Decisión nº KP02-R-2013-000686 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000686

En fecha 18 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 831-2013, de fecha 16 de julio de 2011, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato, interpuesta por el ciudadano L.J.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.464, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERIZ D.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.445.318, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JOVERMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de enero de 2008, bajo el Nº 11, Tomo 24.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 16 de julio de 2013, por el referido Tribunal, a través del cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 9 del julio de 2013, por el ciudadano J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.911, actuando con el carácter de apoderado judicial del parte accionada; contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado de Municipio en fecha 4 de julio de 2013, que declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal y con lugar la demanda por resolución de contrato.

El 23 de julio de 2013, este Juzgado recibió el presente asunto, y el 25 del mismo mes y año, se le dio entrada, fijándose para el décimo (10º) día de despacho siguiente el dictado del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

En fecha 8 de julio de 2013, la parte actora, presentó demanda por resolución de contrato, con base a las siguientes consideraciones:

Que celebró contrato de promesa de compra venta, con la firma mercantil Distribuidora Jovermar, C.A., conforme consta de documento privado celebrado en fecha 20 de noviembre de 2008, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: 08G-MBJ, MARCA: RENAULT, MODELO: KANGOO, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8A1FC0R158L917860, SERIAL DE MOTOR: K4MJ730Q025984, CLASE: CAMIONETA, TIPO: FURGON, USO: PARTICULAR.

Que el monto fijado por la venta ascendió a la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), habiéndose recibido la suma de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00) el día de la firma del prenombrado contrato en calidad de anticipo o de inicial, y el saldo deudor fue establecido en nueve (09) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), pagaderas sin aviso y sin protesto para ser cancelada la primera de ellas en fecha 01 de febrero de 2009 y las restantes, contados a partir del mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato.

Que el promitente comprador dio cumplimiento a sus obligaciones en los primeros meses, siendo que a partir del mes de junio de 2009, dejó de cancelar las cuotas mensuales consecutivas a que se había obligado, lo que impuso la necesidad de iniciar gestiones dirigidas a obtener el pago de las cuotas insolutas, sin haber obtenido el pago de las mismas y siendo que la firma mercantil deudora no ha cancelado las cuotas que se fueron venciendo y que se corresponden con los meses de junio, julio y agosto y la correspondiente al mes de septiembre de 2009, ni los intereses de mora de cada una de ellas, calculadas en la forma especificada en el contrato en su cláusula cuarta, y le obliga a proceder y solicitar la resolución contractual.

Se fundamenta la demanda en los artículos 1.167, 1.264 y 1.474 del Código Civil. Finalmente solicita la resolución del contrato de promesa de compra venta, suscrito entre las partes, el cual versa sobre el bien mueble objeto de la negociación un vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA: 08G-MBJ, MARCA: RENAULT, MODELO: KANGOO, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8A1FC0R158L917860, SERIAL DE MOTOR: K4MJ730Q025984, CLASE: CAMIONETA, TIPO: FURGÓN, USO: PARTICULAR.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 28 de enero de 2011, los ciudadanos M.C.A. y J.A.S.V., actuando en su condición de representantes de la sociedad mercantil Distribuidora Jovermar C.A., asistidos por el abogado J.R.M., ya identificados, presentaron escrito de contestación con base en las siguientes consideraciones:

Oponen la cuestión previa de la prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estar adelantándose investigación penal en contra del actor ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara.

Que es cierto que suscribieron un contrato privado de opción de compra-venta con el ciudadano Eriz D.A.M., quien además de redactar el mismo se hizo pasar por propietario del vehículo, cuya oferta aceptaron en nombre y representación de su empresa, aceptando el precio fijado y las modalidades de pago también descritas en el libelo.

Niegan total y absolutamente que se hayan negado en pagar cuotas vencidas en representación de la firma mercantil demandada, que lo verdaderamente ocurrido fue que para la fecha en que celebraron el contrato desconocían que el referido vehículo no le pertenecía al demandante Eriz David Angulo, que fue posteriormente cuando éste se vio obligado a entregarles la documentación del vehículo, vale decir, el certificado de registro de vehículo y original del carnet de circulación, cuando notaron que según el mismo le pertenece a la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., por lo que le hicieron un ofrecimiento de un pago único por el total del dinero restante, siempre y cuando les traspasara de manera inmediata y autenticada la propiedad del automóvil, lo cual no aceptó.

Que el demandante vendedor al no ser propietario del vehículo no tiene la disposición sobre el mismo y por tanto no puede transferir la propiedad del bien dado en venta; por lo que al no ostentar la condición de titular del derecho de propiedad no podía cumplir con su principal obligación como es trasladar la propiedad, por lo que alegan que no estaban obligados a terminar de pagar lo adeudado y que por el contrario, el demandante estaba obligado a devolverles el dinero entregado, vale decir la suma de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,00) más el 10% y el pago de daños y perjuicios causados conforme a la cláusula tercera del contrato de opción.

En virtud de lo cual y en vista de que se trataba de un documento privado, procedieron a solicitar su reconocimiento de contenido y firma a través del asunto KP02-S-2010-019 cursante por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual afirma quedó reconocido dada la incomparecencia del demandante.

Agregan que el día 28 de septiembre de 2009 se encontraba el ciudadano J.S. en las instalaciones del Mercado Mayorista (MERCABAR) cuando fue sometido bajo amenazas en el interior de un camión 350 Ford y conducido por el demandante E.A.y.d. funcionarios policiales, uniformados y portando sus armas de reglamento, quienes le amedrentaron y solicitaron que le entregara la camioneta Renault dada en venta, por lo que al indicar que se encontraba en su vivienda y al llegar allí lo bajan sujetándolo de las manos a su espalda de un modo violento ante la vista de los vecinos y familiares, y entran a su casa sin una orden judicial y cogiendo las llaves de mano de su esposa M.C., el demandante se monta en la camioneta, la enciende, llevándosela del garaje.

En tal sentido, alega que no posee ni el automóvil ni la suma de dinero entregada de ni el reembolso de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) que pagó para asegurar el vehículo; manifestando además que dicho vehículo es conducido por un ciudadano N.E. quien asegura haberlo comprado a un ciudadano llamado O.A..

Que en el contrato de opción, el demandante se comprometió en vender el señalado vehículo sin ser el titular del derecho de propiedad y sin existir otro documento que lo acredite o faculte para realizar actos de disponibilidad sobre la propiedad del mismo; señalando además que en el contrato redactado con sutileza y habilidad por el demandante, obvia el detalle sobre la titularidad del referido bien a pesar que el referido Certificado Nº 26039446, lo indica visiblemente, lo que según su decir, deja ver las oscuras intensiones del vendedor.

