Sentencia nº 00155 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2010-0940

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al oficio N° 925-10 del 25 de octubre de 2010, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por tacha de documento poder, nulidad de contratos e indemnización de daños y perjuicios interpusieran los abogados J.M.C.G. y T.M.D.S.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.032 y 55.271, respectivamente, el primero de los mencionados actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.D.S.D.G., con cédula de identidad N° 6.050792 y la segunda, actuando en nombre propio y en representación de los sucesores del de cujus F.A.G., contra la sociedad de comercio ARRENDADORA AMAZONAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de julio de 1989, bajo el N° 59, Tomo 23-A Sgdo., cuyo ente liquidador es el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto del Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 1º de agosto de 2010 por la mencionada Sala, mediante la cual declaró nulo el auto de admisión de la demanda y estableció que su conocimiento corresponde a esta Sala Político-Administrativa.

El 27 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a fin de decidir la declinatoria de competencia.

En virtud de la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 07 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G., Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

Mediante escrito consignado el 2 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó “conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución Nacional, justicia y la tutela judicial efectiva para los derechos e intereses de la perjudicada actora…”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por los apoderados judiciales de la parte accionante mediante escrito de fecha 8 de julio de 1996, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sustanciada la causa, mediante decisión de fecha 8 de junio de 2006 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa, declaró sin lugar la demanda incoada.

Contra la anterior decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según sentencia del 31 de julio de 2009, declarando parcialmente con lugar dicho recurso y en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda incoada sólo en lo que respecta a la nulidad de los documentos, desechando la indemnización de daños y perjuicios y la indexación solicitada.

Mediante diligencias de fechas 18 de noviembre y 4 de diciembre de 2009, la representación judicial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), anunció recurso de casación contra la anterior decisión, el cual fue admitido y formalizado.

En la oportunidad de decidir el recurso de casación anunciado, la Sala de Casación Civil de este M.T., anuló el auto de admisión de la demanda y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa por considerarla competente para conocer del presente asunto.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia publicada el 10 de agosto de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró “CON LUGAR el recurso de casación anunciado (…). En consecuencia, NULO el acto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado (…), reponiendo la causa al estado de que la Sala Políticoa dministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie sobre la admisión y, de ser pertinente, sustancie y resuelva el presente asunto” (sic), con base en las consideraciones siguientes:

(…) Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia, la formalizante delata que la presente controversia escapa del conocimiento de la Jurisdicción Civil, por tratarse de una demanda contra una institución financiera que fue intervenida y ordenada su liquidación con anterioridad a la admisión de la demanda; que la referida institución financiera es representada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que es un instituto autónomo creado por el Estado y que la cuantía de la demanda es la suma de cinco millones setecientos mil bolívares (Bs. 5.700.000,00) hoy cinco mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 5.700.oo), con lo cual se cumplían los requisitos establecidos en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable para el momento de la interposición de la demanda y su reforma, motivo por el cual solicita de esta Sala de Casación Civil declare que la es la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, la competente para conocer y decidir en única instancia la presente controversia.

En relación a los juicios donde es demandada la precitada institución financiera, la Sala en sentencia Nº REG. 1.261 del 22 de octubre de 2004, caso J.A.O.A. contra Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), expediente Nº 2004-000522, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció

(…)

En el sub iudice, la Sala observa que: 1) la demanda fue admitida el 15 de julio de 1996 y su reforma el 18 de julio de 2003, fechas en las cuales estaba vigente la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; 2) que la demandada, Arrendadora Amazonas, C.A., es una institución financiera ordenada su liquidación por parte del Estado Venezolano al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en Resolución de Junta de Emergencia Financiera N° 173-1095 de fecha 23 de octubre de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 35.827, reimpresa mediante Resuelto número 002-1195 del 7 de noviembre de 1995; 3) que la cuantía fue estimada en la reforma de la demanda en la cantidad de cinco millones setecientos mil bolívares (Bs. 5.700.000,00), hoy cinco mil setecientos bolívares fuertes (Bs.F. 5.700,oo) y, 4) que la presente controversia fue sustanciada y decidida por Juzgados de Primera Instancia y Superior con competencia material en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, siendo de naturaleza civil el objeto de la demanda.

Pues bien, con vista a las anteriores consideraciones y en atención a la doctrina casacional ut supra transcrita, el presente juicio debió haberse intentado ante la Sala Políticoadministrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia y no ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego conociera en segunda instancia ante el Superior Tercero con iguales competencia material y circunscripción judicial, los cuales eran incompetentes para tramitar y decidir la presente controversia, debido a que en la institución financiera demandada fue ordenada su liquidación por el Estado Venezolano al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) mucho antes de interponerse la demanda y, además, la cuantía de la demanda fue estimada en la suma de cinco millones setecientos mil bolívares (Bs. 5.700.000,00), cantidad que supera los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que era el límite mínimo para atribuir la competencia a dicha Sala Políticoadministrativa, según el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en el cual se interpuso la pretensión contenida en la demanda.

Ahora bien, en relación a los efectos que produce una sentencia dictada por un juez o jueza incompetente por la materia, la Sala estima que la misma si es existente procesalmente, pero incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios e instituciones constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica, el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.

Tales razonamientos sirven a la Sala para entender que las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad, por lo cual, en casación deberá ser denunciado bajo el amparo contenido en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como un vicio por defecto de actividad, debido a que la misma atenta, se repite, contra los principios del juez natural, el debido proceso, el derecho a la defensa y la inmutabilidad de la cosa juzgada.

En el caso bajo análisis, tal como se estableció precedentemente, los tribunales Sexto de Primera Instancia y Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictaron sendas sentencias en primera y segunda instancia respectivamente, son incompetentes por la materia para haber decidido presente asunto, pues el competente en primera y única instancia –se repite-, lo es la Sala Políticoadministrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, se infringió la norma procesal de atribución de competencia contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se interpuso la pretensión contenida en la demanda, lo cual conlleva a casar el fallo recurrido, declarar la nulidad del acto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad a éste, inclusive las referidas decisiones, motivo por el cual la denuncia formulada por la recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Al haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de conocer las otras que contiene la formalización, de conformidad al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo y como consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el Tribunal competente para sustanciar y decidir en primera y única instancia el presente asunto es la Sala Políticoadministrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, ordenará la remisión del presente expediente a la referida Sala Políticoadministrativa de este mismo Tribunal, para que, previa notificación de las partes de esta sentencia, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda y, de ser pertinente, sustancie y resuelva la presente controversia. Así se decide (…)”. (Sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento sobre la competencia para conocer del presente caso, observa esta Sala que mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó “justicia y la tutela judicial efectiva para los derechos e intereses de la perjudicada actora…”, señalando entre otros aspectos, que “la nula sentencia del 10 de agosto de 2010 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, sacrificó la justicia, las disposiciones de los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional fueron violadas, causando ese pronunciamiento, nuevo perjuicio a la afectada sucesión actora…”.

Con relación a lo expresado por la accionante, se advierte que no le está dado a esta Sala pronunciarse al respecto, pues una vez declarada la nulidad de todo lo actuando en la presente causa, de acuerdo a lo establecido por la mencionada Sala de Casación Civil en la sentencia N° 000359/2010 de fecha 10 de agosto de 2010 y remitido el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los efectos de su conocimiento, sólo le resta pronunciarse acerca de su competencia para dirimir la demanda planteada.

Dicho lo anterior, pasa esta Sala a decidir sobre su competencia para conocer la demanda interpuesta, en virtud del pronunciamiento emitido por la referida Sala de Casación Civil de este M.T., anteriormente transcrito, para lo cual observa:

Conforme se evidencia del libelo, las ciudadanas E. deS. deG. y T.M. deS.G., antes identificadas, la última de las mencionadas actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión de F.A.G., demandaron a la sociedad mercantil Arrendadora Amazonas, C.A., a fin de que convengan en lo siguiente:

(…)

PRIMERO: en la nulidad del aparente contrato de compra-venta del inmueble de la comunidad conyugal, que dicen haberlo celebrado con la ciudadana E.D.S.D.G., hoy día viuda del legítimo propietario fallecido.

SEGUNDO: En restituir el inmueble que aparece en la Oficina de Registro, anotado en documento como una propiedad de esa empresa, pero que en realidad pertenece por derecho legítimo a la comunidad conyugal de los esposos GONCALVES DE SOUSA y por derecho sucesoral pasó a los sucesores del difunto propietario, quienes tienen actualmente la posesión legítima del bien, que les dejó el de cujus.

TERCERO: En defecto del convenimiento que hemos pedido, solicitamos la NULIDAD de ese aparente contrato de compra-venta y del otro contrato aparente de Arrendamiento Financiero (…).

Solicitamos, con el debido respeto, que este tribunal acuerde una indemnización a la familia del difunto propietario del bien inmueble, que aparece nominalmente a nombre de la empresa demandada, por los daños económicos que han sufrido en su patrimonio (…)

. (Sic).

Dicha demanda fue estimada en la cantidad de cinco millones setecientos mil bolívares (Bs. 5.700.000,00), ahora representados en cinco mil setecientos bolívares (Bs. 5.700,00), tal y como se observa de la reforma del libelo consignada el 27 de junio de 2003.

Asimismo, se constata de las actuaciones procesales que a la mencionada sociedad mercantil Arrendadora Amazonas, C.A. le fue revocada la autorización de funcionamiento y ordenada su liquidación administrativa a través del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), según Resolución de la Junta de Emergencia Financiera N° 173-1095 del 26 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.827 de fecha 31 del mencionado mes y año, reimpresa mediante Resuelto N° 002-1195 del 7 de noviembre de 1995.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil en la sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis (hoy, numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010).

Así, el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos en atención del principio perpetuatio fori contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, ello en virtud que la presente acción fue interpuesta el día 8 de julio de 1996, esto es, estando en vigencia la mencionada norma, establecía textualmente lo siguiente:

Artículo 42.- Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(…Omissis…)

15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad…

. (Negrillas de esta Sala).

La disposición legal anteriormente transcrita establecía un régimen especial de competencia a favor de la extinta Corte Suprema de Justicia, en todas aquellas acciones que cumplieran con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demandara a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tuviera participación decisiva; 2) Que la acción incoada tuviera una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no estuviere atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituía una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales.

Dicho esto, se advierte que el primero de los requisitos enunciados se encuentra satisfecho en el presente caso, por cuanto previo a la interposición de la demanda, la empresa Arrendadora Amazonas, C.A. había sido sometida al régimen de liquidación administrativa por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), instituto autónomo cuya dirección y control le corresponde en forma decisiva y permanente a la República; razón por la cual esta M.I. considera satisfecho el primer requisito. (Vid. sentencia SPA N° 01816 del 16 de diciembre de 2009).

En segundo término, se observa que la demanda fue estimada por la actora en la cantidad de cinco millones setecientos mil bolívares (Bs. 5.700.000,00), suma que supera el límite mínimo de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) que establecía la referida norma.

Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda de nulidad de contrato e indemnización de daños y perjuicios, fundamentada en los artículos 1.146, 1.147, 1.148, 1.150, 1.151, 1.152, 1.154, 1.156, 1.157, 1.185 y 1.196 del Código Civil, con lo cual se aprecia que su conocimiento no corresponde a la jurisdicción especial.

Cumplidos como han sido los requisitos estatuidos en el artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón de su vigencia para el tiempo en que fue intentada esta demanda en atención al principio perpetuatio fori contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala debe aceptar la competencia para conocer del presente juicio. Así se establece.

Por cuanto la presente demanda es de contenido patrimonial, se ordena aplicar el procedimiento en la Sección Primera del Capítulo II del Título IV (artículos 56 al 64) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 16 de junio de 2010.

Finalmente, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie con relación a la admisión de la presente demanda, con excepción a la competencia ya aceptada, en virtud de que la Sala de Casación Civil, mediante la decisión dictada en la presente causa el 10 de agosto de 2010, anuló todas las actuaciones.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda por tacha de documento poder, nulidad de contratos e indemnización de daños y perjuicios incoada por las ciudadanas T.M.D.S.G. y E.D.S.D.G., la primera actuando en nombre propio y en representación de los sucesores del de cujus F.A.G. y la segunda de las mencionadas representada por el abogado J.M.C.G., plenamente identificados, contra la sociedad mercantil ARRENDADORA AMAZONAS, C.A., en la persona de su ente liquidador, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

2.- Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines de que se pronuncie con relación a la admisión de la presente demanda, con prescindencia de la competencia aceptada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00155.

La Secretaria,

S.Y.G.

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