Decisión nº KP02-O-2011-000094 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2011-000094

En fecha 29 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana ERKIS R.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.840.816, actuando en representación de la sociedad mercantil Talleres Barquisimeto C.A., protocolizada originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, durante el año 1970, bajo el Nº 25, folio 99 fte. al 104 vto. del Libro de Comercio Nº 1, cuya última modificación fue protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el Nº 53, tomo 69-A, asistida por el abogado J.E.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.387, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró extemporánea la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el asunto Nº KH01-X-2009-000049.

Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2011 es recibido en este Juzgado Superior, el aludido escrito y sus anexos.

Seguidamente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 29 de abril de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 18 de diciembre de 2008, los ciudadanos T.S.D.P., C.F.P.S. y A.P.S., demandan por simulación de venta a los ciudadanos Erkis Panillo, E.P., A.C., L.S., F.S.P., R.A.C.V. y M.R.V., y por acción de nulidad de compra venta a los ciudadano C.E.M.R., F.S.P. y R.A.C.V..

Que en fecha 16 de abril de 2009, el abogado G.L., actuando en representación de la parte actora en el asunto KP02-V-2008-4592, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre tres (03) inmuebles propiedad de Talleres Barquisimeto C.A., solicitud que posteriormente efectuó en el cuaderno separado Nº KH01-X-2009-000049, siendo decretada la medida en fecha 05 de mayo de 2009 y ordenando el Tribunal a quo oficiar al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de estampar la respectiva nota sobre tres (03) inmuebles propiedad de Talleres Barquisimeto C.A.

Que posteriormente en fecha 20 de octubre de 2010, los actores introducen escrito de reforma de la demanda originaria, y que “…en el texto de la misma se desprende que los ciudadanos T.S.D.P., C.F.P.S. Y A.P.S. por medio de su abogado demanda por simulación de venta a los ciudadanos ERKIS PANILLO, E.P., A.C., L.S., F.S.P., R.A.C.V., M.R.V. y a la empresa TALLERES BARQUISIMETO C.A. lo cual riela al folio 123 al 149 del expediente principal KP02-V-2008-4592…”, reforma admitida en fecha 26 de octubre de 2010. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que “…los hechos anteriormente narrados tienen que tenerse presente en la cronología de la causa y del momento procesal a cada uno de ellos, ya que su valoración es de extrema importancia al momento de aplicar los correctivos constitucionales fundados en la normativa legal de una manera categórica, en relación a los actos procesales y la oportunidad procesal en la cual fueron dictado, ya que de los mismos se desprende los actos judiciales que han vulnerado y conculcado los derechos constitucionales de TALLERES BARQUISIMETO C.A.”. (Mayúsculas de la cita).

Que “…para que pueda dictarse una medida cautelar por un juez se tiene que realizar una solicitud y demostrar ciertos requisitos para poderse otorgar, en el presente caso vemos la inconsistencia al momento de ser dictada la medida cautelares (sic)…”.

Indicó que para la fecha en que fue solicitada la medida cautelar sobre bienes de la sociedad mercantil Talleres Barquisimeto C.A., ésta no era parte en el proceso, pues a su decir, es en fecha posterior a la apertura del cuaderno de medida, a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar y al decreto y ejecución de la misma, que se reformó la demanda para tener a Talleres Barquisimeto C.A. como parte demandada, lo cual se verificó en fecha 27 de octubre de 2010 con la admisión de la reforma a la demanda.

Que “…El (sic) decreto de las medidas de fecha 5/5/2009 CARECE DE MOTIVACIÓN RAZONADA Y ABSOLUTA QUE HAGA PRESUMIR AL JUZGADOR EL PERICULUM IN MORA O EL FUMUS BONIT (sic) IURIS CONTRA TALLERES BARQUISIMETO C.A….” lo que a su decir, evidencia el desequilibrio del juzgador hacia los actores. (Mayúsculas del escrito).

Alegó la existencia del vicio de ilegalidad por infracción del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que “…mi representada TALLERES BARQUISIMETO, C.A., legitima propietaria de los activos sujetos a las medidas cautelares, como lo exprese (sic) anteriormente NO ERA PARTE DEMANDADA ni DEMANDANTE, es decir no era PARTE EN LA CAUSA, ni tampoco lo era para el momento de decretarse las medidas, aun así, de forma contraria a las normas procesales, el juez provisorio (…) desobedeciendo la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad de Las (sic) partes contenida en el art (sic) 587 del CPC, indebidamente las decreto (sic) de forma directa e inequívoca contra TALLERES BARQUISIMETO C.A….”. (Resaltado del escrito).

Denunció la violación del derecho a la defensa, al señalar que “AL NO SER PARTE, NI TERCERO EN EL CUADERNO SEPARADO, LE FUE CERCENADO CUALQUIER MECANISMO IDÓNEO ORDINARIO (OPOSICIÓN O TERCERÍA) PARA ATACAR EL REFERIDO DECRETO…”. (Mayúsculas del escrito).

Asimismo, indicó la contravención del debido proceso, pues a su decir “…el tribunal al suplir las excepciones y los argumentos, a favor de la parte actora, contrario (sic) consigo el art (sic) 12 del cpc, y art (sic) 49 de la constitución, impidiendo con esto que TALLERES BARQUISIMETO C.A., pudiera ejercer cualquier medio de ataque contra las medidas decretadas en su contra, hasta la fecha de la reforma, dado que como ya se apuntalo, (sic) no podía ni hacer oposición, (sic) ni incoar tercería.” (Mayúsculas del escrito).

Que “Por otro lado fundo (sic) en un decreto anterior que operaba contra ERKIS R.P. (co-demandada), el nuevo decreto contra TALLERES BARQUISIMETO C.A. (no parte), por consiguiente, solo en forma pitonisa o por otros medios que no constan en autos, pudo enterarse que los actores harían posterior solicitud de medidas cautelares sobre bienes propiedad de la empresa TALLERES BARQUISIMETO C.A. y que aproximadamente 1 año y 7 meses después los actores reformarían la demanda incluyendo como demandada a TALLERES BARQUISIMETO C.A. De allí que tal decreto de fecha 5/4/2009, CARECIERA DE FORMA TOTAL Y ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN CONTRA TALLERES BARQUISIMETO C.A, y habida cuenta le toco (sic) suplir las excepciones y argumentos de los actores con base a un decreto anterior en el cual solo se valora la situaciones (sic) de los CO-demandados (sic) y no la de TALLERES BARQUISIMETO C.A.” (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Que “…el juez, sin que mediara solicitud de parte, ni razones legales de llamamiento a la causa, viola el debido proceso al forzar de oficio la intervención irrita de TALLERES BARQUISIMETO C.A, sin un debido emplazamiento dentro del cuaderno de medidas…”. (Mayúsculas del escrito).

Continuó desarrollando la delación por ausencia de motivación del decreto de medida cautelar, sosteniendo que “…el juez mal pudo haber decretado estas medidas cautelares, ya que los hechos que se narraban en el escrito de solicitud realizado por la parte demandante en fecha 4/03/2009, para intentar demostrar de alguna forma, la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama y riesgo de infructuosidad o inejecutabilidad del fallo, tenían que ser demostrados contra las personas involucradas dentro de ese proceso judicial.”.

Que “Se funda el presente amparo en la violación a los derechos a la igualdad, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa, la falta a la probidad que establecen los artículo 21, 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enmarcados en la conducta del juez al dictar tanto las medidas como la interlocutoria lesiva, además de que el ejercicio de los recursos ordinarios contra ellos que se han visto totalmente negados por el juzgador, no han permitido ningún tipo de medio breve y eficaz para la obtención de una decisión respecto a la revocatoria de las precitas medidas…”.

En consecuencia, solicitó que la presente acción de a.c. sea declarada con lugar, y en ese sentido obtener un mandamiento de amparo que “…suspenda y declare nulas las medidas cautelares dictadas en el presente asunto, así como la interlocutoria de fecha 17/03/2011, dictados POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA EN ASUNTO KH01-X-2009-0049, sobre bienes propiedad de mi representada…”. (Mayúsculas del escrito).

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2011, dictó sentencia interlocutoria en el asunto KH01-X-2009-000049, mediante la cual se declaró extemporánea la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en lo siguiente:

“El ciudadano J.E.C.M., actuando en representación de TALLERES BARQUISIMETO C.A. “TABACA”, se dio por citado en la causa principal, según consta de poder apud acta de fecha 17 de noviembre de 2010, fecha en la cual ya se había decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar. Estableciendo el artículo 602, “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella….”, por lo que desde la fecha de la citación 17-11-2010 a la fecha de la oposición 2 de marzo de 2011, transcurrieron con creses los tres días establecidos por la ley, razón por la cual este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara EXTEMPORANEA la presente oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar. ASÍ SE DECIDE.”. (Resaltado de la cita)

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Resaltado y Subrayado del Tribunal).

