Decisión nº 55 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No: 55.

Expediente: 15.541.

Parte demandante: ciudadana E.V.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.747.587, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogado asistente: M.P.P., Defensor Público Décimo Séptimo (17°).

Parte demandada: ciudadano E.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.817.783, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales: Á.G., C.H. y Becsabeth Perozo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919, 63.952 y 33.778, respectivamente.

Niño beneficiario: X, de tres (03) años de edad.

Motivo: Autorización Judicial para Viajar.

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Autorización Judicial para Viajar, incoada por la ciudadana E.V.R.B., ya identificada, en contra del ciudadano E.J.M.C., ya identificado, en relación con el n.X.

En el escrito que dio inicio al procedimiento, narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano E.J.M.C., procrearon un hijo que lleva por nombre X; refiere asimismo, que el progenitor de su hijo y su persona han tenido ciertos inconvenientes, que ha solicitado autorización del mencionado ciudadano a los fines de realizar viajes al exterior con su hijo y sólo ha accedido en dárselo en una sola oportunidad.

Que con motivo a un viaje planificado para el 23 de noviembre de 2009, con destino a Estados Unidos de Norteamérica, en Orlando – Florida, cuyo propósito es visitar a su familia residenciada en ese país quienes aun no han tenido la oportunidad de conocer al niño, así como un viaje planificado por su familia con destino a la ciudad de Panamá, a objeto de pasar el año nuevo (2010) en ese país, se vio en la obligación de solicitar al progenitor autorización para viajar en compañía de su hijo, quien se negó rotundamente a conceder la correspondiente autorización. Que tuvo que solicitar los servicios de una profesional de la psicología, a fin de intentar obtener a través de la misma la autorización que se necesita para viajar con su hijo, sin lograr que el progenitor cambiara de parecer; razón por la cual acude ante esta autoridad para solicitar autorización judicial para viajar, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).

Por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano E.J.M.C., antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 01 de febrero de 2010, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano E.J.M.C..

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, el demandado de autos otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Á.G., C.H., Becsabeth Perozo y Y.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919, 63.952, 33.778 y 132.808, respectivamente.

A través de acta de igual fecha, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandada, quien no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Por medio de escrito de fecha 04 de febrero de 2010, la abogada en ejercicio Y.A.O., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, contestó la demanda y expuso que la parte actora pretende que su representado la autorice para que pueda viajar al exterior con su hijo, precisando que uno de los viajes es para el 23 de noviembre de 2009 con destino a la ciudad de Orlando – Florida, en Estados Unidos de Norteamérica; y el otro, si bien no precisa fecha, se refiere que el viaje lo tiene planificado para pasar año nuevo en la República de Panamá.

Que si uno de los viajes es para salir 23 de noviembre de 2009 a la ciudad de Orlando, esta situación es extemporánea por haber ya discurrido esa fecha, mientras que, si el otro viaje es para pasar año nuevo en la Republica de Panamá, se entiende que se refiriere al año nuevo y este año nuevo comienza el 1 de enero de 2010, fecha que igualmente es extemporánea por haber ya pasado del calendario; que en ambos casos, la situación es preclusiva y extingue los efectos procesales de la petición.

Que en ambos casos la parte actora pone en situación de incertidumbre al progenitor del niño, pues se está en presencia de un escrito con evidentes visos de carencia de técnica de redacción para hacerlo inteligible y de conocimientos básicos de los requisitos que debe contener toda autorización de viaje, que aquí no están presentes; dado que es necesario expresar como mínimo el día de salida y el día de retorno al país de origen, el país destino, el medio de transporte, con quien va viajar el niño si es solo o es acompañado, y, por último, indicar el motivo del viaje, si es de placer, de estudios, de salud, entre otros.

Que la solicitud de autorización debe ser desestimada por infundada y extemporánea, a todo evento, en nombre de su poderdante, manifiesta que E.M.C. no autoriza el viaje de su hijo con la progenitora por cuando ella pretende llevarse el niño fuera del país sin retorno, desarraigándolo de Venezuela y alejándolo de su progenitor.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2010, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas a través de auto de fecha 18 de febrero de 2010.

En fecha 29 de junio de 2010, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.V.N. (29ª) del Ministerio Público.

A través de diligencia de fecha 22 de julio de 2010, la parte actora solicitó autorización para viajar en compañía de su hijo durante una (1) semana a la I.d.A., en fecha 15 de agosto de 2010, manifestando que se hospedarían en el Hotel Costa del Sol.

