Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 149°

PARTE ACTORA: Z.E.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 4.118.293.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.F.M. y M.D.A., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 46.723 y 110.174, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO A.B.., inscrita en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, bajo el Código del Plantel Nº S2790D1301, y inscrita como “INSTITUTO EDUCATIVO ANTOFLAPET, S.R.L”, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1989, bajo el N° 75, Tomo 85-A-Pro..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.R. y M.R.R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842 y 114.763.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE No. 1365-08

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta Alzada la causa contentiva de la demandada que por motivo del cobro de la Prestación de Antigüedad y otros Derechos Laborales intentó la ciudadana Z.E.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº.4.118.293 contra la Unidad Educativa “COLEGIO A.B.”-Instituto Educativo ANTOFLAPET, S.R.L, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dictó sentencia con fecha dos (02) del mes de abril de 2008, donde declaró parcialmente Con Lugar, las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda propuesta, que correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, donde se sustanció la causa, sin que se lograra conciliar las diferencias entre las partes y una vez presentada la contestación de la demanda pasó a la fase de juicio donde se produjo el fallo objeto de la presente revisión de la Alzada y la decisión adoptada.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

El núcleo de la controversia en la presente causa está referido a la diferencia del pago por los conceptos y derechos de prestación de antigüedad, bono vacacional, aguinaldos, salarios por día de descanso y feriados, días adicionales por los meses de 31 días calendarios, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia por cambio del Régimen Laboral en fecha 19 de junio de 1997, y bono de 7 días, quedando controvertido a estos aspectos, para la prestación de servicios en el área de la docencia en educación media.

DEL M.P.C.

De acuerdo con las pretensiones que ha formulado la accionante en su libelo de demanda y contrastada con la contestación a la demanda presentada, está en primer término referido a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así mismo, por cuanto ha sido admitida la relación entre las partes, así como la fecha de ingreso del accionante, forma de terminación de renuncia, en su condición que fija en la relación laboral, jornada cumplida; así como los pagos a cuenta que fueron recibidos durante y posterior a la vigencia de la relación laboral; en tal forma, queda establecido para ser objeto del proceso la determinación del salario devengado, el pago de los conceptos de Bono Vacacional y aguinaldo, intereses sobre prestaciones y prestación de antigüedad, bono de transferencia y cualquier forma de liberarse de la obligación que generó la relación laboral

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial en la materia de la carga de la prueba en el Derecho del Trabajo, está orientada en la forma en que se da contestación a la demanda, en el caso que nos ocupa la demandada hizo precisión sobre los hechos admitidos y que no deben ser objeto del debate probatorio, donde al quedar admitida la relación laboral, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba en cuanto al pago de los derechos y conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron las partes y así se establece.-

OBSERVACIONES AL PROCESO

Considera quien aquí juzga, hacer referencia a una situación especial que se presentó durante el proceso, en fase de juicio durante la celebración de la Audiencia oral y pública, por cuanto el Juzgado Tercero de Juicio, bajo la dirección de la Juez OMAIRA OTERO MORA, al momento de haberse diferido la oportunidad para pronunciar oralmente el dispositivo del la sentencia, según acta de fecha 27 de septiembre del año 2007, donde se dejó constancia de dicho diferimiento, siendo que al día siguiente la accionante consiguió escrito protestando la conducta de la Jueza durante la Audiencia, al no permitirle a sus abogadas la defensa ante lo que señala como ataque de los representantes de la parte accionada. Ante dicho escrito considerando ofensivo, amenazante e injuriosas y procedió a levantar acta para dejar constancia su inhibición al considerar que ello le impidió obrar con absoluta imparcialidad e independencia, ante esta decisión el Juzgado Superior, declaró procedente dicha inhibición y ordenó seguir la causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó la decisión y que conoce esta Alzada.

