Decisión nº 183-2012 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2282

DEMANDANTE: E.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.834.931 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.D.S., N.B.M., H.D.D. y J.C.B., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 25.591, 26.643, 26.073 y 126.826, en ese orden y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de Noviembre de 1956, bajo el número 53, Libro 42, tomo 1 y en la Superintendencia de Seguros bajo el número 51.

APODERADOS JUDICIALES: G.R., J.B., MAHA YABROUDI, M.P., G.B., F.B., G.I.Y.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.614.867, V-7.891.695, V- 15.010.501, V-13.004.693, V-16.355.507 y V- 15.261.380, V-17.951.746 Y V-13.623.674, en ese orden, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 26.075, 59.422, 100.496, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658 y 91.243, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Comparece la ciudadana E.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.834.931 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en el libre ejercicio N.B.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 26.643 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de Noviembre de 1956, bajo el número 53, Libro 42, tomo 1 y en la Superintendencia de Seguros bajo el número 51; correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional por distribución el conocimiento de dicha causa, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 34881-2001, de fecha 13 de Enero de 2011, la referida demanda se admitió cuanto ha lugar en Derecho en fecha 17 de Enero de 2011.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

  1. como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, ni de transcripciones de actas ni de documentos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 877 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

La ciudadana E.J.R.R., antes identificada, interpone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificada; alegando lo siguiente:

  1. - Que contrató con la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, suficientemente identificada en actas, a través de la Póliza Seguro de Automóvil Individual signada con el número 32-1191-283, con vigencia desde el día 02-03-22010 hasta el día 02-03-2011, es decir, con una duración de un (1) año, para cubrir los posibles daños o perdidas futuras del riesgo de PERDIDA TOTAL, y otras coberturas que no afectan la indemnización aquí reclamada

  2. - Que el día 20 de Marzo del 2010, aproximadamente a las 3; 00 p.m., fue objeto del un robo de un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: Modelo; Aveo, T.. Sedan, M.: Chevrolet, Año: 2008, S. de Carrocería número: 8Z1TJ5160V322670, Placas número; AA769AL, Serial del Motor: 08V322670, Color: B.; perpetrado por dos desconocidos, cuando se encontraba en la peluquería denominada “DE LUYER”, ubicada en la avenida 10 del Sector Belloso, a una cuadra de la Lavandería Lasar , Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y estos sujetos entraron a dicho negocio y portando armas de fuego, la despojaron de las llaves y del vehículo antes identificado, además de mis pertenencias personales.

  3. - Que luego de una crisis emocional severa, siendo las 19:21 p.m. del día 20 de Marzo de 2010, procedió a denunciar el hecho a la EMERGENCIA FUNSAZ DEL 171, y posteriormente, el día 22 de Marzo de 2010, procedió a denunciarlo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, el cual me emitió la constancia de dicha denuncia, o expediente signada con el número I-466.947 de fecha 22 de Marzo de 2010.

  4. - Que de la misma manera procedió a notificar en tiempo oportuno a la empresa C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, tal y como consta de la declaración de siniestro de Automóvil caso. Posteriormente y en tiempo oportuno consignó todos los documentos exigidos y necesarios, para el trámite de la indemnización correspondiente, como contratante de la póliza de seguros en cuestión, quedando registrado dicho siniestro bajo el número 100-32628072, para cubrir entre otros, el riesgo de perdida total, contratada por una Cobertura de Automóvil Casco, por una suma asegurada CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 108.206,00) quedando cubierto este riesgo mediante la referida Póliza de Seguros de Automóvil Individual contratada. 5.- Que no obstante lo anterior, de una manera inexplicable, la referida empresa de seguros, a pesar de haberle consignado todos los recaudos exigidos para la indemnización, y habiéndose agotado el término establecido en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, hasta los actuales momentos no ha cumplido con su obligación tanto legal como contractual de indemnizarla por el monto del riesgo cubierto por perdida total del vehículo en cuestión, tal y como se encuentra establecido en el contrato de seguros Nº 1191283, a pesar de haber cumplido con la obligación del pago de la prima exigida para le cobertura del riesgo, mediante recibo de prima Nº 9634470, tal y como lo señala el artículo 124 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Al efecto, sólo se emitió una carta donde se niega el pago del siniestro, basado según la misma en el incumplimiento de la cláusula 4, literal “e” de las Condiciones Generales de la Póliza y en la cláusula 5, literal “j” del Condicionado Particular de la póliza de seguros de casco de vehículo terrestre.

