Decisión nº PJ0072009000042 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMixto Condenatorio Y Absolutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002183

ASUNTO : IP01-P-2008-002183

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

FALLO MIXTO: CONDENATORIO Y ABSOLUTORIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. B.R.D.T.

SECRETARIO DE SALA: ABG. P.T.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.F.

DEFENSA PRIVADA: ABG. F.V.V. Y ABG. G.V.V.

ACUSADOS: E.Y.L.B. Y J.J.R..

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de septiembre de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Tercero de Control de Este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos E.Y.L.B., Venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.720060, de profesión u oficio Ama de casa, natural de La Fría Estado Táchira, nacida en fecha 30-07-89, soltera y domiciliada en la Urb. C.V.P.N.R. detrás de la Iglesia Evangélica, casa S/N Coro, y J.J.R., venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23-03-85, de profesión u oficio Barbero, soltero y domiciliado en la Urb. C.V.p.N.R. detrás de la Iglesia Evangélica, casa S/N Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de que le fuera impuesta medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha el precitado juzgado de Control declaró con lugar la solicitud, les impuso a dichos ciudadanos medida de privación judicial de libertad a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad.

En fecha 09 de octubre de 2008 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuso acusación penal contra de los ciudadanos E.Y.L.B. Y J.J.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los medios probatorios que sustentaban dicha acusación y solicitó el enjuiciamiento del mismo.

En fecha 06 de noviembre de 2008 se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en dicha oportunidad procesal se admitió la acusación penal, los medios probatorios ofrecidos por ambas partes y se ordenó la apertura al juicio oral y público a los ciudadanos E.Y.L.B. Y J.J.R..

En fecha 18 de noviembre de 2008 se recibió por ante este Tribunal Segundo de Juicio, el presente asunto penal ordenando la constitución del Tribunal mixto, conforme a lo contemplado en el artículo 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar Acto de Sorteo Ordinario, para la constitución del Tribunal Mixto 09 de Diciembre de 2008, celebrándose el acto luego de varios diferimientos en fecha 04-02-2009, ordenándose la fijación de la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, para el día 26 de febrero de 2009, no siendo posible su constitución sino hasta el día viernes 24 de abril de 2009, fecha en la cual se constituyo el Tribunal de manera Unipersonal, por solicitud del Acusado debido a varios diferimientos por causa de la inasistencia de los escabinos, fijándose apertura de juicio oral y publico para el día 22 de mayo de 2009, fecha en la cual se apertura dicha Audiencia Oral y Publica. -

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El día 22 de Mayo de 2009, siendo las 10:10 a.m., oportunidad fijada para llevarse celebrarse Juicio Oral y Publico, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, el Tribunal Segundo de Juicio de manera Unipersonal, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. B.R.D.T. y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. E.M.M.; a los fines de celebrar Juicio Oral en el Presente asunto seguido a los ciudadanos E.Y.L.B. Y J.J.R., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la ciudadana Jueza, instruyó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas al presente Juicio Oral, dejándose constancia de la comparecencia de los Abg. F.V.V. y Abg. G.V.V., con el carácter de Defensores Privados, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. F.F. y los acusados de autos previo traslado de la Comunidad Penitenciaria de Coro.-

Asimismo, se dejó constancia que no comparecieron los expertos y testigos convocados manifestando el Fiscal Séptimo del Ministerio Público manifiesta que los funcionarios citados para el día de hoy comparecerán a este acto, pero con respecto a la experta JAIZOMAR VARGAS, se encuentra en la ciudad de San Juan de los Morros, motivo por el cual colaborará con la citación de dicha ciudadana para que comparezca a este acto, debido a que la citación fue recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, pero no por dicha funcionaria.-

De seguidas la ciudadana Jueza advirtió sobre la naturaleza del acto, su importancia, y en primero lugar le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón, quien presentó su acusación penal contra de los ciudadanos E.Y.L.B. Y J.J.R., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, narró los hechos, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio y todas las pruebas promovidas en el presente asunto penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicitó ante este Despacho Jurisdiccional el enjuiciamiento del mismo y su condena. Es todo.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso sus alegatos de Defensa y rechaza niega y contradice la Acusación Fiscal del Ministerio Público en toda y cada una de sus partes, porque no se encuadra a la realidad a los hechos narrados en la acusación, debido a que, la entrada a la casa fue motivado a persecución de tres personas y luego sólo se encontraban dos personas que fue efectuada por los funcionarios sin una orden Judicial, además especifica que los ciudadanos tenían actitud sospechosa y al entrar a la casa los funcionarios se encuentra con la presencia de los dos acusados, la defensa se pregunta si los funcionarios buscaban a tres ciudadanos que ellos persiguieron y que entraron en esa casa, y al entrar a la misma se encuentran a estos dos ciudadanos, además los ciudadanos no tenían en sus manos las sustancias, se les realizó una revisión personal y no se les incautó nada, sino que estaba en el cuarto antes referido, además que en el presente caso el Ministerio Público ha debido investigar quienes eran los propietarios de la vivienda, y hasta la fecha de hoy no se ha demostrado en la investigación quienes son los propietarios de la vivienda, por lo antes mencionado esta defensa expone que se violó el debido proceso, la Defensa hace referencia que en la presentación invocó nulidad del procedimiento lo cual no fue declarado por el Juez de Control, en esta oportunidad la Defensa ofrece las medios probatorios de los testigos presénciales quienes son vecinos del lugar donde sucedieron los hechos, quienes darán fe de lo que sucedió, son los ciudadanos C.J.M.V. y A.G.Z., los cuales manifestaran como en realidad sucedieron los hechos, además de la declaración de los acusados a los fines de que se aclaren los hechos y en busca de la verdad, por lo que solicito: mis defendidos sean absueltos, en base al principio de inocencia. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los Acusados del Precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución, que los exime a declarar en causas que se les sigue en su contra, les explicó a los acusados de autos, los hechos que se les atribuyen de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren. A tal efecto manifestaron los acusados de autos E.Y.L.B. Y J.J.R., de manera individual SI DESEAMOS DECLARAR.

Manifestando la ciudadana E.Y.L.B., luego de que abandonara la sala el acusado J.J.R., lo siguiente: “…Bueno yo me encontraba en esa casa de visita, soy amiga de la señora C.R., de él y de la familia, tenía como cinco (5) días de haber llegado a visitarla cuando ese día en el transcurso de la mañana como a las 9 de la mañana cae un allanamiento del cual yo no tenía conocimiento, tenía un par de días de haber llegado a visitar a la señora, cuando llegó el allanamiento y me aprehendieron y encontraron la droga de la cual no tengo conocimiento, tengo una bebé que esta en el Táchira que la tiene ahorita mi abuela, solo les pido que me ayuden a salir de acá porque yo sinceramente no tenía conocimiento que esa droga que estaba allí, yo no vivo allí”. Es todo.

Seguidamente fue interrogado por la Representante Fiscal y se deja constancia de las siguientes preguntas: ¿Usted traía edredones desde el Estado Táchira hasta el Estado Falcón para la venta?, R: Sí, ¿Cuándo se dirigían a la Comandancia el ciudadano J.R., que le manifestó con respecto a la droga encontrada?, R: me dijo que lo disculpara de la posesión de la droga. Es todo.

De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada para que interrogue a la Acusada, el cual no ejerció ese derecho.

Acto seguido se deja constancia que la acusada fue interrogada por la Jueza del Tribunal dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Usted le informó a su Abogado Defensor cuando la detuvieron, sobre la propiedad de la droga?, R: sí, ¿Que le informó el Defensor a usted? R: que nos quedáramos tranquilos que iba a buscar la forma de sacarnos de allí, ¿Le consta a usted si J.R. le informó sobre la propiedad de la droga a su Defensor? R: No sé, ¿Se encontraba usted en el sitio exacto donde los funcionarios encontraron las drogas? R: no, ¿En que parte específica de la casa, se encontraba usted? R: yo estaba en la sala y, por lo que dicen lo policías fue en una cama litera en donde duerme él y los hermanitos de él, ¿En que parte de la casa se encuentra esa cama litera? R: en el cuarto, ¿Se encontraba usted el día del allanamiento en el cuarto donde encontraron la droga?, R: no, ¿En que lugar de la casa se encontraba usted cuando los funcionarios consiguieron la droga? R: en la sala, ¿Si usted era visita de la casa, en que lugar específicamente dormía usted? R: en otro cuarto, al lado, ¿Tenía usted conocimiento de las oportunidades que visitaba la casa que allí había droga?, R: no, ¿Tiene usted conocimiento si alguna persona que reside en esa casa consumen droga?, R: no. Es todo.

