Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Julio Gonzalez
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 26 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001426

ASUNTO: RP11-P-2011-001426

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA

PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAT SUSTITUTIVA

Constituído el día veinticuatro (24) de Mayo de 2.011, siendo las 5:30 pm., en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. C.G., acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. K.V.C. y el alguacil de sala ciudadano L.Q., a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de las imputadas E.D.C.U., LEONITAS C.U.L. y GEORMARI JHOANA GONZÀLEZ EVARISTO, a quien la representante del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. J.S.; las imputadas antes señaladas (previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad); a quienes se les preguntó si tenían algún abogado privado de su confianza manifestando las mismas que sí, designando en este acto a los abogados L.M. y Arebalo J.B.F., inscritos en el IPSA bajos los números 23.628 y 148.466, respectivamente, y con domicilios procesales en: Avda. Asilo de Ancianos San Martín, Carúpano Estado Sucre y Urb. La Llanada, Sector 2, Vereda 19, casa 23, Cumanà Estado Sucre, respectivamente, quienes aceptaron el cargo recaído en su persona, siendo debidamente juramentados por el Tribunal e impuestos de las actuaciones procesales.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, y demás Leyes Penales, ratifico en este acto la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las imputadas E.D.C.U., LEONITAS C.U.L. y GEORMARI JHOANA GONZÀLEZ EVARISTO (plenamente identificadas en las actuaciones); por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, ello en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al IAPES de esta ciudad, en la que señalan que siendo las 05:00 horas de la tarde se procedió a darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria , ordenada por el Tribunal Primero de Control de esta Sede Judicial, en la que actuaron varios funcionarios, que para este acto se hicieron acompañar de los ciudadanos W.F. y J.R., quienes fungieron como testigos presénciales, que llegando al lugar a las 6:00 de la tarde, una vez en el sitio se procede a llegar a la casa y el ciudadano W.N., (persona ésta contra quien iba dirigida la orden de allanamiento), al percatarse de de la presencia policial huyó y se introdujo en otra residencia de sus familiares se negarona entregarlo y entonces procedieron a revisar la casa donde vive dicho ciudadano en presencia de los testigos y la hermana de W.N., localizando debajo de la cama en el piso un embase de plástico que muestran a los testigos, luego lo destapan y el mismo contenía la cantidad de nueve (09) envoltorios de presunta droga, distribuido de la siguiente manera, siete (07) envoltorios confeccionado en papel sintético de color azul, contentivo de un (01) un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, un (01) envoltorio contentivo de un polvo color amarillo de presunta droga, Un (01) un polvo de color verde de presunta droga denominada cocaína, y que en este procedimiento quedaron detenida las ciudadanas Leonitas Larez, Geomari Evaristo y E.U. y resalta que el ciudadano W.J.N.U., huyó del lugar de los hechos y es residente en la causa de droga, por esta razón solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas E.D.C.U., LEONITAS C.U.L. y GEORMARI JHOANA GONZÀLEZ EVARISTO, de conformidad con los artículos 250 numerales en sus 1, 2 y 3; artículo 251 en sus numerales 2 y 3; y artículo 252 en sus numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un hecho punible perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena corporal privativa de libertad, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; existen fundados elementos de convicción en contra de las aprehendidas siendo autoras del hecho punible investigado, ya que podrían evadir el presente proceso; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y el daño social causado a la