Sentencia nº 0221 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano E.A.Z.F., representado judicialmente por los abogados C.Á. y Y.G.; contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., representada judicialmente por los abogados C.A.R., C.D.C., D.E.R., A.P.R., I.E.C. y D.Y.R.R.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2013, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y con lugar el recurso incoado por la parte demandada, modificando la sentencia proferida en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció oportunamente recurso de casación, una vez admitido se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal. No hubo impugnación.

Del expediente se dio cuenta en Sala el 1 de octubre de 2013 y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 9 de abril de 2015, a las 12:50 p.m., efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN ÚNICO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció la infracción cometida por la recurrida al establecer el salario normal diario, toda vez que para promediarlo consideró unos montos que no se corresponden con la realidad.

Señala que el sentenciador de alzada incurrió en un evidente error material y numérico al incluirle al salario de las últimas cuatro (4) semanas laboradas por el trabajador, establecida en la cantidad de Bs. 5.526,02, la incidencia del recargo por diferencia de los domingos laborados, fijada en Bs. 475,10, obviando que dicho monto ya se encontraba incluido en cada uno de los recibos de pago realizados por la empresa y tomados como base para la conformación del salario normal diario e integral, lo que representa una notable diferencia que incide directamente en todos y cada uno de los conceptos laborales condenados a pagar con base en lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la denuncia formulada, lo primero que advierte esta Sala es la deficiencia en la que incurre el formalizante en el planteamiento de la misma, toda vez que a pesar de que sustenta su delación en el numeral 2 del artículo 168 de la norma adjetiva laboral, no indica en cuál de los supuestos de casación que contempla el referido numeral encuadra el vicio alegado, ni las normas legales que a su juicio fueron violentadas por la recurrida, ya que sólo se limita a señalar que la infracción está referida al error cometido por el ad quem en la determinación del salario normal.

No obstante la deficiencia evidenciada, esta Sala de Casación Social pasa a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, a los fines de determinar lo denunciado. En tal sentido, se colige que lo que se pretendió fue denunciar el supuesto error de juzgamiento en el que habría incurrido el ad quem, debido a que la inconformidad del recurrente se circunscribe a determinar si la cantidad establecida por la recurrida como último salario normal se encuentra ajustada a lo alegado y probado en autos, toda vez que si bien el recurrente acepta el salario percibido en las últimas cuatro (4) semanas laboradas, señalado por la alzada en la cantidad de Bs. 5.526,02, rechaza que al mismo deba adicionarse la diferencia por días domingos laborados determinada en la cantidad de Bs. 475,10, toda vez que dicho concepto ya estaba incluido en los recibos de pago.

En el caso sub examine, si bien de la revisión de los recibos de pago de salario percibido por el actor correspondientes a las últimas cuatro (4) semanas laboradas, cursantes en el expediente de los folios 76 al 78 de la pieza N° 1, se evidencia que el actor, entre otras, percibió cantidades por prima dominical, prima feriado, descanso legal, descanso contractual y feriados, dichas asignaciones resultan distintas al concepto de “diferencia de los días domingo trabajados”, adicionado por la recurrida al salario normal del actor, toda vez que del examen de los autos se desprende que el mismo constituye uno de los reclamos planteados por el actor en su libelo, respecto al que la recurrida, luego de a.s.p.e.v.d. la apelación interpuesta por el actor, lo declara con lugar y ordena el pago de las diferencias reclamadas.

Respecto al reclamo planteado por el actor referido a la diferencia de pago de los días domingo laborados, el juez de la recurrida argumentó lo siguiente:

Así las cosas; de un estudio exhaustivo de las actas procesales, se observa que la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda negó y rechazó que al actor se le adeudara por el concepto de días feriados no pagados la cantidad de Bs. 11.314,20, (…) ahora bien, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, en consecuencia, dado que la parte demandada negó y rechazó deber diferencia alguna por este concepto, alegando que era responsabilidad de la empresa Petrolera PDVSA su cancelación, no demostrando con hechos su pretensiones, se tiene como cierto que la empresa demandada no canceló al trabajador la diferencia por el recargo de los días domingos trabajados, dejando sentado esta Alzada que la responsable de realizar el pago por diferencia de días feriados laborados corresponde a la empresa demandada de autos y no la empresa Petrolera PDVSA, cálculos que se deben realizar tomando en cuenta el salario reflejado en los recibos de pagos, los cuales demuestran de manera específica los días efectivamente laborados. Así se establece.

Razón por la cual, al evidenciarse que la cantidad incorporada por la alzada al salario normal devengado por el actor al término de la relación laboral, deviene de la procedencia del concepto de diferencia de pago de los días domingo laborados, acordados por la alzada luego de analizar que el mismo no había sido pagado por la demandada, resulta forzoso concluir que el fallo impugnado no incurre en la infracción denunciada.

Como corolario de lo antes expuesto, se declara improcedente la denuncia planteada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 16 de julio de 2013; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
Vicepresidenta, __________________________________________ M.G.M.T. Magistrada y Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, ______________________________ E.G.R. Magistrado, ____________________________ D.A. MOJICA MONSALVO
El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2013-001253

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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