Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Agosto de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000118

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-08150

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

Recurrente: Abg. E.M.T.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.P..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 357 y 321 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Febrero de 2013, mediante el cual niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del acusado Yhonny Pabón, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Asalto a Unidad de Transporte Público y Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificados en los artículos 357 y 321 del Código Penal, y Uso de Adolescentes para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abogada E.M.T.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.P., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Febrero de 2013, mediante el cual niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del acusado Yhonny Pabón, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Asalto a Unidad de Transporte Público y Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificados en los artículos 357 y 321 del Código Penal, y Uso de Adolescentes para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Julio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-08150 interviene la Abg. E.M.T.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.P., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día: 05-04-2013, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión de fecha 20-02-2013 cursante al folio (13), hasta el día 11-04-2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 11-04-2013. Se deja constancia que la Defensa Privada Abg. E.T. presentó el Recurso de Apelación en fecha 04-03-2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se deja constancia que a partir del día: 20-03-2013, día hábil siguiente al emplazamiento realizado al Ministerio Público, hasta el día: 22-03-2013, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 22-03-2013 sin que el Ministerio Público hiciera uso de la facultad que le confiere el referido artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Ciudadana Juez, con todo el respeto y consideración que merece su digno tribunal, visto la decisión donde se me el DECAIMIENTO DE MEDIDA, de conformidad con lo que establece el artículo 230 del COPP, mi defendido lleva sometido a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por alrededor de 04 Años, sin que hasta la presente fecha se pudiese concretar su resultado sea (culpable o inocente), asimismo en uno de los tantos motines que hubo en URIBANA EN FECHA 25/01/2013, mi defendido fue trasladado para TRUJILLO, donde actualmente se encuentra, esta situación es por causa ajenas a mi defendido, por las razones anteriormente expuesta considera esta defensa que están llenos los extremos para solicitar como en efecto lo hice EL DECAIMIENTO DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del COPP, ASIMISMO EN ATENCION AL RETARDO PROCESAL EXISTENTE. Toda vez que ha transcurrido ya hasta la presente fecha aproximadamente 04 años.

CAPITULOII

FUNDAMENTACION

De conformidad con lo que establece el artículo 230 del COPP, es un hecho notorio el evidente retardo procesal asimismo, es importante advertir el Principio advertir, referido a la aplicación de Medidas de Coerción personal que establece el Art. 230 Código Orgánico Procesal Penal que fue expuesto por el Magistrado Pedro Rondón Hass, miembro de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 01-2771, de fecha 17-07-02, advierte que este principio se refiere " la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir ante , la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable imponer algunas de dichas medidas, ello para evitar enervar la acción de la justicia. No obstante tal providencia debe necesariamente respetar los límites que establece el Art. 230 COPP lo cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado, del que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que pese en su contra sentencia o condena alguna, pues determino que 02 años es más que razonable, AUN EN LAS CASOS DE DELITOS MAS GRAVES, para que en la causa que se le siguiera en su contra se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, la presente causa lleva más de 02 años sin que pese en su contra sentencia o decisión alguna.

En efecto, la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la Medida de Coerción personal exceda el límite máximo legal, o vencida la prorroga si se ha solicitado, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 230 del código orgánico procesal penal, sin necesidad de fijar alguna audiencia, ya que se afirma que el Decreto Judicial de un acto que no está expresamente establecido en la Ley, constituye una flagrante violación de los tramites del procedimiento que infringe el DEBIDO PROCESO, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad, además la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucede en el presente caso en que se encuentran sometido a una Medida de Coerción por un tiempo exagerado sin que hasta la presente fecha no se haya realizado Juicio.

En tal sentido, el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los f.d.p., sin embargo no ha sido el espíritu del legislador Venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, asimismo la SALA CONSTITUCIONAL ha establecido y sostiene de manera pacífica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de la MAGISTRADO PEDRO RONDON HAZZ, que el decaimiento de las medidas cautelares como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que

establece el ara 230 COPP , debe ser declarado judicialmente aun de oficio SENTENCIA 26-05-2004 EXP: 999, asimismo la SALA CONSTITUCIONAL ha también establecido que el lapso de 2 años, no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal, en este caso la detención judicial preventiva el derecho a la libertad no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, es evidente que a mi defendido se le han agraviado sus derechos constitucionales, no solo a la libertad, sino, igualmente a, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al DEBIDO PROCESO Y a la DEFENSA, que recogen los Art. 26,44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando ha permanecido desde el año 2007 sometido a un proceso penal, sin que se haya obtenido respuesta alguna Resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetados los lapsos procesales que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal.

