Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de agosto de 2011.

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000710

PRINCIPAL: AP21-L-2009-001710

En el juicio que por reajuste de pensión de jubilación y otros derechos laborales sigue: E.D.V.V.D.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.356.599; representada judicialmente por J.R.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.307, contra la sociedad mercantil, de este domicilio, C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1895, con el N° 41, Folios 38 vto., al 42 vto., representada judicialmente por J.H.F., A.B.B., IRA VERGANI BERTOZZI, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, M.L.P., A.G.H., A.V., J.T.M., A.S.O., P.O.S., A.M., A.A.P., T.Z.S., M.V.R.G., G.A.B.C., F.B., MIREYLLE CARRILLO, J.B., C.S., G.A., L.A., A.E., C.M., G.R., A.G., J.M.G.G. y M.M.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.331, 72.831, 72.857, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 78.108, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 128.573, 131.238, 130.861, 129.881, 131.224, 131.237, 113.571, 122.659, 122.610, 130.882, y 131.808 respectivamente; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 05 de mayo de dos mil once, dictó su fallo definitivo, por el cual declaró con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-000710.

Contra dicho fallo apeló la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 15 de julio de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 09 de agosto de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora solicita se ajuste la pensión de jubilación que ostenta, concedida por la demandada en razón de la contratación colectiva que mantiene con sus trabajadores, toda vez que la misma no alcanzaba el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, desde su concesión, hasta el mes de junio de 2007, en que la demandada, por propia voluntad, acordó asimilar al salario mínimo nacional, la pensión de jubilación concedida a sus extrabajadores en condición de jubilados; y por ello reclama las diferencias entre el monto de dicha jubilación y el salario mínimo, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en diciembre de 1999, hasta junio de 2007, en que la demandada ajustó al salario mínimo las pensiones de jubilación de sus extrabajadores. Reclama así mismo la actora la diferencia en el pago de las utilidades anuales con respecto al salario mínimo nacional y lo pagado por pensión de jubilación.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demanda, mediante apoderado, en su contestación, admite la condición de jubilada de la parte actora, pero considera que no está obligada al pago de salario mínimo por cuanto no es parte de la seguridad social del país; que el sistema de jubilación de su representada en convencional y no contributivo; que en el mes de julio de 2007, por voluntad propia ajustó las pensiones de sus jubilados, al salario mínimo nacional, pero que ello no implica que se pueda entender que por ello es parte del sistema de seguridad social.

Niega que su representada hubiere pactado con sus jubilados el pago de utilidades anuales, y que por ello nada debe a la actora por el reclamado concepto de diferencia de utilidades, que como se sabe este es un concepto que se genera en base a la productividad del trabajador activo, y al tratarse de jubilados, no forman parte de la nómina de trabajadores activos de la empresa, y en consecuencia, no participan en su proceso productivo.

Alega que es improcedente el pago de intereses moratorios y de la indexación conforme a la decisión del TJS, Sala de Casación Social del 07 de julio de 2066, N° 1.170

