Decisión nº PJ0132014000077 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Mayo de 2.014.

204º y 155º

ASUNTO: GHO2-X-2014-000040.

JUEZ: E.Z.O.S.

JUZGADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 20 de Mayo de 2.014, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GHO2-X-2014-000040, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-N-2012-000210, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por el ciudadano W.V.V. asistido por la abogada E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.351, contra un acto administrativo de efectos particulares P.A. Nº 1611, de fecha 21 de Agosto de 2007, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, S.R., LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y C.A.D.E.C., en la cual se planteó en fecha 06 de Mayo de 2014, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogada E.Z.O.S..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Atendiendo al contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos que, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 42 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

El 06 de Mayo de 2.014, la Jueza inhibida levanta el acta respectiva, tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2.014.

En dicha acta el Juez inhibido expone: (Cita Textual), se lee:

(…/…)

En horas del despacho del día de hoy, seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), comparece la Abogada E.Z.O.S., titular de la cédula de Identidad Nº 5.373.331, con el carácter que suscribe la presente Acta de Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y expone lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me abstengo de conocer de la presente causa, por cuanto de la revisión que efectuara a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la abogada E.S., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.588.957, Inpreabogado Nº 50.351, quien es mi prima hermana, aparece en múltiples actuaciones asistiendo al ciudadano W.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.869.710, parte recurrente en la demanda de Nulidad de Acto Administrativo contra la Providencia Nº 1611, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, de fecha 21 de agosto de 2007, es decir, que la mencionada Abogada tiene nexo de consanguinidad con mi persona. En consecuencia, ME INHIBO del conociendo del presente expediente, signado con el N° GP02-N-2012-000210, de acuerdo a lo previsto en numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, en virtud del parentesco de consanguinidad en grado 4º, con la mencionada abogada, identificada en autos. A tal efecto, acompaño a mayor ilustración copias simples de Libelo de demanda (Folios 1 a. 4); Auto de Admisión (F. 16 y 17) y cartel de prensa (F. 56). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

(…/…)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es pertinente traer a colación el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual instaura lo siguiente:

Articulo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

  1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.

  2. Por haber sido el recusado padre o madre o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

  3. Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta.

  4. Por tener el recusado, su cónyuge, o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.

  5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

  6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su incapacidad.

Así las cosas, es oportuno precisar que la incidencia de Inhibición, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, tuvo lugar con ocasión al tramite del Recurso Contencioso Administrativo signado con la nomenclatura GP02-N-2012-000210, motivo por el cual la normativa que le es aplicable, es la instaurada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en lo que refiere a la sustanciación y decisión de la Incidencia.

Pues bien, tal aclaratoria deviene de la necesidad de establecer las causales previstas en la referida Ley, enunciadas como fue citado anteriormente, en el contenido del artículo 42.

A los fines de producir la decisión con relación a la incidencia de Inhibición este Tribunal advierte, que la Juez Inhibida, en su motiva para tal planteamiento, expresa, que la misma se fundamenta en virtud de que la abogada E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.351, en múltiples actuaciones intervino en el proceso asistiendo al ciudadano W.V. quien actúa como parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto.

En virtud de la declaración de la Juez inhibida, y a los fines de verificar la existencia y procedencia de la causal enunciada por la Jueza inhibida Abg. E.O.S., este Juzgado Superior pasa a revisar las documentales consignadas al cuaderno separado de inhibición, de la siguiente manera:

Riela inserto del folio 02 al 05, copia fotostática de libelo de demanda contentiva de la acción de A.C. conjuntamente con la acción de Nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 1611, de fecha 21 de agosto de 2007, presentada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, por el ciudadano W.V.V. debidamente asistido por la abogada E.S. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.351.

Riela del folio 06 al 07, copia fotostática del auto de admisión del recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la p.a. Nº 1611, de fecha 21 de agosto de 2007, interpuesto por el ciudadano W.V.V. asistido por la abogada E.S..

Riela al folio 8, copia fotostática de ejemplar de periódico El Nacional de fecha 13 de febrero de 2009, en el que aparece publicado cartel de emplazamiento a todas las personas que tengan interés en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano W.V.V., asistido por la abogada E.S. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.351.

Ahora bien, de los instrumentos probatorios consignados al acta de inhibición levantada, up supra señalados se da por demostrada la causal esgrimida de la Jueza inhibida, por lo que este Tribunal en virtud de la alegación expuesta por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Abg. E.Z.O.S.; en este sentido, el ejercicio de su actividad Jurisdiccional pudiera ver comprometida la idoneidad y probidad profesional que le ha caracterizado en la causa donde planteo su inhibición, y a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso, y la garantía constitucional de un Juez natural e imparcial, es por lo que se considera, que la Jueza inhibida, ciertamente no puede conocer de la presente causa, tal y como lo establece el articulo 42, ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud del alegato expuesto por la Jueza Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogada E.Z.O.S., y en consideración a los motivos expuestos por este Tribunal en aplicación de lo establecido en el articulo 42, ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien decide, considera procedente la Inhibición formulada por la Jueza Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogado E.Z.O.S.. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado E.Z.O.S., en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de a.c. interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que, la causa principal -tal conocimiento- correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, al cual se ordena remitir el presente cuaderno separado, a los fines de que se sirva agregarlo a la causa principal, identificada con las siglas GP02-N-2012-000210, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada le corresponderá a éste continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

E igualmente, notifíquese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH02-X-2014-000040.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-Y.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos de la tarde (2:00 PM). Se libró el oficio respectivo.-

La Secretaria;

Abg.-Y.M..

OJMS/YM/OJLR

Cuaderno Separado: Exp. Nro. GH02-X–2014-000040.

(Causa Principal: Exp. Nro. GPO2-N-2012-000210)

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