Alega la “falta de interés jurídico actual” del demandante, lo cual fundamenta en base al hecho de que éste, en vías de hecho, procedió a despojarlos del vehículo en cuestión y con él sus ahorros sin que mediara ningún procedimiento judicial previo al que pudiera acudir a esgrimir sus defensas. Que el demandante pretende con la presente acción revestir de legal una situación totalmente ilícita, que en tal sentido y en base al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, alega que el demandante carece de interés procesal actual para sostener la presente acción ya que no existe ningún interés tutelado por el derecho y que además está el hecho producido con prescindencia total y absoluta de procedimiento judicial alguno, lo que lesiona de manera flagrante su derecho a la defensa y la garantía universal del debido proceso y así solicita sea declarado por el tribunal.

Indica que el Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia por medio del acto administrativo Nº 326 de fecha 28 de mayo de 2008, suscrito por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, prohibió la autenticación de documentos de opción de compraventa de vehículos automotores para evitar la convalidación de situaciones ilícitas lo cual obedeció a las reiteradas denuncias sobre la comisión de actos ilícitos según lo señalado por la Sala Constitucional. En tal sentido señala que autenticar equivale a legalizar, por lo que concluye que el contrato de opción que sustenta la presente acción está viciado de nulidad absoluta al afectar el orden público y las buenas costumbres; sosteniendo además que el fundamento de la pretensión del accionante va contra del orden público, y en consecuencia, hace imposible su ejecución y así solicita sea declarado por el Tribunal.

Por otra parte señala la parte demandada que la actividad económica de la empresa es la comercialización de frutas importadas exóticas y de lácteos, la cual realizaban con el vehículo objeto del contrato de opción a compra y que al ser despojados de tal herramienta esencial de trabajo, colocó en la quiebra a la empresa causándoles daños y perjuicios al limitar su actividad económica con la cual mantienen a su familia, siendo desalojado del dinero y vehículo con la vía de hecho aludida, lo cual según su decir, constituye una grave infracción del derecho constitucional a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia produciéndoles daños y perjuicios y así solicita sean declarados.

Por último, procede a impugnar las cuatro letras de cambio cursantes a los folios 14, 15, 16 y 17 de los autos, con sustento en que las mismas no reúnen los requisitos esenciales para su validez conforme a los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, específicamente, al faltarle la firma del librador, no valen como letra de cambio y carecen de valor jurídico.

III

DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de julio de 2013, el entonces denominado Juzgado Primero Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó con base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, entrando a resolver el fraude procesal denunciado por la parte demandada con fundamento en que, tal como lo afirmó desde el principio de la contestación y durante el lapso probatorio, el vehículo objeto de la presente demanda no es propiedad del aquí demandante, sino que era propiedad y estaba en posesión del ciudadano O.d.C.A.; quien en fecha 14-12-2011, lo da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la Asociación Cooperativa Múltiples 16 KHZ, R.L. mediante documento autenticado; lo que constituye una maquinación, un artificio jurídico.

Ahora bien, el fraude procesal previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil

(…omissis…)

(…) quien aquí decide observa que éste se fundamenta en el hecho de que el vehículo objeto de la demanda le pertenecía a una persona distinta al aquí demandante, a saber O.d.C.A., para el momento (20-11-2008) en que fue suscrito el contrato de opción a compra que sirve como fundamento a la demanda; quien posteriormente, en fecha 08-12-11 lo da en venta a otra persona jurídica (Asociación Cooperativa Múltiples 16 KHZ, R.L.) ofreciendo como medios probatorios a los fines de demostrar sus dichos, el contrato de opción a compra objeto de la demanda cursante al folio 13 de los autos, contrato de adjudicación del vehículo realizado por Makro Comercializadora S.A. cursante a los folios 88 y 89 de y contrato de compra venta autenticado cursantes a los folios 112 al 117.

Ahora bien, analizados los argumentos bajo los cuales la parte demandada denuncia la existencia del fraude procesal así como los medios probatorios promovidos, se observa que éstos constituyen las mismas defensas de fondo opuestas en el escrito de contestación, los cuales se encuentran narrados al inicio del presente fallo, y que van dirigidas a enervar la acción ejercida por el demandante; pues tanto en el escrito de contestación como en el escrito donde solicita sea decretado el fraude procesal, utiliza para ambos como fundamento los siguientes hechos: que para el momento de la suscripción del contrato de opción a compra el accionante Eriz Angulo no era quien ostentaba la titularidad del vehículo ofrecida en venta, pues éste le pertenecía para ese momento a la sociedad mercantil Makro Comercializadora S.A., hecho éste que alega haber sido desconocido por él, por lo que asegura que fue engañado fraudulentamente por el demandante con la única intención de despojarlo de la suma de dinero dada producto de la celebración del contrato; añadiendo además que el vehículo en cuestión estaba en posesión del ciudadano O.d.C.A., quien lo dio en venta a una persona jurídica, todo lo cual califica de maquinaciones y artificio jurídicos.

Ahora bien, los mencionados hechos per se, no constituyen la existencia de un fraude procesal pues como se dijo antes, son las mismas excepciones y defensas esgrimidas en el escrito de contestación que van dirigidos a enervar la pretensión resolutoria del demandante, cuya procedencia o no, necesariamente debe determinarse en la sentencia que resuelva el fondo de lo debatido.

Adicionalmente a ello, se observa que los referidos hechos denunciados como maquinaciones mediante las cuales pretende hacer ver la existencia del fraude procesal, no ocurrieron dentro de un proceso judicial que haya sido utilizado con el fin de producir efectos en perjuicio del demandado, condición esta necesaria para que se configure el fraude procesal, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia, éste es el engaño producido en el curso de un proceso o mediante éste, con el fin de que se realicen actos judiciales cuyos efectos perjudiquen a uno de los litigantes o incluso a terceros; toda vez que éstos se contraen a actuaciones o negocios que ocurrieron fuera de la esfera judicial, razón por la cual debe este Tribunal desestimar la denuncia de fraude procesal solicitada por la parte demandada, por no subsumirse en supuesto de hecho contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.

Establecido lo anterior, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre el fondo de la demanda y en tal sentido se observa que la pretensión del demandante está dirigida a obtener por vía judicial la resolución de un contrato de opción a compra celebrado con la empresa demandada DISTRIBUIDORA JOVERMAR, C.A. en fecha 20-11-2008, sobre un vehículo automotor (…).

