Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO No. :AP21-R-2013-000205

PARTE ACTORA: ERLENI J.O.P., colombiana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 84.549.467.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.M.G., H.R.P. y S.J.G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.790, 72.569 y 39.671, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CANCILLER, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el Nº 33, tomo 1197-A; PRODUCCIONES Y EVENTOS ABANGOECHEAYE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2009, bajo el Nº 34, tomo 181-A-Sgdo y solidariamente necesaria la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, constituida en fecha 22 de octubre de 1944, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1945, bajo el Nº 1, protocolo 3º del primer trimestre del año 1945.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.J.V.D. y J.P.V.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.394 y 118.054, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 14 y 15 de febrero de 2013 por los abogados I.V. y H.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de febrero de 2013, oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de febrero de 2013.

En fecha 22 de febrero de 2013 se distribuyó el presente expediente; por auto de fecha 26 de febrero de 2013, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; por auto de fecha 05 de marzo de 2013, se fijó oportunidad para la celebración del acto para el día jueves 02 de mayo de 2013 a las 10:00 a.m., difiriéndose el dispositivo del fallo para el día martes 14 de mayo de 2013 a las 8:45 a.m.

Celebrada la audiencia y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito de reforma a la demanda, que comenzó a prestar servicios como mesera o anfitriona a partir del día 28 de octubre de 2008 hasta el 30 de junio de 2011, con un tiempo efectivo de prestación de servicio de 2 años, 9 meses y 2 días, que desempeñó funciones para la demandada en el Fondo de Comercio denominado "Patio de Bolas - Restaurant & Grill" ubicado dentro del Club Campestre Los Cortijos, dado en concesión a las empresas codemandadas, en una jornada semanal variable de martes a domingo, de la siguiente forma: a) martes, miércoles y jueves desde las 4:00 p.m. hasta las 11:00 p.m.; b) los viernes y sábados de 11:00 a.m. hasta la 1:00 a.m. y c) los domingos de 11:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.; para un total de 57 horas semanales, lo que genera un exceso de 12 horas extraordinarias diurnas y 7 horas extraordinarias nocturnas; adujo además que percibió los primeros tres meses un salario mensual de Bs. 2.700, que luego durante los años 2009 y 2010 percibió un salario mensual de Bs. 3.000 y para el año 2011 un salario mensual de Bs. 3.600, y que en ninguno de ellos se incluyó el bono nocturno, manifestando que nunca le fue cancelado y señaló que adicionalmente percibía un “promedio mixto variable mensual” de Bs. 1.200 discriminado por Bs. 800 por concepto del 10% sobre las ventas y Bs. 400 por propinas; manifestó que las codemandadas nunca le cancelaron pago alguno por utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extraordinarias, bono nocturno, ni ningún otro beneficio contemplado en la Ley, ni inscribieron a la demandante ante el Seguro Social, Registro Prestacional de Empleo, Política Habitacional, etc., por lo que decidió retirarse justificadamente de su puesto de trabajo; que al no recibir el pago oportuno de lo que en derecho le correspondía, acudió a reclamar sobre la base del salario promedio mensual de Bs. 6.513,75, (compuesto por un salario base de Bs. 3.600, bono nocturno de Bs. 1.080, 17 horas extraordinarias por Bs. 633,75 y Bs. 1200 por comisiones), el pago de los siguientes montos y conceptos que a continuación se detallan: 1) prestación de antigüedad e intereses; 2) indemnización por despido injustificado; 3) indemnización sustitutiva del preaviso; 4) prorrateo de vacaciones 2011; 5) prorrateo de bono vacacional 2011; 6) prorrateo de utilidades 2011, 7) vacaciones vencidas 2009-2010; 8) bono vacacional 2009-2010; 9) vacaciones vencidas 2008-2009; 10) bono vacacional 2008-2009; 11) prorrateo de utilidades 2008; 12) utilidades 2009; 13) utilidades 2010; 14) bono de alimentación; 15) horas extraordinarias diurnas; 16) horas extraordinarias nocturnas; estimando en definitiva su reclamación en la suma de Bs. 205.085,52, así como los respectivos intereses moratorios y el pago de costas y costos procesales.

Al momento de dar contestación, las codemandadas Inversiones Canciller, C.A. y Producciones y Eventos Abangoecheaye, C.A., procedieron a negar, rechazar y contradecir que se le adeude o que estén obligadas a pagarle a la demandante concepto alguno por prestaciones sociales y demás beneficios ni menos aún a dar cumplimiento a las disposiciones derivadas de la seguridad social, así como a la aplicación de las disposiciones establecidas en el Régimen Prestacional de Empleo y su Reglamento, ni aportes correspondientes al Seguro Social Obligatorio, que la demandante prestara servicios hasta la fecha alegada ni por el tiempo de servicio supuestamente laborado, señalando que lo cierto es que la actora prestó servicios de manera eventual como Anfitriona en diversos eventos de la codemandada Inversiones Canciller, C.A., hasta el mes de marzo de 2009 y que su vinculación con la empresa cesaba al culminar la labor para la cual fue contratada, siendo en consecuencia una trabajadora eventual u ocasional conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación del nexo y no dependiente de acuerdo al artículo 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, negaron también que iniciara sus servicios desde el 28 de octubre de 2008 para la codemandada Producciones y Eventos Abangoecheaye, C.A., pues ésta fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 18 de agosto de 2009, es decir, casi 1 año después de la fecha invocada como inicio de la relación laboral; rechazaron la existencia del supuesto fondo de comercio "Patio de Bolas - Restaurant & Grill", que funcione en el Club Campestre Los Cortijos, que la actora prestara servicio en el mismo y que fuera dado en concesión a las codemandadas, contradijeron además que prestara servicios dentro de una jornada semanal variable de martes a domingo, pues lo cierto es que a partir de octubre de 2008, la actora comenzó a prestar servicios de anfitriona como trabajadora eventual u ocasional en las fechas en las cuales se solicitó sus servicios en eventos celebrados fuera de la sede de sus representadas, momento en los que se le pagaba y cesaba la relación, hasta que otro día de otra semana o de otro mes se le contrataba para otro evento diferente, en otro sitio diferente y para otro cliente diferente, negaron igualmente que la reclamante cumpliera la jornada y horario alegadas, pues no cumplía horario ni asistía diariamente a la empresa, pues sólo prestó servicios de manera eventual, ni que se le cancelaran las cantidades dinerarias señaladas en el libelo, ni adeudar pago alguno por bono nocturno, ni salario variable por 10% sobre las ventas, comisiones o propinas, pues la demandada no cobra porcentaje de consumo ni propinas, ni mucho menos estaba obligada al pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extraordinarias, bono nocturno, antigüedad, indemnización por retiro justificado, ni por despido injustificado, ni los demás beneficios contemplados en la Ley, rechazando que la actora se retirara justificadamente de ninguna parte, ni de ningún trabajo; asimismo, alegó la codemandada Inversiones Canciller, C.A.,de forma subsidiaria la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo pues desde la fecha 30 de junio de 2009 cuando la empresa cesó sus funciones (hasta esa fecha la actora prestó servicios) hasta la fecha de notificación de la demandada, transcurrió el lapso señalado, advirtiendo que tal defensa no convalidaba que la actora gozara de la estabilidad prevista en el artículo 112 eiusdem; finalmente alegaron como defensas de fondo las codemandadas Inversiones Canciller, C.A. y Producciones y Eventos Abangoecheaye, C.A., que se encargaban de prestar servicios para fiestas, como agencias de festejos y eventos en los sitios dispuestos por los clientes quienes contrataban los servicios de la demandada tales como servicios de comidas y pasapalos y anfitrionas, las cuales eran contratadas con ocasión o evento a realizar y que en la mayoría de los casos el cliente pagaba directamente a las anfitrionas, que la demandante no se encontraba permanentemente bajo la subordinación de la demandada, ni asistía diariamente a la sede de la empresa, ni cumplía horario alguno, ni existía exclusividad, que prestó servicios para Producciones y Eventos Abangoecheaye, C.A. en determinados eventos en el transcurso de los meses de enero del año 2010 hasta el mes de junio de 2011, cuando manifestó que se retiraba; que las anfitrionas y los mesoneros se encuentran anotados o inscritos en una lista que posee la empresa, quien los llama cuando va a realizar un evento para saber si están disponibles y pueden prestar el servicio para el evento puntual (hacer el tiro) y luego de finalizado se cancela el servicio para el cual fueron contratados y si no estaban disponibles no existía consecuencia alguna, ni causa de pago, que en las relaciones de carácter permanente, la empresa no necesita estar llamando a sus trabajadores para ofrecerles trabajo cuando lo hay se lo comunican y esperan a que el trabajador acepte o rechace la oferta ocasional o eventual.

