Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 13 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-V-2014-000229

DEMANDANTE: E.A.R.H..

Apoderada Judicial: Abogado C.E.C., inscrita en el

Inpreabogado bajo el Nº 30.456.

DEMANDADA: M.A.R..

Apoderados Judiciales: Abogada S.M.V.A., inscrita en

el Inpreabogado bajo el N° 134.002.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano E.A.R.H., venezolano, mayor de edad, Asistente de Farmacia, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.050.772, de este domicilio,, asistido por el Abogado en ejercicio C.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.456, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.724.981, de este domicilio.

Alega el actor que desde el mes de diciembre del año 1995, se unió en concubinato con la ciudadana M.A.R., en un principio estaban domiciliados en el Barrio “El Progreso”, Sector 3, Callejón 1, Casa S/Nº de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, allí convivieron durante dos (02) años, y luego, les salió la casa por el INAVI, en la Urbanización “Los Malabares”, Manzana A, Casa Nº 10, de la ciudad de Guanare, a donde se mudaron a convivir a partir del mes de marzo del año 2000, donde se consolidó su unión, hasta la fecha de la separación en el mes de agosto del 2010.

Que teniendo la convivencia con la ciudadana M.A.R., estaba casado con la ciudadana M.I.S.M., con quien procreó tres (03) hijos, ahora mayores de edad: E.I.R.S., E.D.R.S., J.A.R.S., divorciándose de ella, mediante sentencia proferida en fecha 16 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el expediente Nº PP01-J-2011-000269 de este Circuito Judicial.

Es el caso que bajo el Expediente Nº PP01-V-2010-000493, la ciudadana M.A.R., lo demandó en fecha 04 de Octubre de 2010, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por Obligación de Manutención de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad y E.A.R.R., de veintidós (22) años de edad. Que se evidencia la Notoriedad Judicial de la existencia de la relación concubinaria, donde M.A.R., se vincula con el concubinato, con la demanda sobre la Obligación de Manutención de sus hijos.

Que desde su unión con M.A.R., y como prueba de la solidez y estabilidad en el tiempo, nacieron sus hijos: E.A.R.R., mayor de edad, de veintidós (22) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.578.638 y Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad. edad actualizada por el Tribunal.

Que durante su convivencia con M.A.R., formaron, acrecentaron y consolidaron un patrimonio, constituido por los siguientes bienes:

  1. Una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización “Los Malabares”, Manzana A, Casa Nº 10, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

  2. Un vehículo automotor: Marca FIAT; Modelo: SIENA EDX, 1.3; Año: 1.998; Color: Gris; Serial de Carrocería: ZFA1780030V009086; Serial del Motor: 5267831; Placa: EAB-52m; Reserva de Dominio a favor de FINANCIAUTO BARINAS, C.A.

Que es permisible señalar que durante sus quince (15) años de convivencia, además de fomentar el sólido patrimonio familiar que especifica, conjuntamente con su pareja participó en la formación educativa de sus hijos, inculcándole los valores necesarios para su desarrollo integral. Que consolidaron, durante los años de vida en común, una unión estable conformaron un núcleo familiar de aquilatados valores morales y se fomentó con trabajo, tenacidad, constancia y perseverancia el patrimonio ya señalado. Que de tal situación devienen derechos que lo habilitan para solicitar una declaratoria sobre la unión concubinario existente y que están solidamente respaldados y garantizados por el texto constitucional.

Que la comunidad concubinaria existente entre su persona y la ciudadana M.A.R., fue un hecho indiscutible hasta la separación, en el mes de agosto de 2010, unión que ha sido pública, permanente y notoria. Que convivieron durante quince años ininterrumpidamente, formaron una familia y han adquirido bienes perfectamente determinados, pero se hace necesario el pronunciamiento del órgano jurisdiccional a los fines de que tal situación sea formalmente declarada por el Tribunal.

La demandada en la contestación de la demanda admitió como cierto que mantuvo una relación amorosa no permanente con el ciudadano E.A.R.H., admite que de esa relación procreó dos hijos de nombres E.A. y Identificación Omitida por Disposición de la Ley ; niega rechaza y contradice la demanda por las razones que a continuación detalla:

Nuestra legislación en su artículo 767 del Código Civil venezolano establece como característica principal del concubinato que se trate de una unión no matrimonial (en el sentido de que anteriormente que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común. Que de lo anteriormente expuesto, en el último aparte del artículo 767 ejusdem en perfecta simetría con el artículo 7, letra a) de la Ley del Seguro Social, consagra que la soltería viene a resaltar un elemento decisivo en la calificación del concubinato. Criterio que la doctrina patria adopta, considerando al concubinato “como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”. Que es pues requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudo o divorciado, pero nunca casados, ya que esta condición impide contraer matrimonio. Que de lo antes señalado, manifiesta que el ciudadano E.A.R.H., quien pretende ser declarado por este Tribunal como concubino de la ciudadana M.A.R., estuvo casado con la ciudadana M.Y.S.M., desde el 17 de julio de 1987 hasta marzo del año 2011, tal como lo manifiesta en su escrito libelar .

Que niega y rechaza que su representada mantuvo una relación de concubinato con el ciudadano E.A.R.H., además de las razones señaladas, en virtud de la ausencia de las características de permanencia y estabilidad del socorro, la protección y la vida en común, en virtud de que sus encuentros eran esporádicos por su condición de casados y que no podían vivir juntos en el mismo techo.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La presente demanda esta referida a la acción mero declarativa de concubinato que consiste en la acción mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, y que ocasione los efectos propios del matrimonio, así como también pretende la actora o actor que el tribunal judicialmente dicte la declaración del estado civil de la parte actora, previo juicio, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil.

Hoy en día con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, se protegen las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, a tenor de lo pautado en el artículo número 77, que a la letra dice: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos exigidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (subrayado del tribunal).

Por otra parte, el referido Código Civil también establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución, los cuales son, entre otro la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo 148, en concordancia en el artículo 767 ejusdem. Es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida da la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos (subrayado del tribunal)

Legalmente el Código Civil establece que estas uniones de hecho tendrán como efectos entre otros del matrimonio, la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo 148, en concordancia en el artículo 767 ejusdem, es decir es procedente la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida da la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos (subrayado del tribunal).

Aunado a los argumentos expuestos se establecen en el p.O. procésales que son todas aquellas prestaciones impuestas a las partes con ocasión del proceso y que se reflejan en los deberes y cargas de las partes, conociéndose como deberes aquellos imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso y la carga que consiste en una situación jurídica instituida en la Ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, por lo que las partes deben ser diligentes en aportar al proceso información útil, necesaria, idónea y pertinente para demostrar los hechos que configuren lo alegado en su pretensión.

Cabe resaltar que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA P.D.C., señaló:

“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”

Ahora bien el presente procedimiento se basa en la pretensión del ciudadano E.A.R.H. quien por vía de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, pretende que este Tribunal declare y reconozca la presunta unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana M.A.R., con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, desde el mes de diciembre de 1995 hasta el mes de agosto de 2010, la parte demandada ciudadana M.A.R., rechaza en forma pormenorizada tal afirmación y alega que el actor estuvo CASADO con la ciudadana M.I.S.M., titular de la cedula de identidad 11.401.511, desde el 17 de junio de 1987 hasta el 16 de marzo del año 2011; Ahora bien esta juzgadora antes de entrar al análisis pormenorizado de la totalidad del cúmulo probatorio, observa que consta en el expediente copia certifica de Sentencia de Divorcio, dictada por Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en el expediente PP01-J-2011-000269, en fecha 16 de marzo del 2011, en la cual se declara la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos E.A.R.H. y M.I.S.M., ahora bien de dicha sentencia queda evidenciado que el Demandado estaba casado con la ciudadana M.I.S.M., desde el 17 de junio de 1987 según acto de matrimonio realizado por ante la Prefectura del Distrito Guanare y disuelto dicha relación el 16 de marzo del 2011, este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la referida sentencia en cuanto a la demostración del matrimonio y divorcio del mencionado actor, por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de lo anterior queda demostrado que la parte actora estuvo casado en el lapso que pretende se declare que existió la relación concubinaria, vale decir, desde el mes de diciembre de 1995 hasta el mes de agosto del 2010, ha quedado claramente demostrado en autos que en ese lapso de tiempo era de ESTADO CIVIL CASADO, por lo que, siendo el requisito principal para que pueda existir la unión estable de hecho que los cónyuges sean solteros, viudos o divorciados, es claro que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos indispensables para que exista la relación concubinaria por lo que es fuerza concluir que la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano E.A.R.H. contra la ciudadana M.A.R., DEBE SER DECLARADA Sin Lugar y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.

Evidenciado el incumplimiento de uno de los requisitos fundamentales para la existencia del concubinato, como lo es la inexistencia de impedimentos legales para ello, considera este Tribunal innecesario el análisis de los demás elementos aportados al proceso y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano E.A.R.H., contra la ciudadana M.A.R., por estar casado durante el periodo que alega la existencia del concubinato con otra persona, vale decir, desde el 17 de junio de 1987 hasta el 16 de marzo del año 2011, con la ciudadana M.I.S.M. titular de la cedula de identidad 11.401.511. Y así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mi quince 205° y 156°.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

El Secretario,

Abg. O.J.H.T..

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:28 p.m. Conste.

HOdC/OJHT//Leomary*

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