Opone por última la prescripción de la acción para el reclamo del ajuste de la pensión accionado, alegando que la misma es de tres (3) años al tratarse de una obligación de carácter civil, que se vence mes a mes, y desde que a la actora se le concedió la jubilación no ejecutó acto válido alguno tendente a interrumpir el curso de la misma; que la actora interpone su demanda en fecha 01 de abril de 2009, y la notificación de la demandada se produce el 20 de abril de 2009, por lo que, a su entender, la interrupción de cobro pretendida por la actora, se verifica exclusivamente con respecto a las pensiones de jubilación generadas desde el 20 de abril de 2006, y que por ello, todas aquellas pensiones de jubilación generadas antes del 31 de diciembre de 1999 hasta el 20 de abril de 2006, están irremediablemente prescritas.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La apoderada judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando: 1. La recurrida condena la homologación de las pensiones desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. La Electricidad no es el Estado por ello no debe cumplir el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3. La demandada tiene un plan de jubilación convencional no contributivo y no aplica el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque es un pago convencional. 4. La demandada es una empresa del Estado y el a quo no toma en cuenta la sentencia del 25 de enero de 2005 de la Sala Constitucional, debe considerarse que la homologación debe hacerse desde esa decisión porque la demandada no podía prever con la sola lectura del artículo 80 que decía aplicarlo. 5 Solicita se aplique la sentencia de V.Q. vs. Pdvsa que no aplica la ley del estatuto porque su convención otorga mejores beneficios como lo es el caso de la hoy demandada, que su convención prevé otros beneficios adicionales. 6. Se declaró improcedente la prescripción, si bien es cierto la demandante es jubilada el vinculo laboral se rompió y aplica el artículo 1.980 del código civil, pero el a quo consideró una renuncia tácita porque de manera voluntaria la demandada homologó la pensión de jubilación desde julio de 2007; la prescripción de 3 años operó. 7. La recurrida no se pronunció respecto al petitorio de los intereses moratorios por lo que incurrió en incongruencia negativa, no aplican los mismos, por ello no deben ser condenados.

El apoderado judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraparte señalando: 1. Como lo ha dicho la recurrente, el fallo del 25 de enero de 2005 de la Sala Constitucional dejó establecido la interpretación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el sistema de seguridad social abarca tanto a lo privado y como a lo público no hay diferencia entre ambos, por ello todas las pensiones se homologan desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En función de dicha decisión el 25 de julio de 2005 la Sala de Casación Social acata lo ordenado y procedió a condenar a CANTV a tal homologación de pensiones. 2. El a quo procedió a dictaminar con lugar favorable a la trabajadora conforme al reclamo presentado y por ello se solicita declarar sin lugar la apelación de la demandada.

CONTROVERSIA:

Debe este Juzgado establecer si es procedente o no en derecho la pretensión de los accionantes dirigida a obtener la homologación al salario mínimo de sus pensiones de jubilación desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta el mes de junio de 2007 en virtud de que a partir de esa fecha la demandada lo hizo de manera voluntaria; igualmente, debe determinar esta Alzada si son procedentes o no los intereses moratorios en caso que sean homologadas las pensiones, y si debe o no aplicarse la sentencia de la Sala Social en el caso F.Q. contra PDVSA. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

.- Constancias de trabajo y recibos de pago de la demandante, cursantes a los folios 31 al 51 del expediente.

Se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos privados que no han sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, y de tales documentales se evidencia el tiempo de servicio de la actora expresado en el escrito libelar así como el monto de su pensión de jubilación.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

- La parte actora promovió exhibición de los recibos de pago desde el momento del inició de la jubilación hasta el 31.05.2009.

Se les otorga valor probatorio a las que han sido consignados en copia por la parte actora en virtud del reconocimiento efectuado por la demandada en la audiencia de juicio y se deja constancia que las mismas han sido objeto de análisis al momento de emitir pronunciamiento respecto de las documentales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

- Convención colectiva de trabajo y plan de jubilación marcados “B” y “C”, cursantes a los folios 60 al 191 del exopediente.

Las cuales no constituyen medios de prueba por cuanto son parte del ordenamiento jurídico venezolano y por consiguiente deben ser conocidos por el juez en base al principio iura novit curia.

- Impresiones de consultas por Internet de las cuentas ante el IVSS de la demandante, cursantes de los folios ciento veinticinco (125) al ciento cuarenta y tres (143) del cuaderno de recaudos n° 02.

No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no contribuye a la resolución de la controversia planteada ante esta Alzada.

- Constancia de trabajo de la accionante y recibos de pago, que rielan a los folios 192, 194 al 201 del expediente

Se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos privados que no han sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, y de tales documentales se evidencia el tiempo de servicio de la demandante expresado en el escrito libelar así como el monto de su respectiva pensión de jubilación.