Considera esta Alzada, sumamente oportuno hacer una observación a los apoderados judiciales de las partes, en relación a las características que nuestro modelo procesal tiene establecidos, con respecto a la superación del antiguo e inhumano procedimiento escrito ya superado y por ello se le llama la atención en cuanto a la procedencia de escritos fuera de las oportunidades que la Ley señala, consignando escritos de impugnación y escritos denominados de defensas perentorias, los cuales no están previstos su existencia en la Ley adjetiva, ya que la oportunidad para impugnar o ejercer las defensas deben ser hechas con el escrito de pruebas y de contestación a la demanda, reservándose para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la realización de toda la actividad para los alegatos y las impugnaciones o defensas que las partes deseen interponer, lo cual se hace en forma oral, frente a las partes y el Juez, no teniendo obligación éste, de conocer o pronunciarse sobre otras actuaciones que no están previstas en la Ley y se identifican con el antiguo sistema escrito sin inmediación que como se dijo antes, ya ha sido superado, en consecuencia, se le exhorta a los abogados acatar la normativa laboral que les permite en forma amplia, clara, simple, rápida y directa y frente al Juez poder realizar todas las actuaciones que se deseen sin mas limitación que las fijadas por la propia Ley, confeccionada en clara respuesta a la existencia de un justicia humana y eficaz.

Por otra parte, esta superioridad a los fines del fallo a dictarse en esta causa considera que previamente debe hacer las siguientes precisiones:

En primer lugar, con relación a la pretensión de la parte demandante de la consideración del pago de un día cuando los meses del calendario contengan 31 días y no 30, debemos señalar que es totalmente improcedente, ya que como está establecido los lapsos en nuestros legislación laboral e igualmente en el derecho común, el mes calendario para los efectos de establecer los derechos laborales, están contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el caso de la norma del artículo 140, que señala:

Artículo 140: Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.

Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes

.

Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada.

De tal forma, debe entenderse que el mes calendario para todos los efectos se contempla de 30 días y así debe ser considerado a los efectos del salario mensual.

En otro orden de ideas, así mismo considera este Juzgador, como debe interpretarse las normas relativas al pago de los días de descanso y feriados, en los casos en que la condición acordada para regir la relación laboral sea mediante la fijación de una remuneración fija o mensual y así tenemos: Tal como lo invoca la propia demandante en su libelo de demanda, debe ser considerada la jornada pactada como de sueldo fijo mensual, por lo tanto, en aplicación a la norma contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda comprendido en la remuneración acordada así el pago correspondiente a los días de descanso y feriados, de tal manera que de cara a la aplicación de dicha norma al caso de marras, resulta improcedente la pretensión sobre el pago adicional de domingo, sábados y feriados que reclama la trabajadora y así se deja establecido.

DE LAS PRUEBAS

Una vez establecidos las anteriores consideraciones pasa esta Alzada a la revisión de las pruebas que fueron aportadas al proceso, con el objeto de verificar cuales y con que montos de salario fueron pagados el concepto de prestación de antigüedad y demás derechos que generó la relación de trabajo, comenzando con el examen de las pruebas admitidas y practicadas para la parte demandada, quien tiene asignada la carga de la prueba, tal como quedó señalado en el párrafo correspondiente a la carga de la prueba.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

El accionante se sirvió de los siguientes medios probatorios:

Promovió inserto al folios 59 de la primera pieza del expediente y marcado “B” copia simple de titulo de Licenciado en Educación, emitido de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 18 de julio de 2003. Este Tribunal observa que dicha documental fue sometida al control de la prueba de la parte demandada en la audiencia juicio, siendo impugnada, no insistiendo en su valor la accionante; en consecuencia este Juzgador, no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió inserta a los folios 61 al 63 de la primera pieza del expediente, original de constancia de trabajo a nombre de la actora, de fechas 06/10/2005, 26/07/2004, 20/06/2003 y 28/07/2005. Este Tribunal observa que dicha documental fue sometida al control de la prueba de la parte demandada en la audiencia juicio, la cual no fue impugnada, por lo tanto, este Juzgador, le otorga valor probatorio, donde se evidencia que la actora trabajo para la demandada desde el 01-10-1989 hasta el 27-09-2005, en cargo de profesora en el área de Sociales, Historia de Venezuela y Geografía de de Venezuela y que en lapso comprendido de 1993 al 1999, ocupó el cargo de coordinadora de difusión. Así se establece.-