De seguidas se procedió a retirar a la acusada de la sala y a hacer pasar al acusado J.J.R., a los fines de que exponga su declaración expresando este: yo me encontraba en mi casa con todos mis hermanos y la visita de mi mamá, estaba durmiendo en el cuarto de repente empezaron a tocar la puerta fuerte estaba mi hermano y mis hermanitos, entonces fui abrir la puerta y entró la comisión policial hacer revisión de allanamiento, yo tenía guardado y escondido la marihuana pero nadie de mi familia sabía que yo la tenía allí, porque yo vendo y la distribuyo los fines de semana, para ayudarme yo mismo porque, el trabajo de barbero no me daba mucho y nadie sabía que yo tenía eso allí, y entonces llegaron ellos, nos llevaron para la policía, la verdad que ella no tenía nada que ver allí ella tenía como cinco días de haber llegado de San Cristóbal, ellos sabiendo que eso era mió se la llevaron también a ella, yo le dije a ellos que eso era mió, y se la llevaron a ella también”, es todo

Seguidamente fue interrogado por la Representante Fiscal y se deja constancia de las siguientes preguntas: ¿Cuántas personas habitan en su casa? R: seis conmigo, ¿Dónde tenía escondida la droga? R: En una cama litera. ¿Quién dormía allí? R: en la parte de abajo mi hermanito, ¿Qué edad tiene su hermanito?, R: seis años de edad, ¿En donde tenía guardada la droga? R: envuelta en un papel plástico dentro de una bolsa, ¿No le preocupó que su hermanito de 6 años de edad, se intoxicara con la sustancia que estaba en el mismo cuarto donde él dormía? R: la tenía en la parte de arriba, porque él no se sube allí, y al otro día yo la sacaba para distribuirla y venderla, los fines de semana nada más, ¿Si usted no es experto en droga, usted preparaba la marihuana, podría decir si tenía un olor fuerte? R: Sí tenía olor fuerte. ¿Qué relación tiene usted con la ciudadana Erika la acusada? R: ella es amiga de mi mamá vino a visitarla en esos días de visita llegó la policía y por mala suerte se la llevo conmigo también, la verdad que ella no tiene nada que ver allí, porque ella es de San Cristóbal, y tiene una bebé que en verdad la necesita, yo lo que quiero decir es que todo eso era mío ella no tiene nada que ver en eso, ¿Qué tiempo tiene dedicado a esa actividad?, R: yo era barbero, tenía como un mes distribuyendo, ¿Quién le distribuida a usted la droga?, R: un chamo que no conozco el nombre, solo el apodo y es el Gordo, ¿Usted le explico a la acusada Laguna Bonilla, lo de la sustancias? R: yo le explique cuando estábamos encerrados, ¿Por qué en el acto de presentación no manifestó que la droga era de usted tal como lo expresa el día de hoy? R: porque el Abogado Defensor me dijo que a ella la iban a tirar a juicio y a mi me iban a sentenciar, ¿Quién le dijo eso? R: el abogado mío anterior, por eso esperé hasta este momento para hacer todo lo que estoy haciendo ahorita, ¿Usted esta consciente que la droga incautada era suya?, R: sí, ¿Aparte de la habitación, que más hay en la casa? R: una sala, baño, cocina, porche, ¿Esta persona que tenía de apodo el gordo, en donde se encontraban? R: cerca de mi casa, ¿Siente temor de explicar la dirección de los ciudadanos, de apodo el Gordo?, R: sí, la verdad que supere esa etapa y no quiero saber mas de eso, por lo que estoy pasando en este momento, ¿La ciudadana E.L. porque venía a su casa? R: es amiga de mi mama y como es primera vez que venía a visitarla, ¿Es primera vez que la ciudadana E.L. visita a su mamá? R: Sí, es primera vez, ¿En que parte dormía ella, cuando estaba de visita en su casa?, R: en la casa de al lado, ¿A que hora llegó la policía a su casa? R: como a las 9:45 de la mañana, ¿Qué tiempo aproximado estuvo la policía desde que llego hasta que se fueron? R: Como una hora, ¿Cuántos funcionarios policiales habían? R: como 5 ó 6, ¿Aparte de los funcionarios, habían otras personas en el sitio, testigos? R: sí, un testigo, ¿Esta persona entró al interior de la casa? Si, ¿Es Femenino o masculino?, R: Hombre, ¿Cuántos personas eran?, R: era uno solo. Es todo.

De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada para que interrogue al Acusado, el cual no ejerció ese derecho.

Se dejó constancia que el acusado fue interrogado por la Jueza del Tribunal dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿En algún momento le manifestó a su Abogado Defensor que tenía la droga? R: yo le dije que quería admitir, y él me dijo que quería ir a Juicio, ¿En algún momento del proceso, su Defensa le señaló si podía declarar en presencia del Fiscal del Ministerio Público, antes de esta oportunidad?, R: yo estaba esperando este momento, porque me dijo ¿Usted señala que la señora E.L. venía a visitar a su mamá, porque se quedaba en la casa de al lado y no en la suya? R: porque eran dos cuartos nada más para seis personas, ¿Quién vive al lado? R: mi tía R.R., ¿Si usted tenía escondida la droga sabía que eso era un delito? R: sí, sabía que era un delito. Es todo.

En virtud de que para esa hora 11: 55 de la mañana, el sistema presentaba fallas eléctricas se acordó suspender el acto y se ordeno continuarlo para esa misma fecha a las 02:15 de la tarde, quedando citados los funcionarios Expertos W.G.P.F. y P.E.G.M. y notificadas las apartes en el presente acto; siendo las 02:15, luego de la verificación de la totalidad de la presencia de las partes se continuo con la Audiencia de juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a los ciudadanos E.Y.L.B. Y J.J.R., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, se dejó constancia que en una sala contigua a esta se encontraban presentes los Funcionarios Expertos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón ciudadanos W.G.P.F. y P.E.G.M.. De seguidas la ciudadana Jueza advirtió sobre la naturaleza del acto, su importancia, y realiza un resumen de lo acontecido en el Juicio Oral y Público anterior de conformidad con el artículo 336 del Código orgánico Procesal Penal. Procediendo la ciudadana Jueza, en observancia a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar formalmente aperturada la recepción de pruebas promovidas por las partes y se inició la recepción de las pruebas.

Acto seguido, se comparecer al estrado al ciudadano W.G.P.F., en calidad de Experto, quien es Técnico Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Falcón, con experiencia de un año y seis meses, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le tomó el respectivo juramento, e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Pena se le exhibieron las actuaciones suscritas por su persona a la vista, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral, quien expuso: Ese día recibo de mano del jefe de guardia, esa series de evidencias entonces le hice el reconocimiento a dos facsímiles, un tarjeta de débito, un carnet y a teléfonos celulares a fin dejar constancia de los estados actuales de las evidencias allí mencionadas, es todo.”

Fue interrogado por la Representante Fiscal y se deja constancia de las siguientes preguntas: ¿usted reconoce la experticia que hizo, es su firma?, R: sí. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensa Privada para que interrogue al experto, el cual no ejerció ese derecho. Luego fue interrogado por la Jueza del Tribunal.

Se hizo comparecer al estrado al ciudadano P.E.G.M., portador de a cédula de identidad V- 17.178.907, Oficio Investigador Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rango Agente, con dos años y seis de experiencia, en la subdelegación de coro estado Falcón, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le tomó el respectivo juramento e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Pena y se le exhibieron las actuaciones suscritas por su persona a la vista, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral, quien expuso: El trabajo que hice como investigador fue con la finalidad de practicar la inspección técnica, donde una vez presente en dicha vivienda nos percatamos que se encontraba deshabitada, realizamos un recorrido por el sector, sostuvimos entrevistas con moradores del sector, específicamente encontramos a una persona quien manifestó desconocer los hechos que se investigan, la misma no quiso identificarse por temor a represalias seguidamente el técnico procedió a realizar la debida inspección técnica a la parte externa de dicha vivienda, culminada la diligencia nos retiramos del sector, es todo.”

Fue interrogado por la Representante Fiscal y se deja constancia de las siguientes preguntas: ¿Su función cual era?, R: Investigador. ¿Qué le dijo el testigo? R: El testigo manifestó desconocer de los hechos. Es todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada para que interrogue al Acusado. Luego fue interrogado por la Jueza del Tribunal dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Usted realizó la inspección, porque tiene su firma?, R: No la realizó el técnico yo suscribo el acta de inspección porque fui en compañía del Inspector. Es todo.

En virtud de no haber comparecido otros testigos y expertos promovidos en el presente asunto penal, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el debate y continuarlo el día de mañana, MARTES 26 DE MAYO DE 2009, en virtud de la Agenda única llevada por este despacho jurisdiccional. Se libró boleta de Traslado a los Acusado y, mandato de conducción para el experto E.S. se ordena citar a los funcionarios policiales V.G., L.V., J.C., V.T., J.C. Y J.M., remitiendo dichas citaciones a través de la comisión de enlace de la policía de Falcón. Con respecto a la citación del ciudadano R.A. y la EXPERTA JAIZOMAR VARGAS se remiten con Oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que colabore con dichas citaciones en ocasión a que este Tribunal desconoce la dirección del testigo y la experta fuera trasladada otra ciudad.

El día martes 26 de Mayo de 2009, siendo las 09:15 de la mañana, oportunidad fijada para continuar el Juicio Oral y Público, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, el Tribunal Segundo de Juicio de manera Unipersonal, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. B.R.D.T. y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. E.M.M., a los fines de continuar con la celebración del Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido a los ciudadanos E.Y.L.B. Y J.J.R., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana Jueza, instruyó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes y de los funcionarios policiales V.G., JAKSON CARRILLO, V.T., J.C. y el ciudadano ERILEN VASQUEZ SIVIRA, así como, también se deja constancia de la comparecencia de la Experta JAIZOMAR VARGAS, y el EXPERTO ciudadano E.S..

La ciudadana Jueza advirtió sobre la naturaleza del acto, su importancia, y realiza un resumen de lo acontecido en el Juicio Oral y Público anterior de conformidad con el artículo 336 del Código orgánico Procesal Penal, ordenándose la continuación de la recepción de pruebas.

