Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2006-002311

PARTE ACTORA: ERKIN A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 15.159.363.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: P.A.S.O. y J.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 30.282 y 51.089 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B. C.A., Sociedad inscrita en el Registro de Comercio que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 6646, de fecha 27 de febrero de 1947.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.B., B.K.B.P., A.L.G.C., E.E. ZABALA ARAUJO, ANGELIZA M.V.O. y JOSANY POLANCO, abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 17.944, 89.707, 73030, 110.647, 97.306 y 118.192, respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud interpuesta por el ciudadano ERKIN A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 15.159.363, en contra de la empresa CENTRO S.B. C.A., Sociedad inscrita en el Registro de Comercio que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 6646, de fecha 27 de febrero de 1947, por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diez (10) de noviembre de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha quince (15) de noviembre de 2006, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la demandada no compareció a la audiencia pautada para el día 03 de abril de 2007, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, todo ello conforme a la aplicación de la sentencia 1300 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, se celebró Audiencia de Juicio en fecha treinta y Uno (31) de julio de 2007, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene el ciudadano actor que comenzó a prestar sus servicios para la empresa denominado Centro S.B., en fecha 16 de febrero de 2005, bajo la supervisión de la ciudadana A.S., desempeñándose con e cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL PREVIO, con un horario de labores de 8:00a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., siendo su salario mensual la suma de Bs.992.120,00, sostiene l aparte actora que en fecha 08 de noviembre de 2005, fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.S., en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, sin haber incurrido en alguna causal tipificada en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación del despido como injustificado, con el reenganche y el pago de los salarios caídos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicitó del Tribunal en la audiencia de que se calificará el despido como injustificado ordenando el reenganche a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que el despido se debe a una causa no imputable a las partes fundamentando el despido con ocasión a lo contenido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en artículo 39 Lit. “e” sosteniendo que el despido se realizó debido a una causa ajenas a la voluntad de las partes, pues de conformidad con lo dispuesto la Ley de Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, concatenado con la Disposición Transitoria Primera del Reglamento sobre la Organización del Control Interno de la Administración Pública, en fin calificando el despido como Justificado para lo cual participó el despido sosteniendo que se debe a un “Acto del Poder Público”, la parte demandada niega rechaza y contradice el salario alegad por la parte actora, sosteniendo que el mismo era por la suma de Bs.978.000,00,. La demandada sostiene que la Ley de la Contraloría General de la República ordenó una reestructuración administrativa creando la Superintendencia Nacional de Control Interno y Contabilidad Pública, por lo que se hacia necesario para la empresa demandada siendo una empresa del Estado eliminar la dirección de Control Interno Reestructurándola, y en se sentido eliminar del Rag, el cargo de Jefe de Departamento de Control Interno, motivos por los cuales considera la demandada que el despido se encuentra ajustado a derecho.

Por ultimo la demandada sostiene que no procede contra ella condena en costas debido a que es una empresa del Estado Venezolano que goza de los mismos privilegios y prerrogativas otorgadas al Fisco Nacional.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas, debe observarse que gira la controversia en determinar la justificación del despido, la demandada no niega rechaza o contradice la fecha de ingreso del trabajador motivos por los cuales debe quedar como admitida la fecha de despido propuesta por el actor, así como la fecha del inicio del contrato de trabajo, es decir como fecha de despido el 8 de noviembre de 2005, y con fecha de ingreso el día 16 de febrero de 2005, quedando establecido de una vez que el contrato de trabajo permaneció por un espacio de 8 meses y 4 días, ahora bien, queda controvertido principalmente el despido y sus calificación dependiendo a la parte demandada demostrar estar sujeta a la reestructuración planteada en la Ley de la Contraloría General de la República, asimismo queda controvertido el salario percibido por el actor por cuanto la demandada alega otro salario normal en consecuencia tocará a la empresa demostrar el salario devengado por el trabajador.

De manera que sobre estos puntos (naturaleza de la prestación del servicio de la parte actora, despido injustificado, procedencia de reenganche y cancelación de salarios caídos) se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios 66, 67, 68, relativas a la autorización – carnet, solicitud de fondo de auto administrado de salud y copia del registro de Asegurado forma 14-02, por cuanto las mismas resultan inocuas al fondo en la forma como quedó planteada la controversia, se desecha su valoración.

Comprobantes de pago cursantes a los folios 69 al 84 de autos se desprende que el trabajador devengaba un último salario quincenal de Bs. 564.511,60 lo que da un salario mensual sin deducciones de Bs. 1.129.023,20, incluso mayor al postulado por la parte actora en su solicitud.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a la copia del contrato colectivo de la empresa demandada cursante a los folios 42 al 57 de autos, el mismo no constituye por su naturaleza un documento sujeto de valoración instrumental probatoria propiamente dicha, puesto que el mismo debe ser aplicado por el Juez como un instrumento normativo que rige las relaciones laborales entre las parte y en tal sentido el derecho no es objeto de prueba.

Marcados con las letras “C” y “C 1” de autos, se desprende que el punto de cuenta contentivo de la solicitud de egreso del actor debido a la reestructuración de la empresa en cumplimiento de lo ordenado por la Ley de la Contraloría General de la República.

Marcado “D” cursa liquidación calculo de prestaciones sociales a la cual se le debe restar valoración por cuanto no se trata del fondo del presente procedimiento.

Marcada con la letra “E” CURSANTES A LOS FOLIOS 61 Y 62 cursa participación de despido realizada por la empresa demandada por lo que se desprende que cumplió con el requisito exigido en la norma del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte realizada al ciudadano ERKIN A.E., el tribunal pudo extraer varios elementos notables para la decisión así las cosas se interrogó al ciudadano cuantas personas tenia bajo su supervisión a la cual nos respondió que dos, también fue interrogado conforme al hecho de la reestructuración de la empresa que paso con los demás compañeros de labores a lo cual nos dijo que fueron jubilados por cuanto tenían los años de servicio.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: conforme a la pretensión y la excepción deducida el Tribunal debe en principio dejar establecido que la demandada no demuestra el Ultimo salario alegado por el actor y muy por el contrario surge de las pruebas de este último un salario incluso mayor al que el postuló en su solicitud quedando establecido en este fallo que el ultimo salario mensual percibido por el trabajador fue por la suma de Bs. 1.129.023,20, ASI QUEDO ESTABLECIDO.

Ahora bien con relación al punto central del controvertido es decir determinar si el trabajador fue despedido justificadamente el sentenciador es de la tesis que en el presente caso existe lo que la doctrina llama un hecho del príncipe, y motivado a ello se hace necesario para la demandada prescindir de los servicios del actor pues en su estructura no queda un cargo análogo en donde reubicarlo, por lo que se hace forzoso para esta desprenderse del capital humano, esto no quiere decir que el trabajador deba de modo alguno renunciar a sus derecho que como trabajador tiene lo que pierde a nuestro juicio es únicamente el reenganche y el pago de los salarios caídos, esta instancia estima hoy que la situación de autos se asimila al despido por razones tecnológicas y en se sentido considera esta primera instancia el trabajador debería tener tal tratamiento. Ciertamente las empresas del Estado según las disposiciones de la Ley ORGANICA DE L contraloría General de la República deben reajustarse a la implementación de la Ley, en tal sentido dispone la referida Ley:

ARTÍCULO 9.-

Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:

  1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.

  2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.

  3. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos.

  4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

  5. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Territorios Federales y Dependencias Federales.

  6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.

  7. El Banco Central de Venezuela.

  8. Las universidades públicas.

  9. Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales.

  10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas.

  11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

    ARTÍCULO 26.-

    Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

  12. La Contraloría General de la República.

  13. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.

  14. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.

    Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.

    ARTÍCULO 40.-

    …Sin perjuicio de las funciones de la Contraloría General de la República y de lo dispuesto en el artículo 36, corresponde a las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, evaluar el sistema de control interno, incluyendo el grado de operatividad y eficacia de los sistemas de administración y de información gerencial, así como el examen de los registros y estados financieros, para determinar su pertinencia y confiabilidad, y la evaluación de la eficiencia, eficacia y economía en el marco de las operaciones realizadas…

    De tal articulado se desprende claramente que la empresa demandada al ser una empresa del Estado debía adaptarse a las normas de la referida Ley, siendo entonces a juicio de quien suscribe un hecho imputable al propio Estado, por delegación si se quiere popular al devenir de una acto legislativo, es por ello, que considera esta instancia se dan los prosupuestos para calificar el acto como un hecho del príncipe, por supuesto con vista al reglamento Interno de la Oficina de Auditoria internadle Centro S.B., C.A., según se desprende del documento que consignó la demandada el cual cursa a los folios 97 al 119, pues si únicamente deviene del acto legislativo se estaría más a lo que la doctrina denomina la Teoría de la Imprevisión, por su alto contenido doctrinario se trae a colación una interesante sentencia del C.d.E. de la hermana República de Colombia, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente No.: 14.577 (R-4028), publicada en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003), en la que se sostuvo en relación:

    …La doctrina, al abordar el estudio del hecho del príncipe o el factum principis, sostiene que éste “alude a medidas administrativas generales que, aunque no modifiquen directamente el objeto del contrato, ni lo pretendan tampoco, inciden o repercuten sobre él haciéndolo más oneroso para el contratista sin culpa de éste”. De allí que “en cuanto se traduzca en una medida imperativa y de obligado acatamiento que reúna las características de generalidad e imprevisibilidad y que produzcan (relación de causalidad) un daño especial al contratista, da lugar a compensación, en aplicación del principio general de responsabilidad patrimonial que pesa sobre la Administración por las lesiones que infiere a los ciudadanos su funcionamiento o actividad, ya sea normal o anormal” .

    El hecho del príncipe como fenómeno determinante del rompimiento de la ecuación financiera del contrato, se presenta cuando concurren los siguientes supuestos:

    a. La expedición de un acto general y abstracto.

    b. La incidencia directa o indirecta del acto en el contrato estatal.

    c. La alteración extraordinaria o anormal de la ecuación financiera del contrato como consecuencia de la vigencia del acto.

    d. La imprevisibilidad del acto general y abstracto al momento de la celebración del contrato.

    En relación con la condición de la autoridad que profiere la norma general, para la doctrina y la jurisprudencia francesa el hecho del príncipe (le fait du prince) se configura cuando la resolución o disposición lesiva del derecho del cocontratante emana de la misma autoridad pública que celebró el contrato, lo cual permite afirmar que constituye un caso de responsabilidad contractual de la administración sin culpa. La justificación de esta posición radica en la ausencia de imputación del hecho generador del perjuicio cuando éste proviene de la ley, por cuanto el autor del acto (Nación, Congreso de la República) puede ser distinto de la administración contratante. No obstante no se priva al contratista de la indemnización, ya que podrá obtenerla a través de la aplicación de la teoría de la imprevisión…

    De manera tal que este Tribunal considera que la demandada debido a los actos que generaron la adaptación del Sistema de Auditoria Interna se hacia imperioso prescindir de los servicios del actor, pero ello en modo alguno puede considerarse que pierda los demás beneficios que con tal carácter tiene con especial sujeción a criterio de este sentenciador de colocar en la situación de un despido por razones tecnológicas que son las símiles que pensamos se presentan al evento de autos. Por todos los razonamientos que anteceden este sentenciador considera que el

    trabajador de autos no puede ser reubicado en la empresa demandada y por ende forzosamente se debe declarar sin lugar la demanda.

    -VII-

    DISPOSITIVA

    En mérito a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por motivo por motivo de Solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoara el ciudadano ERKIN A.E.T., en contra de la empresa CENTRO S.B., C.A,.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    H.C.U.

    EL JUEZ

    PEGGY HERNÁNDEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

    LA SECRETARIA.

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