Colectividad; además existe presunción de peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinal 2° Ejusdem, ya que estando en libertad las imputadas pudieran influir para en los testigos, funcionarios y expertos, para que se comporten de manera desleal y reticente, poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; y finalmente pido a éste d.T. que se decrete la Aprehensión como Flagrante y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Solicito finalmente se me expida copias simples de la presente acta que se levanta, es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente el Juez instruye a las imputadas con respecto a los hechos que les atribuyen y el delito imputado, asimismo, las impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas querer delirar, ordenando salir a dos de ellas quedando en sala una procediendo a identificarse la primera de ellas, como E.D.C.N.U., Venezolana, natural de Carúpano, de estado civil soltera, de profesión u oficio ayudante de venta de arepas, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.635.699, nacido en fecha 01-05-1987, de 24 años de edad, hijo de C.J.U. y T.J.N.; domiciliada en: Calle Páez de San Martín, Valle Nuevo, Casa S/N; a una cuadra de la bodega Nauguata Carigua, Estado Sucre; quien manifestó: “Yo en el momento ese, yo no me encontraba ahí, yo estaba al frente de la casa con unas vecinas, y la muchacha estaba buscando un vaso de agua a mi abuela, y como dueña de la casa me mandan a buscarla, yo vivo alquilada ahí y luego los funcionarios me dicen que eso era una orden de allanamiento, y luego llaman a mi tía que no tiene nada que ver con eso, y ella salio para allá afuera y el policía me dijo que si conseguían droga iba presa, yo le dije que nosotras no teníamos necesidad de eso que nosotros trabajamos vendiendo arepas en la mañana, a las 12 del mediodía llevo a mi niño para la escuela, ya las 4 de la tarde lo voy a buscar y llego en la noche en la casa yo no me la paso ahí, esa droga no es mía no se si ahí venden”. Es todo. Se deja constancia que el fiscal no pregunta. La defensa pregunta: ¿Usted dice que vive alquilada ahí? R= Si, vive mi hijo y mi hermano; ¿Usted dice que estaba afuera? R= Sí, en ese momento, estaba con mi vecina; ¿En ese momento Leonitas estaba con usted? R= No estaba durmiendo y la hija la paro y fue con mi tía a ver, y le dijo la policía que era una orden de allanamiento y ella se había ido y el policía le dijo que si conseguían la droga iba presa; ¿Su tía a cuantas casas vive de su casa? R= A dos casas; ¿A quién buscaron primero los policías? R= A mi tía y los policías mandaron a buscar a la dueña de la casa es cuando yo ingreso a la casa y yo le dije que pasará y yo estaba sentada con mi niño, luego salió un funcionario con una bolsita; ¿Quién la reviso usted? R= Una funcionaria; ¿Cómo se llama su vecina? R= Jhoana a quien hicieron pasar a la casa; ¿A tú tía la revisaron? R= No en ningún momento; ¿Dónde vende usted arepas? R= En el ambulatorio San Martín desde hace 23 años; ¿Usted ha estado detenida? R= Nunca. Es todo. El Tribunal no preguntó. Seguidamente se hace comparecer a la sala a la segunda imputada y se le concede el derecho de palabra quien dijo ser y llamarse LEONITAS C.U.L., Venezolana, natural de Carúpano, de estado civil soltera, de profesión u oficio comercio, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.876.912, nacido en fecha 27-10-1967, de 43 años de edad, hijo de S.L. y C.U.; domiciliada en: Calle Páez de San Martín, Valle Nuevo, Casa S/N; a una cuadra de la bodega Nauguata Carigua, Estado Sucre; quien manifestó: “Cuando eso estaba en mi casa durmiendo, y llegaron y me dijeron que había un allanamiento que era para mi sobrino, vi la boleta yo le dije que no sabía donde estaba mi sobrino, y luego salgo para la calle y estaba la policía y me dijo que si conseguían droga iba presa, yo le dije que estaba pasando un dolor con mi hijo que estaba muerto hace poco, luego entraron y cuando salieron me dijeron que iba también presa, yo estaba en la calle, yo no vivo ahí. Es todo. Se deja constancia que el