FRANCISCO JAVIER MORALES MARTINEZ, LUIS EDUARDO OLIVEROS, DANIEL RAFAEL CHACIN MARTINEZ, HECTOR RAMON GOMEZ BELLORIN, ERMILO JOSE MARQUEZ NATERA, VICTOR MANUEL LOZADA BRICEÑO, ALEXANDER EDUARDO REYES HURTADO, JUAN CARLOS LEON RAMIREZ, ELVIS JOSE BUSTILLOS MOGOLLON Y CRISPIN ALFONSO DELPIANI CALDERON VS. ¿ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO CARIBES DE ORIENTE R.L.¿

Fecha30 Junio 2004
Número de expediente8192
EmisorJuzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo
PartesFRANCISCO JAVIER MORALES MARTINEZ, LUIS EDUARDO OLIVEROS, DANIEL RAFAEL CHACIN MARTINEZ, HECTOR RAMON GOMEZ BELLORIN, ERMILO JOSE MARQUEZ NATERA, VICTOR MANUEL LOZADA BRICEÑO, ALEXANDER EDUARDO REYES HURTADO, JUAN CARLOS LEON RAMIREZ, ELVIS JOSE BUSTILLOS MOGOLLON Y CRISPIN ALFONSO DELPIANI CALDERON VS. ¿ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO CARIBES DE ORIENTE R.L.¿

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO J.A.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

PARTE ACTORA: F.J.M.M., L.E.O., D.R.C.M., H.R.G.B., E.J.M.N., V.M.L.B., A.E.R.H., J.C.L.R., E.J.B.M. Y C.A.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros: 12.574.137, 3.195.542, 4.615.941, 8.379.285, 8.926.087, 3.524.526, 13.369.812, 14.764.072, 10.788.672, 6.424.111, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.O. DIAZ Y J.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.552 y 95.447 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO CARIBES DE ORIENTE R.L.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Mayo de 2.003, anotada bajo el N° 19, Folio 142 al 153, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año Dos Mil Tres.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA: F.A.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.296.

