que eso significa, ya que los testigos contra esos funcionarios fueron ASESINADOS, cuando les tocaba declarar en el Ministerio Público. (…)

Vale mencionar que debido a la actuación de estos policías y guardias corruptos, se perdió la (sic) siembre de Quinientas matas de parchita y Ochocientas de Patilla, valoradas en Un Millón y Medio de Bolívares, que estaban sembradas en la parcela y debieron cosecharse en el mes de Marzo de 2014, al momento de ocurrir el secuestro, motivo por el cual no puede alegarse tierra baldía, ya que de no haber ocurrido los hechos ya mencionados, estuviera viviendo en dicha parcela y trabajando en ella.(…) (en negrillas y cursivas de este Tribunal).

Ahora bien al respecto este Juzgado Superior Agrario considera que la pretensión de la parte presuntamente agraviada, se ejerce con el objeto que se le restablezca la situación presuntamente infringida solicitando al tribunal oficie a la Dirección Regional del estado M.d.I.N.d.T., con sede en Caucagua, Municipio A.d.e.M., "...A LO FINES QUE DICHO ENTE, SE ABSTENGA DE EMITIR CUALQUIER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PARCELA UBICADA EN EL SECTOR MESA DE URAPE, IDENTIFICADA CON EL Nro. 23. PARROQUIA CAUCAGUA, MUNICIPIO A.D.E.M., HASTA TANTO EL TRIBUNAL PENAL DE LA CAUSA NO SE PRONUNCIE SOBRE EL A.C. A QUE SE REFIERE EN EL ANEXO “C” DEL ESCRITO RECURSIVO...."

Ahora bien este Juez Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, considera preciso acotar que ha sido objeto desde el punto de vista jurídico, la profundización de la c.d.E. democrático social de derecho y justicia, tal y como se evidencia en nuestro artículo numero 2 de nuestra carta magna, el cual consagra la República Bolivariana de Venezuela como: “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia …” entendido este como el destinado a garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana. De tal modo que los procesos judiciales y la legislación adjetiva que los consagra y regula, DEBEN SUPEDITARSE AL MODELO DE ESTADO consagrado en la Constitución, lo que significa sujeción al principio de tutela judicial efectiva, con base al principio constitucional general que deben ser observados por todos los órganos del Poder Público como lo es el Principio de la Supremacía Constitucional, que consagra a nuestra carta magna como el pilar de nuestro ordenamiento jurídico, sobre el cual no puede existir otro instrumento normativo que centraliza sus preceptos, tal como lo establece el Artículo 7 Constitucional:

"…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…"

En este orden de ideas y con base a este marco conceptual el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Al respecto sobre esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han delimitado conceptualmente al amparo como una acción judicial de carácter extraordinario para lograr el restablecimiento de garantías o derechos constitucionales que han sido violados o cuando se esta ante una amenaza inminente de violación.

No obstante, como se evidencia de este mismo escrito liberal y al igual de precedentes casos del foro, existe la tendencia en aumento desde su promulgación de intentar el amparo autónomo contra actos administrativos para buscar enervar los efectos de un acto administrativo, o contra omisiones de pronunciamiento por parte de la administración, a lo anterior debemos recordar que una de las características del a.c. es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y además derivado de ello no es constitutiva de derecho, LO DECLARA, al respecto y para mayor ilustración la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de junio de 2002, caso T.Á. la cual ha establecido meridianamente en los siguientes términos:

“…Luego de lo anterior, pasa esta Sala a la determinación de la admisibilidad de la acción y, al respecto, observa:

Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este M.T., los efectos del a.c. tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:

El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...

(Rondón de Sansó, Hildegard. “A.C.”.Edit. Arte, 1988)

Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: G.M.), se estableció lo siguiente: “La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades (como lo serían las decisiones del 28-07-00 ‘Caso: L.A. Baca’; 14-12-01 ‘Caso: Nexi María Torres’; 24-01-02 ‘Caso: Xerox de Venezuela, C.A.’, entre otras), por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella...”

