Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-001353

PARTE DEMANDANTE: E.M.C.P. e Y.A.M.U., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.171.349 y 8.290.331, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.J.F.M., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.460.

DEMANDADA: COMBUSTION SERVICE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 58, Tomo 30-A, de fecha 02 de agosto de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.M.C. y F.R.M.R., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.362 y 96.324 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 07 de diciembre de 2009, oportunidad en la que la empresa demandada no compareció a través de representante legal ni judicial alguno, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, en los términos del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 599 del 06 de mayo de 2008, para el segundo día hábil siguiente, en fecha 09 de diciembre de 2009, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante ciudadanos E.M.C.P. e Y.A.M.U., en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentaran en contra de COMBUSTIÓN SERVICE, C.A., ya identificados; en los términos que a continuación se reproducen en forma escrita, conforme lo preceptúa el artículo 159 eiusdem:

I

Sostiene la representación actora que E.M.C.P. e Y.A.M.U., fueron contratados en fechas 07 de febrero de 2008 y 05 del mismo mes y año, para prestar servicios en la población de San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui como obreros para las fundaciones y vigas de riosta, así como su encabillado y vaciado de concreto para la instalación de un horno quemador móvil de cocimiento de los bloques de arcilla, obra promovida para la habilitación y recuperación de la Alfarería El Ladrillo. Que devengaban un salario semanal básico de Bs.250,00, esto es, un salario básico diario de Bs.35,71. Que su horario de trabajo era de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., el día viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., bajo la supervisión de J.L.S., quien se desempeñaba como Ingeniero y Encargado de Obra. Que debido a la naturaleza del trabajo que desempeñaban (construcción) les correspondía los beneficios tarifados de la convención colectiva vigente en la industria de la construcción. Que fueron despedidos injustificadamente en fechas 09 y 26 de septiembre de 2008, respectivamente, y que desde esa fecha han reclamado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que les corresponden por los servicios prestados. Que está claro que desempeñaban labores para ser amparados por la convención colectiva del trabajo de la construcción 2007-2009, pues el cargo de obrero está tabulado en dicha convención colectiva. Reclamando judicialmente el pago de los siguientes conceptos: indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, antigüedad conforme al artículo 108 eiusdem, bono de asistencia y salarios caídos; indemnizaciones que para el caso del primer trabajador ascendían a Bs.15.928,95, por una duración de la relación de trabajo de 7 meses y 2 días y de Bs.16.023,63, para el segundo caso, por una duración de 7 meses y 21 días.

La demanda es admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de noviembre de 2008 (f. 70 y 71); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó el día 03 de marzo de 2009, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por tres (3) ocasiones, los días 19 de marzo de 2009, 30 de marzo de 2009 y 17 de abril de 2009. Se advierte que entre la instalación de la audiencia preliminar y la primera prolongación, la representación demandada solicitó el llamamiento en tercería de Alfarería El Ladrillo, C.A., y la parte accionante solicitó el dictado de medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, no evidenciándose pronunciamiento alguno por parte del Tribunal donde se sustanció la correspondiente mediación y sin que las partes hicieran señalamiento alguno al respecto. El Tribunal que sustanció la fase conciliatoria, dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar. Una vez consignado el escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva, se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.

En su escrito de contestación (f.175 al 192), la representación judicial demandada alegó como defensa principal el pago de todos los salarios correspondientes al periodo que duró la relación laboral, y que los beneficios laborales le fueron pagados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce que el demandante E.C. prestó servicios mediante un contrato de trabajo por obra determinada como Ayudante de Instalación de Hornos, con un salario normal diario de Bs. 40,00, desde el 6 de febrero de 2008 hasta el 09 de septiembre de 2008 con un tiempo total de 7 meses y 3 días y la terminación fue por finalización de contrato. En cuanto a Y.M. afirma que medió un contrato de trabajo por obra determinada como Segundo Ayudante de Instalación de Hornos, con un salario normal diario de Bs. 35,71, desde el 06 de febrero de 2008 hasta el 26 de septiembre de 2008 con un tiempo total de 7 meses y 20 días y la terminación fue por finalización de contrato. Que los trabajadores se negaron a recibir sus prestaciones sociales por lo que fueron consignadas por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial bajo los Nros BP02-S-2009-1750 y BP02-S-2009-1749. Alega la inaplicabilidad de la convención colectiva de la construcción, señalando que las relaciones de trabajo de autos nunca se encontraron dentro del ámbito de aplicación subjetiva ni material de la misma por no ser una empresa de construcción propiamente dicha ni nunca haber estado afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción ni a la Cámara Bolivariana de la Construcción sino que es una empresa industrial que comercializa, suministra e instala hornos móviles. En base a ello rechaza que se adeuden los montos peticionados por los actores y calculados por éstos sobre la base de la señalada convención.

Recibido el expediente en este Tribunal, en fecha 11 de mayo de 2009, se fijó Audiencia de Juicio para el trigésimo día hábil siguiente. Mediante auto del 26 de junio de 2009, visto que no cursaban en su totalidad las resultas de informes requeridos por la parte accionada, se difirió la celebración del acto oral. Mediante diligencia del 16 de octubre de 2009, la representación judicial actora solicitó la fijación de la Audiencia en virtud del tiempo transcurrido.

Mediante Auto del 21 de octubre de 2009, este Tribunal del Trabajo, visto el tiempo transcurrido desde el 12 de mayo de 2009 sin que la parte demandada promovente del informe dirigido al Presidente de la Cámara de la Construcción del Estado Anzoátegui y solicitud al Presidente del Colegio de Ingenieros del Estado Anzoátegui para práctica de experticia, hubiere insistido en su necesidad probatoria, en atención a lo regulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó para el trigésimo día hábil siguiente la oportunidad para el desarrollo del debate oral; sin que se ejerciera recurso alguno contra tal actuación.

En este orden, se observa que en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Pública de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa COMBUSTIÓN SERVICE C.A., a través de representante legal ni judicial alguno, declarándose la confesión de la parte demandada en relación a los hechos libelados, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta levantada a tal efecto (f. 213 y 214).

Ahora bien, respecto de la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, acogida en decisión de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal número 599 del 06 de mayo de 2008, dictaminó lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso (Destacados de este Tribunal)

Es por ello, que quien decide, en estricta sujeción a la doctrina judicial en esta materia, procederá a resolver la presente causa, conforme a la confesión de la parte demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados y con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y así se establece.

II

De esa manera, se observa que ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. La parte accionante incorporó los siguientes medios probatorios:

- Marcados con la letra B (f.10 al 30), recibos de pago de salarios con periodicidad semanal a nombre del codemandante E.C., realizados en recibos con membrete de la empresa accionada, los cuales merecen pleno valor probatorio por no haber sido atacados, evidenciándose de ellos el pago de salario efectuado al entonces trabajador, a razón de Bs. 250,00 semanal y así se declara.

- Marcados con la letra C (f. 31 al 59), recibos de pago de salarios con periodicidad semanal a nombre del codemandante I.M., realizados en recibos con membrete de la empresa accionada, los cuales merecen pleno valor probatorio por no haber sido atacados, evidenciándose de ellos el pago de salario hecho al entonces trabajador, a razón de Bs. 250,00 semanal y así se declara.

- Marcada D (f. 60 y 61), formato impreso de información obtenida en página web, la que coincide con la confrontación realizada por este Tribunal en la página electrónica snc.gob.ve.com destinada al Registro Nacional de Contratistas de nuestro país; en razón de lo cual la misma merece valor probatorio, interesando a la causa que el objeto de la misma es la fabricación de incineradores, hospitalarios sistema de combustión, incineradores para desechos peligrosos mantenimientos de hornos industriales en general, aislamiento térmico, quemadores, sistemas de control sistema de movimentación automáticas para hornos, secadores, instalación de tubería de gas, instalaciones eléctricas, automatización y control. Que entre sus obras se destacan la construcción de sala de incineración para el ambulatorio tipo II Don F.P., Municipio Palavecino, Parroquia J.G.B.D.E.L.; construcción de sala de incineración para el hospital Dr. L.I.M., Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, construcción de sala de incineración para el hospital Dr. B.L., que son obras de ingeniería industrial y así se declara.