EXPEDIENTE: 8193

NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS

Se contrae el presente expediente a demanda por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, interpuesta por los ciudadanos M.O. DIAZ Y J.A.A., en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos F.J.M.M., L.E.O., D.R.C.M., H.R.G.B., E.J.M.N., V.M.L.B., A.E.R.H., J.C.L.R., E.J.B.M. y C.A.D.C., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO CARIBES DE ORIENTE R.L., todos identificados en autos, mediante la cual señalan al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.004, la demandada emitió una convocatoria de Asamblea General Extraordinaria y Ordinaria de Socios, señalando los puntos a tratar en la misma. Que luego, en fecha 02 de Febrero de 2004, la Junta de Administración de la demandada, emitió un acta de información a los socios en la cual les informaba que debido a la irresponsabilidad del licenciado Miguel Nucete de no entregar la memoria y cuenta de la Cooperativa para el día 04 de Febrero de 2004, sería suspendida hasta que el nuevo licenciado contador realizará los documentos señalados en la referida acta, que asimismo se ratificó la convocatoria para el día y lugar a realizarse la asamblea. Alegaron que se hicieron presentes en la sede de la Cooperativa demandada, tanto sus poderdantes, como ellos en calidad de invitados, para asistir a la asamblea convocada, que de inmediato el ciudadano P.J.A.R., quien para ese momento fungía como Coordinador de Disciplina, profirió una serie de insultos e improperios, en presencia de clientes que se encontraban en el interior de la sede de la Cooperativa, también manifestaron que todo se torno muy violento por las amenazas de los socios Rincones, L.J.G. y C.J.B., quienes decidieron suspender la asamblea. Adujeron los apoderados actores que ellos como apoderados de la mayoría de los socios que componen la cooperativa, les recomendaron que no aceptaran dicho planteamiento ya que existía el quórum necesario según la Ley para que se llevara a cabo la asamblea. Que los socios no estaban de acuerdo con la realización de la asamblea salieron del recinto, quedando solo los que estaban de acuerdo que se realizará, las cuales eran diez (10), haciendo del conocimiento del Tribunal que la referida cooperativa cuenta con un número de dieciocho (18) socios y que por tal motivo se pudo llevar a cabo la asamblea convocada para ese día. Manifestaron la decisión de destituir de sus cargos a todos los integrantes de las diferentes instancias, que constituían la Junta Directiva para ese momento, y a su vez la designación de una Junta de Conducción Transitoria, que el contenido de la referida asamblea se encuentra plasmado en el acta que se levanto a tales efectos debido a que fue secuestrado el libro de actas de la Cooperativa por la directiva de ese momento, sus poderdantes no pudieron insertarla en dicho libro y le dieron fe pública a la realización de ese acto, con la autenticación ante un Notario Público. Que en fecha 05 de Febrero de 2004, le fueron expedidas a sus poderdantes cartas de suspensión como sanción disciplinaria, señalaron que las cartas por las cuales fueron notificados de la suspensión, además de escueta, carecen de fundamentos jurídicos y técnicos, que no se encuentra constituidos como una causales en ninguna Ley, Estatuto o Reglamento vinculados con el funcionamiento de Asociaciones Cooperativas. Que en fecha 09 de Febrero de 2004, sus poderdantes acudieron ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), Órgano Administrativo que supervisa el funcionamiento de estas asociaciones, para exponer su caso mediante un informe escrito y también de manera verbal. Que en fecha 13 de de Febrero de 2004, fue registrada un acta de asamblea presuntamente realizada el día 04 de Febrero de 2004, la cual contó con la presencia de ocho (08) de los dieciocho (18) socios que componen la cooperativa, que según los estatutos ese número es insuficiente para la realización de una asamblea general extraordinaria, asimismo alegaron los demandantes que en la referida acta no se dejo constancia de la asistencia de los socios lo cual hace imposible determinar el número de socios que asistió a la misma, que los motivos que se esgrimen en el contenido de esa acta para la suspensión de la asamblea son totalmente infundados. Fundamentaron la presente acción en el artículo 28 primer párrafo de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y el artículo 10 del Acta Constitutiva de la Asociación demandada. Solicitaron sustentado en la Ley Especial que rige la materia, y en el acta constitutiva que sirve de estatuto, de la cooperativa en cuestión PRIMERO: Declarar Nulo de pleno derecho, el Acto Administrativo conformado por la Asamblea Extraordinaria de Socios realizada el día 04 de Febrero de 2004; SEGUNDO: Le sea entregada de manera inmediata a la Junta de Conducción Transitoria, todos los archivos y libros contables, propiedad de la Cooperativa así como el manejo y control de dicha cooperativa; TERCERO: Oficiar lo conducente a los fines de que sea anulado el registro del Acta de la asamblea cuestionada; CUARTO: El pago de las costas y costos, calculados de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil (folios 1 al 36).