Acto seguido, se hizo pasar al estrado a la ciudadana Experta JAIZOMAR C.V.G., Ingeniera, CI:14.654.319, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laborando en toxicología, Adscrita En La Delegación de Guárico, con una antigüedad en su cargo de un (1) año y seis (6) meses aproximadamente de Experiencia, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le tomó el respectivo juramento e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Pena y se le exhibieron las actuaciones suscritas por su persona a la vista, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral, quien expuso: Fue una experticia botánica , con dos imputados una femenina y un masculino, era un trozo tipo panela envuelto en papel periódico al ser aperturado se observó que tenia restos de semillas de color verde pardoso en forma compacta, arrojó un peso neto de 319,14 gramos, de esta sustancia, tome una alícuota para realizar los exámenes de análisis en el laboratorio, le hice observaciones microscópicas, para compararlo con l el patrón de marihuana observando que tenía pelos siculísticas y semillas de color verde pardoso, característico de las plantas de marihuana, por otra parte hice reacciones químicas utilizando ácido clorhídrico concentrado, se observó una efervescencia no es mas que el ácido clorhídrico con osatílico de calcio en los pelos característicos de la planta de marihuana, además de estas orientaciones se utilizó etanol en una pequeña cantidad de la sustancia para extraer la resina luego se coloca en un papel de color beige con inscripción impresa en color azul y se le agrega, la sal de azul sodio la cual reacciona con la resina tornándose en color rosado, el papel de filtro indicativo de la presencia de marihuana, además hice pruebas de certeza utilizando una teoría de que no es mas que colocar la cantidad de la muestra extraída de un punto a otro punto con un patrón ya conocido que ya sabemos que es marihuana, realizando un procedimiento analítico, esta planta la colocamos en una cubeta donde colocamos varios reactivos, la tapamos y la dejamos por cierto tiempo, estas ascienden por presión, al llegar a un punto la tapamos y le agregamos un reactivo de metanol con la sal de asuntodio, se rocía en la planta y observamos la forma de las manchas si se observa que el patrón es igual a la muestra, o sí muestra la misma coloración, es decir, las mismas características, decimos que estamos en la presencia de marihuana, porque estamos comparando una patrón conocido como marihuana con la nueva muestra de la sustancia analizada, luego de todos estos análisis de laboratorio, concluí que la muestra es marihuana, es decir, estamos en la presencia de un alcaloide como la Marihuana Cannabis Sativa“ .Es todo.

Fue interrogada por la Representante Fiscal y se deja constancia de las siguientes preguntas: ¿Pudiera indicar a la sala, el peso de esa sustancia? R: 319,14 gramos, ¿Pudiera indicar a esta sala, los efectos que puede causar el consumo de estas sustancias? R: alucinaciones, agresividad, irritabilidad y hasta cáncer. Es todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada para que interrogue al Acusado, el cual no ejerció ese derecho.

Acto seguido se deja constancia que el Experto fue interrogado por la Jueza del Tribunal dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Qué cantidad hace falta para que un ciudadano pierda el control de si mismo? R:, mi opinión personal, depende del organismo de la persona, mínimo 5 gramos, ¿Puede existir algún margen de error en esta prueba? R: No, ninguna, porque es realicé pruebas de orientación y de certeza y la certeza arrojó que era Marihuana Cannabis Sativa. Es todo.

Compareció al estrado al ciudadano E.N.S.P., CI: 14.689.003 Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Coro, con 5 años de experiencia, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le tomó el respectivo juramento e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Pena y se le exhibieron las actuaciones suscritas por su persona a la vista, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral, quien expuso: Me encontraba de guardia llegó una comisión de la policía estadal a las 6 llegaron, no recuerdo el sexo del detenido, con la finalidad de que el referido ciudadano sea reseñado y como evidencia una sustancia estupefaciente, desconozco cual era para realizar experticia a la misma, luego vía telefónica recibo una llamada de mi jefe de guardia donde me ordena que me dirija a la calle número 1 del Parcelamiento Nuevo Renacer, a fin de realizar la Inspección ocular, me dirijo al sitio en compañía de otro funcionario, en una vía pública en la calle 01, recuerdo que para la fecha hicimos varios llamados a moradores de la calle con la finalidad de saber si tenían conocimiento con lo ocurrido antes, para nadie es un secreto que cuando alguien ve una patrulla se pone nervioso y no le quieren dar información a cualquier cuerpo de seguridad, aun teniendo conocimiento, dejamos constancia como estaba constituida la vía pública y nos trasladamos hasta el despacho a los fines de proseguir con las actuaciones de la presente causa,“. Es todo.

Fue interrogado por la Representante Fiscal. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien interrogó al Testigo y se deja constancia de algunas de las interrogantes: ¿A usted le encomendaron una misión, sin darle una casa especifica, sólo la calle principal donde ocurrieron los hechos? R: fui a la calle uno (1) principal, pero no me especificaron la casa directa a la cual debía ir, solo las características de la casa las cuales coincidieron, vimos fue esa casa las otras estaban cerradas. Es todo. Se dejó constancia que el Experto fue interrogado por la Jueza del Tribunal.

Posteriormente compareció al estrado al ciudadano V.T.G.M., funcionario de la Policía Falcón, cabo segundo, 4 años y 6 meses de experiencia, adscrito a la abrigada motorizada de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, C.I: 16.104.420, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le tomó el respectivo juramento e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral, quien expuso: Nosotros nos encontrábamos en patrullaje específicamente en el Parcelamiento Renacer en la calle 01, logramos visualizar a tres ciudadanos, al ver la policía prenden veloz huida introduciéndose en una vivienda sin pintar con rejas de color vino tinto, vista esta situación nos introducimos a la residencia de acuerdo al artículo 210 Código Orgánico Procesal Penal, en la sala visualizamos a uno de los ciudadanos que perseguíamos, y a una ciudadana, estaban el ciudadano y a la ciudadana pedimos apoyo a la unidad mas cercana llegando la 265, con un testigo civil, una vez que llega este testigo a la unidad se procede el registro corporal de este ciudadano encontrándole sustancia de interés Criminalísticas, a la ciudadana, no se revisó debido a que no se encontraba presente en la brigada una funcionaria de sexo femenino ya que se trababa de una señorita, se procede a entrar al segundo cubículo ordenando al agente V.T. que hiciera la revisión en presencia del testigo civil, el mismo al empezar la revisión en una cama que es una litera en uno de sus compartimientos en la parte de abajo, un paquete envuelto en papel de periódico con cinta adhesiva transparente, igualmente una navaja de metal y un Facsímile posteriormente pasa y revisa en el mismo cubilo, en la parte de arriba cuatro teléfonos celulares de diferentes marcas, una vez que abre el escaparate en la parte de adentro en uno de los compartimientos se encontraba una tarjeta del Banco Banesco, cesta ticket, dos carnet, uno perteneciente a la unidad Educativa F.d.M. y el otro carnet del seguro, una vez vista estas evidencias incautadas se le informa a este ciudadano de su aprehensión. Es todo.-

Seguidamente fue interrogado por la Representante Fiscal y se deja constancia de las siguientes preguntas: ¿Cuántos ciudadanos eran? R: eran tres ciudadanos, dos huyeron y uno se encontraba dentro de la vivienda, ¿la persona que manifestó ser el dueño de la casa, estaba cuando hicieron la revisión al inmueble? R: estaba esa persona que decía ser dueño de la casa. Es todo.

De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien interrogó al Testigo y se deja constancia de algunas de las interrogantes: ¿Qué sexo eran los ciudadanos en huida? R: todos eran de sexo masculino, ¿si eran cuatro funcionarios en motos, vieron a tres ciudadanos con actitud sospechosa, quienes se introdujeron a la casa? R: se introdujeron los tres sujetos a la casa, ¿Cuántas habitaciones había en la casa? R: dos habitaciones, la sala y el cuarto, ¿Por qué aprehende, usted a la ciudadana entonces sino la estaban persiguiendo a ella? R: Perseguíamos a tres ciudadanos, y al entrar a la casa no percatamos que estaba la ciudadana, perseguíamos a los ciudadanos pero la aprehendimos por estar presente en la vivienda. ¿Si hubiera estado una funcionaria con ustedes, hubiese realizado la inspección corporal de la ciudadana? R: sí, ¿Cuántas habitaciones tiene la casa? R: una sola habitación posee la casa, ¿En que lugar preciso encontraron la sustancia? R: en la parte de abajo de la litera en el cubículo. Es todo.

Acto seguido se deja constancia que el testigo fue interrogado por la Jueza del Tribunal dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Quién dio la orden para detener a la ciudadana? R: Yo, ¿En cual lugar preciso de la casa estaba la sustancia? R: Debajo en la litera ¿Debajo de la litera o en debajo del colchón de dicha litera? R: debajo de la litera, de la cama de abajo. Es todo.

Acto seguido, se hizo pasar al estrado al ciudadano YAKSON D.C.S., Adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, C.I: 15.398.853, Agente de la policía, con nueve (9) meses de experiencia, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le tomó el respectivo juramento e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Pena y se le exhibieron las actuaciones suscritas por su persona a la vista, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral, quien expuso: Ese día nosotros estábamos en el recorrido por la zona, el sector no recuerdo bien, nosotros llegamos al barrio logramos ver a tres sujetos, nos ven a nosotros también, prenden una huida, nos hicimos una presunción, le damos la voz de alto y ellos continuaron, se introducen dentro de una casa y como los vemos, el cabo que andaba en la comisión ordenó que entráramos, al entrar a la sala estaba un sujeto de los cuales perseguíamos, y una muchacha, estaban con actitud nerviosa, y el cabo dijo que nadie se mueva y rápidamente pidió apoyo por radio, hasta que llegó la patrulla, con un testigo, para que la patrulla más cercana prestara apoyo, y cuando lo pidió sugirió que le trajeran un testigo para hacer la revisión del ciudadano detenido, luego llegó la patrulla con un sargento y un testigo civil, ordeno que nos quedáramos allí, le dijo que estuviera pendiente de la muchacha y me dijo a mi que estuviera pendiente, la muchacha también estaba allí, al comenzar a revisar estaba un compañero de nosotros V.T. para que hicieran la inspección, los ciudadanos se veían con actitud nerviosa, en presencia de él, le dijeron para revisar el segundo cubículo y allí comenzaron a realizar el procedimiento en presencia del testigo y me quede en la sala con la muchacha, comenzaron a revisar juntos con el cabo, se metieron en el cuarto, no vi nada de los que revisaron, hablaron, escuchaba murmullo el sargento estaba afuera y todos los demás estaban afuera”. Es todo.

Seguidamente fue interrogado por la Representante Fiscal y se deja constancia de las siguientes preguntas: ¿A que hora ocurrieron los hechos? R: en horas del medio día, ¿Cuántos funcionarios eran? R: éramos cuatros funcionarios, ¿Cuál era el sexo de los ciudadanos en huida? R: tres ciudadanos masculinos, ¿la patrulla al llegar estaba acompañada de un testigo civil? R: Sí. Es todo.

De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien interrogó al Testigo y se deja constancia de algunas de las interrogantes: ¿Ustedes al ingresar a la casa, no buscaron a los otros dos ciudadanos? R: No buscamos a los otros ciudadanos, nos quedamos con los dos ciudadanos solamente que estaban en la casa, ¿Cuántos cuartos tenia la casa? R: dos cuartos, sala, dos puertas, ¿Por qué detiene a la ciudadana? R: porque ella estaba en la casa. Es todo.

Acto seguido se deja constancia que el Testigo fue interrogado por la Jueza del Tribunal dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿En que lugar exactamente estaba la muchacha, dentro en la casa? R: al entrar vi al sujeto, y al voltear vi a la muchacha en la sala. Es todo.

Se hizo comparecer al estrado al ciudadano ERILEN L.V.S., CI: 14.167.140, Funcionario Policial, con 1 año y 6 meses de experiencia, Adscrito a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le tomó el respectivo juramento e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Pena y se le exhibieron las actuaciones suscritas por su persona a la vista, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral, quien expuso: íbamos por C.V. los motorizados, la comisión, por el tanque por la calle del Parcelamiento Nuevo Renacer, vimos tres ciudadanos y al ver la presencia policial emprendieron veloz huida realizamos una persecución a hasta una vivienda, yo me quede afuera por que tenia un arma larga escopeta, fue en la calle 01, vi hacia adentro, yo estaba prestando seguridad afuera, y esperar que terminara allá hasta que ellos salieron afuera, y vi que tenían a un solo ciudadano detenido, después de allí nos dirigimos a la comandancia general. Es todo.-

Seguidamente fue interrogado por la Representante Fiscal y se deja constancia de las siguientes preguntas: ¿Recuerda el día en que ocurrieron los hechos? R: A horas del medio día, ¿Usted puede indicar cual fue su función dentro del procedimiento? R: reguardar afuera de la casa. Es todo.

De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien interrogó al Testigo y se deja constancia de algunas de las interrogantes: ¿Qué se hicieron los sujetos que seguían? R: ingresaron a la vivienda. ¿Cuántas personas se llevaron? Se llevaron a un solo ciudadano, de sexo masculino, Es todo.

Se dejó constancia que el Testigo fue interrogado por la Jueza del Tribunal dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿A cuantas personas detienen? R: uno solo. Es todo.

Se hizo comparecer al estrado al ciudadano V.R.T.C., CI: 17.520.231, AGENTE, 9 meses de experiencia, Adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le tomó el respectivo juramento e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Pena y se le exhibieron las actuaciones suscritas por su persona a la vista, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral, quien expuso: “ese fue mas o menos 11:50 del mediodía, casi las 12:00, me encontraba realizando patrullaje entre el sector c.v. y el Parcelamiento Nuevo Renacer, cuando estaba entrando al parcelamiento a eso de la calle 01 observamos 3 ciudadanos, cuando ven el patrullaje dan la huida, le damos voz de alto, y procedemos la persecución, estos ingresaron una vivienda, ni estaba frisada, ni pintada, al entrar a la vivienda, en la sala encontramos uno de los tres sujetos aprendidos, y una señorita en compañía de él, le preguntamos si había mas gente en la casa, porque era pequeña, entramos tres funcionarios y uno se quedo prestando seguridad, afuera, solamente se pudo darle captura a uno de los tres ciudadanos que dieron huida, el cabo pidió apoyo y llego la unidad 265 con un testigo, luego que el testigo le explicamos el caso, si quería ser testigo para que estuviera pendiente y dijo que si, el cabo me asignó a mi, hacer revisión corporal a la ciudadana no le hice por ser femenina y no había funcionaria presente, no visualizó nada pero los dos ciudadanos tienen una actitud muy nerviosa, a el cabo me dice que vamos a ver la casa en presencia del testigo y el que dijo en ese momento era dueño de la casa, comenzó la revisión la casa con el testigo, y el funcionario CARRILLO se queda en presencia de la ciudadana, revisó primero la sala, no se encontró nada en presencia del testigo me dirijo al cuarto y con el ciudadano dueño del inmueble en el cuarto se encontraba un cama tipo litera y en la cama en la parte de abajo cuando hizo la revisión observo y colecto la cosa envuelta en periódico con papel de embalar transparente y por el olor del paquete parecía una sustancia, allí mismo donde encontré el paquete estaba una navaja, la cacha era de color negro, un Facsímile tipo pistola, también cacha negra, me dirijo en la parte de arriba de la casa y tampoco se observo nada, me dirigí a un escaparate de madera de color vinotinto observe 4 teléfonos celulares, distintas marcas y modelos, procedo a ver el escaparate y observo dos tarjeta una con la descripción de banesco, otra era un bono de alimentación, dos carnet de identificación, uno de la unidad F.d.m. y otro del seguro, y la cantidad de 10 mil bolívares fuertes, y se le dice a los ciudadanos porque están detenido y procedemos a trasladarlos a la comandancia general en la unidad 265. Es todo.

Fue interrogado por la Representante Fiscal y se deja constancia de las siguientes preguntas: ¿Qué incautaron en la vivienda? R: una sustancia envuelta en un papel plástico, facsímile tipo pistola, navaja, 10 bolívares fuertes, 4 teléfonos celulares, 2 carnet Es todo.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien interrogó al testigo y se deja constancia de algunas de las interrogantes: ¿al seguir a los ciudadanos, todos ingresaron a la casa? R: todos entraron a la casa pero hubo uno que no lo hizo, ¿Al entrar a la casa, preguntó por el otro ciudadano? R: si, me dijo que no había nadie, ¿Cuántas personas estaban en la casa? R: dos ciudadanos ¿Por qué detienen a la ciudadana? R: el funcionado detiene a la ciudadana porque estaba presente en la vivienda, ¿Cómo estaba distribuida la vivienda? R: un solo cuarto, la sala, ¿Qué encontró en la vivienda, y en que lugar? R: un revolver, una sustancia, facsímile tipo pistola, dinero, carnet, cesta ticket y en una habitación que tiene la vivienda y allí fue donde encontramos la sustancia. Es todo.

Se dejó constancia que el testigo fue interrogado por la Jueza del Tribunal dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿En que lugar específicamente se encontraba la sustancia? R: debajo de la cama de la litera de abajo. Es todo.-

Se hizo comparecer al estrado al ciudadano COLINA S.J.A. C.I: 12.176.740, Agente segundo de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, experiencia 17 años, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le tomó el respectivo juramento e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Pena y se le exhibieron las actuaciones suscritas por su persona a la vista, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral, quien expuso: Ese día se recibió un llamado de unos funcionarios al parcelamiento Nuevo Renacer, requiriendo apoyo, necesitando uno o dos testigos para la realización del procedimiento, la unidad mas cercana donde yo andaba era la 265, llevamos a un ciudadano como testigo al sitio indicado, le entregamos el testigo a los funcionarios que se encontraban allí, prestando el apoyo nos quedamos resguardando el procedimiento que ellos realizaban. Es todo.-

Fue interrogado por la Representante Fiscal y se deja constancia de las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su función luego de llevar el testigo? R: resguardo externo. Es todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien interrogó al Testigo.

Se dejó constancia que el Testigo fue interrogado por la Jueza del Tribunal dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Usted que más hizo luego de llevar al testigo? R) quien se queda a cargo del procedimiento es quien lo comienza, ¿En algún momento el testigo fue obligado a participar en ese procedimiento? R: no, en ningún momento, ¿ustedes son los encargados de llevar a los detenidos a la comandancia? R: sí. Es todo.

En virtud de no haber comparecido otros testigos y expertos promovidos en el presente asunto penal, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el debate y continuarlo el día, MARTES 27 DE MAYO DE 2009 , en virtud de la Agenda única llevada por este despacho jurisdiccional. Se libró boleta de Traslado al Acusado y, mandato de conducción al Funcionario Policial J.M. con oficio a la Comisión de Enlace, se ordena citar a los ciudadanos C.M.V., y A.G., promovidos por la Defensa Privada, al ciudadano R.A. con oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que colabore con dichas boletas, por cuanto este Tribunal desconoce la dirección del referido ciudadano, no llevándose acabo el mismo en vista de que la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. E.S., manifestó que tenia fijado para ese día a esta misma hora CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el Tribunal Primero de Juicio a cargo del ciudadano Juez Abg. Alberto en la causa signado bajo el número IP01-P-2008-002177, seguido contra B.L., acusado por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Suspendiéndose el acto, y fijándose nuevamente para el día 28 de MAYO DE 2009 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA.

El día jueves 28 de Mayo de 2009, siendo las 09:50 de la mañana, oportunidad fijada para continuar el Juicio Oral y Público, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, el Tribunal Segundo de Juicio de manera Unipersonal, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. B.R.D.T. y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. E.M.M., seguido a los ciudadanos E.Y.L.B. Y J.J.R., se instruyó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes.

La ciudadana Jueza advirtió sobre la naturaleza del acto, su importancia, y realiza un resumen de lo acontecido en el Juicio Oral y Privado anterior de conformidad con el artículo 336 del Código orgánico Procesal Penal.

En este estado se deja constancia que este Tribunal Segundo de Juicio insta al Ministerio Público a informar a este Despacho Jurisdiccional las resultas de las boletas, designadas en el debate anterior, el Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que agotó todas las diligencias a su ubicación a través de los órganos de investigación penales, verificando que la dirección que en su momento aportó dicho ciudadano, no fue posible su ubicación, es este sentido el Ministerio Público, considera procedente y ajustado a derecho prescindir de dicha testimonial dada la imposibilidad manifiesta de ubicar al referido ciudadano, así mismos hacemos constar muy respetuosamente que los medios de pruebas incorporados hasta la presente fecha han sido suficientemente contundentes para acreditar los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, en cuanto al funcionario J.M., no se ha ubicado hasta la presente fecha mediante mandato de conducción a través de los organismos correspondientes, el Ministerio Público en base a lo antes expuesto sobre los medio de pruebas incorporados y la necesidad de culminar el presente debate oral y publico prescinde igualmente de la testimonial en comento.

La Defensa Privada manifiesta en primer lugar estar de acuerdo con la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de prescindir de las pruebas mencionadas, y prescindir de los testigos ofrecidos por la Defensa por cuanto se hizo imposible su ubicación. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público manifiesta estar de acuerdo con la Defensa, no teniendo objeción alguna en prescindir de las pruebas.

A tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede con la recepción de las Pruebas Documentales ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, procedió a dar lectura, a las pruebas documentales ofrecidas, en relación a: 1.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-060-297, de fecha 12 de Septiembre de 2.008, Suscrita por la Ingeniera Subinspector Jaizo.V., Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología. 2.- ACTA DE INSPECCION Nº 9700-060-297, realizada a la sustancia incautada, suscrita por la Ingeniera Subinspector Jaizo.V., Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología. 3.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 6 de Septiembre de 2008, suscrita por el Funcionario W.P., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área Técnica. 4.- ACTA DE INSPECCION REALIZADA AL SITIO DE LOS SUCESOS, suscrita por los Funcionarios: E.S. Y P.G., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Técnica.

Incorporadas como fueron todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa se le concede a las partes la palabra a los fines de que expongan sus respectivas conclusiones, de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal penal, donde solo podrán tener leer de Leyes, Jurisprudencia, la Constitución, por cuanto las conclusiones serán únicamente de manera oral.

Se le concedió al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ”el Ministerio Público expone de forma oral sus conclusiones en los siguientes términos, se ha presenciado en este debate que los hechos ocurridos fueron en la casa del ciudadano Rodríguez, por medio de declaraciones se ha podido evidenciar, que se encontraba presente la ciudadana BONILLA, en esa vivienda, además se evidencia que el ingreso de los funcionarios a la vivienda fue a través de las excepcionalidades previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (dando lectura a los dos numerales de dicha normativa) para ingresar a una residencia, una persecución a los ciudadanos, en este sentido los ciudadanos aprehendidos, ante la presencia policial, emprenden huida, además en ese inmueble estaba la sustancia Ilícita objeto del delito, por otra parte quedo evidenciada que en una cama tipo litera estaba la sustancia incautada, la cual arroja el estudio de una sustancia estupefaciente y psicotrópicas. El ciudadano Rodríguez, confiesa sin coacción y de manera espontánea, que estaba incurriendo en delito al ser aprehendido por los funcionarios policiales, y que en su labor de barbería, el salario era insuficiente por cuanto, confesó que vendía los fines de semanas la sustancia, por cuanto su empleo no le abastecía, además es importante hacer énfasis que en el cuarto antes mencionado, en la cama tipo litera dormía un menor de edad, el cual según su declaración dormía allí también, lo cual puede traer como consecuencia su enfermedad u otras consecuencias, además la señorita Bonilla siempre realizaba viajes a la ciudad de coro a visitar a la progenitora del ciudadano J.R., el autor principal de dicho delito es el ciudadano RODRIGUEZ, mediante declaración hecha por su persona, la cual fue realizada de manera libre y espontánea, en cuanto a la calificación jurídica, de este delito, encuadra en el ilícito de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley especial de droga, la pena esta allí estipulada: de 6 a 8 años de prisión, por la comisión de este delito, de allí la necesidad ciudadana jueza, de castigarse a los ciudadanos acusados, por estos argumentos antes expuestos es por lo que solicito ante este Tribunal, que se le aplique sentencia condenatoria. Es todo.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública a los fines de exponer “la defensa llega a la conclusión, al terminar este debate, que se hizo un procedimiento por vía de excepción en el cual fueron perseguidos tres ciudadanos, mediante las declaraciones realizadas por los funcionarios policiales se pudo evidenciar, en la evacuación de los testimonios, observó la Defensa, que la ingeniera Química, manifestó que determina una sustancia Estupefaciente de un hecho punible, ahora bien, los funcionarios entre uno de ellos Guanipa y Sangronis, no realizaron ningún aporte en este debate por no tener información precisa, este último que no tenía dirección especifica, de donde ocurrieron los hechos, sino que presume que en esa casa ocurrieron los hechos, las declaraciones de los Funcionarios no fueron coincidentes, algunos dieron información de que la vivienda estaba conformada por una habitación y otros funcionarios declararon que estaba conformada por dos habitaciones, por otra parte, también fue contradictorio muchas otras circunstancias, la Defensa considera que el ciudadano Rodríguez una vez habiendo confesado los hechos, y la ciudadana BONILLA declarase inocente, se debe considerar como no desvirtuada la presunción de inocencia de dicha ciudadana, en virtud, solicito la libertad plena de la ciudadana, Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien Manifiesta en su Contrarréplica lo siguiente: Considera el Ministerio Público que los medios incorporados fueron evacuados de manera conjunta, en cuanto a la confesión del ciudadano, evidentemente ha confesado ante este tribunal, que los ciudadanos han sido contestes de que no mantienen vínculo de relación sentimental, lo cual en sus declaraciones hay contradicciones, en virtud, que la ciudadana Bonilla manifestó que viajaba a Coro a visitar a la mamá del ciudadano Rodríguez, y traía mercancía para la venta, a pesar de que en el estado Falcón hay zona libre, demás manifiesta que allá es mas económico, por otra parte el ciudadano Rodríguez manifestó que la ciudadana Bonilla durmió a dos casas de la de él, y esta ciudadana ha manifestado haber dormido en la casa del señor Rodríguez, esta situación es inexplicable, el Ministerio Público, no entiende ciertos detalles, al tratar de encuadrar situaciones para que la ciudadana Bonilla no fuera participe de los hechos ni guardar relación con él, por otra parte, ratifico se decrete sentencia condenatoria a los ciudadanos. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada en su Contrarréplica, quien manifiesta lo siguiente: la Defensa ratifica su solicitud, por cuanto el ciudadano Rodríguez admite su culpabilidad, y solicita la libertad plena de la ciudadana Bonilla, por no ser participe en la comisión del presente delito. Es todo.-

De seguida la ciudadana Jueza expone a los acusados del presente asunto penal, que de conformidad al artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pueden declarar algo más en este debate Oral antes de su dispositiva, manifestando la acusada E.L.B. y J.J.R., de manera individual NO QUERER MANIFESTAR NADA MAS.

Seguidamente este Tribunal se retira de la sala a tomar la decisión declarándose cerrado el debate, citando a todos los presentes para este mismo día quedando citados a las 11:20 de la mañana, retirándose por treinta minutos para tomar la decisión respectiva, citando a las partes para que estén presentes para el pronunciamiento del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 10:53 de la mañana se retira el Tribunal. Se Terminó, leyó y conformes firman, a tenor de lo previsto en el artículo 368 de Código Orgánico Procesal Penal.-

Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, dándose posterior lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia, se leyó la dispositiva a tenor de lo pauta en el artículo 365 en concordancia con lo artículo 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y Publica realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la comisión de un ilícito penal, consistente en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y privado que en fecha 11 de septiembre de 2008 siendo aproximadamente entre las 11:30 horas de la mañana y 12:00 del medio día en la calle principal del Parcelamiento Nuevo Renacer de esta ciudad, se encontraban tres ciudadanos de sexo masculino ubicados en una esquina de dicha calle cuando se acercó una comisión policial conformada por varios funcionarios policiales a bordo de unidades motorizadas de la unidad “José Leonardo Chirinos”, quienes estaban realizando labores de patrullaje. Los tres ciudadanos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida y debido a esa actitud los funcionarios policiales decidieron perseguirlos, siendo que dichos ciudadanos se introducen en una de las viviendas que se encuentra ubicada en esa calle y los funcionarios policiales deciden ingresar a dicha vivienda detrás de los tres sujetos, siendo que en la sala de ese domicilio se encontraba una ciudadana que resultó identificada como E.L.B. de diecinueve años de edad, y uno de los tres sujetos quien fuera identificado como J.J.R.d. veintitrés años de edad, los otros dos sujetos que fueran perseguidos se dieron a la fuga por la parte posterior de la vivienda.

Una vez dentro de la vivienda el funcionario policial V.G. en su condición de Jefe de la comisión policial ordenó mantener el orden y solicitó apoyo a otra unidad policial con la presencia de un testigo civil para realizar una revisión al inmueble dada la huida del ciudadano R.J.J.. A escasos minutos de la solicitud hizo acto de presencia en la vivienda la unidad radio patrullera N° 265 a cargo del funcionario policial COLINA J.A. quien trasladara a un testigo civil para efectuar una revisión en la vivienda mientras él permaneció en la parte exterior de la vivienda en resguardo del procedimiento.

El funcionario V.G. ordenó al funcionario ERILEN L.V. permanecer en la parte exterior de la vivienda resguardando la misma debido a que para el momento del procedimiento cargaba un arma larga tipo escopeta siendo comisionado para ello y, aunque este funcionario solo refirió la detención de un solo ciudadano su testimonio coincide con el testimonio de los otros funcionarios policiales sobre haber visualizado a los tres ciudadanos cuando emprendieron veloz huida por la calle principal del sector Nuevo Renacer. Por otra parte, al funcionario YACKSON CARRILLO se le ordenó custodiar a la muchacha que se encontraba dentro de la vivienda en atención a que la comisión policial no se hizo acompañar de una funcionaria policial femenina y, aunado a que el ciudadano J.J.R. se identificó como propietario de la vivienda siendo que en su presencia se realizaría registro de la misma, amparados en las excepcionalidades del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el funcionario V.G., ordenó al funcionario V.R.T. realizar el registro de la casa en presencia del testigo, comenzaron la revisión la casa con el testigo y el acusado J.R., y el funcionario YACKSON CARRILLO se quedó en la sala en compañía de la ciudadana E.L., revisaron primero la sala y no se encontró nada, se dirigieron al cuarto con el ciudadano dueño del inmueble en el cuarto se encontraba un cama tipo litera y en la parte de abajo el funcionario observó y colectó una cosa envuelta en periódico con papel de embalar transparente y por el olor del paquete parecía una sustancia, allí mismo donde encontró el paquete también estaba una navaja con cacha de color negro, un Facsímile tipo pistola con cacha negra, se dirigieron a la parte de arriba de la casa y no observaron nada, se dirigió a un escaparate de madera de color vinotinto observando cuatro (4) teléfonos celulares de distintas marcas y modelos, procedió a ver el escaparate y observó dos tarjeta una con la descripción de banesco, otra era un bono de alimentación, dos carnet de identificación, uno de la unidad F.d.m. y otro del seguro, y la cantidad de 10 mil bolívares fuertes, en ese momento le informaron a los ciudadanos que quedaban detenidos y procedieron a trasladarlos a la Comandancia General de la Policía en la unidad 265.

Lo que no quedó demostrado en el juicio con el acervo probatorio promovido por el Ministerio Público, demostrar la participación directa ni indirecta de la ciudadana E.L.B. en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el contrario, los funcionarios policiales V.G., V.T. y YAKCSON CARRILLO manifestaron que la ciudadana quedó detenida sólo por encontrarse en la sala de la residencia donde se había introducido el acusado J.J.R., y quedó claro durante el debate que en la sala no fue incautada droga o sustancia ilícita alguna, ni ninguna evidencia de interés criminalístico, por el contrario los funcionarios policiales manifestaron que la persecución se produjo durante uno o dos minutos hasta el ingreso de J.J.R. a su residencia, así como, el ingreso de ellos a la misma, motivo por el cual considera esta Juzgadora a través de las máximas de experiencia y la lógica jurídica que es imposible que en un minuto el ciudadano J.J.R. le haya informado algo a la ciudadana E.L.B., le haya dado algo para que lo ocultara en otra área de la vivienda sin que los fueran descubiertos por los funcionarios, por cuanto los mismos fueron contestes en que ambos estaban en la sala cuando llegaron y que el acusado J.J.R. tenía cara de angustia con una expresión de asombro en los ojos, motivo suficiente para estimar que E.L.B. no es culpable ni por ende responsable del delito que le fuera imputado por el Ministerio Público. Y así se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y privacidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

.-El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Unipersonal de la declaración del ciudadano W.G.P.F., quien expuso: “Ese día recibo de mano del jefe de guardia, esa series de evidencias entonces le hice el reconocimiento a dos facsímiles, un tarjeta de débito, un carnet y a teléfonos celulares a fin dejar constancia de los estados actuales de las evidencias allí mencionadas, es todo.”

.- De la declaración del ciudadano P.E.G.M., quien expuso: “El trabajo que hice como investigador fue con la finalidad de practicar la inspección técnica, donde una vez presente en dicha vivienda nos percatamos que se encontraba deshabitada, realizamos un recorrido por el sector, sostuvimos entrevistas con moradores del sector, específicamente encontramos a una persona quien manifestó desconocer los hechos que se investigan, la misma no quiso identificarse por temor a represalias seguidamente el técnico procedió a realizar la debida inspección técnica a la parte externa de dicha vivienda, culminada la diligencia nos retiramos del sector, es todo.”

.- De la declaración de la ciudadana JAIZOMAR C.V.G., quien expuso: “Fue una experticia botánica , con dos imputados una femenina y un masculino, era un trozo tipo panela envuelto en papel periódico al ser aperturado se observó que tenia restos de semillas de color verde pardoso en forma compacta, arrojó un peso neto de 319,14 gramos, de esta sustancia, tome una alícuota para realizar los exámenes de análisis en el laboratorio, le hice observaciones microscópicas, para compararlo con l el patrón de marihuana observando que tenía pelos siculísticas y semillas de color verde pardoso, característico de las plantas de marihuana, por otra parte hice reacciones químicas utilizando ácido clorhídrico concentrado, se observó una efervescencia no es mas que el ácido clorhídrico con osatílico de calcio en los pelos característicos de la planta de marihuana, además de estas orientaciones se utilizó etanol en una pequeña cantidad de la sustancia para extraer la resina luego se coloca en un papel de color beige con inscripción impresa en color azul y se le agrega, la sal de azul sodio la cual reacciona con la resina tornándose en color rosado, el papel de filtro indicativo de la presencia de marihuana, además hice pruebas de certeza utilizando una teoría de que no es mas que colocar la cantidad de la muestra extraída de un punto a otro punto con un patrón ya conocido que ya sabemos que es marihuana, realizando un procedimiento analítico, esta planta la colocamos en una cubeta donde colocamos varios reactivos, la tapamos y la dejamos por cierto tiempo, estas ascienden por presión, al llegar a un punto la tapamos y le agregamos un reactivo de metanol con la sal de asuntodio, se rocía en la planta y observamos la forma de las manchas si se observa que el patrón es igual a la muestra, o sí muestra la misma coloración, es decir, las mismas características, decimos que estamos en la presencia de marihuana, porque estamos comparando una patrón conocido como marihuana con la nueva muestra de la sustancia analizada, luego de todos estos análisis de laboratorio, concluí que la muestra es marihuana, es decir, estamos en la presencia de un alcaloide como la Marihuana Cannabis Sativa“ .Es todo.

.- De la declaración del ciudadano E.N.S.P., quien expuso: “Me encontraba de guardia llegó una comisión de la policía estadal a las 6 llegaron, no recuerdo el sexo del detenido, con la finalidad de que el referido ciudadano sea reseñado y como evidencia una sustancia estupefaciente, desconozco cual era para realizar experticia a la misma, luego vía telefónica recibo una llamada de mi jefe de guardia donde me ordena que me dirija a la calle número 1 del Parcelamiento Nuevo Renacer, a fin de realizar la Inspección ocular, me dirijo al sitio en compañía de otro funcionario, en una vía pública en la calle 01, recuerdo que para la fecha hicimos varios llamados a moradores de la calle con la finalidad de saber si tenían conocimiento con lo ocurrido antes, para nadie es un secreto que cuando alguien ve una patrulla se pone nervioso y no le quieren dar información a cualquier cuerpo de seguridad, aun teniendo conocimiento, dejamos constancia como estaba constituida la vía pública y nos trasladamos hasta el despacho a los fines de proseguir con las actuaciones de la presente causa,“. Es todo.

.- De la declaración del ciudadano V.T.G.M., quien expuso: “Nosotros nos encontrábamos en patrullaje específicamente en el Parcelamiento Renacer en la calle 01, logramos visualizar a tres ciudadanos, al ver la policía prenden veloz huida introduciéndose en una vivienda sin pintar con rejas de color vino tinto, vista esta situación nos introducimos a la residencia de acuerdo al artículo 210 Código Orgánico Procesal Penal, en la sala visualizamos a uno de los ciudadanos que perseguíamos, y a una ciudadana, estaban el ciudadano y a la ciudadana pedimos apoyo a la unidad mas cercana llegando la 265, con un testigo civil, una vez que llega este testigo a la unidad se procede el registro corporal de este ciudadano encontrándole sustancia de interés Criminalísticas, a la ciudadana, no se revisó debido a que no se encontraba presente en la brigada una funcionaria de sexo femenino ya que se trababa de una señorita, se procede a entrar al segundo cubículo ordenando al agente V.T. que hiciera la revisión en presencia del testigo civil, el mismo al empezar la revisión en una cama que es una litera en uno de sus compartimientos en la parte de abajo, un paquete envuelto en papel de periódico con cinta adhesiva transparente, igualmente una navaja de metal y un Facsímile posteriormente pasa y revisa en el mismo cubilo, en la parte de arriba cuatro teléfonos celulares de diferentes marcas, una vez que abre el escaparate en la parte de adentro en uno de los compartimientos se encontraba una tarjeta del Banco Banesco, cesta ticket, dos carnet, uno perteneciente a la unidad Educativa F.d.M. y el otro carnet del seguro, una vez vista estas evidencias incautadas se le informa a este ciudadano de su aprehensión. Es todo.-

.- De la declaración del ciudadano YAKSON D.C.S., quien expuso: “Ese día nosotros estábamos en el recorrido por la zona, el sector no recuerdo bien, nosotros llegamos al barrio logramos ver a tres sujetos, nos ven a nosotros también, prenden una huida, nos hicimos una presunción, le damos la voz de alto y ellos continuaron, se introducen dentro de una casa y como los vemos, el cabo que andaba en la comisión ordenó que entráramos, al entrar a la sala estaba un sujeto de los cuales perseguíamos, y una muchacha, estaban con actitud nerviosa, y el cabo dijo que nadie se mueva y rápidamente pidió apoyo por radio, hasta que llegó la patrulla, con un testigo, para que la patrulla más cercana prestara apoyo, y cuando lo pidió sugirió que le trajeran un testigo para hacer la revisión del ciudadano detenido, luego llegó la patrulla con un sargento y un testigo civil, ordeno que nos quedáramos allí, le dijo que estuviera pendiente de la muchacha y me dijo a mi que estuviera pendiente, la muchacha también estaba allí, al comenzar a revisar estaba un compañero de nosotros V.T. para que hicieran la inspección, los ciudadanos se veían con actitud nerviosa, en presencia de él, le dijeron para revisar el segundo cubículo y allí comenzaron a realizar el procedimiento en presencia del testigo y me quede en la sala con la muchacha, comenzaron a revisar juntos con el cabo, se metieron en el cuarto, no vi nada de los que revisaron, hablaron, escuchaba murmullo el sargento estaba afuera y todos los demás estaban afuera”. Es todo.