Promovió inserta al folio 64 de la primera pieza del expediente y marcada con letra “D” original de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la actora. Este Tribunal observa que dicha documental fue sometida al control de la prueba de la parte demandada en la audiencia juicio, siendo desconocida y como quiera que la parte accionada no insistió en su valor, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 65 de la primera pieza del expediente, documental marcada “E” proveniente de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales identificada como “cuenta individual”, de fecha 07 de julio de 2006. Este Tribunal observa que dicha documental fue sometida al control de la prueba de la parte demandada en la audiencia juicio, no siendo impugnada y por tratarse de una documental emanada de una pagina web por vía internet, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; donde se refleja los datos del actor y de la accionada en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fecha de ingreso, 01/09/1990; así como el periodo cotizado. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 66 y 67 de la primera pieza del expediente y marcadas con las letras “E1” y “E2” documental de copias simples de forma 14-02 y forma 14-100, denominadas declaración de patronal de ingreso del trabajador y de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fechadas 31-12-1990 y 30-03-2006, respectivamente. Este Tribunal observa que dicha documental fue sometida al control de la prueba de la parte demandada en la audiencia juicio, no siendo impugnadas y por tratarse de documentales administrativas que gozan de presunción de legalidad y veracidad, en consecuencia, les otorga valor probatorio, evidenciándose fecha de ingreso, de egreso y los salarios devengados por la actora durante los periodos 2000-2002.Así se establece.-

Promovió al folio 68 de la primera pieza del expediente y marcada “F” suscrita en original comunicación de fecha 23 de septiembre de 2005, dirigida a la ciudadana Flavieta Torres, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Colegio “Andrés Bello”. Este Tribunal, observa que dicha documental fue sometida al control de la prueba de la parte demandada en la audiencia juicio, no siendo impugnada y de ella se desprende que a partir del 26 de septiembre de 2005, la actora renuncia a las horas correspondientes al área social. Así se establece.-

Promovió a los folios 69 al 95 de la primera pieza del expediente, documentales en copias simples, contentivas de la relación de prestaciones sociales otros conceptos laborales. Este Juzgador, observa que dicha documental fue sometida al control de la prueba de la parte demandada en la audiencia juicio, las cuales fueron desconocidas por no estar suscritas; en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 96 al 98 y 99 al 229 de la primera pieza del expediente y marcadas con las letras “AB” a “AF”, “1” a “401” copias simples y a carbón de recibos de pago y comprobantes de egreso, correspondientes a los años 1990 al 2005. Este Tribunal observa que dicha documental fue sometida al control de la prueba de la parte demandada en la audiencia juicio, siendo reconocidas por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, de las cuales se puede evidenciar que la accionada canceló a la actora en los referidos periodos, los diferentes sueldos y demás conceptos laborales, entre los cuales comprende, 7 días, vacaciones, bono vacacional y aguinaldos. Así se establece.-

Promovió inserta a los folios 230 al 232 de la primera pieza del expediente y marcada “500” copia simple de libreta de ahorro N° 0115-0152-01-1521182454, del Banco del Caribe, a nombre de la actora. Este Tribunal observa que dicha documental fue sometida al control de la prueba de la parte demandada en la audiencia juicio, siendo impugnada por la parte contraria, no insistiendo en su valor la parte actora, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió la exhibición de los documentos originales contentivos de los recibos de pagos, memos circular y comprobantes de pagos, cursantes a los autos en copias simples y a carbón marcadas “AC”, “AD”, “AE”, “AF”, y “01” al“180”, a los folios 96 al 98 y 99 al 232) de la primera pieza del expediente. Este Tribunal observa que la parte demandada no exhibió las documentales, reconociéndolas en la audiencia de juicio; en consecuencia, se le otorgan valor probatorio, las cuales se concatenan con las documentales ut supra valoradas. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada se sirvió de los siguientes medios probatorios:

Promovió inserto a los folios 148 al 158 de la segunda pieza del expediente, y marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, copias fotostáticas de depósitos realizados al N° de cuenta 0114-0152-01-1521162454, del Banco del Caribe a nombre de la actora, correspondientes a las fechas 24/10/2006, 15/03/2006, 04/02/2006, 10/01/2007,13/12/2005, 31/01/2006 y 15/02/2007, Este Juzgador observa que dichas documentales fueron sometidas al control de la parte actora en la audiencia de juicio, siendo reconocidas, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio, observándose que la accionada realizó depósitos a favor de la actora en las referidas fechas por las cantidades de: Bs. 500.000,00, Bs.1.000.000,00, Bs. 600.000,00, Bs. 600.000,00, Bs.206.370,00, Bs. 400.000,00 y Bs. 1.000.000,00 respectivamente. Así se establece.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

