Decisión nº 362 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteNeddy Salas Morillo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 07-07-09 por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadanos ERMILEIDES MARBELYS CARRERO Y E.A.C.F., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad No. 11.221.240 y 13.283.248, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistidos de los Abg. FATIL DEL R.V.E. y C.E.M.G., titulares de la cédula de identidad No. 12.727.916 y 3.767.860, Inpreabogado No. 84.475 y 25.515; por DAÑOS Y PERJUICIOS; contra la ciudadana LUNISARI SALAS RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.022.908, domiciliada en esta misma ciudad de El vigía del Estado Mérida; para que convenga o en su lugar sea condenada por el tribunal a pagarles por concepto de daños y perjuicios los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Bs. 10.000,00 que es el monto de la compra de materiales, enseres, artefactos, flete y pago de la mano de obra a contratar. Segundo, las costas judiciales y honorarios de abogados que se ocasionen con motivo del presente juicio. Tercero, la indexación judicial o corrección monetaria de las sumas aquí demandadas, por la constante devaluación de nuestro signo monetario a consecuencia del elevado índice inflacionario que confronta el país.

PARTE NARRATIVA

Admitida la demanda por auto de fecha 13-07-2009, el tribunal ordenó la citación de la parte demandada ciudadana LUNISARI SALAS RIVERA, ya identificada, con la orden de comparecencia para dentro de los veinte días de Despacho siguientes al que conste en autos su citación. En el mismo se ordenó librar los recaudos de citación. Citada personalmente la demandada, lo que consta de la declaración del alguacil al folio 82, de fecha 17-07-09. Por escrito presentado en fecha 23-09-09, la demandada de autos a través de su apoderado judicial Abg. L.J.A.L., en la

oportunidad de dar contestación a la demanda promovió de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa prevista en el ordinal 6°, por defecto de forma de la demanda. Por diligencia de fecha 30-09-09, la parte actora, asistida de los Abg. FATIL DEL R.E. VILLA Y C.E.M.G., ya identificados, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar de manera voluntaria la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda. Por auto de fecha 06-10-09, por cuanto la parte actora no logró subsanar o corregir debidamente la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, el tribunal le fija un término de cinco días siguientes para corregir las omisiones o defectos alegados por la parte demandada. Por diligencia de fecha 14-10-09 (folio 99), la actora subsana las omisiones o defectos conforme a lo ordenado por sentencia interlocutoria de fecha 06-10-09. Por auto de fecha 19-10-09 (folio 101), el tribunal las declarar subsanadas las cuestiones previas opuestas por la demandada, y acuerda de conformidad con el artículo 358, numeral 2° de la ley adjetiva, la contestación de la demanda para el quinto día de Despacho siguiente. Por diligencia de fecha 26-10-09, la demandada de auto presenta escrito contentivo de la contestación de la demanda y reconvención de la misma (folio 103 y 104). Por auto de fecha 27-10-09 (folio 106), el tribunal admite la reconvención propuesta y fija de conformidad para el artículo 367 del Código de Procedimiento civil, oportunidad para que el demandante reconvenido de su contestación y suspende el procedimiento respecto de la demanda, hasta que transcurra el término para la contestación. Por escrito presentado en fecha 03-11-09, la actora da contestación a la reconvención opuesta. Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, solamente la parte demandada adujo las pruebas que creyó conveniente a sus intereses, por escrito presentado en fecha 24-11-2009 (folio 114). El tribunal por auto de fecha 02-12-09 las admite y ordena su evacuación; que no fueron materializadas en las oportunidades señaladas. Llegada la oportunidad de los Informes ambas partes procesales presentaron Informes (folios del 125 al 126 y del 129 al 130).

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

RESPECTO DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. Alega la parte actora que son propietarios de un inmueble conformado por una parcela de terreno y una casa de habitación familiar edificada sobre la misma, con ubicación en

el lote B, del Conjunto Residencial Monseñor D.R.P., en el Parcelamiento Lago Sur, Segunda Etapa de la ciudad de El vigía. Con un área de construcción de 45,15 metros cuadrados. Edificado de fundaciones de losa corrida, columnas y viga de concreto, techo de losa nervada, paredes en bloques con frisos lisos, pisos de concreto, puertas de madera entamborada y metálicas, ventanas metálicas tipo romanilla. Consta de estacionamiento, jardín, sala-comedor, cocina, tres habitaciones, un baño y porche; la parcela tiene un área de 200 metros cuadrados. Con los siguientes linderos: Sureste, área educativa y la Avenida Arapuey; Noroeste, Parcela No. 23; Noreste, parcela No. 15; suroeste, parcela No. 17. Les corresponde un porcentaje de 0,338, conforme al documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., bajo el No. 26, protocolo 1, tomo 9°, tercer trimestre, de fecha 15-08-06. Es el caso de que en el documento de parcelamiento del Conjunto mencionado protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., bajo el No. 17, protocolo 1, tomo 3°, trimestre 1°, de fecha 05-05-98, en el capítulo cuarto donde se establecen las condiciones generales cláusula novena numeral 7, señala que los propietarios deberán construir por su cuenta las cercas del frente de sus inmuebles, ateniéndose a las Ordenanzas correspondientes. Las otras cercas y divisiones comunes deben construirse de acuerdo con los vecinos, ya que se trata de eventuales medianerías que requieren arreglos especiales. Que previa concertación con el vecino colindante No.17, por el lindero suroeste, para ese entonces propietario H.S., a sus propias y únicas expensas levantaron las paredes divisorias de cada costado del referido inmueble, con bloques de concreto, columnas ce concreto y cabillas armadas, instalaciones eléctricas empotradas y la instalación de tres ventanales en hierro forjado en figura decorativa de arco con rejas ornamentales, en estricto cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 de la cláusula novena del precitado documento de parcelamiento.

Que la nueva propietaria LUNISARI SALAS RIVERA de ese inmueble vecino, signado con el No. 17, del lote “B” identificado anteriormente colindante por el lindero suroeste; de manera abusiva, levantó y construyó una pared de bloque dentro de su lindero sin respetar en lo más mínimo con las exigencias de documento de

parcelamiento, obstaculizando totalmente la ventilación a través de los indicados ventanales y ocasionando severos daños a las instalaciones eléctricas empotradas, al techo de machihembrado, frisos, pinturas, debido a las filtraciones de agua que se han generado como consecuencia de la construcción de la referida pared. Que siendo nugatorias las conversaciones con la mencionada ciudadana acudieron a la Sindicatura Municipal en la Oficina de Planificación Urbana, como se evidencia de las certificaciones contenidas en las actas que se acompañan; que ambas partes fueron exhortadas por el precitado organismo para llegar a un acuerdo previas recomendaciones técnicas lo cual fue inútil; que los daños causados han aumentado día a día como se evidencia de la Inspección Judicial extra-liten de fecha 04-03-09. Para la reparación de los daños ocasionados al inmueble en su pared lateral divisoria por el lindero suroeste, se requiere lo siguiente: A) Cambio y reinstalación del sistema eléctrico que fue dañado por la humedad de la pared levantada, para ello es necesario la adquisición de tuberías, cableados, cajetines, toma corriente y el reemplazo de una lámpara de iluminación decorativa de pared y dos toma corrientes. B) Desprendimiento y repique del friso deteriorado para la preparación del nuevo friso, base y mezclillado respectivo para proceder al recubrimiento con pintura, para ello se requiere la compra de los siguientes materiales de construcción: Cemento, arena, cal y pintura. C) Levantar las tejas y el manto asfáltico, cambiar el machihembrado dañado por las filtraciones y reposición de los mismos. Para ello se requiere el pago de mano de obra de un albañil, un electricista, un ayudante, la compra de los materiales y el pago del flete respectivo. Que ello demanda a la ciudadana LUNISARI SALAS RIVERA, titular de la cédula de identidad No. 13.022.908, por DAÑOS Y PERJUICIOS en su condición de propietaria del identificado inmueble, para que convenga o en su lugar sea condenada por el tribunal a pagar por concepto de daños y perjuicios lo siguientes conceptos: Primero: La Cantidad de Bs. 10.000,00 por compra de materiales, enseres, artefactos, flete y pago de la mano de obra a contratar. Segundo: Las costas procesales y tercero la Indexación Judicial de las sumas demandadas.

DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En primer lugar, Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en todos y cada uno de sus términos, por estar fundada la misma en una pretensión cuyo objeto, de

acuerdo a la misma fundamentación legal que establecen los demandantes artículos 1185 y 1186 del Código Civil, no encuentran asidero legal, que dichas normas señalan como supuestos la intención, negligencia o imprudencia, en el caso del artículo 1185, y no traen a los autos los demandantes pronunciamiento alguno que declare en cual de estos supuestos incurrió mi mandante, no pudiendo tomarse como tal la inspección judicial y que solo deja constancia del estado en que se encuentra una parte del inmueble, más no cual es la causa de tal circunstancia. En el caso del artículo 1196, menos aun consigue asidero la demanda, pues enmarca la obligación de resarcir un daño causado por acto ilícito; que no se acompañó la demanda tampoco de ningún instrumento en que conste el establecimiento de la comisión de un hecho ilícito, que además especifique que tipo de conducta realizó para reputarse como un hecho ilícito que produjera el supuesto daño, de cual tampoco determinaron el origen. Segundo: Rechaza, niega y contradice la demanda, porque en ningún momento se realizó de manera abusiva y arbitraria el levantamiento de la pared, ya que de la misma demanda se desprende, y así lo reconocen los demandantes que la misma fue construida dentro de su lindero, la cual se hizo con la intención de obtener seguridad para el inmueble y el respeto a su privacidad. Cuarto: Que si bien es cierto que acudieron a la Sindicatura Municipal y Oficina de Planificación Urbana, pero las soluciones que se presentaron fueron de forma verbal y sin determinar el origen de los supuestos daños; que cabe la posibilidad que los mismos hayan sido producto de la forma en que realizaron los demandantes los trabajos dentro de su propiedad, que por ello no acataron las sugerencias realizadas en esa oportunidad. Así mismo reconviene a los demandantes porque al realizar trabajos en su propiedad le han afectado en forma efectiva y que si constituyen daños demostrables, como lo son la invasión del predio de su mandante, a través de la elaboración de las paredes y techo colindantes en la segunda planta, las cuales por no haber realizado la construcción de una pared medianera y guardar el retiro necesario del techo si causan daños efectivos directos y comprobables.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

El controvertido surge como consecuencia de que la parte actora alega, que la demandada de autos LUNISARI SALAS RIVERA, de manera arbitraria y abusiva puso fin a la medianería que tenía como objeto la pared divisoria de los dos inmuebles

colindantes por el suroeste, constituidos por dos casas para habitación familiar, la signada con el No.17, que los demandantes le atribuyen la propiedad a la demandada, por haberla adquirido del anterior propietario H.S., y la signada con el No. 16, propiedad de la demandante; al levantar y construir una pared de bloque por el lado opuesto en el reverso de la pared medianera, por el lindero suroeste, dentro de su lindero sin respetar en lo más mínimo con las exigencias de documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., bajo el No. 17, protocolo 1, tomo 3°, trimestre 1°, de fecha 05-05-98,; obstaculizando totalmente la ventilación a través de los indicados ventanales y ocasionando severos daños a las instalaciones eléctricas empotradas, al techo de machihembrado, frisos, pinturas, debido a las filtraciones de agua que se han generado como consecuencia de la construcción de la referida pared. Que la pared obstaculizada fue levantada de mutuo acuerdo con el anterior propietario H.S., en estricto cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 de la cláusula novena del precitado documento de parcelamiento, en el capítulo cuarto, donde se establecen las condiciones generales, que los propietarios deberán construir por su cuenta las cercas del frente de sus inmuebles, ateniéndose a las Ordenanzas correspondientes. Las otras cercas y divisiones comunes deben construirse de acuerdo con los vecinos, ya que se trata de eventuales medianerías que requieren arreglos especiales; con bloques de concreto, columnas de concreto y cabillas armadas, instalaciones eléctricas empotradas y la instalación de tres ventanales en hierro forjado en figura decorativa de arco con rejas ornamentales. sin respetar en lo más mínimo con las exigencias de documento de parcelamiento; obstaculizando totalmente la ventilación a través de los indicados ventanales y ocasionando severos daños a las instalaciones eléctricas empotradas, al techo de machihembrado, frisos, pinturas, debido a las filtraciones de agua que se han generado como consecuencia de la construcción de la referida pared; para la reparación de los daños ocasionados al inmueble en su pared lateral divisoria por el lindero suroeste, se requiere lo siguiente: A) Cambio y reinstalación del sistema eléctrico que fue dañado por la humedad de la pared levantada, para ello es necesario la adquisición de tuberías, cableados, cajetines, toma corriente y el reemplazo de una lámpara de iluminación decorativa de pared y dos toma corrientes. B) Desprendimiento y repique

