Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Junio de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000076

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002383

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: Abg. E.M.T.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano A.M. en su condición de acusado.

Recurrido: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITOS: Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 405 y 227 ambos del Código Penal vigente.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada de fecha 15 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 23 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano A.A.M.L., portador de la Cédula de Identidad Nº V-18431765, a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber; inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por haber resultado culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. E.M.T.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano A.M. en su condición de acusado, contra la decisión dictada de fecha 15 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 23 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano A.A.M.L., portador de la Cédula de Identidad Nº V-18431765, a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber; inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por haber resultado culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Abril de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Mayo del 2010, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2007-002973, interviene la ciudadana Abg. E.M.T.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano A.M. en su condición de acusado. Es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 26-03-2010 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 04-02-2010 mediante la cual se fundamentó la sentencia que CONDENA al ciudadano A.A.M.L., portador de la Cédula de Identidad Nº V-18431765, a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, hasta el día 15-04-2010 transcurrieron Diez (109 días habliles, y que el lapso que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 15-04-2010.

Se deja constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva fue interpuesto en fecha 10-03-2010, asimismo se certifica que desde el día 15-04-2010 hasta el día 23-04-2010, transcurrieron cinco (05) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho de contestación al Recurso de Apelación. Se igual forma los días 29, 30 y 31/03/2010, no se laboro por circular de la DEM con motivo de decreto Presidencial y ahorra energético. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por la recurrente Abg. E.M.T.M. al expuso lo siguiente:

… (Omisis)…

Yo, E.M.T.M., Abogada en ejercicio, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano acusado A.M., ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer:

PARTICULARES

PRIMERO

consta de auto de una decisión de fecha donde se condena a mi representado a cumplir la pena de 17 años.

SEGUNDO

el presente escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del referido lapso de 10 días hábiles previstos en el ya señalado articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal

… (Omisis)…

TERCERO

Es procedente la interposición del presente Recurso y su subsiguiente declaratoria de Admisibilidad, porque la decisión aquí recurrida es de aquella a que se refiere al articulo 452 Ordinal 1ero, 2 do del Código Orgánico Procesal Penal.

Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

… (Omisis)…

CAPITULO I

DE LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA

En fecha 21 de Abril de 2009

… (Omisis)…

VOTO SALVADO

A lo largo del debate oral, considero que no quedo evidenciado que en fecha 23 de mayo de 2007, el ciudadano A.A.M.L., aya dado muerte al hoy occiso D.J.V. Rivero, ya que los elementos objetivos de este delito no quedaron demostrados, en virtud de que durante el juicio oral y publico comparecieron por una parte los testigos Douglas Ramón Vizc.R., M.T.M.P., Joshuar x.V.P. y Valera navas C.L., testigos referenciales de los hechos y que a mi criterio no aportaron ningún elemento que comprometiera la responsabilidad del Ciudadano A.A. en los hechos debatidos. Asimismo y aun cuando los funcionarios policiales, fueron constaste en sus declaraciones al señalar que escucharon unos disparos a una persona en el suelo y a una persona con una arma de fuego, considero que estos testimonios de los funcionarios debe adminicularse con otros medio de prueba para dar fe de su contenido, es decir, en auto no existen elementos sometidos a juicio que denotaron a existencia del hecho punibles, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En virtud de lo anteriormente expuesto y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría del tribunal Mixto, en defensa del deber de apreciación de las pruebas mediante la sana critica, con observación de las reglas de la esclarecimiento científicos y máximas de experiencia. Tendiente del esclarecimiento de la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en que quedan así plasmados los motivos por los cuales me aparto del criterio mayoritario.

CAPITULO III

DE LA FUNDAMENTACION DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

DE LA SENTENCIA

PRIMERA DENUNCIA

452 ordinal 1ero Violación de la normas relativas a la concentración.

Si partimos que desde el 187 de junio de 2009, se incorpora por su lectura la prueba documental acta de entrevista, de la fecha 23-05-2007, tomada en la sede sub. Delegación San Juan, del CICPC al ciudadano Douglas Ramón Vizc.R.. Acta de entrevista de fecha 01-06-2007, tomada en la sede Sub. Delegación San Juan, del CICPC tomada a la ciudadana M.T.M.P., Acta de entrevista de fecha 01-06-2007, tomada en la sede Sub. Delegación San Juan, del CICPC tomada al ciudadano Valera P.J.X., los cuales da por producida. Quedando su continuidad hasta el Día 02-07-2009 donde no comparecer la defensa, ni testigos eran el día noveno (9) hábiles, el mismo quedo para el día 06-07-2009 día Undécimo, donde nuevamente se incorporan las pruebas documentales que ya habían sido incorporadas en fecha 23-05-2009,hasta el día 15-07-2009 transcurrieron 17 días hábiles, toda vez que lo que se realizo en fecha 06-07-2009 no tenia validez por cuanto se incorporan unas documentales que ya había sido incorporaron unas documentales que ya habían sido incorporadas en fecha , razón por la cual considera que este juicio estaba INTERRUMOIDO para el día 15-07-2009, no entendiendo esta defensa el porque el mismo ha si fue no declarado y remitido a otro Tribunal distinto a los efectos legales siguientes, vulnerándose el principio de concentración del Juicio Oral que se encuentra en el articulo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que una vez iniciado el debate este concluir el mismo día, en caso contrario, debe concluir en caso contrario, debe continuar de conformidad con lo establecido en ele articulo 172 ejusdem, lo que va a depender de la complejidad del caso, sea por la carga probatoria o por cualquier otra incidencia que se presentase. El artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal establece las excepciones en las cuales procede la suspensión y a su vez señala el plazo en el que se podrá suspender el debate oral, el cual no podrá exceder de diez días.

SEGUNDA DENUNICA

452 ordinal 2do (falta, contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación).

