Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., constituida y domiciliada según las leyes del Territorio de las Islas V.B. y que tiene su oficina registrada en el 103 de la calle South Church, Grand Cayman.

Representación Judicial de la parte actora: Ciudadanos L.L., G.G.F., M.C.J.L., F.N.S., A.T.L.D. CEBALLOS Y K.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.768. 507, V.- 5.972.607, V.- 12.174.028, V.-14.351.561. V.- 4.356.826 y V.- 17.125.454, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos.14.798, 24.788, 68.613, 98.846, 99.064 y 130.746, también respectivamente.

Parte demandada:

1) Sociedad mercantil QUÍMICA OXAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), el día 2 de diciembre de 1.983, bajo el No. 39, Tomo 155-A –Sgdo.

2) Sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), el 24 de noviembre de 1.987, anotada bajo el No. 4, Tomo 63-A-Sgdo.

3) Sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., constituida inicialmente, bajo la denominación social COMPLEJO PETROQUÍMICO SIMA COMSIMA, C.A., según consta de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales inscrita ante el entonces denominado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de abril de 1.993, bajo el No. 61, Tomo 46-A-Pro, cuya denominación social fue modificada por su actual, en el Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 04 de mayo de 1.993 e inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil, el 6 de mayo de 1.993, bajo el No. 70, Tomo 62-A-Pro.

4) Sociedad mercantil PETROUNION LIMITED, constituida y existente de conformidad con las leyes de las Islas Cayman, con oficina registrada y principal lugar de negocios ubicado en Trident Trust Company (Cayman) Ltd, One Capital Place, Grand Cayman KY1-1103, Islas Cayman.

5) Sociedad mercantil H.H.L., constituida y existente de conformidad con las leyes de las Islas V.B., con oficina registrada y principal lugar de negocios ubicado en Ansbascher (BVI) Limited, P.O. Box 659, Road Town, Islas V.B..

6) Ciudadano F.L.L.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 6.049.297.

7) Ciudadano A.L.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, portador de la Cédula de Identidad No. V.-5.524.895.

8) Sociedad mercantil ZURICH HOLDINGS LIMITED, constituida y existente de conformidad con las leyes de las Islas V.B., con oficina registrada y principal lugar de negocios ubicado en Anbascher (BVI) Limited, P.O. Box 659, Road Town, Islas V.B..

9) Sociedad mercantil LONDON BRIDGE HOLDINGs LTD, constituida y existente de conformidad con las leyes de las Islas Cayman, con oficina registrada y principal lugar de negocios ubicado en Close Brothers (Cayman) Limited, P.O. Box 1034, Harbour Place, 4th Floor, 103 South Church Street, Grand Cayman KY1-1102, Islas Cayman.

10) Ciudadano C.L.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y portador de la cédula de identidad No. V.- 6.821.298.

Representación judicial de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUÍMICA SIMA C.A.: Ciudadanos M.A. SIERRALTA Y J.C.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.- 2.962.535 y V.- 10.110.577, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 26.309 y 61.112, también respectivamente.

Motivo: Nulidad de Asambleas y Disolución y liquidación de las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., y PETROQUÍMICA SIMA C.A.-

Expediente: No. 13.427

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Conoce este Juzgado Superior de este asunto, en virtud de la apelación interpuesta en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil ocho (2008), por el Abogado F.N., suficientemente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), a través de la cual: repuso la causa al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda; declaró nulas las actuaciones que constituían el proceso con inclusión de la medida cautelar decretada en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008); declaró inadmisible la demanda y, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso.

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos L.L.B., G.G.F. Y F.N.S., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En virtud de la distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, en fecha primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008), y previa la consignación de los recaudos, efectuada por los apoderados actores, admitió la demanda y, ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma.

El día doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), se hicieron presentes en el proceso, los abogados M.S. y J.C.C.V., en su condición de apoderados de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., inicialmente constituida bajo la razón social COMPLEJO PETROQUÍMICO SIMA COMSIMA C.A., todos suficientemente identificados al inicio de esta decisión y, solicitaron la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en el proceso y que fuera repuesta la causa al estado de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de las demandas indebidamente acumuladas, por las razones y argumentos que indicaron en su escrito y que serán analizado más adelante.

Como ya se dijo, el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal de la causa, decidió la referida solicitud de nulidad.

Apelada por la representación judicial de la parte actora, la referida sentencia, fue oído libremente el recurso interpuesto y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de la distribución respectiva, le fue asignado el conocimiento de dicha causa a este Tribunal Superior.

Recibidos los autos, el día veintidós (22) de abril del año en curso, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para la presentación de informes ante esta Alzada.

En las oportunidades respectivas, ambas partes presentaron sendos escritos de informes y de recíprocas observaciones ante este Juzgado Superior, los cuales serán analizados más adelante.

Verificadas las etapas procesales correspondientes y, dentro del lapso para decidir, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La incidencia que da origen a la decisión recurrida, cuyo conocimiento tiene atribuido este Juzgado Superior, surge en este proceso de la siguiente manera:

Consta a los folios del uno (1) al cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza del expediente, que la sociedad mercantil, ERLANGEN INVESTMENT LTD, a través de sus apoderados, todos suficientemente identificados, demandó la nulidad de las decisiones adoptadas en las Asambleas Generales de Accionistas celebradas en las siguientes sociedades mercantiles en las cuales, según dijo, era accionista, así:

  1. QUÍMICA OXAL C.A.:

    1. - En la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de noviembre de 2007 e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de diciembre de 2007, bajo el No. 51, Tomo 130-A-Cto.

    2. - En la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de Febrero de 2008 e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de diciembre de 2007, bajo el No. 62, Tomo 22-A-Cto.

    3. - En la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 4 de abril de 2008 e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de abril de 2008, bajo el No. 56, Tomo 30-A-Cto.

  2. INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A.

    1. - En la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de Diciembre de 2007 e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de enero de 2008, bajo el No. 51, Tomo 3-A-Sgdo.

  3. PETROQUÍMICA SIMA C.A., constituida inicialmente bajo la denominación social COMPLEJO PETROQUÍMICO SIMA COMSIMA C.A.

    1. - En la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 11 de octubre de 2007 e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de octubre de 2007, bajo el No. 50, Tomo 166-A-Pro.

    2. - En la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de febrero de 2008 e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de marzo de 2008, bajo el No. 2, Tomo 27-A-Pro.

    3. - En la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 4 de abril de 2008 e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de abril de 2008, bajo el No. 61, Tomo 33-A-Pro.

    4. - En la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de mayo de 2008 e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de junio de 2008, bajo el No. 66, Tomo 59-A-Pro.

    Asimismo, la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, demandó la disolución y liquidación de las referidas sociedades mercantiles QUIMICA OXAL C.A.; INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A.; y, PETROQUÍMICA SIMA C.A., conforme a lo previsto en el artículo 1.679 del Código Civil, el cual indicó como aplicable en materia mercantil, por mandato del artículo 8º del Código de Comercio y, a sus respectivos accionistas así:

  4. De la sociedad mercantil QUÍMICA OXAL C.A.: Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, H.H.L. y los ciudadanos A.L.C. y FRANCESO LEGGIO L0 CURTO.

  5. De la sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A.: Las sociedades mercantiles H.H.L. y ZURICH HOLDINGS LIMITED.

  6. De la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A.: Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, H.H.L., LONDONBRIGE HOLDINGS LTD y los ciudadanos A.L.C., FRANCESO LEGGIO L0 CURTO Y C.L.C..

    Admitida la demanda y en etapa de citación de los demandados, los apoderados de la demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., se hicieron presentes en el proceso, dieron por citada a su representada y como fue indicado, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de noviembre de 2001, solicitaron la reposición de la causa, con expresa declaratoria de nulidad de todo lo actuado y que declarara la inadmisibilidad de las demandas propuestas por indebidamente acumuladas.

    Ante tal solicitud, los apoderados actores, pidieron al Tribunal de la causa que declarara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, formulada por los apoderados de PETROQUÍMICA SIMA C.A., entre otras, por las siguientes razones:

    1) Por la existencia de un grupo societario familiar, propiedad de la familia Leggio y el abuso de las mayorías en las referidas compañías; 2) Por cuanto el juicio tenía por objeto salvaguardar los intereses y derechos de propiedad y participación de su representada en el citado grupo societario o familiar; 3) Por la existencia de una comunidad jurídica entre todos los involucrados, en lo que se refería al objeto de la demanda; 4) Por la existencia de una obligación que se derivaba de un mismo título; y 5) Por haberse dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), emitió pronunciamiento acerca de la nulidad y reposición solicitadas por la codemandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., inicialmente constituida bajo la razón social COMPLEJO PETROQUÍMICO SIMA COMSIMA C.A., así:

    …Por las razones y consideraciones precedentemente establecidas este Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: Se Repone la Causa al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda, de conformidad con la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del M.T.d.J., en fecha 28 de noviembre de 200 (Sic)

    SEGUNDO: Se declaran nulas las actuaciones que constituyen el presente proceso con inclusión de la Medida Cautelar decretada en fecha 10 de Octubre de 2.008.-

    TERCERO: Como consecuencia de la Reposición anterior y por existir una inepta acumulación de acciones en el libelo de la demanda, tal y como fue analizado suficientemente en el cuerpo de la presente decisión, se declara Inadmisible la demanda propuesta en el presente caso, incoado por la Sociedad Mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, contra las empresas QUÍMICA OXAL C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. PETROQUÍMICA SIMA C.A., PETROUNION LIMITED, H.H.L., LONDONBRIDGE HOLDINGS LTD y los ciudadanos C.L.C. Y A.L.C..

    CUARTO: Como consecuencia lógica del anterior pronunciamiento se ordena el levantamiento de la Medida cautelar decretada en el presente caso, para lo cual expídanse los oficios de notificación pertinentes.-

    QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión. No hay condenatoria en costas…

    Fundamentó el a - quo su decisión, entre otros, en los siguientes argumentos:

    “… Efectivamente, entrando en la tesis de la representación judicial de PETROQUÍMICA SIMA C.A., que encuentra fundamento en la opción mayormente aceptada y en sintonía con la doctrina autoral que hemos invocado de que la causa de pedir viene dada por los hechos de la vida real que originan la pretensión y la individualización, distinguiéndola de cualquier otra, la causa de pedir de cada una de las pretensiones de nulidad del caso sub-júdice, viene generada por el o los hechos que particularmente denuncia el demandante en cada apartado de su libelo, como generadores de los vicios en la convocatoria y celebración de cada una de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas que demanda, así como por las Asambleas mismas; motivo por el cual no puede afirmarse, como lo hizo la actora en el escrito del 24 de este mes, que la causa de pedir sea una sola, cuando por el contrario, evidentemente que para cada pretensión de nulidad será distinta, así como para cada pretensión de disolución y liquidación de empresa. ASÍ SE ESTABLECE.-

    …Omissis…

    …Entonces, a partir de lo anteriormente desarrollado, es menester concluir que el caso que nos ocupa, se presentan diversas pretensiones con diversas causas de pedir, ya que se presenta en el libelo, pluralidad de hechos esenciales que sirven de individualizadores de unas y no de otras. ASÍ SE DECIDE.-

    En esa sintonía, observa este sentenciador que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil regla la posibilidad de acumular todas las acciones que un mismo demandante tenga contra un mismo demandado, siempre que no sean incompatibles, aunque no provengan de un mismo título.

    Tal norma no resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que, como arriba quedó suficientemente establecido y lo aceptó la demandante, a pesar de haberse contradicho en su escrito del 24 de este mes, en ese sentido en esta causa se presenta un litis consorcio pasivo, es decir, no hay un único demandado. Así se establece.-

    Por otra parte, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, regla la posibilidad de que en mismo libelo queden comprendidas diversas acciones, régimen éste que de acuerdo con el contenido de la sentencia vinculante señalada por los solicitantes en este caso, es de orden público. Dentro de la norma indicada, que genialmente interpretó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 28 de Noviembre de 2001, la acumulación de acciones en un mismo libelo y contra diversos demandados, es posible siempre que:…

    …Omissis…

    En el caso que hoy resuelve, este juzgador, es necesario revisar, a partir de lo que ya precedentemente y con suficiencia se ha determinado, si en el libelo que dio inicio a este proceso, se cumple alguno de los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, o de los que por remisión de dicha norma se contienen en el artículo 52 del mismo texto legal, todos los cuales no pueden concurrir en un mismo proceso, como con desacierto alegó la actora en su escrito del 24 de Noviembre de 2008; puesto que de no ser así, es decir, de no cumplirse alguna de las hipótesis del artículo 146 señalado, entonces en sintonía con lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., “…la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículo 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y en consecuencia, en “…las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso…” deberá disponerse: “… aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y “reponerse la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida…” en esa sentencia de carácter vinculante.

    En ese orden de ideas, se observa:

    La primera hipótesis del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, autoriza la conformación de un litis consorcio activo o pasivo, siempre que el objeto de la demanda sea uno y los litis consortes se encuentren en comunidad jurídica respecto a dicho objeto.

    En el caso sub-júdice, como anteriormente pudimos establecer, además de presentarse un litis consorcio pasivo, puesto que en la posición de la parte demandada existe pluralidad de personas, la demandante ha formulado una serie de pretensiones, es decir, la demanda tiene diversos objetos, por lo cual, para que se actúe en el caso específico dentro de la autorización de dicho precepto, tendrían que estar todos los sujetos que conforman el litis consorcio pasivo, en estado de comunidad jurídica respecto de todos los objetos de las demandas acumuladas en el libelo…”

    …Omissis

    …Al efecto, no aparece de autos, que se haya pedido en el libelo, y por lo tanto no forma parte de las pretensiones fijadas en el mismo, que se convenga o declare, según sea el caso, en que previamente a la constitución de las sociedades mercantiles que se desean disolver y liquidar, hubiera existido otro contrato de sociedad que hubiese generado una comunidad entre la familia Leggio, por lo cual, al menos hasta ahora, ello no formaría parte de lo que se discutiría y resolvería en este proceso. No obstante, aún cuando hubiese ocurrido lo contrario, ese hecho no determinaría el cumplimiento del extremo previsto en la ley, porque se ha confundido lo que la norma refiere al señalar “estado de comunidad jurídica”, con la institución de derecho civil relativa a la comunidad o a la sociedad, que son obviamente distintas.

    El estado de “comunidad jurídica” entre los litis consortes, a que hace alusión la norma del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a aquella circunstancia en que los efectos de un fallo dictado contra uno, necesariamente afectarían o se reflejarían sobre la esfera jurídica del otro. Por esa razón se desecha la argumentación que se hizo en ese sentido. Así se declara.

    Siguiendo el estudio de verificación de las hipótesis del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en este asunto, observa este tribunal, que por lo que se refiere a las demandas de nulidad de asambleas, cada objeto, es decir, cada pretensión de nulidad de las asambleas de cada empresa, identificadas en el libelo, comprende y afecta la esfera jurídica de sólo una de las demandadas, por lo que queda evidenciado que en ese sentido no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto de los diversos objetos de las demandas y por ello que desde ya el tribunal les ha dado el carácter de demandadas y no de co-demandadas. Es decir, la demanda de nulidad de asambleas de QUÍMICA OXAL C.A., solo afecta a ésta (sic) sociedad mercantil y para nada afecta la esfera jurídica de INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., o PETROQUÍMICA SIMA C.A., y así correlativamente, por lo cual fácil es para este sentenciador estimar, sin ahondar en lo que atañe a las demandas de disolución y liquidación de sociedades, que la primera de las hipótesis del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable al caso que hoy resolvemos. Así se establece.-

    En lo que se refiere a la segunda de las hipótesis del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, esta requiere de la existencia de un título común, que ate a los litisconsortes, en este caso pasivos. Ya antes en este fallo, hemos establecido la existencia de diversos títulos o causas de pedir, no comunes a todos los demandados. Para abundar más aún, considera necesario el Tribunal señalar que, del planteamiento contenido en el libelo de la demanda, se desprende que ERLANGEN INVESTMENT LTD, alega para proponer cada una de las demandas de NULIDAD DE ASAMBLEAS, así como de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, una individual condición de accionista de cada una de las sociedades mercantiles constituidas por QUÍMICA OXAL C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., y PETROQUÍMICA SIMA C.A., sin que sea menester indagar la causa por la cual obtuvo ese derecho, por lo cual, el título con el que obra para las demandas contra cada una de las sociedades mercantiles antes mencionadas y los grupos de accionistas de cada una de ellas, es distinto. De ello queda evidente que no hay unidad en el título para haber propuesto las demandas de manera acumulada en un solo proceso, al amparo de la segunda de las hipótesis del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Siguiendo el orden en que aparecen los supuestos de acumulación en la norma que venimos revisando, se observa que la primera hipótesis del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, requiere para que la acumulación resulte admisible, que haya identidad en las personas y en el objeto, aunque el título sea distinto. Ya advertimos en el cuerpo de este fallo, que en el caso que nos ocupa no hay identidad de objeto, puesto que hay diversas pretensiones en las que no concurren las demandadas en estado de comunidad jurídica, ya que cada pretensión de nulidad afecta solo a la empresa en cuyo seno se realizó la asamblea pretendida en nulidad, y cada pretensión de disolución y liquidación afecta sólo a la empresa pretendida disolver y liquidar y a su grupo de accionistas. Hasta aquí bastaría revisar para determinar que es inaplicable la primera de las hipótesis, pero es que, para abundar, observa el tribunal que tampoco existe identidad de personas en el presente caso, porque cada demanda de nulidad va dirigida contra uno solo e individual integrante del litis consorcio pasivo, mientras que cada pretensión de disolución y liquidación, va dirigida contra la empresa contra la empresa que se demanda disolver y liquidar y su grupo de accionistas, que en los tres casos es distinto. Por ello no es aplicable el primero de los supuestos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Aquí es necesario reafirmar que no se ha demandado declaración de existencia de unidad económica. Así se establece.-

    El segundo de los supuestos de dicha norma, requiere de identidad de personas y de título. Al efecto, ya en el párrafo anterior quedó establecido claramente que no existe identidad de personas en el caso bajo estudio, y al revisar la segunda de las hipótesis del artículo 146 ejusdem, quedó verificado que en el caso de autos no ocurre la identidad de título, debido a que a pesar de ser uno solo el demandante, para la proposición de cada pretensión de las acumuladas en el libelo, debió alegar relaciones jurídicas distintas que le conducen a actuar con títulos diversos. Así se establece.

    En el tercero de los supuestos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se requiere identidad de título y objeto, lo cual quedó claramente descartado al revisar cada una de las hipótesis anteriores, ya que el título para la proposición de cada pretensión es distinto y los objetos también son diversos, no uniformes frente a todos los integrantes del litis consorcio pasivo aquí constituido. Así se establece.-

    Todos los razonamientos anteriores, evidencian para este Tribunal de Instancia, que la acumulación que se efectuó en el libelo que fue admitido, contraría los preceptos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, declarado de orden público…

    Revisada la recurrida pasa este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la incidencia surgida en este proceso, a analizar los alegatos de las partes ante esta Alzada.

    En ese sentido, se observa:

    Los representantes judiciales de la parte actora recurrente, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitaron fuera reestablecida la situación jurídica infringida y restituidas las medidas cautelares innominadas levantadas ilícitamente por el a – quo y declarada con lugar la apelación ejercida en nombre de su representada, sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD.

    Argumentaron los abogados L.L.B., G.G.F. Y F.N.S., en su carácter antes indicado, lo siguiente:

    Que el a- quo, a lo largo de la decisión recurrida, había errado, omitido o tergiversado tanto los hechos expuestos en libelo de demanda como las normas que regían la materia.

    Que el error había consistido en primer lugar, al haber declarado en la decisión apelada, que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 4º ordenaba a la parte actora que en el petitorio de la demanda indicara cuál era su pretensión, cuando lo cierto era que lo que se desprendía de la norma en cuestión, era que la parte actora debía exponer con precisión cual era su pretensión u objeto de la demanda y no, solamente en el petitorio de la misma y que esa exigencia había sido cabalmente cumplida.

    Que en efecto, su representada a lo largo del libelo de la demanda había dejado claramente establecido cual había sido su pretensión y que la misma no había sido otra que salvaguardar los derechos e intereses de participación y propiedad de ERLANGEN INVERSTMENT LTD, en las empresas de las cuales era accionista, ante la actuación concertada que en su contra se había ejercitado sincronizada y sistemáticamente por los demás accionistas, en un proceder totalmente homogéneo, es decir, de una forma idéntica y uniforme.

    Que tal como se evidenciaba del párrafo del libelo de demanda, que había transcrito en sus informes, era evidente que la pretensión de su representada, no era otra que la de salvaguardar los derechos de propiedad y participación societaria de la misma en el citado grupo societario o empresarial familiar y que mal podía el a-quo sostener que dicha circunstancia no había sido indicada con claridad, al punto de tergiversar la norma contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, habiendo circunscrito la pretensión de su mandante a lo expuesto en el petitorio del escrito libelar y habiendo omitido toda otra consideración realizada en el libelo, que atendía a la precisa determinación del preciso y claro objeto de la pretensión.

    Que el a – quo había creado un requisito que no existía en la ley, al pretender que fuera en el petitorio de la demanda, que no era más que una síntesis, donde se determinara el objeto de la pretensión, cuando la ley se refería al libelo y no a una parte específica de éste.

    Que un pronunciamiento judicial como el analizado, era violatorio de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecía que no se sacrificaría la justicia con base en la omisión de formalidades no esenciales.

    Que el tribunal de la causa, de la misma forma, omitía el hecho de que esa representación tanto en el libelo como en el escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2008, había hecho referencia a que el título de la pretensión era el mismo; que ése era el acto jurídico del cual se derivaban las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión y a cargo del sujeto pasivo de la misma y transcribieron dos párrafos de la recurrida, en los cuales, en su criterio se evidenciaba la omisión por ellos señalada.

    Que no se podía pretender que en el caso concreto, se hubieren alegado títulos distintos bajo la falsa premisa de que las pretensiones de su representada eran distintas; que como se había explicado, la pretensión de su representada consistía en salvaguardar sus derechos e intereses en las compañías en las cuales era accionista y que había solicitado a consecuencia de la actuación concertada por parte del ahora único administrador de las empresas codemandadas, lo cual se traducía en la violación de los artículos 1.160 y 1.185 del Código Civil.

    Que la actuación concertada realizada por la misma persona y la nulidad de cada una de las asambleas solicitadas, colocaban a su representada en la misma situación que antes de la celebración de las mismas y que traían como efecto principal, la salvaguarda de los derechos e intereses de su representada en cada una de las sociedades que conformaban un grupo familiar, como expresamente había sido alegado en el libelo; que con todo y eso, el a quo había declarado que no existía un título común.

    Que como consecuencia de la existencia de un título, como lo era la violación de la buena en la ejecución de todos los contratos de sociedad celebrados entre las mismas partes común y el abuso de derecho denunciado, eran precisamente, lo que hacía admisible que a las nulidades solicitadas, se les pudiera aunar, al mismo tiempo, las solicitudes de disolución y liquidación de las sociedades, ya que era ese título el que constituía, como fue explicado detenidamente en el libelo de la demanda, los justos motivos con base en los cuales se había invocado el artículo 1.679 del Código Civil, para solicitar la disolución de las sociedades mercantiles demandadas en este proceso y de las cuales, su representada era accionista.

    Que en consecuencia, sí se había dado cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y no como lo había querido hacer ver el a-quo en la recurrida; que todo ello podía verificarse en el libelo de la demanda en los capítulos del III al VIII.

    Que en lo que se refería al cumplimiento de los presupuestos a que hacía mención el artículo 146 antes indicado, se podía evidenciar, contrario a lo que señaló el Tribunal de la causa, que sí se encontraban presentes en este caso; que en efecto, el a-quo tergiversaba los hechos y el objeto de la demanda.

    Que la demanda lo que pretendía era salvaguardar los derechos e intereses de su representada en el grupo societario familiar del cual había afirmado su existencia y siendo ese el objeto de la pretensión, no cabía duda alguna que existía una comunidad jurídica determinada por la relación societaria existente entre las partes, con lo cual se había cumplido lo previsto en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y pedían a esta Alzada que lo determinara en su sentencia.

    Que el Tribunal de la causa, en la recurrida, igualmente había señalado que no formaba parte de las pretensiones de su representada que existiera un contrato de sociedad entre los integrantes de la familia Leggio, cuando lo realmente cierto era, que la primera de las alegaciones formuladas por su representada era la existencia de un grupo societario familiar y para lo cual, se habían expuesto todas las razones que permitían concluirlo.

    Que el a-quo, se equivocaba de nuevo al establecer en la sentencia apelada que su representada había formulado una serie de pretensiones, cuando realmente sólo había realizado una y en base a ella, su representada había solicitado la nulidad de todas las asambleas de accionistas a que se hacía referencia en escrito libelar e igualmente había demandado la disolución y liquidación de las compañías en las cuales era accionista, porque evidentemente, la sola declaratoria de nulidad de las mencionadas asambleas no impedían que en el futuro, se volviera a proceder en contra de su mandante, aunado al hecho de que, acumulando todos esos pedimentos en una sola demanda, se impedían sentencias contradictorias.

    Que en cuanto a la segunda hipótesis contenida en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de un derecho o que se encontraran sujetas a una obligación que derivara del mismo título, ésto había sido suficientemente explicado en la sección II de ese capítulo del escrito de informes presentado ante esta Alzada y el cual daban por reproducido.

    Que era un deber de las partes contratantes ejecutar los contratos de buena fe, conforme lo preveía el artículo 1.160 del Código Civil y ejercer sus derechos dentro de los límites fijados por ésta o por el objeto en vista del cual le había sido concedido, conforme al único aparte del artículo 1.185 del Código Civil.

    Que en lo que se refería a los casos previstos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ya se había señalado suficientemente, el objeto de la pretensión; que el título no era otro que la violación a los artículos 1.185 y 1.160 del Código Civil y que en lo que se contraía a la identidad de las partes, se permitían transcribir parte del escrito presentado ante el a quo, en fecha 24 de noviembre de 2008, en el cual entre otros aspectos, señalaban que detrás de todas las codemandadas estaba el señor F.L.L.C., lo que explicaba porque en todas las asambleas cuestionadas se habían cometido los mismos errores y que éste era quien había orquestado todo el movimiento cuyo resultado en todas y cada una de las sociedades que conformaban el grupo de las sociedades o empresarial, habían sido las decisiones cuya nulidad había sido impugnada.

    Que en conclusión, era evidente que existía identidad entre las personas, razón por la cual el a-quo, no había debido dictaminar que no se encontraban llenos los extremos exigidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y así pedían fuera declarado por este Tribunal.

    Por su parte, los representantes judiciales de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., como ya se dijo en la narrativa de esta decisión, presentaron informes ante este Juzgado Superior, en los cuales pidieron a esta Alzada, que fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados de la parte actora contra la recurrida.

    Adujeron los apoderados mencionados, lo siguiente:

    Que el proceso había comenzado con una demanda intentada por la sociedad mercantil ERLAGEN INVESTMENT LTD, a través de la cual había propuesto, en principio, de manera acumulada, tres (3) diferentes acciones de NULIDAD DE ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS de personas jurídicas diferentes, a saber: QUIMICA OXAL C.A.; INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A.; y, PETROQUÍMICA SIMA C.A.-

    Que por otra parte, la actora, además había acumulado a su demanda, tres (3) demandas adicionales por disolución y liquidación de las sociedades mercantiles demandadas en nulidad de asamblea, con el agravante de que a dichas pretensiones se habían arrastrado como demandados a todos los accionistas de cada una de las tres empresas.

    Que el a-quo, había procedido a admitir la demanda en esas circunstancias y había ordenado la citación de las personas naturales y jurídicas que indicaron los actores en el libelo de demanda.

    Que en fecha 10 de octubre de 2008, el a quo, había decretado las medidas cautelares innominadas consistentes en la suspensión de los efectos de las asambleas generales de accionistas cuya nulidad había sido demandada, de las tres empresas que habían sido mencionadas y, se había designado un veedor judicial en las tres mismas empresas, para que asumiera la vigilancia y control de dichas compañías, interviniendo de esa forma, la marcha diaria de las empresas en cuestión.

    Que en proceso de citación de las demandadas, habían acudido en nombre de su representada, ante el Tribunal de la causa, en vista de la indebida acumulación de acciones inconexas e imposibles de acumular en un mismo juicio y, habían pedido la nulidad de todas las actuaciones, con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la luz de los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que su solicitud de nulidad, acogida por la recurrida, había estado apoyada en las normas a que se hizo mención y sobre la realidad de la multiplicidad de demandas inconexas ejercidas simultáneamente en un mismo libelo.

    Que de la lectura del libelo de demanda, se podía evidenciar que en este único proceso se había pretendido proponer acumulativamente una serie de acciones distintas, contra personas distintas, con títulos y objetos de diversos, lo cual redundaba en la imposibilidad constitucional de promoverlas de manera acumulada.

    Que en apoyo de sus argumentos, habían invocado la doctrina judicial constitucional y de carácter vinculante expreso, contenida en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada en el expediente 0032, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y Aeroexpresos Maracaibo C.A.), a través de la cual, esa máxima instancia en materia judicial constitucional, había interpretado el alcance y papel constitucional del artículo 146 del Código Procedimiento Civil.

    La referida representación judicial, transcribió parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional aludida y, adujo, asimismo, que era fácil advertir que en el caso que nos ocupaba, se había pretendido conformar un litis consorcio pasivo, ya que se había intentado integrar la parte demandada, por un conjunto de personas naturales y jurídicas distintas.

    Que la ocurrencia del litisconsorcio, conforme a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debía estar estrictamente ajustada a las previsiones legales anteriormente invocadas, ya que ellas regulaban el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, y por ello, resultaban de orden público constitucional, como lo había explicado la Sala Constitucional en la sentencia invocada por esa representación.

    Que las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y PETROQUÍMICA SIMA C.A., eran personas jurídicas distintas, como lo expresaba la demandante en su libelo, razón por la cual, entonces, no podían haber sido llamadas de manera conjunta y a un mismo juicio, sino en la forma y condiciones establecidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en el caso bajo estudio, era fácilmente comprobable que ninguna de las opciones establecidas en el catálogo de los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicaba para haber considerado la posibilidad de intentar de manera acumulada, las demandas de nulidad de asambleas que se acumularon en el libelo.

    Que en efecto, QUÍMICA OXAL C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. Y PETROQUÍMICA SIMA C.A., no se hallaban en estado de comunidad jurídica respecto del bien objeto de las demandas de NULIDAD DE ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS, porque a pesar de que las pretensiones habían sido interpuestas por una única demandante, ésta había incoado tres demandas diferentes, es decir, una nulidad de asamblea para cada sociedad mercantil demandada, dentro de las cuales, los efectos de procedencia de fondo de las unas, en ningún modo incidirían en la esfera jurídica de las otras.

    Que las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. Y PETROQUÍMICA SIMA C.A., no concurrían como acreedoras o titulares de algún derecho, mucho menos como deudoras de alguna obligación del mismo título, ya que, del propio libelo se desprendía que cada una de las demandas de nulidad de asambleas generales de accionistas provenían de la particular relación de la demandante, como accionista de cada una de dichas sociedades mercantiles, de lo cual se infería que el título para cada una de las demandas de nulidad que se había ejercido era distinto, es decir, el de accionista de la respectiva sociedad en particular.

    Que en lo que se refería a los casos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, era de resaltar, en primer lugar, que bastaba con ver el petitorio de la demanda, para poder establecer que las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. Y PETROQUÍMICA SIMA C.A., habían sido demandadas para que cada una por separado reconociera la nulidad de las asambleas generales celebradas en sus respectivos ámbitos societarios, por lo cual, el objeto era distinto, ya que las nulidades demandas no eran comunes a ellas, sino particularizadas a las asambleas celebradas en cada una de sus senos societarios.

    En lo que se contrae al segundo supuesto del artículo 52 mencionado, la representación de la demandada sociedad QUÍMICA OXAL C.A., insistió en que ya había señalado que no había identidad de personas, y, en lo que al título se refería, la demandante había invocado para demandar cada una de las nulidades, la individual relación de accionista de cada una de las personas jurídicas demandadas en particular.

    En tercer lugar, los apoderados de la demandada solicitante de la nulidad y reposición en primera instancia, argumentaron que, a pesar de que a tenor de los hechos fijados en el libelo de la demanda, concurrirían en el demandante los títulos para el ejercicio de cada una de las demandas de nulidad intentadas, no se traba de un único título, sino individualizado y particular, de accionista de cada una de las demandadas en ese sentido.

    Asimismo, indicaron que el objeto de cada una de las demandas pretendidas acumular, resultaba en la nulidad de cada una de las asambleas de las distintas esferas jurídicas demandadas, lo cual implicaba que el objeto no era el mismo.

    Que por último, debían invocar nuevamente la doctrina vinculante de la Sala Constitucional respecto de la interpretación y alcance del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, señalar que al a quo, como en efecto lo hizo, le correspondía aún de oficio, declarar la inadmisibilidad de la demanda, en razón de las acumulaciones indebidas, por contrariar el orden público.

    Que por ese motivo habían acudido al Tribunal de la causa, para solicitar, como les había sido concedido, la nulidad de lo actuado en el referido proceso, en el cual, además se habían decretado medidas cautelares gravosas, que tendían a proteger la acción, que en el caso concreto no existía, en razón de la inadmisibilidad de las pretensiones, por indebida e inconstitucional acumulación.

