Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

W.M.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 4.110.168, nacido el 21-09-1956, de 55 años de edad, profesión u oficio economista y transportista, residenciado en la calle 8, casa número 6-56, Urbanización Las Sabanas, Michelena, estado Táchira.

E.S.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 3.448.513, nacido el 24-12-1948, de profesión u oficio transportista, residenciado en la Urbanización Alto de los Criollitos, casa número 38, Unidad Vecinal, San Cristóbal, estado Táchira.

J.G.S.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 11.971.240, nacido el 16-03-1975, de profesión u oficio abogado, residenciado en el Barrio Las Flores, casa número 1-57, cerca de la iglesia Las Flores, San J.d.C., estado Táchira.

R.D.G.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 4.000.531, nacido el 28-03-1953, de 59 años de edad, residenciado en la Cuesta del Trapiche, calle principal, casa número 13-30, cuidado diario cerca del jardín de niños, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogados J.V.P.B. y C.R.P.C., del imputado Sirvo R.J.G..

Abogados J.L.G. y R.A.R., de los imputados E.S.H., W.M.G. y R.D.G.R..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogadas N.I.B.P., C.Y.G.U. y O.E.V. de González, en su carácter de Fiscal Undécima Provisoria y Fiscales Undécimas Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TRIBUNAL DE ORIGEN

Juzgado de Primera Instancia en función de Control número 10 de este Circuito Judicial Penal.

DELITOS

Cómplices necesarios en la ejecución del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación para Delinquir.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas N.I.B.P., C.Y.G.U. y O.E.V. de González, en su carácter de Fiscal Undécima Provisoria y Fiscales Undécimas Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2012, cuyo auto motivado fue publicado en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados W.M.G., E.S.H., J.G.S.R. y R.D.G.R., por su presunta participación como Cómplices Necesarios en la Ejecución del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación para Delinquir, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 y 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procede esta Corte de Apelaciones a dejar establecido, que si bien es cierto, el presente recurso de apelación fue consignado ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 25 de abril de 2012, del mismo se dio cuenta en Sala en fecha 13 de agosto de 2012, por cuanto esta Corte de Apelaciones, permaneció sin dar audiencia desde el día 13 de abril de 2012 hasta el 30 de julio de 2012, en virtud de la renuncia presentada en fecha 12 de abril del corriente año por el Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones Abogado M.A.M.S., la cual fue aceptada en esa misma fecha, como se desprende del oficio número 1170, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por la Magistrada Gladys Gutiérrez.

Así mismo, vista la designación por parte de la honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del profesional del derecho Abogado Rhonald D.J.R., como Juez integrante de este Tribunal Colegiado, en sustitución del Juez Abogado M.A.M.S., es por lo que el día 13 de agosto de 2012, se procedió a darle entrada a la causa, siendo designado como ponente el Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de agosto de 2012, de la revisión de las actuaciones y por cuanto se presumía que las copias certificadas de las tablillas de audiencia remitidas agregadas al cuaderno de apelación, presentaban errores, se acordó devolver la causa al Tribunal de origen, mediante oficio número 0425-12, a fin de que las mismas se cotejaran con el respectivo libro diario del Juzgado y, de ser el caso, fuesen debidamente corregidas.

Por auto de fecha 27 de agosto de 2012, se recibió con oficio número 10C-1804-2012, actuaciones relacionadas con la causa original signada con el número 10C-SP21-P-2012-4102, constante de dos (02) piezas, la pieza I constante de cuatrocientos veintisiete (427) folios útiles y la pieza II, constante de seis (06) folios útiles, acordándose darle reingreso y pasar al Juez ponente Abogado Rhonald D.J.R..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 03 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 17 de abril de 2012, siendo publicada en esa misma fecha.

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2012, Abogadas N.I.B.P., C.Y.G.U. y O.E.V. de González, en su carácter de Fiscal Undécima Provisoria y Fiscales Undécimas Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpusieron recurso de apelación fundamentando el mismo en el artículo 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de mayo de 2012, los Abogados J.V.P.B. y C.R.P.C., defensores del imputado Siervo R.J.G., dieron contestación al recurso interpuesto. Así mismo, en la referida fecha los Abogados J.L.G. y R.A.R., defensores de los imputados E.S.H., W.M.G. y R.D.G.R., también dieron contestación al recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito del recurso de apelación interpuesto y de los de contestación, observando lo siguiente:

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    La decisión recurrida, refiere lo siguiente:

    (Omissis)

    Seguidamente debe este Juzgador entra (sic) a examinar la solicitud de calificación de flagrancia realizada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos W.M.G., E.S.H., J.G.S.R. y R.D.G.R., [por] la presunta comisión de los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el del (sic) artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Para ello este Juzgador debe señalar en primer lugar la forma en que se practico (sic) la detención de los mismos por parte de los funcionarios actuantes, extrayendo de las actas que los mismos fueron llamados a la empresa expresos San Cristóbal por el gerente de la empresa quien acude previó (sic) llamado del vigilante ante la presencia de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, es allí cuando le solicitan una serie de documentos que constan en actas entre los cuales se deja ver el listado de socios con sus números de unidades, donde se observa que las unidades corresponden al ciudadano O.G., así mismo le tomo (sic) entrevista al Presidente de la empresa y lo dejan ir a su residencia, notificando luego a los demás ciudadanos de su detención, lo que constituye a groso modo una contradicción.