Por otro lado, la codemandada Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos al momento de contestar la demanda negó de manera absoluta que existiera relación alguna de trabajo con la parte actora, rechazó ser solidaria necesaria de las codemandadas Inversiones Canciller, C.A. y Producciones y Eventos Abangoecheaye, C.A., así como adeudar o estar obligada a pagarle a la demandante intereses de mora, costas y costos del proceso, bono vacacional, vacaciones, bono nocturno, ni horas extraordinarias, ni ningún otro beneficio de Ley, ni derivadas de la Seguridad Social, negó la existencia del supuesto fondo de comercio "Patio de Bolas - Restaurant & Grill", que funcione en sus instalaciones, que la actora prestara servicio en el mismo y que fuera dado en concesión a las codemandadas, que la demandante prestará servicios dentro de una jornada semanal variable de martes a domingo, que se le cancelara a la actora la cantidad alguna de dinero, que la demandante percibiera un salario variable por 10% sobre las ventas, comisiones y propinas, que esté por algún motivo obligada al pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extraordinarias, bono nocturno, antigüedad, indemnización por retiro justificado, ni por despido injustificado, ni los demás beneficios contemplados en la Ley.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, ratificó el contenido de su escrito libelar, haciendo especial mención a que la acción iba dirigida en forma solidaria en contra Inversiones Canciller y Eventos Abangoecheaye, C.A., sin embargo como solidario necesario a la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos porque existe una relación sustancial entre ambas empresas como una unidad de trabajo y el Club Campestre Los Cortijos donde la actora prestó sus servicios en una fuente de soda al servicio de los socios del club (determinada las condiciones de la solidaridad) para que la demandada pague las obligaciones que se derivan de la relación laboral que comenzó el 28 de octubre de 2008 (cuando la demandante carecía de documentación legal en Venezuela), fue contratada como anfitriona y una vez transcurrido un año logró legalizar su situación en el país y a raíz de allí comenzaron los problemas y fue que el día 30 de junio de 2011 decidió retirarse por la negativa de otorgarles sus beneficios y derechos consagrados en la Ley del Trabajo, que quedó probada la relación laboral, que la contestación resultaba ambigua y al oponer la defensa de prescripción se reconocía el derecho reclamado, solicitando se declarara la procedencia de todos los conceptos peticionados en el escrito libelar.

Al momento de exponer la accionada ante la Juez de Juicio, su apoderado judicial reiteró la posición plasmada en la contestación, señalando que el Club Campestre Los Cortijos negaba la relación laboral con la demandante, así como la solidaridad y la supuesta unidad invocada; en relación a Inversiones El Canciller negó además que existiera una relación fija o permanente con la parte actora, el horario y el salario, pues no hay regularidad o continuidad, permanencia en el servicio prestado, manifestando que la relación era eventual u ocasional, tal como demostrarían los testigos promovidos ya que la actora prestaba el servicio de forma ocasional como anfitriona o mesera en determinado evento, lo que se conoce como "tiros" y luego de finalizado se cancelaban que la empresa se dedica a organizar festejos, banquetes o eventos; que de igual sucedía con Producciones y Eventos Abangoecheaye que luego de la creación de la empresa en el año 2010, que se dedica también a organizar eventos, banquetes y fiestas, donde no solo presta este servicio sino que además vende la comida, la orquesta, grupo musical, se le paga el servicio a la anfitriona o mesera y allí concluye su labor, por lo que conforme al artículo 36 de la Ley, es un trabajador eventual u ocasional, que no presentaba asistencia todos los días, de forma regular y permanente, sino que eran servicios ocasionales, podía ser en 1 mes 1 o 2 días, y luego pasaban 3 o 4 meses sin que prestara servicios, pues tengo entendió que ella iba al exterior; que el dueño de la fiesta le pagaba el servicio luego de finalizar el evento especifico, por lo que no tiene estabilidad, prestando el servicio durante 1 día, niega solidaridad alguna con el Club Campestre Los Cortijos.

Habiendo apelado ambas partes de la sentencia proferida en primera instancia, en primer lugar debe hacerse referencia a que al inicio de la misma se solicitó a los abogados J.C.M., H.R.P. y S.J.G.R., comparecientes en representación de la parte actora, aclararan su posición en virtud que los 2 primeros presentaron escritos de intimación de honorarios profesionales y de tercería antes de la celebración de la audiencia oral y pública y el último de los nombrados se encontraba representando a la accionante para fundamentar la apelación ante esta instancia, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta levantada a tales efectos; manifestó ante esta alzada el apoderado judicial de la parte actora que su apelación versaba sobre un tema puntual: el error de juzgamiento en el que incurrió la recurrida cuando al analizar las pruebas aportadas por las partes concluye que la parte actora tenía la carga de probar la solidaridad alegada en cuanto a las codemandadas, estableciendo que al no demostrar la vinculación en una forma determinante, era forzoso declarar sin lugar la demanda en contra de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, que hubo un silencio parcial de pruebas pues de la constancia de trabajo, de las testimoniales evacuadas y de la declaración de parte efectuada al representante legal de las codemandadas, emergía sin lugar a dudas la existencia de una unidad económica de producción, es decir, de una solidaridad entre las 3 codemandadas y por ello el vicio alegado por cuanto sí fue demostrada tal situación y el Juez debió analizar exhaustivamente todo el material probatorio, que la situación entre las empresas encuadra perfectamente en lo previsto en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que fue prestado el servicio y el 21 de su Reglamento, no habiendo duda que la actora trabajó para la Asociación Civil demandada y que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en este aspecto.