Siendo ello así, debe advertir este Tribunal que aun cuando la falta de interés fue alegada por el demandado como una excepción al fondo de la demanda, ésta pertenece a las excepciones perentorias que deben resolverse como punto previo, pues de resultar conducente, la demanda se desestima sin necesidad de resolver el mérito de la causa.

En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

(…omissis…)

Al respecto se observa que el demandante, ciudadano Eriz D.A.M. en el libelo de demanda solicita al Tribunal resuelva un contrato de opción a compra-venta que suscribió con la demandada de autos, Distribuidora Jovermar, C.A. quien se ha negado a cumplir con el pago al que se obligó en el contrato, pretensión que la fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil que establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; por lo que de acuerdo a la norma trascrita, no existe dudas que la pretensión deducida se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico, por lo tanto es legítima.

Ahora bien, respecto al interés procesal del demandante, se observa que éste reprodujo conjuntamente al libelo de demanda una documental cursante al folio 13 de los autos, consistente en un contrato celebrado de forma privada entre el ciudadano ERIZ D.A.M. y la firma mercantil DISTRIBUIDORA JOVERMAR, C.A el cual surte efecto pleno en esta causa por haberlo aceptado expresamente la contraparte en su escrito de contestación; razón por la cual el demandante de autos tiene interés para obrar en la presente demanda en virtud de asistirle un derecho concretado con la suscripción del contrato, cuya resolución solicita a este jurisdicción que la decrete; a lo que hay que advertir que la procedencia de la acción se determina no como punto previo, sino al momento de resolver el fondo de la demanda y así queda establecido.

Establecido lo anterior y entrando a resolver el fondo de la demanda y vistos los términos en que quedó trabada la litis y siendo que, como se dijo antes, la parte demandada reconoció expresamente haber celebrado con el actor el contrato de opción a compra-venta que fue reproducido con el libelo, donde se le ofreció en venta el vehículo objeto del contrato, observándose también que en el discurrir de su escrito de contestación también expresa que se le vendió el referido bien; razón por la cual considera necesario quien aquí decide examinar la naturaleza de dicho instrumento a los fines de despejar dicha contradicción. Primeramente hay que señalar aquí que la naturaleza del contrato viene determinada por el contenido de sus cláusulas y no por la calificación que le den las partes. En este sentido, la doctrina patria ha establecido ciertos aspectos para determinar si se está en presencia de un contrato preliminar o de oferta de venta o, por el contrario, si se está en presencia de un verdadero contrato de venta.

Entre otras cosas se ha señalado que el contrato preliminar o de oferta de venta conlleva una obligación de concluir un contrato futuro, es por ello que su principal característica es la de ser un contrato que genera obligaciones de hacer y no de dar, lo que implica necesariamente que no da lugar a la transmisión inmediata del bien; en cambio, el contrato de venta o definitivo tiene como principal característica, que genera obligaciones de dar, por lo que éste permite la transmisión inmediata del derecho mismo. (…).

Ahora bien, una vez analizado el contrato traído a juicio y de acuerdo con las consideraciones anteriormente expresadas, concluye quien decide que en el contrato traído a los autos, se hizo una promesa futura de celebrar la venta, donde el promitente vendedor Eriz D.A.M. en fecha 20-11-2008 ofreció dar en venta a la firma mercantil Distribuidora Jovermar, C.A. un vehículo (…) para el momento en que se concluyera el pago del precio fijado, el cual se estableció en un monto total de Bs. 60.000,00 pagadero por cuotas parciales, a saber: para el momento de la suscripción la cantidad de Bs. 24.000,00 y por el resto (Bs. 36.000,00) se establecieron 9 cuotas mediante la suscripción de letras de cambio a razón de Bs. 4.000,00 cada una para ser pagadas a partir del día 01-02-2009 de forma mensual y consecutiva, complementando así el monto definitivo dado en opción; estableciéndose seguidamente en las cláusulas tercera y cuarta las condiciones que originaría la resolución del contrato en virtud del incumplimiento a lo pactado, bien sea por parte del oferente como del oferido, así como sus respectivas indeminizaciones.

Ahora bien, vistos los alegatos y defensas opuestas por la parte demandada considera este Tribunal oportuno señalar lo que expresa el artículo 1133 del Código Civil, el cual de seguidas se transcribe: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. De acuerdo a lo anterior, se tiene que el elemento dominante en la constitución de un contrato es el consentimiento, por lo que en principio, la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos y hacer nacer obligaciones, modificarlas, transformarlas o extinguirlas; voluntad que es ley entre las partes conforme al artículo 1159 del Código Civil, lo que significa que la fuerza obligatoria del contrato deriva del principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes; por lo que el contrato objeto de la demanda se perfeccionó por la voluntad manifiesta de las partes, lo que se evidencia no sólo por la suscripción del mismo sino también, por que ello fue expresamente aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación. En relación a ello y conforme a las reglas generales de los contratos, el artículo 1141 del Código Civil establece cuáles son los requisitos de validez del contrato, estableciendo en el artículo 1142 eiusdem, las causales que hacen procedente solicitar la nulidad del mismo; por lo que de considerar el demandado que existía error en el consentimiento en el contrato, éste debió solicitar la nulidad del mismo por vía judicial autónoma, siendo esta la vía conducente para enervar la eficacia del contrato y la fuerza de ley que le reviste la “primacía de la voluntad de las partes” cuya resolución judicial, de haber resultado procedente, necesariamente vincularía a la presente, por lo que al no existir en autos prueba de que el demandado haya ejercido la señalada acción judicial de nulidad del contrato y en vista de que su suscripción voluntaria fue expresamene aceptada en el escrito de contestación, es por lo que el contrato de autos debe ser considerado como válido por quien aquí decide con todos sus efectos de ley y en consecuencia, la excepción presentada en la contestación que solicita su nulidad debe ser desechada y así se decide.