Por auto de fecha 26 de julio de 2010, se ordenó notificar a las partes del presente juicio a los fines de llevar a cabo un nuevo acto conciliatorio en presencia del Juez, el cual no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandada, según consta del acta levantada en fecha 05 de agosto de 2010.

Por medio de diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, la abogada en ejercicio Y.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.808, renunció irrevocablemente al mandato que le fue conferido por el ciudadano E.M.C., en razón a lo cual solicitó se librara la correspondiente boleta de notificación.

Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2010, el apoderado judicial del demandado de autos expuso que el replanteamiento de la solicitud de autorización para viajar es un procedimiento autónomo y debe hacerse para cada itinerario en cuaderno por separado, por lo que la nueva solicitud corresponde a un lugar y fecha diferente al que la parte actora planteo inicialmente. Que no ha habido pronunciamiento acerca de la autorización para viajar a la República de Panamá, por lo que permitir diferentes pretensiones en un mismo expediente hace interminable la causa. Que la afirmación de la parte actora de querer irse a vivir en el extranjero ha sido manifiesta y de lograrlo se llevaría al niño a otro país separándolo de su progenitor, lo que demuestra la conducta inconciente de la progenitora en relación a los deberes que como madre tiene para con su hijo. Que la parte actora mantenga boletos aéreos abiertos para irse con su hijo va en contra de la naturaleza del procedimiento, así como es contrario a derecho que la parte actora pretenda que el tribunal disponga del viaje sin determinar fecha ni lugar. Que el procedimiento ha concluido dado que los lapsos y términos se encuentran precluído, por lo cual solicita se dicta la sentencia que niegue la autorización judicial para viajar.

Por medio de diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, la parte actora solicitó al Tribunal le concediera autorización judicial para viajar en compañía de su hijo para la I.d.A. con salida el día 10 de agosto de 2010 y retorno el día 17 de agosto de 2010, comprometiéndose a presentar al niño una vez haya regresado del viaje, todo ello en virtud a la negativa del progenitor de conceder voluntariamente su autorización, siendo que tuvo que adelantar la salida del 15 de agosto al 10 de agosto del presente año por cuanto no se consiguieron boletos aéreos para la fecha que con anterioridad se había indicado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

II

PRUEBAS QUE CONSTAN EN ACTAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

• Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 15, correspondiente al niño X emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente, la cual demuestra la filiación entre el niño y las partes intervinientes.

• Comunicación emitida por la agencia de viajes América C.A., de fecha 09 de marzo de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el no. 10-0414, a través de la cual se informa a este Despacho que la X realizó compra de boletos aéreos con la Aerolínea Rutas Aéreas de Venezuela (RAVSA), con destino a la ciudad de panamá el día 27 de diciembre de 2009 y fecha de retorno a la ciudad de Maracaibo el 02 de enero de 2010. El pago fue realizado bajo la tarjeta de crédito de su progenitora la ciudadana E.R. visa Terminal 7469, y los boletos no fueron utilizados el día previsto por los pasajeros, y hasta la fecha sigue en vigencia para viajar; asimismo, se informa que la penalidad por boleto es del equivalente en bolívares a 150 dólares americanos por boleto aéreo, más la diferencia de tarifa aérea que se reserve al momento de cambiar la fecha de vuelo, siendo utilizables los boletos para viajar durante un periodo de un (1) año desde su fecha de emisión, la cual corre inserta del folio 24 al 28 del presente expediente.

• Copias certificadas de los boletos aéreos de la Línea Rutas Aéreas de Venezuela (Venezolana), de fecha 12 de agosto de 2010, a nombre del niño X y la ciudadana E.V.R.B., para viajar a la I.d.A., con salida el 13 de agosto de 2010 y regreso el 22 de agosto de 2010, cuyos originales fueron presentados ante la Secretaria del Tribunal a efectos videndi.

• Copia fotostática del pasaporte venezolano del n.X. signado con el número 006585424.

DE LA PARTE DEMANDADA

• Impresión de correo electrónico para la dirección emartini@telcel.net.ve, emanado de la dirección electrónica erikaraven@hotmail.com, consignado por la parte demandada con el propósito de demostrar que la progenitora pretende llevarse al niño fuera del país sin retorno, desarraigándolo de la República Bolivariana de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.

En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 63: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos” (subrayado del Tribunal).