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente manifestó ante esta alzada que estaban conformes con la sentencia dictada en lo que se refería a la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos pues al haber negado cualquier tipo de vinculación y mucho menos laboral con la accionante, era en ella en quien recaía la carga probatoria; que en relación a las otras 2 codemandadas fue reconocida en la contestación de la demanda que sí hubo una prestación de servicio pero que era de modo eventual u ocasional, figura que está legalmente permitida, que es muy común en eventos donde personas trabajaban de manera eventual sin haber una permanencia o una regularidad, siendo lo normal en este tipo de trabajos, que esto era lo que ocurría con la demandante que prestaba servicios ocasionales en las empresas codemandadas en las oportunidades que así lo pactaban como concesionarias del Club Campestre Los Cortijos; que el hecho de que el servicio se preste en un área determinada de un club social donde operan 8 restaurantes diferentes y efectivamente la actora prestó servicios como mesonera o anfitriona avance en diferentes ocasiones para cada uno de ellos y no solamente para las codemandadas, tal como lo declararon los testigos, eso no significa que la hagan una trabajadora permanente y mucho menos que tenga derecho a prestaciones sociales, que la solidaridad que se pretendió establecer entre las empresas no puede existir ni fue demostrada, que las cartas de trabajo sólo demuestran que trabajó como anfitriona, hecho que no fue negado y no fue negado que prestaba servicios dentro y fuera de las instalaciones del club, pero eso fue de una manera eventual u ocasional y en modo alguno demuestra solidaridad económica entre las empresas, que el Tribunal apreció erradamente la prueba al darle el carácter de trabajadora permanente con esas cartas favores que se le hicieron, que la remuneración promedio señalada era en relación a los eventos ocasionales en los que prestaba servicios pero no significaba un salario fijo o permanente, desconociéndose de donde sacó el Juez un salario diario de Bs. 100 en la condena pues la carga de la prueba correspondía a la actora, que sus representadas eran contratadas por distintas personas naturales o jurídicas para distintos eventos y en esas ocasiones se le llamaba a la accionante y ellos eran los que pagaban el monto pactado por sus servicios en las ocasiones que las contrataban, a veces lo pagaban sus representadas y la mayoría de las veces las personas que contrataban el evento para las fiestas, desayunos, almuerzos o cenas, para la celebración que se tratara, solicitando se ratificara la sentencia en relación a la no existencia de solidaridad de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos con el resto de las codemandadas.

La parte actora hizo las observaciones que consideró pertinentes, manifestando que el Juez a quo acertadamente determinó que la carga de la prueba recaía en la demandada quien debió probar el carácter eventual u ocasional de la prestación del servicio y que por el contrario de las pruebas cursantes en autos quedó desvirtuada tal situación; que la misma demandada reconoció que la actora prestaba servicios en el inmueble que le sirve de asiento al Club Campestre Los Cortijos, confesión que demuestra que se configuraron todos los supuestos de una relación típica de trabajo y la vinculación con las otras codemandadas quienes responden de manera solidaria; como observaciones a la apelación de su contraparte, insistió en la eventualidad y ocasionalidad de los servicios prestados por la actora, que los testigos fueron contestes en esto y que quedó claramente evidenciado que no existían los elementos característicos de una relación laboral.

La Juez de este Tribunal Superior efectuó la declaración de parte a la accionante, ciudadana ERLENI J.O.P., quien respondió lo siguiente: Que inicialmente contrató sus servicios el señor O.R. quien era su jefe, el representante de las empresas Inversiones Canciller, C.A., y Producciones y Eventos Abangoecheaye, C.A., que comenzó en el 2008, que llegó a las instalaciones recomendada por una amiga y comenzó a trabajar de martes a domingo, los martes, miércoles y jueves trabajaba desde las 11:00 a.m. hasta las 11:00 p.m. -12:00 a.m. y los jueves, viernes, sábados y domingos su horario se extendía más porque el fin de semana era cuando los socios acudían más al restaurante y a veces eran las 2:00 a.m. y todavía estaba allí porque allí se vende licor y se quedaban hasta tarde sirviendo, no era para eventos especiales, que a través de Inversiones Canciller, él mismo los mandaba a casa de ciertos socios, clientes de ella para que le prestaran servicios pero que ninguno de los socios le pagaban a ella, quien siempre le pagaba era el señor O.R., que estuvo trabajando por 2 años y 9 meses, que O.R. le pagaba de manera semanal, que siempre le pedía recibos de pago y nunca se los daba, que él le pagaba así a todos los empleados, que eran explotados y les decía que no tenían derecho porque eran avances, que cuando se tenía que hacer una intervención quirúrgica, el sabía que estaba enferma, muchas veces le pidió que la inscribiera en el Seguro Social, que estando enferma aún iba a trabajar, que nunca trabajó para empresas distintas, siempre fue para él y a donde él le mandaba, que 2 testigos que declararon no trabajaron con ella en esa época: el señor R.P. que hoy en día es el administrador de allí y el señor César que era motorizado que tampoco trabajaban con ella, que también trajeron como testigo al sobrino de un socio de la empresa Canciller, el señor E.R., quien comenzó como socio 2 años después de que ella estuviera trabajando allí y que su sobrino ni siquiera trabaja en el Club ni en las otras empresas, que dentro de sus funciones estaba atender las mesas dentro del restaurante y prestar servicios sirviendo las comidas y bebidas, en las noches servir los tragos porque había música y eventos para los socios, que atendía al abogado de las demandadas en el campo de bolas criollas, que tenía alrededor de 15 mesoneros y sólo con 3 ó 4 los tenía como fijos, con contrato fijo, que luego que pasó el periodo de prueba le pidió que la tuviera fija para tener acceso a todos los beneficios, que ella se tenía que reportar todos los días.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 06 de febrero de 2013 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial declaró sin lugar la demanda incoada por la parte actora contra la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos y parcialmente con lugar la demanda incoada contra las empresas Inversiones Canciller, C.A., y Producciones y Eventos Abangoecheaye, C.A., ambas por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que interpusiera la parte actora, declarando en consecuencia la procedencia de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas 2008-2009 y 2009-2010, bono vacacional vacaciones vencidas 2008-2009 y 2009-2010, vacaciones fraccionadas 2010-2011, bono vacacional fraccionada 2010-2011, utilidades vencidas 2009 y 2010, utilidades fraccionadas 2008 y 2011, beneficio de alimentación, intereses de mora, e indexación, cuyos cálculos ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo.