Con el objeto de pronunciar el fallo en esta causa, la Alzada realiza la siguiente exposición para dejar establecidas las razones de hecho y de derecho que deben apuntalar la decisión adoptada, en la forma siguiente:

Tratándose en primer lugar la consideración sobre la defensa de prescripción de la acción que fue opuesta, para lo que se debe examinar si efectivamente transcurrió el lapso que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así vemos que la relación de trabajo, concluyó por motivo de renuncia voluntaria de la trabajadora en fecha 25 de septiembre de 2005, cuya afirmación fue traída a los autos mediante la prueba instrumental que admitió la parte demandada y debe tenerse como cierto a todos los efectos legales. Por otra parte, se observa del sello de recepción del libelo de la demanda fue presentado en fecha 22 de noviembre de 2006 y contrastando esta fecha con la de terminación de la relación laboral, se evidencia que había transcurrido un lapso mayor de un año.

Ahora bien, se desprende de las pruebas que fueron incorporadas al proceso que la parte demandada, realizó posteriormente a la fecha de la terminación de la relación laboral una serie de pagos, entre ellos el día 24/10/2006, el día 15/03/2003; el día 04/02/2006; el día 10/01/2007; el día 13/12/2005; el día 31/01/2006 y el día 15 de febrero de 2007, lo cual debe tenerse como un reconocimiento de las obligaciones sociales con la demandante por parte de la demandada, con lo que se considera produjeron interrupciones a la prescripción de la acción, tal como lo establece las disposiciones contenidas en el ordinal 4º del artículo 1.952 del Código Civil y así se decide.-

Por otra parte, del contenido de las actas procesales y de las actividades que se realizaron durante la Audiencia de Juicio y de Apelación, esta Alzada se permite realizar las siguientes enunciaciones: Primeramente hay que determinar si fueron cubiertos los pagos referidos a la compensación por transferencia del Régimen y así tenemos: La norma contemplada en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica el derecho al pago de la prestación de antigüedad a quienes ante de la fecha en vigencia de la Ley del 19 de junio de 1997, mantenían una relación laboral con un la lapso superior a seis meses. Luego el artículo eiusdem, previó la indemnización de antigüedad contenida en la Ley promulgada en fecha 27 de noviembre de 1990 y la cual estableció que con base en un salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia deberá pagarse dicho derecho; para ello se determina el lapso que tenía la trabajadora, comenzando la relación desde el día primero (01) de octubre de 1989, computándose un lapso de 7 años, 8 meses y 19 días, debiendo ser considerados a estos efectos el lapso de 8 años de vigencia y así tenemos:

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 666 L.O.T:

  1. 8 x 30 días = 240 días de salario normal para el 18/06/1997. Bs. 245.432,82 x 8= Bs. 1.963.462,56.

  2. 8 x 30 días = 240 días a salario normal para el 31/12/1996 = Bs.66.306 x 8= Bs. 530.448,00

Total a pagar: Bs. 2.493.910, 56 = Bs.F. 2.494,00

Esta Alzada debe hacer la corrección a los cálculos efectuados por el a quo, en relación a dos aspectos: Primero en cuanto a la fracción superior a 6 meses, en la duración de la relación laboral, antes de la vigencia de la Ley de 1997, debe tomarse para el cálculo de los derechos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), como un año, resultando un lapso de 8 años para el presente caso. En segundo lugar, para la determinación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, la norma contenida en el artículo 665 íbidem, es clara al señalar que dentro del primer año, a partir de la vigencia de la Ley debe considerarse el pago de 60 días por concepto de la prestación de antigüedad y no 45 días como lo consideró el Juez a quo.

Continuando con el examen de los derechos y otros conceptos reclamados pasa esta Alzada a la determinación de la prestación de antigüedad acumulada, que le corresponde a la accionante de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así tenemos:

Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional - (7 días + 1 adicional x cada año de servicio) alícuota de utilidades - (30 días x año) salario real integral mensual (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades) salario real integral diario 5 Días por mes mas los 2 adicionales por cada año de servicio prestado prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Jul. 1997 245.432,10 8.181,07 4.772,29 20.452,68 270.657,07 9.021,90 5 45.109,51