Cuando se alega el vicio de inmotivacion o la falta de motivación, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acuitado de saber porque se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia, la sentencia no es mas que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el juez esta obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones, la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio de la evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso, de manera tal que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre el libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea valida para excluir la vencimiento, que sostenida por una adecuada motivación que sea valida para excluir la eventualidad de que el dicho convencimiento se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado este debe expresar los motivos de hechos y de derechos en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hechos deben dar exacción cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en le texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que puede hacer el Juzgador.

La motivación de la sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valorar estas conforme al sistema de la sana critica (art.22 de copp) observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. Dicha labor les corresponde a los jueces de juicio pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esta instancia la que determina los hechos en el proceso. En relación a la concepción de “motivación de la sentencia” cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que… “la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso a la de los hechos a través de la ley de la subsuncion y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

En la presente sentencia el Tribunal de Juicio dio probado que:

… (Omisis)…

Ampliando en sus argumentos la sala trae a colación algunas consideraciones de carácter doctrinarios, aplicables al caso que nos ocupa.

… (Omisis)…

En fin de la actividad del juzgador no coincide, necesariamente, con el fin de la prueba. Este podrá no alcanzarse, pero en ambos casos la apreciación de la prueba habrá logrado su objetivo, que consiste en conocer el resultado de la prueba, su eficacia.

La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el periodo probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el juez o tribunal entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones de juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde el momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador ira formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.

Teniendo presente lo afirmado anteriormente, la actividad valorativa del tribunal sentenciador se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada a su vez, en el periodo de comprobación; y se traduce en el análisis critico que realízale órgano jurisdiccional, mediante el empleo de la máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la practica de los diferentes medios de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtenidas de la practica de los diferentes medios de prueba, resultados obtenidos con la practica de los diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento. La valoración de la prueba y convicción o el convencimientos judicial no son conceptos equilentes sino distintos. La primera, como actividad intelectual del órgano jurisdiccional, precede siempre a la segunda; y esta no es más que el resultado de la valoración o apreciación efectuada.

Abundando en el análisis de la Sala considera los planteamientos esbozados sobre el particular en un interesante trabajo sobre LA FUNDAMENTACION DE LAS SENTENCIAS Y LA SANA CRITICA, elaborado por el doctor J.G.C.P. de derecho Civil, poncificia Universidad Católica de Chile Master en Derecho U.

… (Omisis)…

Vale decir entonces que la sentencia, motivo de el presente recurso no fue debidamente motivado, por la razones anteriormente expuestas.

PETITORIO

  1. - se declare Con Lugar la primera Denuncia y en consecuencia se sirva Anular la Sentencia y Ordene la celebración del Juicio Oral y Publico distinto al que la pronuncio.

  2. - de no prosperar Con Lugar la primera denuncia Solicito se declare Con Lugar la segunda Denuncia, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ANULAR LA SENTENCIA Y ORDENE LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DISTINTO AL QUE LA PRONUNCIO.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha, 26 de Octubre concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 04 de febrero de 2010, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

SENTENCIA CONDENATORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 21 de Abril del 2009, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Mixto, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate.

SUJETOS PROCESALES

Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. J.S..

Defensa Privada: Abg. E.A..

Acusado: M.L.A.A..

Victima: D.J.V. (Occiso).

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

A.A.M.L., portador de la Cédula de Identidad Nº V-18431765, Venezolano, natural de Barquisimeto, de 34 años de edad, nacido en fecha 05 de Febrero de 1975, de estado civil Concubino, de profesión u oficio promotor, hijo de N.P.P. y de F.J.A., residenciado en la Urbanización Las Margaritas, vía El Ujano, a una cuadra del Destacamento 27, no recuerda el numero de casa, Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 10 de Agosto del 2007, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; asimismo el día 21 de Abril de 2009, siendo las 11:54 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. A.A.L.A., el Secretario de Sala Abg. F.R. y el Alguacil de Sala Funcionario J.I., a los fines de llevar a cabo el Juicio unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran, el Fiscal Primero la Circunscripción Judicial del Estado L.A.. J.S., el Acusado M.L.A.A., el cual fue trasladado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), la Defensa Privada Abg. E.A.. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se da apertura al acto.

Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

ratifico en este acto la acusación en todas y cada unas de sus parte presentada por ante el tribunal de control Nº 9 por los delitos de: homicidio intencional simple y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos del código penal vigente se pide a este tribunal la admisiones de las pruebas ofrecidas testimoniales y los testigos pertinentes para la efectividad del asunto solicito LA CONDENATORIA del ciudadano M.L.A.A. igualmente me reservo el derecho de ampliar y modificar la presente acusación en caso de surgir nuevos hechos .Es todo

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que expusiera sus alegatos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

con relación a la acusación fiscal esta defensa POR LOS DELITOS DE PORTE ILICITO Y HOMICIDIO INTENCIONAL Niego, rechazo y contradigo la acusación del Ministerio Publico , en cuanto al homicidio del ciudadano D.V. por cuanto no existen experticias del armamento así como efectivamente el resultado arrojado en a las experticias de las ropas se puede evidencia r que son totalmente negativa se pudo observar que al momento de los hechos mi defendido venia caminando y vio dos sujetos disparando ese al momento de ver los efectivo policial como cualquier otra persona en vista de lo alarmado salio corriendo asustado. También se puede observar que dentro del asunto de las declaración de cada unos de los testigos alegan que no pudieron observar quien disparo solamente oyeron disparos mas no vieron quien lo hizo que en su oportunidad así lo darán a conocer.

Seguidamente se le informo de una forma clara y sencilla al acusado A.A.M.L., en cuanto al juicio que se sigue en su contra y le explica sus derechos, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “No voy a declarar en este momento. Es todo.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS

En fecha 05 de noviembre del 2009, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

Durante el presente juicio se recibió la testimonial de los testigos:

.- D.V.. C.I 5.950.323

.- M.T.M.P. C.I 7.372.973

.- D.C., C.I 14.160.314.

