Decisión nº 58 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

Asunto J2MSE-4474-2014

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, el juicio por DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por la abogada en ejercicio C.D.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.001 actuando como apoderada judicial del ciudadano H.V.D.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.569.570 domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la ciudadana O.E.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.607.650, del mismo domicilio, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre HELIENAY AILEEN Y A.D.V.G., de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.

En fecha 14 de marzo de 2014, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1, admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 02 de abril de 2014, se dio por notificada la Fiscal del ministerio Público y consignada la boleta en el expediente en fecha 21 de abril de 2014.

En fecha 22 de abril de 2014, el Alguacil expuso que cuando se traslado a practicar la citación de la ciudadana O.E.G.V., dicha ciudadana se negó a firmar la boleta de citación.

En fecha 10 de junio de 2014, la secretaria de dicho tribunal expuso que se trasladó a la dirección de la demandada, entregándole la boleta de notificación.

En fecha 28 de julio de 2014, día y hora fijado para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se dejo expresa constancia que solo acudió la parte demandante a dicho acto, manifestando que continuaría con el presente juicio.

En fecha 29 de Julio de 2014, en atención a lo dispuesto en la resolución 2009-0045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Guía Operativa para la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en la Ciudad de Maracaibo; y como quiera que este Juzgador fue designado Juez Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del referido Circuito Judicial, se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su redistribución, correspondiendo el conocimiento a este sentenciador, de la presente causa que encuentra en FASE DE SUSTANCIACION.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial-sede Maracaibo; y el Doctor H.R.P.Q., se abocó al cocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público antes de cualquier actuación, de conformidad a lo previsto en el artículo 170 literal “d” de la mencionada ley y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha 28 de enero de 2015, la Secretaria de este Tribunal certifica la exposición hecha por el alguacil de no haber podido realizar la notificación de la ciudadana O.E.G.V., en fecha 16 de diciembre de 2014.

En fecha 09 de febrero de 2015, este Tribunal, ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana O.E.G.V., identificada en actas, así como también ordenó oficiar al C.N.E., al SAIME, y a SUDEBAN, a los fines de que informen a este Tribunal, si en su base de datos poseen información atinente al domicilio de la ciudadana antes mencionada.

En fecha 16 de marzo de 2015, este tribunal decretó medidas de embargo preventivas, y medidas de prohibición de enajenar y gravar en contra de la ciudadana O.E.G.V., antes identificada.

Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2015, la ciudadana O.E.G.V. solicitó medidas de secuestro de conformidad con los artículos, 585 y 599 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes bienes inmuebles:

1) Un vehiculo Clase camioneta; marca Ford, Topo; Pick Up. Uso: carga, Modelo: F-150 XLT Auto, Color: azul, año: 2007, serial de carrocería: 1FTRF04537KB00250. Serial del motor: 7KB00250, Placa: 45IKAP; según certificado de registro de vehiculo N° FTRF04537KB00250-4-1, de fecha 06 de agosto de 2012.

2) Un vehiculo Clase camioneta; marca Nissan, Topo; Sport Wagon. Uso: PArticular, Modelo: Armada, Color: Grid, año: 2005, serial de carrocería: N1AA08B75N711739. Serial del motor: 5N1AA08B75N, Placa: AC524AV; según certificado de registro de vehiculo N° 5N1AA08B75N711739-3-1, de fecha 22 de septiembre de 2011.

Asimismo, en dicho escrito solicitó de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos, 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, las siguientes medidas:

  1. Medida cautelar innominada, “a los fines de que se libre un oficio al ciudadano H.V., a los fines de que consigne ante el Tribunal la carta de cesación de actividad económica certificada por el SENIAT, así como también el libro mayor, el libro diario y el libro de inventario tanto en físico con en formato electrónico correspondiente al año 2012, 2013, 2014 y que se practique una experticia con el fin de cuantificar sus activos y el total de los bienes que conforman el patrimonio de la misma, y así mismo se oficie al SENIAT a los fines de que suministren información acerca de las tres (03) ultimas declaraciones del ISRL de la sociedad mercantil E.C. C.A con la finalidad de corroborar la utilidad de la respectiva sociedad mercantil y además suministren información sobre si el ciudadano H.V. es socio de alguna otra sociedad mercantil”.:

  2. Medida cautelar innominada; “un inventario judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL E.C. C.A, con el fin de establecer la cantidad de mercancía y mobiliario que pueda encontrarse en las instalaciones de dicha empresa.“

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario la parte demandada ha solicitado Medidas Cautelares para garantizar los bienes de la comunidad conyugal y medidas para resguardar la cuota parte de lo que le corresponde a la referida ciudadana en la comunidad de bienes existente entre el demandante y la ciudadana O.E.G.V., antes identificada, las cuales fueron descritas en la parte narrativa de esta sentencia.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

En este orden de ideas, como afirma Fenech, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso....

En este caso, al tratarse de un p.d.D., el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:

Artículo 156 del Código Civil Venezolano, Son bienes de la comunidad:

  1. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

  2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

  3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    Asimismo el artículo 148 eiusdem establece:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerando, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

    Por último tenemos lo que establece el artículo 191 del Código Civil Venezolano en su ordinal 3°:

    Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

    MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

    I

    1 En cuanto a la solicitud de que se decrete Medida de Secuestro sobre 1) Un vehiculo Clase camioneta; marca Ford, Topo; Pick Up. Uso: carga, Modelo: F-150 XLT Auto, Color: azul, año: 2007, serial de carrocería: 1FTRF04537KB00250. Serial del motor: 7KB00250, Placa: 45IKAP; según certificado de registro de vehiculo N° FTRF04537KB00250-4-1, de fecha 06 de agosto de 2012.Y 2) Un vehiculo Clase camioneta; marca Nissan, Topo; Sport Wagon. Uso: PArticular, Modelo: Armada, Color: Grid, año: 2005, serial de carrocería: N1AA08B75N711739. Serial del motor: 5N1AA08B75N, Placa: AC524AV; según certificado de registro de vehiculo N° 5N1AA08B75N711739-3-1, de fecha 22 de septiembre de 2011.

    El artículo 585° del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 585: “… Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. …”

    El articulo 588 del Código de Procedimiento Civil que consagra:

    Artículo 588: “…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  4. El embargo de bienes muebles;

  5. El secuestro de bienes determinados;

  6. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.…”

    A este respecto la legislación Venezolana establece las causales taxativas para dictar la Medida Cautelar de Secuestro en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a la letra reza:

    se decretara el secuestro

    :

  7. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.

  8. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

  9. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

  10. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

  11. De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.

  12. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

  13. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.

    En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del numeral 5º, podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello.”

    (negritas del Tribunal)

    Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida de secuestro solicitada por la ciudadana O.G. sobre los dos vehículos antes descritos a fin de asegurar los derechos de la Comunidad Conyugal que le corresponden a la ciudadana O.G.. Así se establece.

    En consecuencia, a fin de que se ejecute la medida antes mencionada, se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, con la finalidad de que se sirvan trasladar junto con la demandada y su apoderado judicial para que ejecute dicha medida, y posteriormente remitan a este Tribunal sus resultas.

    II

    Así mismo, como tercer pedimento, la parte demandada solicito Medida cautelar innominada, manifestando en dicho escrito que sea a los fines de que se libre un oficio al ciudadano H.V., presidente de la sociedad mercantil E.C. C.A, a los fines de que consigne ante el Tribunal la carta de cesación de actividad económica certificada por el SENIAT, así como también el libro mayor, el libro diario y el libro de inventario tanto en físico con en formato electrónico correspondiente al año 2012, 2013, 2014 y que se practique una experticia con el fin de cuantificar sus activos y el total de los bienes que conforman el patrimonio de dicha Sociedad Mercantil, adema solicitó se oficiara al SENIAT a los fines de suministrar información acerca de las tres (03) ultimas declaraciones del ISRL (impuesto sobre la renta) de la sociedad mercantil E.C. C.A con el fin de corroborar la utilidad de la respectiva Sociedad Mercantil e informar si el ciudadano H.V. es socio de dicha empresa.

    Del análisis de lo antes descrito este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordena ampliar la prueba, y en consecuencia se insta a la parte solicitante a consignar debidamente certificada, el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil E.C. C.A,

    III

    De igual forma, en su cuarto pedimento la parte demandada solicitó se decretara Medida innominada; a los fines de realizar un inventario judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL E.C. C.A, con el fin de establecer la cantidad de mercancía y mobiliario que pueda encontrarse en las instalaciones de dicha empresa.

    El artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:

    Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de sepa ración de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

  14. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

    Por lo anteriormente mencionado, de conformidad con los artículos 191 numeral °3, este Juzgador considera que la Medida innominada solicitada no procede por cuanto se evidencia en actas que dicha Sociedad Mercantil (E.C. C.A.), no es parte en el presente procedimiento. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano H.V.D.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.569.570 en contra de la ciudadana O.E.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.607.650, antes identificados, se decretan las siguientes Medidas Preventivas:

  1. MEDIDA DE SECUESTRO: sobre 1) Un vehiculo Clase camioneta; marca Ford, Topo; Pick Up. Uso: carga, Modelo: F-150 XLT Auto, Color: azul, año: 2007, serial de carrocería: 1FTRF04537KB00250. Serial del motor: 7KB00250, Placa: 45IKAP; según certificado de registro de vehiculo N° FTRF04537KB00250-4-1, de fecha 06 de agosto de 2012.Y 2) Un vehiculo Clase camioneta; marca Nissan, Topo; Sport Wagon. Uso: PArticular, Modelo: Armada, Color: Grid, año: 2005, serial de carrocería: N1AA08B75N711739. Serial del motor: 5N1AA08B75N, Placa: AC524AV; según certificado de registro de vehiculo Nº 5N1AA08B75N711739-3-1, de fecha 22 de septiembre de 2011. En consecuencia, se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, con la finalidad de que se sirvan trasladar junto con la demandada y su apoderado judicial para que ejecute dicha medida, y posteriormente remitan a este Tribunal sus resultas.

  2. Con respecto al pedimento Segundo hecho por la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordena ampliar la prueba, y en consecuencia se insta a la parte solicitante a consignar debidamente certificada, el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil E.C. C.A,

  3. En cuanto al pedimento de medida innominada de realizar un inventario judicial en la empresa, Sociedad Mercantil E.C.. C.A dicha medida no procede por cuanto tal compañía no es parte en el presente juicio de divorcio ordinario.

  4. Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril de 2.015. Años 205 de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez Titular La Secretaria,

Dr. H.R.P.Q.A.. H.M.C..

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No._____ , del registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. ______ en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril de 2.015. La Secretaria.

Exp. 4474-2014

HRPQ/717

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR