Decisión nº 4 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Eriz Marisol Moncada Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.257, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: V.A.P.R. y S.U.d.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.309.796 y V-5.655.783 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.918 y 28.432, respectivamente.

DEMANDADO: J.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.556, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

Sin representación judicial acredita en el juicio.

MOTIVO: Partición de la comunidad concubinaria. (Apelación a decisión de fecha 04 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de las apelaciones interpuestas tanto por el abogado V.A.P.R., coapoderado judicial de la parte demandante, como por el demandado J.R.M.C., asistido por el abogado J.E.Z., contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Pieza No. 1:

Se inició el juicio por demanda interpuesta en fecha 02 de junio de 2011 por el abogado V.A.P.R., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Eriz Marisol Moncada Contreras contra el ciudadano J.R.M.C., por partición de bienes de la comunidad concubinaria. Manifestó en el libelo lo siguiente:

- Que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 7260 por reconocimiento de unión concubinaria, el cual fue sentenciado mediante decisión definitivamente firme que declaró la existencia de la comunidad concubinaria entre su representada Eriz Marisol Moncada Contreras y el ciudadano J.R.M.C., desde el 17 de diciembre de 2003 hasta el 09 de septiembre de 2009, tal como consta de copia fotostática certificada del expediente que anexa marcada “B”.

- Que su representada y su ex concubino, de mutuo acuerdo decidieron realizar una partición amigable de los bienes adquiridos durante su unión concubinaria, documento ese que fue redactado por él y entregado al ciudadano J.R.M.C., a los fines de llevarlo a la Oficina de Registro correspondiente para su protocolización; quien posteriormente, comenzó con acciones dilatorias para no firmar el documento hasta el punto de no contestar el teléfono, por lo que se entendió que no quería firmarlo.

- Que durante la referida unión concubinaria, su representada y el ciudadano J.R.M.C. formaron una pareja estable de concubinato, como lo indica el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adquiriendo una serie de bienes muebles, de los cuales algunos ya fueron vendidos por el demandado, sin que su representada recibiera cantidad alguna, teniendo como concubina el derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) del precio de venta. Que es el demandado el que disfruta de todo lo adquirido entre ambos, usufructuando los bienes de su representada, e incluso ha desviado ante terceras personas algunos bienes, perjudicando a su poderdante, pues no ha recibido lo que por ley le corresponde.

- Que el objeto de la presente demanda es la partición de los bienes adquiridos durante la referida relación concubinaria que existió entre Eriz Marisol Moncada Contreras y J.R.M.C., en la proporción legal del cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

- Como fundamentos de derecho invocó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 768, 183 y 759 del Código Civil y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

- En cuanto al activo a liquidar, indicó:

  1. - Un apartamento signado con el número 01, número Catastral 02-03-008-017-00-00-000, que forma parte del Bloque 3, Letra “B”, de la planta baja del Edificio de la Urbanización Unidad Vecinal, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., construido sobre un lote de terreno cuyos linderos, medidas, superficie y demás determinaciones constan en el documento de condominio. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (75,50 Mts.2), y consta de tres habitaciones, sala-comedor, cocina, lavadero y sala de baño; y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, fachada norte del edificio; Sur, fachada sur del edificio; Este, área de circulación y Oeste, fachada oeste. El mismo fue adquirido por la demandante y el demandado según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de loa Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la Matrícula 2007-LRI-T05-01, de fecha 17 de enero de 2007, estinado en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

  2. - Un vehículo de las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Wagon, año 2002, color azul y plata, serial del motor X2V317454, serial de carrocería 8Z1AR612X2V317454, uso particular, placa AEB-37J, Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1AR612X2V317454-1-1 de fecha 24 de mayo de 2004, el cual fue adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 13, Tomo 294, folios 38-39, de fecha 27 de diciembre de 2007; estimado en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00).

  3. - Un vehículo con las siguientes características: clase camioneta, tipo Pick Up, marca Ford, modelo F-150 Lariat, año 1992, color blanco y azul, serial del motor V8 Cil, serial de carrocería AJF1NC21270, uso carga, placa 61E-VAE, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 55, Tomo 10, de fecha 18 de enero de 2006; que estima en la suma de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,00).

  4. - Un fondo de comercio denominado Materiales y Servicios J. Martínez, propiedad de J.R.M.C., inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 73, Tomo 1-B de fecha 16 de enero de 2006; el cual estima en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

  5. - Las prestaciones sociales que corresponden a Eriz Marisol Moncada Contreras por su trabajo en el Banco Sofitasa, las cuales ascienden aproximadamente a la cantidad de dos mil ochocientos treinta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.833,68).

  6. - Una moto con las siguientes características: clase moto, tipo paseo, marca Yamaha, modelo YZF-1000R1, año 1999, color blanco y rojo, serial del motor N501E015054, serial de carrocería RN011008314, uso particular, placas MAK-833; adquirida según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 27, Tomo 310, de fecha 14 de noviembre de 2007; la cual estima en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00).

  7. - La cantidad de dinero existente en la cuenta N° 3043001597 del Banco del Tesoro a nombre de J.R.M.C., para el día 9 de septiembre de 2009, fecha en que finalizó la comunidad concubinaria entre su poderdante y el mencionado ciudadano.

  8. - La cantidad de dinero existente en la cuenta N° 01910040561040004258 del Banco Nacional de Crédito a nombre de J.R.M.C., para el día 9 de septiembre de 2009, fecha en que finalizó la referida comunidad concubinaria.

    - Por las razones y fundamentos expuestos anteriormente, y por cuanto han sido infructuosos los esfuerzos dirigidos a lograr la partición amigable, demanda al ciudadano J.R.M.C., por liquidación y partición de la comunidad concubinaria, a fin de que convenga en dicha partición o, en su defecto así lo ordene el Tribunal de conformidad con las normas y reglas establecidas en el Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    - Pidió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 aparte 2 y 779 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida de secuestro sobre el vehículo perteneciente a la comunidad concubinaria identificado en el numeral 3.

    - Estimó la demanda en la cantidad seiscientos sesenta y cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 665.833,69), equivalente a ocho mil setecientas sesenta con noventa y seis unidades tributarias (8.760,96 U.T.). (fs. 1 al 10, con anexos a los fs. 12 al 175)

    A los folios 13 y 14 riela poder otorgado por la ciudadana Eriz Marisol Moncada Contreras a los abogados V.A.P.R. y S.U.d.P., por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 02 de febrero de 2010.

    Por auto de fecha 08 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano J.R.M.C.. (f. 176)

    A los folios 178 al 200 rielan actuaciones procesales relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual fue tramitada por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Pieza No. 2:

    En fecha 1° de noviembre de 2011, el ciudadano J.R.M.C., asistido por el abogado E.D.V.B., se dió por citado en la presente causa. (f. 2).

    En fecha 29 de noviembre de 2011, el demandado J.R.M.C., asistido por el abogado E.D.V.B., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    - Como primer punto previo solicitó la suspensión del juicio con carácter previo y urgente, aduciendo que dentro de la enumeración de los bienes descritos por la actora y que están sujetos a partición, se encuentra el inmueble que constituye la vivienda principal tanto suya como de sus hijos, cuyas características identificatorias y documentales se encuentran perfectamente especificadas en el documento de propiedad anexo a los autos. Que dicho inmueble está comprendido dentro el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 2, 3, 4 y 5, por ser ellos ocupantes legítimos del mismo. Que conforme a lo dispuesto en el mencionado Decreto, es procedente e imperativo ordenar la suspensión del presente juicio hasta que se dé cumplimiento al procedimiento administrativo previo a la demanda establecido en el mismo, lo cual es de orden público.