- Solicitud de Inscripción en el Fondo de Previsión de los Trabajadores, marcada “F” y cursante al folio 193 del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia planteada a este Tribunal Superior.

INFORMES:

- A la Inspectoría del Trabajo, cuyas resultas corren insertas a los folios 275 al 279 del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia planteada a este Tribunal Superior.

- Al Banco Provincial, cuyas resultas corren insertas a los folios 283 al 296 del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencian los pagos efectuados por la demandada a la parte actora desde julio de 2007 hasta el 09 de octubre de 2009.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Planteada así la controversia, se observa que el tema a resolver se circunscribe a la determinación de si tiene o no derecho la demandante al ajuste u homologación de sus pensiones de jubilación, al salario mínimo urbano nacional fijado por el Ejecutivo Nacional, habida cuenta que ha alegado que la pensión en cuestión no alcanza al referido salario mínimo, y a que la demandada alega no estar obligada a ello por cuanto su plan de jubilación es convencional y no contributivo; y así mismo, si es procedente o no en el caso de autos la condenatoria al pago de utilidades, ya que la parte demandada sostiene que la actora está jubilada, no está activa, está cesante y no forma parte del aparato productivo de la empresa; y si se encuentra prescrita la acción o se produjo la renuncia tácita de la demandada a oponerla (la prescripción ), con la homologación que hizo de las pensiones de jubilación en el mes de junio de 2007.

En este sentido viene válido aplicar la doctrina de la Sala Constitucional del TSJ recogida en su decisión del 25 de enero de 2005 (Luis Rodríguez contra CANTV), que establece la obligación de aplicar el artículo 80 de la CRBV a los entes de derecho público o privado, distintos de la República que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de contrataciones colectivas o laudos arbitrales…; y como quiera que el artículo 80 de la CRBV, dispone: “…Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”; viene claro para este tribunal que en el caso de autos, las pensiones de jubilación canceladas a la actora que no alcancen el salario mínimo urbano nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, deben ser ajustadas a este salario mínimo, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta que la demandada, voluntariamente, igualó en el año 2007, dichas pensiones al salario mínimo en referencia, ello porque así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de julio de 2005 Nº 816, en aplicación del mandamiento de la Sala Constitucional con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, según quedó dicho, entendiéndose que dicha homologación comprende también el ajuste respectivo para las pensiones que en lo adelante se implementen, si no alcanzaren dicho salario mínimo. Así se establece.

En lo que respecta a la prescripción opuesta por la demandada, o sea, y si se encuentra prescrita la acción, este tribunal observa que la propia demandada en su contestación ha señalado que en el mes de julio de 2007, la demandada por cuenta propia ha ajustado las pensiones de sus jubilados al salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, con lo cual, en el entender de este tribunal, se produjo la renuncia tácita de la demandada a oponer la prescripción con la homologación que hizo de las pensiones de jubilación en el mes de junio de 2007, lo cual aplica este tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social en decisión del 14 de diciembre de 2010, dictada en el juicio seguido por H.C.C.d.N. y Otros, contra la misma demandada de autos, en la que, sentenció:

… En la Sentencia N° 1670 de 2007, esta Sala de Casación Social interpretó los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil y señaló que para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, como puede ser el reconocimiento de la acreencia con el trabajador lo que denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación.

En el caso concreto, fue admitido por la demandada que homologó las pensiones de sus jubilados al salario mínimo urbano a partir de julio de 2007, lo que considera la Sala constituye un reconocimiento de su obligación de cumplir con la responsabilidad social que implica asumir la jubilación de sus empleados a través de una contratación colectiva, que de conformidad con los artículos 1.954 y .1957 del Código Civil, equivale a una renuncia tácita a la prescripción que le hace perder el derecho de oponerla, tal como lo concluyó la recurrida, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación de los artículos denunciados.