.- De la declaración del ciudadano ERILEN L.V.S., quien expuso: “Íbamos por C.V. los motorizados, la comisión, por el tanque por la calle del Parcelamiento Nuevo Renacer, vimos tres ciudadanos y al ver la presencia policial emprendieron veloz huida realizamos una persecución a hasta una vivienda, yo me quede afuera por que tenia un arma larga escopeta, fue en la calle 01, vi hacia adentro, yo estaba prestando seguridad afuera, y esperar que terminara allá hasta que ellos salieron afuera, y vi que tenían a un solo ciudadano detenido, después de allí nos dirigimos a la comandancia general. Es todo.-

.- De la declaración del ciudadano V.R.T.C., quien expuso: “Ese fue mas o menos 11:50 del mediodía, casi las 12:00, me encontraba realizando patrullaje entre el sector c.v. y el Parcelamiento Nuevo Renacer, cuando estaba entrando al parcelamiento a eso de la calle 01 observamos 3 ciudadanos, cuando ven el patrullaje dan la huida, le damos voz de alto, y procedemos la persecución, estos ingresaron una vivienda, ni estaba frisada, ni pintada, al entrar a la vivienda, en la sala encontramos uno de los tres sujetos aprendidos, y una señorita en compañía de él, le preguntamos si había mas gente en la casa, porque era pequeña, entramos tres funcionarios y uno se quedo prestando seguridad, afuera, solamente se pudo darle captura a uno de los tres ciudadanos que dieron huida, el cabo pidió apoyo y llego la unidad 265 con un testigo, luego que el testigo le explicamos el caso, si quería ser testigo para que estuviera pendiente y dijo que si, el cabo me asignó a mi, hacer revisión corporal a la ciudadana no le hice por ser femenina y no había funcionaria presente, no visualizó nada pero los dos ciudadanos tienen una actitud muy nerviosa, a el cabo me dice que vamos a ver la casa en presencia del testigo y el que dijo en ese momento era dueño de la casa, comenzó la revisión la casa con el testigo, y el funcionario CARRILLO se queda en presencia de la ciudadana, revisó primero la sala, no se encontró nada en presencia del testigo me dirijo al cuarto y con el ciudadano dueño del inmueble en el cuarto se encontraba un cama tipo litera y en la cama en la parte de abajo cuando hizo la revisión observo y colecto la cosa envuelta en periódico con papel de embalar transparente y por el olor del paquete parecía una sustancia, allí mismo donde encontré el paquete estaba una navaja, la cacha era de color negro, un Facsímile tipo pistola, también cacha negra, me dirijo en la parte de arriba de la casa y tampoco se observo nada, me dirigí a un escaparate de madera de color vinotinto observe 4 teléfonos celulares, distintas marcas y modelos, procedo a ver el escaparate y observo dos tarjeta una con la descripción de banesco, otra era un bono de alimentación, dos carnet de identificación, uno de la unidad F.d.m. y otro del seguro, y la cantidad de 10 mil bolívares fuertes, y se le dice a los ciudadanos porque están detenido y procedemos a trasladarlos a la comandancia general en la unidad 265. Es todo.

.- De la declaración del ciudadano COLINA S.J.A. quien expuso: “Ese día se recibió un llamado de unos funcionarios al parcelamiento Nuevo Renacer, requiriendo apoyo, necesitando uno o dos testigos para la realización del procedimiento, la unidad mas cercana donde yo andaba era la 265, llevamos a un ciudadano como testigo al sitio indicado, le entregamos el testigo a los funcionarios que se encontraban allí, prestando el apoyo nos quedamos resguardando el procedimiento que ellos realizaban”. Es todo.-

.- De la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente a la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-060-297, de fecha 12 de Septiembre de 2.008, Suscrita por la Ingeniera Subinspector Jaizo.V., Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología.

.- De la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente al ACTA DE INSPECCION Nº 9700-060-297, realizada a la sustancia incautada, suscrita por la Ingeniera Subinspector Jaizo.V., Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología.

.- De la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente al ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 6 de Septiembre de 2008, suscrita por el Funcionario W.P., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área Técnica.

.- De la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente al ACTA DE INSPECCION REALIZADA AL SITIO DE LOS SUCESOS, suscrita por los Funcionarios: E.S. Y P.G., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Técnica.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, resulta evidente, que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado J.J.R. en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la conducta dolosa por parte del acusado supra citado, como resultado de su acción, sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino además la responsabilidad del agente, como en efecto quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales, no quedó la menor duda y se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que en fecha 11 de septiembre de 2008 siendo aproximadamente entre las 11:30 horas de la mañana y 12:00 del medio día en la calle principal del Parcelamiento Nuevo Renacer de esta ciudad, se encontraban tres ciudadanos de sexo masculino ubicados en una esquina de dicha calle cuando se acercó una comisión policial conformada por varios funcionarios policiales a bordo de unidades motorizadas de la unidad “José Leonardo Chirinos”, quienes estaban realizando labores de patrullaje.

Los tres ciudadanos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida y debido a esa actitud los funcionarios policiales decidieron perseguirlos, siendo que dichos ciudadanos se introducen en una de las viviendas que se encuentra ubicada en esa calle según consta en INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 12/09/08 suscrita por los Agentes E.S. y P.G. y quienes señalaron el mismo sector descrito por los funcionarios policiales aunque no dieran con la vivienda exacta la describieron lo que coincide con el dicho de los policías, debido a la situación presentada los funcionarios policiales deciden ingresar a dicha vivienda detrás de los tres sujetos, siendo que en la sala de ese domicilio se encontraba una ciudadana que resultó identificada como E.L.B. de diecinueve años de edad, y uno de los tres sujetos quien fuera identificado como J.J.R.d. veintitrés años de edad, los otros dos sujetos que fueran perseguidos se dieron a la fuga por la parte posterior de la vivienda.

Una vez dentro de la vivienda el funcionario policial V.G. en su condición de Jefe de la comisión policial ordenó mantener el orden y solicitó apoyo a otra unidad policial con la presencia de un testigo civil para realizar una revisión al inmueble dada la huida del ciudadano R.J.J.. A escasos minutos de la solicitud hizo acto de presencia en la vivienda la unidad radio patrullera N° 265 a cargo del funcionario policial COLINA J.A. quien trasladara a un testigo civil para efectuar una revisión en la vivienda mientras él permaneció en la parte exterior de la vivienda en resguardo del procedimiento y luego trasladara a los detenidos hasta la Comandancia de la Policía.

El funcionario V.G. ordenó al funcionario ERILEN L.V. permanecer en la parte exterior de la vivienda resguardando la misma debido a que para el momento del procedimiento cargaba un arma larga tipo escopeta siendo comisionado para ello y, aunque este funcionario solo refirió la detención de un solo ciudadano su testimonio coincide con el testimonio de los otros funcionarios policiales sobre haber visualizado a los tres ciudadanos cuando emprendieron veloz huida por la calle principal del sector Nuevo Renacer. Por otra parte, al funcionario YACKSON CARRILLO se le ordenó custodiar a la muchacha que se encontraba dentro de la vivienda en atención a que la comisión policial no se hizo acompañar de una funcionaria policial femenina y, aunado a que el ciudadano J.J.R. se identificó como propietario de la vivienda siendo que en su presencia se realizaría registro de la misma, amparados en las excepcionalidades del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el funcionario V.G., ordenó al funcionario V.R.T. realizar el registro de la casa en presencia del testigo, comenzaron la revisión la casa con el testigo y el acusado J.R., y el funcionario YACKSON CARRILLO se quedó en la sala en compañía de la ciudadana E.L., revisaron primero la sala y no se encontró nada, se dirigieron al cuarto con el ciudadano dueño del inmueble en el cuarto se encontraba un cama tipo litera y en la parte de abajo el funcionario observó y colectó una cosa envuelta en periódico con papel de embalar transparente y por el olor del paquete parecía una sustancia ilícita, lo que coincide con las pruebas documentales referidas al ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA ILICITA INCAUTADA de donde se desprende las características de la misma, el tipo de envoltorio y su peso, así como, coincide con la prueba documental referida a la EXPERTICIA BOTANICA realizada por la funcionaria Ingeniera Química JAIZOMAR VARGAS quien ratificara en el debate que dicha experticia arrojó como resultado CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso bruto de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES COMA OCHENTA GRAMOS (343,80 GRAMOS). En el mismo lugar, donde se encontró el paquete también estaba una navaja con cacha de color negro, unos facsímiles tipo pistola con cacha negra, se dirigieron a la parte de arriba de la casa y no observaron nada, se dirigió a un escaparate de madera de color vinotinto observando cuatro (4) teléfonos celulares de distintas marcas y modelos, procedió a ver el escaparate y observó dos tarjeta una con la descripción de banesco, otra era un bono de alimentación, dos carnet de identificación, uno de la unidad F.d.m. y otro del seguro, y la cantidad de 10 mil bolívares fuertes, lo cual quedara corroborado según consta en ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizada a dichos objetos descritos: cuatro (4) los teléfonos celulares marcas NOKIA, MOTOROLA Y LG, seriales 0562344FP26GC, 0515646CO2588, IMEI: 3576880064422019 y 704KPHG048855, respectivamente, a dos facsímiles de un arma de fuego tipo pistola elaboradas en material sintético, colores gris y negro respectivamente, a una navaja constituido por una hoja metálica de 4 centímetros de longitud, por un ancho de 1,5 centímetros, con extremidad distal, terminada en punta aguda, borde inferior amolado; dos carnet; una tarjeta de debito; una tarjeta de alimentación y una pieza de papel moneda con apariencias de billetes denominación de diez bolívares y cuyo contenido fuera ratificado durante el debate por el agente W.P. lo que coincide con el testimonio de los funcionarios V.G. Y V.T..