    - Como segundo punto previo, solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en la presente litis y la consecuencial reposición de la causa al estado de admitir la demanda, con fundamento en los artículos 3 y 5 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Indica que el presente juicio no estaba en curso para el momento de la entrada en vigencia de dicho decreto, sino que fue iniciado posteriormente, por lo que es inadmisible hasta tanto no se cumpla con lo ordenado en su artículo 5, respecto al procedimiento administrativo previo a la demanda.

    - De manera subsidiaria dio contestación al fondo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Igualmente, tal como lo prevé el artículo 778 eiusdem, se opuso formalmente a la totalidad de la partición incoada por la parte actora, oposición que fundamenta en la disconformidad con la cuota parte que reclama la accionante (sedicente interesada), y con el dominio que alega sobre la totalidad de los bienes enumerados en el escrito libelar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 780 ibidem, solicitó se siguiera tramitando la litis por la vía del juicio ordinario.

    - Como fundamento de la oposición, aduce que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente signado con el N° 7260, es inejecutable per se, dado que en la misma quedó establecida la existencia de la unión concubinaria entre el accionado y la ciudadana Eriz Marisol Moncada Contreras, pero que en ese juicio la demandante nada probó sobre su condición de coadyuvante en la adquisición, aumento, fomento o incremento de los bienes adquiridos dentro de ese período de tiempo. Que por ello se aplica a la situación de autos el contenido del artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción iuris tantum de comunidad, la cual admite prueba en contrario, y como se puede apreciar, en el referido expediente 7.260 no existe prueba de la comunidad concubinaria, sólo de la unión concubinaria, pues la ciudadana Eriz Marisol Moncada Contreras incumplió la obligación que le imponían los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Que para que obre la presunción de comunidad conforme al artículo 767 del Código Civil, en este caso la mujer debe probar que fomentó o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho. Que muy por el contrario, él ha sido la única persona encargada de pagar el inmueble gravado con un crédito para adquisición de vivienda principal, bajo los parámetros del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, desde la inicial hasta las cuotas que hasta el momento se encuentran solutas, pues queda un saldo deudor importante; así como lo ha hecho con todos sus bienes, excluidos los de ella, lo cual demostrará en el juicio. Que permitir tal situación sería incurrir en la materialización de lo que en materia civil se conoce como enriquecimiento sin causa. Que a su entender, se hace indispensable distinguir entre unión concubinaria y comunidad concubinaria, los cuales son dos conceptos o figuras jurídicas totalmente diferentes e independientes entre sí. Que en materia de régimen patrimonial matrimonial, aplicable a las uniones de hecho, las partes tienen derechos pero también obligaciones, es decir, no sólo debe aspirarse a la partición en las ganancias o beneficios, sino también asumir las cargas o deudas de la presunta comunidad, lo cual no ocurrió en el presente caso.

    - Hizo oposición individualizada de la siguiente manera: 1.- En cuanto al inmueble indicado en el numeral 1 del activo a liquidar relacionado por la parte actora en el libelo de demanda, se opone a la cuota parte que aspira la demandante y al dominio, ya que él ha sido la única persona encargada de pagar ese inmueble gravado con un crédito bajo los parámetros del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, desde la inicial hasta las cuotas que se encuentran solutas, debiéndose todavía una suma importante. Que por lo tanto, hace oposición porque la demandante pretende que dicho inmueble sea partido en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno y alega un dominio común que no existe.

  9. - En cuanto al bien indicado en el numeral 3 del activo a liquidar, se opone a la cuota parte que aspira la demandante y al dominio, ya que dicho automóvil lo adquirió con un préstamo que él pagó a sus únicas y exclusivas expensas con dinero proveniente de su propio peculio, sin participación activa de la actora.

  10. - En cuanto al bien indicado en el numeral 4 del activo a liquidar, se opone a la cuota parte que aspira la demandante y al dominio, pues dicho fondo de comercio es de los denominados de base personal y realmente el capital allí indicado se fijó a los solos efectos registrales, pero nunca ha existido realmente, tal como es del conocimiento de la demandante. Que ésta nunca tuvo participación en el fomento o aumento del capital reclamado.

  11. - En cuanto al bien indicado en el numeral 5 del activo a liquidar, se opone a la cuota parte que aspira la demandante, pues ésta lleva muchos años trabajando en la empresa por ella indicada y debe ser mucho más alto el monto a que ascienden sus prestaciones sociales.

    5- En cuanto al bien indicado en el numeral 6 del activo a liquidar se opone a la cuota parte que aspira la demandante y al dominio, pues como es bien sabido por ésta, el bien a que hace mención no es de su propiedad desde hace varios años. Y en el supuesto de que lo fuere, el mismo fue pagado en forma absoluta a sus únicas y exclusivas expensas con dinero proveniente de su propio peculio.

  12. - En cuanto a las cuentas bancarias indicadas en los numerales 7 y 8 del activo a liquidar, se opone a la cuota parte que aspira la demandante y al dominio, ya que las mismas están prácticamente inactivas y no hay fondos en ellas; y de existir, nunca tuvieron fondos aportados por la actora.

    - Al referirse a deudas y bienes omitidos, alegó que la actora omitió la inclusión en la demanda de partición, de dos bienes consistentes en dos vehículos que fueron comprados según documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fechas 22 de junio de 2005 y 25 de agosto de 2006, anotados bajos los números 55 y 18, Tomos 99 y 189 de los Libros de autenticaciones.

    Que existen las siguientes cargos o deudas que la demandante no mencionó en el escrito libelar:

  13. - Tarjeta de crédito Visa del Banco Sofitasa N° 4901 1200 1947 7106, con un saldo deudor de Bs. 2.456,55.

  14. - Tarjeta de crédito MasterCuard del Banco Sofitasa N° 4901 1200 1947 7106, con un saldo deudor de Bs. 4.391,59.

  15. - El saldo deudor del inmueble (apartamento) cuya partición pretende la actora, que asciende a la cantidad de Bs. 53.459,74.

    - De igual forma, impugnó los valores asignados a los bienes que presuntamente deben partirse, aduciendo que una vez resueltos los conflictos a dirimir por el Tribunal, los bienes deben ser objeto de avalúo a los precios de mercado, tomando en cuenta los niveles de depreciación por uso, lo cual corresponderá al partidor. Con base en las mismas razones, impugnó la estimación de la demanda por exagerada y pidió que según lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se practique una experticia para determinar el valor real de la misma conforme al avalúo practicado por un experto en la materia, tomando en cuenta la depreciación por el uso, y que la misma sea evacuada en la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto expreso conforme a la Ley. (fs. 3 al 11)

    Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2011, el coapoderado judicial de la parte actora se opuso a la solicitud de suspensión del juicio efectuada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, por cuanto la misma es improcedente en el presente caso en el que no se dan los supuestos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, dado que el demandante y el demandado tienen igualdad de derechos equivalentes al 50% sobre los bienes de la comunidad. Consignó copia de decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de noviembre de 2011. (f. 17, con anexos a los fs. 18 al 35)

    Por auto de fecha 27 de enero de 2012, el Juzgado de la causa acordó continuar el juicio por la vía del procedimiento ordinario respecto a la totalidad de los bienes traídos a juicio por las partes (fs. 36 al 39). En la misma fecha, dictó decisión interlocutoria en la que declaró sin lugar la solicitud de suspensión del juicio, así como de nulidad y reposición de la causa, hechas por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda. (fs. 40 al 44)

    En fecha 19 de marzo de 2012 el ciudadano J.R.M.C., asistido por la abogada Naylee Yosana Nieto Maldonado, apeló de la referida decisión de fecha 27 de enero de 2012 (f. 51), la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 20 de marzo de 2012 (f. 52), y resuelta por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil ,del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso y confirmó la decisión apelada (fs. 66 al 69 del cuaderno de resultas de la apelación).

    Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2012, el coapoderado judicial de la parte actora promovió pruebas. (fs. 55 al 62, con anexos a los fs. 63 al 74)

    El ciudadano J.R.M.C., asistido por el abogado E.D.V.B., promovió pruebas en fecha 09 de abril de 2012. (fs. 75 al 85, con anexos a los fs. 86 al 104)

    Por sendos autos de fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (fs. 107 al 108 y 113 al 115)

    A los folios 116 al 134, 136 al 143, 146 al 159 y 198 al 205 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

    Pieza No. 3:

    A los folios 2 al 39 riela la decisión de fecha 04 de marzo de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

    Mediante sendas diligencias de fechas 10 y 17 de marzo de 2013, ambas partes apelaron de la referida decisión. (fs. 44 y 45)

    Por auto de fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (f. 46)

    En fecha 27 de mayo de 2013 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada al expediente y el trámite de ley correspondiente. (f. 49)

    Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2013, el abogado V.A.P.R., coapoderado judicial de la parte actora, presentó informes manifestando lo siguiente: Que el a quo ordenó en la sentencia recurrida la inclusión en la partición de dos (2) vehículos con las siguientes características: 1.- Clase automóvil, tipo coupé, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1987, color beige, serial del motor 5HV206970, serial de carrocería 5C115HV206970, uso particular, placa XIF-107, adquirido por su representada Eriz Marisol Moncada Contreras, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 22 de junio de 2005, bajo el N° 55, Tomo 99 de los libros de autenticaciones. 2.- Clase automóvil, tipo coupé, marca Renault, modelo Twingo Free, año 2000, color rojo ámbar, serial del motor B700F639390, serial de carrocería 9FB-C06605-CL750341, uso particular, placa ACJ-61C, adquirido por su representada Eriz Marisol Moncada Contreras según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 25 de agosto de 2006, bajo el N° 18, Tomo 189 de los libros de autenticaciones.

    Que el primero de dichos vehículos, fue vendido por su representada según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal bajo el N° 53, Tomo 124, de fecha 17 de agosto de 2006 y el precio de la venta fue por la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00), hoy seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00); de lo cual se entiende que el 50% que corresponde al demandado por dicho vehículo es la suma de tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.250,00), y así solicita sea indicado expresamente en la sentencia. Consignó copia fotostática de dicho documento.

    Finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta por su representada y se fije la cantidad equivalente al 50% de la venta de los vehículos anteriormente identificados, correspondiente al demandado, tomando en cuenta el precio en que fueron vendidos. (fs. 50 al 52, con anexos a los fs 53 al 54)

    Por auto de fecha 28 de junio de 2013, se hizo constar que la parte demandada no presentó informes. Y por auto de fecha 11 de julio de 2013, que tampoco presentó observaciones a los informes de su contraparte. (fs. 55 y 56)

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial tanto de la parte demandante como del demandado, contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró lo siguiente: I.- Parcialmente con lugar la oposición a la partición presentada por el demandado J.R.M.C.. II.- Parcialmente con lugar la demanda de partición interpuesta por la ciudadana Eriz Marisol Moncada Contreras contra el mencionado J.R.M.C., ordenando la partición de los siguientes activos en una proporción de 50% para cada parte: 1.- Un bien inmueble adquirido por los ciudadanos J.R.M.C. y Eriz Marisol Moncada Contreras, mediante documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2007, bajo la matrícula N° 2007-LRI-T05-01, consistente en un apartamento signado con el N° 01 que forma parte del Bloque 03, letra “B”, planta baja del Edificio de la Urbanización Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- Un vehículo clase automóvil; tipo sedan; marca Chevrolet; modelo Wagon; año 2002; color azul y plata; serial del motor X2V317454; serial de carrocería 8Z1AR31X2V31754; uso particular; placa AEB-37J, adquirido por la demandante mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el N° 13-A, tomo 294, folios 38 al 39. 3.- Un vehículo clase camioneta; tipo Pick Up; marca Ford; modelo F-150 Lariat, año 1992; color blanco y azul; serial de motor V 8 cilindros; serial de carrocería AJFINC21270; uso carga; placa 61E-VAE, adquirido por el demandado mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 18 de enero de 2006, bajo el N° 55, Tomo 10. 4.- La firma personal “Materiales y Servicios J. Martínez”, constituida por el demandado mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2008, bajo el N° 73, Tomo 1-B-2008. 5.- Las prestaciones sociales acumuladas por la demandante por su trabajo al servicio del Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., como promotora adscrita a la agencia Baratta, desde la fecha de ingreso hasta el 09 de septiembre de 2009. 6.- La suma de tres mil ciento cincuenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 3.152,58), que el demandado tenía depositados en la cuenta de ahorros N° 0191/0040/56/1040004258 del Banco Nacional de Crédito Banco Universal, para el 09 de septiembre de 2009. 7.- Un vehículo clase automóvil; tipo coupé; marca Chevrolet; modelo Chevette; año 1987; color beige; serial del motor 5HV206970; serial de carrocería 5C115HV206970; uso particular, placa XIF107, adquirido por la demandante según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 22 de junio de 2005, bajo el N° 55, Tomo 99 de los libros de autenticaciones. 8.- Un vehículo clase automóvil; tipo coupé; marca Renault; modelo Twingo Free; año 2000; color rojo ámbar; serial del motor B700F639390; serial de carrocería 9FB-C06605-Cl750341; uso particular; placa ACJ-61C, adquirido por la demandante según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 25 de agosto de 2006, bajo el N° 18, Tomo 189 de los libros de autenticaciones. Igualmente, ordenó incorporar como pasivos de la comunidad concubinaria las siguientes cargas, las cuales deben ser imputadas a cada concubino en una proporción de 50% para cada uno: 1.- El saldo deudor de la tarjeta de crédito Visa del Banco Sofitasa, Banco Universal N° 4901120019477106 perteneciente al ciudadano J.R.M.C., hasta el 09 de septiembre de 2009. 2.- El saldo deudor de la tarjeta de crédito del Banco Sofitasa, Banco Universal N° 5488-5000-0768-8103 a nombre del mencionado demandado hasta el 09 de septiembre de 2009. 3.- El saldo deudor al 09 de septiembre de 2009 de las tarjetas Visa y MasterCard del Banco Sofitasa Banco Universal, pertenecientes a la demandante Eriz Marisol Moncada Contreras. 4.- El saldo deudor del crédito hipotecario a favor del Banco Bicenternario, Banco Universal, sobre el inmueble adquirido por las partes mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 17 de enero de 2007, bajo la matrícula N° 2007-LRI-T05-01, consistente en un apartamento signado con el N° 01 que forma parte del bloque 03, letra B, planta baja del edificio de la Urbanización Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual deberá ser calculado desde la fecha en que terminó o finalizó la comunidad concubinaria (09 de septiembre de 2009), hasta la fecha en que se realice la partición, tomando en consideración que la deuda que reste a partir de la fecha de la partición debe ser asumida por el comunero a quien en definitiva se le adjudique el inmueble. 5.- Una vez quede firme la decisión, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que se haga a las partes para tales efectos.