De lo desarrollado por la Jurisprudencia vinculante señalada anteriormente por la vía de amparo autónomo no se puede pretender la anulación de un acto de la administración pública; la suspensión de sus efectos ni menos aún, la prohibición actuación administrativa, ya que involucraría la extinción, modificación de una situación jurídica que escapa de la esfera de la acción de amparo.

Así han señalado varios autores que una de “las particularidades que presenta la acción de a.c. ejercida en forma autónoma contra los actos administrativos es el limitado alcance de los efectos de la decisión ante este tipo de acto lesivo” reconociendo que la doctrina y jurisprudencia en que el procedimiento de a.c. un procedimiento breve y sumario no es posible la anulación de actos administrativos ya que ameritaría de un procedimiento mas complejo,

Es imperioso señalar la constante y reiterada jurisprudencia del m.t., en Sala Político Administrativa, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y otras Instancias Superiores Contencioso Administrativas, Sala Político Administrativa de fecha once (11) de mayo de 1992, caso: M.S.D. sobre la idoneidad de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

…los efectos de una acción de amparo son restablecedores de la situación jurídica infringida y nunca anulatorios, por lo cual existen otras vías de derecho en nuestro ordenamiento jurídico, como sería específicamente la acción de nulidad ente los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo…

En este orden de ideas se observa el reiterado y pacifico criterio de la Sala Constitucional, de notado en Sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2002, señala:

…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: J.F.R.), en el que se dispuso: “Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. (El resaltado y el subrayado es nuestro).

En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara…

Para decidir, este Juzgador con base a los argumentos anteriormente expuestos, observa: La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del trece (13) de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció: “…El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Ahora bien, conforme con lo antes expuesto, y analizando las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que la parte accionante pretende por vía de amparo que a tenor de lo establecido en los artículos 19, 21.2, 25, 26, 27, 47, 51, 55, 60 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, solicitando a este tribunal, que oficie al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, con sede en la población de Caucagua, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda PARA QUE DICHO ENTE, SE ABSTENGA DE REALIZAR CUALQUIER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PARCELA UBICADA EN EL SECTOR MESA DE URAPE, IDENTIFICADA CON EL Nro. 23. PARROQUIA CAUCAGUA, MUNICIPIO A.D.E.M., HASTA TANTO EL TRIBUNAL PENAL DE LA CAUSA NO SE PRONUNCIE SOBRE EL A.C. A QUE SE REFIERE EN EL ANEXO “C” DEL ESCRITO RECURSIVO, tal y como se desprende de los folios 01 al 02 y vto., del presente expediente.

En tal sentido, vale decir, precisados los alcances alegatorios del recurrente quien decide observa, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, de fecha 29 de mayo de 2.014, Exp. N° 14-0363, caso: J.E.P.M. y YEFRICH R.P.M., en la cual señaló:

.... OMISSIS... “Así, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:…OMISSIS…De la norma transcrita y la jurisprudencia citada, cuando los accionantes disponen de la vía ordinaria y no la utilizan, como en el caso de autos, en que podían solicitar la revocación del auto de mero trámite considerado lesivo, se configura la inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. …OMISSIS… Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2369 de 23 de noviembre de 2001, Caso: M.T.G. vs. Parabólicas Services, expresó lo siguiente: "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; …OMISSIS…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente….OMISSIS… De manera que, ante la existencia de ese medio de impugnación preexistente…OMISSIS… la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, conforme lo señalado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara….omissis…” (En cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ratificando este criterio la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., sentencia Nro. 1.461, de fecha trece (13) de julio de 2007 señala:

“…Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra trascrito, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…)La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.(resaltado y subrayado nuestro).