También se excepciona la demandada del incumplimiento que se le imputa, por una parte, bajo el argumento que para el momento de la suscripción del contrato desconocía que el vehículo no era propiedad del demandante, quien con habilidad y sutiliza y con el ánimo de engañarlo y de despojarlo de su dinero, omitió señalar la titularidad de de propiedad del vehículo “a pesar que el referido Certificado Nº 26039446, lo indica visiblemente, lo cual deja ver las oscuras intenciones del vendedor” (cita textual del escrito de contestación folio 37); sin embargo lo anteriormente trascrito, constituye una admisión por su parte del hecho de que el certificado de Nº 26039446 indicaba visiblemente quién ostentaba la propiedad del vehículo; constatando este Tribunal que en efecto en el contrato de opción a compra no se menciona quien ostenta la titularidad del vehículo en cuestión, observándose también que al detallar las características del bien lo hacen conforme a la copia del Certificado de Origen Nº 26039446, autorizado por MIMFRA 909RAT076039; lo cual conduce a concluir a quien aquí decide, que el promitente comprador tuvo a la vista la copia del Certificado de Origen Nº 26039446 en el cual se indicaba visiblemente quien ostentaba la titularidad del bien objeto del contrato, por lo que mal puede alegar aquí, como excepción al incumplimiento que se le imputa, que fue engañado fraudulentamente al ocultarle el oferente quien era el titular de derecho de propiedad del vehículo para el momento en que celebró el contrato, pues ello era conocido por el oferido quien así lo reconoció en el escrito de contestación; a lo que hay agregar aquí, que conforme a la copia inserta al folio 12 de lo autos y que fue reproducida por el demandante conjuntamente al libelo, la cual se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; se constata que el Certificado de Registro de Vehículo Nº 26039466 se expidió a nombre de Makro Comercializadora, C.A. en fecha del 07-12-2007. Dicho documento, por constituir un instrumento público, está envestido de una presunción erga omnes, vale decir, ejerce plena fe de los hechos a que se contrae no sólo entre las partes sino también frente a terceros, conforme a las disposiciones de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; por lo que en virtud del alcance de los hechos de certeza que revisten los documento públicos, producen efectos sobre terceros los cuales están al acceso de éstos, por lo que mal puede alegar la parte demandada que fue engañada en cuanto al hecho de quien ostentaba la titularidad sobre el bien objeto de la negociación, hecho éste que además constaba en un documento público emanado en fecha anterior a la suscripción del contrato de marras.

En relación con lo anterior, se constata además de los recaudos remitidos a este Despacho en atención a la prueba de informes librada a la firma mercantil Makro Comercializadora, S.A., los cuales cursan a los folios 85 al 96 del expediente, de los cuales se evidencia que en efecto el vehículo de marras fue sometido a sorteo por la firma mercantil Makro Comercializadora, S.A. siendo adjudicado a la firma mercantil Comercial Onofri, C.A. la cual es representada por los ciudadanos N.A. y O.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.342.271 y 4.340.553 respectivamente, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 14-04-2008; observándose que quien solicita la copia certificada del señalado documento es el demandante de autos Eriz Angulo titular de la cédula de identidad Nº 15.0445.318, quien es hijo del ciudadano O.A., por haberlo así declarado el mencionado ciudadano en el acta de entrevista realizada al ciudadano O.A., cuya reseña efectúa la Fiscalía 7º del Ministerio Público conforme se evidencia de las copias simples del escrito presentado en el asunto KP01-P-2012-22111 la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; hechos éstos que permiten llegar a la conclusión a este Tribunal que en efecto, para el momento de celebrar el contrato de opción la titularidad del vehículo de marras la ostentaba Makro Comercializadora S.A. de acuerdo con el Certificado de Origen Nº 26039446 y al Certificado de Registro de Vehículo con igual número, siendo adjudicado el mismo de forma auténtica por sorteo a la empresa mercantil representada por el padre del aquí demandante, hecho éste que, a juicio de quien decide a través de la prueba de los indicios establecida en el artículo 510 del Código de Procedimiento, no representaba una amenaza grave que impidiera la materialización de la venta futura que se había pactado; lo cual se adminicula con la manifestación que realiza la propia demandada en su escrito de contestación, quien reconoce abiertamente que realizó un ofrecimiento al actor de un pago único por el total del dinero restante, siempre y cuando éste les traspasara de manera inmediata y autenticada la propiedad del bien, sosteniendo que éste no aceptó el pago porque no podía cumplir con la transmisión de la propiedad; por lo que ante tal afirmación, cabe preguntarse ¿si la parte demandada se ha excepcionado del incumplimiento que se le imputa con base al hecho de que al enterarse de que el bien ofrecido en venta no le pertenecía al oferente, por lo que estaba imposibilitado de cumplir con su promesa, cómo es que le ofrece pagar el monto del dinero restante, con la condición de que le traspasara la propiedad del vehículo, si estaba imposibilitado para ello?

En todo caso y en vista de la excepción opuesta en base que el oferente no podía realizar el traspaso de la propiedad del bien por no ser su titular, el oferido debió haber ejercido la acción judicial respectiva a fin destruir el vínculo jurídico que lo unía al oferente en virtud del contrato celebrado con él y quedar liberado de su obligación, tal como lo establece el artículo 1483 del Código Civil que señala que la venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, no existiendo en autos elementos que permitan demostrar que el demandado lo haya realizado, sólo se desprende de su declaración y de los autos que solicitó judicialmente el reconocimiento del referido contrato lo cual sólo permite otorgarle eficacia probatoria frente a terceros por haber sido celebrado de forma privada; documento que no era necesario presentar en juicio por cuanto el mismo fue reconocido expresamente por el demandado en la contestación.

Al respecto sólo consta en autos la consignación que efectuara la parte demandada en fecha 25-06-13 de las copia simple de la actuación fiscal contenidas en el asunto KP01-P-2012-22111 llevado por ante el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara interpuesta por la Fiscalía 7º del Ministerio Público, donde actúa como víctima Distribuidora Jovermar, C.A. y como acusado el ciudadano Eriz D.A.M. y que previamente fue objeto de valoración, contentiva de la acusación fiscal presentada con posteridad a la presente demanda el día 30-10-2012, por el delito de hurto agravado y estafa, solicitando también el sobreseimiento del delito por defraudación; no constando en autos si la misma fue admitida por el dicho tribunal o el estado en que se encuentra, lo cual permitiría a este tribunal analizar si la misma es determinante o no en la presente decisión; a lo que hay que advertir que fue opuesta la cuestión previa de la prejudicialidad conforme al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estar en curso investigación penal, la cual fue desestimada mediante sentencia interlocutoria de fecha 01-02-2011 por no haber sido acompañado medio probatorio alguno que permitiera verificar tal afirmación; por lo que las referidas copias deben desecharse al no aportar elementos que conduzcan a enervar la acción civil que deviene de una obligación contractual establecidas entre las partes, cuyo cumplimiento o no se dirime en el presente juicio y así se establece.