- En cuanto al formato impreso que certifica la inscripción del codemandante E.C. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma si bien tiene condición de fidedigna no se vincula con lo aquí discutido y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, la parte demandante promovió:

- Mérito favorable de autos; al respecto se ratifica lo sostenido en el auto de admisión de pruebas en cuanto a que no se trata de promoción alguna y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos E.M.Z.R., YORLUIS R.G.M., T.A.T., J.C.D.V.P.M. y C.R.M.. Durante el desarrollo de la audiencia de juicio rindieron testimonio E.M.Z.R. y T.A.T.. La primera, manifestó conocer a los demandantes de vista, trato y comunicación, que sabe y conoce que trabajaron para la empresa accionada, realizando actividades de excavación, encofrado, encabillado y vaciado. Se aprecia que al ser repreguntado por quien decide, manifestó que trabajaban para la Alfarería El Ladrillo en San Mateo. Al respecto, se observa que la testigo en referencia, se limitó a responder afirmativamente a todas las preguntas formuladas por el apoderado de los demandantes y al ser precisada por el Tribunal sobre el sitio de prestación de servicios, la misma se mostró dudosa y contrariada, lo que conlleva a que sus dichos no merezcan confiabilidad y así se declara. El segundo testigo, señaló que conoce a los demandantes porque es un pueblo pequeño y todos se conocen; que sabe que trabajaron para la hoy demandada porque los vio laborando; que vio a los hoy accionantes realizando trabajos de excavación para montar un horno, lo que sabe porque él (el testigo) ha hecho ese tipo de trabajos. Se trata de un testigo, que no incurrió en contradicciones y cuyos dichos merecen valor probatorio y así se declara.

- Declaración de Parte. Durante la tramitación de la Audiencia Pública, quien decide procedió a interrogar a los actores presentes en la Sala: E.C. manifestó que su trabajo consistió en la realización de excavaciones, encabillado, encofrado, vaciado; que era albañil, obrero, que era soldador; que fue botado. Por su parte, Y.M. manifestó que su trabajo era básicamente el mismo del otro demandante, que a él le decían que hiciera cabillas y él las hacía; declaraciones apreciadas en los términos del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

A su vez, la representación demandada aportó las siguientes:

- Mérito favorable de autos; al respecto, se ratifica lo ut supra expuesto ante similar promoción realizada por la parte actora y así se declara.

- Marcada B (f.155 y 156), carta de ofrecimiento o de intención de construcción de un horno móvil para cocción de materiales cerámicos; documental que si bien emana de la misma empresa accionada, fue reconocida por la representación actora, por lo que la misma merece valor probatorio y de ella se evidencia que la empresa COMBUSTION SERVICE y ALFARERÍA EL LADRILLO estuvieron vinculadas en la contratación del suministro, instalación y puesta en marcha de un horno móvil para cocción de materiales cerámicos y así se declara.

- Macada D (f.157 al 163), documental intitulada Descripción de funcionamiento del horno móvil de la Alfarería El Ladrillo, San Mateo, Estado Anzoátegui, 2007; se trata de un folleto que explica el funcionamiento del horno, que si bien fue reconocido por la parte actora nada aporta a la resolución de la presente causa y así se declara.

- Contrato de trabajo suscrito entre la empresa accionada y E.C. (f.164 y su vto.), donde se indica que éste fue contratado para laborar como Ayudante, con una duración de 3 meses a partir del 08 de febrero de 2008, con un salario de Bs.250,00 semanal, pactándose que las indemnizaciones derivadas del contrato serían pagadas de acuerdo a la Ley del Trabajo. Documento que merece valor probatorio por haber sido reconocido por la parte demandante durante la Audiencia Oral y así se declara.