Admitida la demanda y agotados los tramites de la citación, comparecieron los ciudadanos L.J.G., C.J.B. BASTARDO, ALIXON I.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 12.915.271, 11.418.525 y 13.169.776, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente, Secretario, y Tesorero, respectivamente de la Asociación Cooperativa de Taxi Ejecutivo Caribes de Oriente, R.L., antes identificada, asistidos del abogado F.A.S.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 100.296, y dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, por ser falso de toda falsedad todos los hechos en el expuestos, alegaron que los actores pretenden que sea declarada la Nulidad de un acta de asamblea, la cual cumplió perfecta y cabalmente con todos los requisitos de publicidad exigidos para llevar a cabo la misma. Que es totalmente cierto todos y cada uno de los hechos por ellos esgrimidos para proceder a la suspensión de la asamblea; que los actores solicitan la Nulidad del Acta de Asamblea registrada en fecha 13 de Febrero del presente año, sin expresar un fundamento de derecho válido que pueda presuponer que este Tribunal decrete la Nulidad de dicha asamblea, que por el contrario son conteste en el hecho cierto de confesar que una vez disuelta la asamblea un grupo de socios disidentes pretendieron efectuar una supuesta Asamblea General Extraordinaria en la cual discutieron y aprobaron un punto no establecido en ninguna convocatoria, que de igual manera no existe convocatoria alguna que establezca como punto de discusión la designación de una Junta de Conducción Transitoria. Invocaron a su favor el hecho cierto y probado que el contexto de la convocatoria para la realización de la Asamblea Extraordinaria cuya nulidad es solicitada no era otro que el expresado por los actores en el encabezamiento del Capitulo referido a de los hechos; invocaron a su favor el hecho cierto que la asamblea cuya nulidad se solicita cumplió con todos los extremos de Ley, que por cuanto no existe un elemento de derecho determinado por los actores en su escrito libelar como fundamento de la nulidad solicitaron a este Tribunal declarar sin lugar la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria registrada en fecha trece (13) de Febrero del Dos Mil Cuatro (2004). Asimismo impugnaron los anexos presentados con las letras F, G, H, I, J, K, L M, y N, así como desconocieron y tacharon este último. Solicitaron sea declarada sin lugar la demanda, y se abstuviera el Tribunal de establecer condenatoria en costas, alegando que en el presente caso los accionantes no cumplieron con las exigencias previstas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y del contexto del acta cuya nulidad se solicita tampoco se puede determinar un monto dinerario, que los accionantes fundamentan la solicitud de costas en el artículo 648 ejusdem, que no es aplicable bajo ningún concepto a la materia que nos ocupa y mucho menos al proceso. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil procedieron a reconvenir a los actores, por SIMULACIÖN DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública de Puerto la Cruz, en fecha 05 de Febrero del Dos Mil Cuatro y anotada bajo el N° 84, Tomo 14, de los libros llevados por la referida Notaría, alegaron que, los accionantes reconvenidos manifestaron que ellos ante el retiro de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación demandada procedieron a realizar una Asamblea General Extraordinaria cuyo único punto discutido fue supuestamente la destitución de su cargo de todos los integrantes de las diferentes instancias que constituían la Junta Directiva para ese momento, y a su vez designaron una Junta de Conducción Transitoria; que como se puede apreciar del anexo “E”, presentado junto con el escrito libelar se comprueba y evidencia que los actores reconvenidos incurrieron en Simulación de una Asamblea General Extraordinaria alegando que dicha asamblea jamás se realizo y mucho menos se materializó legal y formalmente, que los actores reconvenidos decidieron reunirse para destituirlos como miembros legítimos de la directiva de la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivo Caribes de Oriente, R.L., que demostrando unas ansias desmesuradas de tomar posesión de los cargos que conforman la Junta Directiva de la mencionada asociación, supuestamente deliberaron y aprobaron sobre puntos no contemplados en ninguna convocatoria previa violando el artículo Nueve (09) de los estatutos que la rigen. Alegaron que los accionantes reconvenidos son contestes en atención a la instalación cabal del acto que conforma la constitución de la Asamblea General Extraordinaria pautada para efectuarse en la sede de la asociación, que igualmente son contestes al señalar que una vez instalada la asamblea, en el furor de las discusiones ello se torno violento y en que si existían terceras personas en la asamblea que no eran invitados ociados. Que una vez instalada la Asamblea General Extraordinaria y Ordinaria y verificado su quórum, al momento de debatir el punto primero del orden del día el fragor de tales discusiones dieron motivos suficientes a los directivos para suspender la asamblea, alegaron que al retirarse de la Junta y proceder a cerrar dicho local ningún asociado pudo quedar dentro del inmueble, que mal pudieron los demandantes reconvenidos permanecer dentro de la sede social de la Asamblea Civil y levantar un acta respecto a los puntos debatidos en la supuesta asamblea por ellos realizada, que todos los hechos aprobados en esa asamblea son nulos de toda nulidad, que es falso que la misma se llevo a cabo y que en el supuesto negado que se hubiere llevado a cabo, alegaron que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de igual manera son nulos todos los actos derivados de tal usurpación y que la prueba de que el referido acto es simulado es que en dicha acta se expresa que la misma fue suscrita al finalizar la asamblea y que al observarse en detalle el ultimo folio referente al contenido levantado por el Notario Público Primero de Puerto la Cruz, al día siguiente del acta levantada el referido notario manifiesta que esta fue levantada en su presencia, que es por todo ello que proceden a demandar la Simulación del Acta de Asamblea Autenticada por ante la Notaría Pública de Puerto la Cruz, en fecha Cinco de Febrero de Dos Mil Cuatro (05-02-2004). Fundamentaron la Reconvención en los artículos 888 del Código de procedimiento Civil, y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas. Asimismo reconvinieron por Daños y Perjuicios estimados en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000, 00) (folios 51 al 81).