Tal como se señalara, la apelación de la parte demandante se circunscribió en un único punto: objetar la sentencia recurrida por incurrir en error de juzgamiento al no haber valorado las pruebas aportadas que demostraban la solidaridad existente entre la Asociación Civil y las empresas codemandadas y por ende declaró sin lugar la demanda con respecto a la primera, obviando la existencia de una unidad económica de producción y por lo tanto de una responsabilidad solidaria entre ellas; el objeto de la apelación de la parte demandada se basó que hubo la negativa en la prestación del servicio, correspondiéndole a la actora la carga de la prueba, que la actora se desempeñaba de manera eventual u ocasional como anfitriona para las empresas codemandadas concesionarias del Club Campestre Los Cortijos, dándole una apreciación diferente al contenido en las cartas de trabajo y los testigos que fueron contestes, que en el supuesto negado debía tomarse en cuenta el salario alegado en dichas documentales y no el indicado por la parte actora en su libelo.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjunto al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 94 al 96 de la primera pieza del expediente, se promovieron las siguientes pruebas documentales:

Marcadas “B1” y “B2”, a los folios 97 y 98, originales de constancias de trabajo emanada la primera de la empresa Inversiones El Canciller, C.A. - Club Campestre Los Cortijos - a favor de la demandante, de fecha 20 de marzo de 2009, y la segunda de fecha 03 de junio de 2011 emanada de la empresa Producciones y Eventos Abangocheaye, C.A., mediante las cuales se dejó constancia que la actora se desempeñaba como anfitriona desde el mes de octubre del año 2008 en la primera y que en la segunda prestaba servicios desde el día 1° de enero de 2010 bajo el mismo cargo, devengando un salario promedio mensual (en base a los últimos 6 meses) de Bs. 1.280, las cuales se encuentran suscritas en original por la Jefe de personal y la Administradora de tales sociedades mercantiles y con sello húmedo de las mismas; se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que el apoderado judicial de las codemandadas las impugnó por cuanto no conocía a la ciudadana que suscribía la primera en su condición de supuesta Jefe de Personal, pero que a todo evento, señaló que trabajaba como anfitriona y que ello estaba reconocido por sus representadas, pues prestaba el servicio de forma eventual u ocasional, que no puede desconocerla porque no sabe si existía o no esta señora, que no esta negado que sea anfitriona, dicha impugnación genérica, tal como lo señalara el a quo no pueden enervar el valor probatorio de los documentos, pues debió acreditar a los autos pruebas fehacientes que dicha persona no ocupa el cargo que allí se atribuye y más aún porque posteriormente reconoció que le fueron entregadas dicha documentales a la actora pero como un “favor”, por lo que se les confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 99 al 102, ambos inclusive, marcadas "B3 1/4" al "B3 4/4", rielan impresiones de los registros de información fiscal No. J-314283480 y J-298046830, respectivamente, de cuyos contenidos se establecen: Razón Social: Inversiones El Canciller, C.A. y Producciones y Eventos Abangocheaye, C.A., Representantes Legales: O.A.R.H.. El apoderado judicial de la parte demandada señala que son fotocopias, que desconoce si ese es el RIF, por lo que la impugna, por carecer de firma o sello, ni emanar de sus representadas, por lo que no tiene certeza de las mismas. El apoderado judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio y la cual debe ser adminiculada con la prueba de informes, pues la cesación invocada por la codemandada era para evadir las obligaciones, motivo por el cual, la impugnación realizada mal puede enervar el valor probatorio de estas instrumentales, pues al adminicularla con la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que rielan al folio 180 de la primera pieza, de su contenido se evidencia que Inversiones El Canciller, C.A. y Producciones y Eventos Abangocheaye, C.A., se encuentran registradas con los Nos. J-314283480 y J-298046830, respectivamente, y cuyo representante legal de ambas empresas, es el ciudadano O.A.R.H.. Así se establece.

De los folios 186 al 193, ambos inclusive, de la primera pieza 1 y folio 02 del cuaderno de recaudos No.1, contentivos de fotografías, carnet y camisa, consignados durante la celebración de la Audiencia de Juicio, que no pueden apreciarse en virtud de haber sido promovidas de manera extemporánea.

Nada debe analizarse con respecto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos R.M.R., P.M. y J.G.I.C., en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio fijada.

En cuanto a la solicitud de exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago de los salarios semanales, vacaciones, utilidades, recibos donde consten las deducciones por concepto de seguro social obligatorio (SSO), Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso), Política Habitacional, se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada, que al momento de ser intimado a su exhibición, el apoderado judicial de las codemandadas se excepcionó argumentando la inexistencia de tales instrumentales por cuanto la demandante era una trabajadora eventual; no obstante ello esta Superioridad comparte el criterio expuesto por el a quo, en el sentido de resultar imposible aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en ausencia de las copias simples, la parte promovente nada indicó en relación al contenido de las mismas que pretendía se tuvieran como ciertas.

Finalmente en cuanto a la prueba de informes requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas rielan a los folios 179 y 180, de la primera pieza del expediente, por cuanto no fue objetada en forma alguna, se le atribuye valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándose el contenido de las documentales insertas de los folios 99 al 102, ambos inclusive, por lo que se da por reproducido lo expuesto sobre ellas.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PRODUCCIONES Y EVENTOS ABANGOCHEAYE, C.A.:

Anexos al escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 103 y 104 de la primera pieza del expediente, únicamente fue promovida la prueba testimonial, a los fines que rindieran declaración los ciudadanos M.N.M., R.O.P.G., C.J.V.P., R.A.P., C.H.R., C.M.N. y M.J.M.; se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada, que rindieron declaración los 5 primeros de los ciudadanos mencionados, de la siguiente manera:

La ciudadana M.N.M., respondió ante las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la codemandada que conocía a la actora del Club Los Cortijos porque la actora trabajaba para distintas concesionarias en eventos en los que la contrataban esporádicamente, que trabajaba como anfitriona para eventos, para fiestas y eventos fuera del Club y algunas veces dentro de él en alguna de las concesionarias, que le pagaba directamente o el dueño de la fiesta o en algunos casos su Jefe, que reconocía la constancia de trabajo que le hizo a la demandante y que la hizo actuando en buen fe porque ella necesitaba solicitar unos dólares en CADIVI para mandarle a sus hijos que viven en el exterior en Colombia y le hizo el favor, que ella maneja la nómina en la empresa pero no manejaba los ingresos de la actora porque ella ganaba por eventos específicos y quien le pagaba era el señor Ernesto o el socio, que no era una trabajadora fija; a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora señaló la testigo que tenía el cargo de Administradora, que es profesional en administración, que sabía del contenido de la carta dirigida a CADIVI.