    La representación judicial de la ciudadana Eriz Marisol Moncada Conteras, parte actora, señala que su mandante demanda al ciudadano J.R.M.C. por partición de bienes de la comunidad concubinaria que existió entre ellos desde el día 17 de diciembre de 2003 hasta el día 09 de septiembre de 2009, tal y como fue declarada mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 7260 de su nomenclatura interna. Que durante dicha unión las partes adquirieron una serie de bienes muebles, algunos de los cuales fueron vendidos por el demandado sin que la actora recibiera cantidad alguna, teniendo el derecho con el carácter de concubina de recibir el cincuenta (50%) por ciento del precio de la venta. Señala que el objeto de la demanda es obtener conforme a derecho, la partición de los bienes adquiridos durante la relación concubinaria de su representada con el demandado, por lo que en nombre de su mandante demanda la partición justa en la cuota parte que a cada uno de los comuneros corresponde en los bienes de dicha comunidad, en la proporción legal del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros. Alega que al haber quedado disuelta la referida unión concubinaria quedó también extinguida la comunidad de bienes entre ellos, y en consecuencia, por mandato del artículo 183 del Código Civil, considera imperativo aplicar los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Como activo a liquidar señala los bienes descritos suficientemente en la narrativa de la presente decisión.

    La parte demandada rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la partición del total de los bienes enumerados en el libelo, con fundamento en la disconformidad con la cuota parte que reclama la actora, así como con el dominio alegado por ésta. Manifiesta que la sentencia dictada en el referido expediente N° 7260 es inejecutable, dado que en ella quedó establecida la existencia de la unión concubinaria entre las partes, pero que en dicho juicio nada probó la demandante sobre su condición de coadyuvante en la adquisición, aumento, fomento o incremento de los bienes adquiridos durante ese período. Que para que obre la presunción juris tamtum de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, en este caso la mujer debe probar que se fomentó o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho. Aduce que él ha sido la única persona encargada de pagar el inmueble gravado con un crédito para adquisición de vivienda principal bajo el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, desde la inicial hasta las cuotas que para ese momento se encontraban solutas. Se opuso en forma individual a la partición de los bienes señalados como activo a liquidar en el escrito libelar, así: respecto del apartamento ubicado en la Urbanización Unidad Vecinal, se opuso a la cuota parte señalada por la actora por cuanto ha sido él la única persona encargada de pagar ese inmueble gravado con un crédito para su adquisición. En cuanto al vehículo placas 61E-VAE, se opuso a la cuota parte que aspira la demandante, pues dicho automóvil lo adquirió con un préstamo que pagó él a sus únicas expensas. Por lo que respecta al fondo de comercio denominado Materiales y Servicios J Martínez, señala que es de los denominados de base personal y el capital indicado en su documento constitutivo se fijó a los solos efectos registrales, pero nunca ha existido realmente y la demandante nunca ha tenido participación en el fomento o aumento del capital reclamado. En cuanto a las prestaciones sociales correspondientes a la demandante se opuso a la cuota parte que ésta aspira aportar, pues lleva muchos años trabajando en la empresa por ella indicada y debe ser mucho mayor el monto de las mismas. Respecto a la moto placa MAK-833 se opuso a la cuota parte a que aspira la demandante, señalando que ese bien no es de su propiedad desde hace varios años y, en el supuesto de que lo fuera, fue pagado en forma absoluta a sus únicas expensas con dinero proveniente de su propio peculio. En cuanto al dinero existente en las cuentas del Banco Nacional del Tesoro y del Banco Nacional de Crédito, de las cuales él es titular, se opuso a la cuota parte que aspira la demandante pues dichas cuentas están prácticamente inactivas y sin fondos. Igualmente, alega que la demandante omitió la inclusión en la demanda de partición de dos vehículos, así como de las deudas existentes en las tarjetas de crédito y el saldo deudor del inmueble cuya partición pretende. Asimismo, impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada.

    PUNTO PREVIO I

    IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

    El demandado impugnó los valores en que la demandante estimó los bienes que presuntamente deben partirse, aduciendo que una vez resuelta la causa, los mismos deben ser objeto de avalúo a los precios de mercado tomando en cuenta los niveles de depreciación por uso, lo que corresponderá al partidor. Con fundamento en ello, impugnó la estimación de la demanda por exagerada, y para que no se considere como una impugnación pura y simple promovió de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, una experticia con el fin de que se determine el valor real de la estimación según avalúo realizado por un experto en la materia.

    Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. ... (Resaltado propio)

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 631 del 03 de agosto de 2007, reiterando criterio anterior, señaló:

    En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

    ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado. (Resaltado propio)

    Exp. AA20-C-2006-000297

    En el caso de autos, se aprecia que el demandado durante la fase probatoria promovió la prueba de experticia, con el objeto de practicar un avalúo sobre todos los bines indicados en el escrito libelar, para determinar los precios reales y probar que la estimación de la demanda es exagerada. Dicha prueba fue admitida por auto del 26 de abril de 2012 (fs. 113 al 115, pieza 2); los expertos fueron designados en fecha 15 de junio de 2012 (f. 131, pieza 2) y juramentados el 06 de julio de 2012 (f. 151, pieza 2). Sin embargo, no rindieron el informe dentro de la prórroga de quince (15) días concedida por el a quo en auto de fecha 11 de junio de 2012 (fs. 126 al 128, pieza 2), por lo que el resultado de la prueba de experticia no consta en autos. Así las cosas, por cuanto la parte demandada se limitó a contradecir la estimación sin demostrar lo alegado, de conformidad con el mencionado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, debe mantenerse la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Así se decide.

    PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

    Antes de entrar al análisis probatorio, por cuanto estamos en presencia de un juicio de partición de comunidad concubinaria considera esta alzada necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Ahora bien, de acuerdo a la interpretación del artículo 77 constitucional efectuada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, se produce un profundo cambio en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil antes transcrito, conforme al cual el concubinato o unión concubinaria, al equiparse al matrimonio, produce el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que haya necesidad de presumir legalmente dicha comunidad, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido durante el tiempo que duró la unión, al igual que en el matrimonio, por lo que para demandar la partición de la comunidad concubinaria es indispensable que la misma haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme dictada en un juicio por reconocimiento de la unión.

    Debe señalarse también que la comunidad concubinaria “no abarca ni comprende: los bienes adquiridos por cada uno de los concubinos con anterioridad a la iniciación de su vida en común o con posterioridad a la terminación de la misma; ni los bienes que cualquiera de ellos haya habido por negocios jurídicos a título gratuito, sean éstos entre vivos o por causa de muerte; como tampoco la plusvalía de tales bienes, salvo que provenga de mejoras efectuadas en ellos por el trabajo o con dinero de cualquiera de los concubinos, durante la existencia del concubinato (y desde luego – si se trata de dinero- que no pertenezca en exclusividad a uno u otro de ellos )”. (LÓPEZ HERRERA, Francisco, Derecho de Familia, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2006, p. 156) .

    Asimismo, la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria se tramita conforme al procedimiento establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

    Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    Conforme a dichas normas, la demanda que da origen al juicio de partición, además de cumplir todos los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir también los exigidos en el artículo 777 eiusdem, como son: los relativos a la expresión del título del cual se deriva la comunidad, ya que éste constituye el instrumento fundamental de la demanda, los nombres de los condóminos y la indicación de la proporción en que deben dividirse los bienes. Igualmente, a tenor de las referidas normas, el juicio de partición se divide en dos (2) etapas: 1.- La contenciosa, que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición, el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor. Esta fase se considera de jurisdicción voluntaria.

    Igualmente, la pretensión en el referido juicio de partición encuentra sustento en el artículo 768 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    Dicha norma consagra el derecho que tiene todo comunero de demandar la partición de los bienes comunes.

    Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta alzada a estudiar el material probatorio aportado por las partes como soporte de sus respectivos alegatos, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1. A los folios 124 al 141 de la pieza 1 corre copia certificada de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 7260 de su nomenclatura interna. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que mediante sentencia firme el mencionado tribunal declaró la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos Eriz Marisol Pulido Romero y J.R.M.C., desde el 17 de diciembre de 2003 hasta el 09 de septiembre de 2009.

    2. Pruebas documentales:

  16. - A los folios 146 al 152 de la pieza 1 corre marcada “C”, copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2007, bajo la matrícula 2007- LRI-T05-01. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el ciudadano R.A.H.W., actuando con el carácter de apoderado general del ciudadano L.I.H.W., según instrumento poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 14 de enero de 1993, bajo el N° 10, Tomo 1, Protocolo 3, dio en venta a los ciudadanos J.R.M.C. y Eriz Marisol Moncada Contreras, un inmueble consistente en el apartamento señalado con el N° 01, Número Catastral 02-03-008-017-00-00-000, que forma parte del Bloque 03, letra B, planta baja del Edificio Urbanización Unidad Vecinal, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., por la cantidad de Bs.75.000.000,00, equivalente actual a Bs. 75.000,00. Igualmente, que mediante dicho documento Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima, otorgó en calidad de préstamo a interés a los mencionados compradores, la cantidad de Bs. 59.700.000,00, equivalente actual a Bs. 59.700,00, con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, destinado a la adquisición del referido inmueble; préstamo que se obligaron a devolver en el plazo de veinte (20) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento, mediante el pago de doscientas cuarenta cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas, calculadas en principio en la cantidad de Bs. 620.484,71, equivalente actual a Bs. 620,48; y para garantizar el referido préstamo constituyeron a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, hipoteca de primer grado sobre dicho inmueble por el doble de la cantidad recibida, es decir, por la suma de Bs. 119.400.000,00, equivalente actual a Bs. 119.400,00.

  17. -A los folios 153 al 155 de la pieza 1 riela marcada “D”, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el N° 13-A, folios 38 al 39, Tomo 294 de los libros de autenticaciones. Se valora como documento autenticado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y del mismo se evidencia que en la fecha indicada, el ciudadano J.E.H.M. dio en venta a la demandante Eriz Marisol Moncada, un vehículo con las siguientes características: clase automóvil; tipo sedan; marca Chevrolet, modelo Wagon; año: 2002; color azul y plata; serial del motor X2V317454; serial de carrocería 8Z1AR612X2V317454; uso particular; placa AEB-37J. Que el precio de la venta fue la cantidad de Bs. 25.000.00,00, equivalente actual a Bs. 25.000,00, pagado por la compradora al vendedor en dinero efectivo y a su entera satisfacción.

  18. - A los folios 157 al 160 de la pieza 1 cursa marcada “E”, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San C.E.T., en fecha 18 de enero de 2006, bajo el N° 55, Tomo10 de los libros de autenticaciones. Se valora como documento autenticado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y del mismo se evidencia que en esa fecha el ciudadano T.R. dio en venta al demandado J.R.M.C., un vehículo con las siguientes características: clase camioneta; tipo pick up; marca Ford; modelo F-150 Lariat; año 1992; color blanco y azul; serial del motor V 8 Cil.; serial de carrocería AJF1NC21270; uso carga; placa 61E-VAE. Que el precio de la venta fue la cantidad de Bs. 22.000.000,00, equivalente actual a Bs. 22.000,00, que fue pagado por el demandado al vendedor a su entera satisfacción.

  19. -A los folios 161 al 167 de la pieza 1 corre marcada “F”, copia certificada del documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2008, bajo el N° 73, Tomo 1-B. Se valora como documento autenticado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y del mismo se evidencia que en la fecha indicada el demandado J.R.M.C. constituyó un fondo de comercio, bajo la denominación de “Materiales y Servicios J. Martínez”, ubicado en la calle principal, Edificio B, Bloque 3, planta baja, apartamento B-1, sector Unidad Vecinal de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; y que el referido fondo de comercio fue constituido inicialmente con una inversión de Bs. F. 15.000,00.

  20. -Al folio 168 de la pieza 1 riela marcado “G”, memorándum suscrito por la Lic. Mariela Omaña, Gerente de Recursos Humanos del Banco Sofitasa, remitido a la demandante en fecha 16 de mayo de 2011. La referida probanza se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial. No obstante, se aprecia que dicha prueba fue promovida con el objeto de demostrar el monto a que ascienden las prestaciones sociales correspondientes a la demandante Eriz Marisol Moncada Contreras, por su trabajo en el Banco Sofitasa Banco Universal C.A., el cual constituye un hecho expresamente admitido por la actora en el escrito libelar, al incluir dentro del activo a liquidar la suma de Bs. 2.833,69 como monto a que ascienden sus prestaciones; y por cuanto la parte demandada no demostró que dicha suma fuera superior, la referida cantidad de Bs. 2.833,69 se incluye como un activo perteneciente a la comunidad concubinaria cuya partición se demanda.

  21. - A los folios 169 al 172 de la pieza 1 cursa marcado “H”, copia certificada del documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 14 de noviembre de 2007, bajo el N° 27, Tomo 310 de los libros de autenticaciones. Se valora como documento autenticado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y del mismo se evidencia que en la fecha indicada el ciudadano R.E.J.C. dio en venta al demandado J.R.M.C., una moto con las siguientes características: tipo paseo; marca Yamaha; modelo YZF-1000 R1; año 1999; color blanco y rojo; serial del motor N501E01054; serial de carrocería RN011008314; uso particular; placa MAK -833. Que el precio de la venta fue la cantidad de Bs. 25.000.000,00, equivalente actual a Bs. 25.000,00, el cual fue pagado por el demandado al vendedor a su entera satisfacción.

  22. - A los folios 173 al 174 de la pieza 1 corre marcado “I”, contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de mayo de 2010, entre la ciudadana S.A.G.M. con el carácter de arrendadora, y la demandada Eriz Marisol Moncada Contreras con el carácter de arrendataria. Dicha probanza se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento privado suscrito por la demandante y por un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial.

  23. - Al folio 175 de la pieza 1 riela marcada “J”, constancia de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por la Gerente de Recursos Hu

    manos del Banco Sofitasa Banco Universal, C.A. . Dicha probanza se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial.

    1. Pruebas instrumentales:

  24. - A los folios 63 al 64 de la pieza 2 corre marcada “A”, copia simple del balance mancomunado del demandado y la demandante, realizado por el Lic. Jhon A. Alviarez Pérez. Se desecha por tratarse de un documento privado corriente en copia simple.

  25. - A los folios 65 al 66 de la pieza 2 cursan marcadas “B”, fotografías varias. Dichas probanzas se desechan en virtud de que no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.

  26. - A los folios 67 al 68 de la pieza 2 riela marcado “C”, informe de revisión de ingresos del fondo de comercio Materiales y Servicios J. Martínez. Se desecha por tratarse de un documento privado corriente en copia simple.

  27. - Al folio 69 de la pieza 2 corre marcada “D”, copia simple de constancia de fecha 28 de agosto de 2008 expedida por O.S. en su condición de Director Gerente de Agua Mineral Las Palmeras C.A. (AMIPALCA), a nombre de la firma Materiales y Servicios J. Martínez. La referida probanza se desecha por tratarse de un documento privado corriente en copia simple.

  28. - A los folios 70 y 71 de la pieza 2 corren marcadas “E”, foto de planta eléctrica y tarjeta de presentación de Materiales y Servicios J. Martínez, y fotos de la demandante y el demandado. Las referidas fotografías se desechan en virtud de que no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.

  29. - A los folios 72 al 74 de la pieza 2 cursa marcada “F”, fotocopia de cuadro de flujo de efectivo proyectado expresado en bolívares correspondiente a J.R.M.C., elaborado por la Lic. Mariángela Sánchez A. Se desecha por tratarse de documento privado presentado en copia simple.

    1. Pruebas de informes:

  30. -De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al a quo oficiar al Banco Sofitasa, Agencia San Cristóbal, a fin de requerir información sobre el sueldo exacto devengado por la ciudadana Eriz Marisol Moncada Contreras en esa institución bancaria, y especificación del monto a que ascienden las prestaciones sociales que le corresponden durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 2003 hasta el día 09 de septiembre de 2009; información que fue solicitada mediante oficio N° 354 de fecha 26 de abril de 2012 (f. 109, pieza 2). Dicha probanza no recibe valoración por cuanto no consta en autos el informe correspondiente.

  31. - Al folio191 de la pieza 2 riela comunicación de fecha 11 de julio de 2012, remitida al a quo por la Sub-Gerente de la Oficina Barrio Obrero del Banco del T.B.U., ciudadana M.M., en respuesta al oficio N° 355 de fecha 11 de julio de 2012 (f. 110, pieza 2). Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, evidenciándose de la misma que la cuenta N° 3043001597 de la cual es titular el demandado J.M.C., presentaba para el 09 de septiembre de 2009, un saldo de Bs. 0,00.

  32. - Al folio 124 de la pieza 2 corre comunicación N° UPCLC/FT-1550/12 de fecha 04 de junio de 2012, remitida al a quo por el Oficial de Cumplimiento del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, ciudadano W.P., en respuesta al oficio N° 356 de fecha 26 de abril de 2012 (f. 111, pieza 2). Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, evidenciándose de la misma que la cuenta de ahorro N° 0191/0040/56/1040004258 de la cual es titular el demandado J.M.C., mantenía para el 09 de septiembre de 2009 un saldo de Bs. 3.152,58.

  33. - A los folios 136 al 141 de la pieza 2 riela oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DT-AA/2012/E-0130 de fecha 13 de junio de 2012, con sus respetivos anexos, remitido al a quo por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes, en respuesta al oficio N° 357 de fecha 26 de abril de 2012. Dicha probanza se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la presente causa.

    En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandante promovió copia simple de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 17 de agosto de 2006, bajo el N° 53, Tomo 124 de los libros de autenticaciones, corriente a los folios 53 al 54 de la pieza 3. Dicha probanza fue promovida con el objeto de demostrar que el vehículo clase automóvil, tipo coupé, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1987; color beige; serial del motor 5HV206970; serial de carrocería 5C115HV206970; uso particular; placa XIF-107, incluido por el a quo en la decisión recurrida como parte del activo de la comunidad concubinaria cuya partición se demanda, fue vendido por la actora. Sin embargo, el referido documento no constituye un documento público, por lo que la oportunidad para ser traído al juicio no se extiende hasta últimos informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, debía producirse en el lapso de promoción de pruebas (vid. sentencias Nos. 080 del 09-03-2001 y 563 del 26-09-2013, Sala de Casación Civil). En tal virtud, tratándose el aludido documento de venta de un documento privado autenticado que no tiene el carácter de público, no es admisible con los informes de segunda instancia.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1. Documentales:

  34. - Con base en el principio de comunidad de la prueba promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente N° 7260, consignada por la parte demandante con su escrito libelar, la cual corre inserta a los folios 15 al 45 de la pieza 1 marcada “B”, en la que consta la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 124 al 141).

  35. - Promovió bajo el principio de comunidad de la prueba el documento corriente en copia certificada a los folios 146 al 152 de la pieza 1 marcado “C”, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2007, bajo la matrícula 2007- LRI-T05-01.

    Dichas probanzas ya fueron objeto de valoración, al analizar las pruebas promovidas por la parte actora.

  36. - Promovió el valor y mérito jurídico del documento denominado “Cronograma de Plan de Pago”, cursante a los folios 86 al 91 de la pieza 2 marcado “1”, en el que consta sello húmedo del Banco Bicentenario y media firma estampada sobre dicho sello, referente a la proyección del crédito otorgado por dicha institución bancaria para la compra del apartamento objeto de partición. Dicha probanza no puede ser considerara como un documento administrativo, dado que el mencionado banco no está actuando en ejercicio de actividad administrativa alguna, por lo que constituye un documento privado proveniente de tercero, razón por la cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial.

  37. - Promovió bajo el principio de comunidad de la prueba, el valor probatorio de la copia certificada del documento constitutivo del fondo de comercio denominado “Materiales y Servicios J. Martínez”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2008, bajo el N° 73, Tomo 1-B, el cual fue consignado por la parte actora con el libelo de demanda y corre inserto marcado “F” a los folios 161 al 167 de la pieza 1. La referida probanza ya recibió valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte actora.

  38. - Al folio 92 de la pieza 2 corre marcada “2” , copia simple del documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 13 de febrero de 2009, bajo el N° 05, Tomo 25 de los libros de autenticaciones. Se valora como documento autenticado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Del mismo se evidencia que en esa misma fecha los ciudadanos R.E.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.233.697, y el demandado J.R.M.C., dejaron anulado y sin efecto alguno el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 14 de noviembre de 2007, bajo N° 27, tomo 310 de los libros de autenticaciones, el cual se contrae a la venta que le hiciera al demandado el mencionado ciudadano R.E.J.C., de una moto, tipo paseo, placa MAK-833, la cual fue señalada por la parte demandante como parte del activo de la comunidad concubinaria objeto de partición.

  39. - A los folios 93 al 96 de la pieza 2 cursa marcada “3”, copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el N° 55, Tomo 99 de los libros de autenticaciones. Se valora como documento autenticado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y del mismo se evidencia que en esa misma fecha el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.242.689, dio en venta a la demandante Eriz Marisol Moncada Contreras, un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, tipo coupé, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1987; color beige; serial del motor 5HV206970; serial de carrocería 5C115HV206970; uso particular; placa XIF-107. Que el precio de venta fue la cantidad Bs. 6.000.000,00, equivalente actual a Bs. 6.000,00, el cual fue recibido en dinero efectivo por el vendedor.

  40. - A los folios 97 al 100 de la pieza 2 corre marcada “4”, copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de agosto de 2006, bajo el N° 18, Tomo 189 de los libros de autenticaciones. Se valora como documento autenticado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y del mismo se evidencia que en esa misma fecha el ciudadano C.D.R.V., titular de la cédula de identidad N° V- 13.973.258 dio en venta a la demandante Eriz Marisol Moncada Contreras, un vehículo con las siguientes características: clase automóvil; tipo coupé; marca Renault; modelo TWINGO FREE; año 2000; color rojo ámbar; serial del motor B700F639390; serial de carrocería 9FB-C06605-CL750341, uso particular; placa ACJ-61C. Que el precio de la venta fue la cantidad Bs. 13.000.000,00, equivalente actual a Bs. 13.000,00, los cuales fueron recibidos en dinero efectivo por el vendedor.

  41. - A los folios 101 y 102 de la pieza 2 corre marcado “5”, estado de cuenta emitido por el Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., con sello húmedo de dicha institución bancaria y media firma sobre el mismo, de la tarjeta de crédito Visa signada con el N° 4901 1200 1947 7106 de la cual es titular el ciudadano J.M.C., correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2009. Igualmente, a los folios 103 y 104 de la misma pieza riela marcado “6” , estado de cuenta emitido por la prenombrada entidad bancaria, de la tarjeta de crédito MaterCard signada con el N° 5488 5000 0768 8103, de la cual también es titular J.M.C., correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2009.

    Dichos estados de cuenta se adminiculan con la prueba de informes promovida a tal efecto por la parte demandada, apreciándose lo siguiente:

    El a quo remitió oficio N° 360 de fecha 26 de abril de 2012 (f. 119, pieza 2) al Gerente del Banco Sofitasa, Agencia Principal San Cristóbal, el cual fue ratificado por oficio N° 553 de fecha 25 de junio de 2012 (f. 147, pieza 2), a fin de que la mencionada institución bancaria informara si había emitido tales estados de cuenta, si la información contenida en los mismos era fidedigna y el saldo actual de las referidas tarjetas.

    La Consultaría Jurídica del Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., en respuesta al requerimiento hecho por el a quo le remitió comunicación N° CJU-00283-2012 de fecha 06 de julio de 2012 (f. 155, pieza 2), en la que indica que los referidos estados de cuenta son fidedignos por haber sido emitidos por esa institución financiera. En consecuencia, tales probanzas se valoran por la sana crítica, evidenciándose lo siguiente: A.- El saldo deudor de la tarjeta Visa N° 4901 1200 1947 7106 del demandado, era de Bs. 2.456,55 para el 20 de agosto de 2009, fecha de facturación de ese mes; y de Bs. 2.518,37 para el 21 de septiembre de 2009, fecha de facturación de ese mes. Asimismo, el saldo deudor de la tarjeta MasterCard N° 5488 5000 0768 8103, de la cual también es titular el demandado, era para el 04 de agosto de 2009, fecha de facturación de ese mes, de Bs. 4.391,59; y para el 04 de septiembre de 2009, fecha de facturación de ese mes, de Bs. 4.463,57.

    1. Pruebas de informes:

  42. - A los folios 198 al 205 de la pieza 2 cursa comunicación de fecha 29 de mayo de 2012, con sus respectivos anexos, remitida al a quo por el Gerente del Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., Agencia Pirineos, en respuesta al oficio N° 358 de fecha 26 de abril de 2012 (f. 116, pieza 2). Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, y se adminicula con el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 17 de enero de 2007, bajo la matrícula 2007- LRI-T05-01 (fs. 146 al 152, pieza 1), promovido por ambas partes, evidenciándose que el préstamo concedido al demandado J.M.C., por BANFOANDES, C.A., hoy Banco Bicentenario Banco Universal C.A., por Bs. 59.700,00, con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, destinado a la adquisición del inmueble consistente en el apartamento señalado con el N° 01 que forma parte del Bloque 03, letra B, planta baja del Edificio de la Urbanización “Unidad Vecinal”, en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., tenía para el día 29 de mayo de 2012 una cuota vencida de Bs. 465,84 y un saldo deudor total de Bs. 52.246,01.

  43. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba de informes a los fines de que el tribunal oficiara al Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., Agencia Principal de San Cristóbal, con el objeto de que le informara sobre las prestaciones sociales correspondientes a la demandante, el tiempo laborado por la misma en la mencionada entidad bancaria y el monto a que éstas ascienden,; información que fue requerida por el a quo mediante oficio N° 359 de fecha 26 de abril de 2012 (f. 118, pieza 2). Dicha probanza no recibe valoración, por cuanto no consta en las actas del expediente que la mencionada entidad financiera hubiere remitido al tribunal de la causa la información requerida.

  44. - A los folios 155 al 159 de la pieza 2 riela comunicación N° CJU-000283-2012 de fecha 06 de julio de 2012, remitida al a quo por la Consultoría Jurídica del Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., en respuesta al oficio N° 553 de fecha 25 de junio de 2012. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, evidenciándose de la misma respecto a la ciudadana Eriz Marisol Moncada Contreras, que el saldo deudor de las tarjetas de crédito Visa y MasterCard de las cuales es titular la mencionada ciudadana, desde el año en que se otorgaron hasta el 06 de julio de 2012, fecha de la comunicación, es el siguiente: de la tarjeta Visa N° 4901 1300 2276 4119, Bs. 1007,46, y de la tarjeta MasterCard N° 5488 4900 0671 7113, Bs. 1.536,45.

    1. Experticia:

    Promovió prueba de experticia sobre todos los bienes indicados en el escrito libelar, a fin de determinar los precios reales de mercado tomando en cuenta los niveles de depreciación por uso, para probar que la estimación de la demanda es exagerada. La referida probanza no puede recibir valoración, por cuanto no fue evacuada, tal como se indicó en el punto previo relativo a la impugnación de la cuantía de la demanda.

    De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos Eriz Marisol Pulido Romero y J.R.M.C., desde el día 17 de diciembre de 2003 hasta el 09 de septiembre de 2009. Que durante dicha unión los mencionados ciudadanos adquirieron los siguientes activos y pasivos que constituyen el objeto de la partición:

  45. - Un inmueble consistente en el apartamento señalado con el N° 01 que forma parte del Bloque 03, letra B, planta baja del Edificio de la Urbanización “Unidad Vecinal”, en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., adquirido conforme al documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 17 de enero de 2007, bajo la matrícula 2007- LRI-T05-01. La propiedad de dicho inmueble corresponde a la demandante y el demandado en proporción de un 50% para cada uno. Para la adquisición del referido apartamento les fue otorgado un crédito hipotecario por Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima, hoy Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., por la suma de Bs. 59.700,00, tal como consta del propio documento de adquisición, cuyo saldo deudor debe ser pagado por cada una de las partes en proporción de un 50% cada uno, saldo que debe ser computado desde el 09 de septiembre de 2009, fecha en que quedó disuelta la comunidad concubinaria, hasta la fecha en que se efectúe la partición.