Al aplicar correctamente los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, referidos a la renuncia de la prescripción, se hace inaplicable el artículo 1.980 eiusdem, pues no puede haber prescripción y renuncia a la prescripción de la misma obligación simultáneamente…

En el caso de autos ocurrió exactamente lo mismo, la demandada admitió en su contestación, haber homologado voluntariamente en julio de 2007, las pensiones de los jubilados de la empresa, incluso por encima del salario mínimo urbano, con lo cual, se entiende que renunció a oponer la prescripción que tenía a su favor; y como quiera que lo que pretende en este asunto la actora es que se homologue al salario mínimo sus pensiones de jubilación, claro queda que, habiendo la demandada renunciado a dicha prescripción, aunque de manera tácita, no es aplicable lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, como lo alega la parte demandada. Así se establece.

En lo tocante a la aplicación al caso de autos de la sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ en el caso de F.Q. contra PDVSA, considera este tribunal que ello no es compatible con el caso de autos, habida cuenta que lo resuelto en la sentencia citada es que el plan de jubilación de PDVSA acuerda una pensión de jubilación que excede al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, y en el presente caso, lo que pretende la demandada es que con lo otros beneficios del plan de jubilación de la C,A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, se vería compensado lo fijado como salario mínimo, y por ello es más beneficioso para la actora, lo cual no comparte este tribunal, puesto que lo demandado en este asunto es la homologación al salario mínimo de las pensiones de jubilación por haber sido éstas pagadas por debajo del salario mínimo, lo cual como se dijo, deviene de una mandato constitucional, y como tal, es de cumplimiento obligatorio; por lo cual no procede lo alega por la demandada. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado 7º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del mismo Circuito Judicial, de fecha 05 de mayo de 2011, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por E.D.V.V.D.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.356.599, contra C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1895, bajo el N° 41, folio vuelto del 38 al 42 vuelto; adquirida por el Estado Venezolano, según modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2007, bajo el N° 9, tomo 134-A-Sgdo., con una última modificación estatutaria de fecha 21 de abril de 2008, inscrita ante el mismo Registro Mercantil precitado, bajo el N° 60, tomo 6-A-Sgdo.: TERCERO: Se acuerda la homologación de las pensiones de jubilación de la actora, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de diciembre de 1999, hasta el mes de junio de 2007, inclusive, fecha en que quedó admitido en el proceso que la demandada ajustó las pensiones de jubilación al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, entendiéndose que tal ajuste se hará mes a mes, añadiendo a las pensiones de la actora, la diferencia entre lo recibido por pensión en cada mes, y el salario mínimo vigente para el mes correspondiente, lo cual quedará a cargo del experto que al efecto designe el juez de la ejecución, y a cargo de la demandada; y así mismo se acuerdan las utilidades condenadas por el a quo por cuanto la parte demandada no objetó en su apelación tal condena, y al efecto, la demandada debe cancelar a la actora, la suma demandada de 730,15. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora de las diferencias señaladas, desde la oportunidad en que debió tener lugar el pago de cada diferencia, hasta la efectiva ejecución de la decisión, cuya determinación queda a cargo de un único experto designado por el juez ejecutor, quien aplicará al respecto las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, en conformidad con lo previsto en el artículo108 literal c) de LOT; y que la homologación acordada es aplicable igualmente a los aumentos que en lo adelante acuerden las convenciones colectivas relativas a la pensión de jubilación, cuando las mismas no alcancen el salario mínimo urbano nacional fijado por el Ejecutivo Nacional. Se acuerda la indexación de las diferencias mandadas a pagar, desde la n otificación de la demanda a hasta el pago efecto de lo condenado, a cargo del mismo experto que calculará los intereses de mora, quien se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV, excluyendo del cómputo respectivo, los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por vacaciones o receso judicial, por huelga de trabajadores de los tribunales, etc. QUINTO: No hay imposición en costas dadas las prerrogativas y privilegios de que goza el ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

O.R.

En la misma fecha, once (11) de agosto de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR