Decisión nº 056 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de Octubre de 2010

200° y 151°

PONENTE: DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA Nº: 1As 8186/10

ACUSADOS: R.E.E., ROJAS G.A.D.J. Y LIENDO L.A.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.N.

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.C.P.

FISCALÍA: VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

SENTENCIA DICTADA: CONDENATORIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL 3º DE JUICIO

DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.N., en calidad de Defensora Pública del ciudadano ROJAS G.A.J., contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-08-2009 y publicada su texto íntegro en fecha 30-11-2009, en la causa Nº 3M-1004-09 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual se CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y las accesorias de Ley del artículo 13 eiusdem, por encontrarlo culpable y responsable en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 176 y 416 del Código Penal, y por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 88 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado L.C.P.F., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos E.E.R.B. y L.A.C.L., quienes fueron condenados por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-08-2009 y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 30-11-2009, en la causa Nº 3M-1004-09 (Nomenclatura de ese Tribunal), a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables y responsables en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ECHEVERRIA ANDRÉS. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.-

Nº 056

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.N., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ROJAS G.A.J. y el abogado L.C.P.F., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos E.E.R.B. y L.A.C.L., contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-08-2009 y publicada su texto íntegro en fecha 30-11-2009, en la causa Nº 3M-1004-09 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual se CONDENÓ a los ciudadanos ROJAS G.A.D.J. a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y las accesorias de Ley del artículo 16 eiusdem, por encontrarlo culpable y responsable en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 176 y 416 del Código Penal, y por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 88 del Código Penal; a los ciudadanos ERLIM E.R. y L.A.C.L. a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables y responsables en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ECHEVERRIA ANDRÉS.

La Corte considera:

P R I M E R O:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO (S):

 E.E.R.B., quien se encuentra con DETENCIÓN DOMICILIARÍA: (COMISARÍA SAN MATEO). DIRECCIÓN: CALLE CONTINUACIÓN, NEGRO PRIMERO, Nº 42, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA.

 L.A.C.L., quien se encuentra con DETENCIÓN DOMICILIARIA: (COMISARÍA SAMAN DE GUERE). DIRECCIÓN: CALLE METROPOLITANO, CRUCE CON HENRY PITTIER, Nº 212, SAN JOAQUÍN DE TURMERO, ESTADO ARAGUA.

 ROJAS G.A.D.J., recluido en la Comisaría de San Carlos (cuartelito) del estado Aragua.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA C.N., ubicada en la sede de la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO L.C.P., Domicilio Procesal: Avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 08, Apartamento 8-D, San Jacinto, Maracay, Estado Aragua

FISCAL 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: ABG. G.V..

VÍCTIMA: ECHEVERRIA ANDRÉS, residenciado en Urbanización S.I., Sector 06, Calle 54, casa Nº 14, Valencia, Estado Carabobo.

S E G U N D O:

RESUMEN LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1 Planteamiento de los Recursos de Apelación:

En relación al recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. C.N., conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual, entre otras cosas, expuso lo siguiente:

“…acudo ante su competente autoridad a los efectos de interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 452 Ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Publico y de los órganos de pruebas ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, correspondió a esa juzgadora en funciones de Juicio actuando como tribunal unipersonal, desarrollar el juicio oral y publico, recepcionar los órganos de prueba, haciendo uso con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación en el juicio oral y publico, según lo disponen los artículos 22, 197 98 y 199 ejusdem; y que trajo como consecuencia la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano ROJAS G.A.D.J. como autor en la comisión delito de privación Ilegitima de Libertad, Lesiones leves , y, Concusión previsto y sancionado en los artículos 176, y, 416 del Código Penal Vigente, y artículo 60 de la Ley contra la corrupción en relación con el articulo 88 de la ley Penal sustantiva, En cuanto a lo demostrado en el Juicio Oral y Público esta defensa, de cada una de los medios probatorios hace los siguientes análisis: 1.- Testimonio del experto P.R.R.B., experto Reconocedor del C.I.C.P.C… 2- Testimonio del experto Sargento Primero LEONARDY MARTINEZ, en su condición de experto… 3- Testimonio del ciudadano (…OMISIS…), en su calidad de victima… 4.- Testimonio del ciudadano P.J.C., funcionario de la Guardia Nacional… 5. - Testimonio del ciudadano G.G.J.C., en su condición de Testigo… 6. - Testimonio del ciudadano DÍAZ PEÑA D.D., en su condición de Testigo… 7.- Testimonio del ciudadano (…OMISISI), en su condición de Victima… 8.- Testimonio de la ciudadana CARREÑO JENNY, en su condición de Experto Medico Legal… 9.- Testimonio de la ciudadana CELIS ZAMBRANO EURYMAR BEATRIZ, en su condición de Testigo… 10.- Testimonio del ciudadano ROJAS COLMENAREZ R.R., en su condición de Testigo… 11.- Testimonio del ciudadano MATAMORROS CASTELLANOS CESAR, en su condición de Testigo… 12.- Testimonio del ciudadano ROJAS G.A.D.J., en su condición de acusado… Esta Defensa después de un exhaustivo examen de lo alegado en el Juicio Oral, pudo constatar que mi defendido ROJAS G.A.D.J., no cometió ninguno de los delitos el cual le fueron imputados ya que, el junto a los funcionarios que lo acompañaban fueron hasta la Comisaría de Cagua, a buscar información de una causa en investigación cuando se encuentran con lo acaecido al funcionario G.G.J.C., quien se sintió amenazado por la persecución que sostenía las personas que figuran como victimas en este caso; le solicito a mi defendido el traslado de, los mismo a una revisión, ya que estos no aportaban datos de donde provenían y a donde se dirigían, motivo por el cual llamo a su superior y este le autorizo el traslado para verificación de posibles solicitudes; descartando las lesiones ya que el ciudadano (omisis), quien figura como victima señalo que jamás lo habían golpeado, y, desestimando la versión del ciudadano (…omisis…), ya que si fuera sido victima de 20 minutos de lesiones propinadas por los acusados, el resultado emitido por el informe medico forense de la experto CARREÑO JENNY, fuera de lesiones de origen grave y gravísimos, ya que el mismo señalo que le dieron golpes en todo el cuerpo y un cachazo en la cabeza; cuando el informe medico de fecha 13-11-07, hace énfasis que solo fue una equimosis en la pierna Izquierda, y un rasguño en el cuello, y lo cual mi interrogatorio la misma señalo que esas lesiones tenían solo dos días, lo cual no coincide con la fecha de los acontecimientos. También se descarta la declaración del ciudadano (…omisis…), en cuanto a que estos funcionarios lo llevaron para un cajero y le sustrajeron un dinero; ya que en su declaración originaria ni en las investigaciones arrojadas por la fiscalía del Ministerio público se probo que en esa fecha y a esa hora, no hubo sustracción de ningún dinero, ya en las instalaciones del DIP, ellos fueron tratados de manera cordial, y fue cuando el antes mencionado le ofrece a mi defendido venderle su cupo para la adquisición de un Vehículo el cual este acepto; cuando se verifico que los ciudadanos no presentaban solicitud de ningún tipo de solicitud, estos se les pidió que se retiraran, fue cuando el ciudadano (…omisis…), al día siguiente en compañía del funcionario de la Guardia Nacional P.J.C., y, MATAMORROS CASTELLANOS CESAR testigo de la aprehensión que son amigos y vecino, el primero haciendo uso arbitrario de su función armo una investigación de una supuesta concusión en contra de los acusados. Para el día siguiente se armo una entrega controlada donde los funcionarios D.R., E.M.C. y J.V., al encuentro le lanzaron el paquete a mi defendido, lo cual corroboro los testigos CELIS ZAMBRANO EURYMAR BEATRIZ, DÍAZ PEÑA D.D., nunca vieron que mi defendido tuviera ningún paquete en la mano, al igual que el testigo ROJAS COLMENAREZ R.R. cuando señalo que lo llamaron a las afueras del Centro Comercial y tenia a la persona apresada, y aun mucho menos el ciudadano MATAMORROS CASTELLANOS CESAR, quien es supuesto testigo y ocasionalmente vecino de la victima, señalo que vio el sobre en posesión de la funcionaría D.R., que ningún momento fue llamada como órgano de prueba. Entonces quedaría preguntar a ese Juzgador: ¿Las anteriores declaraciones son prueba de la comisión del hecho punible y la participación del acusado en la comisión del delito por el cual fue condenado? ¿Cuál es la identidad real de las Victimas? ¿Por qué no se promovió a los funcionarios aprehensores D.R., E.M.C. y J.V.? ¿Por qué no se tomo en cuanta q (sic) los testigos jamás vieron el paquete en poder de mi defendido? ¿Por qué se le atribuye el delito de lesiones si declaraciones propias de las victimas este jamás los lesiono? ¿En que momento se dio la Privación Ilegítima de Libertad, si los funcionarios solo actuaron por colaboración ante la situación de amenaza del funcionario G.J.? ¿Por qué se condena al ciudadano Rojas Alexander por el delito de lesiones leves, aun cuando este delito esta evidentemente prescripto (sic) y no representa delito de lesa humanidad? “… Por lo que tales elementos son suficientes a criterio de este Tribunal que existe entonces una relación causal entre el hecho cometido y la actuación del acusado que permite a esta juzgadora considerar culpable. Y ASI SE DECLARA LA DISPOSITIVA. Es por lo cual hay una violación del artículo 452 ordinal 2o del código orgánico procesal penal por falta de motivación por quebrantamiento del ordinal 3o y 4o del artículo 364 del código orgánico procesal penal el cual exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. En este sentido es conveniente aclarar que el ordinal 3o del artículo 364, obliga al juzgador a determinar de manera clara y circunstanciada los hechos que consideró probados en el debate oral y público, es decir, dar por sentado cual fue el accionar típico de cada uno de los acusados que ameritó la aplicación de una condena (…) En este aspecto es cónsono la doctrina casacional con lo explanado por esta defensa, en el sentido de que la sentencia penal no puede obviar bajo ningún pretexto la enunciación circunstanciada de los hechos considerados acreditados por el juzgador y que el acervo probatorio señaló, para que el Juez aplicando la sana crítica y sus máximas de experiencias elabore la correcta motivación que toda sentencia debe poseer. (…) Ante, los señalamientos de nuestro más alto Tribunal, los cuales aún continúan vigentes con referencia a la correcta enunciación de los hechos dados por acreditados por el juzgador en una sentencia penal, no es aventurero señalar a esta honorable Corte de Apelaciones que el fallo recurrido adolece en su totalidad de las exigencias mínimas expuestas por nuestro legislador, el cual quiso decir en el mencionado artículo, que el Tribunal tenía la obligación, llegar a determinar el accionar de mis defendidos y que lo realizara de acuerdo a las previsiones legales preestablecidas, ya que no basta que la recurrida utilizando el sistema de la sana crítica, esté convencido de que mis defendidos sean culpable del hecho atribuido sino que debe convencer y demostrar a los demás que su fallo es el correcto mediante las previsiones establecidas en el artículo 364 y las demás normas jurídicas aplicables al caso (…) Así mismo es abiertamente explicativa la Sentencia de la Sala de Casación con Ponencia del Magistrado Doctor H.C.F.; de fecha 19 de Julio de 2005/ Exp. N° 2005-0250(…) Incurrió, la recurrida en indeterminación fáctica al no relatar con sus propias palabras el hecho típico realizado por mis defendidos que consideró acreditado como consecuencia del Juicio Oral y Público, lo cual se traduce en un error sustancial en la elaboración de la sentencia. en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de la casación..." (…) En ninguna de estas competencia señala que no señala que en las lesiones leves son delitos de lesa humanidad y por lo tanto son imprescriptibles, en este orden de idea en esta causa esta evidentemente prescripto. (sic) Cierto es que la solución de ello puede llevar a la impunidad de algún delito. Pero no lo es menos que el orden jurídico ha optado en muchos casos, por la impunidad, cuando ella ha sido el precio de la tutela de otros intereses que ha considerado más valioso que el castigo del ilícito, dándoles una protección de rango constitucional; además de señalar que igualmente se cumple con el fin último del proceso que es el mantenimiento del buen orden y marcha de la administración de justicia al aplicar justicia con las observancias debidas al orden jurídico preexistente. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa y siendo evidente que el tribunal hoy recurrido violentó lo establecido en el artículo 364, ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por falta de motivación de la sentencia, es por lo que solicito la Nulidad de la sentencia hoy recurrida en amplio apego a lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

En relación al recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. L.C.P.F., conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, entre otras cosas, expuso lo siguiente:

En base al fundamento del Artículo 452, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal… Soporto la Apelación que interpongo contra dicho fallo basado en la falta de motivación de la sentencia dictada, pues se observa, que toda sentencia no basta para dictarla, con mencionar al inicio del Capitulo de los Hechos que el Tribunal Consideró Acreditados, que la forma en que la Honorable Juzgadora valoraba las pruebas traídas al proceso, utilizó supuestamente la aplicación de la lógica y las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, dejando por fuera la aplicación del método de la Sana Critica y la Libre Convicción, apreciándola solamente conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, contenidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que por el contrario las mismas para que adquiriesen el valor probatorio que llevasen a la respetada Juzgadora a la convicción plena del hecho investigado, han debido de contenerse entre ellas, para de esta manera llegar a una conclusión. PRIMERA DENUNCIA La sentenciadora da como acreditado la declaración de la Víctima (…omisis…), e indica que la misma "... es una víctima y señala en su declaración fluida, firme y sin incurrir en contradicciones y sin que se apreciaran elementos de parcialidad o compromiso con las partes...", y al adminicularlo a la declaración del Ciudadano (…omisis…), es suficiente para obtener la culpabilidad de los acusados. El referido hecho lo acredita como cierto la sentenciadora con la simple declaración de la victima (…omisis…); en este sentido se observa una evidente falta de motivación por cuanto se obvia adminicular o concatenar con otro medio probatorio para darle certeza o no al dicho de la víctima, toda vez que nada dijo ni tomó en cuenta que mis defendidos ERLIM R.B. y L.A.C.L., en el cumplimiento del deber, no solamente cumplieron con sus funciones inherentes al cargo de la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, sino que además se dejó constancia tanto de la salida de los detenidos en la comisaría de Cagua así cómo su entrada y posterior salida del Comando Central del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Así mismo la juzgadora, señaló al principio que para valorar la prueba utilizó la aplicación de la lógica y las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, dejando por fuera la aplicación del método de la Sana Critica y la Libre Convicción. Pues bien, se observa, que del análisis hecho por la juzgadora hay una ausencia total de concatenación en la valoración de la referida prueba pues no la Concatenó con las Documentales donde se refleja el ingreso y posterior egreso con la comisión de los detenidos al Comando Policial de Cagua, Estado Aragua, así como el ingreso y posterior egreso del Comando Central del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de este mismo estado, específicamente a la sede de la División de Investigaciones Penales, este hecho es el que considera la Juzgadora que mis representados están incursos en el Delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, sin adminicularlo con otras pruebas como las documentales sino que lo hace única y exclusivamente con la declaración de la otra supuesta víctima. Esta circunstancia encuadra perfectamente en el presupuesto que establece el Numeral 2 del Artículo 452 ejusdem y bajo esta base legal se impugna la sentencia en lo que se refiere a la valoración de la Víctima L.A.M.V. por falta de motivación. SEGUNDA DENUNCIA De conformidad con el Artículo 452, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también una franca contradicción e inmotivación en que incurrió la Juzgadora al momento de sentenciar; prueba de ello es que en el Capitulo analiza la declaración del Funcionario Actuante MOGOLLON AULAR E.A., da como cierto que en esencia, fue uno de los funcionarios que ese día 08 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las ocho de la noche, recibió una llamada sobre la presencia de unos ciudadanos en actitud sospechosa, el mismo funcionario refiere que los mismos fueron detenidos y conducidos al Comando policial de Cagua, Estado Aragua, que fueron pasados por el Libro de Novedades del Comando y que al verificarse por el sistema Data, a los mismos se les dio salida con una Comisión que se presentó al sitio de la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, sin embargo, no adminicula esta prueba con el Libro de Novedades llevados por la División de Investigaciones Penales, donde se puede leer claramente tanto el ingreso como el egreso de las víctimas del presente caso, lo que sin duda deja clara la inexistencia del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, por el cual mis representados fueron condenados. Incurre la Honorable Juzgadora en Inmotivación y contradicción de Sentencia a la hora de explanarla y dar como ciertos los Hechos que el Tribunal estima Acreditados, cuando no analiza de manera aislada y posterior a ello concatena el dicho del Funcionario Actuante del procedimiento, con la declaración del Funcionario J.C.G.G., quien es la persona que estando de franco servicio, es la misma persona que llama al Comando policial a plantear la novedad de la existencia de unos ciudadanos en un vehículo Kia, se encontraban en una actitud sospechosa, sin sopesar ni decir nada la honorable juzgadora de la existencia de las respectivas entradas y salida de las víctimas de los Libros de Novedades tanto del Comando de la Comisaría de Cagua así como de la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Lo que sin duda contradice con las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y la sana crítica, elementos estos que el Tribunal no tomó en cuenta y por ende incurrió en vicios de Inmotivación y Contradicción en la sentencia, no valorando elementos que estaban en la causa y que de manera extraña no lo hizo. TERCERA DENUNCIA De conformidad con lo establecido en el Artículo 452, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa observa un vicio en la sentencia al incurrirse en una falta y contradicción en la motivación. Prueba de ello esta cuando la Juzgadora en el cuerpo de la Sentencia aprecia la declaración de la Víctima del Procedimiento (…omisis…)de una manera contundente y solamente la concatena con la declaración de la otra (…omisis…), desechando lo anotado en los libros de Novedades dando parte del ingreso de los mismos, tanto en la Comisaría de Cagua, Estado Aragua así como en el Libro de Novedades de la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de este mismo estado, con la sola declaración de la(…omisis…) y la concatenación de la misma con la declaración de la otra (…omisis…) fue motivo suficiente para concluir la respetada Juzgadora que mis defendidos ERLIM R.B. y L.C.L., son culpables en el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, sin para ello concatenar las declaraciones de estas supuesta víctimas con las Documentales consistentes en el Libro de Novedades de los respectivos comandos policiales. Esta valoración realizada por la juzgadora, estima la defensa que tal sustento navega en la circunstancia de ausencia o falta de motivación dado que una juzgadora o un sentenciador, no puede acreditar como cierto algún hecho sustentado en el solo dicho de las victimas sin concatenarlo o adminicularlo con las documentales importantes que en un momento podrían llevarnos a la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, tal como lo son los Libros de Novedades de los respectivos comandos policiales y que la Juzgadora a la hora de su decisión no los tomó en cuenta ni mucho menos los valoró. Es así como esta circunstancia hace que la Juez incurra o hace que la sentencia se encuentre viciada por falta de motivación. CUARTA DENUNCIA De conformidad con lo establecido en el Artículo 452, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa observa un vicio en la sentencia al incurrirse en falta de motivación, toda vez que Juzgadora con relación a las Pruebas Documentales, las cuales al momento del debate Oral y Público, en su evacuación fueron leídas y se dieron por reproducidas. Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que del análisis realizado al extenso texto de la Sentencia se aprecia un vicio de inmotivación y es que la juzgadora solamente se limita en el cuerpo de la sentencia a mencionar que fue Incorporada por su Lectura, Del Libro de Novedades de fecha 08 de Noviembre de 2007, llevados por el Cuerpo--de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Cágua, Estado Aragua, solamente la juzgadora se limita a indicarnos que la mismas fue incorporada lícitamente, trayendo para ello una sentencia del año 2003, con ponencia del Abogado J.L.I.V., dando cómo cierto que el solo hecho de la presencia de esa documental hace culpable a mis representados ERLIM R.B. y L.A.C.L., en el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, concatenando la prueba documental con las declaraciones de las víctimas, sin embargo, con ello se deja constancia de la inexistencia de la Privación Ilegítima de la Libertad de las supuestas víctimas, toda vez que en el delito en cuestión no se dejaría constancia alguna de la detención de las supuestas víctimas y en el caso que nos ocupa, en los Libros de Novedades, tanto de la Comisaría de Cágua, Estado Aragua, tanto en la División de Investigaciones Penales del Comando Central aparecen reflejadas la hora de entrada y salida de las supuestas víctimas de los referidos comandos. Esta circunstancia que aquí se denuncia sin lugar a dudas encuadra en los fundamentos que hacen viable la apelación que aquí se formula por existir evidentemente una falta manifiesta e la motivación de la sentencia prevista en el Numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se menoscaba la garantía del debido proceso y derecho a la defensa en el sentido de que se aprecien o no en su caso, las pruebas que hayan sido ofrecidas y evacuadas en el debate oral y público. En consecuencia, Ciudadanos Magistrados solicito se considere al momento de decidir los efectos que produce este vicio. DEL DERECHO Honorables Magistrados de esta D.C. deA., con relación al vicio de inmotivación de Sentencia que esta defensa ha denunciado en el presente escrito recursivo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol León, de fecha 22 de Marzo de 2006, Sentencia N° 103, expediente 05-0192… PETITORIO. Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho expresados anteriormente, fundamentado en la causal 2o del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las violaciones de rango Constitucional inherentes a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que formalmente dejo explanados y fundamentado el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia Condenatoria, cuya Dispositiva fue dictada el 05 de Agosto de 2009, por ante el Juzgado de Juicio N° 3, con ponencia de la Jueza GALMIR GERRATANA CARDOZO, publicada en extenso en fecha 30 de Noviembre de 2009 y notificados mis defendidos en fecha 03 de Febrero de 2010 y en consecuencia se ANULE el Juicio seguido a mis patrocinados, por constatarse a través de las transgresiones denunciadas, que la Audiencia Oral y Pública se realizó en menosprecio al Derecho a la Defensa y Asistencia del acusado y por ende se produjo la NULIDAD ABSOLUTA de dicho juicio de conformidad con los Artículo 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal. O en su defecto se revoque el fallo cuestionado con las consecuencias de Ley. Para que así, de esta manera, en un obsequio a la Justicia, la Honorable Corte de Apelaciones resuelva CON LUGAR el presente RECURSO IMPUGNATORIO al cuestionado Fallo. Es justicia que impetramos en la Ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…

2.2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN:

Cursa a los folios 157 a 171 del expediente, escrito presentado por la ciudadana ABG. G.V., en su carácter de Fiscal 21º del Ministerio Publico del Estado Aragua, donde da contestación al recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana ABG. C.N., en su carácter de defensora del ciudadano A.D.J.R.G., referido anteriormente, así:

“actuando con el carácter de defensora Pública Décimo Séptima (17) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en defensa del acusado A.D.J.R.G., plenamente identificado en autos, quien fuera condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, así como fue impuesto a cancelar una multa por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 2.500,00), toda vez que fue encontrado CULPABLE por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 176 y 416 del Código Penal, respectivamente; y CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción; en los términos que a continuación paso a exponer: CAPITULO I DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO Antes de iniciar, una vez leído y analizado el escrito de apelación interpuesto, por la ciudadana defensora, antes identificada, considero pertinente manifestar que estoy en total acuerdo, sólo cuando la recurrente hace la afirmación que abajo se transcribe, pues, ciertamente la Juzgadora durante todo el debate oral y público, estuvo siempre apegada a los principios que lo rigen, concluyendo con una SENTENCIA CONDENATORIA, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y concatenado de todos los medios de pruebas evacuados, tomando en consideración a cabalidad, tal y como lo apunta la recurrente, de las previsiones establecidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no entiende esta Representación Fiscal, el recurso ejercido por la ciudadana defensora, a saber; "...correspondió a esa juzgadora en funciones de juicio actuando como tribunal unipersonal, desarrollar el juicio oral y público, recepcionar los órganos de prueba, haciendo uso con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba...lo cual trajo como consecuencia la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano ROJAS G.A.D.J. como autor en la comisión delito de privación ilegitima de libertad, lesiones leves, y, Concusión, previsto y sancionado en los artículos 176 y 416 del Código Penal Vigente, y articulo 60 de la Ley contra la corrupción en relación con el articulo 88 de la ley Penal sustantiva." La recurrente señala, en algunos de los medios probatorios evacuados en juicio, un análisis personal, fuera de todo contexto real, pues interpreta sin tomar en cuenta lo realmente debatido y demostrado en juicio, entre sus argumentos, respecto del testimonio del experto Sargento Primero LEONARDY MARTINEZ, dice: "...donde reconoció en contenido y firma de la experticia 01 del folio 86 al 88 de la primera pieza...donde se comprobó que los mensajes entrantes y de salidas no coincidían de fecha ni destinatario entre las partes involucradas, en esta ocasión la defensa objeto, dado que el funcionario comenzó a declarar que había participado en la aprehensión del ciudadano Rojas Alexander y su única participación de acuerdo a la acusación...es única y exclusivamente al reconocimiento legal de los billetes". Considero que la ciudadana defensora, al esgrimir sus alegatos, no tuvo a su vista el escrito acusatorio ni la sentencia proferida por la Juzgadora, pues por un lado, cuando el Ministerio Público, promovió el testimonio del funcionario actuante, fue con el propósito de demostrar que realizó un vaciado de llamadas entrantes y salientes, así como los mensajes de textos del teléfono incautado al acusado ROJAS G.A.D.J., descrito como un (1) teléfono marca Nokia, modelo 2600, serial 0519318120521GG, con el abonado 0412-891.18.96, donde luego de haber efectuado tal reconocimiento, se verifico que ciertamente el acusado efectuó llamada a un celular de la victima A.E., signado con el numero 0412-415Í fecha 09-11-2007, a las 12:58 del medio día, lo cual coincide perfectamente con el testimonio de la victima, antes referida y con el dicho del funcionario LEONARDY MARTINEZ, quien ratificó en contenido y firma la experticia practicada, así como la del resto de los funcionarios actuantes, cuando refieren que una vez en el sitio del suceso, luego que la victima recibiera una llamada telefónica, se traslado al piso superior del centro comercial y entrego el paquete contentivo del presunto dinero al acusado, donde resulto detenido el flagrancia, por supuesto que el acusado efectuó llamada telefónica a la victima, para indicarle su ubicación con la intención de recibir el dinero previamente exigido. Por otro lado, la recurrente afirma que la única participación del funcionario LEONARDY MARTINEZ, fue la de practicar el reconocimiento legal de los billetes, lo cual no es cierto, es mentira una ficción de la defensa, siendo corroborado en el escrito acusatorio que ella misma utilizo y del testimonio rendido por este en Juicio, donde de su simple lectura se verifica que el funcionario LEONARDY MARTINEZ, practico el reconocimiento legal N° 001, al equipo-celular marca Nokia, modelo 2600, serial 0519318120521GG, con el abonado 0412-891.18.96, propiedad del acusado ROJAS G.A.D.J. y no el reconocimiento legal de los billetes, éste fue practicado por el funcionario Cabo Primero P.R.R.B., adscrito al Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, no entiendo de donde la defensa obtiene tal afirmación, y por último es necesario advertir que no lo es dable a ningún Juzgador coartar al testigo del conocimiento que tienen de los hechos, ni mucho menos impedir al funcionario actuante explanar detalladamente su actuación y participación en los hechos que se debaten, pues ello iría en contra de todos los principios que rigen el debido proceso, violando el derecho a la defensa de todas las partes involucradas, esto último es en cuento a que la defensa indica que LEONARDY MARTINEZ, sólo debía aclarar respecto de la experticia practicada y no sobre otra cosa. Lo último, es coincidente con la valoración que hizo la Juzgadora del testimonio del funcionario LEONARDY MARTINEZ, al indicar lo siguiente: "A través del testimonio del experto Sargento Primero LEONARDY MARTÍNEZ, quien al serle exhibido la experticia, ratificó lo suscrito por él, en el acta de experticia, indicando en esta sala de audiencias que la revisión técnica fue realizada a un equipo celular, el cual fue incautado por efectivos del grupo antiextorsión y secuestro N° 2, al ciudadano Rojas G.A. deJ., titular de la cédula de identidad N° V-9.687.151, el cual para el momento en que se le realizó la presente experticia arrojó lo siguiente: teléfono celular, número 0412-8911896, empresa telefónica Digitel, marca Nokia, modelo 2006, colores Gris con franjas azules, serial 0519318120521GG, batería No posee. De igual forma se pudo evidenciar a través de dicha experticia que el 09-11-2007, a las 12:58 pm, marcó al siguiente número receptor 04124153064, el cual es el teléfono de la víctima; de igual forma al acceder al buzón de entrada pudo observar varios mensajes de texto. De igual manera esta declaración del experto esta adminiculada con el dicho de la (…omisis…)". Sigue, argumentado la recurrente respecto al testimonio del ciudadano (…omisis…) "...partieron hacia la encrucijada a comprar cervezas y cuando se devolvieron a la urbanización, fueron interceptados por tres motos, se los llevaron para una comisaría estuvieron alrededor de 2 a 3 horas, sufrieron múltiples lesiones por parte de 4 funcionarios que ninguno era los hoy acusados, que eran otros funcionarios de la Comisaría de Cagua,...señalando este "Cuando estuvimos en el segundo lugar con los funcionarios de Inteligencia, no nos golpearon", los acusados según versión de una de las victimas no sufrieron por parte de ellos ninguna lesión. Además este señalo mas adelante en su declaración que ningún funcionario me pidieron dinero" es de confiar la palabra del ciudadano antes mencionado, seria lógico pensar que si mi defendido tuviera en una conducta delictiva pudiera haber arremetido con M.L., ya que este era el mas vulnerable, ya que era dueño del vehículo y se podía prestar para hacer siembra de actos ilícitos". En consideración a este argumento de la recurrente, no es posible pensar que trate de excusar la conducta ilícita de su defendido por simples supuestos que ella dice son lógicos, mi mucho menos aseverar que no hubo conducta delictiva por parte de su defendido por el simple hecho de no haber arremetido contra (…omisis…), quien era el mas vulnerable por ser el propietario del vehículo, hecho que no es cierto, ya que el vehículo es propiedad de su padre, pues existen hechos ciertos, demostrados suficientemente por el Ministerio Público durante el debate, toda vez que si bien es cierto, que la (…omisis…), indico que "A mí los funcionarios nunca me pidieron dinero", no es menos cierto, que la victima en referencia, también indico lo siguiente: "De esa comisaría nos llevaron a otro sitio y nos dijeron que iban a llamar a los funcionarios de inteligencia y llegaron los tres que están allí sentados (señala a los acusados y nos llevaron a otro lado en un carro blanco lo conducía el de lentes (el testigo señala A.R.) y el otro el de anaranjado (el testigo acusado L.A.C.L.) nos llevaba esposa dijeron que nos quitáramos la ropa y a Yimi, al otro ya mi p nos metieron en un calabozo y lo dejaron afuera...De allí salimos como a las cuatro de la mañana. 22.- (…omisis…) estaba sacando dinero del cajero para dárselo a los funcionarios que están allí. 23.-En ningún momento nos leyeron los derechos. 24.-Nunca fui presentado ante un tribunal...Luego mas tarde cuando estábamos en el calabozo nos dijeron que nos vistiéramos y que ya nos podíamos ir. 29.-Después nos enteramos que a (…omisis…) los funcionarios le quitaron dinero...En el calabozo dejaron afuera a y luego después de dos horas nos dijeron que nos fuéramos para el cono (…omisis…)y salimos de allí con el carro...El que tiene lentes (el testigo señala al acusado A.R.) era el que manejaba el carro, el que hablaba y el que dirigía, el de anaranjado (el testigo señala al acusado L.A.C.L.) era el que decía los voy a matar. 2.-En la parte de atrás del vehículo íbamos los cuatro esposados. 3.-Adelante estaban el gordito y el de anaranjado. 4.-Era un estacionamiento grande y una cancha y había un calabozo y nos metieron a Yimi al flaco y a mí. 5.-Y a Echeverría se lo llevaron...". Lo cual es coincidente con el dicho del ciudadano (…omisis…), quien en su carácter de victima dijo, lo que de seguidas se trascribe: En el comando nos desnudaron y nos revisaron y luego revisaron el carro. El funcionario que nos agarró nos dijo que ya nos podíamos ir, y luego llegaron las tres personas que están en sala (el testigo señala a los acusados). 8.-Cuando llegó la comisión, el de franela anaranjada (el testigo señala al acusado L.A.C.L.) me dijo que yo estaba en una mafia y me revisó el koala, luego nos metieron en un solar y me pasaron a mi primero, me hicieron arrodillar y el de franela anaranjada me ahorcaba, y el que está al derecha (el testigo señala al acusado ERLIM E.R.) me daba patadas y luego el de la franela amarilla (el acusado señala al acusado A.R.) me dio en la cabeza con la cacha de.la pistola, el que manejaba era el de la franela amarilla y el copiloto era el de la derecha (el testigo señala al acusado ERLIM E.R.). 9.-EI de la franela anaranjada nos puso las esposas. 10.-El vehículo que nosotros teníamos lo manejó el ciudadano de la franela anaranjada (el testigo señala al acusado L.A.C.L.)... 13.-Luego llegamos al DIP supuestamente y nos desnudaron y nos metieron al calabozo y a mí me sacaron y me llevaron a otro lugar era como un cuarto y el de la franela amarilla (el testigo señala al acusado A.R.) me revisó la cartera. 14.-15.-EI de la franela amarilla (el testigo señala al acusado A.R.) fue el que me pidió los 5 millones. 16.-Los tres me estaban amenazando y me amenazaban y me dijeron que le diera la clave del cajero y el de la franela amarilla (el testigo señala al acusado A.R.) me amenazaba con un arma, luego me sacaron de allí y me llevaron a un cajero y me obligaron a hacer el retiro y luego el de la franela amarilla (el testigo señala al acusado A.R.) sacó el dinero y luego vieron el ticket del cajero y vieron que yo tenía dinero. 17.-El de la franela amarilla (el testigo señala al acusado A.R.) manejaba y el otro el copiloto fue el que guardó el dinero, luego me llevaron nuevamente a donde estaban los demás y me seguían diciendo que tenía que conseguir el dinero que yo era un muchacho sano, y me seguían chantajeando...20.-A mi me sacaron primero y luego sacaron los otros...". Es decir, el acusado ROJAS G.A.D.J., exigió dinero, a la (…omisis…), mientras que las otras(…omisis…), el mencionado como el FLACO y YIMY, se encontraban dentro del calabozo desnudos, por lo que (…omisis…) no presencio cuando el acusado le exigió dinero (…omisis…), pues se encontraba en el calabozo, tan es así que el acusado(…omisis…), resulto detenido en flagrancia cuando recibió el dinero exigido de manos (…omisis…), en otras palabras no por el hecho que el acusado no le haya exigido dinero a (…omisis…), no quiere decir que no le haya exigido (…omisis…) detalladamente que lo hicieron pasar a un solar a él primero, por supuesto solo, lo obligaron a arrodillarse y a quien él señalo en sala como el de la franela amarilla (A.R.) le dio en la cabeza con la cacha de la pistola, afirmación ésta que coincide con el Examen médico Legal Forense, de fecha 13-11-2007, practicado por la Dra. J.C., médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de Maracay, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al(…omisis…), donde deja constancia que el mismo presento "Excoriación en cara lateral del tercio medio del cuello", examen éste corroborado por la funcionario a través de su testimonio, donde lo ratificó en contenido y firma y explicó que las excoriaciones estaban en un rango de una semana de producidas y si tomamos en cuenta que el hecho ocurrió en fecha 08 de noviembre de 2007 y el examen medico forense se practico el 13 de noviembre de 2007, estaríamos dentro del rango indicado por la experta, pues del 8 al 13 sólo transcurrieron 5 días. Incesante, dice la recurrente, con relación al testimonio del funcionario J.C.P., adscrito al GAES: (…) al respecto, la recurrente insiste en querer afirmar dichos que no se emitieron durante el debate, pues de la lectura efectuada al testimonio del testigo en referencia, se verifico que afirmó, lo siguiente: “Llegaron tres víctimas (…omisis…) el más afectado, medina y otro de nombre YIMI”, lo cual considero un argumento muy sin sentido, de parte de la defensa, pues quien da el carácter de victima o no, no es precisamente le (sic) funcionario actuante, en el presente caso es evidente que el acusado ROJAS G.A.D.J., le exigió dinero a una de las victimas en mención, es decir al ciudadano (…omisis…) y fue este quien hizo entrega del dinero, pues resulta ilógico pensar que si el acusado le exigió dinero a A.E., quien hiciera la entrega fuese (…omisis…) por otro lado la defensa tratando de excusar a su defendido, hace indicaciones como de que los funcionarios D.R., E.M.C. y J.V., jamás fueron promovidos como medio probatorio en la Acusación Fiscal, a pesar de que fungen como funcionarios aprehensores, lo cual resulta estrafalario visto que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, promueve o no los medios probatorios que considere pertinentes, para lograr la búsqueda de la verdad, actividad ésta igualmente encomendada al defensor, quien en su labor tiene la facultad de promover los medios probatorios que considere pertinentes, en la etapa procesal prevista por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es decir, me pregunto, es que acaso la defensa pretende indicar que no se promovieron los testimonios de tales funcionarios porque existe algo que ocultar?, entonces, por qué actuando como defensora no los promovió en su etapa procesal, queriendo la defensa, insisto, justificar la actuación de su defendido con situaciones que pudieron haber ocurrido y no con hechos ciertos, pues evidentemente no tiene como hacerlo, visto lo alegado y probado en juicio. Sorprende a esta Representación Fiscal, cuando la recurrente concluye, respecto del testimonio del ciudadano (…omisis…), que no hubo privación ilegitima de libertad, por cuanto el acusado ROJAS G.A.D.J., actuando como funcionario sólo estaba cumpliendo con sus funciones, pues prestando colaboración, la cual fue requerida por funcionarios de la Comisaría de Cagua, para verificar los posibles antecedentes de las victimas, actuación que nunca realizo, sólo se dedico a introducir a las victimas en un calabozo y exigirle dinero a la (…omisis…), es que la defensa se olvida nuevamente de lo alegado y probado en juicio, es entendible, tomando en cuenta su función, pero ello no le justifica el hecho de querer tapar el sol con un dedo, en otras palabras, como es posible que la defensa afirme que no existe privación ilegítima de libertad, si quedo plenamente comprobado a través de lo siguiente: 1. Testimonio de la victima (…omisis…), el cual armoniza totalmente con el testimonio de la (…omisis…), (…) 2. Testimonio del propio G.G.J.C., cuando dijo (…) 3. Copia Certificada del libro de Novedades diarias, de fecha 08-11-2007, llevadas por la Comisaría de Cagua del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, (…) 4. Testimonio del ciudadano MOGOLLON AULAR E.A., quien dijo (…) Cuando la recurrente, hace referencia al testimonio de (…omisis…) asevera que sólo sufrió una sola equimosis y un rasguño, continuo sin entender la fundamentación de la recurrente, me pregunto, es que acaso los funcionarios policiales investidos de su autoridad están para proteger nuestra integridad física o para golpearnos’, como se denota que la recurrente avala este tipo e actuaciones por parte de funcionarios polciiales, a sabiendas que se trata de una violación grave de los derechos humanos, por otro lado de la solo lectura del testimonio de la victima se desprende que narro detalladamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que resultó privado de libertad y de cómo el acusado le exigió la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, a cambio de SALIR DEL PROBLEMA, cuál problema, pues obtener su libertad y que no resultada sembrado por el acusado, ya que las victimas dijeron en sus deposiciones: “Nos decían que nos iban a sembrar”. Además dice la recurrente que la (…omisis…), nunca menciono si cargaba el paquete para entregárselo al funcionario, al respecto le recuerdo que la victima expreso “El paquete se lo entregue al de la franela amarilla (el testigo señala al acusado A.R.)”, considero que no hace falta explicar mas allá, esta claro la afirmación de la victima. Con relación al Testimonio de la experto Dra. J.C., quien practico examen médico Legal Forense, de fecha 13-11-2007, al ciudadano (…omisis…) dijo “La equimosis tenía más de dos (02) días de producidas”, que no es lo mismo decir, como lo afirma la defensa que se encontraba en la fase de dos días, por lo que si se coincide con la data de las lesiones sufridas por la (…omisis…). Del simple análisis de la deposición de la ciudadana CELIS ZAMBRANO EURYMAR BEATRIZ, se desprende que observo al acusado ROJAS G.A.D.J., a quien señalo en sala, como la persona que el día 09/11(2007, se encontraba subiendo por la escalera mecánica y lo agarraron unos señores en chaqueta negra, lo cual es conteste con el testimonio de la (…omisis…) y los funcionarios J.C.P. y ,ARTIONES E.L., así como de los testigos ROJAS COLMENAREZ R.R. y C.G.M.C., quienes afirmaron y detallaron las circunstancias en que resulto detenido el acusado ROJAS G.A.D.J., pues indicaron que el acusado se encontraba en el sitio, inclusive que recibió el paquete de la mano de la victima, contentivo del dinero que simulaba la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES. Es necesario, aclarar que el ciudadano MATAMOROS CASTELLANO CESAR, testigo presencial de los hechos ocurridos el 09-/11/2007, cuando resulto detenido el ciudadano acusado ROJAS G.A.D.J., luego de haber recibido el dinero previamente exigido (…omisis…), NO ES VECINO NI AMIGO DEL (…omisis…), no tengo claro de donde la defensa obtiene tal información, pues nunca quedo demostrado, ni siquiera fue mencionado en juicio. Por último, la defensa trae a colación el testimonio del propio acusado ROJAS G.A.D.J., y dice: (…) Esta versión, por demás novísima, para quien suscribe, resulta descabellada, tomando en consideración lo debatido en Juicio, (…) La recurrente, analizando el Recurso de Apelación, formula ciertas preguntas, que en este estado me permito responder: ¿Las anteriores declaraciones son prueba de la comisión del hecho punible y la participación del acusado en la comisión del delito por el cual fue condenado? Respuesta del Ministerio Público: Ciertamente que con el análisis irracional y lejos de toda realidad, que realiza la recurrente, pudiera decirse que no existen pruebas para condenar al acusado ROJAS G.A.D.J., pero si se observa y detalla el estricto y formal cumplimiento al principio de inmediación, debido proceso y derecho a la defensa, así como la valoración efectuada por la Juzgadora, a todos los medios de prueba, atendiendo a la sana crítica, máximas de experiencias y conocimiento científico, concluyo definitivamente que todas las declaraciones evacuadas en juicio fueron coincidentes, claras y precisas para demostrar la culpabilidad del acusado ROJAS G.A.D.J.. ¿Por qué no se promovió a los funcionarios aprehensores D.R., E.M.C. y J.V.? Respuesta de Ministerio Público: En este sentido, reitero que el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad recaba todos los elementos que lo encamine a tal fin y una vez cursante en autos todos los medios probatorios que determinen solicitar el enjuiciamiento del imputado, simplemente formula acusación con fundamento a las pruebas que estime pertinente para conseguir el enjuiciamiento del imputado, en caso contrario, de no ubicar los medios probatorios necesarios, simplemente dicta acto conclusivo distinto al mencionado, preguntarse por qué se promueven o no algunos elementos como medios probatorios es irrisorio, visto toda variedad de medios probatorios promovidos y legalmente admitidos, en la presente causa, que resultaron mas que suficientes que demostrar la culpabilidad del acusado ROJAS G.A.D.J.. ¿Por qué no se tomo en cuenta que los testigos jamás vieron el paquete en poder de mi defendido? Respuesta de Ministerio Público: Durante el debate Oral y Publico, se determinó que indudablemente el acusado ROJAS G.A.D.J., recibió un paquete contentivo del dinero que simulaba la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, el cual previamente había exigido a (…omisis…), bajo amenaza de sembrarle drogas, siendo corroborado por el testimonio de las siguientes medios probatorios: Funcionario GN MARTINES E.L., (…) Funcionario ST/1 (GNB) P.J.C. (…) CELIS ZAMBRANO EURYMAR BEATRIZ (…) C.G. MATAMORROS CASTELLANO (…) Siendo todos contestes, que en fecha 09 de diciembre de 2009, el acusado ROJAS G.A.D.J., se encontraba en el Centro Comercial Parque Aragua, que recibió un paquete contentivo de dos billetes de la denominación de diez Mil Bolívares de manos de la victima (…omisis…). Ahora bien, pienso que la recurrente pretenden, afirmar que el acusado ROJAS G.A.D.J., no recibió el paquete contentivo del dinero que simulaba la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, y así afirmar que no incurrió en el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, pretensión ésta desacertada de todo punto de vista, primero porque ciertamente que el acusado, en referencia, si recibió el paquete, segundo en el supuesto negado que el acusado no hubiere recibido el paquete descrito, igualmente el delito in comento ya estaba configurado, tal afirmación es total coincidencia con lo esgrimido por la Juzgadora, cuando dice: (…) ¿Por qué se le atribuye el delito de lesiones si las declaraciones propias de las victimas este jamás los lesiono? Respuesta de Ministerio Público: No es cierto que las victimas hayan declarado que el acusado ROJAS G.A.D.J., jamás lo lesiono, con ocasión a ello la victima (…omisis…) fue claro al manifestar:”…el de la franela amarilla (el acusado señala al acusado A.R.) me dio en la cabeza con la cacha de la pistolas…” Ello concatenado con el examen médico Legal Forense, de fecha 13-11-2007, practicado por la dra. J.C., a la victima en referencia, quien presentó, Excoriación en cara lateral del tercio medio del cuello, determina la responsabilidad del acusado ROJAS G.A.D.J., en el delito de LESIONES LEVES. ¿En que momento se dio la Privación Ilegitima de Libertad, si los funcionarios sólo actuaron por colaboración ente la situación de amenaza del funcionario G.J.? Respuesta de Ministerio Público: Primero nunca hubo una situación de amenaza respecto del funcionario G.J. y tampoco hubo solicitud de colaboración a los acusados para el traslado de las victimas al DIP, con la finalidad de verificar posible solicitud, ello quedo plenamente demostrado, lo cual quedo explicado, arriba, al rebatir el análisis que la defensa realiza del testimonio del ciudadano GONZALÑEZ GUTIERRES J.C., lo que hubo fue un uso arbitrario de las funciones del acusado ROJAS G.A.D.J., en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de seguridad y Orden Público del Estado Aragua, al llevarse detenido a los ciudadanos (…omisis…) P.J.P. y Q.D.J., quienes fueron esposados y permanecieron en un calabozo desnudos, hasta las 4:00 horas de la madrugada del día 9 de noviembre de 2007, cuando les dieron libertad, quedando fuera del calabozo, sólo la victima (…omisis…) a quien el acusado ROJAS G.A.D.J., le exigió la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, a cambio de no sembrarlos a todos, privación de libertad, que no fue notificada al Ministerio Público, obviando lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hubo motivo alguno para privar de libertad a los ciudadanos en referencia, son (sic) embargo fueron encerrados en una celda por largas horas, impidiendo en todo momento su libre transito y movimiento. ¿Por qué se condena al ciudadano Rojas Alexander por el delito de lesiones leves, aun cuando este delito esta evidentemente prescrito y no representa delitos de lesa humanidad? Respuesta de Ministerio Público: en este sentido, estimo pertinente indicarle a la recurrente que ciertamente el delito de lesiones leves, no constituye delitos de lesa humanidad, pero si configura VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS, al igual que el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, igualmente cometido por el acusado ROJAS G.A.D.J., como aspecto fundamental es imperioso aclararle a la recurrente la diferencia que existe entre DELITOS DE LESA HUMANIDAD y VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS, y como punto de partida, el articulo 29 de nuestra Constitución Nacional, prevé lo siguiente: (…) entonces siendo evidente que tanto del delito de LESIONES LEVES, así como el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, constituyen VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS y fueron cometidos por agentes del estado, en este caso por funcionarios policiales, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quienes investidos de la autoridad que el Estado Venezolano les otorga, para cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, en nombre de la República y por autoridad de Ley, arbitrariamente trasgredieron los limites previstos y violaron el derecho a la libertad, a la seguridad personal de las victimas, en el presente caso, cuyos delitos por mandato constitucional son imprescriptibles, inclusive quedan excluidos de todo beneficio que comporte a su impunidad, en tal sentido el delito de LESIONES LEVES, cometido por el acusado ROJAS G.A.D.J., en contra de la victima (…omisis…), es imprescriptible, toda vez que constituye una violación de derechos humanos. En este sentido, es necesario traer a colación el pronunciamiento de la Juzgadora, coincidiendo nuevamente con su criterio, cuando explica lo siguiente: (…) La recurrente, advierte que a (sic) Juzgadora incurrió en violación del artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación por quebrantamiento de los ordinales 3º y 4º del articulo 364 eiusdem, los cuales exigen la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. Al respecto, es imperioso señalar que la Juzgadora si esbozó detalladamente los hechos encadenándolos con cada uno de los medios probatorios evacuados, realizando la argumentación jurídica aplicable en el caso de autos, al expresar: (…) En este sentido, ciudadanos miembros del Tribunal Colegiado, que tengan que conocer, dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: (…) Es criterio de quien suscribe que, en el presente caso, la Juzgadora aplicó esta norma jurídica fundamental, según Couture, la Sana Crítica, es el sistema de valoración de la prueba que se apoya en “proposiciones lógicas correctas, fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad”, lo que implica necesariamente la motivación de la sentencia. Ahora bien, la apreciación de las pruebas bajo esta óptica, involucra la necesidad de vincular los elementos probatorios llevados a juicio, entrelazándolos entre sí, a los fines de formarse una convicción sobre los hechos planteados, en cuanto a las circunstancias de su acontecimiento y si al mismo tiempo, estos pueden ser atribuidos a los acusados. Valoración esta que nunca puede hacerse por separado, es decir aislando los medios probatorios, sino entretejiéndolos a los efectos de determinar los elementos de convicción coincidentes entre uno y otro o los que se contradicen entre sí, utilizando, al mismo tiempo la lógica y tal como lo menciona el autor señalado, sus experiencias confirmadas por la realidad. De esta manera se ha pronunciado el Tribunal supremo de Justicia en Sentencia del quince de junio del 2000, en Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell que expresa: (…) Obviamente en la presente causa, la respetable Juez de Juicio si aplicó el método de la sana crítica, por cuanto valora cada una de las probanzas llevadas a juicio por el Ministerio Público, observando todos aquellos elementos de convicción que responsabilizan a los acusados de los hechos imputados y que surgieron en el transcurso del contradictorio, por lo que no constituye inmotivación del fallo, tal y como lo afirma la recurrente, pues la Juzgadora concateno, adminiculó todos los elementos probatorios. En este sentido, esta Representación del Ministerio Público estima importante señalar que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Este artículo constituye la columna vertebral del instrumento procesal penal y del mismo se infiere que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el proceso penal, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material, que es el fundamento último del mismo. Se infiere del artículo in comento que la normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretada solo a favor del acusado sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar una decisión, en el presente caso la Juzgadora tomo en cuenta tanto los alegatos de la defensa como los del Ministerio Público, por lo que en la SENTENCIA CONDENATORIA, proferida por la Juzgadora, no existe violación de los principios que la rigen.(…) ”

Cursa al folio 172 del expediente, riela escrito presentado por la ciudadana ABG. G.V., en su carácter de Fiscal 21º del Ministerio Publico del Estado Aragua, donde da contestación al recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano ABG. L.C.P.F., en su carácter de defensor de los ciudadanos ERLIN ELAZAR R.M. y L.A.C.L., referido anteriormente, así:

, acudo a los fines de dar contestación al recurso de apelación intentado por la Abogado L.C.P.F., actuando con el carácter de defensor Privado de los acusados E.E.R.M. y L.A.C.L., plenamente identificado en autos, quienes fueran condenados a cumplir la pena de UN AÑO (1), NUEVE MESES'(09), VEINTIDOS (22) y DOCE (12) HORAS DE PRISION, toda vez que fueron encontrados CULPABLES por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, con ocasión a la SENTENCIA CONDENATORIA, publicada en fecha 30 de noviembre de 2009, en los términos que a continuación paso a exponer: DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO El recurrente, fundamenta el recurso, alegando que el fallo donde resultaron condenados los acusados E.E.R.M. y L.A.C.L., adolece de falta de motivación, toda vez que la Honorable Juzgadora valoro las pruebas traídas al proceso utilizando la aplicación de la lógica, máximas de experiencias y los conocimientos científicos, dejando por fuera la aplicación de la Sana Critica y la libre convicción, a tales efectos, indica en la primera denuncia, lo siguiente: "La Sentenciadora da como acreditado la declaración de la Victima(…omisis…)...y al adminicularlo a la declaración del Ciudadano A.E., es suficiente para obtener la culpabilidad de los acusados. El referido hecho lo acredita como cierto la sentenciadora con la simple declaración de la victima (…omisis…), en este sentido se observa una evidente falta de motivación por cuanto se obvia adminicular o concatenar con otro medio probatorio para darle certeza o no al dicho de la victima, toda vez que nada dijo...que mis defendidos E.E.R.M. y L.A.C.L.D., en el cumplimiento del deber, no solamente cumplieron con sus funciones...sino que además se dejo constancia tanto de la salida de los detenidos en la Comisaría de Cagua así como su estrada y posterior salida del Comando Central del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua...hay ausencia total de concatenación en la valoración de la referida prueba pues no la concateno don las documentales...". En este sentido, es necesario traer a colación, lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico P.P.: "Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia". Es criterio de quien suscribe que, en el presente caso, la Juzgadora aplicó esta norma jurídica fundamental, según Couture, la Sana Crítica, es el sistema de valoración de la prueba que se apoya en "proposiciones lógicas correctas, fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad", lo que implica necesariamente la motivación de la sentencia. Ahora bien, la apreciación de las pruebas bajo esta óptica, involucra la necesidad de vincular los elementos probatorios llevados a juicio, entrelazándolos entre sí, a los fines de formarse una convicción sobre los hechos planteados, en cuanto a las circunstancias de su acontecimiento y si al mismo tiempo, estos pueden ser atribuidos a los acusados. Valoración esta que nunca puede hacerse por separado, es decir aislando los medios probatorios, sino entretejiéndolos a los efectos de .determinar los elementos de convicción coincidentes entre uno y otro o los que se contradicen entre sí, utilizando, al mismo tiempo la lógica y tal como lo menciona el autor señalado, sus experiencias confirmadas por la realidad. De esta manera se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del quince de julio del 2000, en Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell que expresa: •(.-..) 1. La sana crítica como método y no como sistema En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia, (subrayado nuestro) Es mas, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez a! convencimiento de lo que declaraba como probado. Textualmente se ordenaba: "...se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia...y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos". Por otra parte, el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del procese

, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar declaraciones que, a su juicio resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así. En relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 276, le daba al juez la facultad de precisar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo mas importante, para explicar por qué razón decidía como lo hacía, con base en el convencimiento que le provocaba las pruebas. Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas aludidos...." Obviamente en la presente causa, la respetable Juez de Juicio si aplicó el método de la sana crítica, llegando a su pleno convencimiento, por cuanto valoró cada una de las probanzas llevadas a juicio por el Ministerio Público, observando todos aquellos elementos de convicción que responsabilizan a los acusados de los hechos imputados y que surgieron en el transcurso del contradictorio, por lo que no existe falta de motivación, tal y como lo afirma el recurrente, pues la Juzgadora concateno, adminiculó todos los elementos probatorios. Por otro lado, esta Representación del Ministerio Público estima importante señalar el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión." Este artículo constituye la columna vertebral del instrumento procesal penal y del mismo se infiere que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el proceso penal, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material, que es el fundamento último del mismo. Se infiere del artículo in comento que la normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretada solo a favor del acusado sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar una decisión, en el presente caso la Juzgadora tomo en cuenta tanto los alegatos de la defensa como los del Ministerio Público, por lo que en la SENTENCIA CONDENATORIA, proferida por la Juzgadora, no existe violación de los principios que la rigen. No es cierto, que la Juzgadora no haya adminiculado o concatenado otros medios probatorios para darle certeza o no al dicho de las victimas, pues de la sola lectura efectuada a la sentencia proferida, se desprende el análisis encadenado, arrojando como cierto que los acusados E.E.R.M. y L.A.C.L.D., incurrieron en el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, la Juzgadora considero los siguientes medio probatorios: 1. Testimonial del ciudadano (…omisis…) quien manifestó lo siguiente: "...De esa comisaría nos llevaron a otro sitio y nos dijeron que iban a llamar a los funcionarios de inteligencia y llegaron los tres que están allí sentados (señala a los acusados y nos llevaron a otro lado en un carro blanco £ lo conducía el de lentes (el testigo señala al acusado A.R.) y el otro el de anaranjado (el testigo señala al acusado L.A.C.L.) nos llevaba esposados. 18.-Nos llevaron a otro lugar y nos decían que si no hablamos nos iban a sembrar y no dijeron que era y que nos iban a matar. 19.-Nos dijeron que nos quitáramos la ropa y a Yimi, al otro y a mi persona nos metieron en un calabozo y a (…omisis…) lo dejaron afuera... .- De allí salimos como a las cuatro de la mañana...Nunca fui presentado ante un tribunal...27.-Nunca escuché que los funcionarios llamaran a algún fiscal. 28.-Luego mas tarde cuando estábamos en el calabozo nos dijeron que nos vistiéramos y qué ya nos podíamos ir...12.-En el calabozo dejaron afuera a Echeverría y luego después de dos horas nos dijeron que nos fuéramos para el cono y salimos de allí con el carro...En la otra comisaría nos metieron a Yimi a mí y al flaco en un calabozo...El que tiene lentes (el testigo señala al acusado A.R.) era el que manejaba el carro, el que hablaba y el que dirigía, el de anaranjado (el testigo señala al acusado L.A.C.L.) era el que decía los voy a matar. 2.-En la parte de atrás del vehículo íbamos los cuatro esposados. 3.-Adelante estaban el gordito y el de anaranjado. 4.-Era un estacionamiento grande y una cancha y había un calabozo y nos metieron a Yimi al flaco y a mí. 5.-Y a (…omisis…) se lo llevaron...". VALORACION: "...observa esta juzgadora que este testimonio de la víctima puede ser concatenado con la declaración del ciudadano (…omisis…), pues ambos fueron contestes, certeros y coherentes en afirmar que fueron detenidos por una comisión policial adscritos a la Comisaría de Cagua, y a preguntas formuladas por las partes en el contradictorio, el deponente fue certero en afirmar entre otras cosas que de esa comisaría los llevaron a otro sitio y les dijeron que iban a llamar a los funcionarios de inteligencia y llegaron los tres que están allí sentados (señala a los acusados) y los llevaron a otro lado en un carro blanco lo conducía el de lentes (el deponente señala al acusado A.R.) y el otro el de anaranjado (el deponente señala al acusado L.A.C.L. los llevaban esposados, al otro y a su persona los metieron en un calabozo y a Echeverría lo dejaron afuera, Echeverría estaba sacando dinero del cajero para dárselo a los funcionarios que están allí, en ningún momento les leyeron los derechos, nunca fue presentado ante un tribunal, su compañero denunció el caso y el no lo quería hacer porque tenía miedo, fue amenazado cuando lo llevaban hacia la comisaría, nunca escucho que los funcionarios llamaran a algún fiscal, luego mas tarde cuando estaban en el calabozo les dijeron que se vistieran y que ya se podían ir. y después se enteraron que a Echeverría los funcionarios le quitaron dinero". 2. Testimonial del ciudadano MOGOLLON AULAR E.A., quien manifestó lo siguiente: ""El día 08-11-07 me encontraba de patrullaje en la ciudad de Cagua, y recibí el llamado vía radio, indicando que un vehículo kia y llegamos al sitio y efectuamos la revisión a los ciudadanos, y en vista que no teníamos data los llevamos a la Comisaría de Cagua, y al chequear se verificó que no tenían antecedentes y ordené que se retiraran y luego unos funcionarios de inteligencia se presentaron y solicitaron que se les entregaran los ciudadanos...4.-Yo verifique que eran cuatro ciudadanos en el carro y no se encontró ningún objeto de interés criminalístico. 5.- Se dejó constancia del procedimiento en el libro de novedades de la Comisaría. 6.-Los muchachos no estaban ebrios. 7.-En la comisaría de Cagua se verificó si los ciudadanos estaban en el sistema porque en ese momento no funcionaba el sistema en la unidad. 8.-N0 recuerdo como fueron trasladados a la Comisaría. 9.-EI jefe de los servicios realizó la búsqueda en el sistema. 10.-Los ciudadanos no tenían ningún registro policial en el sistema es por ello que ordeno que se retiraran. 10.-Luego que me retiro el jefe de servicios me notifica vía telefónica y me indica que unos funcionarios de la División de inteligencia. Se presentaron y querían llevar a los ciudadanos... Estoy seguro que se llevaron a los ciudadanos, estaba PLASMADO EN EL LIBRO DE NOVEDADES...". VALORACION: "La presente declaración se pudo concatenar con lo plasmado en el libro de novedades llevado por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público Comisaría de Cagua, Estado Aragua, el cual fue incorporado por su lectura al debate judicial, pues a través del mismo se pudo evidenciar que efectivamente en fecha 08-11-07, ingresaron como detenidos los ciudadanos (…omisis…), pedroJ.P. y Q.D.J., quienes abordaban un vehículo Kía, modelo Kía, placas DUO-025t, de color blanco y también se evidencia que a dicha comisaría se presentó la comisión de Inteligencia policial, al mando del Sargento Policial A.R., con dos efectivos en el vehículo Esteen de color blanco, placas GDC-390 quienes indicaron que estaban en busca de unos ciudadanos con las descripciones de los ya mencionados. Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal a los justiciables ciudadanos ERLIM E.R. , L.A.C.L.D. y ROJAS G.A.D.J., por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD , de igual manera este medio probatorio se encuentra adminiculado con las declaraciones de los ciudadanos (…omisis…) , por cuanto los mismos son contestes y coincidentes en afirmar que fueron detenidos por unos funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Comisaría de Cagua, Estado Aragua, los cuales quedaron identificados en el debate judicial como ERLIM E.R. , L.A.C.L. y ROJAS G.A.D.J....". 3. Testimonial del ciudadano J.C.G.G., quien afirmo, lo siguiente: "hicimos un recorrido y avistamos al vehículo y lo paramos y al hacer la revisión no encontramos nada de interés y los llevamos al comando porque los radios no funcionaban para verificar en el sistema y en ese momento se presentó una división de inteligencia y se hizo un consenso y decimos estos carajos estaban en algo y fueron trasladados por la comisión que estaba a cargo de Rojas, se los llevaron y se dejó constancia en acta y en el libro de novedades de la Comisaría... Yo estuve presente cuando llegaron los de Inteligencia el jefe era A.R. e iban otros dos funcionarios. 11.-Ellos estaban buscando información de unos asaltantes, se llevaron a los ciudadanos para verificar mejor su reseña. 12.-Los funcionarios llegaron voluntariamente no se le hizo llamado...". VALORACION: "La presente declaración se pudo concatenar con lo plasmado en el libro de novedades llevado por el Cuerpo de Seguridad y £ Orden Público Comisaría de Cagua, Estado Aragua, el cual fue incorporado por su lectura al debate judicial, pues a través del mismo se pudo evidenciar que efectivamente en fecha 08-11-07, ingresaron como detenidos los ciudadanos (…omisis…), pedroJ.P. y Q.D.J., quienes abordaban un vehículo Kía, modelo Kía, placas DUO-025t, de color blanco y también se evidencia que a dicha comisaría se presentó la comisión de Inteligencia policial, al mando del Sargento Policial A.R., con dos efectivos en el vehículo Esteen de color blanco, placas GDC-390 quienes indicaron que estaban en busca de unos ciudadanos con las descripciones de los ya mencionados. Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal a los justiciables ciudadanos ERLIM E.R. , L.A.C.L. y ROJAS G.A.D.J., por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD , de igual manera este medio probatorio se encuentra adminiculado con las declaraciones de los ciudadanos (…omisis…) por cuanto los mismos son contestes y coincidentes en afirmar que fueron detenidos por unos funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Comisaría de Cagua, Estado Aragua, los cuales quedaron identificados en el debate judicial como ERLIM E.R.(…omisis…) y ROJAS G.A.D.J.. 4. Testimonial del ciudadano (…omisis…), quien dijo: "En el comando nos desnudaron y nos revisaron y luego revisaron el carro. El funcionario que nos agarró nos dijo que ya nos podíamos ir, y luego llegaron las tres personas que están en sala (el testigo señala a los acusados). 8.-Cuando llegó la comisión, el de franela anaranjada (el testigo señala al acusado L.A.C.L.) me dijo que yo estaba en una mafia y me revisó el koala, luego nos metieron en un solar y me pasaron a mi primero, me hicieron arrodillar y el de franela anaranjada me ahorcaba, y el que está al derecha (el testigo señala al acusado ERLIM E.R.) me daba patadas y luego el de la franela amarilla (el acusado señala al acusado A.R.) me dio en la cabeza con la cacha de la pistola, el que manejaba era el de la franela amarilla y el copiloto era el de la derecha ( el testigo señala al acusado ERLIM E.R.). 9.-EI de la franela anaranjada nos puso las esposas. 10.-EI vehículo que nosotros teníamos lo manejó el ciudadano de la franela anaranjada (el testigo señala al acusado L.A.C.L.). ). ll.-Nos decían que nos iban a sembrar y el copiloto nos iba amenazando psicológicamente... 13.-Luego llegamos al DIP supuestamente y nos desnudaron y nos metieron al calabozo y a mí me sacaron y me llevaron a otro lugar era como un cuarto y el de la franela amarilla (el testigo señala al acusado A.R.) me revisó la cartera...El de la franela amarilla (el testigo señala al acusado A.R.) fue el que me pidió los 5 millones. 16.-Los tres me estaban amenazando y me amenazaban y me dijeron que le diera la clave del cajero y el de la franela amarilla (el testigo señala al acusado A.R.) me amenazaba con un arma...20.-A mi me sacaron primero y luego sacaron los otros...De la comisaría a la otra comisaría nos llevaron en un sedan blanco y lo conducía el ciudadano de la franela amarilla (el testigo señala al acusado A.R.) y de copiloto estaba el de la franela azul (el testigo señala al acusado.ERLIM E.R.) y en el vehículo de nosotros iba el de franela anaranjada (el testigo señala al acusado L.A.C.L.). 9.-Cuando llegamos a la segunda comisaría vi un emblema que decía DIP...". VALORACION: "...Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y se encuentra adminiculada con la declaración del ciudadano (…omisis…) por cuanto los mismos son contestes y coincidentes en afirmar que fueron detenidos por unos funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Comisaría de Cagua, Estado Aragua, y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal a los justiciables ciudadanos ERLIM E.R., L.A.C.L. y ROJAS G.A.D.J., por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD...". 5. Copia Certificada del Libro de Novedades diarias, de fecha 08-11-2007, llevadas por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Cagua, Estado Aragua., donde se dejo constancia que en esa fecha, ingresaron los ciudadanos A.E., L.M., P.J.P. y Q.D.J., quienes abordaban un vehículo Kía, modelo Kía, placas DUO-025T, de color blanco, de igual forma se dejo constancia que a. dicha comisaría se presentó la comisión de inteligencia policial, al mando del Sargento Policial A.R., con dos efectivos en el vehículo Esteen de color blanco, placas GDC-390, quienes indicaron que estaban en busca de unos ciudadanos con las descripciones de los ya mencionados...". VALORACION: "Es por lo que, esta instancia judicial valora la referida documental como un medio de prueba que incriminan a los encartados L.A.C.L. Y ROJAS G.A.D.J. en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, aunado a ello esta prueba documental esta adminiculada con el dicho de las víctimas(…omisis…) y con el dicho del funcionario MOGOLLON AULAR E.A., que da fe que estaba presente cuando llego la comisión de inteligencia y se llevaron a las víctimas pues esto quedo plasmado en el libro de novedades y dio certeza de que el funcionario de inteligencia era ROJAS.". Respecto de la segunda denuncia, el recurrente explica, que existe una franca contradicción e inmotivación en la sentencia, puesto que el testimonio del ciudadano MOGOLLON AULAR E.A., no lo adminicula con la Novedades llevadas por la División de Investigaciones Penales, por lo que asegura la inexistencia del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. Con relación a lo último, el recurrente insiste en desmerecer el análisis concatenado realizado por la Juzgadora, afirmando situaciones insertas, pues de tales novedades ciertamente que aparece la entrada de los acusados ERLIM E.R. y L.A.C.L., hecho éste que demuestra a plenitud la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, delito que constituye VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS, toda vez que fue cometido por los acusados ERLIM E.R. y L.A.C.L., quienes investidos de la autoridad que le da el hecho de ser funcionarios policiales, en este caso adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quienes de manera arbitraria efectuaron el traslado de los ciudadanos (…omisis…) M.P. y Q.D., encerrándolos en una celda, desnudos y esposados, desde las 10:45 horas de la noche hasta las 4:00 horas de la madrugada, infringiendo de manera flagrante lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues las victimas no se encentraban cometiendo delito alguno que ameritada su detención, ni pesaba sobre ellos orden de aprehensión librada por algún tribunal de la República. En la tercera denuncia del recurrente, es monótono al expresar que la Juzgadora incurrió en falta y contradicción en la motivación, pues la declaración de la victima A.E. sólo la concatena con la declaración de la otra victima (…omisis…)al fue motivo suficiente para condenar a los acusados ERLIM E.R. y L.A.C.L.. Es falso tal afirmación del recurrente, la Juzgadora, si efectúo la concatenación de los dichos de las victimas con las documentales evacuadas en el juicio, dijo: "Aprecia esta sentenciadora mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso que las victimas (…omisis…)son contestes, certeros y coherentes en afirmar que el día 08 de noviembre del año de 2007 se encontraban en la ciudad de Cagua Estado Aragua, por cuanto la víctima (…omisis…) otras cosas manifestó lo siguiente: Eran aproximadamente a las 7:30 a 8:00 pm, fuimos detenidos preventivamente por una comisión policial adscritos a la Comisaría de Cagua, y fuimos llevados al comando a los fines de verificar el sistema data y nos chequearon y revisaron el vehículo, luego llegaron los tres (03) ciudadanos presentes (el testigo señala a los acusados en sala), y comenzaron las agresiones verbales y físicas, uno me ahorcaba el otro me daba patadas, luego nos montaron atrás en un corolla blanco me decían ustedes que hacen aquí, nos amenazaban y nos llevaron a otro lugar, donde nos desnudaron y me quitaron mi Koala y me dijeron que si le daba 5 millones salía del problema y entonces me consiguieron unas tarjetas e hicieron que le diera la clave y pensaba que ellos iban a ir al cajero, pero no ellos me llevaron a mí, a mi me detuvieron el 08 de noviembre y los retiros los hicieron el 9 de noviembre, después de que fuimos al cajero me obligaron a llamar a un compañero D.M. para pedirle dinero y le dijeron a él que no dijera nada que se callara, luego me llevaron nuevamente al comando y nos dejaron ir y me dijeron que al día siguiente les llevara los 5 millones y me dijeron que ellos me iban a llamar, luego nos fuimos hacia valencia yo hablé con mi familia y un conocido que es funcionario de la Guardia Nacional nos aconsejó a que pusiera la denuncia en el Core 2 y denuncié y los funcionarios, llamaron a la fiscal y nos fuimos a Maracay y fuimos a la fiscalía donde me pidieron dos billetes de 10 mil Bs. para ese entonces y me dijeron que iban a hacer un paquete chileno y mientras iba en el carro me llamaban y yo le decía que le iba a entregar el dinero y que ya iba llegando, luego llegamos al Centro Comercial de Parque Aragua y me senté en una mesa y los guardias estaban sentados cerca de mí. Luego recibí una llamada y me dijeron que le llevara el dinero sino me mataban, yo subí y me encorítré al funcionario y yo le dije bendición y le entregué el sobre y este lo agarró y cuando lo estaba revisando llegó un guardia nacional y al momento de agarrarlo lanzó el sobre y el celular al piso. Asimismo la victima (…omisis…) voz lo siguiente: "Yo fui víctima en el presente caso yo estaba con otros muchachos buscando a unas muchachas en la ciudad de Cagua y una comisión nos detuvo porque nos dijeron que nosotros estábamos en algo, nos golpearon, nos metieron en un calabozo y se llevaron a Andrés y le pidieron dinero del cajero. Ahora bien este órgano Jurisdiccional al relacionar el dicho de las víctimas estima que las mismas se encuentran relacionadas con la prueba documental que fue admitida por el Tribunal de Garantías y no fue opuesta por los defensores, específicamente se trata del Libro de Novedades llevado por la Comisaría de Cagua de fecha 08 de noviembre de 2007, la que corre inserta al folio setenta y nueve (79) de la Pieza II de la presente causa, allí quedó asentado el ingreso de los detenidos ciudadanos(…omisis…), igualmente dejaron constancia de la descripción del vehículo que abordaban los ciudadanos antes señalados, asimismo se dejó constancia en el Libro de Novedades que el Sargento Segundo A.R. con dos efectivos adscritos a la Dirección de Inteligencia Policial, llegaron al comando quienes indicaron que estaban en busca de unos sujetos que correspondían a la descripción de los ciudadanos antes mencionados, los cuales realizaron el traslado de los mismos a la Dirección de Inteligencia Policial. De allí pues que durante la controversia judicial los acusados ROJAS G.A.D.J., ERLIM E.R. y L.A.C.L.D., no demostraron cual fue la investigación penal en la cual las victimas (…omisis…) se encontraban incurso a los fines de proceder a mantenerlos privados de su libertad y trasladarlos a su comando, aunado a ello no quedó establecido en el debate judicial que los ciudadanos (…omisis…) se encontraran solicitados en razón de alguna orden de aprehensión emanada de cualquier autoridad judicial a nivel nacional, motivo por lo cual los acusados quebrantaron derechos y garantías de orden constitucional y judicial los cuales amparan a cualquier ciudadano que se encuentre dentro del territorio Nacional, tales como los derechos consagrados en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida a La libertad personal que es inviolable y en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. De igual manera observa este Tribunal que los acusados de autos violentaron lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere a la aprehensión por flagrancia la cual establece nuestra norma adjetiva penal, que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima y por el clamor público y el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar o con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir que él o los es el autor. Asimismo observa este Tribunal que los acusados de autos violentaron lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a las reglas para actuación policial, la norma adjetiva penal establece que las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena cumpliendo con los siguientes principios de actuación: Hacer el uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención. De este modo considera esta juzgadora por las razones antes esgrimidas que con relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal los acusados ROJAS G.A.D.J., ERLIM E.R. y L.A.C.L., se encuentran incurso en el mismo, toda vez que quedó plenamente acreditado por la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, el ilícito penal atribuido, por cuanto la conducta desplegada por los encartados penales se subsume dentro de la norma penal señalada, motivado a que los justiciables en el momento de cometer la infracción penal eran funcionarios policiales activos, los cuales con abuso de sus funciones quebrantaron condiciones y formalidades prescritas por la ley para privar de la libertad a las víctimas (…omisis…). Por consiguiente este Tribunal declara CULPABLES a los acusados de autos por el delito de Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos (…omisis…)...". Por último el recurrente, incesante insiste y señala en la cuarta denuncia que con la lectura de las novedades de fecha 08 de noviembre de 2007, donde se aprecia que los acusados de autos, se presentaron en Comisaría de Cagua, en compañía del Sargento Policial A.R., en el vehículo Esteen de color blanco, placas GDC-390, quienes indicaron que estaban en busca de unos ciudadanos con las descripciones de los ciudadanos A.E., M.J., M.P. y Q.D., por lo que procedieron a llevárselos, ya de pleno derecho se demuestra la inexistencia del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, pues dejaron constancia de su entrada y salida, es decir, que por el hecho que los acusados hayan dejando constancia de la entrada y salida de las victimas, el recurrente se atreve a decir, que no hubo PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, olvidándose que las victimas (…omisis…) fueron contestes en manifestar que los acusados los Esposaron, los obligaron a desnudarse y los encerraron en una celda por un lapso aproximado de seis horas, impidiéndole en todo momento su libre transito y movimiento, queriendo decir el recurrente que tal actuación por parte de los acusados, quedo subsanada porque en las novedades se reflejada la entrada y salida de las victimas, seria impertinente de mi parte redundar, lo arriba expresado, respecto a la violación flagrante, de-tos acusados respecto del articulo 44 de rango Constitucional. Considero prudente agregar que, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 22 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado A.J. Angulo Fontiveros: La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquél que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservarlos derechos más esenciales de los coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad (omissis) ". Pretende, el recurrente con el recurso de apelación interpuesto, que se decrete la nulidad del fallo dictado por la Juzgadora de autos, queriendo con tal petición precisamente conllevar a la impunidad.…”

T E R C E R O:

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo, señalar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así tenemos entre otras cosas lo siguiente:

...En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribual Unipersonal Tercero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los acusados ERLIM E.R. titular de la cedula de identidad Nº V-14.086.326 y L.A.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V.-17.052.409, a cumplir la pena de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpables de la comisión del delito por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, tomando en consideración esta juzgadora para el quantum de la pena el término medio de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal. Dicha pena se deberá cumplir, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Ahora bien en cuanto al acusado ROJAS G.A.D.J. titular de la cédula de identidad Nº V-9687151 este Tribunal lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES previstos y sancionados respectivamente en los artículos 176 y 416 del Código Penal y CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción en relación con el artículo 88 del Código Penal, en virtud de que existe concurrencia de delitos. Dicha pena se deberá cumplir, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo se le condena a pagas la multa por la cantidad DOS MIL QUINIENTOS (2.500,00) BOLÌVARES. En cuanto a las costas procesales, esta juzgadora toma en consideración el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, en cuanto a la gratuidad de la justicia, es por lo que exime a los penados del pago de las referidas costas contenidas en el Artículo 34 del Código Penal.- En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de Libertad otorgada a los acusados ERLIM E.R. y L.A.C.L. de Conformidad con el artículo 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida el sitio de reclusión. Asimismo con relación al estado de libertad del acusado A.D.J.R.G. este Tribunal en cumplimiento de lo que establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte DECRETA su inmediata detención, la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencia, acordando como sitio de reclusión la Comisaría de San Carlos CUARTELITO(…)

C U A R T O:

DE LA AUDIENCIA ORAL

Cebrada por ante esta Sala en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010) la audiencia oral y pública se dejó constancia de lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y cuatro (194) de la quinta pieza de la causa y entre otras cosas tenemos:

“En el día de hoy, Lunes Cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Diez 2010), siendo las diez (10:00) de la mañana; se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. F.C., Presidenta de la sala, DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA, el Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA (Ponente); y la Secretaria de sala ABG. YULMI L. A.A., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública Nº 1As-8186/10, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.N.; en su carácter de Defensor de los ciudadanos Rojas G.A.J. y el abogado L.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos E.E.R.B. y L.A.C.L.; contra la sentencia dictada por el juzgado tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-08-2009 y publica su texto integro en fecha 30-11-2009, en la causa Nº 3M-1004-09, en la cual se condeno a los ciudadanos ROJAS G.A.D.J.; quien es titular de la cedula de identidad Nº V- 9.687.151, a cumplir la pena de Cinco (05) años y Quince (15) días de Prisión, y las accesorias de Ley del articulo 13 ejusdem, por encontrarlo culpable y responsable en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES LEVES; previsto y sancionado en el articulo 176 y 416 del Código penal y por el delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal; al ciudadano E.E.R.; titular de la cedula de identidad Nº v- 14.086.326 y L.A.C.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.052.409, a cumplir la pena de Un (01) años, Nueve (09) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de Prisión; por encontrarlos culpables y responsables en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el articulo 176 del código Penal, en perjuicio del ciudadano (…omisis…); en este estado la ciudadana Alguacil de sala E.V., hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, el Fiscal 21º del Ministerio público del Estado Aragua Abg. L.A., la defensa publica, ABG. C.N. y Dorangel Carrizales (Defensa Pública). Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente ABG. C.N., quien expuso entre otras cosas: “ Rojas G.A., esta defensa ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en su contra, conforme al articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa comienza con funcionarios de poli-sucre; ya que un ciudadano dice que en las adyacencias de su hogar, hay un vehículo, el funcionario hace el llamado respectivo y detienen a estos ciudadanos, entre ellos (…omisis…) los funcionarios no tenían radio para llamar, ya que en este momento daba una información ellos eran de la ciudad de valencia, estaban el flaco, pedro pinero y D.Q., que nunca asistieron a la realización del juicio, en la comisaría tampoco podían. Son trasladados a la comisaría y se les paso por data y no tenian solicitudes (…omisis…) , sostuvo conversación con Rojas Alexander, relacionada a unos vehículos, ya que el mismo (…omisis…) dijo que trabaja en la ford de ford y lo podía ayudar a conseguir un vehiculo, ya que mi defendido rojas quería comprarse uno, el día siguiente (…omisis…) llama a Rojas, para que se vieran en el Centro Comercial Parque Aragua, para entregar el papeleo, en la realización del juicio, G.G. narro lo señalado, una primera victima dijo que un tal Gino y Flaco fueron a Cagua y no sabían que iban hacer dijeron y que a buscar una muchacha, en ningún momento dice que lo lesionaron, pero los funcionarios de P.S. lo lesionaron, la segunda victima (…omisis…) , manifestó lo mismo, venían a buscar unas amigas del flaco, que no sabían donde vivían los funcionarios, lo habían constreñido a sacar dinero de un cajero, no presento constancia , el dijo que lo habían golpeado, donde señala la medicatura forense, una semana después, es que evidentemente tenia una lesión en un pierda, con dos días de anterioridad al segundo punto la supuesta entrega controlada por el delito de concusión. Martines L. delC. 2 de Carabobo, se pudo constatar, que vivía a dos casa del señor Echeverría, fue quien hizo ese operativo, y que en ningún momento tuvo acceso total a la entrega controlada, estuvo al cargo de tres funcionarios. Nunca fueron promovidas por el fiscal en la acusación, ni asistieron al juicio, todo esto aunado a la declaraciones de F.E., Matamoro, C.A. dice que lo interceptaron en la escalera del centro, cuando llego el alboroto estaba la persona de chaqueta negra tenia un paquete nunca vio que mi defendido tenia nada, y le dijeron que iba hacer testigo de una entrega controlada, pero ya la habían hecho, el sobre lo había visto en un puesto de chicha pero nunca lo vio en manos del funcionario, también vinieron otros funcionarios, de la entrega controlada, no me explico teniendo estas circunstancias de primero no hubo privación ilegitima de libertad, cuando poli-sucre ni siquiera tiene radio; no hay lesiones, ya que las mismas se hizo la prueba una semana después, de haber ocurrido los hechos, esas lesiones; esta evidentemente prescrito. El caso de concusión la fiscalía logro determinar, que mi defendido estuviera como autor, y solicito sea admitida la apelación, y sea sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar el recurso es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Dorangel Carrizales; quien expone: " Me toca representar a los ciudadanos E.E. y A.C. que estaban privación ¡legitima, una vez narrado los hechos, seria anunciar en los mismo, no hubo privación 452 numeral 2, hubo mucha contradicción y falsa de motivación, a parte que no se tomo en cuenta las documentales, ni ingreso ni egreso, haber tomado en cuenta la juzgadora para, pues ni siquiera media hora en esa comisaría, no hubo privación una vez realizado, la defensa no le queda mas, puedan decidir, anular esta sentencia dictada, por el delito de privación ilegitima, otras cosas, es que los ciudadanos encontrados allí, nunca dijeron los motivos por los cuales se encontraban en esa población no manifestaron nada y eso era importante que estuvieses presentes en esta audiencia, solicito sea admitida y que se declare con lugar la apelación interpuesta, es todo. Seguidamente la magistrado Presidenta le concede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Aragua ABG. L.A., quien expone: "Buenos días el Ministerio Público, esta realmente sorprendido, por la exposición de la defensa. Actuando el Ministerio Público con fundamento en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; la buena fe se presume y la buena fe hay que probarla en Venezuela existe el libre transito, no fue la actuación de Polisucre y no fue la actuación si no de Cagua, (…omisis…) esta enfermo, esta hospitalizado, y tiene una medida de protección igual que la victima M.V., se llevaron a las victima de la comisaría de cagua, entraron funcionarios de cagua, se lo llevaron hasta cagua, para verificar en el sistema data, para verificar si tenían registros, ya que no tenían radios verificaron y las victimas no tenían registro y se acordó dejarlos en libertad, llegaron los funcionarios de inteligencia, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y dijeron que andaban buscando unos muchachos con las características de los mismos se lo llevaron a la comisión de inteligencia, y no quedo sentado en la comisaría de cagua, sometieron a las victimas, las desnudaron y se llevarían a (…omisis…) afuera, lo obligaron a sacar plata ,s¡ no entregara 5 mil bolívares, le iban a sembrar drogas y los iban presionando diciéndoles que les iban a sembrar droga, una vez que (…omisis…) coloco la Renuncia en Gaes y se notifico a la fiscalía 21 encargada se procedió a efectuar el procedimiento a E.A. deJ., cinco mil bolívares, se iba efectuar en Parque Aragua, fue citado por Rojas, se verifico por la verificación de la llamada del teléfono el día de la entrega del dinero, efectivamente Rojas García llamo por teléfono a la victima, para que se vieran en parque Aragua, para realizar el procedimiento de la aprehensión de Rojas A. deR.A. y quedo, el delito de concusión, si golpeo a (…omisis…) el examen medico suscrito, el cual presento excoriación, en su declaración dijo que A.G. le propino un golpe en el cuello con la cacha de la pistola y la ciudadana medico, se encuentra en el tiempo aproximada de la acusación de estas lesiones, en cuanto al delito de privación ilegitima de (…omisis…) y me decían y declararon que efectivamente nunca fue comunicada desde las once y diez horas de la noche, hasta las cuatro de la mañana privado de libertad, y que el día siguiente entregara 5 mil bolívares, la ciudadana juez tercero de juicio si hizo interrelación de los medios probatorios, en relación a la valoración de los medios, solicito se declare sin lugar sin lugar la apelación interpuesta y se mantenga firme la decisión dictada en fecha 30-11-2009, que condeno a los acusados a cumplir la pena de 5 años, por los delitos de concusión, lesiones y privación ilegitima de libertad; así como la condena de los ciudadanos E.E. y Alfonso, ya que dichos delitos no se encuentra previsto ya que se trata de delitos cometidos por funcionarios públicos, los cuales son establecidos como de lesa humanidad, ya que son delitos imprescriptibles, así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo". De seguidas la Magistrado Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: R.E.E.; No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo". De seguidas la Magistrado Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: ROJAS G.A.D.J.; Buenos días, quería aclarar con respecto a la situación; yo realice la aprehensión y si fui a cagua a realizar una investigación ajena a los funcionarios que nos denuncian, tenían a los ciudadanos, los aprehendieron en una estación de gasolina consumiendo licor; en la comisaría de Cagua no tenia radio, el funcionario jefe de su teléfono me llama y me dice y de su teléfono el comisario me dice Rojas llévatelo a inteligencia para que los revisen, ya que en horas antes le habían caído a tiros a la comuna del presidente , jamás se les agredió a esos ciudadanos, y dicho por medina quien desmiente todo, lo que dice Echeverría que yo el creí a cachazo por 20 minuto, (…omisis…) el mejor que lo trato fui yo , jamás lo lesione, yo fui a darle agua, porque (…omisis…) se puso a llorar, esta el ingreso y el egreso en los libros, yo verifique en data, el único que trabaja en la comandancia de inteligencia era yo, (…omisis…) se pone a llorar, ni siquiera estaba en el calabozo, el decía que se quería ir, porque el no conocía a esos ciudadanos, ellos mencionaron a un tal Jimmy que no aparece en los libros , decía no los conozco, si tu sales del comando y te paso algo y dicen que fuimos nosotros, el empezó hablarnos y decía yo soy estudiante trabajo en la ford, el dice yo trabajo con los dólares de Cadivi y dice yo pago un millón, y había una muchacha, yo le digo es un negocio yo le digo , y el me dice si yo empiezo a conversar con el y me dice hay un ford Kat, te sale como en 25 millones, yo vi una oportunidad, le dice como hacemos y me dice llámame mañana. El sistema data no arroja antecedentes, solo solicitudes, no tenían nada, al siguiente; yo tenia dos teléfonos, uno viejo y otro que tenia una semana de haberlo comprado; me dice jefe nos vemos en marapan, nos vemos allá, a mediodía me dice el, no tengo ni una bicicleta y vi la oportunidad de tener un carro, yo no lo volví a llamar. Luego vienen en el primer piso y grita bendición y yo le digo me tenia engañado, y dice aquí le mando mi papa, y empieza a caer y una persona me dice te voy a matar; yo tengo ocho años en la División de inteligencia; y me dicen métete pal baño y me empujaron y yo no entre al baño; frente a parque Aragua había una manifestación de la oposición, yo me volteo y digo que pasa, y el me dice yo soy guardia, me revisaron y les digo soy funcionario y estoy armado, luego aparece una mujer, morena, pelo largo con una chaqueta negra con el nombre de una de las misiones, y dice métele el sobre, el chichero esta viendo todo, no se cuantas personas eran, me caen a golpes, yo no se si son guardias, me ponen los ganchos, le tiran el sobre al chichero y el guardia dice mira lo que tenia el, y el chichero dice, eso lo tenia la señora, y me llevan para el Destacamento 21; ese chichero lo imputan, a ese chichero le dan libertad plena, solo porque ellos quería que dijera que si lo tenia yo. A mi me dieron una cautelar, solo porque el chichero no quiso decir, lo que ellos querían, mientras estaba en libertada, tengo 14 años de servicios, averigüe los antecedentes de estar personas, y están por los delitos de Hurto, Droga y por algo los aprehendieron en cagua. Medina dice no nos agredieron ni física ni verbalmente jamás nos pidieron nada , y del vehículo no se desapareció nada, entonces me acusan de unas lesiones y dicen que le di 20 minutos de cachazo, si eso fuese verdad con un solo cachazo le hubiese dejado marcas, esto es una aberración y una locura, el señor matamoros, es vecino de (…omisis…) el dice que estaba por casualidad en parque Aragua, comiendo en la Panadería, ya que es taxista y dice que estaba en la panadería del primer piso, es falso, porque la panadería queda en planta baja ese testigo fue montado, lamentablemente en la audiencia no estuve mi defensa, si no una suplente y no pudieron hacer nada con el chichero porque esa declaración era esencial, y el Ministerio Público, jamás llamo al chichero, no existe cadena de custodia y entones a estos funcionarios lo promueven como experto y lo declaran como testigos, mi teléfono se lo compre a un funcionario, había un mensaje que decía rojas donde esta el dinero que tiene el estafador donde esta el dinero que nos tiene el estafador, esos mensajes tiene fechas antes ya que el señor que nos hizo la cuestión de la graduación nos estafo, y los muchachos siempre me preguntaban a mi por eso. El Ministerio Público el Ministerio Público, que yo acostumbro a extorsionar, nadie averiguo, tenia esos mensajes están en la memoria del teléfono, el chip que aparece en la investigación no es mió, el otro no es mió. Se que faltan algunas cosas que me gustaría decir, un año y tres meses preso aunque es injusto con la frente en alto y que sea lo que dios quiera, mi apelación la hice yo, y me instale en la computadora y la hice yo; por ellos solicito se haga justicia en este caso, es todo", be seguidas la Magistrado Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: LIENDO L.A.; No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo". Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (11:00 a.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. (…)”

Q U I N T O:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

5.1 Con relación al Recurso de Apelación presentado por la Abogada C.N.:

Ahora bien, en este sentido, esta Alzada procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por abogada C.N., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ROJAS G.A.J..

5.1.1 Resolución a la primera denuncia:

La denuncia planteada por la representante de la defensa en su escrito de apelación, delata “violación del artículo 452 ordinal 2º del código orgánico procesal penal por falta de motivación por quebrantamiento del ordinal 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal el cual exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, por lo que esta Sala, en consecuencia, pasa a resolverlas de la forma siguiente:

Reiterado ha sido el criterio de la Sala, en relación a obtener una sentencia motivada, como manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, en efecto la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

… Esta sala ha señalado que en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales está el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido se componen de dos exigencias 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso L.E.B. deO..

En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto la jurisprudencia, del Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:

… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sentencia N° 203, del 11 de julio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL.).

La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; pero debe ser suficientemente amplia que de respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en elucubraciones estériles.

Es por ello, estudiando los precedentes jurisprudenciales existentes es exigencia para que los jueces que estos expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se puede decir que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión. Por ello dada la importancia que ella denota como regla procesal, es menester que en su elaboración, el juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad permite conocer la independencia e imparcialidad del juez y constituye uno de los principios que inspiran el concepto del debido proceso.

En otro orden de ideas, es Ilustrativo el comentario del Maestro Parra Quintero sobre la apreciación de las pruebas durante la realización de la sentencia:

...la primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventarió (silencio de prueba), b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia), c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que se dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad)...

De igual tenor, es el contenido de la decisión N° 102, de fecha 01-04-04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada B.R.M. deL., en donde señala:

…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad de los acusados, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, así se puede precisar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Prueba de lo anterior, es la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-09-09, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, expresó:

“Así mismo, se reitera que las C. deA. no pueden analizar, comparar, valorar pruebas, ni establecer hechos, pues esa labor, por su naturaleza procesal, es propia de los jueces de juicio, quienes a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración, y contradicción.

Respecto a ese alegato, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica que: “… por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2006). De igual forma, la Sala ha reiterado que: “… al Tribunal de Alzada no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función es exclusiva del Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación…” (Sentencia Nº 469, del 14 de noviembre de 2006).”

Por ello, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por el a quo para abordar la certeza del hecho probado, de cara a los aspectos denunciados que constituyen el objeto del recurso.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

(FOLIOS 85 AL 114 DE LA SENTENCIA IMPUGNADA)

(…) CAPITULO TERCERO. VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados ciudadanos A.D.J.R.G., titullar de la cédula de identidad N° V 9.687.151, E.E.C.L., titular de la cédula, de identidad N" V 14.086.326 y L.A.C.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-1 7.052.409,, en fecha 05-08-09, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el articulo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana critica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

1.- De la Testimonial del experto P.R.R.B.,

titular de la cédula de identidad N° V-9.657.736. Quien expuso: (…)

VALORACIÓN: A través del testimonio del experto P.R., quien al serle exhibido la experticia, ratificó lo suscrito por él en la experticia de reconocimiento, indicando en el debate judicial que practicó reconocimiento del papel moneda a dos (2) billetes, donde se lee la cantidad en Bolívares de diez mil exactos (Bs. 10.000°°), identificados en la parte superior del lado derecho e inferior del lado izquierdo con los seriales número C54996348, D488997814. A través de la experticia realizada el experto concluyó que los dos (02) billetes estudiados, se logra visualizar la originalidad de los mismos.

Igualmente este testimonio del experto P.R., puede ser concatenado con la declaración de la víctima (…omisis…) , por cuanto fue la persona que estuvo presente; en el lugar donde aprehenden al encartado penal ROJAS OARCIA ALEXANDER; y fue la misma persona que denuncia en la fiscalía del Ministerio Publico, en donde le pidieron dos billetes de diez mil (10.000°°) para hacer un paquete chileno, y a estos dos billetes fue a los que se le realizó la respectiva experticia de reconocimiento y se le incauto al acusado ut supra. De igual manera esta probanza esta concatenada y adminiculada con el dicho de los testigos C.M.C. y R.R.R.C., los mismos son contestes en afirmar que el acusado ROJAS OARCIA ALEXANDECR se le incauto el sobre con dinero.-

De similar modo, torna en consideración este tribunal que el experto, es una persona calificada, y que además está adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, y que la misma no fue desvirtuada en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; toda vez que el testimonio en cuestión lo toma esta Juzgadora como una probanza incriminatoria para el justiciable, A.D.J.R.G., por cuanto fue la persona a quién se le incauto los billetes mencionado por el experto, quedando comprobado el delito de CONCUSION, la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

2.- De la Testimonial del experto Sargento Primero LEONARDY MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.981.937. Quien expuso: (…)

VALORACIÓN: A través del testimonio del experto Sargento Primero LEONARDY MARTÍNEZ, quien al serle exhibido la experticia, ratificó lo suscrito por él, en el acta de experticia, indicando en esta sala de audiencias que la revisión técnica fue realizada a un equipo celular, el cual fue incautado por efectivos del grupo antiextorsión y secuestro N" 2, al ciudadano Rojas G.A. deJ., titular de la cédula de identidad N° V 9.687. 1 5 1 , el cual para el momento en que se le realizó la presente experticia arrojo lo siguiente: teléfono celular, número 0412-8911896, empresa telefónica Digitel, marca Nokia, modelo 2006, colores Gris con franjas azules, serial 05193 1812052 1GG, batería No posee. De igual forma se pudo evidencia a través de dicha experticia 09-11-2007, a las 12:58 pm, marcó al siguiente número receptor 04 124 153064, el cual es el teléfono de la víctima: de igual forma al acceder al buzón de entrada pudo observar varios mensajes de texto. De igual manera esta declaración del experto esta adminiculada con el dicho de la víctima (…omisis…)

De similar modo, toma en consideración este tribunal que el experto, es una persona calificada, y que ademas está adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 2, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, y que la misma no fue desvirtuada en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; toda vez que el testimonio en cuestión lo loma esta juzgadora como una probanza incriminatoria para el encartado penal A.D.J.R.G., por cuanto fue la persona a quién se le incauto el mencionado teléfono celular por el experto, quedando comprobado el delito de CONCUSION, la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación

3.- De la Testimonial del ciudadano (…omisis…) , titular de la cédula de identidad N° V- 17.809.704.Quien expuso: (…)

VALORACIÓN: La anterior declaración es valorada por este Tribunal en cuanto a que el ciudadano antes identificado, es una víctima y señala en su declaración Huida, firme sin incurrir en contradicciones y sin que se apreciaran elementos de parcialidad o compromiso con las partes, que estaba con los otros muchachos, buscando a unas muchachas en la ciudad de Cagua, y una comisión los detuvo y dijeron que estaban en algo, los golpearon, los metieron en un calabozo y se llevaron a Andrés para pedirle dinero.

Ahora bien observa esta juzgadora que este testimonio de la víctima puede ser concatenado con la declaración del ciudadano (…omisis…) , pues ambos fueron contestes, certeros y coherentes en afirmar que fueron detenidos por una comisión policial adscritos a la Comisaría de Cagua, y a preguntas formuladas por las partes en el contradictorio , el deponente fue certero en afirmar entre otras cosas que de esa comisaría los llevaron a otro sitio y les dijeron que iban a llamar a los funcionarios de inteligencia y llegaron los tres que están allí sentados (señala a los acusados) y los llevaron a otro lado en un carro blanco lo conducía el de lentes (el deponente señala al acusado A.R.) y el otro el de anaranjado (el deponente señala al acusado L.A.C.L.) los llevaban esposados, al otro y a su persona los metieron en un calabozo y a Echeverría lo dejaron afuera, (…omisis…) estaba sacando dinero del cajero para dárselo a los funcionarios que están allí, en ningún momento les leyeron los derechos, nunca fue presentado ante un tribunal, su compañero denunció el caso y el no lo quería hacer porque tenía miedo, fue amenazado cuando lo llevaban hacia la comisaría, nunca escucho que los funcionarios llamaran a algún fiscal, luego mas tarde cuando estaban en el calabozo les dijeron que se vistieran y que ya se podían ir. y después se enteraron que a (…omisis…) los funcionarios le quitaron dinero.

Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal a los encartados penales ERLIM E.R. , L.A.C.L. y ROJAS G.A.D.J., por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD , toda vez, que con dicha declaración quedo comprobado que los funcionarios policiales son las personas que conformaban la comisión policial adscritos a la Comisaría de Cagua , dicha probanza se analizo en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

4.- De la Testimonial del ciudadano J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-1 1 .26)5.728. Quien depuso: (…)

VALORACIÓN: La anterior declaración es valorada por este Tribunal en cuanto a que el testigo antes identificado, es un sargento 1" de la Guardia Nacional Bolivariana, y el mismo señaló en su declaración fluida, firme sin incurrir en contradicciones y sin que se apreciaran elementos de parcialidad o compromiso con las partes, que en fecha 09 1 1-09 se encontraba de servicio y atendió a las víctimas los cuales se presentaron a interponer una denuncia, indicando que unos funcionarios le estaban pidiendo una cantidad de 5 millones en ese entonces porque ellos se encontraban inmersos en un delito de robo de quintas. Posteriormente procedieron a realizar el procedimiento y hacen un paquete chileno, y fueron con la víctima a la ciudad de; Maracay específicamente al Centro Comercial de Parque Aragua y acordaron que (…omisis…) la víctima se sentara en la panadería llamada Marapan y entonces la víctima recibió la llamada y se dirigió al piso de arriba y vio cuando la victima le hizo entrega del paquete a una persona y al darle la voz de alto lanzó el teléfono y el paquete y de inmediato se practicó la detención y en presencia de testigos se abrió el paquete.

Ahora bien observa esta juzgadora que este testimonio puede ser concatenado con la declaración de la victima (…omisis…) , por cuanto fue la persona que se encontraba en el lugar que indica el deponente Centro Comercial de Parque Aragua, asimismo dicha probanza se encuentra adminiculada con el testimonio de los expertos P.R.R.B., quien realizo la experticia de Reconocimiento N° 2 123 de fecha 27-1 1-07 , relacionada a los billetes y LEONARDY MARTÍNEZ, quien realizo la Experticia N" 00 1, la cual se refiere al avalúo real a un teléfono celular marea NOKIA que le fuera incautado a una persona que fue aprehendido y el cual quedo identificado como ROJAS G.A.D.J.. De igual manera aprecia este órgano jurisdiccional que la presente testimonial pudo ser adminiculada con el dicho del ciudadano MATA MOR ROS CASTELLANO CESAR, pues el mismo fue testigo del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales en el momento de aprehender al acusado ROJAS G.A.D.J., en el sitio, e indicó claramente y sin crear contradicción alguna que estaba en el Centro Comercial Parque Aragua, se le acercó un guardia nacional y le dijo que iba a servir como testigo de una extorsión, explicándole (sic) lo que iba hacer, le dijo que lo acompañara y se sentaron en una de las mesas de la panadería, el guardia nacional le señaló quien era la persona extorsionada y en ese momento vio a la victima cuando recibe una llamada y sube por las escaleras mecánicas y vio cuando el ciudadano extorsionado le entrega un sobre amarillo a un ciudadano v en eso se armó un saperoco, llegaron otros funcionarios y vio cuando el ciudadano gordito soltó el sobre y un telefono.

Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad al encartado penal ROJAS G.A.D.J., en el delito de CONCUSION , esta probanza se analizo en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

5.- De la Testimonial del ciudadano MOGOLLON AULAR E.A., titular de la cédula de; identidad N° V-14.051.363. Quien depuso: (…)

VALORACIÓN: La anterior declaración es valorada por este Tribunal en cuanto a que el testigo antes identificado, es un funcionario policial y señala en su declaración Huida, firme sin incurrir en contradicciones y sin que se apreciaran elementos de parcialidad o compromiso con las partes, que se encontraba de patrullaje en la ciudad de Cagua, y recibió llamado vía radio, indicando la novedad y llegaron al sitio y efectuaron la revisión de los ciudadanos, y en vista que no tenían data los llevaron a la Comisaría de Cagua, y al chequearlo se verificó que no tenían antecedentes y ordenó que se; retiraran y luego unos funcionarios de inteligencia se presentaron y solicitaron que se les entregaran los ciudadanos, por lo que se comunicó de inmediato con sus superiores quienes le ordenaron que se les entregaran a esa comisión y posteriormente se retiro.

La presente declaración se pudo concatenar con lo plasmado en el libro de novedades Llevado por el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Comisaría de Cagua, Estado Aragua, el cual fue incorporado por su lectura al debate judicial, pues a través del mismo se pudo evidenciar que efectivamente en fecha 08 I 1 07, ingresaron como detenidos los ciudadanos (…omisis…), pedroJ.P. y Q.D.J., quienes abordaban un vehículo Kía, modelo Kía, placas DUO-025t. de color blanco y también se evidencia que a dicha comisaría se presento la comisión de Inteligencia policial, al mando del Sargento Policial A.R., con dos efectivos en el vehículo Esteen de color blanco, placas GDC-390 quienes indicaron que estaban en busca de unos ciudadanos con las descripciones de los ya mencionados.

Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal a los justiciables ciudadanos ERLIM E.R., L.A.C.L. y ROJAS G.A.D.J., por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD , de igual manera este medio probatorio se encuentra adminiculado con las declaraciones de los ciudadanos (…omisis…) , por cuanto los mismos son contestes y coincidentes en afirmar que fueron detenidos por unos funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Segundad y Orden Público Comisaría de Cagua, listado Aragua, los cuales quedaron identificados en el debate judicial como ERLIM E.R., L.A.C.L. y ROJAS G.A.D.J., esta probanza se analizo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

6.- De la Testimonial del ciudadano J.C.G.G., titular de la cédula de identidad N" V- 1 1.057.52 1. Quien depuso: (…)

VALORACIÓN: La anterior declaración es valorada por este Tribunal en cuanto a que el testigo antes identificado, señala en su declaración fluida, firme sin incurrir en contradicciones y sin que se apreciaran elementos de parcialidad o compromiso con las partes, que justamente cuando iba llegando a su residencia vio un vehículo blanco KIA y al acercarse se retiraron en veloz carrera, luego entro a su casa y posteriormente cuando volvió a salir en su vehículo vio nuevamente el carro y el mismo se le pegó atrás y llamó al comisario Centeno porque andaba con su esposa y su suegro y temió por ellos, entonces se bajo del vehículo y en eso llegó una unidad en apoyo, hicieron un recorrido y avistaron al vehículo, lo pararon y al hacer la revisión no encontraron nada de interés y los llevaron al comando porque los radios no funcionaban para verificar en el sistema y en ese momento se presentó una división de inteligencia y fueron trasladados por la comisión que estaba a cargo de Rojas, se los llevaron y se dejó constancia en acta y en el libro de novedades de la Comisaría

La presente declaración se pudo concatenar con lo plasmado en el libro de novedades llevado por el Cuerpo de; Seguridad y Orden Público Comisaría de Cagua, Estado Aragua, el cual fue incorporado por su lectura al debate judicial, pues a través del mismo se pudo evidenciar que efectivamente en fecha 08-1 1-07, ingresaron como detenidos los ciudadanos (…omisis…), pedroJ.P. y Q.D.J., quienes abordaban un vehículo Kía, modelo Kía, placas DUO-0251, de color blanco y también se evidencia que a dicha comisaría se presento la comisión de Inteligencia policial, al mando del Sargento Policial A.R., con dos electivos en el vehículo Esteen de color blanco, placas GDC-390 quienes indicaron que estaban en busca de unos ciudadanos con las descripciones de los ya mencionados.

Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal a los justiciables ciudadanos ERLIM E.R. , L.A.C.L. y ROJAS G.A.D.J., por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD , de igual manera este medio probatorio se encuentra adminiculado con las declaraciones de los ciudadanos (…omisis…),por cuanto los mismos son contestes y coincidentes en afirmar que fueron detenidos por unos funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Segundad y Orden Público Comisaría de Cagua, Estado Aragua, los cuales quedaron identificados en el debate judicial como ERLIM E.R., L.A.C.L. y ROJAS G.A.D.J. , esta probanza se analizo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

7. - De la Testimonial del ciudadano DIAZ PEÑA D.D., titular de la cédula de identidad N" V-15.302.741. Quien depuso: (…)

VALORACIÓN: Del testimonio del ciudadano DIAZ PEÑA D.D., se infiere que el mismo solo aporta que estaba en Parque Aragua en la tienda donde el trabajaba y lo único que vio es que había un alboroto y que: se llevaron a una persona, de igual forma señala que se encontraba aproximadamente como a 20 metros del lugar en donde estaban ocurriendo los hechos por lo que no pudo ver mucho, no obstante estima esta Juzgadora que dicha declaración no puede ser considerada como una prueba en contra del justiciable ROJAS G.A. , toda vez que el deponente- no determina circunstancias que determinen cual fue la conducta desarrollada por el encartado penal, es por lo que estima esta juzgadora que este ciudadano es un testigo referencia! y por tal motivo con el referido testimonio no se le puede atribuir responsabilidad penal al justiciable; se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

8. - De la Testimonial del ciudadano (…omisis…), titular de la cédula de identidad N° V- 17.067.674 Quien depuso: (…)

VALORACIÓN: La anterior declaración es valorada por este Tribunal en cuanto a que el deponente antes identificado, es una víctima y señala en su declaración (luida, firme sin incurrir en contradicciones y sin que se apreciaran elementos efe parcialidad o compromiso con las partes, que estaba con unos amigos, cuando unos funcionarios de la policía de Aragua, los llevan a una comandancia, en donde los chequearon a todos, al igual que al vehículo. De igual forma señaló la víctima en audiencia que los acusados que se encuentran en la sala los agredieron física y verbalmente, ahorcándolos y dándoles patadas; así como también indicó que los desnudaron. La presente víctima en su declaración señalar que le quitaron su Koala y es allí donde le exigen el pago de 5 millones para sacarlo del problema, y le piden que les de la clave de su tarjeta. Al día siguientes, procedió a colocar la denuncia por ante la fiscalía y es cuando le pidieron dos billetes de 10.000 Bs. Para realizar un paquete chileno., y proceder a realizar el operativo, el cual se le dio inicio al llegar al Centro Comercial Parque Aragua; al llegar allí se senté) en una mesa y los guardias estaban sentados cerca de el. Luego recibió una llamada y le dijeron que le llevara el dinero sino lo mataban; la hoy victima subió y se encontró al funcionario, al que le entregó el sobre y este lo agarré) y cuando lo estaba revisando llego un guardia nacional y al momento de agarrarlo lanzó el sobre y el celular al piso.

Ahora bien estima esta juzgadora que este testimonio de la víctima puede ser concatenado con la declaración del ciudadano (…omisis…), pues ambos fueron contestes, certeros y coherentes en afirmar que fueron detenidos por una comisión policial adscritos a la Comisaría de Cagua, posteriormente le pidieron dinero; por lo que procedió a poner la denuncia en la fiscalía, en donde le pidieron dos billetes de diez mil (1 0.000") para hacer un paquete chileno. Y a estos dos billetes fue a los que se le realizó la respectiva experticia de reconocimiento.

Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y se encuentra adminiculada con la declaración del ciudadano (…omisis…), por cuanto los mismos son contestes y coincidentes en afirmar que fueron detenidos por unos funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Comisaría de Cagua, Estado Aragua, y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad pernal a los justiciables ciudadanos ERLIM E.R., L.A.C.L. y ROJAS G.A.D.J., por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD , sumado a ello dicha declaración se encuentra adminiculada con el dicho de: los testigos presénciales CELIS ZAMBRANO EURYMAR BEATRIZ , R.R.R.C. y C.M.C., q u i e n e s manifestaron en la controversia judicial que se encontraban en el lugar donde detuvieron al acusado ROJAS G.A., señalando además cual fue la conducta desarrollada por el mismo y los funcionarios J.C.P., quienes practicaron el procedimiento en las inmediaciones del Centro Comercial parque Aragua y con los expertos P.R.R.B., quien realizo la experticia a dos billetes que le fueron incautado al acusado ROJAS G.A.D.J. en el lugar donde se encontraba la victima y LEONARDY MARTÍNEZ, quien realizo el avaluó real a un teléfono celular marca NOKIA que le fuera incautado igualmente al acusado ROJAS G.A.D.J., de allí pues esta probanza acredita de manera fehaciente el delito de CONCUSION en contra del encartado penal ROJAS G.A.. De igual forma la declaración de la victima (…omisis…), tiene elementos concordantes y coincidentes con la declaración de la Experto Dra. J.C., quien practico el Reconocimiento Médico Legal de fecha 13-11-07, al ciudadano (…omisis…) y la cual entre otras cosas dejo asentado en el debate judicial que la victima presento equimosis en la pierna izquierda notándose unos morados, rasguños en el cuello con un tiempo de curación de siete (07) días con cinco (05) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, esta probanza incrimina al encausado ROJAS G.A., en el delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la (…omisis…), este órgano de prueba se analizo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

9.- De la Testimonial del experto Dra. J.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.269.778. Quien depuso: (…)

VALORACIÓN: A través del testimonio de la doctora J.C. quien al serle exhibido la experticia, ratificó lo suscrito por ella en el Reconocimiento médico Legal practicado al ciudadano (…omisis…) y determinó que al paciente refiere traumatismo doloroso en región peri orbitraria derecha y región dorso lumbar a cuyo nivel no se evidencia lesión física externa que calificar al momento del examen forense. Presentó excoriación en cara lateral tercio medio del cuello. Equimosis en resolución en tercio inferior cara anterior de pierna izquierda. Concluyendo que presentó lesiones leves, pues su tiempo de curación es de siete días y cinco días de incapacidad para el desempeño de sus labores. Es por lo que estima esta juzgadora que dicho reconocimiento medico legal puede ser adminiculado con la declaración de la victima (…omisis…), por cuanto demuestra el delito de LESIONES RISICAS que le fuera producido por el justiciable ROJAS G.A..

De similar modo, toma en consideración este tribunal que la doctora J.C., es una persona calificada en el campo de la medicina, y que además está adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracay, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y que la mismo basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; toda vez que el testimonio en cuestión lo toma esta juzgadora como una probanza con la cual se determina que ciertamente la víctima sufrió una lesión leve; su declaración es incriminatoria para el encartado penal ciudadano ROJAS G.A.; la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

10.- De la Testimonial del ciudadano VILLEGAS F.A., titular de la cédula de identidad N° V 7.210.978. Quien depuso: (…)

VALORACION: La anterior declaración es valorada por este Tribunal en cuanto a que el testigo antes identificado, es un sargento mayor de la Guardia Nacional Bolivariana, y el mismo señalo en su declaración fluida, firme sin incurrir en contradicciones y sin que se apreciaran elementos de parcialidad o compromiso concias partes, que conformó una comisión junto con el cabo 1° M.R., la cual salió hacia San Mateo y la cual tenía como finalidad ubicar a un funcionario policial, y al realizar dicho operativo lograron ubicar al funcionario Erlim E.R..

Ahora bien observa esta juzgadora que este testimonio puede ser concatenado con la declaración del funcionario Cabo Io R.M., pues ambos fueron contestes, certeros y coherentes en afirmar que conformaron una comisión, y que una vez que ubican al funcionario, le indicaron que tiene una orden de aprehensión, por lo que lo detienen y lo trasladan a la Comisaría del Limón.

Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal, toda vez que la detención de los ciudadanos ERLIM E.R. y L.A.C.L.; fue legitima por mediar Orden Judicial, se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo 16 ejusdem.

11.- De la Testimonial del funcionario D.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.181.756. Quien depuso: (…)

VALORACIÓN: Del testimonio del distinguido D.B., se infiere que el mismo no aporta nada de interés al proceso, por cuanto señaló que no participó en ningún procedimiento en relación al caso que se esta debatiendo; es por lo que quien aquí decide considera que este ciudadano no aporto nada de interés a los hechos controvertidos ; por tal motivo con el referido testimonio no se le puede atribuir responsabilidad penal a los justiciables; el cual se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

12. - De la Testimonial del ciudadano R.O.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-1 2.994.736. Quien depuso: (…)

VALORACIÓN: La anterior declaración es valorada por este Tribunal en cuanto a que el testigo antes identificado, es un sargento de la Guardia Nacional Bolivariana, y el mismo señaló en su declaración (luida, firme sin incurrir en contradicciones y sin que se apreciaran elementos de parcialidad o compromiso con las partes, que conformó una comisión junto con el cabo mayor F.V., la cual salió hacia San Mateo y la cual tenía como finalidad ubicar a un funcionario policial, y al realizar dicho operativo lograron ubicar al funcionario Erlim E.R..

Ahora bien observa esta juzgadora que este testimonio puede ser concatenado con la declaración del funcionario Cabo mayor F.V., pues ambos fueron contestes, certeros y coherentes en afirmar que conformaron una comisión, y que una vez que ubican al funcionario, le indicaron que tiene una orden de aprehensión, por lo que lo detienen y lo trasladan a la Comisaría del Limón.

Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal; toda vez que la detención de los ciudadanos ERLIM E.R. y L.A.C.L.; fue legitima por mediar Orden Judicial, se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 cjusdem.

13. - De la Testimonial de la ciudadana CELIS ZAMBRANO EURYMAR BEATRIZ, titular de la cédula de identidad N" 17.702.656. Quien depuso: (…)

VALORACIÓN: La anterior declaración es valorada por este Tribunal en cuanto a que la misma, es una testigo presencial, la cual señaló en el debate judicial entre otras cosas que vio a un sujeto que subía por las escaleras eléctricas y unos señores con chaquetas negras se lo llevaron y de igual forma se llevaron a un vendedor de chica que labora allí lista Juzgadora aprecia que la testigo manifestó que la persona que se llevaron era bajito, gordito y trigueño, e indicó claramente que el mismo estaba en esta sala, señalando al acusado A.R.. Ademas afirmó que electivamente vio el sobre de Manila pero el mismo estaba arriba del carrito de chicha.

La presente declaración se pudo concatenar con el dicho de la víctima A.E.E. y los funcionarios J.C.P., quienes practicaron el procedimiento en las inmediaciones del Centro Comercial parque Aragua y con los expertos P.R.R.B., quien realizo la experticia a dos billetes que le fueron incautado al acusado ROJAS G.A.D.J. , pues todos fueron coherentes al indicar que todo sucedió en el Centro Comercial Parque Aragua, y que efectivamente el hoy acusado le indicó a la víctima que subiera para entregarle el dinero en el segundo piso, lugar donde efectivamente el presente testigo observó lo ocurrido.

Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal al acusado ROJAS G.A.D.J. , en el delito de CONCUSION , este órgano de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

14.- De la Testimonial del funcionario C.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.849.824. Quien depuso: (…)

VALORACIÓN: Del testimonio del sargento segundo C.P., se infiere que el mismo solo ratifica que practico un procedimiento y realizo el traslado por una orden de aprehensión emanado por el tribunal Sexto de Control; es por lo que quien aquí decide considera que el testimonio de este funcionario confirma que la detención de los cuidadnos ERLIM E.R. y L.A.C.L.; fue legitima por mediar Orden Judicial y constituye una probanza que atribuye responsabilidad en los hechos investigados por la vindicta pública, se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

15.- De la Testimonial del ciudadano R.R.R.C., titular de la cédula de identidad N" V-18.265.923. Quien depuso: (…)

VALORACIÓN: La anterior declaración es valorada por este Tribunal en cuanto a que el mismo, es un testigo presencial del operativo llevado a cabo en el Centro Comercial Parque Aragua, la cual señala en su declaración fluida, firme sin incurrir en contradicciones y sin que se apreciaran elementos de parcialidad o compromiso con las partes, que se le acercó un guardia nacional y le dijo que iba a servir como testigo de una extorsión, expliacndole lo que iba hacer, le dijo que lo acompañara y se sentaros en una de las mesas de la panadería, el guardia nacional le señaló quein era la persona extorcionada y en ese momento vio a la victima cuando recibe una llamada y sube por las escaleras mecánicas y vio cuando el ciudadano extorsionado le entrega un sobre amarillo a un ciudadano y en se formó un alboroto, llegaron otros funcionarios y vio cuando le sacaron el arma y un sobre amarillo con dinero y periódico y luego nos llevaron al comando a declarar.

La presente declaración se pudo concatenar con el dicho del ciudadano C.M.C., quien de igual forma fungió como testigo del procedimiento realizado, y ambos fueron contestes al indicar que estuvieron presentes el momento en que el hoy acusado le indico a la víctima que subiera para entregarle el dinero en el segundo piso, lugar donde se materializó la aprehensión del mismo, dicha declaración se encuentra además adminiculada con lo manifestado por la victima (…omisis…)y con el dicho de la testigo presencial CELIS ZAMBRANO EURYMAR BEATRIZ , quien manifestó en la controversia judicial que se encontraba en el lugar donde detuvieron al acusado ROJAS G.A., así como la declaración de los funcionarios J.C.P., quienes practicaron el procedimiento en las inmediaciones del Centro Comercial parque Aragua y con los expertos P.R.R.B., quien realizo la experticia a dos billetes que le fueron incautado al acusado ROJAS G.A.D.J. en el lugar donde se encontraba la victima

Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal al justiciable ROJAS G.A., en el delito de CONCUSION , atribuido por la representación fiscal; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

16.- De la Testimonial del ciudadano C.M.C. titular de la cédula de identidad N" V 17.399.733. Quien depuso: (…)

VALORACIÓN: La anterior declaración es valorada por este Tribunal en cuanto a que el mismo, es un testigo presencial del operativo llevado a cabo en el Centro Comercial Parque Aragua, la cual señala en su declaración fluida, firme sin incurrir en contradicciones y sin que se apreciaran elementos de parcialidad o compromiso con las partes, que se le acercó un guardia nacional y le dijo que iba a servir como testigo de una extorsión, expliacndole lo que iba hacer, le dijo que lo acompañara y se sentaros en una de las mesas de la panadería, el guardia nacional le señaló quein era la persona extorsionada y en ese momento vio a la victima cuando recibe una llamada y sube por las escaleras mecánicas y vio cuando el ciudadano extorsionado le entrega un sobre amarillo a un ciudadano y en se formó un alboroto, llegaron otros funcionarios y vio cuando le sacaron el arma y un sobre amarillo con dinero y periódico y luego nos llevaron al comando a declarar.

La presente declaración se pudo concatenar con el dicho del ciudadano R.R.R.C., quien de igual forma fungió como testigo del procedimiento realizado, y ambos fueron contestes al indicar que estuvieron presentes el momento en que el hoy acusado Le índico a la víctima que subiera para entregarle el dinero en el segundo piso, lugar donde se materializó la aprehensión del ciudadano ROJAS CARCIA ALFÍXANDER , sumado a ello dicha declaración se encuentra adminiculada con el dicho de la testigo CELIS ZAMBRANO EURYMAR BEATRIZ ,quien manifestó en la controversia judicial que se encontraban en el lugar donde detuvieron al acusado ROJAS CARCIA ALEXANDER, señalando ademas cual fue- la conducta desarrollada por el mismo y los funcionarios J.C.P., quienes practicaron el procedimiento en las inmediaciones del Centro Comercial parque Aragua y con el experto P.R.R.B., quien realizo la experticia a dos (2) billetes que le fueron incautado al acusado ROJAS G.A.D.J. en el lugar donde se encontraba la victima , de allí pues esta probanza acredita de manera fehaciente el delito de CONCUSION en contra del encartado penal ROJAS CARCIA ALEXANDER.

Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en el ¡lícito penal de CONCUSION , atribuido por la representación fiscal; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo 16 eiusdem.

17.- De la Testimonial del ciudadano ROJAS G.A.D.J. titular de la cédula de identidad N" V 9.687. 151. Quien depuso; (..)

VALORACION: Aprecia esta sentenciadora que aun cuando el acusado reconoce su presencia en el centro Comercial Parque Aragua lugar donde ocurrieron los hechos y fue aprehendido por los funcionarios que realizaron el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

18. - De la Testimonial del ciudadano E.E.R. titular de la cédula de identidad N" V-1 4.086.326. Quien depuso: (…)

VALORACION: Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

19. - De la Testimonial del ciudadano CORDERO LIENDO L.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.052.409. Quien depuso: (…)

VALORACION: Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, corno un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, del Libro de Novedades, de fecha 08-1 1-2007, llevadas por el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaría de Cagua, Estado Aragua.

VALORACIÓN: Mediante el presente libro de novedades, llevado por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público Comisaría de Cagua, Estado Aragua, se deja constancia de que en fecha 08-11-07, ingresaron como detenidos los ciudadanos A.E., L.M., P.J.P. y Q.D.J., quienes abordaban un vehículo Kía, modelo Kía, placas DUO-025T, de color blanco, de igual forma se pudo evidenciar que a dicha comisaria se presentó la comisión de inteligencia policial, al mando del Sargento Policial A.R., con dos efectivos en el vehículo Esteen de color blanco, placas GDC-390, quienes indicaron que estaban en busca de unos ciudadanos con las descripciones de los ya mencionados. La presente prueba documental fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias realizadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. Con respecto a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte: de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado J.L.I.V., de fecha 13 de Junio del 2.003, en la cual señala:

" Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a lols fines de poder llegar a la, operación lógica, de la apreciación de las pruebas popr parte del Tribunal, según, su libre convicción, observando las reglas de lalógica, los conocimientos científicos y las máximas de esxpenencia y estos son: ....CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la Ley....".-

En virtud de lo antes expuesto y en consonancia con el criterio sustentado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es por lo que quien aquí decide considera que fue incorporado lícitamente, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 49 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien aprecia este órgano jurisdiccional, que la presente acta se refiere a la actuación de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de las hoy víctimas. La presente probanza se valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. Es por lo que, esta instancia judicial valora la referida documental como un medio de prueba que incriminan a los encartados L.A.C.L. y ROJAS G.A.D.J. en ele delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, aunado a ello esta prueba documental esta adminiculada con el dicho de las víctimas (…omisis…) y con el dicho del funcionario MOGOLLON AU LAR E.A., que da fe que estaba presente cuando llego la comisión de inteligencia y se llevaron a las víctimas pues esto quedo plasmado en el libro de novedades y dio certeza de que el funcionario de inteligencia era ROJAS. Siendo esta prueba relevante: para incriminar al acusado, la cual se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de; la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

18.- De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, del Acta de Reconocimiento Fotográfico, de fecha 13-11-2007, declaración realizada por el ciudadano (…omisis…), titular de la Cédula de Identidad N° V-17.067.674, realizado ante- la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VALORACIÓN: Mediante el presente reconocimiento fotográfico de fecha 13-11-2007, se deja constancia de la declaración realizada por el ciudadano (…omisis…) titular de la cédula de identidad N° V-17.067.674, realizada ante la Inspectoría General de los servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en el cual el ciudadano antes mencionado, previa denuncia realizada ante dicha institución y las instituciones pertinentes, en contra de los funcionarios policiales por la comisión de vanos delitos en contra de su persona como lo son: Extorsión, privación ilegítima de libertad, agresiones físicas y verbales. Pudo reconocer a los funcionarios Sargento (PA) G.A. deJ., titular de la cédula de identidad N° V-9.687.151, Distinguido (PA) R.B.E.E., titular de la Cédula de Identidad N" V-14.086.326 y Distinguido (PA) Cordero Liendo L.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.052.409, adscritos a la División de Investigaciones Penales. La presente prueba documental fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias realizadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. Con respecto a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS [BARRA VERENZUELA, de fecha 13 de Junio del 2.003, en la cual señala:

" Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a lols fines de poder llegar a la. operación lógica, de la apreciación de las pruebas popr parte del Tribunal, según, su libre convicción, observando las reglas de lalógica, los conocimeintos científicos y las máximas de esxpenencia y estos son: ....CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la Ley....".-

Este medio de prueba se adminicula con el dicho del ciudadano (…omisis…), pues este manifestó en la sala de juicio cual fue la conducta que asumió cada uno de ellos.