Igualmente se excepciona el demandante del incumplimiento que se le imputa con base al hecho de que, al no ostentar el actor la propiedad del bien, éste no podía cumplir con su principal obligación como lo era trasladar la propiedad del mismo, por lo tanto afirma que no estaba en la obligación de terminar de pagar lo adeudado; caso contrario, el actor debía reintegrarles el dinero entregado en la cantidad de Bs. 44.000,00 más el 10% y el pago de los daños y perjuicios causados conforme se estableció en la cláusula tercera. Al respecto debemos señalar que aún cuando el demandado no lo diga expresamente, está oponiendo la excepción del contrato no cumplido o exceptio non adimpletis contratus contenida en el artículo 1168 del Código Civil la cual se encuentra prevista en los términos siguientes: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

Doctrinalmente se ha establecido que para ser invocada la excepción, es necesario que la parte que la opone no haya motivado a su vez el incumplimiento de la contraparte, en virtud de que las obligaciones recíprocas de los contratantes deben satisfacerse de forma simultánea o en todo caso, que la prestación a cargo de quien se excepciona debía ser cumplida con posterioridad a la del otro contratante. En este sentido se ha señalado que sólo puede ser opuesta por aquél contratante que habría debido ya obtener la contraprestación y que ha resultado insatisfecho en su expectativa.

En este caso y luego del análisis del contenido del contrato, puede claramente observarse que estamos en presencia de un contrato bilateral y que las obligaciones a cargo del demandante eran de exigibilidad posterior a las del demandando, quien debía completar el monto definitivo dado en opción mediante el pago de las cuotas mensuales establecidas para luego exigir al oferente el cumplimiento de su obligación de hacer, como era, dar en venta el bien sobre el cual se celebró el contrato de opción a compra; de suerte que, al haber reconocido el demandado expresamente que no dio cumplimiento al pago de cuatro cuotas restantes, no le estaba dado exigir al demandante el cumplimiento de la suya, por lo que la excepción del contrato no cumplido opuesta por el demandado debe quedar desechada; dado que era él y no el demandante quien tenía la carga de demostrar que en efecto había cumplido con las prestaciones a su cargo, como se dijo antes, dado que las suyas debían cumplirse en primer lugar para luego cumplir el oferente las suyas, tal como lo señala el artículo 1.354 del Código Civil pues quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Es por ello, que el demandado debía probar el cumplimiento de las prestaciones a su cargo, lo que a juicio de quien dictamina, no quedó demostrado en los autos que el demandado haya cumplido con todas las prestaciones a las que se obligó en el contrato y que eran necesarias para exigir el cumplimiento de la obligación que correspondía al oferente, no siendo por tanto procedente la excepción de contrato no cumplido alegada por cuanto de conformidad con el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

En cuanto al valor probatorio de las letras de cambio que fueron acompañadas anexo al libelo de demanda y en vista de que las mismas fueron impugnadas por el adversario por faltarle la firma del girador conforme a la disposiciones de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, cabe advertir primeramente que las mismas persiguen demostrar que su pago no fue honrado por parte del demando, de suerte que, al haber reconocido expresamente el demandado no haber pagado las cuotas a que se contraen, no requiere por parte de este Tribunal valoración alguna pues los hechos admitidos no deben probarse; no obstante ello considera oportuno advertir que la presente causa no persigue el cobro por intimación de las mismas caso en que sí sería procedente la impugnación realizada; observándose que las referidas letras se encuentran causadas a la obligación principal contenida en el contrato de marras, cuya resolución es el objeto de la presente demanda, cuyo cumplimiento no fue demostrado durante la secuela del juicio por lo que en consecuencia, debe declararse con lugar la demanda resolutoria intentada, dejando a salvo la acciones que haya ha lugar por reclamar en virtud de daños y perjuicios y así se decide.

En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la denuncia del fraude procesal alegada por la parte demandada y CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA intentada por ERIZ D.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.445.318 y de este domicilio; contra la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA JOVERMAR C.A., todos identificadas en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia, queda resuelto el contrato de opción a compra celebrado entre las partes el día 28-11-2008. Se le condena al pago de las costas y costos del juicio a la parte perdidosa por haber vencimiento total.

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IV

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…Omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

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De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara, cuyo juicio se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, que modificó la competencia. Adicionalmente, el Tribunal de Municipio que dictó la sentencia apelada se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el día 9 del julio de 2013, por el ciudadano J.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del parte accionada, ya identificados; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de julio de 2013, que declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal y con lugar la demanda por resolución de contrato.

Al efecto se tiene que la parte actora indicó que celebró contrato de promesa de compra venta, con la firma mercantil Distribuidora Jovermar, C.A., conforme consta de documento privado celebrado en fecha 20 de noviembre de 2008, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: 08G-MBJ, MARCA: RENAULT, MODELO: KANGOO, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8A1FC0R158L917860, SERIAL DE MOTOR: K4MJ730Q025984, CLASE: CAMIONETA, TIPO: FURGON, USO: PARTICULAR.

Que el monto fijado por la venta ascendió a la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), habiéndose recibido la suma de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00) el día de la firma del prenombrado contrato en calidad de anticipo o de inicial, y el saldo deudor fue establecido en nueve (09) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), pagaderas sin aviso y sin protesto para ser cancelada la primera de ellas en fecha 01 de febrero de 2009 y las restantes, contados a partir del mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato, sin que el promitente comprador diera cumplimiento a sus obligaciones en los primeros meses, siendo que a partir del mes de junio de 2009, dejó de cancelar las cuotas mensuales consecutivas a que se había obligado, lo que impuso la necesidad de iniciar gestiones dirigidas a obtener el pago de las cuotas insolutas, sin haber obtenido el pago de las mismas y siendo que la firma mercantil deudora no ha cancelado las cuotas que se fueron venciendo y que se corresponden con los meses de junio, julio y agosto y la correspondiente al mes de septiembre de 2009, ni los intereses de mora de cada una de ellas, calculadas en la forma especificada en el contrato en su cláusula cuarta, y le obliga a proceder y solicitar la resolución contractual, de conformidad con los artículos 1.167, 1.264 y 1.474 del Código Civil.

Por su parte, el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda indicó que es cierto que suscribieron un contrato privado de opción de compra-venta con el ciudadano Eriz D.A.M., quien además de redactar el mismo se hizo pasar por propietario del vehículo, cuya oferta aceptaron en nombre y representación de su empresa, aceptando el precio fijado y las modalidades de pago también descritas en el libelo.