    Que además era imperiosa la necesidad de que el asunto objeto de este análisis, fuera declarado inadmisible, en lo que concernía a las demandas de disolución y liquidación de sociedades, que también se habían acumulado.

    Que ello se explicaba, primero, porque las demandadas QUÍMICA OXAL C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. Y PETROQUÍMICA SIMA C.A., no se encontraban en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de las demandas de disolución y liquidación incoadas, ya que, a pesar de que las pretensiones habían sido interpuestas por una única demandante, ésta había intentado tres demandas distintas, valía decir, la disolución y liquidación de cada sociedad mercantil demandada, dentro de las cuales, particularmente, los efectos de la procedencia de fondo para unas, para nada incidirían en las esferas jurídicas de las otras.

    En segundo lugar, en lo que respecta a las demandas de disolución y liquidación de sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. Y PETROQUÍMICA SIMA C.A., advirtieron al Tribunal, que dichas tres empresas distintas, no concurrían como acreedoras o titulares de algún derecho, ni mucho menos como deudoras u obligadas a acordar sus respectivas disoluciones y liquidaciones, como derivación de un mismo título.

    Que cada una de las demandas de disolución y liquidación provenía de la particular relación de la demandante como accionista de cada una de dichas sociedades mercantiles, desde lo cual se podía evidenciar, que el título para cada una de las demandas intentadas, era distinto, ya que era el de accionista de las respectivas sociedades en particular.

    En ese sentido, agregaron además los apoderados de la demandada PETROQUÍMICA SIMA C.A., que cada uno de los accionistas de las tres sociedades mercantiles señaladas, habían sido traídos a los autos, por razón de distintos títulos, lo cual tenía su origen en que eran accionistas de cada una de las sociedades en particular, no por un mismo título.

    Adujeron los representantes judiciales de la demandada, que en lo que se refería a los supuestos contemplados en el artículo 52, respecto de las disoluciones y liquidaciones de sociedades mercantiles demandadas, en el primer caso, bastaba con ver el petitorio del libelo de demanda, para esta establecer que QUÍMICA OXAL C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. Y PETROQUÍMICA SIMA C.A., y sus respectivos accionistas, con exclusión, por supuesto de la demandante en cada caso, para entender que en cada demanda de disolución y liquidación habían sido demandados, así: para la primera, se había demandado a las empresas PETROUNION LIMITED, H.H.L., A.L.C., y F.L.L.C.; para la segunda demanda, habían sido demandadas únicamente las empresas H.H.L. y ZURICH HOLDINGS LIMITED y, para la tercera, se había demandado a las sociedades mercantiles H.H.L., PETROUNION LIMITED, LONDONBRIDGE HOLDINGS LIMITED y a los ciudadanos F.L., CLAUDIO LEGGIO Y A.L..

    Que en ese sentido, era fácil establecer que no eran los mismos accionistas en las tres sociedades mercantiles cuya disolución y liquidación se había pedido, motivo por el cual, según dijo, habían sido demandados cada grupo por separado, para que reconocieran y convinieran en la disolución y liquidación de cada sociedad mercantil en que tienen particular interés grupal por comportar su respectivo ámbito societario, ya que no eran las mismas personas y por lo cual, el objeto era distinto, ya que las disoluciones y liquidaciones demandadas no eran comunes y uniformes entre sí, sino particularizadas a las empresas mercantiles en que concurrían como accionistas.

    Que en el segundo caso del artículo 52 mencionado, ya habían establecido que no había identidad de personas y en lo que se refería al título, la demandante había invocado para demandar cada una de las disoluciones y liquidaciones de las sociedades mercantiles, la individual relación de accionista de cada una de las personas jurídicas demandadas, en particular.

    Que en el tercer supuesto del artículo 52, a pesar de que, a tenor de los hechos fijados en el libelo, concurrirían en el demandante, los títulos para el ejercicio de cada una de las demandas de nulidad incoadas, no era un título único sino individualizado y particular de accionista de cada una de las empresas demandadas en ese sentido y, en consecuencia, el objeto de cada una de las demandas pretendidas acumular, resultaba en la disolución y liquidación de cada una de las empresas también demandadas en nulidad de asambleas, lo cual implicaba que el objeto no era el mismo.

    Que en el caso de autos, consideraron haber demostrado suficientemente, como así mismo lo había apreciado el a-quo, que las demandas acumuladas indebida e inconstitucionalmente no debieron haber sido admitidas para ser tramitadas en un solo proceso, que el Tribunal de la causa, de no haberlo advertido, habría infringido el orden público constitucional, cuya observancia era de orden público constitucional, y de irrestricto cumplimiento por parte de todos los órganos de administración de justicia, como había quedado asentado en el precedente judicial constitucional que fue transcrito en los informes, que era perfectamente subsumible en este caso y que, con acierto había sido seguido por la recurrida.

    Que por lo dicho, pedían a esta Alzada, fuera declarada sin lugar la apelación formulada por la actora, contra la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de esta incidencia.

    Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, ambas partes, dentro del lapso respectivo, trajeron ante este Juzgado Superior, recíprocas observaciones a los informes presentados por la parte contraria, así:

    Los apoderados de la parte actora recurrente, en sus observaciones, argumentaron lo siguiente:

    Que los apoderados de la demandada confundían, bien por desconocimiento o bien, con el objeto se sorprender la buena f.d.T., los conceptos de objeto y título o causa petendi de la demanda incoada por su representada.

    Que la demandada había planteado una manera burda de enfocar la demanda, en evidente contradicción a la manera totalmente contraria como fue planteada.

    Que en la demanda, expresamente se había afirmado que las codemandadas constituían un grupo empresarial familiar que habían convenido en desarrollar los ciudadanos F.L.L.C. Y SAVERIO LEGGIO CASARA, el primero de los nombrados, padre del segundo de éstos.

    Que en la demanda no existía ninguna duda, que en la causa se había alegado un estrecho vínculo entre cada una de las empresas y sus accionistas, que básicamente eran los mismos en todas ellas y que habían sido sistemáticamente representados por la misma persona en cada una de las asambleas que históricamente se habían celebrado en cada una de las codemandadas.

    Que dichas asambleas, por demás, habían sido universales o totalitarias, con la presencia del 100% del capital, lo que en cada caso, había obviado la necesidad de la convocatoria, por estar presente en ellas, la totalidad del capital social; que además la persona que hacía la participación en el registro mercantil para las asambleas, era siempre la misma, a pesar de ser empleada de la co-demandada PETROQUÍMICA SIMA C.A.-

    Que con base en la existencia de ese grupo empresarial familiar y ante el hecho de que las asambleas cuestionadas, habían sido ejecutadas en violación a lo dispuesto en los artículos 1.160 y 1.185 del Código Civil, con el único propósito de perjudicar a su representada, diluyéndola ilícitamente y eliminando todos sus derechos, es por lo que resultaba que las disoluciones y liquidaciones sí eran comunes; que tan eran comunes, que el objeto y causa petendi eran las mismas en todas ellas, porque era el mismo ilícito y orquestado comportamiento el que determinaba que conforme al artículo 1.679 del Código Civil, existieran justos motivos para solicitar la disolución de todas las sociedades.

    Que las partes también eran las mismas, por aunque la codemandada PETROQUÍMICA SIMA C.A., se empeñara en tergiversar; que lo que claramente se había expuesto en el libelo, era que los accionistas eran en realidad las mismas personas, a saber los ciudadanos F.L.L.C. y SAVERIO LEGGIO CASSARA, quienes como fue señalado en la demanda, ostentarían sus participaciones accionarias en cada sociedad a través de las sociedades extranjeras ubicadas en el exterior, plenamente identificadas y determinadas en el libelo de demanda.

    Que la pretensión de su representada no era otra que la de salvaguardar los derechos de participación y propiedad de ella en las empresas de las cuales era accionista y que habían sido demandadas ante la actuación concertada de todos los accionistas de éstas, que dirigida contra su representada había sido en forma perfectamente sincronizada, a través de un proceder homogéneo, de forma uniforme e idéntica en todos los supuestos y en franco perjuicio de la demandante, por lo cual, debían ser desechados los argumentos esgrimidos por la codemandada solicitante de la nulidad.

    Que en relación al título, consideraban importante destacar que la codemandada pretendía que el título o la causa petendi provenía del hecho de ser accionista o de la existencia de una sociedad, cuando ello no era otra cosa que la relación sustantiva y cuando de esa circunstancia solo se derivaba la cualidad para ser demandada o la legitimación pasiva; que la demandada confundía cualidad con el título; que el título en este caso, no era otro que las consecuencias jurídicas derivadas de una actuación ilícita, prohibidas en los artículo 1.160 y 1.185 del Código Civil.

    Que la actuación ilícita realizada en forma concertada por las mismas personas, por lo que el título o causa petendi era exactamente el mismo en todos los casos y por ello también la acumulación de pretensiones que se había efectuado.

    Que, como consecuencia de la existencia de un título común, como lo era la violación de la buena en la ejecución de los contratos de sociedad celebrados entre las mismas partes y al mismo tiempo, el abuso de derecho denunciado era lo que hacía admisible que a las nulidades solicitadas se las pudiera acumular, y al mismo tiempo, la solicitud de disolución y liquidación de sociedades, ya que, era precisamente ese título, el que constituía los justos motivos para solicitar la disolución de las sociedades mercantiles.

    Que la demandada no podía falsamente pretender que no existía una comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, que estaba determinada por la relación societaria existente entre las partes.

    Por su parte, los apoderados de la demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., en su escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, adujeron:

    Que conforme a las citas doctrinales insertas en su escrito, relativas a los elementos identificadores del objeto del proceso, y en sintonía con lo dispuesto en el contenido del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no quedaba duda que en cualquier parte del libelo, debía fijarse con precisión, cuál era el bien de la vida sobre el cuál pedían que recayera el contenido expreso, positivo y preciso de la sentencia y esto, cualquiera que fuera su ubicación dentro del libelo, no era otra cosa que “el petitum” y es allí, en el libelo, donde el demandante debía decir, específicamente, sobre cual bien de la vida era que pedía, resultara declarativo, constitutivo o de condena, el contenido de la declaración de la jurisdicción reflejado en la sentencia.

    Que era claro que el objeto de la demanda, tenía que ser precisado por el demandante dentro del libelo, siempre que pudiera ser identificado que era lo que realmente pedía, lo cual siempre, sin duda, sería de manera mediata, de alguna manera, la protección de algún derecho o interés respecto de alguna situación jurídica general o específica de la vida.

    Que admitir que esto último, era el objeto de la demanda, como lo habían pretendido los apoderados de la demandante, sería tanto como pensar que el objeto de cualquier demanda, siempre sería el mismo: “proteger los derechos e intereses que el demandante tenía respecto de alguna situación general o específica de su vida”

    Que a tenor de la afirmación efectuada por los demandantes, referida a que la pretensión contenida en su demanda, era “salvaguardar los derechos e intereses de participación y propiedad de ERLANGEN INVERTSMENT (sic) LTD, en las empresas de las cuales es accionista”, su contrincante hubiera podido haber acumulado a la demanda, que inapropiadamente había propuesto, en su criterio, todas las acciones que pudieran habérsele ocurrido para “salvaguardar los derechos e intereses de participación y propiedad de ERLANGEN INVERTSMENT LTD en las empresas de las cuales es accionista”.

    Que el petitum de la recurrente había sido las nulidades de diversas asambleas, de diversas sociedades mercantiles, en las cuales concurría como accionista y, a su vez, la disolución y liquidación de esas sociedades mercantiles en las cuales, concurría como accionista.

    Que genéricamente consideradas como pretendía la recurrente que admitiera el Tribunal, todas esas pretensiones se inscribían en el propósito de salvaguardar los derechos e intereses que la demandante pensaba tener en cada una de las sociedades mercantiles demandadas, en las cuales era accionista, porque de lo contrario no tendría el interés jurídico para proponer la demanda.

    Que después de su intervención en el proceso, que había traído como consecuencia, la sentencia apelada, la parte actora había tratado de venderle al Tribunal la idea apenas acariciada superficialmente en el libelo de que las empresas demandadas formaban parte de un grupo empresarial familiar, lo cual no había sido declarado por alguna autoridad judicial, ni mucho menos pedido en este proceso.

    Luego de analizar los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes en este juicio, este Tribunal Superior tiene claro que lo discutido en esta incidencia, puede resumirse, así:

    Por una parte, la recurrente afirma haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el contenido y alcance de los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, este último, por remisión expresa del primero, basada en: 1) Que la pretensión de su representada, no era otra que la de salvaguardar los derechos de propiedad y participación societaria de la misma en el citado grupo societario o empresarial familiar; 2) Que como consecuencia de la existencia de un título común, como lo era la violación de la buena en la ejecución de todos los contratos de sociedad celebrados entre las mismas partes y el abuso de derecho denunciado, eran precisamente, lo que hacía admisible que a las nulidades solicitadas, se les pudiera aunar, al mismo tiempo, las solicitudes de disolución y liquidación de las sociedades, ya que era ese título el que constituía, como fue explicado detenidamente en el libelo de la demanda, los justos motivos con base en los cuales se había invocado el artículo 1.679 del Código Civil, para solicitar la disolución de las sociedades mercantiles demandadas en este proceso y de las cuales su representada era accionista; y, 3) Que siendo el objeto de su pretensión “salvaguardar los derechos e intereses de su representada en el grupo societario familiar del cual había afirmado su existencia”, no cabía duda alguna que existía una comunidad jurídica determinada por la relación societaria existente entre las partes.

    De otro lado la demandada PETROQUÍMICA SIMA C.A., insistió en que la demandante no había cumplido los presupuestos procesales a que se contraían los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, entre otras, por las siguientes razones: 1) Que de la lectura del libelo de demanda, se podía evidenciar que en este único proceso se había pretendido proponer acumulativamente una serie de acciones distintas, contra personas distintas, con títulos y objetos de diversos, lo cual redundaba en la imposibilidad constitucional de promoverlas de manera acumulada; y, 2) Que la ocurrencia del litisconsorcio, conforme a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debía estar estrictamente ajustada a las previsiones legales anteriormente invocadas, ya que ellas regulaban el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, y por ello, resultaban de orden público constitucional, como lo había explicado la Sala Constitucional.

    Pasa entonces, este Juzgado Superior, a determinar sí en el presente caso, era posible efectuar la acumulación de acciones como lo hizo la demandante recurrente o sí por el contrario, como lo afirma la demandada PETROQUÍMICA SIMA C.A., no se encuentran dados los presupuestos contenidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y la demanda, en esos términos debía ser declarada inadmisible, como lo determinó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia recurrida.

    En ese sentido, es imperativo para esta Sentenciadora, revisar detenidamente la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia No.- 2458 del 28 de noviembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, recaída en el expediente No. 00-3202 (Caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A.), establecida en relación con la aplicación de los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, este último, por remisión expresa del primero.

    La referida sentencia fue invocada por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., inicialmente constituida bajo la razón social COMPLEJO PETROQUÍMICO SIMA COMSIMA C.A., y el a-quo fundamentó la recurrida en la doctrina vinculante allí establecida.

    En la referida decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros aspectos, se estableció lo siguiente:

    …Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos…

    …Omissis…

    “…Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.

    Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).

    Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

    Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

    Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

  7. Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

  8. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

  9. Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

  10. Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  11. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

  12. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  13. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público…”

    …Omissis

    Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se a.e.e.s.

    En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

    En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley…”

    Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

    …Omissis…

    Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por (…) desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

    Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

  14. Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

  15. En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…”(Resaltado esta Alzada).

    Revisada la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la decisión parcialmente transcrita, pasa entonces esta Sentenciadora a examinar los supuestos establecidos en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, este último, por remisión expresa del primero.

    A tal efecto se observa:

    Por mandato del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  16. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.

    Al respecto de la existencia de la comunidad jurídica, para el análisis del primer supuesto contenido en el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 29 de enero de 2002 (Caso: Banco Industrial de Venezuela y otra, en Amparo. Exp.01-1012), dejó sentado lo siguiente:

    …La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio…

    En ese sentido, observa esta Sentenciador, que al comienzo de la parte motiva de esta decisión, se expresó que constaba del libelo de la demanda que daba inicio a estas actuaciones, que la sociedad mercantil, ERLANGEN INVESTMENT LTD, a través de sus apoderados había demandado la nulidad de diversas decisiones adoptadas en las Asambleas Generales de Accionistas celebradas en las siguientes sociedades mercantiles en las cuales, era accionista, así: QUÍMICA OXAL C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y PETROQUÍMICA SIMA C.A.-

    Asimismo, la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, demandó la disolución y liquidación de las referidas sociedades mercantiles QUIMICA OXAL C.A.; INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A.; y, PETROQUÍMICA SIMA C.A., conforme a lo previsto en el artículo 1.679 del Código Civil, el cual indicó como aplicable en material mercantil por mandato del artículo 8º del Código de Comercio y a sus respectivos accionistas así:

  17. De la sociedad mercantil QUÍMICA OXAL C.A.: Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, H.H.L. y los ciudadanos A.L.C. y FRANCESO LEGGIO L0 CURTO.