fiscal no pregunta”. La defensa pregunta ¿Usted recuerda la fecha del hecho? R= Domingo a las 5 de la tarde, ¿Dónde estaba usted? R= A tres casas donde vive mi sobrino, mi sobrina y el hijo de ella; ¿A qué se dedica usted? R= A vender arepas; ¿Cómo se llama su hija que le fue a avisar sobre el allanamiento? R= Leonelis; ¿En algún momento le dijeron que se quedará adentro de la casa? R= No, yo estaba con F.M.; ¿En qué momento se dirigen a usted los funcionarios y le dicen que estaba presa? R= Cuando salen los funcionarios con la supuesta droga; ¿Usted ha estado detenida? R= No; ¿Usted frecuenta esa casa de su sobrino? R= No, casi nunca me la paso ahí; ¿Cuándo usted habla con los funcionarios a quien iba dirigida la orden de allanamiento? R= W.J.N. mi sobrino. Es todo. El Tribunal preguntó ¿Quiénes viven en la casa que hicieron el allanamiento? R= E.N. y W.U. y el hijo de ellos que tiene como 3 años de edad. ¿Cómo se llama la otra persona que esta detenida a parte de su sobrina? R= Jhoana; ¿Dónde vive Geormalis? R=En Cumaná ella es hijastra que estaba conmigo en el momento que nos llevan detenidas; ¿Quién es esa señora? R= Ella vive al frente de la casa. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala a la tercera de las imputadas se le concede el derecho de palabra y se identificó así GEORMARI JHOANA GONZÀLEZ EVARISTO, Venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.319.265, nacido en fecha 27-04-1993, de 18 años de edad, hijo de Maibe Evaristo y G.G.; domiciliada en: Urb. La Trinidad, Apartamento 10, Cumanà, Estado Sucre; quien manifestó: “Yo llegue con mi papá que estaba en Cumanà comencé hablar con Erika luego ella me pidió que le llevara un vaso de agua a su abuela, y yo se lo fui a buscar y fui para su casa, en eso llego los policías y nos dijeron que era una orden de allanamiento, nos pusieron en una silla en la sala, luego que ellos salieron del cuarto dijeron que habían conseguido droga y nos montaron en la patrulla de ahí no supe más nada, es todo. Se deja constancia que el fiscal no pregunta. La Defensa pregunta: ¿Usted dijo que vive en Cumaná, cuando llego usted? R= El domingo; ¿A dónde llego usted? R= En casa de la mujer de mi papá en Carúpano Arriba; ¿Dónde estaba usted? R= Conversando con Erika; ¿Desde cuando la conoce? R= Desde ese día la conocí y como yo vendo pulseras nos pusimos a conversar; ¿En qué lugar estaba usted cuando llegaron los funcionarios? R= Adentro de la casa; ¿Usted atendió a los funcionarios? R= Si, me dijeron que era una orden de allanamiento yo la leí, decía que era para W.N., me dijeron que si yo vivía ahí, yo le dije que no, y me dijeron que buscara a la dueña y por eso yo busque a Erika; ¿Usted ha estado detenida en algún momento? R= No; ¿Qué estudias tú y donde? R= En Cumana Cuarto año; ¿Cuántas personas viven en casa de Erika? R= Conozca a Erika, a su hijo y a su hermano. Es todo. El Tribunal pregunta ¿Qué tiempo tiene conociendo a Erika y a su hermano? R= Desde el domingo; ¿Cuántas veces haz ingresado a esa casa donde llegaste a quedarte de Cumanà? R= Como diez veces; ¿Cuál es la dirección del Liceo donde estudias? R= Detrás de la Urb. La Trinidad; ¿Cuántas veces habías ingresado a la casa de la mujer de tu padrastro? R= Como diez veces; ¿Y en ese tiempo habías visto o conocido a Erika? R= No; ¿A qué hora llego la comisión policial? R= A las 5:30 de la tarde; ¿Y a qué horas conociste a Erika? R= A la 1; ¿Al momento que llega la comisión policial donde estaba Erika? R= Al frente de su casa y me pidió el favor que le fuera a buscar el agua a su abuela, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada, Abg. L.M.; quien expone: “En el presente caso nos encontramos ante un abuso de la autoridad, porque si es una orden de allanamiento esta debe estar dirigida a alguien, no es a quienes están adentro de la vivienda, y en el folio 13 de las actuaciones esta dirigida a una residencia especifica, la describe y dice que reside W.N., es decir, realmente el hecho de permanecer en esa residencia no le da derecho a los funcionarios de arremeter contra el derecho a la vida de una persona, no podemos aceptar que sea un abuso de los funcionarios entrar a dicha residencia y llevárselas a todas mis defendidas detenidas sin estar la orden dirigidas a ellas, por ejemplo la señora LEONITAS C.U.L., se acerco porque era en casa de su sobrino que llegaron unos funcionarios y la fueron a buscar, y GEORMARI JHOANA GONZÀLEZ EVARISTO, estaba adentro de la residencia buscando un vaso de agua a la abuela de Erika, y ésta que es la que vive allí no se encontraba adentro; es por ello que el legislador previo otras formalidades para solicitar la privación de libertad, es decir, suficientes elementos de convicción, y donde están los elementos aquí, si en el acta policial los funcionarios dejan constancia que no estaba el ciudadano que estaban buscando, en el folio 3 en su ultima parte, dejan constancia de eso, diciendo que el ciudadano W.N. se dio a la fuga, no se puede tomar de esa acta algún elementos de convicción para saber si mis defendidas pudieran saber lo que iba a ocurrir en ese momento, nosotros no podemos ser culpables de la conducta de un familiar de nosotros, en la declaración de los testigos son claros al decir, que ellos vieron cuando el funcionario sacaron del último cuarto algo, más no dijeron que entraron y vieron que sacara debajo de la cama algo, es decir, que no existen elementos de convicción en el acta para que mis defendidas salgan de aquí privadas de libertad, siendo dos de ellas vendedoras de arepas desde hace años, y que las conozco desde hace tiempo, en relación al numeral 3 del artículo 250 del COPPP, aquí no existe peligro de fuga, por cuanto no tienen medios por los cuales evadirse del proceso, no pueden influir en algún testigo o experto, porque lo que quieren ellas es que se esclarezca la verdad, por lo que no esta ajustada la solicitud del fiscal, porque el debe partir de buena fe; ya que el debe aplicar lo que culpe y lo que exculpe, es por ello que solicito al Tribunal en primer lugar, que se aparte de la solicitud de privación de libertad por cuanto la misma no esta ajustada a derecho, no hay elementos de convicción, ni obstáculos y no pueden ellas evadirse del sistema, faltan por recabar diligencias, y ellas pueden optar por una medida menos gravosa de las del artículo 256 del COPP; no pueden unas inocentes ir a pagar un delito por el cual ellas no son autores del mismo, solicito copia simple del acta, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL JUEZ

En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación del Imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. J.S., en contra de las ciudadanas E.D.C.U., LEONITAS C.U.L. y GEORMARI JHOANA GONZÀLEZ EVARISTO, a quienes le atribuye la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; considerando quien decide que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 22-05-2011, tal y como se demuestre en el folio 3 de las actuaciones, en la que los funcionarios adscritos IAPES dejan constancia que siendo las 5 de la tarde fue comisionados para la Comunidad de San Martín, Calle Páez para darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal primero de Control de esta sede penal, haciéndose acompañar por los testigos Wilfer Fernández y J.R., y una vez en el sitio proceden llegar a la casa y el ciudadano W.N., estaba en la puerta de la residencia y al percatarse de la presencia policial huyó a veloz carrera y se introdujo en la residencia de otra familiar, no pudiendo sacarlo de ahí, y al revisar la casa en presencia de los testigos y de la hermana de W.N., en el último cuarto el funcionario J.C., localizo debajo de la cama en el piso un envase de plástico que contenía la cantidad e 9 envoltorios de una presunta droga, asimismo cursa al folio 4 acta de inspección técnica, del lugar donde fue encontrado la presunta droga, cursa al folio 6 y 7, las actas de entrevista a los testigos J.R. y Wilfer Fernández; en la cual están contestes en cuanto al procedimiento efectuado y a la presunta droga; y a los folios 11 cursa acta de aseguramiento de la presunta droga; al folio 14 el acta de investigación penal, a los folios 15 y 