Que no se negaron en pagar cuotas vencidas en representación de la firma mercantil demandada, que lo verdaderamente ocurrido fue que para la fecha en que celebraron el contrato desconocían que el referido vehículo no le pertenecía al demandante Eriz David Angulo, que fue posteriormente cuando éste se vio obligado a entregarles la documentación del vehículo, vale decir, el certificado de registro de vehículo y original del carnet de circulación, cuando notaron que según el mismo le pertenece a la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., por lo que le hicieron un ofrecimiento de un pago único por el total del dinero restante, siempre y cuando les traspasara de manera inmediata y autenticada la propiedad del automóvil, lo cual no aceptó. Que al no detentar éste la propiedad no podía cumplir con su principal obligación como es trasladar la propiedad, por lo que alegan que no estaban obligados a terminar de pagar lo adeudado y que por el contrario, el demandante estaba obligado a devolverles el dinero entregado, vale decir la suma de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,00) más el 10% y el pago de daños y perjuicios causados conforme a la cláusula tercera del contrato de opción.

Por otra parte, se observa que alegó el demandado en primera instancia la “falta de interés jurídico actual” del demandante, con base al hecho de que éste, en vías de hecho, procedió a despojarlos del vehículo en cuestión y con él sus ahorros sin que mediara ningún procedimiento judicial previo al que pudiera acudir a esgrimir sus defensas. Que el demandante pretende con la presente acción revestir de legal una situación totalmente ilícita, que en tal sentido y en base al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, alega que el demandante carece de interés procesal actual para sostener la presente acción ya que no existe ningún interés tutelado por el derecho y que además está el hecho producido con prescindencia total y absoluta de procedimiento judicial alguno, lo que lesiona de manera flagrante su derecho a la defensa y la garantía universal del debido proceso y así solicita sea declarado por el tribunal.

Procede a impugnar las cuatro letras de cambio cursantes a los folios 14, 15, 16 y 17 de los autos, con sustento en que las mismas no reúnen los requisitos esenciales para su validez conforme a los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, específicamente, al faltarle la firma del librador, no valen como letra de cambio y carecen de valor jurídico.

Por su parte, el Juzgado a quo se pronunció en principio sobre el fraude procesal, alegado por la parte demandada, indicando que los hechos expuestos que sustentan el alegato de fraude procesal “son las mismas excepciones y defensas esgrimidas en el escrito de contestación que van dirigidos a enervar la pretensión resolutoria del demandante, cuya procedencia o no, necesariamente debe determinarse en la sentencia que resuelva el fondo de lo debatido. Adicionalmente a ello, se observa que los referidos hechos denunciados como maquinaciones mediante las cuales pretende hacer ver la existencia del fraude procesal, no ocurrieron dentro de un proceso judicial que haya sido utilizado con el fin de producir efectos en perjuicio del demandado, condición esta necesaria para que se configure el fraude procesal (…)”, por lo que desestimó la denuncia esgrimida.

Así, se observa que la parte demandada-apelante indicó a los efectos del fraude procesal “la conducta dolosa, fraudulenta, falta de lealtad y probidad materializada en el proceso”, siendo que “el vehículo objeto de la venta nunca ha pertenecido al accionante Eriz D.A.M., como afirma en su libelo de manera que esto constituye una maquinación un artificio jurídico” (folio 108 y 109)

Ahora bien, para que el fraude procesal sea declarado, se debe estar en presencia de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de agosto de 2000, Caso: H.G.E.D., sostuvo lo siguiente:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

…Omissis…

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios ‘litigantes o intervinientes’, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

…Omissis…

Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

(…omissis…)

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general…

Asimismo, respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, precisó lo que sigue:

En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)

. (Resaltado de la cita).

De las anteriores decisiones, ratificadas mediante sentencia N° 883 del 25 de julio de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye, entonces, que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; por ello puede el juez aún de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que el alegato expuesto por la parte demandada no está dirigido a demostrar o crear al menos indicios firmes ni demostración apreciable de manera objetiva, sobre circunstancias que pongan de manifiesto el empleo de conductas reprochables o suspicaces con la firme intención de ejecutar jurisdiccionalmente, actos procesales propios de actuaciones provistas en su fin de maquinaciones engañosas y artificios, sino que constituyen alegatos que procuran controvertir el objeto de la demanda, es decir, no se puede adecuar al supuesto que prevé el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues, la actividad probatoria debe estar orientada a evidenciar las conductas procesales de la parte o partes que actúan con dolo y falta de lealtad dentro del proceso, por ser en éste donde se materializan las maquinaciones y artificios que conllevan a un juicio fraudulento.

En tal sentido, por cuanto no se desprende de los alegatos expuesto por la parte demandada-apelante la existencia de una serie de actos desarrollados para lograr a través de la instrumentación del proceso objetivos que no le corresponden, es forzoso para este Juzgado Superior confirmar el fallo apelado en lo que se refiere al fraude procesal incoado, y así se decide.

Por otra parte, se observa que alegó el demandado en primera instancia la “falta de interés jurídico actual” del demandante, con base al hecho de que éste, en vías de hecho, procedió a despojarlos del vehículo en cuestión y con él sus ahorros sin que mediara ningún procedimiento judicial previo al que pudiera acudir a esgrimir sus defensas. Que el demandante pretende con la presente acción revestir de legal una situación totalmente ilícita, que en tal sentido y en base al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, alega que el demandante carece de interés procesal actual para sostener la presente acción ya que no existe ningún interés tutelado por el derecho y que además está el hecho producido con prescindencia total y absoluta de procedimiento judicial alguno, lo que lesiona de manera flagrante su derecho a la defensa y la garantía universal del debido proceso y así solicita sea declarado por el tribunal.

Ante ello el Tribunal a quo indicó que “(…) el demandante, ciudadano Eriz D.A.M. en el libelo de demanda solicita al Tribunal resuelva un contrato de opción a compra-venta que suscribió con la demandada de autos, Distribuidora Jovermar, C.A. quien se ha negado a cumplir con el pago al que se obligó en el contrato, pretensión que la fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil (…) por lo que de acuerdo a la norma trascrita, no existe dudas que la pretensión deducida se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico, por lo tanto es legítima. Ahora bien, respecto al interés procesal del demandante, se observa que éste reprodujo conjuntamente al libelo de demanda una documental cursante al folio 13 de los autos, consistente en un contrato celebrado de forma privada entre el ciudadano ERIZ D.A.M. y la firma mercantil DISTRIBUIDORA JOVERMAR, C.A el cual surte efecto pleno en esta causa por haberlo aceptado expresamente la contraparte en su escrito de contestación; razón por la cual el demandante de autos tiene interés para obrar en la presente demanda en virtud de asistirle un derecho concretado con la suscripción del contrato, cuya resolución solicita a este jurisdicción que la decrete; a lo que hay que advertir que la procedencia de la acción se determina no como punto previo, sino al momento de resolver el fondo de la demanda y así queda establecido”.