El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de a.c., a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, así como el orgánico; encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de a.c. esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.

En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: E.M.M.), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: J.A.M.B.), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales, y el procedimiento a seguir.

En el caso de autos, la parte accionante interpone la presente acción de a.c. contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró extemporánea una oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por dicho Juzgado, razón por la cual este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia la presente acción de a.c., de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior de la presente acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Erkis R.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.840.816, actuando en representación de la sociedad mercantil Talleres Barquisimeto C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en el asunto KH01-X-2009-000049, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró extemporánea la oposición ejercida por la hoy accionante contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en un juicio de simulación y nulidad de compra venta.

Respecto a la acción de a.c. contra actuaciones judiciales, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en donde se pretende obtener un pronunciamiento que reestablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.

Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, (caso: F.A.J.V.) reiterando el criterio sostenido en la sentencia Nº 1019, del 11 de agosto de 2000, precisó lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

. (Subrayado de este Juzgado).

Así, en casos como el de autos, donde la acción de a.c. que se interponga esté dirigida contra un acto jurisdiccional, deberán cumplirse los anteriores supuestos para determinar la procedencia de la acción de a.c. que se interponga contra la actuación que se señala como lesiva a derechos y garantías constitucionales; por lo que, en interpretación en contrario, podría producirse in limine litis la improcedencia de la pretensión constitucional invocada.

No obstante lo anterior, al igual que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, el a.c. está sujeto al cumplimiento previo de condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público, cuyo examen por razones jurídico procesales deben imperativamente preceder a cualquier otro estudio y análisis que pueda dar curso a la acción interpuesta.

Así, en materia de amparo las causales de admisibilidad se encuentran previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, las cuales deben ser debidamente advertidas por el Órgano Jurisdiccional, pues de lo contrario se le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.

Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En el caso de autos, sostuvo la parte accionante que de las actuaciones procesales y la oportunidad en que fueron realizadas en el juicio principal signado con el Nº KP02-V-2008-004592 y el cuaderno de medida Nº KH01-X-2009-000049, tramitados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “…se desprenden los actos judiciales que han vulnerado y conculcado los derechos constitucionales de TALLERES BARQUISIMETO C.A…”. De allí que invocó la previsión constitucional contenida en los artículos 49, 51 y 115, a los fines de que se “…suspenda y declare nulas las medidas cautelares dictadas en el presente asunto, así como la interlocutoria de fecha 17/03/2011…”.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de a.c., debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.

Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior encuentra su fundamento en que la acción de a.c. no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, pues no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad jurisdiccional, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance.

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión constitucional resuelto mediante sentencia Nº 626 de fecha 10 de mayo de 2011 (caso: Locatel Franquicia, C.A.) y ratificando su criterio en decisión Nº 2.369, del 23 de noviembre de 2001, estableció:

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

(…)

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

(…)

De lo anterior se desprende que, por el carácter especial que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5, está referida a que el a.c. no puede utilizarse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.

En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el a.c. constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

(Resaltado agregado).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 127 de fecha 6 de febrero de 2001, (caso: Licorería El Buchón, C.A.), expresamente ha señalado:

…que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.

Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

(Negrillas de este Juzgado).

En este orden de ideas, tenemos que el acto jurisdiccional sometido a control constitucional ha sido delimitado por la parte accionante en la decisión de fecha 17 de marzo de 2011, pronunciamiento que se produjo con ocasión a la oposición que realizó contra la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el 05 de mayo de 2009, es decir, una vez dictada la sentencia interlocutoria de oposición por considerar el juzgado accionado que la misma era extemporánea, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento, la ciudadana Erkis R.P.C. procedió a interponer la presente acción de a.c. contra el referido pronunciamiento.

En ese contexto, debe precisarse que una vez emitido un pronunciamiento cautelar a favor de una de las partes, se da inicio a un procedimiento de naturaleza sumaria que se sustanciará por cuaderno separado e independiente del juicio principal en cuanto a su tramitación (Artículos 601 al 606 del Código de Procedimiento Civil), procedimiento que garantiza la intervención de las partes dentro de los lapsos establecidos a los fines de ejercer sus medios de defensa; asimismo, por la concepción de esa especial tramitación cautelar y las resoluciones que en el mismo habrán de producirse, el legislador otorgó a los interesados las vías ordinarias que le permitan dirigirse contra las decisiones que dicte el juzgador, las cuales obedecerán a un orden de suceder según se trate de la declaratoria de medida (oposición) y pronunciamiento sobre la oposición-articulación probatoria (apelación), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, es claro que ante una u otra decisión que tome el tribunal de la causa, la parte dispondrá de los medios ordinarios de ataque necesarios para lograr una revisión y nuevo pronunciamiento que restablezca su posible situación jurídica infringida al considerar que tanto en el decreto de medidas cautelares como la incidencia de oposición que al respecto se resuelva no se cumplieron los extremos de ley.

Con el ejercicio de la presente acción de a.c. la parte accionante invoca entre otras pretensiones, que se “suspenda y declare nula” la decisión interlocutoria de fecha 17 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró extemporánea su oposición a la medida cautelar que en fecha 05 de mayo de 2009 dictó el tribunal de instancia. Tal situación conlleva a este Juzgado Superior a precisar que al ser resuelta en sede cautelar la oposición que interpuso la hoy quejosa y en atención al procedimiento cautelar ut supra reseñado, ésta aún disponía de un recurso procesal ordinario para hacer valer sus derechos en intereses, a saber, el recurso de apelación a tenor de lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 298 eiusdem, lo que a su vez permite deducir que ese medio concebido en sede ordinaria puede y podía perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por la accionante, máxime ante la existencia de la premisa conforme a la cual todo juez actúa con competencia constitucional por ser garante de los derechos, principios y garantías fundamentales.

Sostener lo contrario, implicaría subvertir el orden procesal regulado en las vías ordinarias, y por tanto, afirmar que los sujetos procesales podrían a su libre disposición optar entre los recursos que en dicha sede les ha otorgado el ordenamiento jurídico o la acción extraordinaria de amparo constitución, dejando así inoperante tanto los mecanismos ordinarios de impugnación susceptibles y capaces de restablecer determinadas situaciones lesivas a sus intereses y para cuyo fin fueron previstos en cada caso, como alterando la naturaleza jurídica, características y verdadero alcance del a.c..

En relación a ello, ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que en aras de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, ante la interposición de una acción de a.c. contra sentencia deben haberse “agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos”, y en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la parte accionante no agotó todos los medios preexistente previos al ejercicio del amparo, cual sería, el recurso ordinario de apelación contra la decisión que declaró extemporánea su oposición, pues así se desprende de autos al no haber expuesto argumento en contrario. No obstante, intentó justificar el ejercicio de la presente acción sin agotar el recurso de apelación, al considerar que “…los recursos ordinarios (…) se han visto totalmente negados por el juzgador…” agregando que el juez accionado “…ha cercenado a TALLERES BARQUISIMETO C.A., el derecho a tramitar los recursos ordinarios pertinentes contra las medidas preventivas…” asimismo señaló que los medios ordinarios –reconociendo su existencia- “…se ven distantes de alcanzar dada la recusación planteada por el actor…”, sin embargo, no indicó ni precisó bajo que circunstancias, las cuales observadas objetivamente permitan sostener que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le ha negado el ejercicio y tramite procesal de los recursos ordinarios, lo que no puede entenderse así, por la declaratoria de extemporaneidad que se efectúo en fecha 17 de marzo de 2011; de igual forma, el hecho de haber sido planteada una recusación en el juicio principal, no implica per ser un impedimento para que ejerciera el recurso de apelación, pues se entiende que ni el juicio principal ni sus incidencias (medidas) se pueden paralizar ni suspender por el cuestionamiento de la competencia subjetiva del juez.