En virtud de lo antes expuesto y en consonancia con el criterio sustentado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es por lo que quien aquí decide considera que fue incorporado lícitamente, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 49 ordinal 1" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente probanza se valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. Es por lo que, esta instancia judicial valora la referida documental como un medio de prueba que incrimina al acusado de autos, siendo esta prueba relevante para incriminar al acusado, la cual se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

19.- De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, Acta de- Experticia, de fecha 13-11-2007 N° 00 1 practicada por GN MARTYINEZ E.L., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 2.

VALORACIÓN: Mediante la presente Acta de Experticia N° 001, practicada por el Guardia Nacional M.E.L., adscrito al grupo Antiextorsión y secuestro del Comando Regional N" 2,mediante el cual se deja constancia de que se le realiza estudio al equipo celular del ciudadano Rojas G.A., a través del cual se pudo constatar que el mismo efectivamente realizó llamado al celular de la víctima al número 04124153064, en fecha 09-11-2007, a las 12:58 pm. La presente prueba documental fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias realizadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. Con respecto a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS 1BARRA VERENZUELA, de fecha 13 de .Junio del 2.003, en la cual señala:

" Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a lols fines de poder llegar a la. operación lógica, de la apreciación de las pruebas popr parte del Tribunal, según, su libre convicción, observando las reglas de lalógica, los conocimeintos científicos y las máximas de esxpenencia y estos son: ....CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la Ley....".-

Este medio de prueba esta adminiculada con el dicho de la víctima (…omisis…) y los testigos de R.R.R. y C.M.C., quienes fueron contestes en señalar que vieron el acusado ROJAS ALEXANDER tenia el sobre de Manila amarillo.

En virtud de lo antes expuesto y en consonancia con el criterio sustentado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es por lo que quien aquí decide considera que fue incorporado lícitamente, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 49 ordinal 1" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente probanza se valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. Es por lo que, esta instancia judicial valora la referida documental como un medio de prueba que incrimina al acusado de autos, siendo esta prueba relevante para incriminar al acusado, la cual se analizo en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

20.- De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, Experticia de Reconocimiento, de fecha 27-11-2007, suscrita por el funcionario Cabo Io (GNB) P.R.B., adscrito al Comando Regional N° 2, practicado a dos billetes en papel moneda.

VALORACIÓN: Mediante la presente Experticia de reconocimiento suscrita por el funcionario Cabo 1º (GNB) P.R.R.B., adscrito al comando regional N° 2, practicado a dos billetes en papel moneda, donde se lee la cantidad de l0.000Bs. identificados en la parte superior del lado derecho e inferior del lado izquierdo, a través de la cual se pudo concluir que los billetes estudiados son originales. La presente prueba documental fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias realizadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. Con respecto a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado J.L.I.V., de fecha 13 de Jumo del 2.003, en la cual señala:

" Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a lols fines de poder llegar a la. operación lógica, de la apreciación de las pruebas popr parte del Tribunal, según, su libre convicción, observando las reglas de lalógica, los conocimeintos científicos y las máximas de esxpenencia y estos son: ....CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la Ley....".-

Este medio de prueba esta adminiculada con el dicho de la víctima (…omisis…) pues fue este quien realizo la llamada telefónica al acusado ROJAS ALEXANDER.

En virtud de lo antes expuesto y en consonancia con el criterio sustentado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es por lo que quien aquí decide considera que fue incorporado lícitamente, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 49 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente probanza se valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. Es por lo que, esta instancia judicial valora la referida documental como un medio de prueba que incrimina al acusado de autos, siendo esta prueba relevante

para incriminar al acusado, la cual se analizo en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, Examen medico Legal Forense, de fecha 13-11-2007, rendida por la Dra. J.C., medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de Maracay, al ciudadano(…omisis…)

VALORACION: Mediante el presente examen medico legal forense, de fecha 13-11-2007. rendida por la Dra. J.C., médico forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay, practicado al ciudadano A.E.M., mediante la cual se; deja constancia que el paciente refiere traumatismo doloroso en región peri orbitraria derecha y región dorso lumbar a cuyo nivel no se evidencia lesión física externa que calificar al momento del examen forense. Excoriación en cara lateral del tercio medio del cuello y equimosis en resolución en tercio inferior cara anterior de pierna izquierda. Presentado lesiones leves. La presente prueba documental fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias realizadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. Con respecto a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS [BARRA VERENZUELA, de fecha 13 de Junio del 2.003, en la cual señala:

" Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a lols fines de poder llegar a la. operación lógica, de la apreciación de las pruebas popr parte del Tribunal, según, su libre convicción, observando las reglas de lalógica, los conocimeintos científicos y las máximas de esxpenencia y estos son: ....CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la Ley....".-

Es por lo que estima esta juzgadora que dicho reconocimiento médico legal puede ser adminiculado con la declaración de la victima (…omisis…), por cuanto demuestra el delito de LESIONES FISICAS que le fuera producido por el justiciable ROJAS G.A..

En virtud de lo antes expuesto y en consonancia con el criterio sustentado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es por lo que quien aquí decide considera que fue incorporado lícitamente, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 49 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente probanza se valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. Es por lo que, esta instancia judicial valora la referida documental como un medio de prueba que incrimina al acusado de autos ROJASG.A.D.J., siendo esta prueba relevante para incriminar al acusado, la cual se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA (FOLIOS 115 AL 121)

“…Considero este tribunal lo siguiente:…en virtud de la conducta desplegada por el hoy acusado ROJAS G.A.D.J., y las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos en el debate oral y publico, queda comprobada la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico. Ahora bien, el articulo 60 de la Ley orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico establece: “el funcionario publico que abusando de sus funciones, constriña p induzca a alguien a que de o prometa para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado con prisión de dos (02) a seis (06) años y multa de hasta cincuenta (50%) del valor de la cosa dada o prometida”…así mismo, es importante señalar que para CARRARA, la palabra CONCUSIÓN deriva del infinitivo concutere, el cual expresa la idea de sacudir un árbol para hacer caer los frutos. Dice el mismo autor que en este concepto general seria concusión, el delito de todos los que emplean violencia contra otros para arrancarle dinero, pero aunque algunos usen ese término en este sentido más amplio, predomina en la ciencia y en los mejores criminalistas la aplicación más estricta de la palabra. Agrega luego que el significado de la palabra concusión, que reduce la idea del temor infundido mediante poder publico, es el más conforme a la autoridad del derecho romano y el más aceptado en la practica italiana…Por su parte E.G.D.C. señala lo siguiente: “el termino concusión deriva del verbo latino coutere que significa literalmente sacudir el árbol para que caigan los frutos. De esta originaria acepción se pasa a la idea genérica de que la concusión es un delito cometido por aquel que emplea violencia contra otros para arrancarle dinero, hasta llegar a lo que hoy designa la palabra; delito cometido por el funcionario publico que abusando de sus funciones constriña o introduzca a alguien a que de o prometa para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida. El delito de concusión surgió como una forma independiente de extorsión de dinero o de otras utilidades cometidas por funcionarios públicos, la cual es conocida como concusión propia…Para E.R.M., “la concusión es un delito de objetividad jurídica compleja, pues afecta a la vez el normal, ordenado y legal desenvolvimiento de la función publica y el patrimonio particular de la victima de la indebida exigencia , distinta de la extorsión únicamente porque el medio abusivo consistente en el denominado “metus publicae potestatis”. De ello se desprende que el bien jurídico protegido esta en los deberes de probidad, es decir, moralidad y honestidad de los funcionarios y en el uso legítimo de la función de modo tal que impidan abusos para infundirles a los particulares temor y lograr ilegitimas utilidades... Mientras que G.C., en su nuevo diccionario Enciclopédico de derecho Usual, define la concusión como delito que consiste en exigir un magistrado, juez o funcionario publico, en provecho competente o mayores derechos que los legalmente debidos. La concusión se asemeja al soborno, cohecho, prevaricato y las exacciones ilegales”…Puede observarse la concusión, es un delito de sujeto activo calificado, puesto que solo puede ser cometido por un funcionario publico. Se califica en positiva y negativa, y la primera puede ser violenta y fraudulenta. La concusión positiva violenta la comete el funcionario publico que abusando de sus funciones, constriña a alguna persona a que de o prometa a el mismo o a un tercero, alguna suma de dinero u otra ganancia. Los elementos de este delito son por consiguiente: 1) los actos de que se vale el agente para constreñir al sujeto pasivo. Estos actos han de ser amenazas constitutivas del metu públicas potestatis capaces de vencer la voluntad contraria de la victima; y podría tener la apariencia de legales, es decir, parecer que se conforman a determinada norma jurídica, pero esa juridicidad aparente quedara en manifiesto abuso de sus funciones por parte del funcionario publico. 2) el ya expresado abuso de funciones por el agente. Como quiera que abusar significa usar mal, impropia o injustamente, abusara de sus funciones el funcionario publico que se exceda del uso de las mismas o se valga de ellas, para incurrir en arbitrariedades o incorrecciones. Se concluye de lo expuesto que solo quien tiene derecho a usar de una cosa puede abusar de ella. 3) la entrega o promesa hecha al agente de la suma de dinero, la ganancia o dadiva indebida. Constreñir equivale a obligar mediante coacción. El momento consumativo de la concusión se produce tan pronto como el funcionario publico, mediante el abuso de sus funciones, la entrega o promesa, a el o al tercero, de la suma de dinero o de cualquier otra ganancia o dadiva indebida. No es necesaria pues, a tal efecto la entrega del dinero o de la ganancia o dadiva indebida, basta la promesa…Ahora bien al analizar el presente tipo penal se puede evidenciar esta juzgadora que quedo plenamente identificado lo siguientes elementos: Sujeto Activo: es el funcionario publico que abusando de sus funciones constriña o induzca a alguien a que de o prometa para si mismo o para otro una suma de dinero o cualquier otra ganancia indebida. En el presente caso el sujeto activo, el funcionario A. deJ.R.G., pues quedo claramente evidenciado en el desarrollo del debate oral que los dos fueron quienes indujeron a la hoy victima a la entrega de cinco (05) millones de bolívares, a fin de sacarlo de un problema…Sujeto Pasivo: es cualquier particular que sea propietario de la suma de dinero o de las ganancias entregadas o prometidas a causa del constreñimiento; en el presente caso la victima es el ciudadano (…omisis…) pues fue a quien ambos funcionarios le exigieron la entrega de 5 millones de bolívares, a los fines de sacarlos de un problema…Objeto Material El objeto material del delito de concusión lo constituye la suma de dinero o cualquier otra ganancia dada o prometida. En este caso el objeto material fue la cantidad de dinero solicitada por el funcionarios hoy acusados A. deJ.R.G. a la victima (…omisis…), es decir, la suma de cinco millones de bolívares…Finalidad la acción del sujeto activo debe ser el de lograr que el sujeto pasivo de o prometa alguna suma de dinero u otra ganancia indebida. En el caso que nos ocupa quedo evidenciado que el sujeto activo, es decir, el funcionario A. deJ.R.G. constriñen a la victima amenazándolo de sacarlo de un problema, es decir, le exigen una suma de dinero a los fines de no comprometer su responsabilidad en un problema…En Cuanto A Los Delitos De Privación Ilegitima De Libertad Y Lesiones Leves: En cuanto al delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “el funcionario publico que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medios años; y si el delito se ha cometido con algunas de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del articulo precedente, la prisión será de tres a cinco años. En el caso previsto en el ultimo aparte del articulo 174, la pena será de diez meses a dos años y medio”…H.G. Aveledo, en su Manual de Derecho Penal, establece, que la acción de este delito consiste en privar de su libertad al sujeto pasivo con abuso de las funciones del agente o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley. Según Montan Palestra, en su obra “Con abuso de sus funciones”, indica: el funcionario público que priva a alguien de su libertad personal ejerciendo sus funciones que genéricamente son propias de su cargo, pero excediéndose o extralimitándose en el caso concreto. En cuanto al delito de lesiones leves, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, establece: “si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”…De igual forma, H.G., establece en su manual de derecho penal, que se entiende por lesión personal todo daño causado a la salud física o mental, de una persona que no ocasiona la muerte y que no esta destinado a ocasionarla. Como se ve, las lesiones son las que causan una enfermedad o una incapacidad que dure menos de diez días a propósito de este tipo legal, es fundamental señalar: La Acción, consiste en ocasionar al sujeto pasivo un sufrimiento físico, en perjuicio a la salud, o una perturbación en sus facultades intelectuales. Esta enumeración de resultados alternativos que hace nuestro Código Penal, supone una redundancia, puesto que el perjuicio a la salud comprende una perturbación de las facultades intelectuales (que es un daño a la salud mental del sujeto pasivo). El perjuicio puede afectar a la salud en su aspecto físico o en su aspecto mental. 2(sic) Como afirma Núñez, puede se un perjuicio que se manifieste como enfermedad corporal o mental, esto es como un proceso patológico, que exige cura, resguardo o cuidados. O puede presentarse en forma de desequilibrios físico o mentales pasajeros, los vómitos, las lagunas mentales, las perdidas de la memoria, etc… En cuanto al sujeto activo, en este delito puede es un sujeto indiferente, ya que puede ser cometido por cualquier persona física e imputable. Igualmente el sujeto pasivo es indiferente, debe ser otra persona física, es decir, otra persona distinta al agente. En este tipo delictivo el objeto material es el mismo sujeto pasivo, o sea, la persona natural dañada en su salud física o intelectual a que ha experimentado un sufrimiento físico; mientras que el objeto jurídico es la integridad personal. Aprecia esta sentenciadora mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso que las víctimas (…omisis…) son contestes en afirma, certeros y coherentes en afirmar que el día (…). Ahora bien este órgano Jurisdiccional al relacionar el dicho de las víctimas estima que las mismas se encuentran relacionadas con la prueba documental que fue admitida por el Tribunal de Garantías y no fue opuesta por los defensores, específicamente se trata del Libro de Novedades llevado por la Comisaría de Cagua de fecha 08 de noviembre de 2007, (…). De allí pues que durante la controversia judicial los acusados ROJAS G.A.D.J., ERLIM E.R. y L.A.C.L., no demostraron cual fue la investigación penal en la cual las victimas (…omisis…) se encontraban incurso a los fines de proceder a mantenerlos privados de su libertad y trasladarlos a su comando, aunado a ello no quedó establecido en el debate judicial que los ciudadanos (…omisis…) se encontraran solicitados en razón de alguna orden de aprehensión emanada de cualquier autoridad judicial a nivel nacional, motivo por lo cual los acusados quebrantaron derechos y garantías de orden constitucional y judicial los cuales amparan a cualquier ciudadano que se encuentre dentro del territorio Nacional, tales como los derechos consagrados en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida a La libertad personal que es inviolable y en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. De igual manera observa este Tribunal que los acusados de autos violentaron lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a las reglas para actuación policial, la norma adjetiva penal establece que las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena cumpliendo con los siguientes principios de actuación: Hacer el uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención. De este modo considera esta juzgadora por las razones antes esgrimidas que con relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal los acusados ROJAS G.A.D.J., ERLIM E.R. y L.A.C.L., se encuentran incurso en el mismo, toda vez que quedó plenamente acreditado por la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, el ilícito penal atribuido, por cuanto la conducta desplegada por los encartados penales se subsume dentro de la norma penal señalada, motivado a que los justiciables en el momento de cometer la infracción penal eran funcionarios activos, los cuales con abuso de sus funciones quebrantaron condiciones y formalidades prescritas por la ley para privar de la libertad a las víctimas (…omisis…). Por consiguiente este Tribunal declara CULPABLES a los acusados de autos por el delito de Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos (…omisis…). Ahora bien con relación al ilícito penal establecido por la Vindicta Publica como lo es el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción en contra ele los acusados ERLIM ELE AZAR RAMOS y L.A.C.L., estima esta juzgadora acotar que durante la controversia judicial, si bien es cierto que la víctima (…omisis…) manifestó en viva voz lo siguiente: "nos desnudaron y me quitaron mi Koala y me dijeron que si le daba 5 millones salía del problema y entonces me consiguieron unas tarjetas e hicieron que le diera la clave y pensaba que ellos iban a ir al cajero, pero no ellos me llevaron a mí, a mi me detuvieron el 08 de noviembre y los retiros los hicieron el 9 de noviembre, después de que fuimos al cajero me obligaron a llamar a un compañero D.M. para pedirle dinero y le dijeron a él que no dijera nada que se callara, luego me llevaron nuevamente al comando y nos dejaron ir y me dijeron que al día siguiente les llevara los 5 millones y me dijeron que ellos me iban a llamar, luego nos fuimos hacia valencia yo hablé con mi familia y un conocido que es funcionario de la Guardia Nacional nos aconsejó a que pusiera la denuncia en el Core 2 y denuncié y los funcionarios, llamaron a la fiscal y nos fuimos a Maracay y fuimos a la fiscalía donde me pidieron dos billetes de 10 mil Bs. para ese entonces y me dijeron que iban a hacer un paquete chileno y mientras iba en el carro me llamaban y yo le decía que le iba a entregar el dinero y que ya iba llegando, luego llegarnos al Centro Comercial de Parque Aragua y me senté en una mesa y los guardias estaban sentados cerca de mí. Luego recibí una llamada y me dijeron que le llevara el dinero sino me mataban, yo subí y me encontré al funcionario y yo le dije bendición y le entregué el sobre y este lo agarró y cuando lo estaba revisando llegó un guardia nacional y al momento de agarrarlo lanzó el sobre y el celular al piso así como la víctima (…omisis…) A VIVA VOZ lo siguiente: "nos golpearon, nos metieron en un calabozo y se llevaron a Andrés y le pidieron dinero del cajero", no es menos cierto que estas declaraciones no pudieron ser adminiculadas y concatenadas con ninguna probanza de índole técnica científica es decir la vindicta pública durante el debate judicial no pudo demostrar con ningún medio idóneo, veraz, efectivo y contundente, que efectivamente a la víctima (…omisis…), entre el día 08 y 09 de noviembre de 2007 en horas de la noche o de la madrugada se le haya sustraído de su cuenta bancaria específicamente en los cajeros automáticos ubicados en cualquier zona del perímetro de la ciudad donde se encontraban los acusados con la victima (…omisis…), la cantidad de 400 bs, los cuales manifestó la víctima que le fueran sustraídos y entregados a los acusados de autos el día de los hechos. En tal sentido al no existir otros elementos de carácter incriminatorio que puedan ser concatenados con el dicho de las víctimas es forzoso para esta juzgadora establecer sin las pruebas necesarias que los acusados ERLIM ELE AZAR RAMOS y L.A.C.L. se encuentren incursos en el ilícito penal de Concusión atribuido por la Fiscalía del Ministerio Publico, en consecuencia considera el Tribunal que debe ABSOLVER a los mismos. En este mismo orden de ideas, considera esta juzgadora señalar que en relación con el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción en contra del acusado A.D.J.R.G., en la controversia judicial la vindicta pública pudo demostrar la participación directa del encartado penal por cuanto quedó evidenciado con el acervo probatorio tales como la declaración de los expertos P.R.R.B. y LEONARDY MARTINEZ, funcionario J.C.P. y los testigos presenciales CELIS ZAMBRANO EURYMAR BEATRIZ , R.R.R.C. y C.M.C., evacuado en el juicio , lo manifestado por la víctima (…omisis…), quien a viva vos expuso : "El de la franela amarilla (el testigo señala al acusado A.R.) fue el que me pidió los 5 millones, Por reconocimiento de voz el que? efectuó las llamadas fue de la franela amarilla (el testigo señala al acusado A.R.), yo digo que fue él porque era el que me esperaba en el centro comercial, además señaló que : llegamos al Centro Comercial de Parque Aragua y me senté en una mesa y los guardias estaban sentados cerca de mí. Luego recibí una llamada y me dijeron que le llevara el dinero sino me mataban, yo subí y me encontré al funcionario y yo le dije bendición y le entregué el sobre y este lo agarró y cuando lo estaba revisando llegó un guardia nacional y al momento de agarrarlo lanzó el sobre y el celular al piso", al respecto esta declaración pudo ser relacionada y adminiculada con otras probanzas que demuestran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que detienen al acusado toda vez que es un hecho acreditado que el encartado penal fue detenido en el centro Comercial Parque Aragua, en la hora y en la fecha señalado por la víctima (…omisis…)y que efectivamente en esa detención participaron funcionarios de la Guardia Nacional y testigos que comparecieron y dieron fe ante este Tribunal que efectivamente en el Centro Comercial Parque Aragua se encontraba al justiciable conjuntamente con la víctima, por lo que existen elementos concordantes y relevantes que relacionados entre si la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que el acusado A.D.J.R.G. es el autor material y por consiguiente es CULPABLE del delito de Concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción. Asimismo con relación al delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la victima (…omisis…), no se encuentra prescrito, en razón de que es un delito ejecutado por un funcionario policial en el ejercicio de sus funciones, que atenta derechos fundamentales como son los derechos humanos, por tal motivo y de acuerdo a las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional los delitos contra los derechos humanos son imprescriptibles si son cometidos por funcionarios policiales, aunado a ello quedó evidenciado el delito por lo manifestado por la víctima el cual quedó concatenado por lo expresado por la Médico Forense ante esta sala a través del Reconocimiento medico legal practicado a la víctima, en consecuencia el acusado A.D.J.R.G. es culpable del delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el articulo 4 16 del Código Penal así se decide. (…)

De la revisión exhaustiva de la sentencia impugnada, se puede verificar que la Juez a-quo, analizó y adminículo cada unas de las pruebas evacuada en el Juicio Oral y Público, tales como las declaraciones de los ciudadanos Cabo 1° (GNB) P.R.R.B., (GN) M.E.L., (…omisis…), S/T 1 (GNB) P.J.C., MOGOLLÓN AULAR E.A., G.G.J.C., DÍAZ PEÑA D.D., (…omisis…), la experto DRA. YENNI CARREÑO, SARGENTO MAYOR (PA) VILLEGAS FRANCISCO, DGDO. BARRERA DANNY, CABO 1° (PA) R.O.M.G., CELIS ZAMBRANO EURYMAR BEATRIZ, SARGENTO 2° (PA) C.P.A., ROJAS COLMENAREZ R.R. y C.G.M.C., demostrando existe la comisión de un hecho punible y que se pudo demostrar luego del contradictorio, la individualización de ese hecho imputado por la Vindicta Pública, al acusado de autos.

