Decisión nº 095 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

Expediente Nº 36302

Liquidación de la Comunidad Conyugal.

Sent. No. 095.

NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: E.M.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.131.014, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: A.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.995.132, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.E.A., V.J.C., M.R. y Z.R., Inpreabogado No. 19536, 18880, 163.354 y 53.536.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.D.P., Inpreabogado No. 28.992.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, la ciudadana E.M.R.B., antes identificada, demandó al ciudadano A.J.T., igualmente identificado, por la Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada y admitida por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha catorce (14) de Febrero de 2.011, ordenándose citar a la parte demandada, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra. SE ordenó la entrega de los recaudos de citación a la parte demandante para gestionar la misma, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2011, la parte demandante ciudadana E.R., otorgó poder apud acta a los abogados R.E.A. y V.J.C..

En fecha 09 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó copias simples y solicitó la entrega de los recaudos de citación.

En fecha 10 de marzo de 2011 fueron librados los recaudos de citación retirados por la parte actora en la misma fecha.

En fecha 07 de abril de 2011 la parte actora consignó las resultas de la citación practicada y solicitó la citación por carteles, pedimento proveído por este Tribunal en auto de fecha 13 de abril de 2011, conforme al artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libran los carteles.

En fecha 10 de mayo de 2011, la parte demandante consigna los ejemplares de los diarios contentivos de los carteles de citación, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas. En fecha 14 de junio de 2011 la secretaria del Tribunal expuso sobre la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.

En fecha 18 de julio de 2011, el apoderado judicial abogado R.E., solicitó al Tribunal la designación de defensor ad-litem.

En fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal designa a la abogada Z.S. como defensor judicial de la parte demandada. Se ordenó la notificación de la abogada designada.

En fecha 28 de septiembre de 2011, consta en actas la notificación de la abogada Z.S., quien comparece por ante este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2011 y aceptó el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de Ley respectivo.

En fecha 04 de octubre de 2011 el apoderado judicial de la actora consignó copias simples y solicitó se libren recaudos de citación a la Defensora Judicial, por auto de fecha 07 de octubre de 2011 el Tribunal dictó orden de emplazamiento a la Defensora Judicial y ordenó librar recaudos de citación.

En fecha 01 de noviembre de 2011, se consignan copias simples y en fecha 04 de noviembre de 2011 se libran los recaudos de citación.

Consta en autos en fecha 22 de noviembre de 2011, el recibo de citación firmado por la Defensora Judicial Z.S..

En fecha 12 de diciembre de 2012 la abogada Z.S., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 23 de enero de 2012, la parte actora presentó escrito de pruebas, agregado a las actas, admitido y sustanciado en fecha 06 de febrero de 2012.

En fecha 28 de septiembre de 2012, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando la Reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial al demandado de autos.

En fecha 03 de octubre de 2012, el abogado R.E.A. solicita al Tribunal la designación de defensor ad-litem.

En fecha 08 de Octubre de 2012, el Tribunal designa a la abogada N.R. como defensor judicial de la parte demandada. Se ordenó la notificación de la abogada designada.

En fecha 06 de noviembre de 2012, consta en actas la notificación de la abogada N.R., quien comparece por ante este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2012 y aceptó el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de Ley respectivo.

En fecha 14 de noviembre de 2012 el apoderado judicial de la actora consignó copias simples y solicitó se libren recaudos de notificación a la Defensora Judicial, a fin de dar contestación a la demanda, por auto de fecha 15 de noviembre de 2012 el Tribunal dictó orden de emplazamiento a la Defensora Judicial y ordenó librar recaudos de citación.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se consignan copias simples y en fecha 27 de noviembre de 2012 se libran los recaudos de citación,

Consta en autos en fecha 20 de febrero de 2013, el recibo de citación firmado por la Defensora Judicial N.R..

En fecha 08 de abril de 2013 la abogada N.R. presentó escrito de contestación a la demanda.

Ambas partes presentaros escritos de pruebas agregados a las actas en fecha 07 de mayo de 2013.

El Tribunal por auto de fecha 14 de mayo de 2013 admite y sustancia los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 31 de octubre de 2013, se agregan a las actas las resultas del despacho de pruebas librado.

En fecha 02 de diciembre de 2013, el Tribunal insta a la parte demandante a que consigne copia certificada de la sentencia de divorcio con su respectivo auto de ejecución.

En fecha 29 de enero de 2014 el apoderado actor expuso a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal.

En fecha 30 de enero de 2014, el Juez Temporal Abog. C.E.M.C., se avoco al conocimiento de la presente causa.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en esta causa, conforme a lo siguiente:

II

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para esta Juzgadora, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y p.D. de la Sala de Casación Civil, se resume así:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda

(Subrayado por el Tribunal)

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.

Así las cosas, la defensora judicial de la parte demandada Abog. N.R., en su escrito de contestación expuso:

…Niego, rechazo y contradigo el contenido de la demanda que encabeza las actas, tanto los hechos alegados, por no ser ciertos, como el derecho que se pretende sustentar, …Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los términos del libelo de la demanda todo lo cual será debidamente demostrado.

Impugno las Copias Simples de la Sentencia de Divorcio que acompaña la Ciudadana E.M.R.B., parte demandante.