Este derecho más que ser visto como aquél que tienen los niños, niñas y adolescentes a jugar, hacer deporte o distraerse como una actividad de poca trascendencia e importancia; muy por el contrario, su ejercicio pleno y efectivo está concebido como una forma lúdica de garantizar el desarrollo integral de éstos, es decir, mediante la práctica de actividades sanas de recreación, se busca fortalecer su desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual, y a la vez, que estas actividades le permitan a la población infanto-juvenil interactuar con el medio ambiente y con la comunidad en la cual se desarrolla, para de esta manera fortalecer valores espirituales y morales que le permitan ir formándose e integrándose al ejercicio de la ciudadanía activa.

Ejemplo de esto, es que a priori un viaje puede percibirse como una actividad de puro placer y descanso, sin embargo, a través de los viajes los niños, niñas y adolescentes visitan lugares que les permiten ampliar sus conocimientos sobre biología, botánica, geografía, historia, etc., por ejemplo, a través de visitas a sitios históricos, museos, iglesias, plazas, acuarios, serpentarios, viveros, jardines botánicos, entre otros lugares que suelen visitarse cuando se está de paseo.

Pero más importante puede resultar el contacto e intercambio con personas que pertenecen a culturas diferentes, porque la interacción con éstas favorece el crecimiento espiritual y moral y el aprendizaje de costumbres, idiosincrasias, incluso idiomas y dialectos, que con la debida orientación por parte de los padres, representantes o responsables, sin duda alguna, favorece el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por otra parte, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., consagrado en la LOPNNA (2007) de la forma siguiente:

Artículo 39: Derecho a la l.d.t.: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

  1. Circular en el territorio nacional;

  2. Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;

  3. Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;

  4. Permanecer en los espacios públicos y comunitarios” (subrayado del Tribunal).

Así pues, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t. el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.

Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma LOPNNA (2007) estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al C.d.P. del Niño y del Adolescente o ante el Notario Público.

En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, lo que no implica que el Juez -en uso de las atribuciones conferidas por la ley- necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNNA (2007) en el artículo 393, tomando en cuenta -además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNNA (2007), en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño y adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.

En el caso de autos, se ha solicitado la intervención judicial en razón de que la progenitora solicitante manifiesta que el progenitor, el ciudadano E.M.C., se niega a dar su consentimiento para que el niño pueda realizar un viaje al extranjero con su progenitora.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la LOPNNA (2007), corresponde a este Juzgador decidir con fundamento en el principio del interés superior del niño, si concede o no la autorización solicitada.

En ese sentido, en la contestación de la demanda, el progenitor alega que la primera solicitud carece de los requisitos que -en su criterio- debe contener toda autorización de viaje, dado que es necesario expresar como mínimo el día de salida y el día de retorno al país de origen, el país destino, el medio de transporte, con quien va viajar el niño si es solo o es acompañado, y, por último, indicar el motivo del viaje, si es de placer, de estudios, de salud, entre otros; aspectos que comparte este Sentenciador.

Ahora bien, en la nueva solicitud realizada en fecha 05 de agosto de 2010, ratificada el día de hoy, estos requisitos sí están satisfechos, pues se señala y se consignan boletos aéreos donde se evidencia que la salida es en fecha trece (13) de agosto de 2010 y regreso el veintidós (22) de agosto de 2010, que el país de destino es la I.d.A., en las Antillas Neerlandesas, el transporte es aéreo, el niño viaje en compañía de su progenitora y se trata de un viaje de placer por estar el niño en vacaciones escolares.

Por otra parte, es importante resaltar que en el escrito de contestación de la solicitud el progenitor manifiesta que la progenitora pretende llevarse el niño fuera del país sin retorno, desarraigándolo de Venezuela, para alejarlo de él, sin embargo, sólo promovió como medio de prueba una impresión de correo electrónico que si bien no fue impugnada, su fuente no está certificada, y no crea en este Sentenciador la convicción de tal situación, que sirva de fundamento para negar la autorización para viajar o que demuestre que es contraria al interés superior del niño de autos, tal como lo prevé el artículo 393 de la LOPNNA (2007); pues lo que se aprecia de las actas es la falta de comunicación efectiva entre los padres, lo cual a su vez afecta las relaciones interpersonales de la familia y perjudican al niño.

De la misma forma este argumento fue reiterado por el apoderado judicial del progenitor en su escrito registrado en fecha 05 de agosto de 2010, a través del cual expuso -además- sus consideraciones en relación con la nueva solicitud de autorización para viajar a otro destino (I.d.A.). Alegó que el replanteamiento de la solicitud de autorización para viajar es un procedimiento autónomo y debe hacerse para cada itinerario en cuaderno por separado, debido a que la nueva solicitud corresponde a un lugar y fecha diferente al que la parte actora planteó inicialmente.