  46. - Un vehículo con las siguientes características: clase automóvil; tipo sedan; marca Chevrolet, modelo Wagon; año 2002; color azul y plata; serial del motor X2V317454; serial de carrocería 8Z1AR612X2V317454; uso particular; placa AEB-37J, sobre cuyo valor actual cada una de las partes tiene el 50%.

  47. - Un vehículo con las siguientes características: clase camioneta; tipo Pick Up; marca Ford; modelo F-150 Lariat; año 1992; color blanco y azul; serial del motor V 8 Cil.; serial de carrocería AJF1NC21270; uso carga; placa 61E-VAE, sobre cuyo valor actual cada una de las partes tiene el 50%.

  48. - El fondo de comercio “Materiales y Servicios J. Martínez”, ubicado en la calle principal, Edificio B, bloque 3, planta baja, apartamento B-1, sector Unidad Vecinal de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo capital de constitución fue de Bs. 15.000,00, sobre cuyo valor actual cada una de las partes tiene el 50%.

  49. -Un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, tipo coupé, marca Chevrolet; modelo Chevette; año 1987; color beige; serial del motor 5HV206970; serial carrocería 5C115HV206970; uso particular; placa XIF-107, sobre cuyo valor actual cada una de las partes tiene el 50%.

  50. - Un vehículo con las siguientes características: clase automóvil; tipo coupé; marca Renault; modelo TWINGO FREE; año 2000; color rojo ámbar; serial del motor B700F639390; serial de carrocería 9FB-C06 605-CL750341; uso particular; placa ACJ-61C, sobre cuyo valor actual cada una de las partes tiene el 50%.

  51. - El saldo de Bs. 3.152,58 existente para el día 09 de septiembre de 2009 en la cuenta de ahorro N° 0191/0040/561040004258 del Banco Nacional de Crédito, C. A., Banco Universal, de la cual es titular el demandado J.M.C.. Sobre el monto indicado, cada una de las partes tiene el 50%.

  52. - El saldo deudor de las tarjetas de crédito Visa N° 4901 1300 2276 4119 y MasterCard N° 5488490006717113 del Banco Sofitasa Banco Universal C.A., de las cuales es titular la demandante, para el día 09 de septiembre de 2009, en que quedó disuelta la comunidad concubinaria, en proporción del 50% cada uno.

  53. - El saldo deudor de las tarjetas de crédito Visa signada con el N° 4901120019477106 y MasterCard signada con el N° 5488 5000 0768 8103 del Banco Sofitasa Banco Universal C.A., de las cuales es titular el demandado, para el día 09 de septiembre de 2009, fecha en que quedó disuelta la comunidad concubinaria, en proporción del 50% cada uno.

    Establecidos tanto los activos como los pasivos que forman parte de la comunidad concubinaria cuya partición se demanda, debe esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 767 y 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Eriz Marisol Moncada Contreras contra el ciudadano J.R.M.C., por partición de la comunidad concubinaria que se fomentó entre ambos desde el día 17 de diciembre de 2003 hasta el 09 de septiembre de 2009, en la proporción antes indicada. Asimismo, una vez quede firme la presente decisión y el a quo le dé entrada nuevamente al expediente, se le ordena fijar oportunidad para el nombramiento del partidor. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones interpuestas tanto por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2013, como por el demandado mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2013.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Eriz Marisol Moncada Contreras contra el ciudadano J.R.M.C., por partición de la comunidad concubinaria que se fomentó entre ambos desde el día 17 de diciembre de 2003 hasta el 09 de septiembre de 2009. En consecuencia, se ordena la partición de los siguientes activos y pasivos correspondientes a dicha comunidad concubinaria: 1.- Un inmueble consistente en un apartamento señalado con el N° 01 que forma parte del bloque 03, letra B de la planta baja del Edificio de la Urbanización “Unidad Vecinal”, en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., adquirido conforme al documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2007, bajo la matrícula 2007- LRI-T05-01. La propiedad de dicho inmueble corresponde a la demandante y el demandado en proporción de un 50% para cada uno. Para la adquisición del referido apartamento les fue otorgado un crédito hipotecario por Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima, hoy Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., por la suma de Bs. 59.700,00, tal como consta del propio documento de adquisición, cuyo saldo deudor debe ser pagado por cada una de las partes en proporción de un 50% cada uno, saldo que debe ser computado desde el 09 de septiembre de 2009, fecha en que quedó disuelta la comunidad concubinaria, hasta la fecha en que se efectúe la partición. 2.- Un vehículo con las siguientes características: clase automóvil; tipo sedan; marca Chevrolet; modelo Wagon; año 2002; color azul y plata; serial del motor X2V317454; serial de carrocería 8Z1AR612X2V317454; uso particular; placa AEB-37J, sobre cuyo valor actual cada una de las partes tiene el 50%. 3.- Un vehículo con las siguientes características: clase camioneta; tipo Pick Up; marca Ford; modelo F-150 Lariat; año 1992; color blanco y azul; serial del motor V 8 Cil.; serial de carrocería AJF1NC21270; uso carga; placa 61E-VAE, sobre cuyo valor actual cada una de las partes tiene el 50%. 4.- El fondo de comercio “Materiales y Servicios J. Martínez”, ubicado en la calle principal, Edificio B, bloque 3, planta baja, apartamento B-1, sector Unidad Vecinal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo capital de constitución fue de Bs. 15.000,00, sobre cuyo valor actual cada una de las partes tiene el 50%. 5.-Un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, tipo coupé, marca Chevrolet; modelo Chevette; año 1987; color beige; serial del motor 5HV206970; serial de carrocería 5C115HV206970; uso particular; placa XIF-107, sobre cuyo valor actual cada una de las partes tiene el 50%. 6.- Un vehículo con las siguientes características: clase automóvil; tipo coupé; marca Renault; modelo TWINGO FREE; año 2000; color rojo ámbar; serial del motor B700F639390; serial de carrocería 9FB-C06 605-CL750341; uso particular, placa ACJ-61C, sobre cuyo valor actual cada una de las partes tiene el 50%. 7.- El saldo de Bs. 3.152,58, existente para el día 09 de septiembre de 2009 en la cuenta de ahorro N° 0191/0040/561040004258 del Banco Nacional de Crédito, C. A., Banco Universal, de la cual es titular el demandado J.M.C.. Sobre el monto indicado, cada una de las partes tiene el 50%. 8.- El saldo deudor de las tarjetas de crédito Visa N° 4901 130 0227 64119 y MasterCard N° 5488 4900 0671 7113 del Banco Sofitasa Banco Universal C.A., de las cuales es titular la demandante, para el día 09 de septiembre de 2009 en que quedó disuelta la comunidad concubinaria, en proporción del 50% cada uno. 9.- El saldo deudor de las tarjetas de crédito Visa N° 4901 1200 1947 7106 y Master Card N° 5488 5000 0768 8103 del Banco Sofitasa Banco Universal C.A., de las cuales es titular el demandado, para el día 09 de septiembre de 2009 en que quedó disuelta la comunidad concubinaria, en proporción de 50% cada uno.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión y el a quo le dé entrada nuevamente al expediente, se le ordena fijar oportunidad para el nombramiento del partidor.

CUARTO

Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 04 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

QUINTO

No hay condenatoria en costas de la demanda dada la naturaleza de la presente decisión; y de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a ambas partes, demandante y demandada, apelantes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia fotostática certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

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