Impugno la Copia Simple del Acta de Embargo efectuada en las Oficinas de la Empresa MAERKS DRILLING DE VENEZUELA, igualmente Impugno la Copia del Cheque Depositado por la empresa MAERSK DRILLING DE VEN EZUELA…

Establece el artículo 148 del Código Civil:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

(Subrayado, Cursiva y Negrilla por el Tribunal)

De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:

La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

(Subrayado, Cursiva y Negrilla por el Tribunal)

La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia simple y posteriormente en copia certificada; lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el catorce (14) de Febrero de 2003, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el cuatro (04) de Diciembre de 2009, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste.

Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone el demandado en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

. (Subrayado y negrillas por el Tribunal)

Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo negando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.

De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

La presente acción que ha sido ejercida por la ciudadana E.M.R.B. con la asistencia del abogado en ejercicio R.E.A., manifestando que estuvo casada con el ciudadano ANGEL. J.T.H. cuyo vinculo fue disuelto mediante sentencia firme por este Tribunal de Primera Instancia, evidenciándose de igual forma que quedó firme la misma por auto de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2009, donde el mencionado Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose entonces la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así se establece.

Asimismo, señala la parte actora que por cuanto le ha sido posible que se produzca advenimiento en relación con la Partición y Liquidación de los bienes conyugales, es que ha decidido demandar la Partición, y que los bienes que integran la referida comunidad son el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales e Intereses.

Se constata que la actora junto con la demanda, acompañó copia simple de la Sentencia de Divorcio; la cual fue producida posteriormente por la parte actora en copia certificada.

Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

. (Subrayado del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva.

Dentro de la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas.

Pruebas de la parte demandante:

La parte actora habiendo consignado copia simple de la sentencia de divorcio, junto con el libelo de la demanda, que a su vez fueron desconocidos por la Defensora Judicial de la parte demandada en el escrito de contestación, considera este Juzgador que las mismas surten efectos legales en la presente, aún cuando el Tribunal mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013, instó a que se consignara en actas copia certificada de la sentencia de divorcio con su respectivo auto de ejecución, fueron producidos en copia certificada los cuales rielan a las actas, la copia certificada producida emana de la causa 34538, bajo la nomenclatura de este Juzgado, y siendo un instrumento público emanado de este Tribunal por funcionarios competentes con arreglos a las leyes, este Tribunal le otorga valor probatorio y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

En razón de ser valorados por esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 173 del Código Civil, se extingue la Comunidad de Bienes. Así se establece.

De las resultas de las testimoniales promovidas, se evidencia de las actas que cuando se libra el despacho de Pruebas, habían transcurrido en este Tribunal diez (10) días de Despacho, y en el Juzgado comisionado habían transcurrido treinta y un (31) días de despacho, mayor del lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil para la evacuación de dicha prueba, en tal sentido, considera este Sentenciador que las testimoniales promovidas por la parte demandada, son extemporáneas, y desecha las mismas como elementos de Pruebas en este proceso a favor de la parte actora. Así se decide.

De la inspección judicial promovida por la parte actora, y en atención a la constatación de lo solicitado, que se ha realizado directamente al Exp. 34538, causa llevada por este Tribunal, se observó que: Existe pieza de medidas en la causa de Divorcio que fuera incoada por la ciudadana E.M.R.B. en contra de ciudadano A.J.T.H., por ante este Juzgado, en la referida causa se decretó medida de embargo preventivo sobre: el cincuenta por ciento de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Fideicomiso e interese, Caja de Ahorros, a fin de asegurar los bienes de la comunidad conyugal habida, ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas, con sede en Cabimas, según acta de embargo de fecha 17 de junio de 2008, y mediante comunicación de fecha 12 de Febrero de 2008 se remitió a este Juzgado cheque de gerencia emanado de la empresa MAERSK DRILLING, correspondiente al cincuenta por ciento 50% de las prestaciones sociales percibidas por el trabajador A.J.T. con motivo de la terminación de su relación laboral con la menncionada empresa. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En su oportunidad la representación judicial de la parte demandada, promovió prueba de informes librándose oficio a la empresa MAERKS DRILLING DE VENEZUELA, de las resultas se constató la relación laboral que mantuvo el demandado ciudadano A.T.H. con dicha empresa, desde la fecha 12 de octubre de 2005 hasta el día 21 de octubre de 2008. Así se establece.

No obstante, y en este sentido al no haber discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:

  1. Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

En consecuencia, cumplidos como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto no se discute la cualidad de la demandante como comunera, y la cuota parte que le pueda corresponder en esa comunidad, apoyando la actora su pretensión en la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada en autos, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con lo alegado por la parte demandada, y de las pruebas promovidas analizadas, dan apoyo legal a la reclamación. Así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana E.M.R.B. contra el ciudadano A.J.T.H., debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  1. -) CON LUGAR, la demanda de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana E.M.R.B. contra el ciudadano A.J.T.; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:

Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor, para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:

a.-) Las cantidades de dinero que por Prestaciones Sociales e Intereses, conceptos indicados en el libelo de la demanda, que fueren devengadas por el demandado, ciudadano A.J.T.H., como trabajador al servicio de la empresa MAERKS DRILLING, desde el día catorce (14) de Febrero de 2003, (fecha de la celebración del matrimonio) hasta el día cuatro (04) de Diciembre de 2.009 (fecha en que queda definitivamente firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial); todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 778 ejusdem.

b.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese de la presente decisión.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

C.E.M.C.

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 095, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

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