Ago. 1997 245.432,10 8.181,07 4.772,29 20.452,68 270.657,07 9.021,90 5 45.109,51

Sep. 1997 245.432,10 8.181,07 4.772,29 20.452,68 270.657,07 9.021,90 5 45.109,51

Oct. 1997 245.432,10 8.181,07 4.772,29 20.452,68 270.657,07 9.021,90 5 45.109,51

Nov. 1997 245.432,10 8.181,07 4.772,29 20.452,68 270.657,07 9.021,90 5 45.109,51

Dic. 1997 245.432,10 8.181,07 4.772,29 20.452,68 270.657,07 9.021,90 5 45.109,51

Ene. 1998 245.432,10 8.181,07 4.772,29 20.452,68 270.657,07 9.021,90 5 45.109,51

Feb. 1998 245.432,10 8.181,07 4.772,29 20.452,68 270.657,07 9.021,90 5 45.109,51

Mar. 1998 245.432,10 8.181,07 4.772,29 20.452,68 270.657,07 9.021,90 5 45.109,51

Abr. 1998 245.432,10 8.181,07 4.772,29 20.452,68 270.657,07 9.021,90 5 45.109,51

May. 1998 245.432,10 8.181,07 4.772,29 20.452,68 270.657,07 9.021,90 5 45.109,51

Jun. 1998 245.432,10 8.181,07 4.772,29 20.452,68 270.657,07 9.021,90 5 45.109,51

Jul. 1998 245.432,10 8.181,07 5.454,05 20.452,68 271.338,82 9.044,63 5 45.223,14

Ago. 1998 245.432,10 8.181,07 5.454,05 20.452,68 271.338,82 9.044,63 5 45.223,14

Sep. 1998 245.432,10 8.181,07 5.454,05 20.452,68 271.338,82 9.044,63 5 45.223,14

Oct. 1998 245.432,10 8.181,07 5.454,05 20.452,68 271.338,82 9.044,63 5 45.223,14

Nov. 1998 245.432,10 8.181,07 5.454,05 20.452,68 271.338,82 9.044,63 5 45.223,14

Dic. 1998 245.432,10 8.181,07 5.454,05 20.452,68 271.338,82 9.044,63 5 45.223,14

Ene. 1999 245.432,10 8.181,07 5.454,05 20.452,68 271.338,82 9.044,63 5 45.223,14

Feb. 1999 245.432,10 8.181,07 5.454,05 20.452,68 271.338,82 9.044,63 5 45.223,14

Mar. 1999 245.432,10 8.181,07 5.454,05 20.452,68 271.338,82 9.044,63 5 45.223,14

Abr. 1999 245.432,10 8.181,07 5.454,05 20.452,68 271.338,82 9.044,63 5 45.223,14

May. 1999 245.432,10 8.181,07 5.454,05 20.452,68 271.338,82 9.044,63 5 45.223,14

Jun. 1999 245.432,10 8.181,07 5.454,05 20.452,68 271.338,82 9.044,63 5 45.223,14

Jul. 1999 245.432,10 8.181,07 6.135,80 20.452,68 272.020,58 9.067,35 5 45.336,76

Ago. 1999 245.432,10 8.181,07 6.135,80 20.452,68 272.020,58 9.067,35 5 45.336,76

Sep. 1999 245.432,10 8.181,07 6.135,80 20.452,68 272.020,58 9.067,35 5 45.336,76

Oct. 1999 245.432,10 8.181,07 6.135,80 20.452,68 272.020,58 9.067,35 5 45.336,76

Nov. 1999 245.432,10 8.181,07 6.135,80 20.452,68 272.020,58 9.067,35 5 45.336,76

Dic. 1999 245.432,10 8.181,07 6.135,80 20.452,68 272.020,58 9.067,35 5 45.336,76

Ene. 2000 245.432,10 8.181,07 6.135,80 20.452,68 272.020,58 9.067,35 5 45.336,76

Feb. 2000 245.432,10 8.181,07 6.135,80 20.452,68 272.020,58 9.067,35 5 45.336,76

Mar. 2000 245.432,10 8.181,07 6.135,80 20.452,68 272.020,58 9.067,35 5 45.336,76

Abr. 2000 271.229,70 9.040,99 6.780,74 22.602,48 300.612,92 10.020,43 5 50.102,15

May. 2000 271.229,70 9.040,99 6.780,74 22.602,48 300.612,92 10.020,43 5 50.102,15

Jun. 2000 271.229,70 9.040,99 6.780,74 22.602,48 300.612,92 10.020,43 5 50.102,15

Jul. 2000 271.229,70 9.040,99 7.534,16 22.602,48 301.366,33 10.045,54 9 50.227,72

Ago. 2000 271.229,70 9.040,99 7.534,16 22.602,48 301.366,33 10.045,54 5 50.227,72

Sep. 2000 279.449,40 9.314,98 7.762,48 23.287,45 310.499,33 10.349,98 5 51.749,89

Oct. 2000 279.449,40 9.314,98 7.762,48 23.287,45 310.499,33 10.349,98 5 51.749,89

Nov. 2000 279.449,40 9.314,98 7.762,48 23.287,45 310.499,33 10.349,98 5 51.749,89

Dic. 2000 279.449,40 9.314,98 7.762,48 23.287,45 310.499,33 10.349,98 5 51.749,89

Ene. 2001 279.449,40 9.314,98 7.762,48 23.287,45 310.499,33 10.349,98 5 51.749,89

Feb. 2001 279.449,40 9.314,98 7.762,48 23.287,45 310.499,33 10.349,98 5 51.749,89

Mar. 2001 279.449,40 9.314,98 7.762,48 23.287,45 310.499,33 10.349,98 5 51.749,89

Abr. 2001 279.449,40 9.314,98 7.762,48 23.287,45 310.499,33 10.349,98 5 51.749,89

May. 2001 279.449,40 9.314,98 7.762,48 23.287,45 310.499,33 10.349,98 5 51.749,89

Jun. 2001 279.449,40 9.314,98 7.762,48 23.287,45 310.499,33 10.349,98 5 51.749,89

Jul. 2001 293.421,30 9.780,71 8.965,65 24.451,78 326.838,73 10.894,62 5 54.473,12

Ago. 2001 309.555,60 10.318,52 9.458,64 25.796,30 344.810,54 11.493,68 5 57.468,42

Sep. 2001 309.555,60 10.318,52 9.458,64 25.796,30 344.810,54 11.493,68 5 57.468,42

Oct. 2001 309.555,60 10.318,52 9.458,64 25.796,30 344.810,54 11.493,68 5 57.468,42

Nov. 2001 309.555,60 10.318,52 9.458,64 25.796,30 344.810,54 11.493,68 5 57.468,42

Dic. 2001 309.555,60 10.318,52 9.458,64 25.796,30 344.810,54 11.493,68 5 57.468,42

Ene. 2002 309.555,60 10.318,52 9.458,64 25.796,30 344.810,54 11.493,68 5 57.468,42

Feb. 2002 309.555,60 10.318,52 9.458,64 25.796,30 344.810,54 11.493,68 5 57.468,42

Mar. 2002 309.555,60 10.318,52 9.458,64 25.796,30 344.810,54 11.493,68 5 57.468,42

Abr. 2002 309.555,60 10.318,52 9.458,64 25.796,30 344.810,54 11.493,68 5 57.468,42

May. 2002 309.555,60 10.318,52 9.458,64 25.796,30 344.810,54 11.493,68 5 57.468,42

Jun. 2002 309.555,60 10.318,52 9.458,64 25.796,30 344.810,54 11.493,68 5 57.468,42

Jul. 2002 309.555,60 10.318,52 10.318,52 25.796,30 345.670,42 11.522,35 13 57.611,74

Ago. 2002 309.555,60 10.318,52 10.318,52 25.796,30 345.670,42 11.522,35 5 57.611,74

Sep. 2002 309.555,60 10.318,52 10.318,52 25.796,30 345.670,42 11.522,35 5 57.611,74

Oct. 2002 309.555,60 10.318,52 10.318,52 25.796,30 345.670,42 11.522,35 5 57.611,74

Nov. 2002 309.555,60 10.318,52 10.318,52 25.796,30 345.670,42 11.522,35 5 57.611,74

Dic. 2002 309.555,60 10.318,52 10.318,52 25.796,30 345.670,42 11.522,35 5 57.611,74

Ene. 2003 309.555,60 10.318,52 10.318,52 25.796,30 345.670,42 11.522,35 5 57.611,74

Feb. 2003 309.555,60 10.318,52 10.318,52 25.796,30 345.670,42 11.522,35 5 57.611,74