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.( El resaltado y el subrayado es nuestro)

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

Asimismo, la Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., Nº 1288, de fecha veinticinco (25) de junio de 2007, señala:

…Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Asimismo, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, de esta Sala Constitucional, caso: J.Á.G. y otros, se estableció que:

...el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

…omisis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. (El resaltado y el subrayado es nuestro)

En este orden de ideas quien decide observa, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004, a saber:

…Es de observar además que el actor tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios idóneos para impugnar (subrayado de este tribunal), la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2003, en contra del ciudadano F.A.O., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de dinero o valores de organismo público, tipificado en el artículo 71.2 de la entonces Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –hoy artículo 74 de la Ley contra la Corrupción-, por lo que, si la parte actora no apeló ni impugnó a tiempo tal decisión, lo cual hace que también la acción de a.c. se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio caso: (José Á.G. y otros)…

Estima importante este Juzgador, además de lo anterior, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2590, de fecha doce (12) de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, la “admisibilidad de la pretensión” se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, (El resaltado y el subrayado es nuestro), pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley y esta declaratoria de inadmisibilidad no difiere (como en el caso de la admisibilidad), el análisis del fondo de lo pretendido, sino que lo impide, por lo que el a-quo no ha debido pronunciarse sobre puntos referidos al mérito del asunto y declarar la acción de amparo “tanto inadmisible como improcedente…”.

En Criterio Pacifico, en sentencia con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., Nro. 1781 de fecha dieciocho (18) de julio de 2005 estableció:

…Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, ( El resaltado y el subrayado es nuestro), la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…

Asimismo, quien decide observa lo dispuesto por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 21 de mayo de 2014. Exp.14-0301, caso: UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), estableció lo siguiente:

Sic…OMISSIS…“Ello así, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el artículo 6, numeral 5…OMISSIS…En este sentido, en sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro, esta Sala indicó: (…) la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales….OMISSIS…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…OMISSIS… Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente….OMISSIS…Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (…). En este contexto, en cuanto al recurso de abstención o carencia la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. Por otra parte, resulta importante resaltar que de la circunstancias de hecho y de derecho presentes explanadas en este caso, se observa que no median elementos argumentales o probatorios que hagan viable el ejercicio de la acción de amparo ejercida por cuanto del ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado tal y como ha sido establecido por esta Sala, entre otras, en la sentencia N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R., la cual estableció expresamente lo siguiente: (…) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...OMISSIS... esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria. La Sala observó en lo atinente a la mencionada pretensión, que considerar la acción de amparo como única vía para restablecer la situación jurídica infringida, cuando en realidad el ordenamiento jurídico contempla medios eficaces como lo son la vía ordinaria y la potestad cautelar, recarga al órgano judicial y veda la afectiva respuesta en aquellos casos en los que por su naturaleza, la vía idónea sí resulta la acción de a.c.…OMISSIS…se ha reiterado que SÓLO CUANDO LA AMENAZA, ES DECIR, EL DAÑO QUE PRONTAMENTE VA A CONCRETARSE, SEA INMINENTE, FACTIBLE Y PRACTICABLE POR LA PERSONA A QUIEN SE LE IMPUTA EL ACTO, HECHO U OMISIÓN QUE SE SEÑALA COMO LESIVA, PODRÁ ADMITIRSE EL AMPARO. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir….OMISSIS… Esta pretensión de amparo debe ser declarada, inadmisible, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. ….OMISSIS…” (En negrillas, cursivas, y subrayado de este Tribunal).

Del extracto jurisprudencial ut supra, este Juzgado Superior Primero Agrario, por una parte estimula al agraviado, a optar por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, en aras de la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, caso contrario, sería inevitable la procedencia de la inadmisión de la acción de a.c.. Por la otra, el magistrado hace gran insistencia para que a los jueces, a los fines de salvaguardar la tutela constitucional, sean cuidadosos de revisar ante la interposición de una acción de a.c., si se agotó la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, utilizando todos los canales procesales que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia sería la inadmisión de la acción de amparo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 13 de junio de 2013. Expediente Nº 11-1421, caso: M.M.G. y T.S.M., sostuvo lo siguiente:

Sic…OMISSIS… “Ahora bien, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:…OMISSIS…De conformidad con la citada disposición legal, resulta menester reiterar que el a.c. no puede constituir la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha sostenido esta Sala y lo cual se reitera en el presente fallo, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión resulte irreparable. Respecto del artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala en su decisión No. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, estableció lo siguiente: …OMISSIS… Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en su decisión No. 2.094 del 10 de septiembre de 2004 (caso: “José Vicente Chacón Gozaine”), en la cual estableció que... OMISSIS…. De conformidad con lo expuesto precedentemente, no puede entenderse en modo alguno que el a.c. constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable, la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos. Al respecto, esta Sala igualmente de manera pacífica y reiterada ha establecido que “el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza” (vid. Sentencias de esta Sala números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07). En cuanto al a.c. interpuesto contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, esta Sala ha establecido que el mismo “procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales”. (Destacado del presente fallo). Así, “también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, ‘(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)’ (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: ‘La Fontana D’ Orazio, C.A.’, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)” (Sentencia No. 865 del 30 de mayo de 2008, caso: “Rita María Giunta Mannino”). En ese contexto, si bien podría afirmarse que el recurso contencioso agrario conforme al artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituía un medio idóneo a los fines de lograr en los términos de la sentencia del a quo bajo examen, restablecer la situación jurídica infringida, que se circunscribía…OMISSIS… lo cierto es que en el presente caso, preexistía un medio judicial idóneo para la tutela de los derechos fundamentales que el presunto agraviado sostiene le han sido vulnerados, a saber, las medidas cautelares sin la existencia de juicio conforme con el artículo 196 eiusdem. …OMISSIS…Así, la propia sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le indicó al presunto agraviado una vía idónea para la tutela de sus intereses y derechos, como serían según el caso -vgr. Despojo o perturbación- las diversas acciones posesorias reguladas en el ordenamiento jurídico estatutario aplicable -Cfr. Artículos 197 y 208 cardinales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, por cuanto lo ajustado a derecho es el ejercicio de las acciones posesorias en materia agraria tramitadas bajo el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares a los fines de garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -Cfr. Artículos 243 al 247 eiusdem-, tomando en consideración además, que para la jurisdicción agraria, es ineludible procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11).…OMISSIS... Bajo las anteriores circunstancias, correspondía al presunto agraviado como vía idónea solicitar la ejecución de la medida cautelar ante el propio Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, toda vez que la misma fue dictada conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…OMISSIS…(Cfr. Sentencia N° 368/12). Conforme al contenido y alcance del derecho a una tutela judicial efectiva, constituye una competencia propia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ejecutar sus propias decisiones a los fines de garantizar los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción ganadera en el lote de terreno denominado “Fundo Camaguey”, con lo cual se protege ese particular proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social, y en consecuencia, proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación. Lo anterior fue advertido por el propio a quo, al momento de admitir la acción de amparo interpuesta, cuando señaló en la sentencia del 2 de septiembre de 2011, que declaraba improcedente la medida cautelar solicitada…OMISSIS…con lo cual era evidente la procedencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia revoca la sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del 10 de octubre de 2011 y declara inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 eiusdem, la acción de a.c. interpuesta. Así se decide”….omissis…” (En negrillas, cursivas, y subrayado de este Tribunal).