El Derecho a la Libertad personal que tiene todo individuo articulo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamentalmente inherente a la persona humana y es reconocida después del Derecho a la Vida, como el más preciado por el ser humano, tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior, por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia, y con ello el orden público constitucional. El Derecho a la Libertad es la base del Estado Social, de Derecho y de Justicia que protege nuestra Constitución y que es el tutor por excelencia para protegerlo, de tal derecho Constitucional.

…Omisis…

Así pues, el Derecho a la Libertad surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho solo cuando el ciudadano haya excedido los limites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal, en este orden de ideas se observa que la privación de libertad, implica a la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia se aprecia tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo, más aun mal puede perdura en el tiempo dicha privación o medida de coerción cuando nuestro legislador estableció un término prudente en virtud del principio de proporcionalidad (230 COPP). Dicha privación o sometimiento a medida de coerción requiere para ser válida de una serie condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa entre otras cosas. Respecto a la duración de la medida de coerción personal y su prorroga, la Sala Constitucional mediante decisión 6/0112005 del 22/04, recaída en el caso J.P. estableció lo siguiente .... El COPP prevé la proporcionalidad como una características inherente a las medidas de coerción personal, al disponer: Articulo 230 COPP de la proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito ni exceder del plazo de 02 años. Excepcionalmente el Ministerio Publico, o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deben ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el Juez deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad. Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza están sometidas a un límite máximo de 2 años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar DECAE AUTOMATICAMENTE, una vez transcurridos los 2 años aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aunque sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida menos gravosa, como se observa el artículo 230 del COPP, solo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el ministerio Publico o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de 2 años, lo cual se justifica la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico NO SOLICITO DICHA PRORROGA, en consecuencia operaba de pleno derecho tal decaimiento de medida , por ser grosera y lesiva la espera de la realización de una decisión que siempre por una u otra causa se ha diferido en el tiempo.

CAPITULO III

PRECEPTOS JURIDICOS APLICAR EN EL PRESENTE

RECURSO DE APELACIONES DE AUTOS

DERECHO A LA LIBERTAD

ART.44CRBV

DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA

ART.49 CRBV

PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LIBERTAD

ART. 8 Y 9 COPP

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

ART.26 CRBV

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

ART. 230 CRBV

DERECHO DE PETICION

ART.51 CRBV

APELACION DE AUTOS

ART. 439 Y SIGUIENTES DEL COPP.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente SOLICITUD y en consecuencia se Declare con Lugar el Decaimiento de Medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del COPP, tomando en consideración los alegatos de la defensa…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 20 de Febrero de 2013, se dictó la decisión en la cuál el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronunció de la siguiente manera:

…Revisadas las actuaciones que lo conforman, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

Al encausado Yhonny Pabón, ampliamente identificado en autos, les fue decretada en fecha 03/08/2008 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (d), por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Asalto a Unidad de Transporte Público y Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificados en los artículos 357 y 321 del Código Penal, y Uso de Adolescentes para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, ha transcurrido cuatro (04) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días, sin que se haya podido celebrar el debate debido a la incomparecencia injustificada del acusado al mismo por no abordar el traslado hacia la sede del Tribunal, lo que ha dado lugar a la suspensión indefinida de la actividad procesal.

Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, normativa ésta que no es aplicable a los casos como el presente en le que estamos en presencia de delitos de gran magnitud y delincuencia organizada que han causado estragos en la sociedad.

Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso, normativa ésta que no es aplicable a los presentes casos aunado a la actividad del propio acusado que no ha comparecido al debate oral, situación ésta que no puede ni debe beneficiarlo.

