Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

201º y 152º

  1. Identificación de las partes:

    Parte actora: J.E.G.T., francés, mayor de edad, titular del pasaporte 01AE58113, domiciliado en la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    Apoderado judicial de la parte actora: Abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.981 y de este domicilio.

    Parte demandada: Ibelise de la C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.254.860 y de este domicilio.

    Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó.

  2. Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio Nº 9157-591 de fecha 14-10-2010, el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, remite a esta alzada, constante de dieciséis (16) folios útiles, expediente Nº 2010-1689 (Cuaderno de Medidas), contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Venta sigue el ciudadano J.E.G.T. contra la ciudadana Ibelise de la C.R.R., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 28-07-2010.

    Mediante nota de secretaría fue recibido el presente expediente (cuaderno de medidas) en fecha 09-02-2011 (f.17) y por auto de fecha 28-02-2011 (f. 18) se le dio entrada al asunto se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Por auto de fecha 17-03-2011 (f. 19) el tribunal declara vencido el lapso de informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha inclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 18-04-2011 (f. 20) el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación.-

    Consta a los folios 1 y 2 de este expediente auto dictado en fecha 16-06-2010, por el tribunal de la causa mediante el cual se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada ciudadana Ibelise de la C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.254.860, constituido por un apartamento distinguido con el numero y letras N° 2PB-B, ubicado en la planta baja de la parte central del ala Este del edificio 2 de la Terraza A del conjunto Residencial Terrazas del Mar, situado en el sector Campeare, Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Que tiene una superficie de construcción aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 mts2), con un área de jardín de cuarenta metros cuadrados (40 mts²), consta de una (01) habitación, dos (02) baños, sala-comedor, cocina y estudio y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: Norte: En parte con fachada Norte del edificio y en la parte con jardines, Sur: En parte con fachada sur del edificio y en la parte con jardines de uso exclusivo, Este: con el apartamento 2-PB-A; y Oeste: Con el apartamento 2-PB-C, e identificado con el numero catastral 3749COD:CP17680.Igualmente le corresponde un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el número 82 y cuyo documento se encuentra inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 16-03-2010, bajo el N° 2010-275, asiendo (sic) registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.12126 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem. Se libró oficio al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial. El oficio librado corre al folio 3 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 17-06-2010 (f.04) el abogado I.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato, de conformidad con el numeral 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Este pedimento fue ratificado por el apoderado actor mediante diligencia suscrita en fecha 25-06-2010, inserta al folio 5 de este expediente.

    Por auto de fecha 28-07-2010 (f. 6 al 10) el tribunal a quo niega la medida preventiva de secuestro solicitada por el apoderado actor, por considerar que el solicitante no proporcionó las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como las pruebas que sustenten tal pedimento.

    Mediante diligencia de fecha 02-08-2010 (f. 11 y vto) el apoderado judicial de la parte actora solicita de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la reposición de la causa al estado que el a quo le brinde la oportunidad de ampliar la prueba considerada insuficiente para el decreto de la medida de secuestro por él peticionada, y a todo evento para el supuesto de que dicha reposición no sea acordada, apela del auto de fecha 28-07-2010.

    Mediante auto de fecha 22-09-2010 (f. 12 al 15) el tribunal de la causa niega la reposición de la causa solicitada por el apoderado actor y oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 28-07-2010.

  4. El auto apelado.-

    El auto apelado es el dictado en fecha 28-07-2010 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial cuyo contenido es el siguiente:

    “ Vistas las diligencias suscritas en fecha 17 y 28 de junio de 2010 por el abogado I.G.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.E.G.T., parte actora en la presente causa, mediante las cuales solicita que este Tribunal decrete medida preventiva de secuestro con fundamento en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y que ésta recaiga sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda; este Juzgado para decidir en relación con lo solicitado, observa:

    La parte actora junto con el libelo de la demanda pidió que se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en los términos siguientes:

    ….se han demostrado los extremos del artículo 585 (sic) del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fomus boni iuris, que es la presunción grave del derecho que se reclama, representado por el documento de venta otorgado por ante el registro públicos del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 16 de marzo de 2010, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.2126 y correspondiente al folio real del año 2010, así como el periculum in mora, que es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, representado por el protesto del cheque emitido para el pago del precio de venta, que demuestra la insolvencia de la demandada; solicito del Tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Terrazas del Mar, distinguido con el número 2-PB-B (…) y que se encuentra ubicado en la planta baja de la parte central del ala Este del edificio 2 de la Terraza “A” del mencionado Conjunto Residencial, ubicado todo en el sector Campeare, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, arriba deslindado y que pertenece a la ciudadana Ibelise de la C.R. Rodríguez….” La medida preventiva solicitada la decretó este Juzgado en fecha 16-06-2010 y fue participada al Registrador del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta por oficio N° 9157-347 de la misma fecha, cumpliéndose con lo estipulado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta medida fue solicitada por el apoderado actor y decretada por el Tribunal en su momento para preservar en el tiempo el inmueble que el actor reclama como suyo pero que de los hechos libelados se demuestra que pertenece a la parte accionada, la ciudadana Ibelise de la C.R.R.; lo que significa que la utilidad cautelar está vigente, protegiéndose el derecho real.