del friso deteriorado para la preparación del nuevo friso, base y mezclillado respectivo para proceder al recubrimiento con pintura, para ello se requiere la compra de los siguientes materiales de construcción: Cemento, arena, cal y pintura. C) Levantar las tejas y el manto asfáltico, cambiar el machihembrado dañado por las filtraciones y reposición de los mismos. Para ello se requiere el pago de mano de obra de un albañil, un electricista, un ayudante, la compra de los materiales y el pago del flete respectivo. Que por ello le demandan con fundamento en los artículos 1185, 1196 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento civil, por DAÑOS Y PERJUICIOS en su condición de propietaria del identificado inmueble, para que convenga o en su lugar sea condenada por el tribunal a pagar por concepto de daños y perjuicios lo siguientes conceptos: Primero: La Cantidad de Bs. 10.000,00 por compra de materiales, enseres, artefactos, flete y pago de la mano de obra a contratar. Segundo: Las costas procesales y tercero la Indexación Judicial de las sumas demandadas.

La demandada de autos en la contestación de la demanda conviene, en haber construido la pared dentro de su lindero, con la intención de obtener seguridad para el inmueble y respeto a la privacidad.

A este respecto observa el tribunal de los dichos de la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, que si hubo intención de su parte en construir la pared contigua a la pared divisoria medianera, sin que de ello se desprenda que hubo buena o mala fe en su decisión de poner fin a la medianería, ni tampoco constituye un acto arbitrario o contrario a disposiciones legales, ni a cláusulas contenidas en el documento contentivo del parcelamiento, puesto que si contiene una cláusula donde indica que las paredes divisorias entre dos inmuebles circunvecinos debe levantarse de mutuo acuerdo con sus propietarios, lo que refiere es, en cuanto a los gastos de la construcción y el mantenimiento, sin que ello implique una obligación de permanencia, ya que es de

carácter eventual; tampoco la medianería lleva implícita una servidumbre como sería servir de luces al vecino, ventilación, ni decoración al inmueble vecino; ya que el vecino medianero a su propio costo si puede levantar su pared contigua dentro de su

lindero, reparando los daños que pudiere ocasionarle al vecino al levantar su propia pared contigua a la pared medianera ya existente producto de un acuerdo anterior, ya sea entre los mismos o con el anterior propietario.

En cuanto a lo que aducen los actores referido a los severos daños ocasionados a las instalaciones eléctricas empotradas, al techo de machihembrado, frisos, pinturas, debido a las filtraciones de agua que se han generado como consecuencia de la construcción de la referida pared, lo que evidencian a través de la Inspección Judicial extralitem levantada al efecto en fecha 04-03-09, a los folios del 52 al 69, que acompaña la demanda; que este tribunal aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que este tribunal analiza por cuanto del petitorio se observa, que los actores demandan la reparación de los daños ocasionados al inmueble de su propiedad en su pared lateral divisoria de lindero suroeste, y que se demuestra en la precitada inspección judicial extralitem; de lo cual el tribunal dejó constancia de la existencia hacia el lado izquierdo, visto de frente, una pared de bloque frisada y pintada, con tres ventanas rectangulares con acabado en óvalo en la parte superior, con protector de hierro forjado, tornado con detalles color dorado y pintada de color negro. El área de la pared en mención conforma un porche y hacia el lado derecho entrando se observa el garaje de la vivienda; hacia el lado posterior de la pared en mención que encierra el porche por el lado izquierdo entrando se observa levantado a lo largo y alto una pared de bloque obstaculiza las ventanas, quedando tapadas, observándose toda esa parte de las ventanas inutilizadas y el bloque de concreto en obra sucia o acabado corriente sin friso; por el lado vecino se observa en obra limpia. Así mismo el tribunal dejó constancia que la filtración se evidencia en la cara interna de la pared que encierra el porche de la casa No.16 propiedad de los actores, donde se encuentra constituido el tribunal, la pared deteriorada con desprendimniento de friso y pintura, en la parte superior dando con la columna se observa el friso completamente partido y en la primera ventana de la pared entrando se desprendió el friso observándose la cabilla; así mismo se observa humedad en el machihembrado y en la viga de carga.

Del análisis del contenido de la inspección judicial, se desprende que los deterioros accionados guardan relación con obra ornamentaria y cableados de instalaciones

eléctricas que penden de la pared medianera; de lo cual este tribunal no observa de las actuaciones que se haya promovido elemento probatorio alguno, que determine la existencia del acuerdo para efectuar tales obras sobre la pared medianera, ni del anterior propietario, ni de la actual propietaria. Así mismo respecto de los daños alegados por los demandantes y que se extienden a parte del techo, no existe una relación de causa a efecto entre la construcción de la pared contigua y el techo.

En cuanto a lo que alegan actores que los daños demandados, son consecuencias de una conducta arbitraria y abusiva de la demandada como consecuencia de haber levantado una pared contigua a la pared entonces medianera, fundamentando su demanda en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

A este respecto el tribunal, analizando el contenido del artículo 1185 y 1196 del Código Civil, referido a los hechos ilícitos, que por su misma naturaleza son contrarios a derecho; no se observa en ninguna de las actividades realizadas por la demandada para llevar a efecto la construcción de una pared propia dentro de su lindero y contigua a la pared medianera que haya violado o infringido normas jurídicas, o se haya excedido en el ejercicio de algún derecho, o violentado reglas o condiciones implícitas contenidas en el documento de parcelamiento protocolizado; todo ello por interpretación de los artículos 690 y 694 del Código Civil, que no prohíben al medianero la construcción o levantamiento de paredes contiguas dentro de su propio lindero; sino proceder a la indemnización en caso de que en la materialización de ello, los demás medianeros sufran las consecuencias por menoscabo de sus derechos como medianeros o daños materiales; pero ello no conlleva a la realización de un hecho ilícito, ni tampoco se desprende de las actuaciones procesales, que la demandada haya realizado actos contrarios a los permitidos en la normativa que regula la institución de la medianería. Por tales razones no le queda otra alternativa a este tribunal sino la declara sin lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente sentencia.

En cuanto a la reconvención intentada por la demandada de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda contra los demandantes, porque al realizar trabajos en su propiedad le han afectado en forma efectiva y que si constituyen daños demostrables, como lo son la invasión del predio de su mandante, a través de la elaboración de las paredes y techo colindantes en la segunda planta, las cuales por no haber realizado la construcción de una pared medianera y guardar el retiro necesario del techo si causan daños efectivos directos y comprobables.

A este respeto el tribunal, en virtud de que los reconvinientes no aportaron en la oportunidad probatoria, elementos que determinaran la existencia de los daños reconvenidos con ocasión de la construcción de una segunda planta, sobre el inmueble propiedad de los demandantes reconvenidos; declarará sin lugar la reconvención opuesta en la parte dispositiva de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas anteriormente, este Juzgado Segundo de Los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la parte actora ciudadanos ERMILEIDES MARBELYS CARRERO Y E.A.C., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad No. 11.221.240, domiciliados en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistidos de los Abg. FATIL DEL R.E. VILLA Y C.E.M.G., titulares de la cédula de identidad No. 12.727.916 y 3.767.860, Inpreabogado No. 84.475 y 25.515, por DAÑOS Y PERJUICIOS; contra la ciudadana LUNISARI SALAS RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.022.908, domiciliada en esta misma ciudad de El vigía del Estado Mérida. Y SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN opuesta por la parte demandada ciudadana LUNISARI SALAS RIVERA, contra los demandantes ciudadanos ERMILEIDES MARBELYS CARRERO Y E.A.C., todos identificados.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente causa fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes. Una vez que conste en autos la notificación del último de ellos, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación.

De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la parte actora constituyó apoderados judiciales a los abogados FATIL DEL R.E. VILLA Y C.E.M.G., titulares de la cédula de identidad No. 12.727.916 y 3.767.860, Inpreabogado No. 84.475 y 25.515, según consta de poder Apud Acta al folio 95, de fecha 30-09-2009; la parte demandada constituyó apoderado Judicial al Abogado L.J.A.L., según consta de poder autenticado al folio 87, de fecha 05-08-2009.

REGISTRESE, PUBLIQUESE. FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

EL SECRETARIA

ABG. ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, lo que certifico.

El Srio

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