  18. De la sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A.: Las sociedades mercantiles H.H.L. y ZURICH HOLDINGS LIMITED.

  19. De la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A.: Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, H.H.L., LONDONBRIGE HOLDINGS LTD y los ciudadanos A.L.C., FRANCESO LEGGIO L0 CURTO Y C.L.C..

    De lo anterior se desprende que fueron traídos a este proceso, como integrantes de una comunidad jurídica, en lo que respecta a las nulidades de las decisiones de las Asambleas Generales de Accionistas identificadas al comienzo de esta decisión, como ya se dijo, a las sociedades mercantiles QUIMICA OXAL C.A. INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y, PETROQUÍMICA SIMA C.A., suficientemente identificadas, las cuales son personas jurídicas totalmente diferenciadas y autónomas, aún cuando en ellas sean accionistas otras personas jurídicas o naturales que coincidan en alguna de ellas.

    De otro lado, se desprende del libelo de la demanda, que también fueron traídos al proceso, en lo que se refiere a la disolución y liquidación de las compañías QUIMICA OXAL C.A. INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y, PETROQUÍMICA SIMA C.A., igualmente demandada en este juicio, por cada una de esas sociedades mercantiles, todos los accionistas que integran el capital social, entre los cuales se encuentran personas naturales y jurídicas perfectamente individualizadas.

    Observa esta sentenciadora, que no puede pretender la demandante, que todas y cada una de esas personas naturales o jurídicas mantienen una “comunidad jurídica entre sí”, respecto de las demás compañías o personas naturales, en relación con el objeto de la pretensión, por el hecho de ser titular de acciones en alguna o alguna de dichas sociedades mercantiles.

    Si bien es cierto que la demandante, aparece como accionista de las tres empresas demandadas por nulidad de las distintas decisiones tomadas en diferentes Asambleas Generales de Accionistas, celebradas en cada una de ellas, como fue señalado en esta decisión, no es menos cierto que en todo caso, se podría hablar de comunidad jurídica, respecto de la demandante y cada una de las empresas en las cuales es accionista, individualmente considerada.

    No puede hablarse por ejemplo, que la empresa ZURICH HOLDINGS LIMITED, la cual aparece en el libelo como accionista de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., mantenga una “comunidad jurídica” con cualquiera de las otras sociedades mercantiles demandada, en las cuales no tiene ninguna participación accionaria.

    De la misma forma, tampoco puede hablarse de la existencia de una comunidad jurídica entre ella y otro cualquiera de los accionistas de las otras empresas demandadas.

    Visto desde otro ángulo, y siguiendo con el ejemplo utilizado, en la esfera jurídica de la sociedad mercantil ZURICH HOLDINGS LIMITED, no puede surtir ningún efecto cualquier sentencia que anule decisiones tomadas en una Asamblea General de Accionistas, de la naturaleza que ésta sea, tomada en la sociedad mercantil QUÍMICA OXAL C.A.

    Lo mismo da, que por efecto de la demanda de disolución y liquidación interpuesta contra PETROQUÍMICA SIMA C.A., ésta resulte disuelta y ordenada su liquidación. Esto, bajo ningún concepto, va a afectar la esfera jurídica de la compañía ZURICH HOLDINGS LIMITED, tomada como un simple ejemplo práctico para la comprensión de este asunto.

    Tampoco puede pretender la demandante englobar el objeto de su pretensión, en la expresión “salvaguardar los derechos e intereses de participación y propiedad de ERLANGEN INVETSMENT LTD, en las empresas de las cuales es accionista”.

    Es importante destacar en este caso, que la demandante en su libelo, a pesar de las múltiples asambleas impugnadas y las distintas personas naturales y jurídicas señaladas en la demanda, tuvo claridad meridiana al definir el objeto de sus pretensiones.

    A lo largo del libelo, distinguió en primer lugar, que demandaba la nulidad de las decisiones tomadas en las siguientes Asambleas Generales de Accionistas celebradas en las siguientes sociedades mercantiles en las cuales, era accionista, así:

  20. QUÍMICA OXAL C.A.:

    1. - En la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de noviembre de 2007 e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de diciembre de 2007, bajo el No. 51, Tomo 130-A-Cto.

    2. - En la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de Febrero de 2008 e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de diciembre de 2007, bajo el No. 62, Tomo 22-A-Cto.

    3. - En la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 4 de abril de 2008 e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de abril de 2008, bajo el No. 56, Tomo 30-A-Cto.

  21. INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A.

    1. - En la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de Diciembre de 2007 e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de enero de 2008, bajo el No. 51, Tomo 3-A-Sgdo.

  22. PETROQUÍMICA SIMA C.A., constituida inicialmente bajo la denominación social COMPLEJO PETROQUÍMICO SIMA COMSIMA C.A.

    1. - En la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 11 de octubre de 2007 e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de octubre de 2007, bajo el No. 50, Tomo 166-A-Pro.

    2. - En la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de febrero de 2008 e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de marzo de 2008, bajo el No. 2, Tomo 27-A-Pro.

    3. - En la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 4 de abril de 2008 e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de abril de 2008, bajo el No. 61, Tomo 33-A-Pro.

    4. - En la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de mayo de 2008 e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de junio de 2008, bajo el No. 66, Tomo 59-A-Pro.

    Asimismo, la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, demandó la disolución y liquidación de las referidas sociedades mercantiles QUIMICA OXAL C.A.; INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A.; y, PETROQUÍMICA SIMA C.A., conforme a lo previsto en el artículo 1.679 del Código Civil, el cual indicó como aplicable en material mercantil por mandato del artículo 8º del Código de Comercio y a sus respectivos accionistas así:

  23. De la sociedad mercantil QUÍMICA OXAL C.A.: Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, H.H.L. y los ciudadanos A.L.C. y FRANCESO LEGGIO L0 CURTO.

  24. De la sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A.: Las sociedades mercantiles H.H.L. y ZURICH HOLDINGS LIMITED.

  25. De la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A.: Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, H.H.L., LONDONBRIGE HOLDINGS LTD y los ciudadanos A.L.C., FRANCESO LEGGIO L0 CURTO Y C.L.C..

    Queda claro, a esta Sentenciadora que lo que pretendía la actora al buscar el pronunciamento judicial y por ende ello es, a criterio de quien aquí decide, el objeto de la pretensión o pretensiones, en cada una de las empresas demandadas, era obtener la nulidad de cada una de las asambleas celebradas indistintamente por cada una de las sociedades mercantiles QUIMICA OXAL C.A. INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y, PETROQUÍMICA SIMA C.A.-

    De la misma forma, como se dijo, la actora demandó la disolución y liquidación de las sociedades mercantiles QUIMICA OXAL C.A. INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y, PETROQUÍMICA SIMA C.A.

    Entiende este Tribunal, que al demandar la disolución y liquidación de las referidas empresas, lo que busca la demandante es que, si éstas no convienen en ello, el Tribunal que conozca del mérito de la controversia, una vez cumplidos los trámites procesales de rigor, ordene la disolución y liquidación de cada una ellas, con los pronunciamientos que exige la Ley para cada caso concreto, según las circunstancias particulares de cada empresa considerada individualmente.- Ese y no otro, es el objeto de la pretensión, a criterio de quien aquí decide, razón por la cual considera quien aquí sentencia que el a-quo actuó ajustado a derecho, al considerar que no en el caso de autos, no se cumplía el primer presupuesto a que se refiere el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-

  26. En lo que se refiere al segundo presupuesto establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la norma en cuestión, señala que podrán ser demandadas varias personas conjuntamente como litisconsortes: cuando tengan un derecho o se encuentran sujetas a una obligación que derive del mismo título, este Tribunal observa:

    Como ya fue señalado, la demandante, al accionar contra las sociedades mercantiles QUIMICA OXAL C.A. INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y, PETROQUÍMICA SIMA C.A., tanto por las distintas nulidades de asambleas pedidas en cada una de ellas, como se precisó en esta sentencia, como con respecto a las tres disoluciones y liquidaciones pretendidas, invocó su condición de accionista de cada una de ellas, respectivamente.