    Ahora bien, la parte actora pretende que se decrete la medida preventiva de secuestro, fundamentándose en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece: -

    Artículo 599.- Se decretará el secuestro: (…)

    5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio

    .

    Se verifica de las solicitudes efectuadas por el apoderado actor que éste no proporcionó al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión así como las pruebas que sustenten tal pedimento; es decir, si bien es cierto que primariamente el apoderado judicial de la parte accionante alegó y demostró las razones por las cuales solicitaba la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis; no hizo lo propio para pedir la medida de secuestro, silenciando las razones de hecho y de derecho pertinentes y en las cuales debe soportarse este Juzgado para su decreto, ya que el juez debe apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y el peligro de la demora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); de modo que si tales requisitos de procedencia señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no se satisfacen, la cautelar no se decreta, pues la potestad discrecional del juez tiene límites.

    Se evidencia que la petición cautelar del apoderado Judicial Dr. I.G.M., de la parte actora, es una solicitud exigua ya que no indica en forma clara el porqué pide que se le acuerde tal medida, esto es, no expone las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su petición, pero además de ello, se verifica que los requisitos de procedencia no están satisfechos ya que no resulta de autos comprobadamente, a juicio de quien decide, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) consistente en “…la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial (sic) pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico (…) esta potencialidad viene de la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse, además de esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate…”

    No obstante lo anterior, se configura otro impedimento para conceder la medida de secuestro solicitada y es, que su decreto luce anticipado y por tanto, ilegítimo, ya que se sustituye en la pretensión solicitada que versa sobre la resolución del contrato de compraventa celebrado y la devolución del inmueble objeto de tal contrato.

    Autores como R.O.O. en su obra “El Poder Cautelar y las Medidas Innominadas”, reiteran tal posición procesal, al expresar: “Si la medida cautelar… se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su pretensión principal. Una medida así para el juez, decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticente a responsabilidad civil por abuso de derecho…”

    La Sala de Casación Civil en fallo N° 460 del 20-05-2004, estableció, lo siguiente, respecto de las cautelares:

    …el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito sobre la exigibilidad de la obligación, la situación de mora en que el acreedor supuestamente debió colocar al deudor, el contenido y valor probatorio de las facturas, y en fin, no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda

    (énfasis del tribunal).

    En conclusión, es indiscutible que la medida preventiva de secuestro solicitada por el representante judicial de la parte accionante resulta improcedente, por cuanto el debate de la controversia principal está centrado en determinar quién es el propietario del inmueble objeto del litigio porque ha pagado o no, su precio y así, determinar en consecuencia, la procedencia o no de la acción intentada. Así se Decide.

    En razón de todo lo expresado este Juzgado del Municipio Maniero (sic) del estado Nueva Esparta en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA la medida preventiva de secuestro que con fundamento en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el abogado I.G.M. en su condición de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano J.E.G.T..

  5. Motivaciones para decidir

    El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada fue ejercido contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2010 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida de secuestro peticionada por el abogado I.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.E.T., en el juicio por resolución de contrato de venta seguido contra la ciudadana Ibelise de la C.R.R., al considerar el a quo que la medida de secuestro peticionada es improcedente, por exigua “ya que no indica el peticionante en forma clara el porqué pide que se le acuerde tal medida” ni expone las razones de hecho ni de derecho en las que fundamenta su exigencia, además de verificarse que los requisitos de procedencia no están satisfechos al no resultar comprobadamente de autos, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Se observa que el apoderado actor en su diligencia de fecha 02-08-2010 presentada ante el a quo, manifestó que si bien dicha solicitud es “exigua”, y reconoce que no expuso las razones de hecho en que fundamentó su petición, no es menos cierto que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, obliga al tribunal a mandar a ampliar la prueba cuando considere que ésta es deficiente para el decreto de la medida, y que el tribunal incumplió con esa obligación al negar la cautelar, sin darle la oportunidad a que alude dicha norma. Asimismo expresa que la “controversia principal de esta causa es determinar la procedencia de la resolución del contrato de venta, y no “quien es el propietario del bien inmueble objeto del contrato de compra venta cuya resolución se demanda” como dice el tribunal, y que la medida de secuestro solicitada está destinada a preservar el bien vendido y no la entrega material del mismo. En tal sentido solicitó de conformidad con el artículo 206 eiusdem, la reposición de la causa al estado de que se le brinde la oportunidad de ampliar la prueba. Y que para el supuesto de que le sea negado el anterior pedimento apela del referido auto.

    Por su parte el a quo en el auto emitido en fecha 22-09-2010, niega la nulidad y consecuente reposición de la causa al estado de otorgarle al actor la oportunidad para ampliar la prueba, por considerar que en el auto de fecha 28-07-2010 (hoy apelado) no se incumplió formalidad alguna que sea esencial para la validez de dicho acto y añade que el acto ha cumplido el fin al cual estaba destinado porque lo debatido es determinar si procede o no la resolución del contrato de compra venta que tiene como fundamento que el comprador no ha pagado el precio correspondiente, lo que significa que el otorgamiento de esta medida preventiva “a criterio del tribunal”, constituye un pronunciamiento anticipado sobre aspectos atinentes a la pretensión deducida.

    Establecido lo anterior observa esta alzada, que el asunto a dilucidar por medio del presente recurso de apelación, de acuerdo a los argumentos esgrimidos por el hoy apelante en la diligencia presentada ante el tribunal de la causa en fecha 02-08-2010, es determinar si le era aplicable al caso de autos el contenido del artículo 601 del Código de Procedimiento, en virtud que el apoderado actor solicitó de conformidad con el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil medida de secuestro sobre el bien objeto del presente juicio, la cual le fue negada por el tribunal de la causa bajo el argumento de que el peticionante no aportó las razones de hecho ni de derecho de la pretensión, ni las pruebas que sustentan tal pedimento.

    Ahora bien, cabe destacar que de la revisión de las actas procesales emerge que el accionante en su libelo de demanda solicitó como medida cautelar la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2PB-B, ubicado en la planta baja de la parte central del ala este del edificio 2 de la terraza A del Conjunto Residencial Terrazas del Mar, situado en el sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, la cual le fue decretada por el a quo en fecha 16-06-2010, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 eiusdem. Es decir que previamente a la petición de la medida de secuestro que le fue negada, el a quo había analizado los requisitos de procedencia de dichas medidas a que alude el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando otorgó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada al considerar que el fomus boni iuris, es decir la presunción grave del derecho que se reclama, se encontraba representado por el documento de venta otorgado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 16-03-2010, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.2126 y correspondiente al folio real del año 2010, y el periculum in mora, es decir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, representado por el protesto del cheque emitido para el pago del precio de venta, que demuestra la insolvencia de la demandada.

    De tal manera que constaba en las actas procesales prueba fehaciente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, circunstancias que –como fue expresado anteriormente- fueron previamente analizadas por el juez de la recurrida antes de que el actor peticionara la medida de secuestro que le fue negada. Luego en el caso de que dichas circunstancias hubiesen sido objeto de cambios o modificaciones significativas posteriormente, ha debido el jurisdiscente de instancia brindarle al peticionante la oportunidad de ampliar la prueba tal como lo estipula el artículo 601 del texto adjetivo civil que dispone:

    Cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

    El enunciado anterior contempla el supuesto que de encontrar deficiente la prueba producida por el solicitante de la medida cautelar, el juez debe mandar a ampliarla y seguidamente decretar la medida de ser satisfechos los requisitos, pero no debe negar la procedencia de la medida si las pruebas aportadas fueran deficientes o insuficientes. Esta es la interpretación correcta que le debe ser atribuida al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    De todo lo dicho hasta ahora, se concluye que el a quo debió aplicar en el caso de autos el contenido del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, más aun si con antelación había decretado la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, al considerar que la pretensión de la actora satisfacía los extremos de procedencia a que alude el artículo 585 eiusdem, lo cual conduce a esta alzada a revocar el auto emitido por el a quo en 28-07-2010 y en consecuencia proceda de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil a ordenar al actor ampliar la prueba con miras a decretar o no la cautelar solicitada. Así se decide.-

  6. Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado I.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 28-07-2010 dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se revoca el auto de fecha 28-07-2010 dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tercero

No ha lugar a la condena en costas dado el carácter revocatorio del presente fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. Nº 08041/11

JAGM/lcc.

Interlocutoria

En esta misma fecha (09-05-2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

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