Es de hacer notar que estamos ante hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debemos calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurriría en los supuestos de impunidad además de improcedencia por mandato de ley, y siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por la defensa debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación de las normas referidas al Debido proceso así como a los lapsos procesales de estricto orden público y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano Yhonny Pabón, ya identificado. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del acusado Yhonny Pabón, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Asalto a Unidad de Transporte Público y Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificados en los artículos 357 y 321 del Código Penal, y Uso de Adolescentes para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 20 de Febrero de 2013, mediante el cual niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del acusado Yhonny Pabón, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Asalto a Unidad de Transporte Público y Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificados en los artículos 357 y 321 del Código Penal, y Uso de Adolescentes para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Alega la recurrente en su escrito recursivo que, cuando la Medida de Coerción personal exceda el límite máximo legal, o vencida la prorroga si se ha solicitado, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 230 del código orgánico procesal penal, sin necesidad de fijar alguna audiencia, ya que se afirma que el Decreto Judicial de un acto que no está expresamente establecido en la Ley, constituye una flagrante violación de los tramites del procedimiento que infringe el DEBIDO PROCESO, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad, además la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucede en el presente caso en que se encuentran sometido a una Medida de Coerción por un tiempo exagerado sin que hasta la presente fecha no se haya realizado Juicio.

En base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, evidenciándose que efectivamente por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 357 y 321 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; le fue decretada Medida Privativa de Libertad en fecha 05 de Septiembre de 2009 al ciudadano J.P., y a los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Publico, son atribuibles a las partes, pudiéndose observar, de la revisión efectuada a las actas del ultimo año las cuales conforman el asunto principal, los diferimientos realizados en la siguientes fechas:

 En fecha 25-05-2010. En el día de hoy, siendo las 1:16 P.M., día y hora fijada para realizar Juicio Oral y Público, se constituyo en la Sala de Juicio N° 02 piso 8 del Edificio Nacional el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia con Funciones de Juicio integrado por la JUEZA PROFESIONAL Abg. A.O.M., la secretaria de sala Abg. D.N.C. y el Alguacil de Sala, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público. Acto seguido de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes se deja constancia que se encuentra presente la defensa Publica Almarina Ferrer, la fiscal Segunda Abg. L.A., se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del los acusados Motivo por el cual se difiere la presente audiencia para el 26 DE MAYO DE 2010 A LAS 11:00 A.M. Queda Notificados todos los presentes notificados en este acto. Líbrese boleta de traslado a los acusados. Se insta al Ministerio Público a que colabore con el Tribunal en cuanto a la notificación de sus testigos. Es todo se leyó y conformes firman siendo las 01:33 p.m.

 En fecha 26-05-2010. En el día de hoy a la hora fijada para realizar Juicio Oral y Público, se constituyo en la Sala de Juicio N° 02 piso 8 del Edificio Nacional el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia con Funciones de Juicio integrado por la JUEZA PROFESIONAL Abg. A.O.M., la secretaria de sala Abg. D.N.C. y el Alguacil de Sala, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público. Acto seguido de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes se deja constancia que se encuentra presente la defensa Publica Almarina Ferrer, la fiscal Segunda Abg. L.A., se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del los acusados Motivo por el cual se difiere la presente audiencia para el 27 DE MAYO DE 2010 A LAS 11:30 A.M. Queda Notificados todos los presentes notificados en este acto. Líbrese boleta de traslado a los acusados. Se insta al Ministerio Público a que colabore con el Tribunal en cuanto a la notificación de sus testigos. Es todo se leyó y conformes firman siendo las 01:33 p.m.

 En fecha 27-05-2010 .En el día de hoy a la hora fijada para realizar Juicio Oral y Público, se constituyo en la Sala de Juicio N° 02 piso 8 del Edificio Nacional el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia con Funciones de Juicio integrado por la JUEZA PROFESIONAL Abg. A.O.M., la secretaria de sala Abg. D.N.C. y el Alguacil de Sala, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público. Acto seguido de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes se deja constancia que se encuentra presente la defensa Publica Almarina Ferrer, la fiscal Segunda Abg. L.A., quienes se retiran sin firmar debidamente notificadas, se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del los acusados Motivo por el cual se difiere la presente audiencia para el 31 DE MAYO DE 2010 A LAS 11:30 A.M. Queda Notificados todos los presentes notificados en este acto. Líbrese boleta de traslado a los acusados. Se insta al Ministerio Público a que colabore con el Tribunal en cuanto a la notificación de sus testigos. Es todo se leyó y conformes firman siendo las 01:33 p.m.