Mar. 2003 309.555,60 10.318,52 10.318,52 25.796,30 345.670,42 11.522,35 5 57.611,74

Abr. 2003 309.555,60 10.318,52 10.318,52 25.796,30 345.670,42 11.522,35 5 57.611,74

May. 2003 309.555,60 10.318,52 10.318,52 25.796,30 345.670,42 11.522,35 5 57.611,74

Jun. 2003 309.555,60 10.318,52 10.318,52 25.796,30 345.670,42 11.522,35 5 57.611,74

Jul. 2003 309.555,60 10.318,52 11.178,40 25.796,30 346.530,30 11.551,01 5 57.755,05

Ago. 2003 309.555,60 10.318,52 11.178,40 25.796,30 346.530,30 11.551,01 5 57.755,05

Sep. 2003 309.555,60 10.318,52 11.178,40 25.796,30 346.530,30 11.551,01 5 57.755,05

Oct. 2003 309.555,60 10.318,52 11.178,40 25.796,30 346.530,30 11.551,01 5 57.755,05

Nov. 2003 309.555,60 10.318,52 11.178,40 25.796,30 346.530,30 11.551,01 5 57.755,05

Dic. 2003 309.555,60 10.318,52 11.178,40 25.796,30 346.530,30 11.551,01 5 57.755,05

Ene. 2004 309.555,60 10.318,52 11.178,40 25.796,30 346.530,30 11.551,01 5 57.755,05

Feb. 2004 309.555,60 10.318,52 11.178,40 25.796,30 346.530,30 11.551,01 5 57.755,05

Mar. 2004 309.555,60 10.318,52 11.178,40 25.796,30 346.530,30 11.551,01 5 57.755,05

Abr. 2004 309.555,60 10.318,52 11.178,40 25.796,30 346.530,30 11.551,01 5 57.755,05

May. 2004 309.555,60 10.318,52 11.178,40 25.796,30 346.530,30 11.551,01 5 57.755,05

Jun. 2004 309.555,60 10.318,52 11.178,40 25.796,30 346.530,30 11.551,01 5 57.755,05

Jul. 2004 309.555,60 10.318,52 12.038,27 25.796,30 347.390,17 11.579,67 5 57.898,36

Ago. 2004 309.555,60 10.318,52 12.038,27 25.796,30 347.390,17 11.579,67 5 57.898,36

Sep. 2004 309.555,60 10.318,52 12.038,27 25.796,30 347.390,17 11.579,67 5 57.898,36

Oct. 2004 309.555,60 10.318,52 12.038,27 25.796,30 347.390,17 11.579,67 5 57.898,36

Nov. 2004 309.555,60 10.318,52 12.038,27 25.796,30 347.390,17 11.579,67 5 57.898,36

Dic. 2004 309.555,60 10.318,52 12.038,27 25.796,30 347.390,17 11.579,67 5 57.898,36

Ene. 2005 309.555,60 10.318,52 12.038,27 25.796,30 347.390,17 11.579,67 5 57.898,36

Feb. 2005 309.555,60 10.318,52 12.038,27 25.796,30 347.390,17 11.579,67 5 57.898,36

Mar. 2005 309.555,60 10.318,52 12.038,27 25.796,30 347.390,17 11.579,67 5 57.898,36

Abr. 2005 309.555,60 10.318,52 12.038,27 25.796,30 347.390,17 11.579,67 5 57.898,36

May. 2005 309.555,60 10.318,52 12.038,27 25.796,30 347.390,17 11.579,67 5 57.898,36

Jun. 2005 309.555,60 10.318,52 12.038,27 25.796,30 347.390,17 11.579,67 5 57.898,36

Jul. 2005 309.555,60 10.318,52 12.898,15 25.796,30 348.250,05 11.608,34 5 58.041,68

Ago. 2005 309.555,60 10.318,52 12.898,15 25.796,30 348.250,05 11.608,34 5 58.041,68

Total 585 días 5.142.174,34

2 Con relación a la antigüedad acumulada tenemos:

Jul. 1998 245.432,10 8.181,07 5.454,05 20.452,68 271.338,82 9.044,63 2 18.089,25

Jul. 1999 245.432,10 8.181,07 6.135,80 20.452,68 272.020,58 9.067,35 4 36.269,41

Jul. 2000 271.229,70 9.040,99 7.534,16 22.602,48 301.366,33 10.045,54 6 60.273,27

Jul. 2001 293.421,30 9.780,71 8.965,65 24.451,78 326.838,73 10.894,62 8 87.156,99

Jul. 2002 309.555,60 10.318,52 10.318,52 25.796,30 345.670,42 11.522,35 10 115.223,47

30 317.012,40

Con relación al reclamo del Bono Vacacional, esta Alzada observa que del examen a las actas del proceso tenemos:

La demandante alegó la falta de pago de una diferencia de bolívares ochocientos cincuenta y seis mil novecientos diecinueve (Bs.856.919,00), o sea, la suma de BsF. 856,92; la parte demandada negó en su contestación dicha diferencia; sin embargo no trajo a los autos prueba alguna de haber satisfecho dicho pago, por lo que este Juzgador, procede a condenar la presente suma como debida y así se establece.-

Con relación al concepto demandada aguinaldo la accionante reclama la suma de bolívares, Un millón doscientos cincuenta y seis mil ochocientos cuarenta y ocho con veintinueve céntimos (Bs.1.246.848,29), que en bolívares fuertes representa la cantidad de Bs.F. 1.246,85. Ahora bien, en la contestación a la demanda, la parte demandada negó deber tal suma; sin embargo no logró probar durante el proceso que se haya satisfecho dicha obligación por lo cual se ordena el pago de dicha diferencia por concepto de aguinaldo y así se deja estableado.-

En tal forma, de acuerdo a todo lo antes expuesto este sentenciador, la demandada deberá pagar a la accionante los siguientes conceptos y derechos:

CONCEPTOS BOLÍVARES

ORDINARIOS BOLÍVARES

FUERTES

Prestación de Antigüedad

(Artículo.108 LOT) Bs. 5.142.174,34 BsF. 5.142,17

Prestación Acumulada (Artículo.108 LOT) Bs. 317.012,40 BsF. 317,01

Compensación por Transferencia cambio de Régimen.

Indemnización de Antigüedad Literal a). Bs. 1.963.462,56. BsF. 1.963,46

Compensación por Transferencia Literal b) Bs. 530.448,00

BsF. 530,45

Diferencia Bono Vacacional Bs.856.919,00 BsF. 856,92

Diferencia Aguinaldo Bs.1.246.848,29 BsF. 1.246,85

Total a Pagar Bs. 10.056.864,59 BsF.10.056,87

Anticipos Recibidos Bs. 4.306.370, 70 BsF.4.306,38

NETO A PAGAR Bs.5.750.493,89 BsF.5.750,49

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

A los efectos del calculo de los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios, así como la corrección monetaria, si diere lugar, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que realizará un solo experto con cargo a las partes, la cual debe ser basada en los parámetros siguientes:

Fecha de comienzo de la relación laboral: 01/10/1989

Fecha de terminación de la relación laboral: 25/09/2005

Los intereses sobre prestaciones serán calculados sobre la base del tipo del interés fijado para este concepto por el Banco Industrial de Venezuela, durante el lapso en que estuvo vigente la relación laboral.

Con respecto a los intereses moratorios, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del auto de ejecución de la sentencia, de acuerdo con la tasa promedio que resulte de los cinco principales bancos del país.

Con respecto a la corrección monetaria, será calculada desde la fecha del auto de ejecución forzosa de la sentencia hasta el pago definitivo de la obligación.

Del resultado obtenido se deberán deducir los intereses pagados.-

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.R.C., contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE MODIFCA la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques., en cuanto a la procedencia de la diferenta por concepto de Bono Vacacional y Aguinaldos; así como la corrección en las cantidades por concepto de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia literales a) y b) Art 666 Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana Z.E.D.G. contra LA UNIDAD EDUCATIVA A.B., (NSTITUTO EDUCATIVO ANTOFLAPET, S.R.L); en consecuencia; se condena a la demandada al pago, prestación de antigüedad, antigüedad acumulada, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia literales a) y b) Art 666 Ley Orgánica del Trabajo, diferencia por bono vacacional y diferencia aguinaldos, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación. CUARTO: Para el calculo de los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación, se ordena experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2008. Años: 198º y 149°.-

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.G.

ISBELMART M. CEDRE TORRS

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/IMCT/ ev*

EXP N° 1365-08

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