En fecha 17-03-2004, el Tribunal dicto auto mediante el cual admite la reconvención propuesta y fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente, para que la parte demandante reconvenida diere contestación a la referida reconvención. Asimismo ordeno abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar la tacha incidental propuesta en el escrito de contestación (folio 82).

En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación a la reconvención, comparecieron los apoderados judiciales de los accionantes reconvenidos y lo hicieron en los siguientes manera: Rechazaron, negaron y contradijeron todo lo alegado por los demandados reconvinientes, fundamentando su defensa en que el anexo marcado “E” al cual se refirieron los demandados reconvinientes no constituye de ninguna manera prueba contundente de la simulación de un hecho, que lo que si prueba es la diligencia con la que actuaron sus representados, alegaron que ante la imposibilidad de insertar el acta verificada el día anterior en la sede de la cooperativa , en el Libro de actas de la misma, decidieron darle publicidad notariandola, que por la hora en que finalizó la asamblea era materialmente imposible que se constituyera una Notaría Pública, para la autenticación del acta. Alegaron asimismo que el que se realice una asamblea o no en la sede de la Cooperativa, no es requisito indispensable para formalidad y legalidad de una asamblea , sin embargo sostuvieron que la misma se realizó en la sede de la Cooperativa. Señalaron que lo hecho por los socios de la cooperativa asistentes a la asamblea esta basado en un uso lógico de las atribuciones de la asamblea general de socios establecidas en el artículo 26 de la Ley Especial de Cooperativas y en al artículo 9 de los estatutos internos de la misma. Adujeron que en el documento protocolizado en fecha 13 de Febrero de 2004, ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sotillo de este Estado, firmado por los directivos destituidos por la asamblea, estos se extralimitaron en sus funciones, al suspender una asamblea por decisión propia, sin consultarlo o someterlo a votación en la Asamblea, que no dejaron constancia del quórum de la asamblea que ellos pretendieron suspender. Asimismo los demandantes reconvenidos desestimaron los términos en que se planteó la reconvención, alegando que de ninguna manera una acción de nulidad pudo haber provocado daño o perjuicio alguno a la cooperativa (Folios 83 al 85).

En fecha 30-03-2004, estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, comparecieron los demandados reconvinientes, y promovieron las siguientes: 1) Comunicación emitida por los ciudadanos F.M., A.R. y J.C.L., en fecha 10 de Febrero de 2004, remitida a la Asociación Cooperativa Caribes de Oriente (Sucursal El Tigre). 2) Comunicación emitida por el Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía de Sotillo. 3) Copia fotostática de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Cooperativa de Taxi Ejecutivo Caribes de Oriente R.L., y solicitud de exhibición de la convocatoria previa 4) Promovieron tres (03) testigos. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 31-03-2004, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de las promovidas en los capítulos Primero y Cuarto (Folios 88 al 100).