 En fecha 31-05-2010 . En el día de hoy, a la hora fijada para realizar Juicio Oral y Público, se constituyo en la Sala de Juicio N° 02 piso 8 del Edificio Nacional el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia con Funciones de Juicio integrado por la Jueza Profesional Abg. A.O.M., la Secretaria de Sala Abg. Lismary Vidoza y el Alguacil de Sala a los fines de efectuar Juicio Oral y Público. Acto seguido de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran Defensor Privado Abg. Almarina Ferrer, el fiscal 2 del Ministerio Público, Abg. L.A. quienes se retiraron sin firmar, Asimismo se deja constancia que no se efectuó el traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental visto que han trascurrido desde la ultima suspensión 11 días hábiles sin que se halla podido reanudar el juicio oral y publico, este Tribunal a fin de garantizar con del principio de inmediación declara interrumpido Juicio y se ordena fijar nuevamente Juicio Oral y Público por secretaria. Quedan los Presentes Notificados Cúmplase.

 En fecha 21-10-2010. Siendo el día de hoy se deja constancia que se difiere la presente audiencia por cuanto no se presento la fiscalia y la defensa, motivo por el cual se fija nueva fecha para el día 17/12/10 a las 11:00.

 En fecha 29-06-2011. Siendo las 4:14 PM, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 2 a cargo de la Juez Abg. C.T.B.P., quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria Abg. Yusnaibi Quintero y el Alguacil F.M., se deja constancia que el día de hoy es el diferimiento Nº 5, se deja constancia que siendo la presente hora se constituye el Tribunal en virtud de que se encontraba en la OPC a los fines de realizar 17 Constituciones y al verificar la presencia de las partes se deja constancia que COMPARECEN LAS PARTES y quedan notificados sin firmar el acta, y en virtud que No se hace efectivo el traslado del acusado de autos desde el CPRCO Uribana en virtud de la Situación de Huelga, motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto para el día 04 de Agosto de 2011 a las 10:00 a.m. Líbrese Boleta de Traslado. Es todo y conformes firman siendo las 4:16 PM.

 En fecha 13-02-2012.JUICIO DIFERIDO:Seguidamente se deja constancia que no llego el traslado del acusado en virtud de mantenerse la huelga en el centro penitenciario URIBANA. Por lo que se acuerda diferir el acto y se fija nuevamente para el día 27-03-12 a las 10:30 A.M.. Quedando los presentes notificados, se acuerda librar boleta de traslado, y notifíquese a la victima. Es todo. Termino y conformes firman.

 En fecha 23-05-2012. DIFERIDO//CD//En el dia de hoy, se constituye el Tribunal de Juicio Nº02 de este Circuito Judicial Penal en el piso 07, sala nº02, con la Juez profesional Abog. C.T.B.P., la secretaria de sala C.A.E. y el alguacil de sala I.D., de conformidad con lo pautado en el articulo 344 del COPP, se procede a verificar la presencia de las partes comparece la Fiscal 07 del Ministerio Publico del Estado L.A.. F.M., por estar de guardia, las Defensoras Privada Abog. E.T., y la Defensa Publica nº02 Abog. Almarina Ferrer, no se hizo efectivo el traslado de los procesados T.W.J.S., J.A.P.U., YOSSER M.S.G. y YHODIRO RENNY S.S. por encontrarse de huelga el CPRCO, motivo por el cual se acuerda diferir el acto para el dia 19-07-2012 a las 10:00 de la mañana. Quedando los presentes notificados. Librese boleta de traslado, a las victimas. Es todo, termino, se leyo y conformes.

 En fecha 19-07-2012..DIFERIDO X TRASLADO-DEFENSA PRIVADA//Comparece la Fiscalia 1º del Ministerio Publico Abog. L.E., comparece la defensa publica nº09 V.R., comparece la defensa publica nº02 Abog. Almarina Ferrer, la defensa privada E.T., se hizo efectivo el traslado de los acusados T.J. Y YHODIRO SANTIAGO, no se hizo efectivo el traslado de los acusados YOSSER GRATEROL NI J.P., ni las victimas, ni la defensa privada C.P., motivo por el cual se difiere el acto para el dia 14-08-2012 a las 10:30 de la mañana, quedando los presentes notificados. Librese boleta de traslado a Uribana, citacion a las victimas y defensa privada C.P.. Es todo, termino, se leyo y conformes firman.