    Ante ellos (sic) este Juzgador debe examinar la institución de la detención en flagrancia y para ello podemos incluso observar la intención del legislador desde la entrada del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento de flagrancia el cual es analizado por el Magistrado J.E.C.R. en sentencia de Sala Constitucional del 11 de diciembre del 2011, (…).

    Ante dicho análisis las situaciones bajo las cuales se califica como flagrante la aprehensión, en el presente caso los ciudadanos aprehendidos no se encontraban cometiendo el hecho pues cada uno fue llamado para que acudiera a la empresa [a] aportar información referida a las unidades halladas en un taller privado el cual no es propiedad de la empresa expresos San Cristóbal; no fueron hallados con objetos que hagan presumir su participación, pues los mismos llegaron de manera voluntaria y entregaron a los funcionarios actuantes los documentos que le fueron solicitados concernientes a las unidades, información de los socios y demás documentos que constan en actas; no fueron hallados a poco de cometerse el hecho o cerca del lugar ya que como se ha señalado los mismos llegaron previo llamado que le hiciera el Gerente de la empresa quien acudió previo llamado del Vigilante (sic) de la misma; por lo que mal puede inferirse que su aprehensión fue realizada de manera flagrante, por lo que en consecuencia debe desestimarse la aprehensión de los ciudadanos W.M.G., E.S.H., J.G.S.R. y R.D.G.R., como flagrante por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el del (sic) artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, por no llenar los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    (Omissis)

    En el mismo orden de ideas debe ponderarse la situación jurídica en la aplicación de la medida de coerción personal de los ciudadanos W.M.G., E.S.H., J.G.S.R. y R.D.G.R., por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el del (sic) artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales como ya se expuso fueron detenidos sin hallarse bajo flagrancia u orden de un Juez, sin embargo este Juzgador trae acotación (sic) la sentencia No. 116 de fecha 05-06-2002 de [la] Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en la cual si bien en un momento determinado no concurren los elementos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para su aprehensión como flagrante debe ser ponderado lo establecido en el artículo 250 ejusdem (sic) con la finalidad de aplicar una medida de coerción personal que los pueda mantener apegados a proceso, cuando exista algún elemento que pueda surgir de las actas que pueda generar alguna duda en su participación en el hecho.

    (Omissis)

    Ahora ante el análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la aplicación de la medida de coerción personal debe realizarse un estudio al mencionado artículo aplicando al caso concreto:

    En primer un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual se encuentra dado por la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico (sic) en su acto de presentación e imputación como es COMPLICES NECESARIOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el del (sic) artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, dicha complicidad señala el Ministerio Publico (sic) se (sic) viene dada por que las unidades se encuentran adscritas a expresos San Cristóbal empresa esta en la cual los aprehendidos realizan funciones de directivos y representante legal de la misma y que presumen podrían tener conocimiento del hecho que se transporte sustancias estupefacientes bajo las rutas comerciales que posee dicha empresa, hecho este muy amplio y que requiere si se quiere una investigación que permita ponderar el grado de participación de dichas personas, pues las unidades no fueron halladas ni en el estacionamiento de la empresa ni se hallaba elementos en el taller que pudieran presumir la complicidad de los mismos.

    En segundo lugar fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos en el hecho, de las actas no existe elemento contundente ni como lo señala la jurisprudencia patria pluralidad de elementos que permitan establecer una participación convincente de los mismos en el hecho, se limita a presentar una serie de documentos aportados por los aprehendidos a los funcionarios actuantes donde se encuentran las unidades de transporte con la que se cuentan y los socios que se encuentran adscritos a la misma, en la cual destaca que las unidades objeto de litigio y las cuales guardan relación con la secreta halada (sic) se encuentran a nombre del socio O.I., quien desde el inicio del proceso se ha manejado con participación en las actividades realizadas en el taller objeto de allanamiento del ciudadano J.Z., así mismo de las (sic) actas (sic) constitutiva consignada se establece el carácter de los socios como dueños a disponer de sus unidades libremente.

    En tercer lugar en cuanto al peligro de fuga debe este Juzgador ponderar ya que si bien existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la penalidad del delito atribuido sin embargo los ciudadanos han manifestado tener su arraigo en la jurisdicción del tribunal, tener su arraigo laboral en esta jurisdicción lo cual se puede extraer de las actas donde se señalan como directivos y representante legal de la empresa, todo ello aunado a que los mismos se presentaron de manera voluntaria ante el requerimiento realizado (sic) por los funcionarios actuantes fuera del horario de oficina lo que lleva a presumir su sujeción al proceso, esto concatenado con que no existe fundados elementos que presuman la participación de los mismos en el hecho.

    Ante el estudio anteriormente realizado al caso concreto se evidencia que no existe la concurrencia de os (sic) elementos del artículo 250 de la norma adjetiva penal por lo que mal puede establecerse una medida privativa de libertad a los mencionados ciudadanos sin embargo tomando en cuenta la entidad de la precalificación dada a los hechos y haciendo un análisis incluso a la sentencia de Sala Constitucional de fecha 10 de diciembre de 2009 en el expediente 09-0923, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se ha establecido un análisis del artículo 29 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela, (…).