En fecha 12-04-2004, comparecieron los apoderados judiciales de los demandantes reconvenidos y promovieron las siguientes pruebas: Ratificaron los anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y O, respectivamente, presentados junto con el escrito de nulidad y promovieron prueba de exhibición. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos del presente expediente y admitidas por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva a excepción de las promovidas en los capítulos Segundo y Tercero (folios 113 al 116).

DEL CUADERNO DE TACHA

En fecha 17-03-2004, se abrió el cuaderno de tacha ordenado en el auto de admisión de la Reconvención de esa misma fecha.- (Folio 1 Sgda pieza).

En fecha 06-04-2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual desecho la tacha propuesta por vía incidental, en virtud de que la misma fue formalizada extemporáneamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil- (Folio 34 Sgda pieza).

Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia previamente observa esta Juzgadora:

Solicitan los apoderados actores la nulidad del acta de asamblea, realizada el día 04 de Febrero de 2004, y registrada en fecha 13 de Febrero de ese mismo año, bajo los alegatos antes expuestos. Por su parte la demandada, representada por los ciudadanos L.J.G., C.J.B. y Alixont I.R., en la oportunidad de la litis contestación, negaron, rechazaron y contradijeron, todos los hechos expuestos en el escrito libelar y señalaron que el acta de asamblea que los actores pretenden sea declarada la Nulidad cumplió perfecta y cabalmente con todos los requisitos de publicidad exigidos para llevar a cabo la misma, de igual forma reconvinieron a los actores por SIMULACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA, autenticada en fecha 05 de Febrero de 2004, por las razones antes señaladas. Observa el Tribunal, que el acta de asamblea cuya nulidad pretenden los actores reconvenidos, fue previamente convocada en fecha 27 de Enero de 2003, tal como se evidencia de convocatoria de asamblea extraordinaria y ordinaria, promovida por ambas partes y la cual esta Juzgadora les otorga valor probatorio, pues de ella también se evidencia los puntos a tratar en la referida asamblea, por lo que este Tribunal considera que se cumplió con lo establecido en el artículo 09 de los Estatutos que rigen la Asociación demandada.

Asimismo consta en autos copia simple del acta de asamblea celebrada en fecha 04 de Febrero de 2004 (folios 34, 76 y sus vtos), promovida igualmente por ambas partes, por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Instancia, que los demandados reconvinientes, señalaron en la referida acta lo siguiente: “…es por la facultad aquí conferidas levantamos la presente acta de Asamblea a los 04 días del mes de Febrero del año 2004, siendo las 7:30 pm, donde se decidió suspender la Asamblea Extraordinaria celebrada en esta misma fecha debido a conflictos entre algunos socios y directivos que pudieron atentar en contra de la integridad física de los socios e infraestructura sitio sede de la Cooperativa Caribes de Oriente R.L, quedando suspendida la Asamblea Extraordinaria hasta nuevo aviso quedando asentado en el Libro de Actas los motivos…” (Subrayado del Tribunal).

Establece el artículo 27 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que: “Las decisiones se tomarán en forma democrática. Será potestad de cada organización optar por formas democráticas de consenso, votación o mixtas. El estatuto establecerá las modalidades”. Luego la propia Ley que se comenta en su artículo 21 ordinal primero señala: “Son deberes y derechos de los asociados, sin perjuicio de los demás que establezcan esta Ley y el estatuto: 1. Concurrir y participar en todas las decisiones que se tomen en las reuniones generales de asociados o asambleas y en las demás Instancias, en el trabajo y otras actividades, sobre bases de igualdad…”

Observa el Tribunal, que de la referida acta se evidencia que la misma fue suscrita por el Presidente, Secretario y Tesorero de la Asociación demandada, los cuales suspendieron la asamblea extraordinaria por los motivos expresados en ella, es preciso señalar, que independientemente de las razones que hubiesen tenido los demandados reconvinientes para suspender la asamblea ordinaria y extraordinaria, la misma debía ser propuesta previamente a todos los socios para luego llamar a consenso y a la toma de decisión correspondiente, ello buscando el consenso de la mayoría, de forma plural y democrática, pero con estricta sujeción a lo dispuesto en la referida Ley y los estatutos. En el presente caso, se atisba que, en los estatutos de la Asociación demandada, expresamente se establece en su cláusula décima, lo siguiente: “La asamblea se considera válidamente constituida cuando concurra la mitad más uno de los asociados de la cooperativa (Mayoría simple). En caso de no haber quórum para la primera convocatoria , se convocará por segunda vez para una fecha comprendida entre los dos (2) y los cuatro (4) días siguientes, celebrándose validamente con el número de asociados que concurran ; esta circunstancia se hará saber en la convocatoria. Los acuerdos a que hubiese llegado la asamblea, deberán hacerse conocer por escrito a los asociados en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la misma. Para la toma de decisiones mediante el proceso de votación, se considerará aprobada una medida o consideración cuando a favor, la mitad más uno de los presentes.” (Subrayado del Tribunal).

De modo pues, que siendo totalmente claros y expresos los estatutos de la Asociación demandada, sobre la toma de decisiones, resulta evidente que la Asamblea Extraordinaria cuya nulidad se demanda se celebró en contravención a lo dispuesto en los Estatutos que la rigen y la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en consecuencia, forzoso es para esta Instancia declarar la nulidad del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 04-02-2004 y registrada el día 13-02-2004 y así se decide.

Con relación a lo alegado por los demandados reconvinientes, referente a la Simulación de Acta de Asamblea General Extraordinaria, esta Sentenciadora observa, que la figura de la Simulación tiene su fundamentación jurídica en el artículo 1281 del Código Civil Venezolano, y la acción allí consagrada esta reservada sólo para los acreedores del deudor y también como lo ha sostenido la Jurisprudencia para aquellos que sin ostentar tal cualidad tengan interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado, es por lo que este Tribunal considera, que la demanda por Simulación de acta de asamblea extraordinaria propuesta por los demandados reconvinientes y los daños y perjuicios ocasionados por la realización del acto simulado, son Improcedentes en el presente caso, como ha si será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

En relación a la documental que corre inserta al folio ocho (08) del presente expediente, referente al Acta de Información a Socios de fecha 02-02-2004, promovida por los actores reconvenidos, esta Instancia, observa que en ella no insurgió en modo alguno la demandada reconviniente, por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, se le tiene por reconocido y con valor probatorio, pues de ella se evidencia que la Junta de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivo Caribes de Oriente, informo a los socios la suspensión de la memoria y cuenta que iba ser entregada para el día 04-02-2004, con una nota en la misma acta en la cual les informaba a los socios que si se procesaría la Asamblea Extraordinaria convocada para la referida fecha, es decir, para la fecha en la cual la demandada reconviniente decidió suspender la Asamblea Extraordinaria, tal como se puede evidenciar del acta de asamblea celebrada en fecha 04-02-2004 y registrada el día 13-02-2004 y a la cual esta Juzgadora le dio valor probatorio, y así se decide.

En cuanto a los estatutos que rigen la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivo Caribes de Oriente R.L., promovido por ambas partes, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ellos se evidencia lo relacionado a la validez de las asambleas ordinarias y extraordinarias, específicamente en sus artículos 09 y 10.

En cuanto al acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada en fecha 04-02-2004 por los actores reconvenidos, y notariada en fecha 05-02-2004, promovida por ambas partes, esta Instancia, no entra analizar la misma en virtud que los demandados reconvinientes solicitaron la Simulación de la referida acta y este Tribunal considero tal solicitud improcedente, por las razones antes expuestas y así se decide.

Con relación a las documentales que corren insertas a los folios 24 al 31, todas del presente expediente, promovidas por los actores reconvenidos, este Tribunal observa que las mismas son impertinentes ya que se trata de cartas de suspensión de socios y lo se discute en la presente causa es la nulidad del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 04-02-2004 y registrada en fecha 13-02-2004, en consecuencia, no le otorga valor probatorio, y así se decide.