Por otra parte, de la revisión del escrito de amparo observa esta Juzgadora que todas las consideraciones expuestas por la ciudadana Erkis Panillo Camacaro para fundamentar su pretensión, están dirigidas hacia la decisión de fecha 05 de mayo de 2009, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decretó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, es decir, a través de la presente acción de a.c. indicó que la referida medida fue dictada sin que la sociedad mercantil Talleres Barquisimeto C.A. fuera parte en el juicio principal; que el juez accionado infringió los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil; que el jurisdicente suplió los argumentos y excepciones de la parte que solicitó la medida cautelar; que el juez de la causa dictó la medida sin motivación legal, entre otros alegatos, todos ellos destinados a demostrar las presuntas violaciones a sus derechos constitucionales por las actuaciones cursantes en el juicio principal signado KP02-V-2008-004592 y el cuaderno separado de medida identificado con el Nº KH01-X-2009-000049. En efecto, todas las denuncias de violación a derechos constitucionales fueron fundamentadas por la declaratoria de procedencia sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora en el juicio principal.

Expuesta en esos términos la acción de amparo incoada, pese a que el acto procesal objeto de la misma lo constituye la decisión de fecha 17 de marzo de 2011 y no el decreto de medida de fecha 05 de mayo de 2009, y obviando la parte accionada los argumentos que debe desarrollar contra la decisión que en efecto ha impugnado, limitándose a exponer bajo que forma y condiciones el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acordó una medida, imposibilita a este Juzgado poder comprobar si la decisión interlocutoria fecha 17 de marzo de 2011 le generó violación a su derechos y garantías constitucionales, pues si bien ejerce la acción de amparo contra el pronunciamiento de oposición, las delaciones constitucionales efectuadas ante esta sede se atribuyen a un acto jurisdiccional distinto al accionado.

A mayor abundamiento, se desprende que al señalar la parte accionante que “…los recursos ordinarios (…) no han permitido ningún tipo de medio breve y eficaz para la obtención de una decisión respecto a la revocatoria de las precitas medidas…” y por consiguiente solicitar que se “…declare nulas las medidas cautelares dictadas…”, su pretensión bajo el señalamiento de que el a.c. es contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2011, no es otra que, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional entre a revisar una decisión de fecha 05 de mayo de 2009, por considerar que la misma fue inmotivada e infringió los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, dada la relevancia procesal que implica para la garantía constitucional del cumplimiento de un debido proceso, desea hacer referencia este Juzgado a la denuncia realizada por la parte accionante según la cual la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó la decisión de fecha 17 de marzo de 2011, cuando “…había sido recusado por los actores (…) por consiguiente la misma [mediada] debe ser anulada por haber sido tomada cuando el aquo se había separado del conocimiento de la causa.”. Al respecto, y por requerimiento de la propia parte actora, este Juzgado observa del asiento diario que queda registrado en el Sistema Juris 2000 y que corresponde a las actuaciones del juicio principal signado KP02-V-2008-004592 y el cuaderno separado de medida identificado con el Nº KH01-X-2009-000049, que la recusación dirigida contra la Jueza fue presentada y diarizada con posterioridad al pronunciamiento de la oposición a la medida cautelar, lo que a título ilustrativo permite traer a colación lo dispuesto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Ni la recusación ni la inhibición tienen efecto alguno sobre los actos anteriores.”.

En consecuencia, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.

En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar que la pretensión de la parte accionante tiene lugar ante la decisión de declaratoria de extemporaneidad a su oposición, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía ordinaria, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c., pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en los respectivos texto normativos que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializarán su desarrollo y aplicación.

En consecuencia, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenaza de violaciones directas a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Nacional; por lo tanto, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., no puede la parte accionante pretender que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional descienda al estudio, revisión y análisis de normas procedimentales para constatar si en su caso en concreto las actuaciones judiciales contenidas tanto el decreto de medida como la resolución a su oposición –sin haber ejercido el recurso de apelación- se encuentran ajustadas a derecho, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones judiciales.

Así, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha agotado dicha vía y para el caso de amparo contra sentencia ha debido agotarla, debe inadmitirse la acción propuesta.

En consecuencia, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional en base a las consideraciones anteriormente expuestas, concluye que es forzoso declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por la ciudadana ERKIS R.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.840.816, actuando en representación de la sociedad mercantil Talleres Barquisimeto C.A., protocolizada originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, durante el año 1970, bajo el Nº 25, folio 99 fte. al 104 vto. del Libro de Comercio Nº 1, cuya última modificación fue protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el Nº 53, tomo 69-A, asistida por el abogado J.E.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.387, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró extemporánea la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el asunto Nº KH01-X-2009-000049.

SEGUNDO

INADMISIBLE in limine litis la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria por costas por tratarse de amparo contra sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

A.D.H.

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