En ese sentido, si bien es cierto que la progenitora planteó un cambio de destino, igualmente se trata de una solicitud de autorización para viajar al extranjero sobre la cual el progenitor ha sido notificado y ha ejercido sus alegatos y con ello argumentado su defensa. No obstante, al no haber decisión en la presente causa y persistir el desacuerdo entre los progenitores, a pesar de que se agotó la vía conciliatoria en dos (2) oportunidades, entonces es a este Sentenciador a quien le corresponde tomar la decisión conforme al interés superior del niño, lo cual considera que puede hacerse por una sola vez en el presente procedimiento, debido a lo inminente del viaje, por lo que sería infructuoso plantear una nueva solicitud por separado.

En otro orden de ideas, con respecto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del n.X. establecido en el artículo 8 de la LOPNNA (2007), de actas se evidencia que el niño no compareció ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3; No obstante, este Tribunal con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., este Tribunal la considera en el presente caso innecesaria para dictar sentencia, debido a su corta edad, tomando en cuenta además que, por notoriedad judicial, este Juez Unipersonal lo conoce y tiene apreciación sobre su capacidad evolutiva, ya que en otro procedimiento que cursa en este Despacho Judicial, específicamente en el procedimiento de revisión de régimen de convivencia familiar contenido en el expediente 15.689, el cual terminó por autocomposición procesal entre los progenitores, el niño de autos ejerció el derecho a opinar y ser oído en fecha 23 de junio de 2010, ante este Juez Unipersonal y la psicólogo Giliana Peña del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, según consta en el acta de esa misma fecha y el informe descriptivo de escucha de opinión.

Por otra parte, si como antes se narró en el presente fallo, el ejercicio del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego “debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes” (parágrafo primero del artículo 63 de la LOPNNA, (2007), este Juzgador en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en cuenta su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, por no haber probanzas en los autos que demuestren que la autorización ara viajar atenta o vulnera el interés superior del niño de autos y por todos los motivos antes expuestos, considera este Sentenciador que el viaje que se pretende puede ser autorizado, siendo de advertir, que se deben imponer a progenitora solicitante, la ciudadana E.V.R.B. condiciones específicas de modo, lugar y tiempo que garanticen los derechos del niño y los que corresponden al ejercicio de la patria potestad del progenitor, cuyo incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y que la falta de acatamiento de lo ordenado en el dispositivo del presente fallo puede originar la denuncia por el delito penal de desacato, previsto y sancionado en el artículo 271 de la LOPNNA (2007). Así se declara.

Para finalizar, es pertinente acotar el presente procedimiento se tramitó conforme al procedimiento especial de guarda previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 511 y siguientes (aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA, 2007), tal como quedó sentado en la sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del M.T., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, y el artículo 393 de la LOPNNA (2007), resuelve:

• Concede autorización para que el n.X. viaje en compañía de su progenitora, la ciudadana E.V.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.747.587, con destino a la I.d.A., Antillas Neerlandesas, con salida el día trece (13) de agosto y retorno el veintidós (22) de agosto de 2010, ambos inclusive.

• Ordena a la ciudadana E.V.R.B., antes identificada, a procurar que durante los días que dure el viaje el n.X. mantenga contacto por vía telefónica con su progenitor.

• Ordena la comparecencia del n.X. en este Tribunal el día veintitrés (23) de agosto de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), así como el día dieciséis (16) de septiembre de 2010, a la misma hora.

• Advierte a la ciudadana E.V.R.B., antes identificada, que el viaje se concede desde el día trece (13) de agosto, con retorno el veintidós (22) de agosto de 2010, ambos inclusive; y que el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede entenderse como traslado o retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

• Advierte a la ciudadana E.V.R.B., antes identificada, que el viaje se concede desde el día trece (13) de agosto, con retorno el veintidós (22) de agosto de 2010, ambos inclusive; y que el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede originar la denuncia ante el Ministerio Público por el delito penal de desacato, previsto y sancionado en el artículo 271 de la LOPNNA (2007).

• Ordena a la ciudadana E.V.R.B., antes identificada, a imponerse de los términos del presente fallo mediante diligencia con asistencia de abogado o Defensor Público, para luego ser expedida la copia certificada de la presente sentencia para ser presentada ante las autoridades competentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día doce (12) de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal);

La Secretaria;

Abg. G.A.V.R.

Abg. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las doce y treinta (12:30) meridiano se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.55, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

La Secretaria.

GAVR/maryo.-*

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRSLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE 2010. LA SECRETARIA.

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