  5. - Cabe destacar que el señalamiento para negar el siniestro denunciado está desfasado en su aplicación jurídica, ya que si bien es cierto que la cláusula cuarta en su literal “e” del condicionado de la póliza, establece que la denuncia debe hacerse dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrir el siniestro, no es menos cierto que esta disposición no es estricta tal y como lo quiere hacer valer la demandada de autos, ya que la mencionada cláusula, en su último aparte del indicado literal, deja claro que la misma no es aplicable cuando existan situaciones extrañas al asegurado, cuando ha debido señalarse caso fortuito o fuerza mayor, tal y como realmente se configura en mi situación, que si se predijo en el último aparte del literal “j!” de la cláusula 5 del condicionado particular de la póliza., dicho de otra manera, tal situación se debió a una causa extraña no imputable a su persona y no por mi negligencia como sostiene la demandada de autos en la carta de rechazo del siniestro.

  6. - Que igualmente, la carta de notificación de rechazo del siniestro, amén de la falla jurídica señalada, también contiene un cuestionamiento legal referido a la trasgresión del último aparte del artículo 130 de la Ley de Actividad Aseguradora., y que de la lectura de la misma, se puede precisar que no indica las causas de hecho que motivaron el rechazo, la misma fue vaga y genérica, cuando señalan cuando ocurrió el siniestro, pero más no establecen la fecha de la denuncia ante los cuerpos correspondientes, tal y como lo requiere la ley in comento, n consecuencia esta situación deja a la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en un estado de incumplimiento total de la obligación contractual y legal de indemnizarla por el siniestro ocurrido y denunciado en los términos legales permitidos y a pesar de la protección de mis derechos conforme a lo numerales 5 y 10 del artículo129 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

    8:- Que siendo así, la indemnización es procedente, en vista de que el siniestro ocurrido está cubierto de acuerdo al condicionado general, en cuanto a la aplicación de las cláusulas 1° y 2° de la póliza contratada, y esto debe ser asi, ya que ha cumplido con producir a la C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos los requisitos necesarios para que proceda la indemnización, tales, como: a) La póliza se encuentra vigente para el momento de haber ocurrido el siniestro, b) Hice las respectivas denuncias en tiempo oportuno, tanto a los cuerpos de seguridad como a la compañía aseguradora, de acuerdo alo previsto en la Ley; y c) Consigne todos los recaudos exigibles por la empresa de seguros contratada y por la Ley; y lo más importante, cumplí con la obligación de pagar la prima equivalente al riesgo asumido por la compañía de seguros de la Póliza Seguro de Automóvil Individual, signada con el N° 1191283.

  7. - Que por los fundamentos expuestos y en vista de las diligencias practicadas en forma amistosa, para que la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, cumpliera con la indemnización del siniestro N° 100-3268072, amparado mediante la Póliza Seguro de Automóvil Individual signada con el número1191283, con cobertura total por la suma de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS (Bs. 108.206,00), sin que esto se haya materializado hasta la presente fecha, demanda a la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ya identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, para que le cancele la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS (Bs. 108.206,00), que significa el monto indemnizatorio por cobertura de perdida total, del robo del vehículo antes identificado, de acuerdo a la póliza contratada, o de lo contrario, sea obligada a ello por este Tribunal, con todos lo pronunciamiento e imposiciones de Ley.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN LA CONTESACIÓN DE LA DEMANDA

    En la oportunidad correspondiente, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.P.C., formuló su contestación a la demanda en los siguientes términos.

  8. - Si bien es cierto, que la parte actora contrató con mi representada una póliza de automóvil identificada con el N° 119.1283, para asegurar un vehículo de su propiedad con las siguientes características: marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Modelo: Aveo/Aveo 4 puertas MAN, T.: Sedan, Año: 2008, Color: B., Uso: Particular, S. de Carrocería: 8Z1TJ51608V322670, S. de Motor: 08V322670 y Placas: AA769AL;es completamente falso que C.A. DE SEGUOS LA OCCIDENTAL, incumplió el contrato, ya que siendo éste sinalagmático perfecto, es la parte actora quien se encuentra en incumplimiento manifiesto de la cláusulas del mismo, conclusión lógica que deriva de los alegatos y pruebas que la misma suministró.

  9. - La parte actora confiesa en el escrito de demanda, que el robo cuya indemnización reclama a mi representada ocurrió el día 20 de Marzo de 20120, efectuando la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. el 22 de Marzo de 2010. Es entonces evidente que transcurrieron más de veinticuatro (24) horas establecidas en la cláusula 4, literal “e” de la Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, la cual fue aprobada por la entonces Superintendencia de Seguros, mediante el oficio N° 000220, en fecha 18 de Enero de 2005.

  10. - Como es sabido, la confesión en términos procesales, es la declaración de la parte reconociendo la verdad de un hecho personal que produce efectos desfavorables para ella y favorables para la otra parte. Es la declaración de una persona contra sí misma, en este caso, no sólo s la declaración de la actora en done confiesa el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, afectando así el negocio jurídico que lo unía a mi representada, sino en las pruebas que la misma promovió, las cuales integran el expediente

  11. - Si bien la parte demandante interpuso una denuncia en la Fundación Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ), la misma carece de los tributos de Ley que la calificaría de “competente” claramente indicado en la cláusula ut supra expuesta.; esto debido a que : “(…) el objetivo principal es la atención de la llamadas de auxilio y emergencias, para lo cual se mantendrá un servicio de comunicaciones que permita garantizar la adecuada supervisión y capacidad de respuesta de los organismos a los cuales compete la seguridad y auxilio de la ciudadanía” . De allí que, es diáfana, clara y explícita la disposición estatutaria del documento constitutivo de la FUNZAS, al expresar que sirve de poyo a los organismos a los cuales compete la seguridad de las personas, pero per se no es el FUZAS un organismo con competencias funcionales de Investigación Policial.

  12. - Que el artículo 16 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece:

    La actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminlísticas, bajo la dirección del Ministerio Público. Los demás órganos de seguridad ciudadana sólo podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cando sean requeridos por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminlísticas, respetando la no interferencia en funciones propias de la investigación criminal

    .

    La ley claramente se determina cual es el órgano competente, y basados en el contractus lex como principio rector del Derecho Civil, según el cual los contratos son normas válidas para sus partes, quienes por la manifestación de sus voluntades concurrieron en celebrar el contrato de seguros que nos ocupa, así como la máxima latina de la cual deriva el principio Pacta sSun Servanda , que indica que las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron pactadas, es entonces como mi representada basada en la condiciones rectoras del contrato de póliza, procedió a rechazar el siniestro en cuestión, en virtud que el demandante no cumplió con sus obligaciones previamente establecidas en el contrato de seguros como claramente se tiene establecido en la cláusula 5, literal “j” de las Condiciones Particulares, el cual se da por reproducido.

  13. - Se evidencia entonces que mi representada, con estricta sujeción a las disposiciones contenidas en el contrato que la vincula con la demandante, procedió a rechazar el siniestro en cuestión, motivándolo suficientemente en la carta de rechazo que cursa inserta a las actas del expediente, la cual fue emitida dentro de los treinta (30) días hábiles establecidos en las mismas condiciones.

  14. - Con lo antes señalado, se evidencia tanto de las normas, como la doctrina y la Providencia N° 000416 emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de fecha 10 de Febrero de 2011, que en este caso, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL ha actuado de buena fe y con estricta sujeción a lo pactado, tal y como se desprende de las actas, púes de los documentos suministrados por el asegurado, se evidenció el incumplimiento de la precitada cláusula 4, literal “e” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, según la cual el demandante debió denunciar el robo de su vehículo ante el órgano competente en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas después de ocurrido el robo, lo cual no cumplió.

  15. - En atención a los argumentos previamente vertidos, solicitamos a esta J., declare sin lugar la proposición litigiosa formulada por el actor, en virtud de lo infundada y carente de sustento fáctico, sustantivo y probatorio de los cuales adolece la demanda.

    En principio la carga de la prueba corresponde a la parte que afirme los hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga alegando hechos nuevos. De esta forma la carga de la prueba se reparte entre ambos litigantes, porque ambos deben convencer al Juez de la verdad de sus proposiciones. Sufre una pequeña alteración porque los hechos alegados por el demandante que no fueron rechazados o negados expresamente por el demandado se reputan como admitidos. Igualmente se sustenta el principio que obliga al litigante a producir la prueba de sus negaciones.

    El especialista en Derecho Procesal, R.R.M. (Principios del Derecho Probatorio, EN: Revista de Derecho Probatorio. N° 14 Ediciones H.. Caracas, 2006. p.292.), afirma:

    El principio de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello es consustancial al proceso un referente de hecho y la prueba de los mismos, ya que el J. no puede fallar por intuición, carencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La máxima romana que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aún cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora tenemos:

    1) Originales de Cuadro Póliza Recibo de Seguros de Automóvil Individual, referido a la póliza Nº 1191283, El mencionado documento privado se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal las aprecia y las valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.363 C.C. ASÍ SE DECIDE.

    2) Originales de Condiciones Generales y Particulares de Póliza Automóvil. El mencionado documento privado se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal las aprecia y las valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.363 C.C. ASÍ SE DECIDE.

    3) Original de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, signada bajo el número I-4666.947 de fecha 22 de Marzo de 2010. Se trata de un instrumento público administrativo, que se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal las aprecia y las valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide.-

    4) Original de declaración del siniestro del robo de vehículo a la empresa demandada, recibido mediante sello en tinta original de la empresa demandada; original de solicitud de de reconsideración del siniestro, remitida a la empresa demandada, de fecha 21 de Abril de 2010; Original de notificación de rechazo del robo del vehículo emanada de C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 05 de Abril de 2010; Original de notificación de rechazo del robo del vehículo. Las mencionadas originales de los instrumentos privados mencionados, se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal las aprecia y las valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.363 C.C. Así se decide.-

    5) Certificado de Registro de Vehículo N° 26874177, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, de fecha 2 de Marzo de 2009, a nombre de E.A.R.R.; Constancia de denuncia ante el FUNZAS 171 del robo de vehículos Las mencionadas copias simples de los instrumentos públicos administrativos mencionados, se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal las aprecia y las valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se decide.-

    En torno a esta especie de documentos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de julio de 2007 (R. &G., Jurisprudencia Venezolana, Tomo CCXLVI, E.R. &G., S.A.; Caracas, julio 2007, pp. 420-421.), sostuvo:

    Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los documentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.

    A su vez, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2007 (R. &G., Jurisprudencia Venezolana, Tomo CCXLVI, E.R. &G., S.A.; Caracas, julio 2007, pp. 455-456.), sostuvo:

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a tráves de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (Sentencia de la Sala No 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)(…).

    Por lo tanto, esta S. considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contenciosa administrativa.

  16. - Prueba de informes en el sentido de que el Tribunal se sirva oficiar a la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA, FUNZAS 171, en el sentido solicitado en el escrito de pruebas. El mencionado medio de prueba no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal la aprecia y la valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. ASÍ SE DECIDE.-

  17. -Prueba testimonial de los ciudadanos K.M.L.V., A.C.V.M., I.C.S.P., PARICIA CHIQUINQUIRÁ FERRER CEIBA y JESÚS ALBERTO CORDOBA DELGADO. Los mencionados testigos no fueron tachados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, este Tribunal los apreciará conforme a lo establecido en el artículo 508 del C.P.C.. ASÍ SE DECIDE

  18. - Factura en original signada con el Nº 0951 de la empresa TAXI LA MARABINA. Se trata instrumento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, la cual fue ratificada mediante la prueba testimonial, y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal la aprecia y la valora conforme a los alcances del artículo 508 C.P.C C.P.C. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, tenemos:

  19. - Invocó el mérito favorable que se desprende de la denuncia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y C., a favor de su representada. En relación a esta promoción, esta J. señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que, al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios éstos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito de la prueba se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan un valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado J.R.P.. Sentencia N° 1633. ASÍ SE DECLARA.

    6) 2.- Originales de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. El mencionado documento privado se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal las aprecia y las valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.363 C.C. ASÍ SE DECIDE.

  20. - Prueba de informes en el sentido de que este Tribunal se sirva oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines de que remita copia certificada de de la Providencia N° 000416 de fecha10 de Febrero de 2011. El mencionado medio de prueba no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal la aprecia y la valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a esta J. motivar la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

    En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadana E.A.R.R., reclama a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, el cumplimiento de la obligación contraída por el robo del vehículo Modelo; Aveo, T.. Sedan, M.: Chevrolet, Año: 2008, S. de Carrocería número: 8Z1TJ5160V322670, Placas número; AA769AL, Serial del Motor: 08V322670, Color: B., asegurado por una Póliza Seguro de Automóvil Individual signada bajo el No. 32-1191-283.

    La Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.

    Por contrato de seguro se entiende que es aquél en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

    La Ley del Contrato de Seguro vigente en su artículo 5 establece que “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgo ajeno, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…” (cursivas propias).

    Además de los elementos esenciales que debe contener el Contrato de Seguro, dentro del mismo existen también elementos personales, reales y formales. Por formales se entiende que son: la empresa de seguros o asegurador, asegurado, beneficiario y tomador. Por elementos reales se entiende que son: el siniestro, el riesgo, la prima y la indemnización y por elementos formales son: la solicitud, el cuestionario y la póliza propiamente.

    De estos elementos, la doctrina ha establecido que para probar la existencia de un Contrato de Seguro, en principio debe estudiarse la póliza como documento escrito donde constan las condiciones del contrato. No obstante, con ella en principio se perfecciona y prueba el contrato de seguro y así lo ha dejado establecido la Ley del Contrato de Seguro vigente en su artículo 14: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes. La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en el momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menos, el documento de cobertura provisional…”.

    La póliza de seguro es considerada por la doctrina como: el documento entre el asegurador y el asegurado, mediante el cual se detallan pormenorizadamente los derechos y obligaciones contraídos por cada uno de los contratantes, los cuales en su eventualidad determinarán la percepción de la cantidad objeto del contrato de seguro contra el pago regular de las primas establecidas. El artículo 16 de la vigente Ley del Contrato de Seguro señala expresamente los requisitos esenciales de toda póliza de seguro.

    El artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, estipula: “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haber conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor…”.

    Por otra parte, la cláusula 4 del capitulo denominado “Exoneración de Responsabilidad” numeral 5 de las Condiciones Generales de de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, establece en cuanto a la notificación del siniestro: “En caso de que el tomador, el asegurado o el beneficiario hubiere dejado de notifica a Seguros La Occidental la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes de haberlo conocido, as{i como también toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del mismo, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.”, igualmente lo establece el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual estipula un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haber conocido el siniestro, a menos que la póliza fijara un plazo mayor, y de haber tenido conocimiento de la ocurrencia del siniestro, quedando demostrado que la ciudadana E.A.R.R., dio aviso dentro del lapso correspondiente según se evidencia de declaración de siniestro N° 100-32638072, recibida el 22 de Marzo de 2010, por la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL.

    Al respecto, las razones de hecho que originaron la presente acción, se evidencia de actas que las partes en litigio celebraron un contrato de seguro, tal como se constata de la Póliza de Seguro de Automóvil Individual signada bajo el No. 32-119183, con una vigencia desde el día 2 de Marzo de 2010 al 2 de Marzo de 2011, observado que la representación de la parte demandada Sociedad Mercantil C.A, SEGUROS LA OCCIDENTAL nunca objetó la póliza contratada.

    Con relación al vehículo objeto de la póliza contratada, observa este Tribunal que el bien mueble asegurado pertenece a la ciudadana E.A.R.R., según certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transito Terrestre, signado con el No. 26874177, siendo la misma persona que aparece suscribiendo la póliza antes nombrada.

    En cuanto a la ocurrencia del siniestro, constata este Tribunal que la ciudadana E.A.R.R., demostró que presentó la denuncia en tiempo oportuno ante las autoridades competentes, según consta en el oficio No. FUNSAZ-C/J-2010-S-0737, emanado de la Fundación Servicio de Atención del Zulia, FUNSAZ-171, de fecha 26 de Marzo de 2010, el cual riela inserto a los folios 61 y 62 del expediente, en el cual se lee textualmente: “En cuanto al procedimiento de la llamada del ciudadano en los casos de robo/hurto de vehículos se atiende la emergencia registrándose en nuestro sistema de llamadas un REPORTE TELEFÓNICO y se procesa la notificación a través del sistema computarizado de FUNSAZ – 171 a la central de la Policía del Estado Zulia, Policía Municipal de maracaibo y Guardia nacional, el cual hace evidente al propietario o solicitante, diligente al momento de informar el siniestro o robo/hurto de su vehículo. (…)” y denuncia N° I-466.947, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, de fecha 22 de Marzo de 2010, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio.

    Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada determina que es imposible estimar que la denuncia ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNZAS-171, sea suficiente para considerar que se ha cumplido con la obligación para denunciar el siniestro cuando se trate de pérdida total del objeto asegurado; y que por ello no es aceptable afirmar que si el propietario del vehículo no interpuso la denuncia del siniestro dentro de las 24 horas de su ocurrencia, la empresa aseguradora queda eximida del pago del siniestro, cuando existe una máxima de experiencia establecida por la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.; la cual explana que si bien es cierto que el actor no demostró la alteración de salud sufrida en su persona, es aceptado como una máxima de experiencia que cualquier persona que sea objeto de un delito se encuentra sometido a una situación de peligro que lo conduce a un estado de angustia y no reacciona de forma natural, y que dicha máxima de experiencia es aplicable al caso en cuestión, por considerar necesario que la víctima se restableciera de su estado de perturbación para colocar la denuncia.

    Así pues del criterio jurisprudencial antes mencionado, se constata que el haber realizado la denuncia del robo unas cuarenta y ocho (48) horas aproximadamente después de producirse el mismo, no debe ser motivo para establecer que el aviso fue dado tardíamente y que por ello se exima a la aseguradora de su obligación de pagar la indemnización, y mucho menos cuando el demandante, a las pocas horas de ocurrido el accidente se encargó diligentemente de realizar la denuncia del siniestro por ante el FUNZAS, que es un organismo con funciones de apoyo en las investigaciones penales, tal como se desprende de lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 110 y 111 cuando otorga competencia a los órganos de Policía para realizar investigaciones penales, e igualmente conforme al artículo 285 eiusdem, le otorga competencia a los órganos de Policía para recibir las denuncias de cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible.

    El Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señala en su artículo 14:

    Son órganos de apoyo a la investigación penal:

    1- Las policías E., Municipales y los servicios mancomunados de policía.

    Siendo entonces competentes los Órganos de Policía para recibir la denuncia, constata este Tribunal que ésta fue realizada el mismo día en que ocurrió el siniestro por ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNZAS-171, autoridad competente conforme a las disposiciones citadas, y posteriormente mediante la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo; por lo que se considera que no hubo retardo por parte del Asegurado en hacer la denuncia ante la autoridad competente, es decir dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, tal como fue acordado en el Contrato de Seguro.

    En conclusión se evidencia en actas que, efectivamente las partes en el presente litigio, ciudadana E.A.R.R. y la Sociedad Mercantil C.A, SEGUROS LA OCCIDENTAL contrataron una póliza de seguros, sobre un vehículo propiedad de la demandante, también quedó demostrada la ocurrencia del siniestro, la notificación a la Compañía Aseguradora y la denuncia inmediata ante las autoridades competentes dentro del plazo legal fijado, y por tanto debe declararse procedente en derecho su pretensión de cumplimiento contractual. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE LOS UNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó la ciudadana E.A.R.R., en contra de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, ambas identificadas en actas.

SEGUNDO

SE CONDENA a la Sociedad Mercantil C.A, SEGUROS LA OCCIDENTAL a pagar a la ciudadana E.A.R.R., la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.108.206,00), por concepto de la suma asegurada por robo del vehículo Modelo; Aveo, T.. Sedan, M.: Chevrolet, Año: 2008, S. de Carrocería número: 8Z1TJ5160V322670, Placas número; AA769AL, Serial del Motor: 08V322670, Color: B., asegurado por una Póliza Seguro de Automóvil Individual signada bajo el No. 32-11-283.; más la cantidad que resulta de realizar la indexación monetaria desde el día 20 de Marzo de 2010 hasta el día de realización de la misma, según los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA, TITULAR

Dra. MARIELA DE LA PAZ S.S.

LA SECRETARIA,

A.. E.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº 183-2012.

LA SECRETARIA,

A.. ELIBETH VILCHEZ FERRER

MSS/alpf.-

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