    (Omissis)

    Al a.l.p.c. penal nos encontramos frente a que los ciudadanos W.M.G., E.S.H., J.G.S.R. y R.D.G.R., no fueron detenidos con elementos propios del delito y que solo (sic) existe una sospecha de que puedan tener conocimiento del hecho al prestar sus rutas porque las unidades pertenecen a dicha empresa y el ciudadano J.Z. detenido y quien se atribuye la propiedad de las unidades no aparece en la lista de socios sin embargo dichas unidades aparecen a nombre del ciudadano O.G. en el listado entregado a los funcionarios actuantes y que se encuentra agregado a las actas, ciudadano este que según fue informado por el representante fiscal fue aprehendido con una unidad de transporte que presuntamente también se hallaba en el taller allanado y donde señalan los ciudadanos aprehendidos en dicho lugar fue arreglada la misma, por lo que resulta alejado de la institución de la privación cautelar mantener estos ciudadanos alejados del derecho fundamental a la libertad, sin existir un pronostico (sic) de culpabilidad, y así o (sic) ha establecido incluso el tribunal (sic) supremo (sic) en sentencia de sala (sic) constitucional (sic) del Tribunal de Justicia de fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, el cual establece el criterio y la aplicación de la medida cautelar de privación judicial de libertad la cual debe ser aplicada siempre bajo un aseguramiento a las resultas del proceso bajo las prerrogativas del caso concreto:

    (Omissis)

    Bajo estas premisas considera quien aquí decide que lo dable en derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación (sic) de libertad todo ello basado en la entidad del delito de droga que pudiera permitir mantener [a] los ciudadanos W.M.G., E.S.H., J.G.S.R. y R.D.G.R. apegados al proceso, en caso de surgir nuevos elementos de la investigación que permitan realizar una pluralidad de elementos de convicción en contra de los mismos, consistente en: 1) Presentación de un fiador que tenga ingreso igual o superior a cincuenta unidades tributarias, las cuales deben presentar balance personal con sus respectivos soportes, copia Rif, ser de nacionalidad venezolana, Constancia (sic) de residencia, constancia de ingresos con su aval, copia de la cédula de identidad y cancelar en caso de ausentarse el imputado del proceso el equivalente a cien unidades tributarias; 2) Presentaciones cada quince (15) días; 3) Prohibición de incurrir en cualquier hecho delictivo y 4) Notificar cualquier cambio de residencia, todo de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 258 y 256 ordinal (sic) 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    Las recurrentes, en su escrito de apelación, aducen lo siguiente:

    (Omissis)

    Esta Representación (sic) Fiscal, a los efectos de la impugnación, consideran que el Juzgador al momento de emitir su decisión no examinó adecuadamente, ni evalúo en su totalidad las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y de las evidencias incautadas en el mismo, que a criterio de quienes aquí recurren, interpretó erradamente, los tipos penales previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ocasionando con ello un GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO.

    Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, se desprende de las actuaciones, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados MORA G.W., SUAREZ H.E., J.G.S.R. y G.R.R.D., por cuanto los funcionarios son contestes en señalar la vinculación de los justiciables y el modus operandi que se vislumbra de su actuar como miembros de la Junta Directiva y del Asesor Jurídico de la línea de Transporte Expresos San Cristóbal, quienes se valen de la apariencia de una empresa organizada y sin ejercer ningún tipo de control y supervisión permitían, de forma irresponsable, de una u otra forma que dichos automotores trasladaran sustancias ilícitas por todo el territorio nacional, Directivos y Asesor Jurídico que no dieron una explicación lógica, en cuanto a los vehículos identificados con (sic) 077, 104, 158 y 258, indicaron que la numeración de la primera unidad no se corresponde a ninguna que pertenezca a la empresa, y que las numeradas como 104, 158 y 258 pertenecen al ciudadano O.G.G. (DETENIDO) quien tiene acción en la compañía y comparte autobuses con un ciudadano de nombre J.A.Z.O. (Detenido) en vista de ello les preguntaron sobre los nexos de éste ciudadano con la empresa, a lo cual manifestaron que dicho señor tenía una acción con la empresa pero de palabra, generando suspicacia en la comisión actuante y por ende su aprehensión en flagrancia; de tal manera que el A quo obvió en todo momento la vinculación de estos ciudadanos como COOPERADORES NECESARIOS en la ejecución del Delito (sic) de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…), toda vez que su participación delictiva deriva precisamente de la comisión por omisión en sus atribuciones, sirviendo ello de escenario idóneo para las redes del tráfico de drogas.

    (Omissis)

    Honorables Magistrados, estas Representantes (sic) Fiscales consideran que los imputados de autos si (sic) incurrieron en la COMPLICIDAD NECESARIA en la ejecución del DELITO DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el del (sic) artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en contra del ESTADO VENEZOLANO, pues de las actas iniciales del procedimiento en cuestión se infiere con meridiana claridad que los justiciables ya identificados, cada uno en la función que desempeñaban en la Empresa de Transporte señalada, proporcionaban las facilidades necesarias para que socios inescrupulosos utilizaran sus unidades de transporte público para el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Ahora bien al desentrañar lo dispuesto en el texto legal y adecuándolo a los hechos en particular se puede subsumir en la Ley especial, toda vez que los justiciables fueron aprehendidos flagrantemente como cómplices necesarios, en el delito imputado por el Ministerio Público, quienes utilizaban como fachada el nombre de la reconocida Empresa Expresos San Cristóbal, a fin de burlar de manera simulada los controles de seguridad a nivel nacional y de esta manera llegar hasta el fin último como lo es el COMERCIALIZAR LAS SUSTANCIAS Y DISTRIBUIRLAS A LA POBLACION sobre este punto debemos obligatoriamente, traer a colación lo establecido en el artículo 3 numeral 27° de la Ley Orgánica de Drogas define el delito de Trafico (sic) ilícito de Drogas “Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita,…” Subrayado y negrillas propias de esta Representación Fiscal.