16, se encuentra la planilla de cadena y custodia de la evidencias físicas de la presunta droga, y Memorando Nº 3664, del material a practicar la experticia. Con estos elementos considera este Juzgador que son suficientes para precalificar el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien, alega el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que esta configurado lo previsto en el artículo 250 del COPP, respecto a este particular efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos como para estimar que ha sido autor o autoras, o participes, en este hecho punible, así como la presunción razonable, de peligro de fuga ò de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir, se cumple los extremos del citado artículo. En ese sentido este Juzgador a.l.c. particulares de cada una de las personas imputadas en este hecho: PRIMERO: Respecto a la ciudadana E.D.C.U., nos encontramos que la misma reconoce ser la propietaria del inmueble objeto de este allanamiento y ser la hermana del ciudadana W.N., quien también habita este domicilio. SEGUNDO: Respecto a la ciudadana LEONITAS C.U.L., quien manifestó ser tía de Erika y de W.N., quedo establecido por el dicho de ella y de las demás imputadas que no habita ese inmueble y que acudió al mismo al ver la presencia policial. TERCERO: Respecto a la ciudadana GEORMARI JHOANA GONZÀLEZ EVARISTO, tanto la ciudadana Erika y Leonitas Urgelles, son contestes en manifestar que ésta no reside en ese inmueble y que habían conocido a Erika, el mismo día del hecho, y que para el momento en que los funcionarios policiales hacen acto de presencia en la residencia de E.U., ella se encontraba buscando agua a la abuela de Erika, y que fue autorizada por la misma, para ingresar a dicho inmueble; igualmente, manifestó dicha ciudadana que la misma reside en la ciudad de Cumanà. Ante estas circunstancias, este Tribunal estima que si bien la ciudadana E.D.C.U., manifiesta no tener conocimiento de esta droga y que ella se dedica junto a su tía LEONITAS C.U.L., a la venta de arepas; también es cierto, que la presunta droga fue encontrada en la casa que ella dice ser dueña; corroborado este dicho por los testigos presénciales en el allanamiento, es por ello que este Tribunal considera que están satisfechos los extremos del artículo 250 del COPP, toda vez que ante estas circunstancias, si bien ella manifiesta que esa droga no es de ella, también es cierto que en esa casa la cual ella dice ser su dueña, allí fue donde se encontró la presunta droga, e igualmente manifestó que allí vive su hermano W.N., persona ésta contra quien iba dirigida la orden de allanamiento y que al notar la presencia de los funcionarios actuantes huyó de la casa de habitación, asimismo se indica en el acta que este ciudadano es reincidente en este delito. Es por ello que este Tribunal considera que el Ministerio Público debe investigar el grado de participación que tiene dicha ciudadana en este ilícito; razón por la cual considera que en este caso en particular se encuentras satisfechos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos como para estimar que ha sido autor o autoras, o participes, en este hecho punible, así como la presunción razonable, de peligro de fuga ò de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso de que se investigue y demuestre su grado de participación de la ciudadana E.U. en este hecho, por lo que en esta fase de proceso considera el tribunal que es procedente decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana E.D.C.U., por las consideraciones antes descritas. Ahora bien, en cuanto a las ciudadanas LEONITAS C.U.L. y GEORMARI JHOANA GONZÀLEZ EVARISTO, considera este juzgador que el Ministerio Público debe investigar en cuanto a las circunstancias que dieron motivo para la detención de estas ciudadanas, ello en virtud de que se ha establecido en esta sala de audiencia que las mismas no habitan el inmueble allanado, y que ingresan al mismo por circunstancias muy particulares. También es de observar que respecto a la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a la Privación de Libertad de dichas ciudadanas, efectivamente se encuentran satisfecho los extremos del artículo 250 del C.O.P.P. como lo es estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos como para estimar que ha sido autor o autoras, o participes, en este hecho punible, así como la presunción razonable, de peligro de fuga ò de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso de que se investigue y demuestre el grado de participación de las precitadas ciudadanas, también es cierto, que de las actas que conforman esta solicitud, de la deposición de cada una de ellas y las preguntas que se formularon y la respuesta de ellas, a quedado establecido en este Tribunal que dichas ciudadanas no habitan este inmueble y las circunstancias que motivaron su ingreso al mismo tienen otra razón y que el Ministerio Público debe investigar al respecto. En atención a ello no queda establecido el supuesto 2 del artículo 250 del C.O.P.P, por tal razón se insta al Ministerio Público a continuar investigando respecto a esta dos ciudadanas y presentar contra ellas el acto conclusivo que haya lugar. En razón de ello, considera el Tribunal otorgar una medida menos gravosa a la solicitud fiscal por cuanto de los elementos surgidos en este asunto, no son suficientes para decretar su privación, es por lo que considera ajustado a derecho decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa que la privación de libertad, consistente en fianza personal de la establecida en el artículo 256.8 en relación con el artículo 258 del COPP; debiendo presentar dos (02) fiadores cada una de las imputadas que reúnan ciento veinte Unidades Tributarias (120 UT); que sean de reconocida solvencia moral y deberán presentar constancia de carta de residencias expedida por la autoridad competente. Se acuerda Con lugar la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada E.D.C.N.U., Venezolana, natural de Carúpano, de estado civil soltera, de profesión u oficio ayudante de venta de arepas, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.635.699, nacido en fecha 01-05-1987, de 24 años de edad, hijo de C.J.U. y T.J.N.; domiciliada en: Calle Páez de San Martín, Valle Nuevo, Casa S/N; a una cuadra de la bodega Nauguata Carigua, Estado Sucre; y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE L.B.F. en contra de las ciudadanas LEONITAS C.U.L., Venezolana, natural de Carúpano, de estado civil soltera, de profesión u oficio comercio, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.876.912, nacido en fecha 27-10-1967, de 43 años de edad, hijo de S.L. y C.U.; domiciliada en: Calle Páez de San Martín, Valle Nuevo, Casa S/N; a una cuadra de la bodega Nauguata Carigua, Estado Sucre y GEORMARI JHOANA GONZÀLEZ EVARISTO, Venezolana, natural de Cumanà Estado Sucre, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.319.265, nacido en fecha 27-04-1993, de 18 años de edad, hijo de Maibe Evaristo y G.G.; domiciliada en: Urb. La Trinidad, Apartamento 10, Cumanà, Estado Sucre; debiendo presentar dos (02) fiadores cada una de las imputadas que reúnan ciento veinte Unidades Tributarias (120 UT); que sean de reconocida solvencia moral y deberán presentar constancia de carta de residencias expedida por la autoridad competente; por encontrarse las mismas incursas en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se acuerda Con lugar la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, de la ciudadana E.D.C.U., quien permanecerá en ese recinto a la orden de este Juzgado, todo ello en virtud de haberlo solicitado así la defensa. Asimismo, quedarán detenidas a la Orden de este Tribunal las ciudadanas LEONITAS C.U.L. y GEORMARI JHOANA GONZÀLEZ EVARISTO, hasta tanto se materialice la fianza aquí decretada, en la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su oportunidad legal. Se insta al Ministerio Público continuar la investigación respecto a las ciudadanas Leonitas del c.U.L. y Geormari J.G.E..

Juez Cuarto de Control,

Abg. C.J.G.

La secretaria

Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie

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