.- YANNY P.G.R. C.I 9.621.388

.- J.L.M., C.I 9.620.215

.- C.L.V., C.I 3.785.731

.- VALERA P.J.X. C.I 19.779.165

.- A.P. C.I 16.043.778

.- M.D.C. C.I 12.906.141

.- C.C. C.I 15.884.396

.- Y.R.C.N., C.I 7.491.622.

Asimismo se incorporo por su lectura la siguiente prueba documental.

DOCUMENTAL:

.- Acta policial de fecha 23 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios C/1ro. J.L.C. y Dtgdo. D.C., adscritos a la Comisaría 17 “Piedras Blancas” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

.- Experticia de Identificación Plena, signada con el Nº 9700-056-ATP-732 de fecha 25-05-07, suscrita por el agente P.J. con el numero LAR-F1-1357-07- de fecha 24-05-2007 el cual signa relación con la causa Nº 13-F1-A-957-07 y Expediente H-438-532; las cuales se dan por reproducidas.

.- Acta de Entrevista, de fecha 23-05-07, tomada en la Sede de la Sub-Delegación San Juan, del CICPC al ciudadano Douglas Ramón Vizc.R..

.- Acta de Entrevista, de fecha 01-06-07, tomada en la Sede de la Sub-Delegación San Juan, del CICPC, tomada a la ciudadana M.T.M.P..

.- Acta de Entrevista, de fecha 04-06-07, tomada en la Sede de la Sub-Delegación San Juan, del CICPC, al ciudadano Valera P.J.X..

.- Acta de Entrevista, de fecha 15-06-07, tomada en la Sede del CICPC, la cual se da por reproducida.

.- Acta de defunción N° 1323 del ciudadano D.J.V., suscrita por la jefe Civil de la Parroquia Catedral A.R.T. Y LA CUAL RIELA a los folios 28 de la pieza N° 01.

.-Experticia Hematológica, N° 9700-127-LB-481-07 de fecha 11-06-07, suscrita por los funcionarios Yanny Gonzáles y P.D., adscritos al CICPC y la cual riela al folio 39 de la pieza N° 01, las cuales se da por reproducidas.

.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-572-07 de fecha 23 de mayo de 2007 suscrito por los funcionarios Y.C., adscrito al departamento de ciencias Forenses del C.I.C.P.C del Estado Lara.

.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23/05/2007, suscrito por el funcionario Agente C.C. adscrito al CICPC.

.- RECONOCIMIENTO TECNICO DEL CADAVER, de fecha 23/05/2007.

.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nro. 849 de fecha 23/05/2007.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 9700-127-B-0482-07.

El Ministerio Público solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se incorporara a este debate las resulta de planimetría y trayectoria balística consignándola para que sea agregado (Consistente en seis folios útiles), considerando que las mismas están en lo establecidos en dicha norma ya citada, por cuanto que existen el cúmulo de prueba que fueron consignada, estas actas guarda estrecha relación y no se tenían en conocimiento hasta esta fecha que fueron propuesta a mi representación, igualmente pido que sean citados los expertos que suscriben dichas actas. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada quien expuso: me opongo ala esas pruebas, en virtud de que si efectivamente fue mostrada en el momento, no es menos cierto que esta dejando a la defensa en un estado de indefensión, y la fiscalia debió incorporarla en su oportunidad legal, y el tribunal es el que puede de oficio incorporar nuevas pruebas, este juicio comenzó el 21 de abril, ya estamos 3 meses, razón por la cual me opongo a la consignación de dicha pruebas. Es todo.

Este tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, no las admitió, por cuanto no son de las consideras pruebas nuevas, establecidas en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ni han sido producto del debate aquí llevado.

Asimismo el Ministerio público solicito que visto que en su oportunidad fue admitida las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, consigno en este acto resultado de experticia de reconocimiento 9700-127-B-0482-07 y Experticia de reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-B-0555-07. Cedida la palabra a la defensa expuso: “me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Público en virtud del artículo 359 del COPP, a las nuevas pruebas, ya que el Ministerio Público tuvo su oportunidad legal para consignar dichas pruebas.

Este Tribunal, en relación a la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-127-B-0555-07, no la admitió en virtud de que no es presentada como prueba nueva y en el escrito acusatorio no fue promovida y por lo tanto no fue admitida. En relación a la experticia de reconocimiento Técnico, se recibe y se procede evacuar la misma, ordenando citar al experto Nieto Rooger, a los fines que deponga sobre la experticia.

Se prescindió de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración del experto R.N., vista la incomparecencia a este tribunal.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal inicia su exposición indicando que el día y hora señalados en la acusación los funcionarios policiales advirtieron que se desplazaba un vehiculo al cual le solicitaron se detuvieron y debajo del asiento delantero del vehiculo se consigue un arma de fuego de la cual se hizo responsable el hoy acusado así mismo cuando los funcionarios le pidieron el respectivo porte de arma y el referido manifestó no poseerla tal y cual como quedo demostrada se encontraba debajo del asiento nos encontramos en presencia de ocultamiento de arma de fuego, en esta sala tuvimos a un experto quien dio fe del arma de fuego que le fue remitida mediante cadena de custodia. El ciudadano J.C.V. resulto responsable de tal ilícito por lo que solicito sentencia condenatoria, consigno a efectos vivendi una solicitud de un arma del acusado a los efectos de que le fuera acompañada el arma para una solicitud de porte de arma la cual fue otorgada el día 05 de febrero de 2009 es decir después de ocurridos los hechos.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

en el articulo 277 del Código Penal dice que el arma se confiscara y se remitirá al Parque Nacional, mi defendido siempre ha tenido su porte vigente, si bien es cierto en fecha posterior a los hechos tal como quedo demostrado por los funcionarios se venció el porte es decir en el transcurso como al 10 al 15 de enero, no esta demostrado de ninguna manera que se le haya exigido y esta muy claro en las pruebas del Ministerio Publico y se le detienen porque el arma que se le consigue en el vehiculo tiene 03 solicitudes, uno de los funcionarios dice que es por delito genérico, el cabo Primero R.V. dice que no exigió perisología, el motivo de la detención no fue otra que el arma se encontraba solicitada de tal forma que en horas de la mañana cuando me indican que mi defendido es detenido me dicen que el arma esta solicitada. El artículo 67 es un delito doloso, aquí no se encuentra demostrado de ninguna manera, las pruebas son contestes, se radio en los términos y se consiguió que el arma estaba solicitado posteriormente se encontró que no estaba solicitada por ella la Fiscalia la entrega, el próximo vencimiento del porte lo sabíamos y para facilitar la entrega hicimos ese escrito.

REPLICA DEL MINISTERO PÚBLICO

Alega la defensa que la aprehensión a que el arma en referencia y de la cual el se adjudica su posesión se encontraba solicitada. Una cuestión son los hechos y el derecho que corresponde y lo subsumen el Ministerio Publico, no puede decir que se este procesando al acusado por una solicitud del Ministerio Publico, ciertamente se manda a verificar por el CIPC y como no se encontraba solicitada se entrego el arma, esto no es lo que nos ocupa, el ilícito es por el ocultamiento de arma y así fue encontrado por los funcionarios policiales ya que el no presento el respectivo porte y no mostró ni dijo que estaba vencido. Mes después es que se expide el porte en referencia para poder entregar el arma en cuestión. Hace referencia que los funcionarios en ningún momento le pidieron el porte, las máximas de experiencia indican que lo primero que piden los funcionarios es el porte, siendo así en el caso de porte vencido tampoco estaba autorizado para portar el arma.

CONTRARRÉPLICA DE LA DEFENSA

Le extraña que el Ministerio Publico haya dicho que el arma estaba solicitada al momento de ser aprehendido, en un juicio se traen las pruebas para buscar la verdad y esta claro en las tres declaraciones que se radio y habían 03 solicitudes cuando mi defendido lo pegan contra el vehiculo le indican que esta detenido porque el arma estaba solicitada, supongamos que el porte estuviese vencido al momento de los hechos o que no tuviese porte eso no quedo demostrado. Por lo que pido la absolución de mi defendido.

Seguidamente se le otorgo la palabra al acusado A.A.M.L., de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que quedo acreditada la responsabilidad penal del ciudadano A.A.M.L., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada.

Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

. D.V., el cual es juramentado de conformidad con la Ley y el mismo expone: Me extraño la citación, yo soy padre victima, en el suceso yo estaba trabajando, no se puedo aportar, no conozco al muchacho. Es todo. Fiscal del Ministerio Publico Pregunta: ¿Hijo mayor o menor? No, yo tengo 6 hijos es el 4to hijo. ¿Dónde estaba usted el día de los hechos? Trabajando en transporte Lara 1. ¿En esa hora donde estaba? Me dijeron que estaba herido, me fui a la casa, me dijo mi esposa que en la 10 balearon a Duelitas. A la hora me entere, me llamaron que acababa de morir. ¿Cuál fue el último momento que vio a su hijo? Martes a las 10: 00 a.m. ¿Vivan juntos? Se quedaba cuando quería, tenia su señora y tenían una hija. ¿Cómo vestido? Su Jean y su franela ¿Le dijo como lo hirieron? Con arma de fuego ¿Tuvo conocimiento que detuvieron a alguien? Si, a A.M. ¿Sabe porque? EN el mismo momento de los hechos que lo agarraron al señor de una vez y se lo llevaron preso. ¿Razones para que se produzca el hecho? ninguna ¿Quién era su hijo? Era un muchacho joven, le gustaba estar bebiendo, de mujer en mujer, ¿Su hijo estuvo en algún asunto? No. La Defensa Pregunta: ¿Cómo se entero? Me llamaron por teléfono que estaba herido, cuando estaba en camino, la misma gente del barrio me iba diciendo que ya estaba muerto luego mi esposa. ¿No vio nada? No ¿Causa? No se. Es todo-

.- M.T.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.372.973, y expone: ese día estaba comiendo en el comedor, pero no vimos nada, no vi nada, estaba en el comedor comiendo, se repente dicen que mataron a alguien en la calle pero no vi nada, yo vi al muchacho que estaba ahí la policía se lo llevo, me dio mucho nervio porque mis hijos estaban ahí y mis sobrinos, no conocí a los dos muchachos, porque estaba atrás comiendo, yo estaba recién mudada ahí a que mi mamá, yo sentí los disparos pero no vi nada, ni conozco a nadie por la casa. Es todo. Pregunta El Fiscal: Vivo en la 10 de pueblo nuevo entre 2 y 3. Trabajo en la universidad UCLA de obrero. No recuerdo la fecha de los hechos. A LOS FINES DE CONSTATAR SI ES SU FIRMA Y DECLARACION DEL ACTA SUSCRITA EN EL CICPC Y RECONOCIO COMO SUYA LA FIRMA. Yo estaba en la casa detrás oímos los disparos nos tiramos al suelo, estuve nerviosa, enseguida salí y vi al muchacho y vi que se lo llevó a la policía. Si escuche los disparos. No se cuantos disparos fueron. Lo primero que vi al salir al muchacho en el piso y estaba vivo y la policía se lo llevó. Si recuerdo que estaba vivo. Porque el camino y se lo llevó la policía. Si había muchas personas. no vi objetos en el piso. No conocía al ciudadano que estaba en el piso. No conozco al ciudadano acusado. Es todo.