En relación a la documental que corre inserta a los folios 32 al 39 y sus vtos, promovido por los actores reconvenidos, referente al informe emitido por ellos a la Superintendencia Nacional de Cooperativas. De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, esta Instancia considera que la misma no merece valor probatorio, y así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por los demandados reconvinientes, referentes a la comunicación emitida por el Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía de Sotillo, y a la prueba de exhibición, esta Juzgadora, considera innecesario su análisis, toda vez que las mismas fueron promovidas en virtud de la reconvención propuesta, la cual el tribunal consideró improcedente en la presente causa, y así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado demostrado que la asamblea general extraordinaria, fue previamente convocada para la fecha 04-02-2004, y que la misma fue suspendida en la referida fecha por la demandada reconviniente, en contravención a lo dispuesto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y los Estatutos que la rigen, forzoso es para esta Instancia, declarar la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 04-02-2004, registrada el día 13 de Febrero de ese mismo año, por ante la Oficina de Registro Subalterno Público del Distrito Sotillo, quedando registrada bajo el N° 18, folios 119 al 124, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2004, y así se decide.

En cuanto a lo solicitado por los actores reconvenidos, en su escrito libelar referente a que le sean entregados de manera inmediata a la Junta de Conducción Transitoria, todos los activos y libros contables, propiedad de la cooperativa así como el manejo y control de dicha cooperativa, este Tribunal observa que, tal pedimento no depende de que sea declarada o no la Nulidad del acta en cuestión, ya que ello depende de la validez de un acta de asamblea general extraordinaria, la cual no es objeto en la presente causa, en consecuencia, forzoso es para esta Instancia declarar improcedente lo solicitado por los actores reconvenidos y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS, incoada por los Abogados M.O. DÍAZ Y J.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 47.552 y 95.447, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos F.J.M.M., L.E.O., D.R.C.M., H.R.G.V., E.J.M.N., V.M.L.B., A.E.R.H., J.C.L.R., E.J.B.M. Y C.A.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros: 12.574.137, 3.195.542, 4.615.941, 8.379.285, 8.926.087, 3.524.526, 13.369.812, 14.764.072, 10.788.672 y 6.424.111, respectivamente, y de este domicilio, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO “CARIBES DE ORIENTE” R.L., en consecuencia, se declara la NULIDAD del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de fecha 04 de febrero de 2004, registrada el día 13 de Febrero de ese mismo año, por ante la Oficina de Registro Subalterno Público del Distrito Sotillo, quedando registrada bajo el N° 18, folios 119 al 124, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2004, suscrita por los ciudadanos L.J.G., C.J.B. y Alixon R.I., titulares de las cédula de identidad Números 12.915.271, 11.418.525 y 13.169.776, respectivamente. De igual manera se declara improcedente lo solicitado por los actores reconvenidos referente a la entrega de los Activos y libros contables, propiedad de la cooperativa así como el manejo y control de la misma y así se decide.

Así mismo por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y de conformidad con el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN POR SIMULACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos L.J.G., C.J.B. y ALIXONT I.R.M., asistidos del abogado F.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.296, en contra de los ciudadanos F.J.M.M., L.E.O., D.R.C.M., H.R.G.V., E.J.M.N., V.M.L.B., A.E.R.H., J.C.L.R., E.J.B.M. Y C.A.D.C., todos plenamente identificados. Y así se decide.-

No hay condenatoria en costas en la demanda de Nulidad de Asamblea General Extraordinaria por el carácter parcial del fallo. Y en cuanto a la reconvención propuesta por la demandada reconviniente se condena en costas a la misma, por haber sido vencida totalmente en la referida reconvención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes mediante boleta, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

M.D.V.N.S.

LA SECRETARIA ACC.,

E.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las 1:25 PM., se público la presente decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,

E.G.

Exp. N° 8192

MNS/eg.-

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