En torno a ello, la doctrina ha señalado -a la legitimatio ad causam- “...como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)...”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento R.G., Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)

Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: A.S.C.).

Es claro que la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa.

En el caso sub iudice, la parte actora precisamente aduce haber suscrito un “contrato de compra-venta” por lo que -ante los alegatos señalados- solicita la resolución del mismo, relación contractual que no ha sido controvertida dentro de esos límites por la parte demandada, conforme fue a.p.e.J.a. quo sobre este aspecto, por lo que se constata el interés para interponer la presente demanda, en consecuencia se desecha el vicio denunciado, tal como lo indicó la sentencia apelada. Así se decide.

En lo que se refiere al fondo del asunto, observa este Juzgado que cursa al folio trece (13), original del “contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA”, suscrito entre el ciudadano Eriz D.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.445.318, en su condición de vendedor, y la sociedad mercantil Distribuidora Jovermar C.A., representada por el Director Presidente y la Directora-Gerente, ciudadanos J.A.S. y M.C.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.489.928 y 12.971.858, en ese orden, el cual contiene lo siguiente:

(…) PRIMERA: EL VENDEDOR se compromete a vender y EL COMPRADOR a comprar, un vehículo Marca RENAULT, Modelo KAGOO, Año 2008, Color Blanco, Clase CAMIONETA (…), según se evidencia en Copia de Certificado de origen Nº 26039446, autorizado por el MIMFRA 909RAT076039. SEGUNDA: El precio de la presente Opción de Compra-Venta es por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs.F. 60.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs. F. 24.000,00) a la firma de la presente opción y el saldo restante, es decir, la cantidad de treinta y Seis Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs. F. 36.000,00) mediante Nueve Letras pagaderas mensualmente a partir del 01/02/2009 por un monto de Cuatro Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs. F. 4.000,00) cada una. Pagaderas sin aviso y sin protesto a la fecha de vencimiento las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: cuota 1/9 vence 01/02/2009, cuota 2/9 vence 01/03/2009, cuota 3/9 vence 01/04/2009, cuota 04/9 vence 01/05/2009, cuota 5/9 vence 01/06/2009, cuota 6/9 vence 01/06/2009, cuota 7/9 vence 01/07/2009, cuota 8/9 vence 01/08/2009, cuota 9/9 vence 01/09/2009. Completando así el monto definitivo dado en opción por EL COMPRADOR. TERCERA: Si por causas imputables a EL COMPRADOR no se llevase a cabo la presente negociación EL VENDEDOR podrá solicitar la resolución del presente contrato y se hará suyo el 10% adicional del total de la suma dada es esta opción de Compra-Venta, es decir la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes Exactos (Bs. F. 2.400,00), como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados y si por causas imputables a EL VENDEDOR no se llevase a cabo la presente negociación este deberá reintegrar a EL COMPRADOR la suma dada en esta opción de compra-venta, es decir la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 24.000,00) más el 10% total de la suma dada es esta opción de Compra-Venta, es decir la cantidad de Un Dos (sic) Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes Exactos (BS. F. 2.400,00), como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. CUARTA: CLÁUSULA PENAL: Queda entendido entre EL VENDEDOR Y EL COMPRADOR que se cobrara el 10% adicional por interés de mora sobre cada letra vencida por cada 15 días de retraso en su pago según lo convenido en esta Opción de Compra-Venta

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Así, del libelo de demanda como de la contestación se evidencia que las partes están -en principio- contestes en el contrato celebrado entre ellas, y que dio lugar al juicio, aludiendo en todo caso la parte demandada que afecta el orden público y las buenas costumbres al no ostentar el demandante la condición de titular del derecho de propiedad del vehículo objeto del contrato.

Así, por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son:

  1. - Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.

  2. - Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.

  3. - Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble.

Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.

Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.

En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la disposición legal precedentemente citada, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Tribunal determinar el segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato.

Así, en cuanto al incumplimiento, es claro que la parte demandante aduce que “el promitente comprador dio cumplimiento a sus obligaciones en los primeros meses, siendo que a partir del mes de junio de 2009, dejó de cancelar las cuotas mensuales consecutivas a que se había obligado, lo que impuso la necesidad de iniciar gestiones dirigidas a obtener el pago de las cuotas insolutas, sin haber obtenido el pago de las mismas y siendo que la firma mercantil deudora no ha cancelado las cuotas que se fueron venciendo y que se corresponden con los meses de junio, julio y agosto y la correspondiente al mes de septiembre de 2009, ni los intereses de mora de cada una de ellas, calculadas en la forma especificada en el contrato en su cláusula cuarta, y le obliga a proceder y solicitar la resolución contractual (…)”.

Ahora bien alegaron los apoderados judiciales de la parte demandada que “Que el demandante vendedor al no ser propietario del vehículo no tiene la disposición sobre el mismo y por tanto no puede transferir la propiedad del bien dado en venta; por lo que al no ostentar la condición de titular del derecho de propiedad no podía cumplir con su principal obligación como es trasladar la propiedad, por lo que alegan que no estaban obligados a terminar de pagar lo adeudado y que por el contrario, el demandante estaba obligado a devolverles el dinero entregado, vale decir la suma de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,00) más el 10% y el pago de daños y perjuicios causados conforme a la cláusula tercera del contrato de opción”.

Resulta imperioso resaltar ante ello lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Como bien se señaló, el artículo 1.167 del Código Civil, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por su parte, el Juzgado a quo indicó que “de considerar el demandado que existía error en el consentimiento en el contrato, éste debió solicitar la nulidad del mismo por vía judicial autónoma, siendo esta la vía conducente para enervar la eficacia del contrato y la fuerza de ley que le reviste la “primacía de la voluntad de las partes” cuya resolución judicial, de haber resultado procedente, necesariamente vincularía a la presente, por lo que al no existir en autos prueba de que el demandado haya ejercido la señalada acción judicial de nulidad del contrato y en vista de que su suscripción voluntaria fue expresamente aceptada en el escrito de contestación, es por lo que el contrato de autos debe ser considerado como válido por quien aquí decide con todos sus efectos de ley y en consecuencia, la excepción presentada en la contestación que solicita su nulidad debe ser desechada y así se decide”. Agregó entre otros razonamientos que “Es por ello, que el demandado debía probar el cumplimiento de las prestaciones a su cargo, lo que a juicio de quien dictamina, no quedó demostrado en los autos que el demandado haya cumplido con todas las prestaciones a las que se obligó en el contrato y que eran necesarias para exigir el cumplimiento de la obligación que correspondía al oferente, no siendo por tanto procedente la excepción de contrato no cumplido alegada por cuanto de conformidad con el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Lo anterior, resulta de lo previsto en los artículos 1.527 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato

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En el contrato que se analiza se estableció con certeza las oportunidades de pago, esto es “cuota 1/9 vence 01/02/2009, cuota 2/9 vence 01/03/2009, cuota 3/9 vence 01/04/2009, cuota 04/9 vence 01/05/2009, cuota 5/9 vence 01/06/2009, cuota 6/9 vence 01/06/2009, cuota 7/9 vence 01/07/2009, cuota 8/9 vence 01/08/2009, cuota 9/9 vence 01/09/2009”, sin que la parte demandada demostrara el pago señalado como incumplido por la parte demandante, lo que evidencia el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato.

Ahora bien, la parte demandada justifica dicho incumplimiento en el hecho de que el vendedor no ostentaba la propiedad del vehículo objeto del contrato, lo cual era a su decir era desconocido para el momento en que celebraron el contrato, no obstante cabe observar del contrato suscrito que el ciudadano Eriz D.A.M. no se adjudicó la propiedad en ese documento y se alude a la copia de Certificado de Origen Nº 26039446, cursante al folio doce (12) del cual se desprende “MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.”, por lo que, tal como lo señaló el Juzgado a quo, “mal puede alegar la parte demandada que fue engañada en cuanto al hecho de quien ostentaba la titularidad sobre el bien objeto de la negociación, hecho éste que además constaba en un documento público emanado en fecha anterior a la suscripción del contrato de marras”.

Aunado a ello cabe señalar que el artículo 1.168 del Código Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…

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En relación a la excepción non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, la Sala en decisión de fecha 20 de julio de 2009, caso: C.F.d.A. y M.A.Z., contra G.Z.P., sentencia N° 401, expresa lo siguiente:

…Argumenta el recurrente que, contrariamente a lo aseverado por la recurrida, el haber sido acogida la excepción non adimpleti contractus, no le arrebata al contratante de buena fe su legítimo derecho de pedir, con base en el incumplimiento que le da soporte a la excepción, la resolución del contrato, caso contrario, el contratante que ha cumplido quedaría absurdamente atado a ejecutar su obligación de manera indefinida en el tiempo, una vez que su co-contratante ejecute la suya. Que la excepción non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, lo que persigue es “…desactivar o inhibir la correlativa obligación del contratante de buena fe, precisamente por el incumplimiento previo de la otra parte, pero a fin de que no se le condene a ejecutar dicha obligación, y no –como lo estableció la recurrida- a conminarlo en definitiva a cumplir su obligación indefinidamente en el tiempo, una vez que la otra parte cumpla la suya…” y que por tal motivo, interpretó erróneamente el artículo 1.168 del Código Civil.

…Omissis…

Como se ha señalado, frente al incumplimiento contractual que el demandante imputó al demandado, este último opuso la excepción non adimpleti contractus, estipulada en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

Art. 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Tal excepción de contrato no cumplido, al ser declarada procedente, justificó la posición del demandado en no cumplir con su prestación de hacer el otorgamiento ante el Registro del documento de compra venta, en virtud del incumplimiento primigenio del demandante en pagar las cuotas cuarta y quinta del precio de venta, cada una por la cantidad de $26.000,oo.

De esta forma, la excepción non adimpleti contractus, suspendió la obligación del demandado en cumplir su prestación, hasta tanto el demandante no cumpla con la suya. Es una justificación a la posición jurídica del demandado, en no dar cumplimiento a su prestación, encontrando apoyo en un primigenio incumplimiento de su co-contrantante. Como efecto de esta situación, donde el Juez de Alzada determinó el orden de las obligaciones contractuales, la situación temporal de cada prestación y del análisis de las pruebas, consideró que la pretensión del demandante por cumplimiento de contrato no podía prosperar…”.

Sobre el particular se ha pronunciado el autor J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, Caracas 2006, págs. 772 al 782, el cual en relación a las condiciones de aplicación de la excepción non adimpleti contractus expresa lo siguiente:

… ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN. La exigencia de la bilateralidad del contrato. El artículo 1.168 del C.C. nos señala explícitamente que la excepción non adimpleti contractus “sólo se da en los contratos bilaterales”. El contrato bilateral lo define 1.134 C.C. como aquél contrato en que las partes se obligan “recíprocamente”… la nota caracterizante es la correspectividad de las obligaciones;…

La excepción non adimpleti contractus implica mas que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma (sic) funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio) …debe, pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que el ha sido el primero en incumplir (inaddimpleti non est adimplendum) , pero además de la comprobación del incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo…

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En el presente caso, la obligación del comprador, con el pago de las cuotas, estaba determinada para momentos distintos a tradición de la cosa, en todo caso, considerando lo previsto en el artículo 1.483 del Código Civil, no constituye esta una demanda de nulidad de contrato ni se desprende de autos que ello haya sido demandado por la parte demandada, tal como lo señaló el Juzgado a quo, por lo que no podría este Juzgado determinar la propiedad del vehículo objeto del contrato. Así se decide.

En virtud de lo anterior se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 9 del julio de 2013, por el ciudadano J.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del parte accionada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de julio de 2013, que declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal y con lugar la demanda por resolución de contrato, interpuesta por el ciudadano L.J.C.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eriz D.A.M., contra la sociedad mercantil Distribuidora Jovermar, C.A., todos identificados supra, en consecuencia se confirma el aludido fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día 9 del julio de 2013, por el ciudadano J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.911, actuando con el carácter de apoderado judicial del parte accionada; contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado de Municipio en fecha 4 de julio de 2013, que declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal y con lugar la demanda por resolución de contrato, interpuesta por el ciudadano L.J.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.464, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERIZ D.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.445.318, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JOVERMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de enero de 2008, bajo el Nº 11, Tomo 24.

SEGUNDO

Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 15 de julio de 2014, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

La Secretaria,

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