    Sin embargo, no obstante todos estos argumentaos (sic) en las actas del procedimiento, el Juez de Instancia consideró que lo procedente era DESESTIMAR LA FLAGRANCIA y OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD constituyendo ello un agravio para el ESTADO VENEZOLANO, ya que este tipo de conductas deben ser castigadas por aquellos quienes imparten justicia; respetamos la opinión jurisdiccional más no la compartimos, conocemos del principio de autonomía que rige la actuación del Juez al momento de decidir, sin embargo al no estar de acuerdo con la misma, nuestro deber es recurrir como en efecto lo hacemos.

    (Omissis)

    EL Juez, en opinión de esta Fiscalía, (salvo mejor criterio de esa Honorable Corte de Apelaciones), incurrió en una errada interpretación del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, apartándose del sentido y el alcance de lo que el legislador quiso que fuera considerado como delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, señalando el Juzgador que por cuanto no existían fundados elementos de convicción, para determinar Responsabilidad (sic) Penal (sic) a los justiciables, sería desproporcionado decretar la más gravosa de las medidas de coerción personal, amén de que los imputados W.M.G., E.S.H., J.G.S.R. y R.D.G.R., ya que ellos permitían una gran cantidad de irregularidades, obviando controles y supervisiones sobre la empresa a fin de que estos lograran burlar todo tipo de controles de seguridad y transportar en estas unidades de servicio público, las sustancias ilícitas; siendo plasmado por el Legislador por considerar el grave daño que ocasiona este tipo de delitos al ser perpetrados en los lugares especificados, trayendo como consecuencia el ejercicio del poder punitivo del Estado.

    (Omissis)

    Ahora bien Honorables Magistrados, en criterio de quienes aquí suscriben, que el Juez A quo no consideró la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas que regulan la causa penal de marras, ni el contenido de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó en su audiencia de presentación y calificación de flagrancia, por cuanto en el auto aquí apelado se utilizaron argumentos no convincentes, para no acordar, no solo la Medida (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) que pesaba sobre la (sic) justiciable (sic) por una Medida (sic) Cautelar (sic) menos gravosa, sino también Desestimar (sic) la Aprehensión (sic) en Flagrancia (sic) en los delitos imputados por esta Representación (sic) Fiscal, es por ello que a los fines de fundamentar el presente recurso de apelación se hace prudente destacar varios tópicos:

    (Omissis)

    Las disposiciones penales en materia de medidas cautelares y la interpretación que este sentido ha dado la Sala Constitucional, en materia de drogas, indubitablemente se establece que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos (negrillas y subrayado propio de esta Representación (sic) Fiscal), es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, solo (sic) que dichos delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental.

    (Omissis)

    .

    Por último, solicitan las recurrentes que se declare con lugar el presente recurso de apelación contra de la decisión impugnada, y dicte esta Alzada una decisión propia, sobre los motivos por los cuales recurren, a los efectos de adecuar los hechos con el derecho.

  3. DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN AL RECURSO

    1. Los Abogados J.V.P.B. y C.R.P.C., en su carácter de defensores del imputado Siervo R.J.G., dieron contestación al recurso interpuesto por la Vindicta Pública, y a tal efecto exponen lo siguiente:

      (Omissis)

      Publicado que fue el auto anterior, la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en fecha 25 de abril de 2012 a (sic) interponer formal recurso de apelación contra el mismo, fundamentando el mismo en lo siguiente, en primer término considera la Fiscalía que si (sic) hubo flagrancia en la aprehensión de las personas que no estaban en el sitio donde se encontraban las unidades de transporte a las cuales posteriormente le fueron practicadas las experticias de barrido y químicas que evidenciaron que dos de ellas tenían compartimientos secretos con residuos positivos para cocaína, así como un tanque subterráneo donde encontraron residuos positivos para cocaína, así como un tanque que nada tiene que ver con TRANSPORTE SAN CRISTOBAL, conclusión a la que llega la fiscalía sobre la cual no tiene mucho que defender esta defensa ya que la misma evidentemente carece de tal fundamentación; en este sentido no puede bajo ningún concepto sostener su apelación la fiscalía, cuando fue lo suficientemente explicito el Tribunal de control (sic) al explicar porque (sic) no declaraba la flagrancia fundamentándose en el acta policial que dejó constancia de lo ya señalado y la otra acta la cual nos explica como llamados por teléfono por el gerente de la empresa algunos de los directivos, estos dejan de hacer sus cosas para ir voluntariamente a la sede de su empresa y colaborar con el CICPC (sic), cuyos funcionarios en ese momento se convierten en Fiscales y Jueces y le precalifican a los aterrorizados socios que habían venido a colaborar voluntariamente, que su actuación como socios de EXPRESOS SAN CRISTÓBAL no constituían más que una serie de delitos entre los cuales se encuentra la cooperación necesaria en el delito de transporte de estupefacientes que dicen ellos que investigaban, luego se los llevan y los aterrorizan hasta las cinco de la madrugada, causándoles un perjuicio grandísimo en su psiquis, en su tranquilidad emocional y su paz, lo cual es inviolable en todo ser humano.

      En según (sic) término señalan los apelantes que el Juez incurrió en una errada interpretación del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal apartándose del sentido y del alcance de lo que el legislador quiso que fuera considerado como delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, señalando el juzgador que por cuanto no existían fundados elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal a los justiciables sería desproporcionado decretar la más gravosa de las medidas de coerción personal, amén de que los imputados W.M.G., HERNALDO (sic) SUAREZ HERNANDEZ, J.G.S.R. y R.D.G.R. ya que ellos permitían una gran cantidad de irregularidades obviando controles y supervisiones sobre la empresa a fin de que estos lograran burlar todo tipo de control de seguridad y transportar en estas unidades de servicio público, las sustancias ilícitas; siendo plasmado por el legislador por considerar el grave daño que ocasiona este tipo de delitos al ser perpetrados en los lugares especificados, trayendo como consecuencia el ejercicio del poder punitivo del estado (sic).

      Con respecto a este fundamento la fiscalía se copia –mutatis mutandis- de lo que dicen los funcionarios del CICPC (sic) a los aterrorizados socios de la empresa en el acta policial que levantan cuando los llaman a colaborar y estos corren prestos a ayudarlos. (…).

      Como tercer fundamento del recurso de apelación interpuesto, considera la fiscalía que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal en cuanto al delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACION (sic), esto es, se trata de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita, alegando las recurrentes que ha de recordarse que con la entrada en vigencia de nuestra carta magna de 1999, en su artículo 271 (sic) dejado (sic) sentado el legislador patrio que en los delitos relacionados con estupefacientes no procede la prescripción, (…) igualmente fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son cómplices del hecho reprochable, toda vez que hay un acta policial de aprehensión, actas de entrevistas de los testigos presenciales y peligro de fuga generado precisamente por la pena que pudiera llegarse a imponer de ser declarado culpable el (sic) encausado (sic), esta es prisión de 15 a 25 años aumentada de un tercio a la mitad por la aplicación de la agravante específica ya señalada, por estos motivos esa representación fiscal difiere abiertamente del criterio utilizado por el ciudadano Juez para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de los procesados de autos.

      A este respecto considera esta defensa, convencida plenamente de que lo que más motiva a las recurrentes es no ser sujetas a algún señalamiento que pueda poner en riesgos sus cargos, sin embargo, tampoco puede ser considerado como cierto que la decisión apelada pueda verse comprometida por el hecho de que el Juez no consideró las declaraciones de los dos testigos del procedimiento para vincularlos como elementos de convicción que pudieran demostrar responsabilidad penal en la persona de nuestro defendido cuando tales testigos instrumentales lo fueron del procedimiento celebrado en el taller PINTUCAR, donde ni estaba SIERVO R.J.G., ni nada lo ata a él; tampoco es cierto que en este caso puede considerarse de alguna forma que se encuentran llenos los extremos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ello podrá evidenciarlo el Tribunal y la propia fiscalía en el momento en que convoquen al imputado quien se encuentran (sic) más preocupado por los criterios manejados hasta ahora por la Fiscalía 11 del Ministerio Público que por tratar de fugarse cuando ningún delito ha cometido.

      Si bien, en las presentes actuaciones es indudable la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuando detuvieron un taxista cargado de droga y luego revisan dos unidades de transporte y un tanque vacio (sic) y hallan en un barrido residuos de cocaína, no es menos cierto que no existe la pluralidad de elementos que puedan comprometer hasta el grado de privarle de su derecho a la libertad a Siervo R.J.G., que si bien es socio de la empresa, lo que hace es asesorarlos jurídicamente al ser abogado, ni siquiera forma parte de la directiva y menos aún posee autobuses ya que si bien tuvo, vendió los mismos al no poder mantenerlos, ventas que hizo conforme la costumbre y los estatutos de la empresa, lo cual no puede convertirlo en un delincuente, situación que además es sumamente injusta.

      En cuanto al peligro de fuga la misma ni siquiera puede presumirse por la gravedad del delito, ya que tal presunción queda desvirtuada con su presencia en el proceso, con el hecho de haber acudido ante los funcionarios policiales al mismo ser requerido y a pesar de encontrarse en la reunión que por el cumpleaños de su hija celebraban en su hogar. Entonces, no entiende esta defensa como puede considerar llenos los extremos legales concurrentes que exige el legislador en el 250 del COPP (sic), en el caso de nuestro defendido y por qué no señala elemento por elemento como se lo exige la ley demostrar la existencia de los mismos; que falta de controles? El no es de la directiva de la empresa para poder estar fijando controles, ni es contador ni coordinador de rutas ni mecánico ni obrero que haga tanques de agua ni tiene actualmente buses ni los ha tenido nunca con secretas ni nada de eso ya que humildemente vive de su trabajo como abogado.

      En consecuencia, solicitamos que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar, confirmándose la decisión dictada por el Juzgado decimo (sic) de Control que acordó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendido, reconociéndole su derecho a comparecer y someterse a la autoridad judicial y al Ministerio Público en libertad.

      (Omissis)

      .

    2. Los Abogados J.L.G.F. y R.A.R., en su carácter de defensores técnicos de los imputados E.S.H., W.M.G. y R.D.G.R., dieron contestación al recurso interpuesto, aduciendo lo siguiente:

      (Omissis)

      CAPITULO SEGUNDO:

      Ciudadanos Magistrados, como ya lo señalamos los ciudadanos: E.S.H., W.M.G. y R.D.G.R., plenamente identificados, el Tribunal Décimo de Control del Circuito (sic) Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira en estricto cumplimiento del artículo 282 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic) en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con los (sic) establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no le quedaba otra alternativa que Desestimar (sic) la Flagrancia (sic) por cuanto la detención de cada uno de nuestros defendidos fue arbitraria y no ajustada a Derecho (sic) e inclusive nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en Jurisprudencia con ponencia del Magistrado J.E.C.R., sentencia de la Sala Constitucional del 11 de Diciembre (sic) del (sic) 2001, analiza el procedimiento de flagrancia, de igual forma también se analiza el procedimiento de flagrancia en la Sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de Mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros). Así mismo Ciudadano (sic) magistrados (sic) en el momento que el Tribunal décimo (sic) de Control Desestima (sic) la Flagrancia (sic) lo legal y procedente es decretar la libertad plena, por cuanto la detención fue arbitraria y en violación de Derechos y Garantías Constitucionales y legales, no obstante por lo importante de los hechos que se investigan por parte de la Fiscalía el Ciudadano (sic) Juez décimo (sic) de Control, aplicando la sentencia N° 16 de fecha 05 de Junio de 2002 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, decidió el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad para que nuestros detenidos se mantenga (sic) apegados al proceso y de hecho han venido cumpliendo a cabalidad con lo impuesto por el Tribunal Décimo de Control en el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

      (Omissis)

      Por lo antes expuesto Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones y tomando en cuenta todo lo señalado en las actas policiales y actas que componen el expediente signado con el N° SP21-P-2012-004102, solicitamos que se Declare (sic) SIN LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico (sic) por cuanto esta plenamente demostrado que el Tribunal Décimo de Control, procedió a dictar una decisión ajustada a Derecho (sic), a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Orgánico Procesal Penal y a las diferentes Sentencias (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial (sic) del Estado (sic) Táchira, se sirva Admitir (sic) el presente escrito de contestación a la Apelación (sic) de Autos (sic) formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), que el mismo sea analizado y declarado con lugar en la definitiva por no ser contraria a Derecho.

      (Omissis)

      .

      MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

      A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y de los escritos de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

      1. - El punto impugnado por la representación del Ministerio Público, se encuentra referido a que el Juez a quo, al término de la audiencia oral celebrada con ocasión de la detención de los imputados W.M.G., E.S.H., J.G.S.R. y R.D.G.R., desestimó la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión de los mismos, no imponiéndoles la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino una medida sustitutiva de ésta, de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

      2. - Sobre este particular, se ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres y mujeres sencillamente hombres y mujeres, siendo inherente a su naturaleza. De esto deriva que tal derecho se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano. (Sentencias números 1744 del 9 de agosto de 2007 y 2046 del 5 de noviembre del mismo año, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

        Sin embargo, aunque la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

        Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y la flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental.

        2.1.- En cuanto a la flagrancia, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001, lo siguiente:

        “En el presente caso, la detención del ciudadano Naudy A.P., objeto del recurso de revisión interpuesto, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional.

        La definición de flagrancia la establecía el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, hoy derogado, en los siguientes términos:

        “...se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente.

        El Código Procesal Penal de 1998, hoy reformado, en términos similares al Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía:

        Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse.

        También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).

        La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:

        Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).

        (Subrayado de la Sala).

        La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

        Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

      3. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

        La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

        Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

        Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

        Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

        No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

        También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

        De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

      4. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

      5. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

      6. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

        En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

        … Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

        .

        Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

        Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. (…)”

        Más recientemente, la mencionada Sala del M.T., en sentencia N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, señaló:

        “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

        En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

        Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

        Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

        El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

        (vid. op. cit. p. 39).

        La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

        El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

        Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

        En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

        (corchetes y resaltado añadidos).

        Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

        Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

        2.2.- Por otra parte, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal Constitucional Federal alemán, citado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha señalado al respecto lo siguiente:

        La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad

        (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94). (Sentencia N° 492, de fecha 01 de abril de 2008).

        De manera que la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, atendiendo a la existencia de riesgos importantes como la evasión del encausado a la persecución judicial, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, fundamentándose la justificación de la existencia de la medida cautelar, en la necesidad de asegurar las posibles resultas del proceso y evitar que se torne en irrealizable la justicia.

        Ha expresado esta Sala, en reiteradas decisiones, que el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del acusado o acusada a la libertad y a ser tratado o tratada como inocente, no pueden significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

        Como corolario a todo lo señalado anteriormente, tenemos, que el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario; es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una persona, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dicha persona debe tenérsele por inocente, debiendo tratársele como tal; y por otra parte, que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso, debiendo interpretarse restrictivamente las normas que regulan la procedencia de la misma.

        En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

        De igual forma, ha establecido dicha Sala que, en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, la cual debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del acusado o acusada y la magnitud del daño.

        Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador o Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

        Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del acusado o acusada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.

        Ahora bien, de la lectura del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el acusado o acusada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, el cual se determina por la apreciación de las circunstancias del caso particular; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 254 de la norma adjetiva penal.