Durante el debate el ciudadano acusado J.J.R. rindió declaración sin juramento, libre de apremio y coacción y, durante la misma, manifestó que la residencia donde se incautó la sustancia ilícita la cual arrojó como resultado CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso bruto de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES COMA OCHENTA GRAMOS (343,80 GRAMOS), era de su propiedad, así como la misma sustancia, que él se dedica a la barbería pero que en esos momentos sus ingresos eran escasos, debido a ello decidió comprar la sustancia ilícita antes mencionada y la distribuía los fines de semana para aumentar su patrimonio. Durante el debate los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento como V.G. y V.R.T. quienes realizaron el registro y la incautación manifestaron que al acusado J.J.R. no se le incautó nada entre sus ropas, pero si en una de las habitaciones, escondida debajo de una cama tipo litera, lo cual coincide con el dicho del propio acusado quien confesara que esa sustancia ilícita le pertenecía que la tenía oculta en ese lugar para que su familia no la viera y que ninguna otra persona en su casa sabía sobre la existencia de la misma, porque él vive con su mamá y sus hermanitos que son menores que él, porque la ciudadana E.L.B. sólo era una visita de su mamá y, ese día precisamente estaba de visita siendo detenida durante el procedimiento.

Asimismo, la ciudadana E.L.B. rindió testimonio sin juramento, libre de apremio y coacción y señaló, que ella no reside en esa vivienda y que estaba de visita porque es amiga de la progenitora del ciudadano J.J.R., en tal sentido, los funcionarios policiales V.G., YACKSON CARRILLO y V.R.T. manifestaron que el ciudadano J.J.R. era uno de los tres ciudadanos que emprendió huida cuando visualizó a la comisión policial, y que fue la persona que se identificó como propietario de la residencia, aunado al hecho de que el propio acusado en cuestión manifestó haber adquirido la sustancia ilícita y haberla ocultado debajo de la cama tipo litera de donde sacaba cierta cantidad poco a poco para distribuirla los fines de semana y aumentar su patrimonio.

Ante esta situación, considera este Tribunal de Juicio que si bien es cierto durante un procedimiento de labores de patrullaje policial se observó la presencia de tres ciudadanos de sexo masculino parados en una esquina de la calle principal del parcelamiento Nuevo Renacer de esta ciudad, quienes emprendieron veloz huida ante la presencia policial y de los cuales fuera aprehendido, un solo sujeto, porque dos se dieron a la huida, siendo además que ese sujeto aprehendido declaró, confesó durante el juicio que la sustancia ilícita incautada la cual arrojó como resultado CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso bruto de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES COMA OCHENTA GRAMOS (343,80 GRAMOS), la cual se encontraba oculta en su residencia, debajo de una cama en una de las habitaciones, era de su propiedad, no pudo el Ministerio Público con el acervo probatorio promovido demostrar la participación directa ni indirecta de la ciudadana E.L.B. en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el contrario, los funcionarios policiales V.G., V.T. y YAKCSON CARRILLO manifestaron que la ciudadana quedó detenida sólo por encontrarse en la sala de la residencia donde se había introducido el acusado J.J.R., y quedó claro durante el debate que en la sala no fue incautada droga o sustancia ilícita alguna, ni ninguna evidencia de interés criminalístico, por el contrario los funcionarios policiales manifestaron que la persecución se produjo durante uno o dos minutos hasta el ingreso de J.J.R. a su residencia, así como, el ingreso de ellos a la misma, motivo por el cual considera esta Juzgadora a través de las máximas de experiencia y la lógica jurídica que es imposible que en un minuto el ciudadano J.J.R. le haya informado algo a la ciudadana E.L.B., le haya dado algo para que lo ocultara en otra área de la vivienda sin que los fueran descubiertos por los funcionarios, máxime que ella no era una de las personas perseguidas, por cuanto los mismos fueron contestes en que ambos estaban en la sala cuando llegaron y que el acusado J.J.R. tenía cara de angustia con una expresión de asombro en los ojos, motivo suficiente para estimar que dicha ciudadana no es culpable ni por ende responsable del delito que le fuera imputado por el Ministerio Público. Y así se decide.-

Este Tribunal de Juicio considera que el acusado J.J.R. al observar la presencia policial emprendió veloz huida, dando origen a una persecución policial con refuerzos y, los funcionarios policiales a los fines de evitar la comisión de un delito que en este caso por la experiencia policial resultó verdadera, es decir, la comisión de un delito en flagrancia que no ameritaba la presencia de testigos por tratarse de una de las excepcionalidades previstas por el Legislador, para actuar y evitar la perpetración de los mismos, más sin embargo solicitaron la presencia de un testigo el cual no compareció al juicio por haber el Ministerio Público desistido de su testimonio por ser imposible su ubicación, y aunque sólo se incorporaron testimonios de funcionarios policiales, como se planteó anteriormente en el presente falló, en tal sentido, estima este Tribunal que el Sistema Penal Acusatorio prevé en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal la licitud de la prueba, siempre que hayan sido incorporados lícitamente al proceso, estimar lo contrario, sería retroceder al derogado sistema inquisitivo en relación a la Tarifa de la Prueba, lo cual no debe ser considerado por este Tribunal como alegato a los fines de no valorar el testimonio de un funcionario policial, por el contrario, dichos testimonios han sido concatenados con el resto del acervo probatorio incorporado al debate oral y público, así como, con la declaración del propio acusado J.J.R. quien confesara haber adquirido dicha sustancia para distribuirla, incurriendo en un delito grave que tanto daño causa a nuestra sociedad. Y así se decide.-

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho referido al OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, siendo que en el presente caso, el delito antes descrito se encuentra contemplado en nuestra normativa sustantiva especial y los hechos ventilados en el presente caso se subsumen en dicha normativa legal. Y así se decide.-

En relación a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio y de la declaración del propio acusado, la intención del ciudadano J.J.R.d. cometer el delito comprando droga para distribuirla sin medir las consecuencias de sus actos, siendo uno de los flagelos que causa tanto daño a nuestra sociedad. Así lo considera este Tribunal Unipersonal con la declaración de los Testigos V.G., YACKSON CARRILLO, V.R.T., JAIZOMAR VARGAS, ERILEN L.V. y J.C. quienes a través de sus declaraciones ilustraran sin duda alguna sobre los hechos ocurridos en fecha 11 de septiembre de 2008 oportunidad en la cual el acusado fuera aprehendido dentro de su residencia donde se encontraba oculta la sustancia ilícita incautada.

Determinada la acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde el tipo requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no puede ser cometido por medio de interpuesta persona o a título culposo, en el presente caso se pudo precisar la acción realizada por el acusado. Y así se declara.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal Unipersonal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado J.J.R., le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cual dispone:

..El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales….

Al valorar cada una de las pruebas incorporadas al debate ha quedado demostrado en el juicio la autoría del acusado en las Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas cuya naturaleza es CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso bruto de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES COMA OCHENTA GRAMOS (343,80 GRAMOS ) en la residencia de dicho ciudadano . Y así se decide.-

PENALIDAD

Igualmente le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre la penalidad: El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de seis (6) a ocho (8) Años de prisión, el cual conforme al artículo 37 del Código Penal aplicable normalmente es el término medio, en este caso por la sumatoria de ambos límites, da como resultado catorce (14) AÑOS DE PRISIÓN, QUEDANDO POR PENA DEFINITIVA A CUMPLIR SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera en el pago de costas procesales contenidas en el artículo 34 ejusdem, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día ONCE (11) de SEPTIEMBRE de 2015.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo UNIPERSONAL de de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se considera culpable y responsable, y por ende se CONDENA al ciudadano J.J.R., venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23-03-85, de profesión u oficio Barbero, soltero y domiciliado en la Urb. C.V.p.N.R. detrás de la Iglesia Evangélica, casa S/N Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de 7 AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del texto adjetivo penal. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera a ambos acusados al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ABSUELVE a la ciudadana E.Y.L.B., Venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.720060, de profesión u oficio Ama de casa, natural de La Fría Estado Táchira, nacida en fecha 30-07-89, soltera del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del texto adjetivo penal. TERCERO: Se ordena la incineración de la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial incautada durante el procedimiento policial en el presente asunto penal. CUARTO: Se ordena la incautación de los objetos y su respectiva remisión a la Organización Nacional Antinarcóticos (ONA) con el oficio del respectivo. QUINTO: Líbrese boleta de Excarcelación a la ciudadana E.Y.L., dirigida al DIRECTOR DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA, y boleta de Encarcelación al ciudadano J.J.R., dirigido al DIRECTOR DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE ESTA CIUDAD, quien se servirá a recibir en calidad de condenado. SEXTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día ONCE (11) de SEPTIEMBRE de 2015. SEPTIMO: Remítase el presente asunto a los Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal una vez que se encuentre el presente fallo definitivamente firme, con el oficio respectivo. Trasládese al acusado J.J.R. a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en fecha lunes veintinueve (29) de junio de 2009 a las 08:30 de la mañana. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en S.d.C. a los veintiséis (26) días del mes junio de dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Líbrese boleta de traslado. Líbrese el oficio respectivo al ONA. Y así se decide.-

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

B.R.D.T..

EL SECRETARIO DE SALA,

P.T.B.

RESOLUCIÓN N° PJ0072009000042.-

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