El ciudadano R.P., contestó a las preguntas de la parte accionada que conocía a la actora del Club Los Cortijos porque él trabajaba como motorizado de Canciller, el restaurante de al lado, que tenía varias años conociéndola, que ella era mesonera, que sabía que ella trabajaba en los eventos de Canciller en los que era contratada, que trabajaba más fuera del Club, que por el poco conocimiento que tiene (“se la pasaba afuera”) sabía que el salario se lo pagaba la mayoría de las veces el cliente, que no tenía horario ni estaba obligada a ir todos los días, que no prestaba servicios todos los meses del año ni todos los días, esporádicamente; a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora señaló el testigo que trabajaba como motorizado para la empresa Canciller que ahorita se llama Producciones, que no tiene carnet que lo identifique, que no tenía conocimiento de la cantidad de eventos que se efectuaban; respondió a las preguntas realizadas por el Juez de Juicio que él trabajaba para la empresa aproximadamente desde el 2008, no recuerda la fecha, es el mensajero y de vez en cuando trabaja en eventos ayudando a los muchachos a llevar los materiales, que va todos los días a la empresa, que la actora no estaba todos los días, que a veces duraba una semana sin verla, la veía y otras veces no, a veces la veía en las mañanas o en la tarde, más que todo la veía en el restaurante de al lado y otras veces en los eventos, que son administraciones distintas.

El ciudadano C.V., respondió a las preguntas de la parte accionada que conocía a la actora del área de trabajo cuando ella iba a trabajar al restaurante como avance, que eso significa trabajaba un día sí otro no, pero no de manera fija, que no cumplía horario ni era fija, que nunca tuvo un sueldo como él que sí trabaja fijo para la compañía, que había “tiros” en los que le pagaba directamente la empresa y en otros directamente el cliente, que no sabía la frecuencia con la que hacía los “tiros” pero que eran unos días sí y otros no, que trabajaba para varios restaurantes dentro del Club, mencionando algunos de ellos, como anfitriona o mesonera de avance, no tenía salario fijo, como dicen sueldo no; a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora señaló el testigo que trabajaba para Inversiones Abangocheaye, mostrando el carnet que lo identificaba como empleado de ésta sociedad mercantil, poniéndolo a la vista de la cámara así como del Tribunal y el apoderado actor solicitó se compararan con los expedidos a su representada (el apoderado judicial de la accionada realizó como observación que el carnet del testigo decía el nombre de la empresa empleadora y que los presentados por la parte actora no hacían mención a ninguna empresa y que indicaban una fecha incluso posterior a la fecha de introducción de la presente demanda), que los trabajadores que están en la compañía tienen su salario, su sueldo, los avances no lo tienen, que recibe los beneficios y están inscrito en la Seguridad Social, que él es mesonero y le entregan sobre de pago donde le pagan todo lo que le corresponden, que los avances trabajan unos días y otros no, que ellos a veces trabajaban juntos en el restaurante, otros días la veía en una fiesta, que los eventos los contratan los clientes y él a veces trabajaba en esos eventos, que él sí trabajaba todos los días y la actora no; contestó a las preguntas del Juez de primera instancia que era mesonero desde el año 1999, que presta el servicio en el Club Campestre Los Cortijos, siempre realiza su labor dentro del Club, algunas veces ha prestado servicios afuera en caso que algún socio tenga una fiesta, pero eso es aparte, que trabaja de 3:00 p.m. a 10:00 p.m., que cuando trabaja fuera del Club recibe un pago adicional y que cuando trabaja en el Club recibe su sueldo, que vio a la actora trabajar dentro del Club unas 6, 8 ó 10 veces, fuera del Club no la vio.

El ciudadano R.A.P., respondió a las preguntas de la parte accionada que conocía a la actora cuando llegó al Club vendiendo unos productos de dieta Herbalife, que luego trabajó en eventos y fiestas como anfitriona y mesonera, trabajaba una o dos veces al mes cuando la llamaban, que no cumplía horario porque trabajaba en eventos, no durante toda la semana, que él trabaja para Canciller (ahora Abangocheaye) que es un concesionario del Club, que Abangocheaye es el restaurante del patio de bolas criollas y al lado está otro restaurante, que ella trabajaba como avance para cualquiera de los concesionarios, no tenía salario fijo, prestaba servicios tanto dentro como fuera del Club; a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora señaló el testigo que las empresas eran concesionarias del Club, que él es mesonero, que él cobra mensual por medio de la nómina fija, que no tiene idea de cuántos mesoneros están en la nómina, que la actora no trabajaba con ellos de manera fija porque sólo la veía en los eventos donde él también participaba cumpliendo las mismas actividades que él, que en los eventos comenzaban y terminaban al mismo tiempo, que no tiene conocimiento de cuántos trabajadores están en una nómina diferente a la suya.

Por último, el ciudadano C.H., respondió a las preguntas de la parte accionada que conocía a la actora del trabajo en el restaurante desde hace 2 ó 3 años, que ella principalmente trabajaba vendiendo Herbalife y una que otra vez iba a trabajar los fines de semana como mesonera en fiestas privadas, que no cumplía horario, no tenía salario fijo, cobraba por eventos no sólo al restaurante sino a varios concesionarios que están dentro del Club Los Cortijos como anfitriona-mesonera, que era como “a destajo”, sólo prestaba servicios ocasionalmente; a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora señaló el testigo que no sabía a qué nómina pertenecía la actora, que se desempeñaba en el área de compras en la calle, ir a Makro, a hacer compras.

Tal como lo expusiera la sentencia recurrida, las testimoniales rendidas son apreciadas conforme la sana crítica, desprendiéndose que la actora prestaba servicios a favor de las codemandadas en más de una oportunidad, realizando las mismas labores – mesonera y anfitriona – a favor de las concesionarias codemandadas, lo cual no era una exigencia extraordinaria, ni ajena a la actividad normal de las mismas, así como que los testigos prestaron servicios para Inversiones Canciller, C.A. y ahora prestan el servicio para Producciones y Eventos Abangoecheaye, C.A.

Se deja expresa constancia que las codemandadas Inversiones el Canciller, C.A. y la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, no promovieron medio probatorio alguno en sus correspondientes escritos de pruebas, por lo que nada más deberá analizarse.