 En fecha 29-11-2012//DIFERIDA//se deja constancia que compare el representante de la fiscalia 4º del MP ( solo por este acto por la fiscalia 2 del MP) comparece la defensa Publica abg. Almarina Ferrer y abg. V.R., asi como la defensa Privada abg. E.T.,, no se hace efectivo el Traslado del ciudadano T.W.J.S., YHODIRO RENNY S.S. y J.A.P.U. y YOSSER M.S.G., desde el Centro penitenciario de la Región centro occidental ( uribana) motivo por el cual se acuerda fijar nueva oportunidad y la fecha que indica la coordinación de la agenda única ( beta 8) es para el dia 09.01.2013 a las 11:00 a.m.

 En fecha 09-01-2013. //DIFERIDA//se pasa a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que compare el representante de la fiscalia 9º del MP ( solo por este acto por la fiscalia 2 del MP) comparece la defensa Publica abg. Almarina Ferrer y abg. M.P., ( solo por este atco) por la defensa Publica abg. V.R., no se hace efectivo el Traslado del ciudadano T.W.J.S., YHODIRO RENNY S.S. y J.A.P.U. y YOSSER M.S.G., desde el Centro penitenciario de la Región centro occidental ( uribana) no comparece la defensa Privada abg. E.T., motivo por el cual se acuerda fijar nueva oportunidad y la fecha que indica la coordinación de la agenda única ( beta 8) es para el dia 26.02.2013 a las 10:00 a.m .-

 En fecha 26-02-2013. En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada, se constituye el Juzgado Segundo en funciones de Juicio, conformado por el Juez Abg. C.T.B.P., acompañada de la secretaria de sala abg. E.M. PARRAGA y el alguacil de la sala A.G., a los fines de realizar Juicio Oral y Publico, fijado conforme al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece la Fiscalía 26º del Ministerio Público Abg. M.G., sólo por este acto por encontrarse de guardia, la Defensa Pública Abg. Almarina Ferrer Y la Defensa Privada Abg. E.T.. Luego de un lapso de espera no se hizo efectivo el traslado de los acusados, motivo por el cual se acuerda fijar nueva oportunidad y la fecha que indica la coordinación de la agenda única (beta 8) es para el día 19 de MARZO de 2013 a las 11:00am. Se deja constancia que las partes arriba indicadas, se retiraron sin firmar el acta quedando debidamente notificados. Líbrese BOLETA DE TRASLADO. Notifíquese a los ausentes. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

De la revisión realizada anteriormente, se pudo constatar que en mas de dos (02) oportunidades se realizaron diferimientos por causas imputables al imputado y a la defensa, siendo los diferimientos realizados atribuibles a los mismos, pudiéndose evidenciar que los diferimientos realizados no han sido por causas imputables al Órgano Jurisdiccional, es decir, mal se podría indicar que fueron por causa del Tribunal a quo.

En relación a la otra circunstancia que debe a.p.d. si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad de los acusados de auto, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y tomando como referencia las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito (SECUESTRO BREVE AGRAVADO, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 357 y 321 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), lo cual es considera como delitos graves, además que generan simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social.

En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, siendo difícil llevarse a cabo este acto por quienes en diversas ocasiones con su incomparecencia a las Audiencias convocadas, han obstaculizado el debido proceso, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesto por la Abogada E.M.T.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.P., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Febrero de 2013, mediante el cual niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del acusado Yhonny Pabón, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Asalto a Unidad de Transporte Público y Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificados en los artículos 357 y 321 del Código Penal, y Uso de Adolescentes para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.M.T.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.P., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Febrero de 2013, mediante el cual niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del acusado Yhonny Pabón, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Asalto a Unidad de Transporte Público y Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificados en los artículos 357 y 321 del Código Penal, y Uso de Adolescentes para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Febrero de 2013.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2013-000118

CFRR/Emili

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