Decisión nº 1094 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoPrescripcion Adquisitva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-El Vigía, veintisiete de junio de dos mil ocho.

VISTOS

.-

Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, el abogado I.A.B.G., en su carácter de defensor ad-litem del demandado, ciudadano R.U.R., mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2008, que obra agregado a los folios 64 y 65, hizo oposición y promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es , “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340” eiusdem.

Al folio 67 obra agregado escrito presentado en fecha 20 de junio de 2008, mediante el cual la apoderada actora dio contestación a la cuestión previa opuesta.

Como fundamento de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito correspondiente, el defensor ad-litem del demandado, abogado I.A.B.G., expuso:

…Alego como cuestiones previas de mi representado, la siguiente y única: de conformidad con el artículo 346 ordinal 6 esjunden (sic), el defecto de forma por falta entre los requisitos de la demanda; los establecidos en relación a: 1.- el señalamiento de la dirección y señalamiento procesal específico de la parte demandada como sus datos completos de identificación de conformidad con el artículo 340 ordinal 2 y 9, ejusdem. 2.- por falta de indicación de redichas situación y linderos de conformidad con el artículo 340 ordinal 4, ejusdem. 3.- por faltar la relación entre los hechos y bases del, como las conclusiones que debe alegar de conformidad al artículo 340 ordinal 5, ejusdem

.

Planteada la controversia incidental en los términos sucintamente expuestos, se impone a la sentenciadora emitir pronun¬cia¬miento sobre la existencia o no de los defectos de forma y omisiones atribuidos al libelo de la demanda, a cuyo efecto pre¬viamente se hacen las consideraciones siguientes:

La demanda debe contener determinadas enunciaciones exigidas por la Ley, no sólo para conocimiento del demandado, a fin de que pueda ejercer cabalmente contra ella una adecuada defensa, sino también para el conoci¬miento del Juez, quien ha de resolver, declarándola con o sin lugar. Estos requisitos formales, los cuales deben constar en el propio escrito libelar, y no en documentos anexos, constituyen carga del deman¬dante, y tienen por objeto individualizar los sujetos de la relación procesal, es decir, las partes, actora y demandada, y el órgano jurisdic¬cional ante quien se propone la demanda, así como también tienden a determinar el objeto de la pretensión deducida y los hechos y fundamentos jurídicos que constituyen su razón o causa.

Estos requisitos formales se encuentran taxati¬va e impe¬ra¬tivamente previstos en el artículo 340 del Código de Proce¬di¬miento Civil; la omisión de tales exigencias legales hace defectuosa la demanda y, en consecuencia, procedente la correspondiente cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a los sujetos procesales, los ordina¬les 2° y 9° del precitado artículo 340 del mencionado Código, exigen que se indique en el libelo el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen; la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. También el ordinales 4° y 5° del precitado artículo 340, requieren que se determine con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores y distinti¬vos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularida¬des que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios, si se tratare de derechos u obje¬tos incorporales; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Y, en lo que hace a la "causa petendi" o fundamento fáctico y jurídico de la pretensión, en el libelo debe expre¬sarse la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la preten¬sión, con las pertinentes conclusio¬nes, y el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá producirse con el escrito libelar (ordinales 5° y 6° del artículo 340 de dicho Código).

Sustan¬ciada la incidencia en los términos anteriormente relaciona¬das, procede este Tribunal a decidirla, a cuyo efecto el Tribunal observa:

Que en cuanto al defecto de forma del libelo de la demanda alegado por el defensor ad-litem del demandado basado en los numerales 2° y 9° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, referidos a contener la demanda el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; no comparte esta Juzgadora la opinión esgrimida por el defensor ad-litem de la parte demandada, ya que los argumentos de hecho alegados como fundamento de su petición, no se corresponden con el supuesto legal en que pretende fundamentarlos y considera este Tribunal que efectivamente fueron indicados los datos concernientes al nombre, apellido y domicilio de las partes, como consta al folio 1, líneas 1 al 7 del libelo de la demanda. Y en cuanto a la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174, observa esta juzgadora que realmente en el libelo de la demanda no fue indicado el domicilio procesal de la demandante, ni de la abogada asistente, quien actualmente es su apoderada judicial, razón por la cual se debe ordenar a la parte demandante o a su apoderada judicial que fije su domicilio procesal, tal como lo hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se establece.

En cuanto a los defectos de forma basados en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, considera la juzgadora que de la revisión minuciosa del libelo de la demanda, específicamente al folio 1, primer aparte que el lote de terreno objeto de la presente acción de prescripción adquisitiva, está suficientemente delimitado en cuanto a su ubicación, linderos y extensión. Asimismo, se observa que la accionante define la acción a intentar y encuadra los hechos con lo solicitado, corroborándose al revisar el vuelto del folio 1 y folio 2. Por último, cabe mencionar que al folio 2 y su vuelto se evidencia las conclusiones alegadas por la accionante, por tal razón quien suscribe no comparte el planteamiento esgrimido por el defensor ad-litem de la parte demandada. Y así se declara.

Del examen del libelo de la demanda cabeza de autos, observa la juzgadora que, la misma no adolece de los defectos y omisiones que le atribuye el abogado I.A.B.G., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, a excepción de la relacionada con el domicilio procesal de la parte demandante y de su apoderada judicial, prevista en el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual tendrá que subsanar la parte actora, lo cual, hace que este Tribunal tenga que declarar parcialmente con lugar la cues¬tión previa de defecto de forma a que se contrae esta incidencia, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando¬ justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente inci¬dencia, en los términos siguientes:

PRIMERA

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la parte demandante debe fijar su domicilio procesal; promovida por el abogado I.A.B.G., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano R.U.R., mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2008, que obra agregado a los folios 64 y 65.

SEGUNDA

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, NO SE IMPONEN las costas a la parte actora, de la pre¬sente inciden¬cia, por no haber resul¬tado total¬mente vencida en la misma.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia certificada de la presente decisión de conformi¬dad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

amf.-

Exp. N° 3047.-

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