        2.3.- Por otra parte, específicamente en lo relativo a los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debe atenderse a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido lo siguiente:

        “(Omissis)

        Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas C.Y.C., T.G.M. y J.A.M., actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

        Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.

        Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes…” (Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente signado con el número 0923-09, caso: J.M.R.M.).

        Por otro lado, la misma Sala ha señalado:

        “(…) la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que el referido órgano jurisdiccional contrarió la doctrina de esta Sala contenida en su decisión No. 635 del 21 de abril de 2008 pues, por el contrario, ha sido pacífica su jurisprudencia en cuanto a que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. (Vid., entre otras, decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”.)”. Sentencia N° 90 de la referida Sala, del 17 de febrero de 2012.

        Y más recientemente, en sentencia N° 875, de fecha 26 de junio de 2012, estableció lo siguiente:

        “Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad (…); así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.(…)

        (Omissis)

        Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

        En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades (…)“

        De manera que es evidente que, en materia de drogas y como lo ha señalado el M.T., se excepciona el principio de juzgamiento en libertad, siendo el criterio imperante en la actualidad la imposibilidad de otorgar beneficios procesales – entre ellos, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad – atendiendo a que se consideran como delitos de lesa humanidad, con base en que se trata de hechos punibles pluriofensivos que causan un grave daño social.

        No obstante lo anterior, debe señalarse que la prohibición o excepción del juzgamiento en libertad de casos de delitos de tráfico de estupefacientes, traducida en la imposibilidad de otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que puedan conllevar a la impunidad, debe entenderse, lógicamente, para el caso en que sea procedente la aplicación o implementación de una medida de coerción personal por haberse verificado la configuración de los supuestos que justifican la misma, entre estos, la existencia de elementos suficientes para presumir o considerar la autoría o participación del imputado en la comisión del delito objeto del proceso.

        Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado lo siguiente:

        “Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.” (Sentencia N° 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009. Negrillas y subrayado de esta Corte).

      7. - Por consiguiente, con base en los argumentos anteriores y a criterio de quienes aquí deciden, puede afirmarse que tanto para la procedencia de la calificación de flagrancia en un caso concreto, como para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad – y en general de toda medida cautelar en el proceso penal – aún en materia de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deben existir elementos que permitan presumir o estimar la autoría o participación del imputado o la imputada, en la comisión del hecho punible de que se trate, pues lo contrario atentaría contra el derecho a la libertad personal al permitir imponer la medida de coerción extrema sin existir al menos la presunción de que el encausado ha tenido participación en la comisión de delito alguno.

      8. - En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que en su auto de fecha 17 de abril de 2012, en relación a la calificación de flagrancia en el caso de autos, el Juzgador a quo estimó que no estaban satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues la aprehensión de los imputados de autos no se produce mientras se cometía el delito o a poco tiempo de su comisión, ni en posesión de elementos que permitieran inferir su participación, aunado a que ninguno se encontraba en el lugar de la perpetración del delito, sino que, como se desprende de autos, fueron convocados al lugar por el Presidente de la empresa, luego de que este se apersonara a la misma con motivo del aviso que le habría efectuado el vigilante sobre la presencia de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

        En este sentido, cabe destacar que el Ministerio Público señala que el Juez de Instancia “incurrió en una errada interpretación del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano”, lo cual hace referencia a las normas relativas a la calificación jurídica del hecho, no a las normas procesales sobre la flagrancia y la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en las cuales fue desestimada la solicitud del Ministerio Público por parte del A quo, debiendo observarse que el Juzgador consideró acertada la calificación jurídica de los hechos efectuada por la Fiscalía actuante.

        Lo considerado por el Juez de Instancia para tal decisión, fue la inexistencia de elementos de los cuales se desprendiera la participación de los imputados en los hechos, observándose que la parte recurrente no señala de qué elementos se desprende fundadamente tal participación.

        En efecto, refieren las recurrentes que “los funcionarios son contestes en señalar la vinculación de los justiciables y el modus operandi que se vislumbra de su actuar como miembros de la Junta Directiva y del Asesor Jurídico de la línea de Transporte Expresos San Cristóbal, quienes se valen de la apariencia de una empresa organizada y sin ejercer ningún tipo de control y supervisión permitían, de forma irresponsable, de una u otra forma que dichos automotores trasladaran sustancias ilícitas”, sin indicar con base en qué elementos que consten en autos se arriba a tal conclusión.

        En este mismo sentido, señala la Fiscalía del Ministerio Público, que “de las actas iniciales del procedimiento en cuestión se infiere con meridiana claridad que los justiciables ya identificados, cada uno en la función que desempeñaban en la Empresa de Transporte señalada, proporcionaban las facilidades necesarias para que socios inescrupulosos utilizaran sus unidades de transporte público para el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”, no observándose elemento alguno que permita establecer, al menos al momento de la presentación de los imputados ante el Tribunal a quo, que los mismos proporcionaran tales facilidades con la referida finalidad, constituyendo este argumento más una conjetura o apreciación de las hoy recurrentes que una conclusión fundada en los elementos obrantes en la causa sub iudice.

        Por lo anterior, considera esta Alzada que el Juzgador de Instancia acertadamente desestimó la flagrancia en la aprehensión de los imputados en el caso de autos, pues no se configuró ninguno de los supuestos referidos ut supra para su procedencia, al no haber sido aprehendidos en la comisión del delito o a poco de perpetrarse el mismo, no habiendo ocurrido persecución alguna, ni haberse hallado a aquellos en el lugar de los hechos o en posesión de objetos que indicaran su participación, aunado a que los autobuses referidos en las actas habrían sido hallados en un estacionamiento o talles privado, no perteneciente a la empresa de transporte.

        Considera además esta Alzada, que es prudente señalar que, aún en caso de existir elementos de convicción sobre la participación de una persona en la comisión de un hecho punible, ello no es suficiente per se para estimar la procedencia de una aprehensión in fraganti, pues tales elementos pueden surgir igualmente en una investigación iniciada, por ejemplo, mediante denuncia interpuesta tiempo después de la perpetración del hecho, lo cual no viabiliza la detención sin existencia de orden judicial, ya que en tales casos, lo ajustado a derecho sería realizar la solicitud al Tribunal de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, podría perfectamente efectuarse la detención de una persona sin necesidad de orden judicial, incluso años después de la comisión de un delito, por haber surgido elementos que puedan indicar su participación en el mismo.

      9. - Por otra parte, al realizar el correspondiente análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el A quo expresó, al referirse a la posibilidad de autoría o participación de los imputados, que de autos observó que “no existe elemento contundente ni como lo señala la jurisprudencia patria pluralidad de elementos que permitan establecer una participación convincente de los mismos en el hecho, se limita a presentar una serie de documentos aportados por los aprehendidos a los funcionarios actuantes donde se encuentran las unidades de transporte con la que se cuentan y los socios que se encuentran adscritos a la misma, en la cual destaca que las unidades objeto de litigio y las cuales guardan relación con la secreta halada (sic) se encuentran a nombre del socio O.I. (…)así mismo de las actas constitutiva consignada se establece el carácter de los socios como dueños a disponer de sus unidades libremente.“

        De lo anterior, se desprende que el Juez Décimo de Control consideró, tanto en relación a la calificación de flagrancia como de la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, la inexistencia de fundados elementos de convicción que permitieran estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos punibles señalados, indicando que se hace necesaria la investigación al respecto, siendo insuficiente el que las unidades se encontraban adscritas a la empresa Expresos San Cristóbal, en la cual los imputados de autos realizaban funciones de directivos y representante legal de la misma, para presumir, como lo señala el Ministerio Público, que podrían tener conocimiento del hecho que se transportaban sustancias estupefacientes bajo las rutas comerciales que posee la referida empresa.

        Por los anteriores razonamientos, considera esta Alzada que el Juez de la recurrida, en el presente caso, analizó los requisitos establecidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que no era procedente la estimación de flagrancia y el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados W.M.G., E.S.H., J.G.S.R. y R.D.G.R., toda vez que, de las actuaciones que le fueron presentadas por el Ministerio Público, no se verificaba la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la participación de los imputados de autos como cómplices necesarios en la ejecución del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando que se requiere de la investigación al respecto.

        En consecuencia, debe concluir esta Sala, que no le asiste la razón a las recurrentes, debiendo ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la decisión recurrida, y así se decide.

      10. - Finalmente, no puede dejar pasar por alto esta Alzada el señalamiento de los Abogados J.V.P.B. y C.R.P.C., relativo a su convencimiento personal respecto de que “lo que más motiva a las recurrentes es no ser sujetas a algún señalamiento que pueda poner en riesgos sus cargos”. En tal sentido, considera necesario realizar un llamado de atención a los mismos, atendiendo a la ética profesional y rectitud que debe imperar en la actuación de todo profesional del derecho, lo cual incluye el debido respeto a la contraparte, teniendo en cuenta que tanto el recurso como la contestación al mismo deben versar sobre la decisión recurrida y los motivos de apelación, debiendo atacarse jurídicamente los alegatos esgrimidos al respecto, sobrando cualquier señalamiento que se refiera a circunstancias que no guardan relación con el proceso, por lo que se les insta a adecuar su actuación con respecto a lo señalado para futuras ocasiones.

        DECISIÓN

        Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas N.I.B.P., C.Y.G.U. y O.E.V. de González, en su carácter de Fiscal Undécima Provisoria y Fiscales Undécimas Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2012, cuyo auto motivado fue publicado en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó la calificación de flagrancia en la aprehensión de los imputados W.M.G., E.S.H., J.G.S.R. y R.D.G.R., por su presunta participación como cómplices necesarios en la ejecución del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación para Delinquir, no imponiendo a los mismos la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público.

TERCERO

ACUERDA realizar un LLAMADO DE ATENCIÓN a los Abogados J.V.P.B. y C.R.P.C., atendiendo a la ética profesional y rectitud que debe imperar en la actuación de todo profesional del derecho, lo cual incluye el debido respeto a la contraparte, teniendo en cuenta que tanto el recurso como la contestación al mismo deben versar sobre la decisión recurrida y los motivos de apelación, debiendo atacarse jurídicamente los alegatos esgrimidos al respecto, sobrando cualquier señalamiento que se refiera a circunstancias que no guardan relación con el proceso, instándoles insta a adecuar su actuación con respecto a lo señalado para futuras ocasiones.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogado RHONALD D.J.R.

Juez Presidente-Ponente

Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS

Jueza Temporal Juez

Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

1-Aa-4736-2012/RDJR/rjcd’j/chs.

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