Finalmente debe resaltarse la declaración de parte efectuada por el Juez de Juicio a la accionante, ciudadana Erleni J.O., quien manifestó de viva voz que el señor O.R. era su jefe, quien la contrata como anfitriona de los clientes que van a comer al restaurante que en ese momento era Canciller, que luego cambió de nombre a Patio de Bolas, le entregaron una camisa (exhibió la camisa en la Audiencia) con la que ella trabajaba, que tiene el logotipo de la empresa y del otro lado el logotipo del Club, que trajo una foto en donde atiende al Dr. Varela apoderado de las codemandadas, que fue Presidente del Club en el 2010, que O.R. la contrató verbalmente, trabajaba de martes a domingo, de martes a jueves desde las 4 p.m. hasta las 11 ó 12 pm., que su pareja la iba a buscar, pues no tenían servicio de transporte, que O.R. la contrata, le pagaba y era quien le giraba órdenes, era con quien se entendía y que sigue vinculado a las codemandadas, que tiene un carnet con un código de barras y sin él no podía entrar al Club.

De la declaración de parte realizada al representante legal de la codemandada Eventos Abangoecheaye, C.A., el ciudadano O.A.R.H., señaló que era representante de Inversiones El Canciller, la cual dejó hace muchos años y tiene la compañía Eventos Abangoecheaye, C.A., que esas son concesiones, que El Canciller la tuvo hasta el 2008, que luego el Club lo llamó y volvió a licitar y ganó Eventos Abangoecheaye, C.A. que cuando conoció a la demandante, ella estaba en el Club Los Cortijos, allí hay 8 concesionarios, que cada concesionario tiene una compañía, son concesionarios que a veces necesitan tener mesoneros extras ya sea por evento, por carnaval, semana santa o vacaciones pues hay mucha gente en el Club y que esa es la manera en que se manejan, contratando personal a destajo, que fue uno de los concesionarios que solicitó sus servicios para que fuera un día de semana o un día específico, que el Club es la sede, cada uno tiene algo, él tiene una tasca, otros un Gimnasio, etc., que Inversiones El Canciller, es una compañía dedicada a las fiestas dentro del área del Club, que termina rápido porque los contratos se hacen de acuerdo en la situación en que esté, que luego le dieron otra concesión, era manejada como Agencia de Festejo, que en esa época él era mesonero, dedicó la empresa para fiesta y la registró para poder facturar, que Eventos Abangoecheaye, C.A., es la que se maneja actualmente en el Club y que es un restaurant, que para Inversiones El Canciller realmente cree que ella no trabajó, si lo hizo sería 1 ó 2 veces, son 8 los concesionarios en el club, él contrata personal a destajo a veces los fines de semana y en esa época ella trabajaba dentro de las instalaciones del club con otro concesionario, lo que pasa es que si claro, trabajan por día pueden trabajar 2 días con él, 2 días con el otro, 1 día con el otro, si trabajó sería muy poco, que él venía de ser empleado y no tenía mucha dedicación al trabajo como empresa, que para Producciones sí la contrató varias veces, pero Producciones se dedica también a montar fiestas dentro de las instalaciones del Club, pero es una concesión, es un Restaurant, ella nunca trabajó para el Restaurant, que ella trabajó igualito como viene explicando quizás algunos fines de semana o en eventos, que él mismo le pagaba o si el cliente decidía pagarle, a veces lo contrataba a uno era simplemente personal o música, entonces uno lo que hacía era llamar por teléfono, mira te voy a mandar un mesonero, tú le pagas allá, esa es la concesión que él posee ahora, tiene su personal, son 8 personas que trabajan allí, todos están identificados, tiene una cuenta nómina en el Banco de Venezuela y con todos los servicios, respecto a los documentos, que el Tribunal le solicitó que verificara la de Inversiones Canciller realmente nunca lo vio, el otro si lo vio cuando llegó la demanda al Club, la administradora le dijo que si la había dado, que ella le hizo el favor, que quería sacar los papeles o algo con CADIVI y ella se la dio, que las cartas de trabajo las firma él todo el tiempo, sin decirle nada, que la persona que firma el folio Nº 97, trabajaba en el Club, pero no para esa empresa, que no tomó medidas con la persona que suscribió el documento, uno se molesta, ella incluso vino para acá, el único que firma es él, tiene un socio, pero todo lo firma él que tiene 8 empleados de Eventos Abangoecheaye, C.A., a los cuales se le aplica la Ley Orgánica del Trabajo que los otros van y vienen, que duró como 6 meses sin verla y luego se da cuenta que había un problema laboral, que los empleados están en nómina, él incluso, cumplen con todas sus obligaciones de Ley que si es un trabajador de fin de semana que trabaje viernes, sábados y domingos, le pagan por cheque, si es una fiesta y el cliente le paga de una vez no ganan nada, si es 1 día le pagan en efectivo, si son 3 ó 4 días le pagan con cheque, que Abangoecheaye, C.A., le pagaba en cheque o en efectivo, por ejemplo diciembre más de 3 días, le pagan en cheque, si es 1 día de paga en efectivo, que las codemandas no prestaron el servicio de forma simultáneamente, porque no existían ambas, que Canciller la crea por la necesidad de montar una empresa, pero seguía trabajado, allí trabajaba él junto a un cuñado, que la cierra en el año 2008, que se abre una licitación y no tenía los recursos, se busca un socio que le dice vamos a montar una compañía, licitó y accedieron en darle la tasca, por lo que dejó de trabajar con Canciller; que en El canciller no tenía nada sino los clientes del club, no tenía sede, que Eventos Abangoecheaye, C.A. si tenía por ser una concesión.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en primer lugar conforme a la controversia planteada correspondía resolver la solidaridad de las codemandadas invocada por la parte actora, que las empresas Inversiones Canciller, C.A. y Producciones y Eventos Abangoecheaye, C.A. al momento de contestar la demandada no negaron la solidaridad invocada entre ambas por la parte actora, ni tampoco con la codemandada Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos y ésta última al momento de contestar la demanda rechazó la solidaridad invocada por la actora respecto a las otras 2 codemandadas, correspondiéndole en consecuencia a la demandante demostrar tal alegato, sin embargo nada aportó al proceso que pudiera llevar a la convicción de la existencia de la supuesta solidaridad entre la Asociación y el resto de las codemandadas, ni menos aún haber prestado servicios a favor del Club Campestre Los Cortijos, declarando en consecuencia sin lugar la demanda incoada contra la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos.

Continuó en su motivación la recurrida señalando que en lo que respecta a las codemandadas Inversiones Canciller, C.A. y Producciones y Eventos Abangoecheaye, C.A., conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tenía por admitido que ambas son solidariamente responsables, lo cual no fue desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso, sino que por el contrario se evidenciaba de autos (prueba de informes, documentales y declaración de parte) que ambas codemandadas se encontraban bajo el dominio del ciudadano O.A.R.H.; que las codemandadas no demostraron el carácter provisional o supeditado a un servicio accidental invocado, siendo su carga, ni menos aún que fuera no dependiente, concluyendo que la reclamante prestó el servicio de forma regular y permanente como anfitriona-mesera a favor de la codemandadas desde el día 28 de octubre de 2008; declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Inversiones Canciller, C.A., quedando como cierta la fecha de culminación de la relación laboral alegada por la parte actora: el día 30 de junio de 2011, es decir que fue interpuesta en tiempo hábil.

Ahora bien tal como se delimitara con anterioridad y a los fines de decidir las apelaciones ejercidas por las partes, por orden lógico, pasará esta Superioridad a pronunciarse en primer lugar sobre el recurso ejercido por la parte demandada que se circunscribió a objetar la sentencia recurrida por considerar que no hubo una prestación de servicios de carácter laboral con la demandante sino que fue de carácter eventual u ocasional en su condición de mesonera-anfitriona “a destajo” con respecto a las empresas Inversiones El Canciller, C.A. y Eventos Abangoecheaye, C.A. donde se estila ante eventos especiales como Días de la Madre, fines de semana, diciembre, etc., contratar un personal eventual para ciertas y determinadas ocasiones, que con respecto a la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos fue negada de manera absoluta la prestación del servicio, invocando 2 sentencias dictadas por otros Juzgados Superiores de este Circuito Judicial en casos análogos a su decir, donde se estableció el carácter eventual de la prestación de los servicios y que por ende no correspondían los conceptos y beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, decisiones que quien suscribe el presente fallo analizó.

En cuanto al alegato de la errónea consideración del a quo de la carga probatoria observa quien decide que se verifica de la declaración de parte efectuada al representante legal de las empresas concesionarias codemandadas que dijo haber asumido la concesionaria del restaurante ubicado dentro de la sede del Club Campestre Los Cortijos y fue en donde realizó las labores supuestamente eventuales la actora, en ese caso obviamente ocurre una inversión en la carga de la prueba, pues la demandada al aceptar la prestación del servicio pero alegar como hecho distinto ( hecho nuevo) al señalado por la parte actora que la naturaleza del servicio no era laboral sino eventual u ocasional, correspondía a quien alegó ese hecho nuevo, demostrar la eventualidad en la actividad desempeñada y que no era regular y permanente de las que la Ley Orgánica del Trabajo protege. Así se establece.

Así las cosas, de toda la revisión que hizo esta Superioridad del material probatorio cursante en autos, las declaraciones de parte, las deposiciones de los testigos, especialmente la del ciudadano R.A.P., de esas afirmaciones que hicieron de la eventualidad de la prestación de servicio de la actora, tal eventualidad en su prestación de servicio tenía que haberse constatado adminiculando sus dichos con otras pruebas, pues de no ser así las condiciones de trabajo señaladas por la parte actora que indicó que sí era una trabajadora permanente con una jornada y horario determinado, que recibía una contraprestación o salario por su trabajo ordinario, coincidían con las condiciones de los testigos llamados por la demandada y calificados por ésta como sus trabajadores permanentes y al no demostrarse de otras pruebas como sí ocurrió en los otros expedientes invocados por el apoderado de la demandada donde sí se verificaron unos pagos efectuados por la demandada a esos mesoneros que se hacían de manera eventual y que al cotejarlos con las declaraciones de los testigos en esa causa llevaron a la convicción tanto al Juez de primera instancia como a la del Superior, en ese asunto específico, de que la prestación del servicio era de carácter eventual, es por lo que en este caso ello no puede ser la conclusión, pues al no haber prueba adicional que soporte lo alegado por las accionadas y los testigos promovidos por ella, simplemente hay que asumir con respecto a las declaraciones de parte y a los de los testigos lo que en principio favorezca la situación en este caso de la parte actora, en atención al principio contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indican que cuando haya dudas acerca de la interpretación de los hechos hay que aplicar lo que favorezca al trabajador, y en este sentido le favorece a la accionante el hecho de que las codemandadas asumieron que sí hubo la prestación del servicio tanto en el restaurante como en otros situaciones supuestamente eventuales que no fueron demostradas mediante otras circunstancias para poder armonizarlas y considerar esta Superioridad que hubo tal eventualidad y al existir la prestación del servicio de carácter subordinado donde el representante de las accionadas reconoció que le pagaba la remuneración y nada se demostró en cuanto a que otras veces, supuestamente la mayoría de ellas, le pagaban directamente los clientes que la contrataban, por supuesto nos llevan por esa duda razonable y en aplicación del principio de favor, confirmar lo declarado por el Juez de primera instancia, que sí hubo una prestación de servicio subordinada y de carácter regular y permanente en las mismas condiciones del resto de los trabajadores regulares y permanentes que aceptó tener bajo su servicio el representante de las codemandadas, sin evidenciarse dos nóminas distintas donde se estableciera un tipo de trabajadores y otros, subsumiéndose en consecuencia dentro de lo previsto en los artículos 65, 67, 69 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento en que existió la relación laboral, considerándose a la demandante una trabajadora regular y permanente de las que protege la legislación y por lo tanto beneficiaria de los conceptos y beneficios laborales demandados y condenados por el a quo en su decisión, lo cual debe ser confirmado. Asi se establece.

En cuanto a los salarios considera quien decide que deben ser considerados los alegados por la parte actora como lo detremino el a quo en su decisiòn pues no fue demostrado por parte de las codemandadas salario distinto a los alegados en el libelo y la mención en la documental cursante al folio 98 de la primera pieza del expediente no es prueba idónea para demostrar salario a menos que hubiere sido adminiculada con otra que pudiere llevar a la conclusión que ese era el último salario devengado por la actora para demostrar tal salario, mas no para demostrar los salarios devengados en todo el periodo que se presto el servicio, y como no fueron desvirtuados con prueba idóneas ( recibos de pago de salario) los alegados en el libelo es coherente considerar los salarios alegados por la actora para el calculo de los conceptos reclamados y condenados tal como lo estableció el a quo en su decisión, y como no prospera ninguno los puntos de la apelación interpuesta por la demandada, es motivo por el cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada litis consorte. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la apelación ejercida por la parte actora al considerar que la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos igualmente debió ser condenada al pago de los conceptos y beneficios laborales por ser responsablemente solidaria de las obligaciones ya establecidas al resto de las codemandadas, revisó esta alzada el contenido del escrito libelar así como su reforma evidenciándose que fue alegada una supuesta solidaridad sin identificar ni argumentar de qué tipo de solidaridad se trataba, sin embargo se observa que durante el debate procesal pudo entenderse que se invocaba una unidad económica de producción entre las codemandadas, evidenciándose que de la declaración de parte de la actora ésta asumió que fue directamente contratada por el ciudadano O.A.R.G., representante de las empresas Inversiones Canciller, C.A. y Eventos Abangoecheaye, C.A., qué él la contrató, que él le pagaba el salario, que el le giraba las instrucciones, y que si bien es cierto ella realizaba las actividades dentro del Club Campestre, de autos no se evidencia ni de ninguna de las declaraciones que haya habido una administración común entre el Club y las otras 2 codemandadas, y el hecho de que la sede física de ese restaurante que el propio representante señaló que le fue dado en concesión y por medio de licitaciones al Club, este en la sede del mismo, no implica per se una unidad económica porque no tienen objetos que pudieran considerarse comunes, son objetos totalmente disímiles, el del Club como asociación civil sin fines de lucro persigue la recreación y esparcimiento de sus socios y demás integrantes mientras que las 2 empresas concesionarias tenían un objeto o finalidad mercantil que era la creación y promoción de eventos internos o externos del Club y regentar un restaurante, el Club le otorgó en concesión al representante la explotación del restaurante y realización de eventos y espectáculos pero en modo alguno implica una unidad económica, no cumpliéndose con los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ni se dan situaciones de actividades u objetos comunes ni se evidencia que se haya alegado y probado una situación de inherencia o conexidad en las actividades desempeñadas, no ocurriendo ello en el presente caso, no evidenciándose que algún representante directamente del Club le haya impartido directrices específicas a la actora, pues la carta de trabajo por sí sola no puede hacer prueba de ello y al no poder haberse adminiculado con otras pruebas o hechos ciertos que denoten que la administración del club se involucraba en la actividad de la trabajadora, y más en estos casos donde por la naturaleza del servicio, es normal que en los clubes sociales se den este tipo de concesiones donde no tiene por qué responder de manera solidaria con respecto a las obligaciones y pasivos laborales de las personas que empleen las empresas que explotan tales actividades en su sede, por lo que entiende quien suscribe este fallo que el Juez de primera instancia actuó ajustado a derecho al considerar que la Asociación Civil accionada en modo alguno podía considerarse responsable solidariamente en cuanto a los conceptos que en derecho le corresponden a la trabajadora demandante, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora. Así se decide.

Por resultar sin lugar las apelaciones interpuestas tanto por la parte actora y por la parte demandada es forzoso confirmar la sentencia de instancia declarando parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

Las anteriores consideraciones y fundamentaciones hacen concluir que resueltos los puntos apelados por las partes y al haber sido confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes, una vez verificada la procedencia en derecho de los conceptos y parámetros de la condena realizados, esta Superioridad pasa de seguidas a reproducirlos en los siguientes términos:

1) Prestación de antigüedad y sus intereses: le corresponde a la demandante después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes y adicionalmente 2 días de salario por cada año por concepto de prestación de antigüedad, todo esto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en función del tiempo de servicio prestado corresponden 150 días de antigüedad y 2 días adicionales de prestación de antigüedad, para cuantificar lo anterior deberá tomarse como base el salario postulado por la parte actora en el libelo y su subsanación, adicionándole las alícuotas de utilidades de 15 días por año y para las alícuotas del bono vacacional sobre la base de 7 días por año, más uno adicional por cada año de servicio prestado y que conforme al mismo cuadro explicativo contenido en la sentencia de primera instancia arrojan la cantidad total por este concepto de Bs. 16.921,11; adicionalmente le corresponde de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 15 días de antigüedad, sobre la base del salario integral diario de Bs. 128,00, lo que nos genera un total a cancelar de Bs. 1.920,00; finalmente le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, y para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.

2) Vacaciones vencidas 2008-2009 y 2009-2010 y vacaciones fraccionadas 2010-2011: corresponde por vacaciones vencidas y la fracción de 8 meses de prestación del servicio para el momento de la terminación del nexo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación sobre la base del último salario normal diario devengado de Bs. 120, de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo anterior se expresa de la siguiente forma: vacaciones 2008-2009 (15 días), vacaciones 2009-2010 (16 días), vacaciones fraccionadas 2010-2011 (11, 43 días) para un total de 42, 33 días, arrojan la cantidad total a pagar de Bs. 5.080.

3) Bono vacacional vencidos 2008-2009 y 2009-2010 y bono vacacional fraccionado 2010-2011: corresponde por vacaciones vencidas y la fracción de 8 meses de prestación del servicio para el momento de la terminación del nexo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación sobre la base del salario devengado para el momento que se hizo exigible el derecho, lo anterior se expresa de la siguiente forma: bono vacacional 2008-2009 (7 días x salario normal diario de Bs. 100), bono vacacional 2009-2010 (8 días x salario normal diario de Bs. 100), bono vacacional fraccionado 2010-2011 (6 días x salario normal diario de Bs. 120) para un total de 21 días, arrojan la cantidad total a pagar de Bs. 2.220.

4) Utilidades vencidas 2009, 2010 y utilidades fraccionadas 2008 y 2011: por utilidades vencidas y las fracciones de 2 meses de prestación del servicio para el año 2008 y 6 meses de prestación de servicio para el año 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación sobre la base del salario devengado para el momento que se hizo exigible el derecho, lo anterior se expresa de la siguiente forma: utilidades fraccionadas 2008 (2, 5 días x salario normal diario de Bs. 90), utilidades vencidas 2009( 15 días x salario normal diario de Bs. 100), utilidades vencidas 2010 (15 días x salario normal diario de Bs. 100) y utilidades fraccionadas 2011 (7,5 días x salario normal diario de Bs. 120) para un total de 40 días, arrojan la cantidad total a pagar de Bs. 4.125.

5) Beneficio de alimentación: corresponde este beneficio desde el 28 de octubre de 2008 al 30 de junio de 2011 (evidenciándose un error material en la sentencia recurrida al indicar el año en que culminó la relación laboral, en atención a lo señalado por la actora en su libelo que se corrige en la presente decisiòn), a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto verificar los días transcurridos de martes a domingo, comprendidos entre el 28 de octubre 2008 al 30 de junio de 2011, ambos inclusive, los cuales se cancelarán a razón del 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que nació el derecho al cobro de este concepto.

6) Intereses de mora e indexación judicial: se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.).

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2013 por el abogado I.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de febrero de 2013. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2013 por el abogado H.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de febrero de 2013. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana ERLENI J.O. contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoare en el presente juicio la ciudadana ERLENI J.O.P. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES CANCILLER y EVENTOS ABANGOECHEAYE, C.A. SEXTO: Se ordena a las codemandadas condenadas cancelar a la accionante los conceptos y cantidades que se especificaron en la parte motiva de la presente decisión. SÉPTIMO: Se condena en costas a las codemandadas apelantes del presente recurso, exonerándose de costas a la parte actora por la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 21 de mayo de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-000205

JG/OR/ksr.

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