Luego de las consideraciones anteriormente realizadas, esta Sala observa que del análisis hecho al fallo impugnado verifica que el mismo es lógico, sí se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el tribunal para dictar su sentencia, estableciendo los motivos que la llevaron a condenar al ciudadano ROJAS G.A.D.J. por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 176 y 416 del Código Penal, y por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 88 del Código Penal; tomando en consideración los elementos probatorios que le fueron presentados en el juicio oral y público por las partes, concluyendo entonces esta Sala, que la Jueza A-quo, dio cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al principio de la oralidad y a la apreciación de las pruebas, la cual se basa en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, el método de la sana crítica.

La recurrente alega que la Jueza incurrió “en indeterminación fáctica, al no relatar con sus propias palabras el hecho típico realizado”. Sin embargo, le señala esta Sala que tal denuncia se encuentra suficientemente analizada ut-supra, en el entendido de que es claro el hecho de que en la sentencia la Jueza expresó de manera lógica y con acierto los hechos que dan base a su decisión y el pleno conocimiento del derecho enunciados.

En el caso objeto de estudio, se observa que en la sentencia objeto de impugnación fueron valorados todos los medios probatorios y se establecen los fundamentos de hecho y de derecho. La defensa pretende que las declaraciones de los ciudadanos P.R.R.B., LEONARDY MARTÍNEZ,, P.J.C., G.G.J.C.(…omisis…), DÍAZ PEÑA D.D., (…omisis…), CARREÑO JENNY, CELIS ZAMBRANO EURYMAR BEATRIZ, ROJAS COLMENAREZ R.R., MATAMOROS CASTELLANOS CÉSAR, y ROJAS G.A.D.J., sean valorados en base al criterio esgrimido por la recurrente.

Sin embargo es prudente recordar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el sistema de valoración de medios probatorios, el cual textualmente consagra:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Es así como se puede establecer que el Juez es Soberano en la apreciación y correspondiente valoración de los medios probatorios evacuados en el juicio oral, enmarcado en el sistema de la sana crítica, determinándose los hechos y circunstancias que el Tribunal considera acreditados, de igual manera los fundamentos de hecho y de derecho, en razón de lo cual, a juicio de esta Corte no existe violación del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por quebrantamiento del artículo 364, eiusdem, en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimaron acreditados, así como de los fundamentos de hecho y de derecho.

En el caso objeto de análisis, la sentencia recurrida tiene la argumentación necesaria que constituye la base de su fundamento, motivo por el cual las partes y el colectivo tienen conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se basa el dispositivo, se establece el criterio jurídico seguido por la Jueza para dictar su decisión, por lo que se declara sin lugar la ‘primera denuncia’. Y así se decide.-

5.1.2 Resolución a la segunda denuncia:

La segunda denuncia planteada en el escrito de apelación por la abogada C.N., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ROJAS G.A.J., manifiesta que “En ninguna de estas competencia no señala que en las lesiones leves son delitos de lesa humanidad y por lo tanto son imprescriptibles, en este orden de idea en esta causa esta evidentemente prescripto”, en consecuencia, esta Alzada resuelve del modo siguiente:

En atención a este particular, considera necesario esta Superioridad, traer a colación la sentencia N° 522, de fecha 26-11-2002, de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que define las lesiones personales de la siguiente manera:

La lesión personal consiste en un daño a la salud. Y la salud es física o también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal

Con relación al delito de lesiones personales leves, de la sentencia proferida por la Jueza a quo, vale extraerse lo siguiente:

“… En cuanto al delito de lesiones leves, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, establece: “si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”…De igual forma, H.G., establece en su manual de derecho penal, que se entiende por lesión personal todo daño causado a la salud física o mental, de una persona que no ocasiona la muerte y que no esta destinado a ocasionarla. Como se ve, las lesiones son las que causan una enfermedad o una incapacidad que dure menos de diez días a propósito de este tipo legal, es fundamental señalar: La Acción, consiste en ocasionar al sujeto pasivo un sufrimiento físico, en perjuicio a la salud, o una perturbación en sus facultades intelectuales. Esta enumeración de resultados alternativos que hace nuestro Código Penal, supone una redundancia, puesto que el perjuicio a la salud comprende una perturbación de las facultades intelectuales (que es un daño a la salud mental del sujeto pasivo). El perjuicio puede afectar a la salud en su aspecto físico o en su aspecto mental. 2(sic) Como afirma Núñez, puede se un perjuicio que se manifieste como enfermedad corporal o mental, esto es como un proceso patológico, que exige cura, resguardo o cuidados. O puede presentarse en forma de desequilibrios físico o mentales pasajeros, los vómitos, las lagunas mentales, las perdidas de la memoria, etc… En cuanto al sujeto activo, en este delito puede es un sujeto indiferente, ya que puede ser cometido por cualquier persona física e imputable. Igualmente el sujeto pasivo es indiferente, debe ser otra persona física, es decir, otra persona distinta al agente. En este tipo delictivo el objeto material es el mismo sujeto pasivo, o sea, la persona natural dañada en su salud física o intelectual a que ha experimentado un sufrimiento físico; mientras que el objeto jurídico es la integridad personal.

(…)

Asimismo con relación al delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la victima (…omisis…), no se encuentra prescrito, en razón de que es un delito ejecutado por un funcionario policial en el ejercicio de sus funciones, que atenta derechos fundamentales como son los derechos humanos, por tal motivo y de acuerdo a las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional los delitos contra los derechos humanos son imprescriptibles si son cometidos por funcionarios policiales, aunado a ello quedó evidenciado el delito por lo manifestado por la víctima el cual quedó concatenado por lo expresado por la Médico Forense ante esta sala a través del Reconocimiento medico legal practicado a la víctima, en consecuencia el acusado A.D.J.R.G. es culpable del delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el articulo 4 16 del Código Penal así se decide. (…)

De lo anteriormente trascrito, no se evidencia que la Jueza en su decisión haya establecido que las lesiones leves constituyen delitos de lesa humanidad, como afirma la recurrente, por el contrario la misma estableció que, en virtud de que las mismas fueron ejecutadas por un funcionario policial en el ejercicio de sus funciones, estas atentas contra los derechos humanos. Estos derechos, son cualidades que nos da la vida misma, que nadie puede violar, con ellas nacemos, vivimos y morimos y por tanto, tienen las siguientes características: son innatos o congénitos, inalienables, inviolables, imprescriptibles, obligatorios, progresivos, irreversibles, indivisibles e interdependientes. La violación de los derechos humanos se diferencia de los delitos, entre otras cosas, en que los delitos determinan la culpabilidad mientras que los derechos humanos establecen responsabilidad. Igualmente, en que los delitos son imputables a particulares mientras que la violación de derechos humanos son imputables al estado. Asimismo, los delitos prescriben, mientras que la acción en contra de una violación de derechos humanos no prescribe.

Precisado lo anterior, es pertinente destacar la sentencia N° 899, de fecha 31-05-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los Derechos Constitucionales, que dice:

…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo –artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.

(Subrayado de esta Alzada)

En total consonancia con lo anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-04-2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado, lo siguiente:

… Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido.

En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.

Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que “[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos”; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que “[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.

Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre.

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). …”

Sobre la base de la normativa constitucional y la decisión trascrita, estima este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a al recurrente, por cuanto en mandato constitucional los delitos cometidos por autoridades del Estado en el caso de marras, funcionarios policiales, la acción penal es imprescriptible. Y que si bien es cierto, la decisión in comento describe específicamente los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra, siendo que en el presente caso, se trata de unas lesiones, no es menos cierto que las mismas son imputadas a un funcionario policial revestido de la autoridad que le otorgó el Estado para mantener el orden público, que en el ejercicio de sus funciones, se encuentran llamados a respetar y a preservar los principios y garantías constitucionales atinentes a los derechos de todos los ciudadanos que habiten en el territorio nacional, lo que conlleva a esta Alzada a estimar que no opera bajo ninguna circunstancia, la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, conforme lo dispuso en su escrito recursivo la abogada C.N. en calidad de Defensora Pública del ciudadano ROJAS G.A.D.J., por lo que se declara sin lugar la ‘segunda denuncia’. Y así se decide.-

En atención a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada C.N. en calidad de Defensora Pública del ciudadano ROJAS G.A.D.J., quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley del artículo 16 eiusdem, por encontrarlo culpable y responsable en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 176 y 416 del Código Penal, y por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 88 del Código Penal. Y así se decide.-

5.2 Con relación al Recurso de Apelación presentado por el Abogado L.C.P.F.:

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver a continuación sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.C.P.F., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos E.E.R.B. y L.A.C.L., quienes fueron condenados a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables y responsables en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.

5.2.1 Resolución a la primera denuncia:

La primera denuncia del abogado L.C.P.F., representante de la defensa en su escrito de apelación, manifiesta: “La sentenciadora da cómo acreditado la declaración de la Víctima L.A.M.V., (…) y al adminicularlo a la declaración del Ciudadano (…omisis…), es suficiente para obtener la culpabilidad de los acusados. El referido hecho lo acredita como cierto la sentenciadora con la simple declaración de la victima (…omisis…); en este sentido se observa una evidente falta de motivación por cuanto se obvia adminicular o concatenar con otro medio probatorio para darle certeza o no al dicho de la víctima (…) Esta circunstancia encuadra perfectamente en el presupuesto que establece el Numeral 2 del Artículo 452 ejusdem y bajo esta base legal se impugna la sentencia en lo que se refiere a la valoración de la Víctima (…omisis…)por falta de motivación”, por lo que esta Sala, en consecuencia, pasa a resolverlas de la forma siguiente:

Se desprende del contenido del escrito de apelación, que el recurrente utiliza argumentos de hecho para señalar que hubo inmotivación de la sentencia, circunstancia ésta, que no se adecua en forma absoluta al motivo antes descrito. Haciéndole esta Alzada el señalamiento de que las Salas de la Corte de Apelación conocen del derecho y no de los hechos.

Asimismo, tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación, por lo que se declara sin lugar la ‘primera denuncia’. Y así se decide.-

5.2.2 Resolución a la segunda denuncia:

En la segunda denuncia esbozada, el abogado L.C.P.F., expresa “De conformidad con el Artículo 452, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también una franca contradicción e inmotivación en que incurrió la Juzgadora al momento de sentenciar; (…) Lo que sin duda contradice con las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y la sana crítica, elementos estos que el Tribunal no tomó en cuenta y por ende incurrió en vicios de inmotivación y contradicción en la sentencia, no valorando elementos que estaban en la causa y que de manera extraña no lo hizo”, por lo que esta Sala, en consecuencia, pasa a resolverla de la forma siguiente:

La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos.

En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada. Para un mayor abundamiento esta Alzada destaca que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación, ha expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la Sentencia, tal como se señala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. C99-0174, con ponencia del Dr. J.R., que expresó que:

... la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el Juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideren probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso...

Esta sala por lo antes dicho concluye que la Jueza de Juicio como se dijo anteriormente sí efectuó un análisis de la declaración del ciudadano funcionario MOGOLLÓN AULAR E.A., como se desprende del fragmento que se trascribe a continuación:

… La presente declaración se pudo concatenar con lo plasmado en el libro de novedades Llevado por el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Comisaría de Cagua, Estado Aragua, el cual fue incorporado por su lectura al debate judicial, pues a través del mismo se pudo evidenciar que efectivamente en fecha 08 I 1 07, ingresaron como detenidos los ciudadanos (…omisis…), L.M., pedroJ.P. y Q.D.J., quienes abordaban un vehículo Kía, modelo Kía, placas DUO-025t. de color blanco y también se evidencia que a dicha comisaría se presento la comisión de Inteligencia policial, al mando del Sargento Policial A.R., con dos efectivos en el vehículo Esteen de color blanco, placas GDC-390 quienes indicaron que estaban en busca de unos ciudadanos con las descripciones de los ya mencionados.

Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal a los justiciables ciudadanos ERLIM E.R. , L.A.C.L. y ROJAS G.A.D.J., por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD , de igual manera este medio probatorio se encuentra adminiculado con las declaraciones de los ciudadanos (…omisis…), por cuanto los mismos son contestes y coincidentes en afirmar que fueron detenidos por unos funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Segundad y Orden Público Comisaría de Cagua, listado Aragua, los cuales quedaron identificados en el debate judicial como ERLIM E.R. , L.A.C.L. y ROJAS G.A.D.J. , esta probanza se analizo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem…

De lo anterior se concluye que no le asiste la razón al recurrente, ya que la Jueza concatenó dicha declaración con el libro de novedades de la Comisaría de Cagua del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y con las declaraciones de los ciudadanos (…omisis…), por lo que se declara sin lugar la ‘segunda denuncia’. Y así se decide.-

5.2.3 Resolución a la tercera denuncia:

La tercera denuncia expresada por el Defensor L.C.P.F., indica “De conformidad con lo establecido en el Artículo 452, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa observa un vicio en la sentencia al incurrirse en una falta y contradicción en la motivación. Prueba de ello esta cuando la Juzgadora en el cuerpo de la Sentencia aprecia la declaración de la Víctima del Procedimiento A.E.E.M. de una manera contundente y solamente la concatena con la declaración de la otra Víctima (…omisis…), (…), con la sola declaración de la Víctima (…omisis…) y la concatenación de la misma con la declaración de la otra víctima (…omisis…), sin para ello concatenar las declaraciones de estas supuesta víctimas con las Documentales consistentes en el Libro de Novedades de los respectivos comandos policiales”, por lo que esta Sala, en consecuencia, pasa a resolverla de la forma siguiente:

Del análisis realizado a la valoración de la declaración de la víctima (…omisis…), se observa que el recurrente no tiene razón, por cuanto en este claramente se lee:

“… Ahora bien estima esta juzgadora que este testimonio de la víctima puede ser concatenado con la declaración del ciudadano L.E.M., pues ambos fueron contestes, certeros y coherentes en afirmar que fueron detenidos por una comisión policial adscritos a la Comisaría de Cagua, (…) Es por ello, que esta declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y se encuentra adminiculada con la declaración del ciudadano (…omisis…) , por cuanto los mismos son contestes y coincidentes en afirmar que fueron detenidos por unos funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Comisaría de Cagua, Estado Aragua, y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad pernal a los justiciables ciudadanos ERLIM E.R., L.A.C.L. y ROJAS G.A.D.J., por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD , sumado a ello dicha declaración se encuentra adminiculada con el dicho de: los testigos presenciales CELIS ZAMBRANO EURYMAR BEATRIZ , R.R.R.C. y C.M.C., q u i e n e s manifestaron en la controversia judicial que se encontraban en el lugar donde detuvieron al acusado ROJAS G.A., señalando además cual fue la conducta desarrollada por el mismo y los funcionarios J.C.P., quienes practicaron el procedimiento en las inmediaciones del Centro Comercial parque Aragua y con los expertos P.R.R.B., quien realizo la experticia a dos billetes que le fueron incautado al acusado ROJAS G.A.D.J. en el lugar donde se encontraba la victima y LEONARDY MARTÍNEZ, quien realizo el avaluó real a un teléfono celular marca NOKIA que le fuera incautado igualmente al acusado ROJAS G.A.D.J., de allí pues esta probanza acredita de manera fehaciente el delito de CONCUSION en contra del encartado penal ROJAS G.A.. De igual forma la declaración de la victima (…omisis…), tiene elementos concordantes y coincidentes con la declaración de la Experto Dra. J.C., quien practico el Reconocimiento Médico Legal de fecha 13-11-07, al ciudadano (…omisis…) y la cual entre otras cosas dejo asentado en el debate judicial que la victima presento equimosis en la pierna izquierda notándose unos morados, rasguños en el cuello con un tiempo de curación de siete (07) días con cinco (05) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, esta probanza incrimina al encausado ROJAS G.A., en el delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la victima (…omisis…), este órgano de prueba se analizo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

De lo anterior se colige, que dicha declaración fue debidamente valorada y comparada con las declaraciones del ciudadano (…omisis…), los testigos presénciales CELIS ZAMBRANO EURYMAR BEATRIZ, R.R.R.C. y C.M.C., funcionario J.C.P., el experto P.R.R.B. y LEONARDY MARTÍNEZ. Debiendo esta Alzada reiterar nuevamente que el fallo no debe expresar todos los incidentes y alegatos derivados durante el Juicio, sino una relación precisa de estos, lo que debe constituye la base del fallo, para que no sea inmotivada, por lo que se declara sin lugar la ‘tercera denuncia’. Y así se decide.-

5.2.4 Resolución a la cuarta denuncia:

La cuarta denuncia formulada por el ciudadano L.C.P.F., manifiesta “De conformidad con lo establecido en el Artículo 452, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa observa un vicio en la sentencia al incurrirse en falta de motivación, toda vez que Juzgadora con relación a las Pruebas Documentales, las cuales al momento del debate Oral y Público, en su evacuación fueron leídas y se dieron por reproducidas. Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que del análisis realizado al extenso texto de la Sentencia se aprecia un vicio de inmotivación y es que la juzgadora solamente se limita en el cuerpo de la sentencia a mencionar que fue Incorporada por su Lectura, Del Libro de Novedades de fecha 08 de Noviembre de 2007, llevados por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Cagua, Estado Aragua, solamente la juzgadora se limita a indicarnos que la mismas fue incorporada lícitamente, trayendo para ello una sentencia del año 2003, con ponencia del Abogado J.L.I.V., (…) Esta circunstancia que aquí se denuncia sin lugar a dudas encuadra en los fundamentos que hacen viable la apelación que aquí se formula por existir evidentemente una falta manifiesta e la motivación de la sentencia prevista en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se menoscaba la garantía del debido proceso y derecho a la defensa en el sentido de que se aprecien o no en su caso, las pruebas que hayan sido ofrecidas y evacuadas en el debate oral y público; por lo que esta Sala, en consecuencia, pasa a extraer de la sentencia la valoración realizada por la Jueza a quo, a la referida documental, como sigue:

… De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, del Libro de Novedades, de fecha 08-1 1-2007, llevadas por el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaría de Cagua, Estado Aragua. VALORACIÓN: (…)esta instancia judicial valora la referida documental como un medio de prueba que incriminan a los encartados L.A.C.L.D. Y ROJAS G.A.D.J. en ele delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, aunado a ello esta prueba documental esta adminiculada con el dicho de las víctimas (…omisis…) y con el dicho del funcionario MOGOLLON AU LAR E.A., que da fe que estaba presente cuando llego la comisión de inteligencia y se llevaron a las víctimas pues esto quedo plasmado en el libro de novedades y dio certeza de que el funcionario de inteligencia era ROJAS. (…)

De la simple y llana lectura de la anterior valoración se tiene que la Jueza de Juicio no incurrió en el vicio esgrimido por la Defensa ya que estimó que dicha prueba documental incrimina a los ciudadanos L.A.C.L. y ROJAS G.A.D.J. en la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, adminiculando la referida documental con las deposiciones de los ciudadanos (…omisis…) y el funcionario MOGOLLON AULAR E.A..

Por todo lo anterior, estima esta Alzada que la cuarta denuncia del recurso de apelación presentado por el abogado L.C.P.F., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos E.E.R.B. y L.A.C.L., quienes fueron condenados por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por encontrarlos culpables y responsables en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.N., en calidad de Defensora Pública del ciudadano ROJAS G.A.J., contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-08-2009 y publicada su texto íntegro en fecha 30-11-2009, en la causa Nº 3M-1004-09 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual se CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y las accesorias de Ley del artículo 13 eiusdem, por encontrarlo culpable y responsable en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 176 y 416 del Código Penal, y por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 88 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado L.C.P.F., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos E.E.R.B. y L.A.C.L., quienes fueron condenados por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-08-2009 y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 30-11-2009, en la causa Nº 3M-1004-09 (Nomenclatura de ese Tribunal), a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables y responsables en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ECHEVERRIA ANDRÉS. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.-

Regístrese, déjese copia. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Juicio y remítase la causa en su oportunidad legal a la Oficinal de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución.-

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los (20) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

DRA. F.C.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI A.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI A.A.

CAUSA N° 1As-8186-10

FC/FGCM/AJPS/ruth.-

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