En este mismo sentido, se observa del extracto arriba indicado, que la sala reitera una vez más en materia de a.c., la prohibición de constituir como única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, en tanto y en cuanto no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales se encuentra sujeta de inmediato a la tutela del amparo, pues para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión resulte irreparable. De tal modo que la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos. Además, hace una clara connotación en cuanto al a.c. interpuesto contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, ratificando el criterio pacifico y reiterado en materia de amparo en la cual hace énfasis que el amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, por lo que en razonamiento en contrario, de existir una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, sería esa vía a la que debe acceder. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en el caso elevado al conocimiento de este sentenciador en sede constitucional, la quejosa fundamentó su acción extraordinaria en los artículos 19, 21.2, 25, 26, 27, 47, 51, 55, 60 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ejerciéndose tal acción recursiva extraordinaria, con el objeto que se restablezca la situación, que a juicio se encuentra presuntamente infringida, solicitando al tribunal oficie a la Dirección Regional del estado M.d.I.N.d.T., con sede en Caucagua, Municipio A.d.e.M., A LO FINES QUE DICHO ENTE, SE ABSTENGA DE EMITIR CUALQUIER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PARCELA UBICADA EN EL SECTOR MESA DE URAPE, IDENTIFICADA CON EL Nro. 23. PARROQUIA CAUCAGUA, MUNICIPIO A.D.E.M., HASTA TANTO EL TRIBUNAL PENAL DE LA CAUSA NO SE PRONUNCIE SOBRE EL A.C. A QUE SE REFIERE EN EL ANEXO “C” DEL ESCRITO RECURSIVO; siendo el caso, que tal y como se ha señalado en múltiples oportunidades en doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro m.t., el a.c., como recurso extraordinario, no puede de modo alguno entenderse como una vía constitutiva de derechos, por lo que resulta evidente la improcedencia de dicha vía recursiva extraordinaria para el caso sub-litis, pues como resulta claro, la vía idónea para resolver la presunta lesión a su esfera particular de derechos, es la vía Contencioso administrativa Agraria, pues el quejoso puede interponer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Abstención o Carencia, a futuro, previsto su ejercicio en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 157, para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los administrados cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En tal sentido es oportuno señalar que, han sido reiteradas las decisiciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de a.c. contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, cuando existe un medio ordinario que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, más aún, si se acciona conjuntamente con medida cautelar, de ser considerado necesario por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, también observa quien decide, que la quejosa invoca como vulnerado por la acción de la administración, lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, referido a la garantía al derecho de propiedad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de abril de 2.005, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: O.C.B.. “fundo La Pinta”, ha dejado sentado lo siguiente:

…omissis…mal puede el accionante arrogarse la condición de propietario del fundo en cuestión; es por ello que estima esta Sala Constitucional que la acción de amparo no es la vía adecuada que tiene el accionante para resolver su situación, ello debido a que cualquier pronunciamiento que se haga en sede constitucional mientras se encuentre pendiente un pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales respectivos sobre la legalidad del acto administrativo de revocatoria, podría significar una invasión de las funciones del juez de mérito que es quien en definitiva puede decidir sobre la existencia o inexistencia del derecho de propiedad. Lo contrario sería otorgarle a la acción de a.c. una función constitutiva de derechos, que no posee; más aún, si el accionante cuestiona, como en efecto lo hace, la legalidad de los actos administrativos constitutivos de las múltiples adjudicaciones de tierras hecha por el supuesto agraviante, dispone igualmente para ello de la vía contencioso administrativa de nulidad contra los mismos, antes que discutir el posible atentado constitucional que considere representan en su contra.

Como puede apreciarse, el accionante disponía de otros medios dispuestos en el ordenamiento jurídico a través de los cuales podía plantear sus pretensiones, lo cual encuadra en el supuesto de hecho establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y convierte en inadmisible la presente acción de amparo”….omissis

(En negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, y como en efecto lo ha señalado en múltiples oportunidades nuestro m.t., el derecho de propiedad per se no resulta materia de a.c., dado que la legislación patria establece medios idóneos para hacer valer tal derecho real, como resultarían las acciones reivindicatorias y declarativas entre otras, aunado al hecho cierto e incontrovertible señalado en múltiples oportunidades por la doctrina y jurisprudencia patria emanada de nuestro m.t., en el sentido que el a.c., como acción extraordinaria, no puede de modo alguno entenderse como una vía constitutiva de derechos. ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, establecido lo anterior determina quien decide, que si bien resulta absolutamente cierto, que la quejosa efectivamente pretende por vía de a.c., que este Juzgado exhorte al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que éste se ABSTENGA, de realizar cualquier pronunciamiento sobre la parcela de terreno ampliamente identificada en autos,

Al respecto, considera este Juzgador pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales en lo que respecta al principio de legalidad, por ser apéndice en la rama del derecho público, ya que está orientado al ejercicio de las potestades inmersas en las normas jurídicas.

En este mismo orden de ideas, nuestra Carta Magna, consagra el principio de legalidad que rige la actuación de los órganos del Poder Público, por tanto es de carácter obligatorio cumplir bien y fielmente con el mandato plasmado por el legislador, toda vez que los órganos del estado están ineludiblemente sometidos a la Constitución y a las leyes. El principio de legalidad, funge como una garantía eficaz del estado de derecho, de allí es que se encuentra totalmente sometida o subordinada a la administración pública, formando un bloque de legalidad, de acuerdo al principio de la supremacía de la Constitución y de la ley como expresión de la voluntad general, frente a todos los Poderes Públicos, y asimismo implica la sujeción de la administración a sus propias normas y reglamentos.

Dispone en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Sic… “La constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen” (En negrillas y cursivas de esta Alzada).

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende, que el legislador estableció el principio de legalidad, especificando cuales son las ramas del Derecho Público, por cuanto forman parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre las personas y entidades privadas con los órganos que ostentan el Poder Público cuando estos últimos actúan en ejercicio de sus legítimas potestades públicas (jurisdiccionales, administrativas, según la naturaleza del órgano que las detenta) y según el procedimiento legalmente establecido, y de los órganos de la Administración Pública entre sí, por ello, es que todas las actuaciones de los Poderes Públicos deben reputarse como legitimas, y que necesariamente deben ser previstas por la ley, de manera que la administración sólo puede actuar allí, donde la ley le concede potestades.

Igualmente, estatuye el artículo 138 Ibidem, lo siguiente:

Sic…Omissis… “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Del artículo in comento se extrae el tema de la usurpación de funciones, el cual se genera cuando un órgano de otra rama del Poder Público asume funciones que le competen a un órgano perteneciente a otra rama, es decir, cuando se invade la competencia de otro.

En tal sentido, este Juzgado Superior Primero Agrario actuando en sede constitucional, se encuentra vedado de intervenir sobre el control previo de la administración pública, toda vez que, el Poder Judicial no puede trastocar o entorpecer la gestión de los funcionarios públicos quienes actúan dentro del ámbito de su competencia funcionarial, pues de otro modo, el juez perpetraría el vicio de “USURPACIÓN DE FUNCIONES”, pues no se consta a los autos que la actividad desplegada por la administración pública, haya violentado a la parte presuntamente agraviada la esfera jurídica de los derechos fundamentales invocados, no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que exista en el caso elevado al conocimiento jurisdiccional de este juzgador en sede constitucional, una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía administrativa previa. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente determina este sentenciador, que no se advierte que el ejercicio de los medios procesales administrativos preexistentes sean insuficientes para restablecer la situación presuntamente infringida, o si su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.

En tal sentido y sobre la base de lo antes señalado concluye este sentenciador, que tal y como se precisó con meridiana claridad en los parámetros argumentativos antes expuestos, que yerra la quejosa al considerar la acción de a.c. como la vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se establecido a lo largo de este fallo, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias y administrativas, como las ampliamente indicadas en este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, precisado lo anterior, y visto que las razones invocadas por la quejosa presunta agraviada no son suficientes para rechazar el empleo de la vía administrativa previa, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. EJERCIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 5º DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ACCIÓN DE A.C. presentado en fecha 15 de diciembre de 2014, por el ciudadano abogado en ejercicio E.J.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.480.002, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana I.C.C.P., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.712.072, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.361, con el objeto que se le restablezca la situación jurídica presuntamente infringida. solicitando a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO oficie a la Dirección Regional del estado M.d.I.N.d.T., con sede en Caucagua, Municipio Acevedo PARA QUE SE ABSTENGA DE DICTAR CUALQUIER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PARCELA UBICADA EN EL SECTOR MESA DE URAPE, IDENTIFICADA CON EL Nro. 23. PARROQUIA CAUCAGUA, MUNICIPIO A.D.E.M., HASTA TANTO EL TRIBUNAL PENAL DE LA CAUSA NO SE PRONUNCIE SOBRE EL A.C. A QUE SE REFIERE EL ANEXO “C” DEL ESCRITO RECURSIVO. Y así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que la presente sentencia es publicada dentro del lapso de tres (3) días siguientes a la recepción de la solicitud de a.c., con fundamento a en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia no es necesaria su notificación, por haber sido dictada dentro del termino legal.

CUARTO

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

Dr. JOHBING Á.A..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. M.P..

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la de la tarde (03:25 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 003 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. M.P..

Exp.2014-5468

JRAA/ mpm /jlam/

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