.- D.C., Cédula de Identidad Nº 14.160.314, y expuso: Eso ocurrió el 23 de mayo del año 2007, nos encontrábamos en patrullaje en la calle 10 con carreras 2 y 3 de pueblos nuevo, escuchamos varias detonaciones y visualizamos a una persona con arma de fuego, y otra en el pavimento, le dimos la voz de alto a la persona que portaba el arma, llego una unidad de apoyo y trasladamos a la persona herida al Hospital y luego trasladamos al detenido a la comisaría. A preguntas de la fiscalia: ¿Q rango tiene? Distinguido y en el momento del hecho era distinguido, pertenezco a la policial del Estado Lara. Tengo 7 años de servicio. ¿Cuéntenos que día y hora fueron los hechos? 23 de mayo del año 2007 como a la 1:20 de la tarde. ¿Como tiene conocimiento de los hechos? Veníamos pasando por la calle 10 y escuchamos las detonaciones. ¿En que se trasladaban? En la unidad 1-70. Escuchamos las detonaciones visualizamos a un ciudadano con un arma en la mano y otra persona tirada en el pavimento. Nosotros estábamos a mitad de cuadra cuando escuchamos la detonación. ¿Cuándo van y escucha las detonaciones que pasa? Visualizamos al ciudadano con un arma y le di la voz de alto. ¿Qué le incautaron? Un arma de fuego punto 40. ¿Cómo estaba vestido? Pantalón blue jeans y franela azul. Pedimos apoyo. Visualizamos a la persona en el pavimento pero no recuerdo la posición que estaba el ciudadano en el pavimento, pero no estaba desmayado. Le incautamos a demás del arma en el hecho estaban las conchas. ¿Se podía observar cuantos impactos tenia el ciudadano? No recuerdo se que era mas de uno. ¿A que distancia estaba la persona que tenía el arma con el que estaba en el pavimento, es decir que distancia había entre el disparador y la victima? Cuando pasamos escuchamos las detonaciones vimos al ciudadano correr, estaba como a 6 metros de el herido. ¿La persona que esta siendo acusada en esta causa esta aquí? Era A.M.. El herido manifestó que el acusado es la persona que disparo y que lo hirió. A preguntas de la defensa privada: ¿Qué arma era? Recuerdo que era una pistola tipo Tauro punto 40. ¿Recuerda que otras personas e encontraban en el sitio? Debido a la gravedad no me enfoque bien, pero me imagino que habían curiosos. ¿Usted vio cuando disparó? Solo vimos a un ciudadano correr con el arma en mano, mas no vi cuando disparo. ¿Qué tipo de ropa llevaba tato la victima como el detenido? La victima no recuerdo, pero el detenido pantalón blue jeans y franela azul. Es todo. A preguntas del Tribunal: No tiene preguntas.

.- J.L.M., Cédula de Identidad Nº 9.620.215, y expuso: Ese día estábamos de patrullaje 23 de mayo 2007, estábamos en la calle 10 de 2 y 3 de pueblo nuevo, escuchamos detonaciones vimos a un ciudadano corriendo con un arma de fuego y otro tirado en el piso, le dimos la voz de alto al ciudadano que portaba el arma y llevamos al herido al hospital. A preguntas de la Fiscal el funcionario responde: Soy Cabo

Primero

Éramos dos personas que integrábamos la Comisión. ¿En que unidad? VP 1-70. ¿Qué hacían allí? Patrullaje porque nos correspondía esa zona, nos corresponde Horcones y Florencio, Rotaria, ¿Qué tiempo tenían patrullando? Empezamos a las 8 de la mañana, eso fue como a la una escuchamos las detonaciones y vimos a un ciudadano corriendo con un arma de fuego como a 6 a 7 metros, tenía una Franela azul y pantalón Jeans. Lo detuvimos y le decomisamos un arma de fuego. Tengo 17 años en el organismo ¿En el momento de detener el ciudadano con el arma, quien toco el arma? Yo, ¿Había sido disparada, como se sabe? Se sentía el olor a pólvora como se había detonado. Trasladamos al ciudadano con el arma de fuego para hacer las experticias, al herido lo trasladamos nosotros. El herido estaba boca arriba quedándose estaba entrando en shock. ¿Pudieron verificar los impactos de bala? Le vi uno en el brazo y herida de los costados. Obtuvimos las conchas de una punto 40. Si coincidía la concha con el arma incautada al ciudadano. ¿Había testigos? Cuando ocurrió el hecho vi personas. ¿Cómo estaba vestido el herido? Pantalón Blue Jeans. ¿Recuerda a que distancia estaba el disparador del herido? Cuando observamos estaba en una distancia de 5 a seis metros. ¿Pudiera determinar a que distancia disparo el ciudadano? Eso fue a corta distancia porque en el brazo del herido tenia pólvora. Si esta el ciudadano que le incautamos el arma. ¿Puede señalarlo? Si esta aquí. A preguntas de la Defensa Privada el funcionario Responde: No tiene preguntas. El tribunal no hace preguntas.

.- C.L.V., Cédula de Identidad Nº 3.785.731, y expuso: Yo estaba como a 60 metros, escuche unos tiros me metí al taller, y cuando salgo veo a un funcionario con una pistola en la mano y desde lejos se ve que detuvieron a ello en una patrulla, me involucran en eso porque mi hijo se la pasaba con ese difunto y si el señor es el acusado primera vez que lo veo, estaba lejos y es difícil distinguir a alguien en el acta dicen ciertas cosas pero le dije a los PTJ que yo colocaran eso porque eso no era así. A preguntas del fiscal el ciudadano testigo respondió: Recuerda día y hora: como a las 10 y 30 no recuerdo el día. Yo mande a reparar una unidad pero estaba como a 6o metros, tengo una 350. Yo estaba fuera del taller escuche unos tiros, escuche como uno o dos disparos. ¿Vio a un funcionario con un arma? Si, pero no se para que era. ¿Puedo observar si esos funcionarios tenían a alguien allí? Si como a tres a 4 metros. ¿Vio la persona herida? Cuando la metieron en el carro. ¿Vio si tenía impacto de bala? No vio estaba lejos y tampoco pude ver si había sangre. A preguntas de la defensa privada: No tiene Preguntas el Tribunal no tiene preguntas.

.- Yanny P.G.R. titular de la cedula de identidad V.- 9.621.388 Experticia Hematológica, Nro. 9700-127-LB-481-07 suscrita por la inspectora Yanny González y el agente P.D.) y expone: “ nos fue suministrado un segmento de gasa impregnada de sangre del cadáver a los fines de determinar el grupo sanguíneo, determinándose que la muestra es de especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”. A las preguntas del Ministerio Público Respondió: actualmente adscrita en Yaracuy en la fecha que realice el peritaje estaba adscrita a la delegación de Barquisimeto… la experticia la realice con otro experto… ambos firmamos la experticia. A las preguntas de la defensa respondió: de muestra colectada en el reconocimiento del cadáver… una experticia hematológica en este caso no vincula de decir si x persona fue el que mato, yo solo estoy determinando la muestra de sangre, hago unos análisis para determinar el grupo sanguíneo.

.- Valera P.J.X., quien juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal se identifica como Valera P.J.X.V.P. y expone: “ en realidad yo no se nada del presente caso, solamente que el varón estaba conmigo el se fue no vino mas y de ahí no supe nada de el”. A las preguntas del Fiscal respondió: quien es el varón al que usted se refiere? El varón es el occiso Douglas vecino mío. ¿En que lugar estaba usted? Cerca de la casa. ¿Donde queda la casa? Carrera 5 entre 10 y 11 Pueblo nuevo. ¿Como se entero que Douglas había fallecido? Me entere en la tarde que me dijeron unos amigos. ¿Usted esta recluido en un centro penitenciario? Si en uribana. ¿Usted escucho los disparos? No. La defensa y el Tribunal no tiene pregunta que realizar.

.- A.P. titular de la cedula de identidad V.- 16.043.778 Reconocimiento técnico de Cadáver Nº 850 de fecha 23/05/2007 que cursa al folio 65 de la P.1 y expone: “me traslade hasta el Hospital junto con los dos compañeros que suscriben el acta, para practicar el reconocimiento de cadáver del occiso que aparece en el expediente. A las preguntas del Fiscal respondió: tengo 3 años y 7 meses… las descripciones de las heridas no ahorita no las recuerdo necesito ver el reconocimiento… presentaba la herida gástrica, en la región mamaria, y las heridas de forma circular en la región del codo y 2 en la región costal del lado derecho… son producidas por proyectiles de arma de fuego… el lugar donde se hicieron las heridas podía dañar órganos vitales… si efectivamente esos proyectiles fueron disparados para causar la muerte. La defensa y el Tribunal no tienen preguntas que realizar.

.- M.D.C. titular de la cedula de identidad V.- 12.906.141 Reconocimiento técnico de Cadáver Nº 850 de fecha 23/05/2007 que cursa al folio 65 de la P.1 e inspección técnica policial Nº 849 y expone: “en fecha 23/05/2007, era funcionario técnico policial y estando de guardia procedí a realizar un reconocimiento de cadáver, de sexo masculino, piel blanca, delgada, estatura 175, nariz perfilada, presentaba herida en la región mamaria, 2 heridas de forma circular en la pierna izquierda, en los codos, en la región mamaria. Luego del reconocimiento nos dirigimos a pueblo nuevo para realizar la inspección ocular, era una vía publica en una acera, en sentido oeste se encontraba una vivienda con paredes de concreto, se tomo como punto de referencia el portón donde fue el lugar de los hechos. Es todo. A las preguntas del Fiscal respondió: “las heridas circulares eran producidas por proyectiles disparadas por arma de fuego… si las heridas ocasionadas dañan los órganos vitales… si el lugar donde se hicieron las heridas es para darle muerte a una persona. La defensa y el Tribunal no tienen preguntas que realizar.

.- C.C., titular de la cedula de identidad V.- 15.884.396 Reconocimiento técnico de Cadáver Nº 850 de fecha 23/05/2007 que cursa al folio 65 de la P.1 e inspección técnica policial Nº 849 y expone: “yo fui comisionado para realizar una inspección técnica en el lugar de los hechos y luego el reconocimiento de cadáver nos trasladamos hasta el hospital. A las preguntas del Fiscal respondió: tenía heridas por arma de fuego en los costales, en el codo y ante brazo y una en la región intracapular… si esas heridas causadas por armas de fuego son mortales porque en su trayectoria toca al órgano…. la intencionalidad de esos disparos era ocasionar la muerte. La defensa y el Tribunal no tienen preguntas que realizar.

.- Y.R.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 7.491.622, a quien se le toma juramento de ley de conformidad con el artículo 356 del código orgánico procesal penal, de igual forma se le explica que el código orgánico procesal penal en su artículo establece la figura del delito en audiencia que se configura cuando un testigo o experto habiendo sido juramentado miente, y que el mismo se establece en el código penal artículo 242 falta atestación contra funcionario público. se le exhibe la prueba documental suscrita por su persona anexa al folio 25 de la pieza nº 1 del asunto y se le cede la palabra para que exponga: Para el día 23/05/2007 practique la necrocia a un cadáver de sexo masculino era un hombre de 1.65 de estatura, moreno de cabello liso corto y observe que en el mismo había una cicatriz quirúrgica y se observo una cicatriz quirúrgica resiente de 30 cm para la practomina abdominal, dos heridas quirúrgicas para el drenaje abdominal, otras lesiones eran la cuarta un orificio producida por el paso de un arma de fuego, la herida estaba en el tercio externo con orificio de salida en la cara posterior, se observo una quinta lesión producida por paso de proyectil de arma de fuego, imaginariamente el cuerpo de divide siguiendo líneas y las costillas se dividen de arriba debajo de la primera a la doceava y entre cada costilla hay un espacio que se enumera en este caso estaba en el espacio nueve y la cara lateral del tórax, el orificio estaba en el espacio intercostal derecho con orificio de salida (señala en su cuerpo), dividiendo la espalda estaría aquí en esta zona al lado de la columna (se señala su espalda) y otra producida por paso del proyectil en la que no había orificio de salida parea el examen interno obse4ve un cerebro pálido y blando por la hemorragia, en tórax se observo por enfermedad crónica y a nivel abdominal se observa rafia quirúrgica de hígado, es decir que había una herida quirúrgica con puntos resientes, por motivos de esas lesiones al occiso se le practico una extirpación del riñón derecho donde se consiguió presencia de sangre liquida coagulada no se observo otra lesión y se concluye que la muerte es por hemorragia interna producida por herida de arma de fuego. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Soy médico forense. Mi experiencia es desde mis inicios como médico hasta el año 2008 que termine mi trabajo estuve en ese periodo 8 años de experiencia. A consecuencia de las heridas su salud estaba decaída si `posterior hubiese una sobre vivencia de esta persona la salud del individuo no seria precaria pero si le costaría, es decir uno nace con dos riñones y si falta uno la salud no es precaria pero si tendría que hacer mucho cuidado para cuidar el riñón que quedo. Las heridas causadas por el arma de fuego hay dos que por si solas actuando individualmente son suficientes para ocasionar una hemorragia, en el cadáver se observó que había heridas, en el páncreas, hígado vasos del intestino y riñón derecho, son órganos que se necesita de ellos para una sobre vivencia. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: las suturas que se le encontraron al cuerpo como eran recientes presumo que pudo llegar con vida al hospital y fue intervenido a fin de lograr que viviera y las suturas eran resientes.

.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-572-07 de fecha 23 de mayo de 2007 suscrito por los funcionarios I.C., adscrito al departamento de ciencias Forenses del C.I.C.P.C del Estado Lara.

.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23/05/2007, suscrito por el funcionario Agente C.C. adscrito al CICPC.

.-RECONOCIMIENTO TECNICO DEL CADAVER, de fecha 23/05/2007. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nro. 849 de fecha 23/05/2007

.- acta policial de fecha 23 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios C/1ro. J.L.C. y Dtgdo. D.C., adscritos a la Comisaría 17 “Piedras Blancas” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Seguidamente se da lectura a la Experticia de Identificación Plena, signada con el Nº 9700-056-ATP-732 de fecha 25-05-07, suscrita por el agente P.J. con el numero LAR-F1-1357-07- de fecha 24-05-2007 el cual signa relación con la causa Nº 13-F1-A-957-07 y Expediente H-438-532; las cuales se dan por reproducidas.

.- Acta de Entrevista, de fecha 23-05-07, tomada en la Sede de la Sub-Delegación San Juan, del CICPC al ciudadano Douglas Ramón Vizc.R..

.- Acta de Entrevista, de fecha 01-06-07, tomada en la Sede de la Sub-Delegación San Juan, del CICPC, tomada a la ciudadana M.T.M.P..

.- Acta de Entrevista, de fecha 04-06-07, tomada en la Sede de la Sub-Delegación San Juan, del CICPC, al ciudadano Valera P.J.X..

.- Acta de Entrevista, de fecha 15-06-07, tomada en la Sede del CICPC, la cual se da por reproducida.

.- Acta de defunción N° 1323 del ciudadano D.J.V., suscrita por la jefe Civil de la Parroquia Catedral A.R.T. Y LA CUAL RIELA a los folios 28 de la pieza N° 01.

.-Experticia Hematológica, N° 9700-127-LB-481-07 de fecha 11-06-07, suscrita por los funcionarios Yanny Gonzáles y P.D., adscritos al CICPC y la cual riela al folio 39 de la pieza N° 01, las cuales se da por reproducidas

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Mixto considera que ha quedado evidenciada la comisión del hecho punible por el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación, a través de las declaraciones rendidas por los ciudadanos D.C. y J.L.M., funcionarios adscritos a la Comisaría N° 17 Piedras Blancas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes con el carácter de funcionarios y encontrándose cerca del lugar donde sucedieron los hechos, fueron los encargados de practicar la detención del ciudadano A.A.M.L.; asimismo con la deposición de la los ciudadanos D.V., M.T.M.P., C.L.V., VALERA P.J.X., de los funcionarios del C.I.C.P.C A.P., M.D.C., A.P.G.R. y de los expertos C.C., Y.R.C.N., Asimismo con las pruebas documentales teles como: Acta policial de fecha 23 de mayo de 2007, Experticia de Identificación Plena, signada con el Nº 9700-056-ATP-732 de fecha 25-05-07, Acta de Entrevista, de fecha 23-05-07, tomada en la Sede de la Sub-Delegación San Juan, del CICPC al ciudadano Douglas Ramón Vizc.R., Acta de Entrevista, de fecha 01-06-07, tomada en la Sede de la Sub-Delegación San Juan, del CICPC, tomada a la ciudadana M.T.M.P., Acta de Entrevista, de fecha 04-06-07, tomada en la Sede de la Sub-Delegación San Juan, del CICPC, al ciudadano Valera P.J.X., Acta de Entrevista, de fecha 15-06-07, tomada en la Sede del CICPC, la cual se da por reproducida, Acta de defunción N° 1323 del ciudadano D.J.V., Experticia Hematológica, N° 9700-127-LB-481-07 de fecha 11-06-07, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-572-07 de fecha 23 de mayo de 2007, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23/05/2007, suscrito por el funcionario Agente C.C. adscrito al CICPC, RECONOCIMIENTO TECNICO DEL CADAVER, de fecha 23/05/2007, INSPECCION TECNICA POLICIAL Nro. 849 de fecha 23/05/2007, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 9700-127-B-0482-07.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que debe declararse culpable al acusado A.A.M.L., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano, profiriéndose Sentencia Condenatoria en su contra.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal Mixto probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado A.A.M.L., le correspondió a este tribunal pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado A.A.M.L., dio muerte al ciudadano quien en vida respondía al nombre de D.J.V. Rivero.

PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

El artículo 405 del Código Penal Vigente, contempla el delito de Homicidio Intencional y establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS de presidio, sumados resulta la pena de TREINTA (30) AÑOS, siendo el término medio de dicha pena QUINCE (15) AÑOS de presidio, mas las penas accesorias.

El artículo 277 Código Penal Vigente, contempla el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de prisión, sumados resulta la pena de OCHO (08) AÑOS, siendo el término medio de dicha pena CUATRO (04) AÑOS de prisión. Haciendo la conversión de conformidad a lo establecido en el artículo 89 del código penal, esta queda en DOS (02) AÑOS más las penas accesorias.

Haciendo la sumatorias de las penas estas quedan en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO; más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber; inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado del pago de las costas procesales, por haber sido indispensable la celebración del debate oral para el esclarecimiento total de los hechos objeto de la presente y en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Mixro de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: CONDENA al ciudadano A.A.M.L., portador de la Cédula de Identidad Nº V-18431765, Venezolano, natural de Barquisimeto, de 34 años de edad, nacido en fecha 05 de Febrero de 1975, de estado civil Concubino, de profesión u oficio promotor, hijo de N.P.P. y de F.J.A., residenciado en la Urbanización Las Margaritas, vía El Ujano, a una cuadra del Destacamento 27, no recuerda el numero de casa, Estado Lara, a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber; inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por haber resultado culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.

En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010).

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abg. A.A.L.A., Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, visto el contenido del presente fallo dictado en lo atinente a la responsabilidad penal del ciudadano A.A.M.L. suficientemente identificado en autos, por los Escabinos M.A.G.E. y J.E.P.C., salva su voto con base a las siguientes consideraciones:

La Sentencia condenatoria proferida por la mayoría del Tribunal Mixto, constituido por el voto de los Escabinos antes señaladas, referida a la culpabilidad del acusado A.A.M.L. en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano, por cuanto a juicio de los mismas el Ministerio Público satisfizo más allá de la duda razonable la responsabilidad del acusado A.A.M.L., disiento de la opinión explanada por los mismos al momento de la deliberación y emisión de la sentencia correspondiente.

A lo largo del debate oral, considero que no quedó evidenciado que en fecha 23 de mayo de 2.007, el ciudadano A.A.M.L., haya dado muerte al hoy occiso D.J.V. Rivero, ya que los elementos objetivos de este delito no quedaron demostrados, en virtud de que durante el juicio oral y público comparecieron por una parte los testigos Douglas Ramón Vizc.R., M.T.M.P., Joshuar X.V.P. y Valera Navas C.L., testigos referenciales de los hechos y que a mi criterio no aportaron ningún elemento que comprometiera la responsabilidad del ciudadano A.A.M.L. en los hechos debatidos. Asimismo y aun cuando los funcionarios policiales, fueron contestes en sus declaraciones al señalar que escucharon unos disparos visualizando a una persona en el suelo y a una persona con un arma de fuego, considero que estos testimonios de los funcionarios debe adminicularse con otros medios de prueba para dar fe de su contenido, en consideración del criterio proferido por nuestro m.T. en Sentencia de Sala de casación Penal, según la cual la declaración de los funcionarios actuantes es sólo un indicio de la ocurrencia de un hecho punible, que debe adminicularse con otros medios de prueba para dar fe de su contenido, es decir, en autos no existen esos elementos sometidos a juicio que denotaron la existencia del hecho punible, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En virtud de lo anteriormente expuesto y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría del Tribunal Mixto, en defensa del deber de apreciación de las pruebas mediante la sana crítica, con observación de las reglas de la lógica, conocimiento científicos y máximas de experiencia, tendiente del establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, es que quedan así plasmados los motivos por los cuales me aparto del criterio mayoritario.

En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010).

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de Febrero de 2010, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 871al 874 de la pieza N° 3 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 30 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 05 de mayo de 2009, mediante la cual CONDENA al ciudadano A.A.M.L., portador de la Cédula de Identidad Nº V-18431765, a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber; inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por haber resultado culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal Ad Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado, DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA AGREDITADOS, que no existe fundamentación por parte del Tribunal Ad Quo, ya que el mismo en el referido capitulo solo se limita realizar una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, sin embargo, no indicó en base a que pruebas llegó a esas conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que el mismo hace conjeturas en relación a como se pudo realizar los hechos, que fueron controvertidos en el Juicio Oral y Público, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que el Juez recurrido incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, es decir, el Tribunal Ad Quo, solo se limita a transcribir lo dicho por los testigos y los expertos, sin indicar con que otro elemento de prueba los concatena o los adminicula, ni en cuanto a que hechos o dichos concretos coinciden para estimar los hechos acreditados, es decir, sin que tal actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de las declaraciones tanto de los testigos como de los expertos, lo que constituye la inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al ciudadano A.A.M.L., portador de la Cédula de Identidad Nº V-18431765, a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber; inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por haber resultado culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al ciudadano A.A.M.L., portador de la Cédula de Identidad Nº V-18431765, a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber; inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por haber resultado culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada.

TERCERO

Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Tribunal que por distribución corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg.L.G.

ASUNTO: KP01-R-2010-000076

YBKM/Josefina

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