- Recibo por la suma de Bs.300,00 (f.165) de fecha 06 de junio de 2008, por concepto de adelanto de prestaciones sociales a nombre de E.C., con firma y huellas dactilares, el cual merece valor probatorio por haber sido reconocido por la parte demandante y así se declara.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y relación de intereses obre prestaciones sociales a nombre del accionante E.C. (f.166 y 167), la cuales carecen de valor probatorio por no estar rubricada por él y así se declara.

- Nota de Entrega al codemandante E.C., con membrete de la demandada, en relación a la planilla forma 1403 del seguro social (f.168); documental que al no estar suscrita por el referido ciudadano, no merece valor probatorio alguno y así se declara.

- Fotostato de cheque a nombre de E.C., con sello de anulado (f. 169), no apreciándose participación alguna de éste accionante en tal documental por lo que la misma carece de valor de prueba y así se declara.

- Contrato de trabajo suscrito entre la empresa accionada y el señor I.M. (f. 170 y su vto.), donde se indica que éste fue contratado para laborar como Ayudante, con una duración de 3 meses a partir del 06 de febrero de 2008, con un salario de Bs. 250,00 semanal, pactándose que las indemnizaciones derivadas del contrato serían pagadas de acuerdo a la Ley del Trabajo vigente; instrumental que merece valor probatorio por haber sido reconocido por el trabajador y así se declara.

- Recibo por Bs.200,00 de fecha 06 de junio de 2008, por concepto de adelanto de prestaciones sociales (f.171), el cual merece valor probatorio por haber sido reconocido por la parte demandante y así se declara.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y relación de intereses a nombre del accionante Y.M. (f.172 y 173), la que carece de valor de prueba por no estar debidamente suscrita y así se declara.

- Fotostato de cheque a nombre de Y.M., con sello de anulado (f. 174); instrumento en el cual no se observa participación alguna del referido accionante, por lo que carece de valor probatorio y así se declara.

- En cuanto al Informe solicitado a la Cámara de la Construcción del Estado Anzoátegui y solicitud al Presidente del Colegio de Ingenieros del Estado Anzoátegui para práctica de experticia, no constan en autos sus resultas por lo que no hay consideración alguna que realizar al respecto y así se declara. No obstante, se advierte que tal circunstancia ocasionó el diferimiento de la audiencia de juicio en fecha 26 de junio de 2009 (f. 208), y ante la falta de insistencia de su promovente, el Tribunal, vista la solicitud de la parte demandante y con apego al principio de celeridad procesal que dispone el artículo 5 de la Ley Adjetiva Laboral, fijó en fecha 30 de octubre de 2009 (f. 212), la oportunidad de celebración del indicado acto procesal.

- Prueba testimonial de los ciudadanos J.L.S., M.G., J.Y., F.L., E.P., D.P. y N.M., quienes no acudieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay consideración alguna que realizar sobre los mismos y así se declara.

III

Valoradas como han sido las probanzas incorporadas al expediente por ambas partes, el Tribunal para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

La demanda versa sobre una reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la finalización por despido injustificado de la relación de trabajo, solicitando los demandantes la aplicación de los beneficios de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos 2007-2009.

En este sentido, se aprecia que son hechos incontrovertidos aun antes de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio (visto el escrito de contestación de demanda), la existencia de las relaciones de trabajo, sus duraciones y los cargos desempeñados por los hoy demandantes a favor de la empresa COMBUSTION SERVICE C.A., deviniendo en principio como confesados, a tenor de la normativa contemplada en el 151 de la Ley Adjetiva Laboral, los hechos referentes a la aplicación de la convención colectiva y el despido injustificado de los actores; siempre y cuando fueran procedentes en derecho, para lo cual el Tribunal tiene la obligación de analizar el cúmulo probatorio aportado en autos, a los fines de establecer su conformidad con el ordenamiento jurídico.

El primer punto a resolver se refiere a la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción. En este sentido, aduce la parte accionante que los ex trabajadores E.C. e Y.M. realizaron labores de excavación de zanjas, encofrado, encabillado y vaciado y que por esta razón les aplicaba la convención colectiva en referencia, lo que pareciera tener asidero jurídico conforme al literal D de la cláusula 1 del mencionado texto normativo, que define al trabajador como todos aquellos (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, no obstante la presunción de confesión de los hechos libelados de la parte demandada en virtud de la inasistencia a la audiencia de juicio, quien decide, en apego al principio iura novit curia, encuentra que la cláusula 1, literal c de la convención in comennto, define al empleador como todas aquellas “…personas naturales y jurídicas y a las personas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral…”, de donde se concluye que la referida contratación exige dos requisitos concurrentes, a saber, que se ejecuten obras de construcción civil y que las personas (naturales o jurídicas) para quien se realicen, se encuentren afiliadas a las Cámaras (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y Cámara Bolivariana de la Construcción, según el literal B de la cláusula 1).

En el caso que nos ocupa, del estudio minucioso del expediente se verifica que la empresa accionada fue contratada por Alfarería El Ladrillo, C.A. para llevar a cabo la instalación de un horno; que en la instalación de dicho horno en la población de San M.d.E.A., laboraron los dos trabajadores hoy demandantes; que si bien la contratación de éstos fue primigeniamente a tiempo determinado, no se observa que su prestación de servicios se debiera exclusivamente para llevar a cabo una obra determinada, ex artículos 75 y 77 de la ley sustantiva laboral; que las obras realizadas por los entonces trabajadores son de las catalogadas como de construcción civil, pese a que iban destinadas a la instalación de un horno de cerámica que se corresponde con las actividades del objeto social de la hoy demandada (como se desprende de la documental signada D anexa al libelo de demanda), esto es, ingeniería industrial.

Ahora bien, la representación de la parte actora no incorporó al expediente elemento demostrativo alguno que permitiera concluir que la empresa demandada COMBUSTION SERVICE C.A. se encuentra inscrita en la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y en la Cámara Bolivariana de la Construcción, carga procesal probatoria que le correspondía visto que se trata de una pretensión que necesariamente no forma parte de una relación laboral ordinaria; amén del carácter eventual de la construcción civil efectuada, no vinculada a la naturaleza de los servicios prestados por la empresa demandada. Ello así, al no encontrarse probanza alguna en tal sentido ni afirmación libelar que permitiera que la presunción de confesión recayera sobre tal aseveración, este Tribunal del Trabajo dictamina la inaplicabilidad a la causa sub examine de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos y así se declara.

En cuanto a la pretensión libelar de que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, no evidencia el Tribunal que la representación demandada haya traído a juicio prueba alguna que la contradiga, obligación procesal que le correspondía en forma exclusiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que si bien fueron aportados, contratos de trabajo suscritos por ambos trabajadores en fecha 06 de febrero de 2008 con una duración de tres meses, no se evidencia prueba tendiente a comprobar que las relaciones de trabajo finalizaron con ocasión al vencimiento del término de los contratos mencionados, más aun expresamente en la contestación de demanda, la empresa reconoce que la prestación de servicios del ciudadano E.C. lo fue por siete meses y tres días y del ciudadano Y.M. por siete meses y veinte días; consecuentemente con lo cual, debe establecerse que los trabajadores se encontraban amparados de estabilidad laboral para el momento en que los vínculos laborales culminaron y que tal decisión unilateral obedeció a causas injustificadas y así se declara.

En lo concerniente al salario devengado por los trabajadores demandantes no hay evidencia probatoria alguna que contradiga el libelado de Bs.250,00 semanal (Bs. 35,71, diarios), antes por el contrario, tal supuesto de hecho se reafirma de los contratos de trabajo analizados y así se declara. Respecto al salario integral, tomando en consideración las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su determinación de acuerdo a las alícuotas mínimas de ley, a saber 1,25 días (15 /12 = 1,25) por utilidades y 0,58 días (7 /12 = 0,58) por bono vacacional. Así, tenemos que 30 + 1,25 + 0,58 = 31,83 días x Bs. 35,71, arroja un salario integral mensual de Bs.1.136,65, lo que implica Bs. 37,89 diarios y así se declara.

De esta manera, se procede a establecer el monto de los conceptos que corresponden conforme al ordenamiento jurídico laboral a los demandantes, haciendo exclusión del bono de asistencia, de los salarios caídos y de la diferencia de salario básico diario demandados, por tratarse de conceptos que dependían de la declaratoria de aplicabilidad de la convención colectiva invocada por la parte accionante. Al mismo tiempo se advierte que conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Sustantiva Laboral, se ordena deducir los adelantos de prestaciones sociales que han quedado evidenciados efectuó la empresa a favor de los ex trabajadores. En este sentido:

E.M.C.P.:

1) Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):

Numeral 2: 30 días x Bs. 37,89 = Bs. 1.136,65

Literal b: 30 días x Bs. 37,89 = Bs. 1.136,65

Bs. 2.273,30

2) Prestación de antigüedad, parágrafo primero literal b, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

45 días x Bs. 37,89 = Bs. 1.705,05

3) Utilidades Fraccionadas conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

7 meses x 1,25 días (15 / 12 = 1,25)

8,75 días x Bs. 35,71 = Bs. 312,46

4) Vacaciones fraccionadas conforme a los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

7 meses x 1,25 días (15 / 12 = 1,25)

8,75 días x Bs. 35,71 = Bs. 312,46

5) Bono vacacional fraccionado conforme a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

7 meses x 0,58 días (7 / 12 = 0,58)

4,06 días x Bs. 35,71 = Bs. 144,98

TOTAL: Bs. 4.748,25

DEDUCCIÓN Bs. 300,00 (f. 165)

NETO A PAGAR Bs. 4.448,25

Y.A.M.U.:

1) Indemnizaciones por despido injustificado de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Numeral 2: 30 días x Bs. 37,89 = Bs. 1.136,65

Literal b: 30 días x Bs. 37,89 = Bs. 1.136,65

Bs. 2.273,30

2) Prestación de antigüedad, según parágrafo primero literal b, artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral:

45 días x Bs. 37,89 = Bs. 1.705,05

3) Utilidades fraccionadas de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

7 meses x 1,25 días (15 / 12 = 1,25)

8,75 días x Bs. 35,71 = Bs. 312,46

4) Vacaciones fraccionadas conforme a los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

7 meses x 1,25 días (15 / 12 = 1,25)

8,75 días x Bs. 35,71 = Bs. 312,46

5) Bono vacacional fraccionado de conformidad a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

7 meses x 0,58 días (7 / 12 = 0,58)

4,06 días x Bs. 35,71 = Bs. 144,98

TOTAL Bs. 4.748,25

DEDUCCIÓN Bs. 200,00 (f. 171)

NETO A PAGAR Bs. 4.548,25

La sumatoria de los conceptos condenados a pagar ascienden a la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.8.996,5), cuyo monto debe pagar la sociedad mercantil demandada a los demandantes.

Se ordena conforme al literal c de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad generada por cada trabajador hasta la fecha de su injustificado despido, lo cual será determinado a través de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un único experto que será designado para tal efecto por el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, se ordena el pago de los intereses mora, calculados conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional desde la fecha del despido hasta la oportunidad del pago efectivo, que serán determinados igualmente a través de experticia.

Finalmente, se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo ordenada, sobre la base de los índices de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a indexar será desde la fecha de notificación de la demandada hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales fallo y así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Revisadas todos y cada una de las pretensiones libelares y al constatarse que no todas fueron declaradas procedentes en Derecho, el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, se declara parcialmente con lugar. Así se resuelve.

IV

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos E.M.C.P. e Y.A.M.U. en contra de la sociedad mercantil COMBUSTIÓN SERVICE, C.A., identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial de la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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