    Es cierto, como dice la demandante, que en el capítulo II de su libelo de demanda, indicó que la empresas demandadas, formaban parte del grupo empresarial conformado por las sociedades creadas por la familia Leggio, sin embargo, a criterio de esta sentenciadora, dicha circunstancia, no determina que cada una de las empresas señaladas se encuentren sujetas a misma obligación que derive del mismo título respecto del demandante.

    En efecto, la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, es accionista de las empresas QUIMICA OXAL C.A. INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y, PETROQUÍMICA SIMA C.A., y en función de esa condición de accionista, es que puede intervenir en las Asambleas que ésta celebre; puede tener injerencia en la toma de decisiones; puede pedir las nulidades de las decisiones que se adopten en el seno de cada una ellas, con en efecto lo hizo y así, esa condición de accionista es la que la hace sujeto de derechos y de obligaciones respecto de cada una de las tres compañías independientemente consideradas. Es esa condición de accionista y no otra circunstancia, lo que a juicio de quien aquí decide, el título del cual surgen los derechos subjetivos reclamados respecto de QUIMICA OXAL C.A., respecto de INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y, respecto de PETROQUÍMICA SIMA C.A., como entes autónomos y con personalidad jurídica propia. Así se establece.

    De ese modo, considera esta Juzgadora que tampoco estamos en presencia del segundo supuesto a que se contrae el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para permitir que fueran demandadas conjuntamente las tres empresas indicadas suficientemente en el texto de este fallo, razón por la cual estima que el a-quo, nuevamente actuó ajustado a derecho en relación con este aspecto. Así de declara.

    Pasa a examinar este Tribunal, el último de los presupuestos contenidos en la norma objeto de nuestro análisis, es decir, los casos contemplados en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: 1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; 2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto y, 3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandante: sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, que es la misma en todas las demandas de nulidad de asambleas y de disolución y liquidación de las tres (3) sociedades mercantiles perfectamente diferenciadas así, pero no de demandados, pues cada uno de ellos, es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta, como ya se dijo. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto.

    En efecto, insiste esta Sentenciadora en lo siguiente:

    Consta del libelo de la demanda que da inicio a estas actuaciones, que la sociedad mercantil, ERLANGEN INVESTMENT LTD, a través de sus apoderados, demandó la nulidad de diversas decisiones adoptadas en las Asambleas Generales de Accionistas celebradas en las siguientes sociedades mercantiles en las cuales, era accionista, así: QUÍMICA OXAL C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y PETROQUÍMICA SIMA C.A.-

    Asimismo, la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, demandó la disolución y liquidación de las referidas sociedades mercantiles QUIMICA OXAL C.A.; INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A.; y, PETROQUÍMICA SIMA C.A., conforme a lo previsto en el artículo 1.679 del Código Civil, el cual indicó como aplicable en material mercantil por mandato del artículo 8º del Código de Comercio y a sus respectivos accionistas así:

  27. De la sociedad mercantil QUÍMICA OXAL C.A.: Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, H.H.L. y los ciudadanos A.L.C. y FRANCESO LEGGIO L0 CURTO.

  28. De la sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A.: Las sociedades mercantiles H.H.L. y ZURICH HOLDINGS LIMITED.

  29. De la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A.: Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, H.H.L., LONDONBRIGE HOLDINGS LTD y los ciudadanos A.L.C., FRANCESO LEGGIO L0 CURTO Y C.L.C..

    En vista de lo anterior, es forzoso concluir, que no se cumple este primer supuesto contemplado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, considera esta Juzgadora que el a-quo actuó ajustado a derecho en lo que a este punto se refiere. Así se establece.

    En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que la accionante, invocó como título, para fundamentar sus pretensiones, una relación individual de accionista totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas, respecto de cada sociedad mercantil demandada, todo lo cual lleva este Tribunal a determinar, como bien lo hizo el Tribunal de la causa, que tampoco se cumple con este supuesto establecido en la norma analizada. Así se declara.-

    En lo que se refiere a identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes, basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó, como acertadamente lo indicó el Juzgado de la causa. Así se decide.-

    En este orden de ideas y como consecuencia de todo lo expresado en esta decisión, en este caso concreto, puede observarse y apreciarse que la demandante sociedad mercantil, ERLANGEN INVESTMENT LTD, actuó ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º del mismo cuerpo legal que, como ya se indicó, son normas de orden público. Así se declara.-

    En ese sentido, a criterio de quien aquí sentencia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho en la sentencia recurrida de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), a través de la cual: repuso la causa al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda; declaró nulas las actuaciones que constituían el proceso con inclusión de la medida cautelar decretada en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008); declaró inadmisible la demanda y, ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso. Así se establece.

    En vista de lo anterior, es forzoso concluir para este Tribunal, que la apelación interpuesta por la representación de la parte actora debe ser declarada sin lugar y lo procedente es confirmar la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

    Por último, la representación judicial de la recurrente invocó la violación al debido proceso en la cual incurrió el a quo, al levantar las medidas cautelares decretadas el 10 de octubre de 2008.

    En ese sentido señalaron que el a quo, en el numeral cuarto del dispositivo del fallo, había acordado la suspensión de las medidas decretadas en el proceso y sin haber dejado transcurrir el lapso que para la apelación en ambos efectos tenía su representada, libró los oficios respectivos a cada Registrador Mercantil informándoles del levantamiento de las medidas en referencia y cuyos oficios había retirado el apoderado de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., sin esperar a que transcurrieran íntegramente los lapsos establecidos por la ley para que su representada ejerciera los recursos legales correspondientes.

    Que por tratarse de una sentencia definitiva que ponía fin al juicio, la decisión tenía apelación en ambos efectos, devolutivo y suspensivo, razón por la cual no podía el a-quo levantar las medidas el mismo día que había dictado su fallo y menos aún, entregar los oficios a uno de los apoderados de las codemandadas.

    Que había que resaltar además que al mencionado apoderado, quien únicamente había demostrado la representación de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., le habían entregado los oficios de la suspensión de las medidas de las otras codemandadas, sin que constare en autos que respecto de ellas, también ostentaba la representación en juicio.

    Que las codemandadas PETROQUÍMICA SIMA C.A Y QUÍMICA OXAL C.A., habían celebrado nuevas asambleas en detrimento de su representada, copia certificada de las cuales anexaba a sus informes.

    Por último, solicitaron que de conformidad con el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2008, de carácter vinculante, procediera a restituir las cautelares dictadas por el a quo en fecha 10 de octubre de 2008, relativas a la suspensión de los efectos de las asambleas celebradas por las codemandadas.

    A este respecto, se observa:

    En este asunto se plantea la resolución de un caso particular y concreto. Los casos particulares y concretos dependiendo de la entidad y grado del derecho violado, imponen a veces la obligación de apartarse de los ordenamientos generales y abstractos; especialmente, cuando la abstracción y las generalidades, implican mantener en el tiempo la violación de derechos constitucionales; porque en estos casos, la justicia constitucional, impone hacer uso de la potestad-deber de todo juez de restituir la situación jurídica constitucional infringida; incluso, prescindiendo de consideraciones de mera forma, en armonía con el mandato constitucional que impone, de manera imperativa, no sacrificar la justicia, por incumplimiento de formalidades no esenciales.

    El presente asunto ha sido decidido por el Juez de primera instancia con base al criterio constitucional vinculante establecido en la sentencia No.- 2458 del 28 de noviembre de dos mil uno (2001), tantas veces aludida en este fallo.

    Esto implica, que hubo la violación objetiva de los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, que como ha sido indicado, son normas constitucionales de orden público constitucional, o sea, en un caso semejante, al declarado por la Sala Constitucional, que la llevó a dictar una sentencia vinculante.

    Considera este Tribunal, que en aquellos casos en que el planteamiento de múltiples y demandas y su trámite, configuren una violación de derechos constitucionales, no pueden dar lugar al mantenimiento de medidas cautelares acordadas contra la parte afectada por el proceso considerado violatorio de sus derechos constitucionales.

    En este orden de ideas, este Tribunal considera que es correcto el levantamiento inmediato de las medidas, como consecuencia lógica de la nulidad acordada, porque de otra manera no sería efectiva la tutela jurídica constitucional. En vista de lo anterior, considera que actuó ajustado a derecho, se mantiene la suspensión de las medidas acordadas en el particular cuarto del dispositivo del fallo recurrido y niega el pedimento de que sean restituidas las medidas decretadas por el a-quo el 10 de octubre de 2008, formulado por la demandante. Así se establece.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR